1. Redacte 2 ejemplos del ejercicio de la función administrativa por cada uno de los 3 Poderes del Estado peruano

PODER EJECUTIVO

Ministerio de la Producción.- Por Cédulas de Notificación N°s 7015-2013-PRODUCE/DGS y 7014-2013-PRODUCE/DGS, se informó a la empresa JONAS S.A el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por presentar velocidades de pesca y rumbo no constante por un intervalo mayor de dos (2) horas, así como por manipular, impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, de manera tal que se interrumpa, distorsione o manipule la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos horas, según lo previsto en los numerales 15 y 18, respectivamente del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE y modificado por Decreto Supremo Nº 005-2008-PRODUCE, vigente al momento de ocurrido los hechos.

Siguiendo con este orden de ideas, por Resolución Directoral Nº 3044-2013-PRODUCE/DGS del diecisiete de diciembre de dos mil trece, se sancionó a la empresa JONAS S.A, en su condición de propietaria de la embarcación pesquera “URUBAMBA 8” de matrícula PS-6407-PM, con multa de diecinueve punto noventa y tres Unidades Impositivas Tributarias (19,93 UIT), por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 15 y 18 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, modificado por Decreto Supremo N° 005-2008-PRODUCE, en su faena de pesca del cuatro y cinco de febrero de dos mil diez.

Ministerio de Energía y Minas. – Mediante Resolución Ministerial Nº 321-2021-MINEM/DM, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23 de setiembre de 2021, se aprueba modificar la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables de la Central Hidroeléctrica Manta, cuyo titular es Peruana de Inversiones en Energías Renovables S.A

 

PODER LEGISLATIVO

Resolución Legislativa Nº 31351.- Resolución Legislativa que autoriza al señor presidente de la República para salir del territorio nacional del 17 al 22 de setiembre de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 10 de setiembre de 2021.

El Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en los artículos 102, inciso 9), y 113, inciso 4), de la Constitución Política del Perú; en el artículo 76, inciso 1), literal j), del Reglamento del Congreso de la República; y en la Ley 28344, ha resuelto acceder a la petición formulada por el señor Presidente de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del territorio nacional del 17 al 22 de setiembre de 2021, con el objeto de realizar una gira a organismos multilaterales que comprendería la VI Cumbre de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), a realizarse en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos; el Debate General de Alto Nivel de la 76.o Asamblea General de las Naciones Unidas, a realizarse en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; una presentación ante el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América; asimismo, para realizar sendos encuentros con altas autoridades de organismos económicos y financieros internacionales y de la salud en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, que tendrán como propósito abordar el nuevo impulso otorgado por el Gobierno a la recuperación económica para la superación de la exclusión social y la lucha contra la pandemia de la COVID-19.

Resolución Legislativa Nº 31350.- Resolución Legislativa que autoriza el ingreso de unidades navales y personal militar extranjero con armas de guerra al territorio de la república del Perú, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 07 de setiembre de 2021.

Autorizase el ingreso al territorio de la República de las unidades navales de superficie, submarinas, aeronavales y del personal militar extranjero, que participen en el Ejercicio Bicentenario; así como, el sobrevuelo por el espacio aéreo peruano de las aeronaves durante el citado ejercicio, que se desarrollará del 15 de setiembre al 15 de octubre de 2021, en el marco de lo establecido en el numeral 8) del artículo 102 de la Constitución Política del Perú; y, conforme a las especificaciones y objetivos que se señalan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución legislativa.

Precisase que, en el Ejercicio Bicentenario, el ingreso de algunas unidades navales se efectuará con posterioridad a su fecha de inicio, sin exceder, en ningún caso, de la fecha límite del 15 de octubre de 2021 para que se retiren del territorio de la República.

PODER JUDICIAL

Resolución Administrativa N° 000250-2021-CE-PJ, mediante la cual se aprueba el “Plan de Gestión del Consejo Consultivo del Centro de Investigaciones Judiciales y el Plan de Trabajo del Centro de Investigaciones Judiciales 2021”, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 14 de agosto de 2021. 

Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 846-2021 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 14 de julio de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

Resolución Administrativa Nº 000291-2021-CE-PJ, mediante la cual se Dispone convertir la 1° Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en 3° Sala Constitucional de dicha Corte Superior, a partir del 15 de setiembre de 2021, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 10 de setiembre de 2021.

Que, el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1003-2021 de la cuadragésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 18 de agosto de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

 

  1. Redacte 4 ejemplos de entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley N.º 27444, que sean diferentes al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los Gobiernos Regionales y Locales.

El artículo 22.2 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado Nº 27209, establece que para los efectos de la aprobación de los ingresos y gastos del presupuesto anual del sector público, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, se considera gobierno central a los pliegos presupuestarios representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional, debiéndose considerar como instancias descentralizadas a los pliegos presupuestarios correspondientes a los niveles de gobierno regional y local, las instituciones públicas descentralizadas, los organismos descentralizados autónomos y demás entidades del sector público.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce la Contraloría General de la República convocó a Adjudicación Directa Selectiva N° 017-2014-CGR, para la contratación del “Servicio de Diagnóstico de Seguridad Informática”, con un valor de S/ 106,082.00 (ciento seis mil ochenta y dos con 00/100 soles).

SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 000129-2021-SUNAT, aprueba un procedimiento para la reconstrucción de expedientes.

Que el numeral 164.4 del artículo 164 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que, si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.

Que el inciso h) del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 070-2013-PCM, establece que la máxima autoridad de la Entidad, bajo responsabilidad, disponga la inmediata recuperación o reconstrucción de la información afectada por el extravío, destrucción, extracción, alteración o modificación, indebidas de la información en poder de la entidad.

Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 154-2008/SUNAT se aprobó el “Procedimiento para la Reconstrucción de Expedientes Administrativos que se tramiten ante la SUNAT”, el cual es necesario adecuarlo al marco normativo aplicable vigente e incorporar disposiciones que permitan garantizar la celeridad en su ejecución.

En uso de las facultades conferidas por el inciso m) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT;

 

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA[1]

¿Los integrantes del Consejo de Ética Profesional y el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima no son funcionarios ni servidores públicos, por lo que sus resoluciones no son actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo?

Roberto Carlos Dávila Campos sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-CE/DEP/CAL, de fecha dos de mayo de dos mil trece, integrada por la Resolución de Consejo de Ética N° 262-2013-CE/DEP/CAL, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece.

Indica que en el año dos mil siete, presentó una queja por faltas éticas ante la Dirección Ética del Colegio de Abogados de Lima contra Pedro Omar Rojas Parra.

En mérito a ello, la Sexta Comisión Investigadora de la Dirección Ética emitió dictamen opinando por la suspensión de Pedro Omar Rojas Parra, siendo que, el Consejo de Ética sancionó finalmente al denunciado con una multa ascendente a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, decisión que fue apelada por ambas partes.

Al resolver la apelación, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima absolvió al abogado denunciado.

Ahora, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que : “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. En esa línea, el artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, establece lo siguiente: “El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, fundado en mil ochocientos cuatro, es una Institución de Derecho Público interno, autónomo e independiente que agremia a los Abogados en el ejercicio profesional. Su denominación breve es CAL”.

De ello se aprecia que, el CAL reconoce en su Estatuto, que el Colegio de Abogados de Lima es una institución autónoma de derecho público interno; por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece en su artículo I numeral 6 del Título Preliminar que: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: (…) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”.

En dicho contexto, es evidente que al CAL sí le es aplicable la citada ley, pues la función administrativa no es exclusiva de las entidades del Estado, sino que su ejercicio también puede recaer en entidades autónomas reconocidas por el Estado.

