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Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

LEY Nº 29409

 

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso de la República;

     Ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

     Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA

     Artículo 1.- Del objeto de la Ley

      La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.

     

     Artículo 2.- De la licencia por paternidad

      2.1 La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.

     2.2 En los siguientes casos especiales el plazo de la licencia es de:

  1.    a) Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples.
  2.    b) Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa.
  3.    c) Treinta (30) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre.

     2.3 El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

  1.    a) Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.
  2.    b) Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.
  3.    c) A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.

     2.4 En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo/a nacido/a será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias.

     2.5 El trabajador peticionario que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre .

     

Artículo 3.- De la comunicación al empleador

      El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

     Artículo 4.- De la irrenunciabilidad del beneficio

      Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

   

 PRIMERA.- Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos.

SEGUNDA.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

     

ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.

     Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

     En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil nueve.

     LUIS ALVA CASTRO

     Presidente del Congreso de la República

     MICHAEL URTECHO MEDINA

     Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

     ALAN GARCÍA PÉREZ

     Presidente Constitucional de la República

     JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

     Presidente del Consejo de Ministros

Reglamento de la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, el artículo 6 de la Constitución Política del Perú establece que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos;

     Que, el artículo 7 de la Carta Magna determina que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;

     Que, mediante la Ley Nº 29409 se concedió el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, a efectos que cuenten con la autorización legal para ausentarse de su centro de trabajo por un período determinado, ante el nacimiento de su hija o hijo, con la finalidad de promover y fortalecer el desarrollo de la familia, a través de la atención de las necesidades y obligaciones familiares propias de dicha condición;

     Que, asimismo, la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC emitida por el Tribunal Constitucional, establece que el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, debe entenderse como un régimen especial de contratación laboral para el sector público, lo que implica que el derecho al goce de la licencia por paternidad sea aplicable al personal contratado bajo esta modalidad;

     Que, en tal sentido, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 29409, para su mejor aplicación;

     De conformidad con lo regulado en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

     DECRETA:

   

 Artículo 1.- Objeto de la norma

      El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.

     Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe entenderse referida a la Ley Nº 29409.

   

  Artículo 2.- Alcances del derecho de licencia por paternidad

      La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración. Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

 

   Artículo 3.- Duración de la licencia

      La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.

     

Artículo 4.- Remuneración

      La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.

     

Artículo 5.- Oportunidad de goce

      El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

     En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente.

     

Artículo 6.- Situación especial

      La licencia por paternidad es una autorización legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo.

     

Artículo 7.- De las comunicaciones

      El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable de parto.

     La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.

     

Artículo 8.- Refrendo

      El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

     

Artículo 9.- Vigencia

      El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.

     ALAN GARCÍA PÉREZ

     Presidente Constitucional de la República

     JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

     Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

     MANUELA GARCÍA COCHAGNE

     Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

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