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Control y valoración probatoria (en sede administrativa) de pruebas provenientes de una interceptación telefónica autorizada a nivel judicial

1. La JNJ atendiendo a la finalidad de esclarecimiento de los hechos (propia de los procedimientos disciplinarios que tramita), puede incorporar pruebas vinculadas a interceptaciones telefónicas efectuadas en investigaciones fiscales y autorizadas judicialmente, ya sea de oficio o a pedido de parte.

2. El control jurídico que la JNJ puede realizar sobre dichas pruebas se circunscribe únicamente a su utilidad y pertinencia. Los cuestionamientos referidos a las prohibiciones probatorias, ilicitud, ilegalidad, o afines, no pueden ser evaluados por la JNJ por escapar a sus competencias. Dicho control corresponde, en forma exclusiva, a la vía jurisdiccional.
3. Las citadas pruebas pueden ser utilizadas para establecer la responsabilidad disciplinaria en los procedimientos a cargo de la JNJ, en tanto no exista resolución judicial firme o consentida que les reste eficacia, pues uesto la presunción de su legalidad se tiene incólume.

 

RESOLUCIÓN Nº 237-2021-JNJ

Lima, 5 de abril de 2021

 

VISTOS: los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú y los dispositivos pertinentes de la Ley 30916, que establecen que la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ) es un organismo constitucional autónomo e independiente y tiene como funciones constitucionales la selección y nombramiento, evaluación y ratificación, y procedimientos disciplinarios de los jueces, juezas y fiscales, así como de los jefes de la ONPE y la RENIEC.

 

CONSIDERANDO

  1. Contexto

  1. Como es de público conocimiento, actualmente la JNJ viene tramitando diversos procedimientos disciplinarios que guardan relación con investigaciones penales vinculadas a la presunta organización criminal Los Cuellos Blancos del Puerto. Los hechos que son materia de análisis en estos casos fueron conocidos por la sociedad civil a partir de la difusión, en julio de 2018, de audios provenientes de interceptaciones telefónicas en los que se registraban coordinaciones de presuntos actos irregulares de diversa índole entre sus interlocutores (magistrados de todas las instancias, ex consejeros del CNM, servidores públicos y otras personas más).

  1. La vinculación de algunos magistrados con los hechos materia de investigación, generó que se activara la competencia objetiva de la JNJ para verificar si aquellos habrían cometido alguna infracción pasible de ser sancionada como falta administrativa disciplinaria. En este contexto, se iniciaron un conjunto de procedimientos administrativos disciplinarios muchos de los cuales ya se encuentran en sus etapas finales. Ahora bien, se viene observando dentro del trámite de estos procedimientos, que la defensa técnica de los magistrados investigados realiza cuestionamientos probatorios sobre la obtención por esta JNJ, de los audios y/o actas de las interceptaciones telefónicas aludidas, asimismo, cuestionan la aptitud probatoria en sede administrativa de los citados audios por falta de contradicción pericial, entre otros aspectos más.

  1. Por ello, con el propósito de uniformizar criterios para atender los cuestionamientos formulados (protegiendo el derecho a la seguridad jurídica – predictibilidad – de los administrados investigados), el Pleno de la JNJ estima pertinente establecer reglas específicas, a modo de precedente administrativo, sobre el control y valoración probatoria (en sede administrativa) de pruebas provenientes de una interceptación telefónica autorizada a nivel judicial.

  1. Obtención y aseguramiento de fuentes de prueba en una investigación penal

  1. En principio, debe precisarse que el procedimiento probatorio que se desarrolla en una investigación penal, presenta diversos momentos, cada uno de ellos regulados con normas específicas y bajo supuestos de control distintos. Así, en líneas generales, se tiene que, en primer lugar, existe un momento de producción de la fuente de prueba[1], la cual siempre será un acontecimiento o evento de la realidad que ocurre con independencia de la existencia de un proceso (por ejemplo, la muerte de una persona produce diversas fuentes de prueba: el cadáver, la pistola que se utilizó, los casquillos de balas, etc.). Aquí NO existe ninguna regla jurídica de control, pues los hechos se producen por el curso natural de los acontecimientos.

  1. El segundo momento viene dado por la obtención de las fuentes de prueba y su aseguramiento probatorio. Aquí, es relevante tener presente que dentro de la lógica de indagación que se desarrolla en un proceso penal, los entes públicos encargados de llevar a cabo esta labor (Ministerio Público y la Policía), tienen como primer objetivo recabar esos vestigios materiales, momento sobre el cual SÍ existe una regla jurídica general que debe ser cumplida, la cual es la licitud de la obtención (así, ejercer actos de tortura para que una persona otorgue una grabación videográfica u obtener audios sobre interceptaciones telefónicas sin autorización judicial, entre otros supuestos, son formas de obtención jurídicamente inválidas). El incumplimiento de esta regla produce, normalmente, la inutilización de la fuentes de prueba obtenida.

