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CASACION N° 5159 – 2016 LIMA

SUMILLA: “La Resolución del Tribunal Fiscal que declara fundada la queja contra un procedimiento de ejecución coactiva, disponiendo se levanten las medidas cautelares trabadas y se ordena la devolución de lo indebidamente retenido, si causa estado, toda vez que dicha decisión no puede ser cuestionada en sede administrativa; en consecuencia, la resolución administrativa de autos si puede ser recurrida mediante demanda contenciosa
administrativa”

Lima, veinticinco de junio de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; en discordia; VISTA; la presente causa en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos RUEDA FERNÁNDEZ, CARTOLIN PASTOR y BUSTAMANTE ZEGARRA, incorporado de fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y los fundamentos adicionales de la señora Jueza Suprema RUEDA FÉRNANDEZ, que obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cuatro del mismo cuaderno de casación, se emite la siguiente sentencia; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos WONG ABAD, SÁNCHEZ MELGAREJO y HUERTA HERRERA, que obra de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y cinco y a fojas ciento noventa y cinco respectivamente; asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los señores Jueces Supremos, Cartolin Pastor, Wong Abad y Sánchez Melgarejo; los mismos que no suscriben la presente; de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley. Con el acompañado, y lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: I. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, contra el auto de vista expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenido en la resolución número diecisiete, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y seis, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número diez, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce, expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda y nulo todo lo actuado; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra Tomas Inocente Vente Cuba y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: 2.1. Mediante resolución suprema de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Estado; alega
que, la norma denunciada, en concordancia con los artículos 153 y 157 del Código Tributario y el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, señala textualmente que las resoluciones del Tribunal Fiscal (sin hacer ninguna exclusión), agotan la vía administrativa por cuanto contra ellas, no cabe recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, y en consecuencia son susceptibles de ser demandadas contencioso administrativamente, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, por lo que la demanda debe ser admitida. ii) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 153 y 157 del Código Tributario y el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; señala que, se debe determinar que todas las resoluciones del Tribunal Fiscal agotan la vía administrativa, y en consecuencia, la Administración Tributaria puede impugnarlas en la vía judicial siempre que exista una causal de nulidad, como se ha demostrado en el presente caso. iii) Infracción normativa por inaplicación del principio de favorecimiento del proceso previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; refiere que, la sentencia de vista deja de lado el principio de favorecimiento del proceso inherente al presente proceso contencioso administrativo, que establece que en casos en que, por falta de precisión del marco legal o cualquier duda razonable que pudiera tener el Juez, haya incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa, jamás debe rechazar liminarmente la demanda. iv) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 116 y 119 del Texto Único del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF; sostiene que, conforme a los artículos invocados, el único funcionario envestido de facultades para concluir el procedimiento de cobranza coactiva es el ejecutor coactivo que sigue tal procedimiento, por ende, resulta ilógico que el Tribunal Fiscal vía
recurso de queja, no pueda concluir los procedimientos de cobranza coactiva, ya que por su naturaleza de remedio
procesal, está prevista para encauzar el procedimiento ante cualquier violación del procedimiento, más no para concluirlo; lo que en todo caso (la conclusión), como señalan, constituye un procedimiento definitivo en etapa administrativa susceptible de ser demandado contencioso administrativamente. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva), concordado con el artículo 1 de la Ley Nº 27584; arguye que, la Sala Superior debió aplicar de forma correcta y completa lo regulado en los artículos 153 y 157 del Código Tributario, conjuntamente con lo establecido en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, los artículos 206 y 218.2 literal e) de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y darle el debido sentido a las normas expuestas, es decir, darle el sentido verdadero al término causar estado y admitir a trámite la demanda. 2.2. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: La Fiscalía
Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 326-2017-MPFN-FSCA, de fojas noventa y cuatro del Cuaderno de Casación, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, en consecuencia, no casar la sentencia de vista. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes: Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas diecinueve, la parte demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria – Sunat, interpone demanda, solicitando, lo siguiente: Pretensión Principal: Se declare la
nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012 de fecha doce de junio de dos mil doce, que resolvió declarar fundada las quejas presentadas, ello, al haber establecido la ilegalidad del inicio de la cobranza coactiva seguido en los Expedientes Nº 7961-2012 y Nº 8228-2012 (en base a la incorrecta notificación), corresponde a la administración efectúe la devolución del monto indebidamente retenido o imputado a las deudas materia de cobranza expidiendo la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poniendo a la disposición de la quejosa los montos retenidos (…). Pretensión Accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal emita
nueva resolución declarando infundada la queja formulada contra el procedimiento de cobranza coactiva relacionado con los Expedientes N° 7961-2012 y 8228-2012. La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Tributario, de modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar las resoluciones del Tribunal Fiscal que agotan la vía administrativa mediante el proceso contencioso administrativo en los casos en que éstas incurran en alguna causal de nulidad
prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444. b) De las normas expuestas resulta claro que el Tribunal Fiscal incurre en error al no haber valorado de manera correcta los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo respecto del histórico de la ficha del Registro Único de Contribuyente que se adjuntó para efectos de determinar la validez de las notificaciones de los valores cuestionados; razón por la cual, la resolución materia de análisis adolece de vicios de nulidad, según lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General. c) Queda claro y acreditado que el contribuyente solicitó la baja del Registro Único de Contribuyente el cuatro de julio de dos mil siete, precisando que dicha baja debería realizarse retroactivamente, ello es, desde el treinta de abril de dos mil dos, hecho que no quiere decir que en el año dos mil dos se haya efectuado la solicitud de baja definitiva, dado que para ello se necesitaría que el quejoso haya acreditado que presentó solicitud de baja de fecha treinta de abril de dos mil dos, hecho que no ha acreditado en la vía administrativa, y que se ha
precisado en el historial de la ficha del Registro Único de Contribuyente, que nunca se presentó ninguna solicitud de baja de inscripción en el año dos mil dos. 1.2. Contestación de demanda del Ministerio de Economía y Finanzas -MEF: de fecha veinticinco de enero de dos mil trece (fojas cuarenta y cuatro), el Procuradora Público del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, argumentando que, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012 no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 143, 155, 157 y 158 del Código Tributario y sus modificatorias, asimismo, el artículo 541 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil, toda vez que con el recurso de queja interpuesto por el contribuyente no se ha obtenido un pronunciamiento sobre la materia sustantiva relacionada directamente con la deuda tributaria, sino que sólo se ha realizado una revisión de las cuestiones procesales de la cobranza coactiva. Estando a que no se ha notificado con arreglo a ley al contribuyente, por cuanto es evidente que se encontraba con baja definitiva su Registro Único de Contribuyente – RUC y no baja de inscripción como manifiesta la demandante las notificaciones no se encuentran realizadas con arreglo a ley.  Resulta evidente que, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012, materia de impugnación en el caso de autos, se encuentra debidamente motivada, es más ha sido dictada con arreglo a ley, puesto que el Tribunal Fiscal al emitir la resolución cuestionada ha observado las normas de procedimiento administrativo. 1.3. Contestación de demanda de Tomas Inocente Vente Cuba: de fecha veinticinco de enero de dos mil trece (fojas sesenta y dos), el codemandado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada la demanda, manifestando que, la queja contra el procedimiento de cobranza coactiva se sustenta en que la Administración Tributaria debió dar a conocer previamente los actos administrativos (Orden de Pago por el
