CASACIÓN Nº 1221-2020 LIMA (30 de enero de 2023)
Materia: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO Sumilla: El plazo para solicitar la devolución del pago indebido otorgados entre los años 1992 hasta el año 2000, ha transcurrido, por lo que corresponde estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción.
Lima, siete de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 1221-2020, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, en el extremo que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda seguida contra Jorge Aurelio Bravo Cabrejos sobre obligación de dar suma de dinero. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Por escrito de fojas sesenta y siete, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Jorge Aurelio Bravo Cabrejos, a fi n de que se ordene al demandado cumpla con pagar la suma de S/ 27,200.00 soles, mas los intereses legales con costas y costos del proceso. Como fundamentos de hecho señala que, la Contraloría General de la República, en su acción de control realizada a la Universidad, encontró daño económico contra el Estado peruano, en consecuencia emitió el Informe N° 164-2009-CG/EE-EA estableciendo la responsabilidad económica del demandado por el monto de S/ 27,200.00 soles, por haberse benefi ciado indebidamente con recursos del fondo especial de desarrollo universitario, el cual estaba destinado para el fi nanciamiento de los trabajos de investigación del alumnado sanmarquino, bajo la asignación denominada “Supervisión a la Investigación”. 2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION (cuaderno de excepción) A fojas cincuenta del cuaderno de excepción, Jorge Aurelio Bravo Cabrejos deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, señalando que: – La Universidad pretende se le restituya pagos indebidos desde el año 1994, siendo que a la fecha de interposición de la demanda (3 de setiembre de 2012), ha transcurrido 7 años 8 meses y 3 días respecto de los pagos indebidos del año 1994; en relación a los efectuados en el año 1995 ha transcurrido 16 años 8 meses y 3 días; en relación con los efectuados en el año 1996 ha transcurrido 15 años 8 meses y 3 días respectivamente. – La acción de restitución de pago indebido que pretende ejercer la demandante, ha prescrito, pues ha transcurrido con sumo exceso el plazo prescriptorio de 5 años. Si se desea estimar que se trata de una acción personal, la acción igualmente se encuentra prescrita, pues para los pagos realizados durante los años 1994, 1995 y 1996 han transcurrido con exceso el plazo de 10 años. – La Novena disposición Final de la Ley 27785, señala que cuando se incurre en responsabilidad civil, el plazo que tiene la entidad estatal para interponer la demanda, es de 10 años, el mismo que se computa desde la fecha en que ocurrieron los hechos. 3. ABSOLUCIÓN DE TRASLADO DE EXCEPCION: A fojas ochenta y nueve, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos absuelve la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que mediante Informe N° 164-2009-CG/EAEE, la Contraloría General de la República, dispuso el inicio de las acciones legales contra las autoridades y/o funcionarios que cobraron indebidamente los recursos económicos del FEDU, siendo así, la Universidad recién tomó conocimiento de dicho mandato, por lo tanto, el inicio del computo para el plazo de prescripción de la presente demanda, es a partir de la expedición del informe y no como señala el emplazado. 4. AUTO : A fojas noventa y nueve, obra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, bajo el fundamento que del contenido del Acta de Conciliación N° 23-2011 de fecha 17 de enero de 2011, la misma constituye una intimación en mora al deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil. Considerando que la interrupción de la prescripción implica dejar sin efecto el plazo transcurrido y dar inicio a uno nuevo, en el presente caso, el inicio del nuevo plazo se produjo el 17 de enero de 2011 y considerando que la demanda se presentó el 6 de junio de 2012 y fue notifi cada al emplazado el 4 de setiembre del mismo año, esto es, 1 año 4 meses y 20 días después, se desprende que a su presentación no había transcurrido el plazo prescriptorio establecido. 5. APELACIÓN DE AUTO: Jorge Aurelio Bravo Cabrejos interpone recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – Como puede señalarse que el 17 de enero de 2011 se produjo la interrupción de la prescripción, si la prescripción respecto al último pago ya se había producido en el año 2001, pues los pagos se hicieron en los años 1994, 1995 y 1996. – Carece de toda lógica jurídica pretender que una acción que ya estaba prescrita, renazca con una invitación a Conciliar para interrumpirse, lo que no es legalmente posible, pues la conciliación es un paso previo a la demanda judicial. – En el año 2011 no era posible que se produzca la interrupción, pues ya la acción para el pago indebido había prescrito 10 años atrás, en el año 2001, 6. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Auto de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, la Sala Superior revocó el extremo del auto de fecha que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada; y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la sentencia venida en grado. Como fundamentos que sustenta su decisión señala: a) De acuerdo a lo acreditado por el Informe N° 164-2009-CG/EA-EE del Examen Especial a la UNMSM expedido por la Contraloría General de la República, que si bien es cierto, los pagos por concepto de asignaciones otorgadas a los funcionarios de la UNMSM desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de junio de 1996, bajo la denominación de supervisión a los proyectos de investigación, que fueron otorgados al demandado, suman un total de S/ 27,2000.00 soles, y de igual forma, también le fueron otorgadas al demandado las subvenciones por incentivos a la investigación durante los años 1999 y 2000, sumando un total de S/ 10,053.00 soles; dichos pagos fueron realizados en el período de tiempo comprendido entre el año 1992 hasta el año 2000; y tomando en cuenta que la presente demanda fue presentada con fecha 6 de junio de 2012, subsanada por escrito de fecha 4 de julio de 2012, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio para poder realizar la acción de recuperación del pago indebido; en consecuencia, no corresponde aplicar el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción por la intimación para constituir en mora al deudor, en razón de que se bien se realizó la audiencia de conciliación (Acta de Conciliación N° 23-2011), no se llegó a ningún acuerdo, mas aun, si conforme a lo planteado en la demanda lo que se persigue es la devolución del pago indebido, el cual se habría realizado en los años 1999 y 2000, siendo que dicha acción prescribió a los 5 años, mucho antes de la celebración de la referida acta de conciliación. 7. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de carácter procesal de la Novena Disposición Final de la Ley N° 27785.- Refi ere que si bien el artículo 1274 del Código Civil regula el plazo de prescripción para la acción de pago indebido; sin embargo, no es menos cierto que la Ley N° 27785 – Ley que Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, norma que resulta aplicable a todas las entidades sujetas a control que entre otros utilizan y gestionan recursos públicos, como sucede en el caso de la entidad accionante, en su Décima Novena disposición Final, al tratar de la responsabilidad civil. Además manifi esta que, el daño económico ocasionado por el funcionario público a su entidad obliga al resarcimiento mediante la acción correspondiente que prescribe a los 10 años de ocurridos los que generan el daño económico; por lo que, en aplicación del principio de especialidad de la norma, que obliga a los órganos jurisdiccionales a aplicar la norma especial antes que la general, el plazo previsto normativamente que se debe aplicar al caso sub judice es el señalado en la Ley N° 27785, esto es, 10 años. b) Infracción normativa de carácter material del artículo 1993 del Código Civil.- Alega que la fecha desde que se tiene certeza que el demandado tomo conocimiento de que se le requería la restitución de lo indebidamente pagado y se genera la obligación de devolver lo recibido, sería a partir del año 2011, fecha en que fue invitado a conciliar, conforme es de verse del Acta de Conciliación N° 23-2011 de fecha 17 de enero de 2011, por lo que tomando en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2011, no habría transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Novena disposición Final de la Ley N° 27785, norma que resulta aplicable al caso sub judice, en aplicación del principio de especialidad de la norma. III. MATERIA JURIDICA DEL DEBATE: Determinar si en el presente caso, ha prescrito la acción del demandante para solicitar la restitución del pago indebido supuestamente otorgado al demandado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Habiéndose declarado excepcionalmente procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial, corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa procesal por su efecto nulifi cante. SEGUNDO.- Cabe precisar, que respecto a la prescripción extintiva, esta Sala Suprema1 ha señalado que ésta es una institución jurídica que se basa en el transcurso del tiempo y que tiene como efecto inmediato hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción. La acción tiene su fundamento en la iniciativa (de carácter personal) y en el poder de reclamar (de carácter abstracto); por lo tanto, la acción procesal es un poder abstracto que da paso a un derecho complejo para reclamar ante un tribunal. Así, la acción se manifi esta en un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo del que goza todo sujeto de derecho en cuanto a la expresión esencial de éste, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, teniendo en cuenta que la acción viene para dirimir confl icto entre personas que forman parte de la sociedad, su objetivo es proporcionar paz social. TERCERO.- La Novena Disposición Final de la Ley N° 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República refi ere que constituye defi nición básica de la responsabilidad civil, aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual o solidario, y la acción correspondiente prescribe a los 10 años de ocurridos los hechos que generan el daño económico. CUARTO.- La presente demanda tiene por fi nalidad que el demandado Jorge Aurelio Bravo Cabrejos cumpla con restituir los pagos que se le otorgaron desde el mes de 1992 hasta el mes de junio de 1996 por la suma de S/ 27,200.00 soles, en mérito de las conclusiones arribadas en el Informe N° 164-2009-CG/EA-EE efectuado por la Contraloría General de la República. Siendo así, resulta evidente que la presente demanda se trata de un proceso civil por un supuesto pago indebido realizado a autoridades y/o funcionarios de la universidad, entre ellos al demandado y no de una de responsabilidad civil cuyo tramite procesal difi ere al de autos; por lo tanto, al haberse formulado la excepción de prescripción extintiva de la acción, resulta aplicable lo dispuesto en nuestro ordenamiento sustantivo en su artículo 2014, el cual establece que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los 10 años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoría y la de nulidad de acto jurídico. Por lo tanto, considerando las fechas de los supuestos pagos otorgados al demandado, esto es, entre el año 1992 hasta el año 2000, a la fecha de presentación de la demanda (06 de junio de 2012), ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio para poder solicitar la acción de recuperación del pago indebido, conforme se ha establecido en la resolución emitida por la instancia de mérito; en consecuencia, corresponde desestimar la denuncia procesal bajo análisis. QUINTO.- El artículo 1993 del Código Civil prevé que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continua contra los sucesores del titular del derecho. Al respecto, esta Sala Suprema2 ha señalado que esta norma debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción -dies a quo- lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es solo a partir de dicha fecha en que se esta en posibilidad de actuar. SEXTO.- Con el Informe N° 164-2009-CG/EA-EE, expedido por la Contraloría General de la República, se advirtieron pagos indebidos otorgados a funcionarios de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos desde el mes de agosto de 1992 hasta el año 2000. Al haberse establecido las fechas exactas de los pagos indebidamente realizados, el plazo de acción para recuperar estos pagos ha excedido más de los 10 años que establece nuestro ordenamiento jurídico civil, por haberse presentado la demanda en el 06 de junio de 2012, no resultando cierto que con el Acta de Conciliación N° 23-2011 de fecha 17 de enero de 2011, se habría interrumpido el plazo prescriptorio, toda vez que ello constituye un requisito previo al interponerse la presente demanda de obligación de dar suma de dinero que se tramita en la vía de proceso abreviado; en consecuencia, esta denuncia también debe ser desestimada. Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra Jorge Aurelio Bravo Cabrejos, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA.
1 Casación 3759-2014-LIMA 2 Casación 12736-2016 C-2142897-8
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