Asimismo, el procedimiento administrativo tiene por finalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. En tal contexto, el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley N° 27444, estipula que: “1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”; por lo tanto, resulta evidente que las decisiones del Colegio de Abogados de Lima, contenidas en sus resoluciones, constituyen actos administrativos que deben observar las disposiciones establecidas por la citada Ley N° 27444.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4012-2012-PA/TC, ha establecido: “6. Que el artículo 20 de la Constitución confiere a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Por otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, considera como “entidades” de la Administración Pública a “[L]os Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía”. 7. Que en tal sentido, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en el seno del referido Colegio Profesional, autónomo por mandato constitucional, se rige supletoriamente por las disposiciones de la citada ley; y, consiguientemente, sus actuaciones son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso administrativa.”; criterio concordante con el plasmado en la sentencia recaída en el Expediente N° 772-2013-PA/TC, que señaló en su fundamento 6 lo siguiente: “(…) fluye de autos que la Resolución s/n, de fecha 15 de setiembre del 2011, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584”.

 

DEVIDA

Mediante Resolución de Gerencia General N° 102-2021-DV-GG (29/06/2021), se modifica el Manual de Perfiles de Puestos — MPP de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas — DEVIDA

De otro lado, mediante Decreto Legislativo N° 824, Ley de Lucha contra el Tráfico ilícito de Drogas y sus modificatorias, se declara de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio y se constituye a la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas — DEVIDA como ente rector encargado de diseñar, coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevención contra el consumo de drogas, estableciéndose su naturaleza jurídica y funciones.

Por otra parte, mediante Informe N° 00081-2021-DV-DATE, la Dirección de Articulación Territorial solicitó la modificación del Perfil de Puesto de Ejecutivo(a) de la Oficina Zonal; asimismo, con Informe N° 00324-2021-DV-OGA-URH, la Unidad de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración emite opinión favorable a la propuesta de modificación; de igual forma mediante Informe N°000087-2021-DV-OPP-UDI, la Unidad de Desarrollo Institucional de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, emite opinión favorable a la propuesta de modificación planteada por la Dirección de Articulación Territorial.

 

  1. Precedentes administrativos.

Los precedentes administrativos son jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria. Es decir, frente a una situación administrativa y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; los órganos colegiados administrativos deben emitir un precedente que establezca los criterios necesarios sobre el procedimiento o norma administrativa a aplicar.

Siguiendo con este orden de ideas, las Resoluciones de un Órgano Colegiado administrativo de observancia obligatoria se publican en el Diario Oficial, los criterios contenidos en ellas, son aplicables a las actuaciones de la Administración Sectorial que se realicen desde el día siguiente a dicha publicación.

Sin embargo, respecto a los efectos de la decisión en el tiempo, es del caso mencionar que los criterios interpretativos contenidos en las Resoluciones de las Resoluciones de un Órgano Colegiado administrativo rigen desde la vigencia de las normas que interpretan, debido a que mediante las mencionadas resoluciones no se están creando normas nuevas, sino que únicamente se señala el contenido y alcance de normas ya existentes. Dichas resoluciones, precisamente, por interpretar una norma administrativa de manera expresa adquieren su carácter vinculante.

Es decir que, si bien los criterios de observancia obligatoria son aplicables a los actos de la Administración Pública sectorial a partir del día siguiente de publicación de la resolución, este hecho no significa que estos criterios no se apliquen respecto a situaciones anteriores a la publicación de la mencionada resolución, si son más favorables al administrado.

 

  1. Roles que desempeñan los Principios del procedimiento administrativo.
  • Criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, es decir, permiten identificar que normas son aplicables al caso concreto, por ejemplo, utilizando el principio de legalidad y el de razonabilidad se puede interpretar que sanción corresponde a un administrado y en qué medida se aplicara.
  • Como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, es decir, permiten complementar y motivar las exposiciones de motivos de nuevas disposiciones que permitan regular casos de manera general.
  • Para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo, es decir, existe una norma que, siendo aplicable a determinada relación o situación jurídica de manera obligatoria, no regula un caso o supuesto particular (norma suplida), por lo que resulta necesario recurrir a otra normativa distinta con la finalidad de suplir la falencia o vacío existente (norma supletoria)[2].

