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Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1327 que establece medidas de protección al denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe

DECRETO SUPREMO N° 002-2020-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1327 – Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, se establecen los procedimientos y mecanismos para facilitar e incentivar las denuncias realizadas de buena fe sobre actos de corrupción así como para sancionar las denuncias realizadas de mala fe;

Que, con el Decreto Supremo N° 010-2017-JUS se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327, Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe; conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1327;

Que, el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, dispone que tratándose de una denuncia anónima no es exigible el requisito señalado en el inciso 1 del numeral 7.1, es decir, el nombre y apellido completo, domicilio y, de ser el caso, número telefónico y correo electrónico del denunciante, ni el respectivo número de documento nacional de identidad;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327, establece que para facilitar la presentación de denuncias anónimas, a las que hace referencia el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327; las entidades públicas implementan herramientas informáticas, de acuerdo con su disponibilidad de recursos y de tecnología;

Que, si bien las entidades públicas han desarrollado plataformas informáticas para registrar las denuncias anónimas, se verifica que aquellas no se encuentran plenamente articuladas con la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, que es una herramienta tecnológica que permite el intercambio automatizado y ordenado de datos por parte de las entidades públicas; y, tampoco se encuentran uniformizadas alrededor de criterios homogéneos de clasificación que permitan su sistematización y trazabilidad;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 092-2017-PCM se aprueba la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, que regula disposiciones para contar con instituciones trasparentes e íntegras que practican y promueven la probidad en el ámbito público, en el sector empresarial y en la sociedad civil, y garantizan la prevención y sanción efectiva de la corrupción a nivel nacional, regional y local, con la participación activa de la ciudadanía;

Que, los objetivos de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción se organizan en tres ejes, entre ellos, el denominado “Identificación y Gestión de Riesgos” (Eje N° 2), que considera como Objetivo Específico 2.1 “Fortalecer el mecanismo para la gestión de denuncias por presuntos actos de corrupción”, y establece como meta que el país cuente con un adecuado sistema de denuncias a nivel administrativo que permita la fluidez de información desde la ciudadanía y compromete a los/as administrados/as en la lucha contra la corrupción en el marco de una cultura de denuncia ciudadana;

Que, en el mismo sentido, mediante el Decreto Supremo N° 044-2018-PCM se aprueba el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018-2021, que establece como Acción N° 30 “Implementar un mecanismo integrado de denuncias en la administración pública, asegurando la protección de los denunciantes de presuntos actos de corrupción”; en el marco del Objetivo Específico N° 2.1 “Fortalecer el mecanismo para la gestión de denuncias por presuntos actos de corrupción”;

Que, en mérito a dichas disposiciones, el numeral 9 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 042-2018-PCM – Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer la integridad pública y lucha contra la corrupción; establece el reporte de denuncias, como mecanismo e instrumento que promueve la integridad pública, para la implementación del control interno y la promoción de acciones de prevención y lucha contra la corrupción;

Que, la referida norma define los mecanismos de reporte de denuncias como los medios y procesos expeditivos mediante los cuales se abordan las denuncias frente a situaciones que pudieran resultar actos de corrupción, especialmente en materias sensibles vinculadas a actos de funcionarios o directivos de alto nivel; garantizando confidencialidad en el marco de las normas de la materia;

Que, la denuncia ciudadana es parte del derecho de petición y, en consecuencia, corresponde que la administración pública realice todos los esfuerzos técnicos y legales con la finalidad de optimizar no solo el procesamiento de las denuncias en el ámbito administrativo, sino también de generar mecanismos para su mejor administración, interoperabilidad, sistematización y trazabilidad a través de una plataforma informática;

Que, en esa medida, y en virtud de las normas antes señaladas, resulta necesario modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327 que establece medidas de protección al denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, a fin de crear una plataforma integrada e interoperable que permita garantizar la correcta gestión de las denuncias por actos de corrupción, asegurando la protección de los denunciantes;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo N° 022-2017-PCM; el Decreto Legislativo N° 1327, Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe; y, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327 que establece medidas de protección al denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2017-JUS;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327

Modifícanse los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327 – Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2017-JUS; en los siguientes términos:

Artículo 2. Oficina de Integridad Institucional

2.1. La Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces es la unidad orgánica que asume regularmente las labores de promoción de la integridad y ética institucional en las entidades públicas a las que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1327, la cual tiene las siguientes funciones generales:

1. Recibir, trasladar, realizar el seguimiento y sistematización de las denuncias por actos de corrupción; así como, de las solicitudes de medidas de protección al denunciante de actos de corrupción, según corresponda.