  1. Ahora bien, una vez obtenidas las fuentes de prueba, se debe proceder al aseguramiento de su valor probatorio lo cual ocurre principalmente mediante su documentación (actas, registros visuales o auditivos, etc.) y la custodia del vestigio material hallado (cadena de custodia). A este procedimiento la doctrina llama preconstitución de la prueba. Su fundamento radica en el entendimiento de que el evento que produjo la fuente de prueba, generalmente, es irrepetible[2] además de que el transcurrir del tiempo podría generar un deterioro en la evidencia material obtenida, así como en su aptitud probatoria.

  1. En este ámbito, el control jurídico que se realiza sobre la preconstitución de la prueba, esto es, sobre el aseguramiento del valor probatorio de la fuente de prueba, se circunscribe a verificar si se observó rigurosamente el procedimiento legal establecido en el Código Procesal Penal (en adelante CPP) y/o los protocolos diseñados por las autoridades competentes que orientan el desarrollo de cada acto de investigación en concreto[3], ya sea en la documentación producida o la custodia del vestigio material hallado. Así, por ejemplo (siempre a nivel de la jurisdicción penal) existen procedimientos específicos sobre la prueba de alcoholemia (art. 213 del CPP), pesquisas (art. 208 del CPP), video vigilancias (art. 207 del CPP), examen corporal (art. 211. 1 del CPP), allanamientos (art. 214 del CPP), interceptaciones telefónicas (art. 226 del CPP), entre otros tantos más. Este control, por expreso mandato legal, es de carácter jurisdiccional, pues en él se evalúa actos de investigación que realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal en su labor de persecución del delito.

  1. Se concluye entonces, hasta aquí, que el procedimiento probatorio en una investigación penal tiene diversos momentos y cada uno de ellos presenta un distinto nivel y forma de control, así la producción, obtención y aseguramiento del valor probatorio de la fuente de prueba, presentan reglas específicas a ser cumplidos y manifiestan un régimen de control jurisdiccional particular.

III. Interceptación telefónica

  1. En el caso de una interceptación telefónica[4], la fuente de prueba producida son las conversaciones que se realizan entre los interlocutores pasibles de ser registradas mediante soportes físicos, magnéticos o electrónicos. Este evento o suceso de la realidad existe sin la necesidad de la instauración de un proceso penal. Es claro que las personas conversan a través de sus celulares, teléfonos u otro medio análogo, sin estar pendientes de si existe o no un proceso penal.

  1. Ahora bien, en cuanto a la obtención de estas fuentes de prueba, existe un procedimiento legal y presupuestos que deben cumplirse, así el artículo 230, inciso 1, del CPP, prescribe que:

El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. (…).

  1. Lo relevante de la norma citada es el régimen de exclusividad jurisdiccional[5] para la autorización de esta medida (en consecuencia su control), ello en virtud de que por medio se encuentra una afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú).

  1. De otro lado, en cuanto al aseguramiento del valor probatorio, en lo que se refiere a la documentación y custodia de la evidencia hallada, los incisos 1 y 2, del artículo 231, del CPP, señalan que:

  1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

  1. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación.

(…)

Las Actas  de  Recolección  y  Control  de  las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

  1. Conforme se observa de las normas citadas, el procedimiento específico para la obtención y aseguramiento probatorio de las interceptaciones telefónicas a nivel de una investigación en un proceso penal, tiene momentos, presupuestos y controles distintos. Conocer de estos momentos, permitirá entender cuál es el ámbito de control que la JNJ puede desarrollar en sede administrativa sobre los audios (fuentes de prueba) provenientes de una interceptación telefónica dispuesta a nivel judicial.

IV. Colaboración y entrega de información entre entidades estatales

  1. El Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (en adelante, LPAG), aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, en sus artículos 87. 1 y 87. 2, numeral 4, prescribe que:

87.1. Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

87.2. En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

(…)

87.2.4. Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

(…).

Por su parte, el artículo 178, inciso 1, de la LPAG, señala que:

La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes

o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

  1. Asimismo, la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley 30916, en su artículo 50, prescribe que:

Todo organismo e institución pública o privada debe remitir a la Junta Nacional de Justicia la información que requiera para el desempeño de       bajo responsabilidad cuando esta la solicite.