Impuesto a la Renta y la Resolución de Determinación por el Impuesto General a las Ventas), y los actos de la Administración (Resoluciones de Ejecución Coactiva y Resoluciones de Intendencia) para que pueda ejercer su derecho a la legítima defensa en sede administrativa. El Tribunal Fiscal merituó el procedimiento de notificación realizado por parte de la Administración Tributaria al haber presentado ante el despacho la respectiva queja contra el procedimiento de ejecución y/o cobranza coactiva, determinando que no se siguió el procedimiento normalmente establecido por la norma de la materia. 1.4. Auto de improcedencia; emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce, que declaró improcedente la demanda. Sostiene el Juzgado -entre otros aspectos- que, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012 del doce de junio de dos mil doce, no constituye un acto administrativo que cause estado en el extremo impugnado que declara fundada las quejas presentadas por Tomas Inocente Vente Cubas contra la Intendencia Regional de La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – Sunat, por haber iniciado indebidamente procedimientos de cobranza coactiva, al no ser notificado con
arreglo a ley; por lo que no es susceptible de ser cuestionada judicialmente por irrecurrible, requisito indispensable para la procedencia de una demanda contencioso administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. 1.5. Auto de Vista, emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y seis, que confirmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda. Sostiene la Sala Superior -entre otros aspectos- que, se desprende que la queja se dirige contra actuaciones y no contra actos de la Administración Tributaria, teniendo como finalidad esencial controlar y garantizar la legalidad y el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en todos
los procedimientos establecidos en el Código Tributario, buscando corregir, reencauzar y/o subsanar los defectos que se presenten en ellos, y proteger al deudor tributario de la afectación o posible vulneración de sus derechos o intereses por actuaciones indebidas de la Administración Tributaria. Así, al ser la queja un remedio o mecanismo correctivo procedimental, mediante la cual se ventilan las incidencias del trámite del procedimiento administrativo-tributario, su interposición no conlleva a la emisión de un acto administrativo que cause estado. SEGUNDO. Consideraciones previas del recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado
infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal inicialmente denunciada (procesal), pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las demás causales. TERCERO. Acerca de la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 148 de la Constitución
Política del Estado: 3.1. Resulta necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa, constituye un requisito de procedencia para la interposición de un proceso contencioso administrativo1, impidiendo que la controversia vuelva a discutirse en sede administrativa por el administrado. La doctrina ha sostenido alternativa y/o concurrentemente que la exigencia de la vía previa, persigue como finalidades: producir una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial; dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar, decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de
legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado2. 3.2. Al respecto, como se ha mencionado, el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 1 de la Ley N° 27584 “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, establecen que solo las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación judicial mediante la acción contenciosa
administrativa. En ese sentido, se entiende que un acto administrativo causa estado cuando la Administración ha emitido un pronunciamiento de fondo (derecho sustantivo) respecto a la petición de los administrados, en cada oportunidad que éstos han interpuesto los medios impugnatorios establecidos por ley, en las instancias administrativas correspondientes, siendo por tanto susceptible de ser impugnado en la vía judicial. Dromi3 señala que: “La decisión judicialmente impugnable debe ser definitiva y que cause estado. No debe ser un acto firme, que es consecuencia del consentimiento de él o de la caducidad de la acción por expiración del plazo. El carácter definitivo firme del acto excluye la impugnación judicial, al paso que el carácter definitivo que causa estado es el único que habilita la impugnación judicial de las decisiones administrativas”. 3.3. Desde una perspectiva puramente procedimental, el término “causar estado” debe ser entendido en referencia a la condición que adquieren los actos de la Administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la ley para obtener su modificación o anulación. En estos casos, la ley acotada declara que se ha producido el agotamiento de la vía administrativa y que, en consecuencia, lo decidido por la Administración ya no podrá ser objeto de impugnación ante sus propios órganos. Y es bajo esta perspectiva que el artículo 218 de la Ley N° 27444 se pronuncia, al establecer en su inciso 218.1, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 3.4. No obstante ello, la expresión “causar estado” empleado en el texto constitucional no puede ser restringida únicamente a los términos procedimentales descritos en el