2. Evaluar los hechos y documentos que sustentan las denuncias sobre actos de corrupción; y, en tal sentido, disponer la aplicación de las medidas de protección al denunciante o testigos, según corresponda.

3. Evaluar si la denuncia presentada es maliciosa y disponer las medidas correspondientes.

4. Trasladar la denuncia y los documentos que la sustentan a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias de la entidad o quien ejerza dicha función conforme a la normativa correspondiente, al Órgano de Control Institucional o al Procurador Público, de ameritarlo.

5. Coordinar con la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la entidad a la que pertenece el contenido de las capacitaciones de personal en materias relacionadas a la probidad en el ejercicio de la función pública.

6. Participar y conducir el proceso que conlleva a la aprobación de acciones de integridad y lucha contra la corrupción de su entidad, así como hacer seguimiento a su cumplimiento.

7. Apoyar a la máxima autoridad administrativa en la implementación del Sistema de Control Interno; así como a los órganos y unidades orgánicas en la identificación y gestión de riesgos de corrupción.

8. Las demás que les sean dispuestas por norma expresa.

2.2 En aquellas entidades que no cuenten con una unidad orgánica que asuma las labores de promoción de la integridad y ética institucional, las funciones señaladas en el numeral 2.1 las asume la más alta autoridad administrativa de la entidad, pudiendo delegar tales funciones a la Oficina General de Recursos Humanos o la que haga sus veces

2.3 Las entidades procuran que el personal a cargo de las funciones mencionadas en el numeral 2.1 hayan sido designadas mediante concurso público de méritos.

2.4. Acorde con lo estipulado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1327, el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2.1, no obliga a las entidades a crear un órgano o unidad orgánica para tales fines, ni para el cumplimiento de las funciones relativas a promoción de la integridad y ética institucional.”

Artículo 3.- Principio de reserva

3.1 En aplicación del principio de reserva no puede ser de conocimiento público, a través de una solicitud de acceso a la información pública, cualquier aspecto referido a la denuncia y a la solicitud de protección al denunciante, por tener el carácter de confidencial en los términos de la clasificación de la ley de la materia.

3.2 Los servidores que intervengan en cualquier estado del trámite de la evaluación de la denuncia que contenga, de ser el caso, una solicitud de medidas de protección, están prohibidos de divulgar cualquier aspecto relacionado a estas, particularmente, la identidad de la persona denunciante o de los testigos. Se presume la reserva de la identidad, salvo que se señale lo contrario de manera expresa.

3.3 La identidad del denunciante también se protege frente a los servidores que intervienen en el eventual procedimiento administrativo disciplinario que se inicie como consecuencia de las denuncias remitidas por la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad, según corresponda. Esto implica que la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Disciplinario, así como las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario o quienes ejerzan dichas funciones conforme a la normativa correspondiente; el Órgano de Control Institucional y la Procuraduría Pública de la entidad proceden de oficio respecto de la protección de la identidad del denunciante, independientemente de que los hechos y/o conductas generen suficiente convicción respecto de la ocurrencia de una falta disciplinaria.

3.4 Ni el titular de la entidad, ni ningún otro servidor civil de la misma, están facultados a solicitar información acerca de la identidad de un denunciante o del detalle de la denuncia o de la solicitud de protección formulada. Si esto se produce, el titular de la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, debe negarse formalmente a acceder al pedido y poner este hecho en conocimiento del Jefe del Órgano de Control Institucional; o, si este depende presupuestariamente de la entidad, al Jefe de la Contraloría Regional, para que proceda conforme a sus atribuciones.

3.5 Las entidades deben disponer, mediante directivas internas, las formas procedimentales para que las solicitudes de protección al denunciante y las denuncias formuladas, sean presentadas directamente a la Oficina de Integridad Institucional o máxima autoridad administrativa de la entidad, a efectos de garantizar el principio de reserva.”