Bajo ese tenor, el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ (en adelante RPD), haciendo alusión a la fase instructora, señala que:

En esta fase (…) se recaba la información de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idónea para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural o jurídica pública o privada, la remisión de documentos, audios, videos, pericias, así como cualquier otro medio probatorio.

  1. Conforme se observa, todos estos enunciados establecen el deber de colaboración que debe existir entre las entidades públicas del Estado a efectos de que puedan facilitarse entre ellas los medios de prueba que se encuentren en su poder. La finalidad es clara, la cooperación interinstitucional para cumplir con los fines propios que le corresponden a cada entidad estatal. No obstante, es de destacar que este deber de colaboración puede presentar límites, los cuales se encuentran regulados en la ley.

  1. Aspectos problemáticos

  1. Habiéndose expuesto el procedimiento probatorio general que existe a nivel de una investigación penal, precisándose su contenido en lo referente a una interceptación telefónica y conociéndose los ámbitos de colaboración interinstitucional que existen entre las entidades estatales para compartir información, a continuación, se responderán tres preguntas que permitirán generar predictibilidad sobre determinados aspectos probatorios que inciden en los procedimientos disciplinarios que son de competencia de la JNJ. Las preguntas son:

17.1. ¿Un administrado investigado puede solicitar a la JNJ que requiera pruebas provenientes de una interceptación telefónica dispuesta a nivel judicial?

17.2. ¿Qué tipo de información proveniente de una interceptación telefónica puede solicitar la JNJ al Ministerio Público? y en sede administrativa ¿qué tipo de control probatorio puede efectuarse sobre ella?

17.3. ¿La documentación proporcionada por el Ministerio Público puede servir como prueba a efectos de fundamentar una sanción disciplinaria?

– ¿Un administrado investigado puede solicitar a la JNJ que requiera pruebas provenientes de una interceptación telefónica dispuesta a nivel judicial?

  1. Una de las garantías específicas que se encuentran dentro del derecho de defensa que le asiste a los administrados investigados en un procedimiento administrativo sancionador, es el derecho a probar. Su fuente normativa es el inciso 14, del artículo 139, de la Constitución Política. A nivel administrativo encuentra respaldo en las siguientes disposiciones:

Artículo 2 del RPD de la JNJ:

En el ejercicio del derecho de defensa, la persona investigada tiene la garantía de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, nombrar abogado (a) defensor de su elección, solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, contradecir, impugnar de acuerdo a ley y al presente reglamento, entre otras garantías inherentes al debido procedimiento.

Artículo IV, numeral 1.2 de la LPAG, el cual establece que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y a producir prueba.

Artículo 171. 2 de la LPAG:

Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

Artículo 175 de la LPAG:

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesario, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa.

  1. En efecto, las citadas disposiciones consagran a nivel administrativo garantías inherentes al derecho de defensa, en específico, vinculadas con la facultad que tiene el administrado investigado de proponer la prueba que estime pertinente en un procedimiento administrativo sancionador, ello con la finalidad de demostrar la legalidad de sus actos[6]. Sin embargo, es oportuno precisar que, como todo derecho, no tiene una dimensión absoluta, esto es, presenta límites, siendo uno de ellos que su solicitud debe enmarcarse dentro de la legalidad.

  1. Esta exigencia comporta la necesidad de que el administrado tenga una conducta totalmente diligente y cuidadosa en orden a instar el correcto ejercicio del derecho a la prueba, que es la base del principio de buena fe procesal[7], que se presume (iuris tantum) en el investigado. Así, en principio, es de establecer como premisa general que sí es posible que el administrado investigado inste a la JNJ que solicite al Ministerio Público las pruebas provenientes de una interceptación telefónica dispuesta a nivel judicial, no obstante, esta posibilidad se encuentra restringida a los límites legales que sobre el particular existan.

– ¿Qué tipo de información proveniente de una interceptación telefónica puede solicitar la JNJ al Ministerio Público? y en sede administrativa ¿qué tipo de control probatorio puede efectuarse sobre ella?

  1. De conformidad con los conceptos explicados previamente, debe precisarse que no existe restricción legal alguna para que la JNJ solicite al Ministerio Público la fuente de prueba custodiada (esto es, el audio obtenido por la interceptación telefónica registrado en soporte físico, magnético o electrónico) así como la documentación producida que busque asegurar su valor probatorio (actas de transcripción). No obstante, lo relevante para este análisis, radica en determinar la utilidad y posibilidad jurídica de práctica y control que pueda tener la JNJ (en sede administrativa) de cada uno de estos supuestos de información que puedan ser remitidos por el Ministerio Público.