párrafo precedente, pues su sentido interpretativo no se limita a la imposibilidad de cuestionar la actuación de la administración dentro del procedimiento administrativo; sino que, además, también se refiere a la existencia de una modificación o impacto en la esfera jurídica del administrado que goza de carácter definitivo, esto es, que no implicará una afectación a sus interés de carácter concluyente o rotundo. En este sentido, el sometimiento de una actuación administrativa al proceso judicial previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, requerirá también que lo decidido en ella ostente ésta condición determinante, en el sentido, que implique una injerencia en la esfera jurídica del administrado de características conclusivas. 3.5. En tal sentido, considerando lo invocado por la recurrente y básicamente el contenido y alcances de la Resolución Administrativa cuestionada (RTF Nº 11427-5-2012), se tiene que la evaluación de su legalidad deviene procedente en la vía contencioso administrativa, toda vez, que en los términos de tal pronunciamiento la entidad demandada ha puesto fi n a la
controversia administrativa e impide la prosecución del procedimiento administrativo tributario, pues ello se desprende cuando el Tribunal Fiscal declara fundadas las quejas debiendo la administración proceder conforme a lo señalado en la mencionada RTF, sobre la base que: “(…) no se ha acreditado que se hubiera seguido el procedimiento regulado en el indicado artículo y/o que el domicilio ubicado en la Calle Inca Paulo N° 156, Urbanización Los Laureles, La Libertad – Trujillo hubiera constituido uno de los sujetos establecidos en éste, como el de su residencia habitual, el lugar donde desarrollará sus actividades civiles o comerciales, o aquel donde se encontrasen los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. (…) en tal sentido, siendo que no se encuentra acreditado que las deudas materia de cobranza constituyeran deudas exigibles coactivamente, corresponde declarar fundada la queja y disponer se dé por concluido el procedimiento de
cobranza coactiva iniciado mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 063-006-0020537, 063-002-0023632, 063-006-0024381, 063-006-0025983, 063-006-0030050 y 063-006-0030808, así como se levanten las medidas cautelares trabadas en dichos procedimientos”. 3.6. Considerando lo invocado anteriormente, nos encontramos frente a una resolución (RTF N° 11427-5-2012) que en sede administrativa ha causado estado, no teniendo la casante, ante tal circunstancia, otra vía que la impugnación judicial para que se determine la pertinencia
o no de la legalidad del cobro que reclama, como consecuencia del procedimiento de ejecución coactiva. En ese sentido, al haberse establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal que se pronuncia declarando fundadas las quejas relacionados con el procedimiento de ejecución coactiva, a efecto de que proceda conforme a lo señalado en dicha resolución, esto es, proceder con la devolución del dinero embargado en forma de retención; por lo que, se determina que esta resolución ha causado estado conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución
Política del Estado, concordado con el artículo 1 de la Ley N° 27584; toda vez que dicha decisión no puede ser cuestionada en sede administrativa; en consecuencia la parte recurrente sí cuenta con interés para promover una demanda contencioso administrativa. 3.7. En ese sentido, la sentencia recurrida se encuentra afectada y no garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la modalidad del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al limitarse a indicar que la Sunat no ha agotado la vía administrativa, sin considerar que la Resolución del Tribunal Fiscal fue emitida en última instancia administrativa y se pronuncia sobre la devolución del monto indebidamente retenido e imputado a las deudas materia de cobranza, por lo que, sí causa estado, correspondiendo declarar la nulidad debiendo emitirse nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo previsto por el artículo 396 del Código Procesal Civil; por tanto, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. CUARTO. Respecto de la infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 1 de la Ley N° 27584. 4.1. En cuanto al Derecho al
Debido Proceso, este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable;
derecho a la motivación; entre otros. 4.2. Sobre motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4 , precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial
está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 4.3. En relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales
constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 505 inciso 6, 1226 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores señalan en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respectando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 228
