Los invitamos a participar en nuestro blog y compartir sus reflexiones acerca de este principio fundamental del Derecho (“Nemo dat quod non habet”) y su incidencia en la protección de la propiedad cuando se contraponen títulos de dudosa eficacia frente a derechos debidamente inscritos. Su opinión y experiencia serán un valioso aporte para el análisis jurídico colectivo.
El mejor derecho de propiedad es una acción civil que busca declarar cuál de los litigantes ostenta realmente el derecho de dominio superior o preferente cuando se confrontan dos o más títulos que parecen válidos. Para ello:
Se verifica la legitimidad del título (quién realmente tenía poder de enajenación).
Se comprueba la continuidad o coherencia de la cadena de trasmisiones.
Se analizan las circunstancias fácticas (ocupación, demarcación del predio, peritajes) que prueben la vinculación entre el título y el bien objeto de controversia.
En esta casación, la Corte reitera que la propiedad no se define simplemente por la fecha de inscripción; el Registro constituye un medio de publicidad que robustece la seguridad jurídica, pero no crea la propiedad si el título carece de legitimidad o si existe un título previo y eficaz de mejor calidad sustantiva.
El Tribunal Constitucional peruano ha precisado que en nuestro ordenamiento se acoge la “teoría de los hechos cumplidos”: la ley rige —como regla general— a partir de su entrada en vigor y se aplica a las consecuencias de situaciones en curso o no consumadas . Dicho de otro modo, los efectos futuros de una relación jurídica deben ajustarse a la normativa vigente en el momento en que se producen.
La Casación N° 13876-2019 LIMA ESTE, gira en torno al debate sobre la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los procesos laborales emprendidos por servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728. La pregunta que sirve de eje es: “¿Es necesario que los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728 agoten la vía administrativa?” El fallo desarrolla una respuesta negativa cuando se configuran supuestos de excepción, tal como se explica a continuación.
En el caso de autos, se encuentra acreditado el cese irregular del demandante y la afectación a su derecho constitucional al trabajo, por lo que, corresponde reconocer a su favor los conceptos de lucro cesante y daño moral, cuyos montos deberán ser fijados en aplicación de los artículos 1321°, 1331º y 1332° del Código Civil.
Al reconocerse los devengados de una pensión mínima, al amparo de la Ley N° 23908, pero en función a una moneda (intis), que ha perdido notablemente su valor adquisitivo, corresponde que los mismos sean actualizados aplicando el criterio valorista; es decir, tomando como referencia el ingreso mínimo legal previsto en el Decreto Supremo N° 002-91-TR.
La autonomía de los Gobiernos Locales, regulada en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otras facultades, la potestad normativa sancionadora de las Municipalidades, que tiene en las Ordenanzas el instrumento adecuado para la tipificación de infracciones y la determinación de las respectivas sanciones;
atribuciones que deben ser ejercidas con pleno sometimiento a la Carta Magna y a las normas dictadas conforme a ella; por lo que la entidad edil demandada al imponer el monto de la multa debe tener como marco jurídico lo previsto por el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, que prevé las reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
En esta casación se examinó el problema jurídico acerca de desde qué momento debe computarse el plazo de tres meses para la interposición de una demanda contencioso administrativa (conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584) cuando el demandante es un tercero que no participó en el procedimiento administrativo y alega haberse visto afectado con la actuación estatal. Asimismo, se discutió la aplicación del artículo 2012º del Código Civil, que consagra la presunción de conocimiento de lo inscrito en los Registros Públicos.
La CASACIÓN Nº 17656-2022 LIMA consolida el criterio de que la autoridad administrativa no puede limitarse a rechazar una solicitud por errores u omisiones imputables al administrado, o por cambios normativos sobrevenidos, sino que debe encauzar de oficio el trámite, orientando a las partes y aplicando las nuevas disposiciones que resulten procedentes. Con ello, se refuerza el principio de tutela efectiva de los derechos de los administrados y se garantiza la consecución de las finalidades del procedimiento administrativo.
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