 

  1. Algunos Principios del procedimiento administrativo contenidos en la Ley 27444.

Principio de legalidad. – La Administración Pública tiene el deber de guiar su actuación según el principio de legalidad, el cual subordina a todos los poderes públicos al cumplimiento de las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio, y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por parte de los órganos jurisdiccionales[3].

Los juristas García de Enterría y Fernández Rodríguez han expuesto sobre esta figura lo siguiente: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos.

Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”[4].

Por lo tanto, el principio de legalidad rige sobre la Administración Pública como una institución jurídica reguladora y orientadora, en la medida de que no puede realizar ninguna actividad o desarrollar plenamente las funciones que se le hubieran encomendado si antes no cuenta con un marco legal que la empodere y legitime, confiriéndole los poderes públicos que la habilite en el cumplimiento de sus distintos fines.

En conclusión, el principio de legalidad es una garantía para el administrado, de este modo aquel sujeto que se somete a la administración no solamente tiene la posibilidad de saber, de antemano, cuáles son las consecuencias de sus actos sino además poder regular su conducta de acuerdo a las normas de carácter público que gobiernan la actividad de la Administración Pública[5].

 

Principio de debido procedimiento administrativo. – Es el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

A mayor abundamiento, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de abril de 2012, expide la Casación Nº 8125-2009-DEL SANTA, en la que se fija precedente vinculante, señalando en su décimo segundo considerando, lo siguiente:

“Duodécimo: En la Casación Nº 037-2006-Lambayeque del diecinueve de setiembre del dos mil seis y la Casación Nº 88-2005-Puno del tres de agosto del dos mil seis, esta Sala Suprema estableció como precedente de observancia obligatoria que la autoridad administrativa que pretenda invalidar un acto administrativo, debe expedir previamente una resolución dando inicio al procedimiento de nulidad de oficio de aquel acto de conformidad a los artículos 103º y 104º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, debiendo además notificar dicha iniciación de procedimiento al administrado cuyos derechos pueden ser afectados por actos a ejecutar, informando la naturaleza del mismo, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, ya que tales exigencias constituyen garantía respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título preliminar de la precitada ley”

 

Principio de razonabilidad.- el principio de razonabilidad implica la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, y en materia sancionadora, protege la punición diminuta y el exceso de punición, sobre este último; la Administración Pública, conforme al principio de legalidad, deberá aplicar las sanciones contenidas en la ley y en el Reglamento, las cuales de contener un mínimo y un máximo, que permita su aplicación discrecional, dosificará la pena en base a los criterios de graduación contenidos en el principio de razonabilidad, los cuales deberán ser expuestos en el respectivo acto administrativo sancionador.

 

Principio de Buena fe procedimental.- El principio de buena fe procedimental, obliga a la Autoridad Administrativa, a realizar los respectivos actos procedimentales, guiada por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, previendo la norma que: “Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”; alcanzando la exigencia de actuación conforme a la buena fe, no solo a las personas particulares, sino también a todas las autoridades administrativas que deben cumplirla y respetarla en todas sus actuaciones.

 

Principio de informalismo[6].- En los procesos administrativos se debe dar la flexibilización procesal de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, en el caso de plazos procesales no puede aplicarse el principio de informalismo, ya que el cumplimiento de los plazos estipulados por ley no puede ser inobservados al formar parte del derecho al debido proceso, pues cada etapa ya sea en un proceso judicial o administrativo, se rige por el principio de preclusión.

 

Principio de impulso de oficio. – La administración pública puede solicitar la realización de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, sin que hayan sido solicitadas por los administrados. 

Por ejemplo, el artículo 162° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, por tanto, resulta suficiente el Informe de una Dirección de un Ministerio para emitir una resolución final.

 

6. Caso práctico

Mediante Resolución N.º 001-2016-INS del 22 de abril de 2016, el Órgano Instructor instauró procedimiento administrativo sancionador contra el señor Perico Pérez. Con escrito de fecha 10 de junio de 2016, el administrado Perico Pérez presenta sus descargos del pliego de cargos, señalando como domicilio procesal “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 – Jesús María”.