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. 4.5. Al respecto, se debe mencionar que el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. 4.6. Sin embargo, como se ha determinado en el considerando precedente la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada en el
presente proceso, si es materia de un proceso contencioso administrativo, por cuanto contra aquella resolución
administrativa no cabe cuestionamiento alguno en la vía administrativa; así, debe considerarse que en la sentencia de vista se ha emitido un pronunciamiento inhibitorio, lo que en definitiva vulnera de esa manera el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ello, debido a que en la Resolución del Tribunal Fiscal existió una decisión definitiva respecto a la aplicación del régimen de incentivos aplicado al contribuyente; por tanto, la presente infracción normativa debe declararse fundada.  QUINTO. Respecto de la infracción normativa por
inaplicación del principio de favorecimiento del proceso previsto en el numera 3 del artículo 2 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 5.1. Al respecto, se debe indicar que el proceso contencioso administrativo, también se rige por el principio de favorecimiento del proceso previsto en el inciso 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, en virtud del cual no puede rechazarse la demanda cuando exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa y en caso se tenga duda razonable sobre la procedencia deberá darle trámite, lo que guarda estricta concordancia con la finalidad
prevista por el citado artículo 1 del acotado Texto Único Ordenado, que está destinado al control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública. 5.2. Atendiendo a la fundamentación contenida en el tercer considerando de la presente casación, el suscrito puede concluir que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012, efectuó un examen orientado a expedir una decisión relacionada al punto fundamental de la controversia, proceder que, entre otras cosas, se ha sustentado en los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenidos en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-20085 y N° 8879-4-2009. Prueba de lo
señalado, es que se efectuó una valoración conjunta de las Ordenes de Pago obrantes en autos, concluyendo que las notificaciones de las mismas no se encuentran conforme a ley, por lo que, en base a ello, dispuso se levantes las medidas cautelares y se proceda a la devolución de lo indebidamente embargado, siendo esto último lo que en realidad pretendía el señor Tomas Inocente Vente Cuba. 5.3. En consecuencia, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11427-5-2012 de fecha doce de junio de dos mil doce, es una resolución que causa estado y susceptible de ser cuestionada a través de un proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que ante la persistencia de una duda, por el principio de favorecimiento del proceso previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, era preferible se continúe con el
trámite del proceso, a efecto que resuelva la controversia de forma definitiva; por esas circunstancias, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. SEXTO. Finalmente, al haberse declarado fundadas las infracciones normativas de carácter procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás causales. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y, en atención a lo dispuesto en artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y cuatro; en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la
resolución número diecisiete de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y seis; e
INSUBSISTENTE el auto apelado, contenido en la resolución número diez, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce, expedido por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; ORDENARON que el indicado Juzgado expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo: Bustamante Zegarra.-
S.S. RUEDA FERNÁNDEZ YALÁN LEAL CARTOLIN PASTOR BUSTAMANTE ZEGARRA Rbz/Pvs LOS FUNDAMENTOS
ADICIONALES DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ; SON COMO SIGUE: – Encontrándome conforme con el voto del señor Juez Supremo Bustamante Zegarra, emito los siguientes fundamentos adicionales: 1. Cabe indicar que en el presente caso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11427-5-2012 ha resuelto declarar fundadas las quejas presentadas, disponiendo que la administración proceda conforme a lo señalado en la referida resolución. 2. Así, es importante anotar que en la tercera página —quinto párrafo— la referida resolución
indica expresamente: “(…) siendo que no se encuentra acreditado que las deudas materia de cobranza constituyeran