Artículo 4.- Procedimiento de denuncia

4.1 El código cifrado previsto en el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1327, se proporciona a través de un aplicativo informático que administra de manera exclusiva la máxima autoridad administrativa de la entidad o la Jefatura de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según corresponda; y de manera excepcional, el titular de la entidad, en el supuesto descrito en el numeral 4.8.

4.2 Si la única medida de protección solicitada por el denunciante es la reserva de identidad, la máxima autoridad administrativa de la entidad o la Jefatura de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según sea el caso, proporciona el código cifrado, remitiendo inmediatamente la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente.

4.3 Recibida la denuncia adjunta a la solicitud de protección al denunciante, se deriva copia simple de dicha denuncia al Órgano de Control Institucional de la entidad, así como a su Procuraduría Pública, para que actúen conforme a sus competencias, salvo que la denuncia no cumpla con lo establecido en el inciso 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

4.4 La máxima autoridad administrativa de la entidad o la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según corresponda, revisa la denuncia a efectos de verificar que contenga los requisitos del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. En caso que la denuncia no cumpla con los requisitos establecidos, se solicita al denunciante que subsane la omisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente de notificado el requerimiento de subsanación.

4.5 En caso de archivamiento de la solicitud de una medida de protección a la que se refiere el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1327, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad, en el mismo acto de archivamiento de la solicitud, debe remitir la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente, cuando la omisión verse sobre los requisitos señalados en los incisos 1, 3 y 4 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327.

4.6 La verificación del cumplimiento del requisito del inciso 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo se realiza a través de la constatación de la existencia de una narración de hechos, así como de la referencia al nombre o cargo de la persona denunciada. En ningún caso, implica una evaluación o calificación de la denuncia. En caso se advierta la omisión de este requisito, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad puede trasladar la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función conforme a la normativa correspondiente, en el mismo acto de archivamiento.

4.7 Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad evalúa el requerimiento de protección tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 7, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles.

4.8 Cumplido el plazo previsto en el inciso anterior, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad deriva la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente.

4.9 Si la denuncia involucra a alguno de los integrantes de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad o del despacho de la máxima autoridad administrativa que tiene la competencia para recibir denuncias por actos de corrupción y otorgar medidas de protección, la denuncia es derivada al titular de la entidad. En este supuesto, esta autoridad tiene que otorgar el código cifrado y guardar la reserva de la denuncia, aplicando el trámite correspondiente para el otorgamiento de las medidas de protección al denunciante.

4.10 Las medidas de protección al denunciante también pueden ser solicitadas durante el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario. En este caso, la Secretaría Técnica de dicho procedimiento o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente, remite la solicitud para la calificación de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad o del despacho de la máxima autoridad administrativa, conforme a sus competencias, aplicando el procedimiento descrito en este artículo en lo que sea compatible.”

Artículo 2.- Incorporación del artículo 13 al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327

Incorpórase el artículo 13 al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327 – Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2017-JUS; en los siguientes términos:

Artículo 13.- Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano

Las entidades públicas son responsables de garantizar la interoperabilidad de los procedimientos de denuncias sobre actos de corrupción y de las medidas de protección al denunciante, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado. Para ello, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla la Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano que se constituye como canal único de contacto digital del Estado peruano con la ciudadanía para dichas denuncias.”

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas complementarias

Mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros, se emiten las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1327.

Segunda.- Implementación de plataforma integrada e interoperable

En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de publicado el presente decreto supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital y la Secretaría de Integridad Pública, implementa la plataforma integrada e interoperable que permita la correcta gestión de las denuncias por actos de corrupción, asegurando la protección de los denunciantes de presuntos actos de corrupción.

Tercera.- Plataformas de registro y atención de denuncias por actos de corrupción

Las plataformas creadas expresamente por Ley para registrar las denuncias por actos de corrupción y medidas de protección al denunciante, continúan en operación bajo las disposiciones que les resulten aplicables. No obstante, la información que almacenan dichas plataformas son insumos que se registran en la plataforma integrada e interoperable para asegurar su sistematización y trazabilidad.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

ANA TERESA REVILLA VERGARA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

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