Con Resolución N.º 22-2017-SAN del 17 de julio de 2017, el Órgano Sancionador impuso al señor Perico Pérez la sanción de 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Esta resolución fue notificada con Cédula de Notificación N.º 77-2017-SAN, en ella el notificador consignó que acudió al domicilio del señor Pérez en 2 oportunidades, según el procedimiento establecido en la Directiva de Notificaciones, pero que, al no encontrar a ninguna persona en dicho domicilio, procedió a dejar la Cédula de Notificación y la Resolución N.º 22-2017-SAN bajo puerta. Tomando como válida esta notificación, el Órgano Sancionador con Resolución N.º 33- 2017-SAN del 1 de setiembre de 2017 declaró consentida y firme la sanción.

Con escrito presentado el 19 de octubre de 2017, el señor Perico Pérez solicita al TSRA se declare la nulidad del acto de notificación de la Resolución N.º 22-2017-SAN y la nulidad de todo lo actuado en el expediente, bajo los siguientes argumentos:

·        Refiere que el 10 de junio de 2016, realizó su descargo al pliego de cargos, consignando de manera errónea al final de su recurso la dirección de su domicilio en: “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 Jesús María”, debiendo ser “Av. Dominicana N.º 116, Dpto. 09- Jesús María”.

·        Manifiesta que aunque consignó por error la dirección de su domicilio, esta fue validada por el notificador, al visitar en dos ocasiones el inmueble situado en “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 Jesús María”, e identificar el departamento 09 y dejar debajo de la puerta la cédula de notificación; sin embargo, en dicha dirección existen 6 y no 9 departamentos; por tanto, el departamento 09 no existe en dicho edificio; por lo que considera que la notificación de la resolución N.º 22-2017-SAN no es eficaz, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 274444 y que se debe tener presente que los actos administrativos son realizados conforme a las modalidades de notificación establecidas en esa misma ley.

·        Señala que se ha vulnerado el Principio del debido procedimiento; por lo que el objeto de la notificación no se cumplió, ocasionándole una desventaja administrativa sustancial, limitándole el derecho a la defensa, ya que el emplazamiento se realizó en un domicilio que no corresponde, provocándole un estado de indefensión e invalidándose consecuentemente el acto procesal de notificación cuestionado

PREGUNTAS:

¿Corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución N.º 22-2017- ¿SAN, según lo peticionado por el señor Perico Pérez? Justifique su respuesta precisando los dispositivos legales que la sustentan. 

Según el artículo 3 del TUO la Ley N° 27444 son requisitos de validez de los actos administrativos: i) Competencia. – Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión; ii) Objeto o contenido. – Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; iii) Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad; iv) Motivación. – El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; y v) Procedimiento regular. – Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Por otra parte, la notificación personal regulada en el TUO de Ley N° 27444, establece lo siguiente:

… “Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” …

Así también, respecto al numeral 27.2 del TUO de la Ley N° 27444, MORON URBINA[7] señala, “En este sentido, consideramos que si frente a una falta de notificación o una notificación mal realizada, el administrado realiza actos procesales específicos (recursos, reclamos, apersonamientos) de cuyo contenido se aprecie el conocimiento del acto a notificarse, se sanea cualquier vicio de la notificación defectuosa, a partir de la fecha que se desprenda que tuvo conocimiento del mismo”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia contenida en el Expediente Nº 1682-2006-PA/TC, del 9 de abril de 2007, señaló que “(…) La notificación defectuosa en sí misma no constituye una vulneración de derecho constitucional alguno, sino sólo en la medida que suponga una vulneración del derecho de defensa de la demandante, por lo que corresponderá analizar si en el presente caso las resoluciones cuestionadas fueron emitidas vulnerando el derecho de defensa de la demandante”[8]

En tal sentido, aun cuando se verifiquen defectos en la notificación personal de actos administrativos, es posible convalidar dicha actuación procedimental en determinados supuestos, siempre y cuando el saneamiento de esta clase de notificaciones no vulnere el derecho de defensa del administrado.