deudas exigibles coactivamente, corresponde declarar fundada la queja y disponer se de por concluido el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 063-006-0020537, N° 063-006-0024381, N° 063-006-0030050 y N° 063-006-0030808; así como se levanten las medidas cautelares trabadas en dichos procedimiento”. 3. Asimismo, en la cuarta página —segundo párrafo— se señala explícitamente: “(…) corresponde que la Administración efectué la devolución del monto indebidamente retenido e imputado a las deudas materia de cobranza, expidiendo la resolución correspondiente (…)”. 4. Lo descrito
demuestra que en el presente caso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11427-5-2012 sí es pasible de ser impugnada en la vía contenciosa administrativa, siendo evidente que se trata de una resolución que causa estado, al tener señalado y considerado, que no se encuentra acreditado que las deudas materia de cobranza sean exigibles coactivamente y haber determinado la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva y la devolución del monto indebidamente retenido e imputado a las deudas materia de cobranza. Jueza Suprema Rueda Fernández.- S.S. RUEDA FERNÁNDEZ. EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS WONG ABAD Y SÁNCHEZ MELGAREJO y HUERTA HERRERA, ES COMO SIGUE: VISTA: la causa I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – Sunat, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, contra el auto de vista emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y seis, que confirmó la resolución apelada de fecha uno de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento doce que declaró improcedente la demanda. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Por medio de la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y uno del
cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso
por las siguientes causales de infracción normativa: a)
interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución
Política del Estado; b) interpretación errónea de los artículos
153 y 157 del Código Tributario y el artículo 20 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo; c) inaplicación del
principio de favorecimiento del proceso previsto en el
numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo; d) inaplicación de los artículos 116 y 119 del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N° 135-99-EF; y, e) inaplicación del artículo
139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado
(derecho a la tutela jurisdiccional efectiva), concordado con
el artículo 1 de la Ley N° 27584. En cuanto a la causal
denunciada en el literal a), la parte recurrente alega que la
norma denunciada, en concordancia con los artículos 153 y 157
del Código Tributario y el artículo 20 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, señalan textualmente que las Resoluciones del
Tribunal Fiscal (sin hacer ninguna exclusión), agotan la vía
administrativa por cuanto contra ellas, no cabe recurso
impugnatorio alguno en la vía administrativa, y en consecuencia,
son suceptibles de ser demandadas contencioso
administrativamente, conforme al artículo 148 de la Constitución
Política del Perú, por lo que la demanda debe ser admitida.
Respecto a la causal denunciada en el literal b), la recurrente
manifi esta que se debe determinar que todas las resoluciones
del Tribunal Fiscal agotan la vía administrativa, y en consecuencia
la Administración Tributaria puede impugnarlas en la vía judicial
siempre que exista una causal de nulidad, como se ha
demostrado en el presente caso. En cuanto a la causal
denunciada en el literal c), sostiene que la sentencia de vista
deja de lado el principio de favorecimiento del proceso inherente
al presente proceso contencioso administrativo, que establece
los casos en los que, por falta de precisión del marco legal o
cualquier duda razonable que pudiera tener el Juez, por existir
incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa, jamás
debe rechazar liminarmente la demanda. Respecto a la causal
denunciada en el literal d) sostiene que, conforme a los artículos
invocados, el único funcionario investido de facultades para
concluir el procedimiento de cobranza coactiva es el ejecutor
coactivo que lo tramita, por ende, resulta lógico que el Tribunal
Fiscal a través del recurso de queja, no pueda concluir los
procedimientos de cobranza coactiva, ya que por su naturaleza
de remedio procesal, aquella está prevista para encauzar el
procedimiento ante cualquier violación de este, más no para
concluirlo; lo que en todo caso (la conclusión), como señalan,
constituye un pronunciamiento defi nitivo en etapa administrativa
susceptible de ser demandado en el proceso contencioso
administrativo. Por último, en cuanto a la causal denunciada en
el literal e), señala que la Sala Superior debió aplicar de forma
correcta y completa lo regulado en los artículos 153 y 157 del
Código Tributario, conjuntamente con lo establecido en el
artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, los artículos
206 y 128.2 literal e) de la Ley del Procedimiento Administrativo
General y el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y
darle el debido sentido a las normas expuestas, es decir darle
sentido verdadero al término causar estado y admitir a trámite la
demanda. CONSIDERANDO:

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