  1. Así, conforme se ha detallado con anterioridad, atendiendo al derecho tutelado que se afecta para la obtención de las citadas fuentes de prueba, esto es, el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (de rango constitucional), la autorización de esta medida solo puede ser brindada a exclusividad por el órgano jurisdiccional, en específico, el juez de Investigación Preparatoria competente8; asimismo, es competencia compartida tanto del citado juez como del Ministerio Público, efectuar la documentación necesaria (actas) que busque asegurar el valor probatorio de las citadas fuentes de prueba a partir de la transcripción de las partes relevantes de la comunicación; y por último, es competencia exclusiva del Ministerio Público proceder a la custodia de los audios obtenidos. Conforme puede observarse, todo el procedimiento de preconstitución de la prueba analizada, es de competencia del Ministerio Público y del Poder Judicial (en específico, del juez de investigación Preparatoria competente).

  1. En ese sentido, a modo de ejemplo, ante la JNJ no se puede buscar determinar si el registro de los audios provenientes de una interceptación telefónica fue materia de mutilación, supresión, edición y/o adulteración en todo o parte, ello con el afán posterior de controlar la validez de las transcripciones realizadas en las actas respectivas, pues todo ello forma parte del procedimiento de preconstitución de la prueba analizada, lo que, según la ley, debe ser controlado en la instancia judicial respectiva. Hacer lo contrario, involucraría que se asuma competencias jurisdiccionales de control de la actividad de investigación que desarrolla el Ministerio Público como titular de la acción penal, lo cual viciaría irremediablemente el procedimiento administrativo sancionador.

  1. Asimismo, es del caso destacar que el correcto entendimiento de las competencias de las instituciones analizadas, permite de manera indirecta garantizar el debido procedimiento a nivel administrativo, pues si se efectuara un control sobre la validez o no de un acto de investigación que se produjo dentro de un proceso penal, se generaría incertidumbre jurídica (afectación al derecho a la seguridad jurídica), ya que se abriría la posibilidad de emisión de resoluciones contradictorias (a nivel administrativo y judicial) sobre la validez o no de un acto de investigación fiscal que se realiza bajo control judicial, ello con la evidente consecuencia de pérdida de eficacia de las resoluciones que sobre el particular se dicten en sede administrativa, por no contar con la competencia para realizar tal control.
  2. En ese sentido, bajo las líneas expuestas, se concluye que a efectos del trámite de un procedimiento disciplinario ante esta JNJ, resulta irrelevante contar con el registro físico, electrónico o magnético de los audios provenientes de una interceptación telefónica, si lo que se busca cuestionar es: i) la obtención de la fuente de prueba (denuncias de ilegalidad, prueba prohibida, entre otros); o ii) el procedimiento de aseguramiento del valor probatorio (incumplimiento de procedimientos o protocolos establecidos), esto es, la preconstitución de la prueba; ya que en ambos casos la ley establece los procedimientos específicos para su desarrollo, delimita qué tipo de control puede efectuarse, y lo más importante, establece que dicho control solo lo ejerce, a exclusividad, el órgano jurisdiccional competente.

  1. Por ello, es del caso destacar, que para el trámite de un procedimiento administrativo sancionador, lo recomendable es solicitar al Ministerio Público el producto final de la preconstitución de la prueba, esto es, las actas de transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, en todo caso, de no ser posible tal proceder, es adecuado contar con la información difundida a través de los medios de comunicación que califiquen como hechos notorios9, siendo que para esta última opción se encuentra abierta la posibilidad del administrado investigado (en tanto lo estime pertinente y mientras dure la etapa de investigación del procedimiento sancionador) de instar a la JNJ para que solicite las actas de transcripción al Ministerio Público, ello bajo la consideración de falta de conducencia de la información obtenida a través de los medios de comunicación.

  1. Por último, debe precisarse que el control jurídico que la JNJ puede realizar en sede administrativa sobre el contenido de las actas de transcripción remitidas por el Ministerio Público o de la información difundida con evidente notoriedad por los medios de comunicación (siempre respetando las competencias constitucionalmente asignadas y la de otras instituciones públicas) está referida al análisis de la utilidad y pertinencia de la prueba aportada, esto es, sobre la aptitud probatoria vinculada a la capacidad de acreditación de la ocurrencia o no de los hechos objeto del procedimiento sancionador y la relación lógica entre la prueba aportada y el hecho que se busca probar10, aspecto sobre el cual se garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción que le asiste al administrado investigado.

 

– ¿La documentación proporcionada por el Ministerio Público puede servir como prueba a efectos de fundamentar una sanción disciplinaria?