En este contexto, el artículo 222 del TUO de la Ley N° 27444, dispone que: “Acto firme. Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”, texto normativo del cual se desprende que un acto administrativo adquiere firmeza cuando contra aquel no es posible interponer ninguna defensa por parte del administrado.

A mayor abundamiento, el mencionado TUO de la Ley Nº 27444 establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento, por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

Siguiendo con este orden de ideas, según la Resolución Nº 000111-2021-SERVIR/TSC, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la exigencia del respeto irrestricto al debido procedimiento adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”[9]. Así, el Tribunal Constitucional ha expresado que: “los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado”[10].

En ese sentido, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador, en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. Así, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444 establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”[11]; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”[12].

Del mismo modo, dicho Tribunal ha señalado que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra[13]”. Igualmente, ha precisado que “queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”[14].

Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los límites de la potestad administrativa sancionadora, que “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos sancionadores, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[15].

Por lo que existe una obligación por parte de las entidades públicas de respetar los derechos y los principios constitucionales señalados anteriormente, tales como el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa, de lo contrario el acto administrativo emitido carecería de validez.

En el presente caso, se advierte que, mediante escrito[16] de fecha 10 de junio de 2016, el administrado Perico Pérez presenta sus descargos del pliego de cargos, señalando como domicilio procesal “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 – Jesús María”. Luego, mediante Resolución N.º 22-2017-SAN, de fecha 17 de julio de 2017, el Órgano Sancionador impuso al señor Perico Pérez la sanción de 3 años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Siendo que, la mencionada Resolución N.º 22-2017-SAN fue notificada con Cédula de Notificación N.º 77-2017-SAN, en ella el notificador consignó que acudió al domicilio del señor Pérez en 2 oportunidades, según el procedimiento establecido en la Directiva de Notificaciones, pero que, al no encontrar a ninguna persona en dicho domicilio, procedió a dejar la Cédula de Notificación y la Resolución N.º 22-2017-SAN bajo puerta.

Cabe precisar, que en la cédula de notificación no se especifica las características del domicilio o lugar donde se ha efectuado la notificación, ni se realiza una descripción precisa de la diligencia, tomando en cuenta las condiciones o dificultades encontradas, entre otros. Tampoco hace referencia al número de suministro de servicios, características del inmueble ubicado en Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 – Jesús María; así también, tampoco se adjunta fotografías.

Ante esta situación, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, el señor Perico Pérez solicita al TSRA se declare la nulidad del acto de notificación de la Resolución N.º 22-2017-SAN y la nulidad de todo lo actuado en el expediente, indicando entre otros, que consignó de manera errónea al final de su recurso la dirección de su domicilio en: “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 Jesús María”, debiendo ser “Av. Dominicana N.º 116, Dpto. 09- Jesús María“; así también, manifestó que, la dirección “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 Jesús María” no existe físicamente[17].

Por tal motivo, el señor Perico Pérez no tuvo conocimiento de la Resolución N.º 22-2017-SAN; más aún, si el domicilio señalado es inexistente, para fines de la notificación personal, se tomará como válido el señalado en su documento nacional de identidad[18].

En este punto, resulta pertinente recordar que conforme lo prescrito en el citado numeral 21.1 del TUO de la Ley Nº 27444, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Asimismo, el numeral 21.2 del citado TUO establece que, en caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

Por tal motivo, la Entidad no cumplió con notificar la Resolución N.º 22-2017-SAN en la dirección “Av. Dominicana N.º 119, Dpto. 09 Jesús María”, o en el que figure en otro documento oficial. Asimismo, tampoco existe certeza de que haya agotado la búsqueda necesaria a fin de ubicar al señor Perico Pérez, o en todo caso, la publicación del acto a notificar, de forma subsidiaria.