 

  1. La última pregunta a resolver, tiene que ver con la evaluación de la aptitud probatoria de las actas de transcripción remitidas por el Ministerio Público, o en todo caso, de la información divulgada en medios de comunicación que tengan la condición de notoriedad antes expuesta y que no hayan sido cuestionadas durante la investigación del procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, es del caso señalar que:

28.1. La información proporcionada es remitida por el Ministerio Público, órgano constitucionalmente autónomo y representante de la legalidad, por lo que se presume su legalidad.

28.2. En tanto no exista resolución judicial firme o consentida que reste eficacia a la citada información remitida u obtenida debido a la labor de investigación del Ministerio Público, la presunción de su legalidad se mantiene incólume.

28.3. La preconstitución de la prueba asegura el valor probatorio de una fuente de prueba, entre otros motivos, debido a que se dio estricto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su obtención, lo cual es controlado a nivel judicial.

28.4. Los niveles de control de la aptitud probatoria en sede administrativa y judicial, tienen matices distintos, en esencia, a nivel administrativo no cabe hablar de juicio oral como marco natural de práctica de prueba, dado que no existe tal en el procedimiento administrativo, por lo que, la prueba se practica tanto en el seno del expediente, bien en la fase de investigación, o bien en la fase contradictoria11, siendo que en cualquiera de estos momentos el administrado investigado puede efectuar contradicción sobre el contenido de la información recabada bajo los alcances expuestos en el fundamento 27 de la presente resolución.

  1. Por lo expuesto, estando al acuerdo del Pleno de la JNJ adoptado por unanimidad en sesión del 05 de abril del presente año, y de conformidad con los artículos 150 y 154 de la Constitución Política, el artículo II de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia y el artículo VI de la LPAG.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.  Establecer como precedente administrativo los fundamentos 18 al 28 de la presente resolución que regirán en el trámite de los procedimientos disciplinarios donde exista o se pueda generar prueba vinculada a interceptaciones telefónicas dispuestas a nivel judicial.

Artículo Segundo. Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Boletín Oficial de la Magistratura de la página electrónica institucional: www.jnj.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese. LUZ INÉS TELLO DE ÑECCO

Nacional de Justicia

[1] Por fuente de prueba se entiende a los objetos o personas que, en cuanto pueden proporcionar conocimientos para apreciar o para acreditar los hechos afirmados por una parte procesal, pueden tener trascendencia en el proceso y constituir el material de referencia para la decisión del juez. Surgen con anterioridad al proceso por el curso natural de los acontecimientos. Cuando se trata de personas, se le denomina órgano de prueba, que es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso permitiendo la incorporación de ese dato a la causa [Cfr. SAN Procesal Penal, Lecciones. Fondo Editorial CCP. Segunda edición, Lima 2020, p. 773].

[2] Por ejemplo, la muerte de una persona es un evento único, no repetible.

[3] SAN MARTÍN CASTRO señala que el carácter de prueba de este acto de investigación está condicionado al estricto cumplimiento exacto del

procedimiento legalmente establecido [SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Lecciones. Fondo Editorial INPECCP. Segunda edición, Lima 2020, p. 841].

[4] Por interceptación telefónica se entiende al acto de investigación limitativo del derecho fundamental al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política), por el que el juez competente (a instancia del Ministerio Público) en relación con un presunto hecho punible de especial gravedad y en el curso de un proceso penal, decide, mediante una resolución judicial especialmente motivada, que se proceda al registro de llamadas y/o efectuar la grabación magnetofónica o electrónica de las conversaciones telefónicas del imputado durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del hecho punible y la participación del autor [Cfr. GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Thomson Reuters, Civitas, España 2012, pág. 476].

[5] Con mayor amplitud, véase: GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Thomson Reuters, Civitas, España 2012, pág. 467. De otro lado, el Tribunal Supremo español, mediante sentencia del 6 de febrero de 1995, señaló sobre el particular que una medida de investigación que afecta tan directa y gravemente a la intimidad de las personas, solo puede encontrar su justificación en el ámbito de un proceso penal, cuando lo que se persiga sea un delito grave [Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONESES MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; MUERZA ESPARZA, Julio; TOMÉ GARCÍA, José Antonio. Derecho Procesal Penal. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Sexta edición. Madrid 2003, pág. 382].

[6] Cfr. PONCE RIVERA, Carlos Alexander. La actividad probatoria como parte del debido procedimiento en los procedimientos administrativos sancionadores. Revista Lex de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas. N.º 20 – AÑO XV – 2017 – II / ISSN 2313 – 1861, pág. 350.

[7] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Lecciones. Fondo Editorial Inpeccp. Segunda edición, Lima 2020, p. 170.

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