De manera que, se constata que la Entidad no cumplió con las formalidades previstas en el TUO de Ley Nº 27444 para notificar de modo personal al señor Perico Pérez la Resolución N.º 22-2017-SAN; lo que naturalmente ha motivado que este se encuentre en un estado de indefensión al no presentar oportunamente sus descargos.

Esta situación, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las que se encuentra premunido todo administrado, por lo que el acto de notificación realizado con la Resolución N.º 22-2017-SAN, debe ser declarado nulo por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444, al contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el numeral 1.2[19] del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444.

 

Tomando en cuenta la respuesta a la pregunta anterior, ¿corresponde, entonces, declarar la nulidad del procedimiento sancionador? Justifique su respuesta precisando la(s) norma(s) aplicable(s). 

Los artículos 12 y 13 del TUO de la Ley 27444, establecen lo siguiente:

… “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

 

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.” …

(Lo subrayado y la negrita es nuestro)

Por tal motivo, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento sancionador, ya que solo se debe retrotraer el procedimiento al momento previo a la notificación de la Resolución N.º 22-2017-SAN del 17 de julio de 2017, y que, la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos, teniendo en consideración para tal efecto los criterios señalados en la pregunta 1.

Sobre el particular, la nulidad de la notificación de la Resolución N.º 22-2017-SAN no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación contra el señor Perico Pérez, toda vez que su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar el debido procedimiento administrativo de señor Perico Pérez, como garantía de todo administrado.

En este contexto, el artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444 establece que, para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

… “1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

  1. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
  1. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
  1. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.” …

(Lo subrayado y la negrita es nuestro)

 

Así también, resulta pertinente lo establecido en el artículo 18 del TUO de la Ley 27444, según la cual, la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó, debiendo realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

De otro lado, es aplicable al presente caso, lo regulado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, como se muestra a continuación:

… “Debido procedimiento. – No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” …

Por último, se debe tomar en consideración lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444:

… “1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” …

 

 

 

[1] CASACIÓN N° 20407-2017 LIMA (30/08/2021).

[2] Entiéndase por supletoriedad la situación que implica la existencia de“(…) la norma uno, a la que le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”, las que comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Ara Editores, año 1997, Pág. 131 y 132.

[3] De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Fundamento 9 de la Sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por en el Expediente Nº 0042- 2004-AI/TC.

[4] García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón (2006). Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Lima-Bogotá: Palestra Editores; p. 478.

[5] Marcelo Alexandrino y Vicente Paulo, Direito administrativo descomplicado, 16ª edição, São Paulo, 2008, p. 194: En resumen, la Administración, además de no ser capaz de actuar en contra de la ley o fuera de la ley, sólo puede actuar de acuerdo con la ley (la actividad administrativa no puede ser contra legem o praeter legem, sino sólo secundum legem). Finalmente, los actos cometidos en desobediencia a tales actos parámetros son válidos y puede tener su propia nulidad decretada por Administración que se dicte (autotutela administrativa) o por el Poder Judicial.

[6] Ver el Tercer Pleno Casatorio.

[7] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, Novena Edición, p. 211.

[8] Fundamento 1 de la sentencia emitida en el expediente Nº 01682-2006-PA/TC.

[9] RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

[10] Fundamento 11 de la sentencia emitida en el expediente Nº 05637-2006-PA/TC

[11] Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente Nº 08605-2005-AA/TC.

[12] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 08605-2005-AA/TC.

[13] Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02659-2003-AA/TC.

[14] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC.

[15] 7Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 01003-98-AA/TC.

[16] Por otro lado, con relación al saneamiento de notificaciones defectuosas, el artículo 27º del TUO de la Ley Nº 27444 establece lo siguiente: “27.1. La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”.

[17] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo (…) 1.7. Principio de Presunción de Veracidad En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

[18] Al respecto, el numeral 16.1 del artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”. Asimismo, se establece que la notificación personal tiene el primer orden de prelación dentro de las distintas modalidades de notificación recogidas en el artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444.

[19] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS TÍTULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2 Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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