RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 119-2019-SUNEDU/CD

Lima, 18 de septiembre de 2019

VISTO:

El Informe técnico legal N° 004-2019-SUNEDU-02-15 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; el Informe N° 485-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, el Informe técnico legal N° 007-2019-SUNEDU-02-15 emitido por la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y por la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, y la fiscalización del uso de los recursos públicos y beneficios otorgados a las universidades, con el propósito de que estos sean destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad, así como de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos;

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Universitaria, la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario, encargada del licenciamiento y supervisión de las condiciones básicas de calidad en la prestación del servicio educativo de nivel superior universitario, estando autorizada para dictar normas y establecer procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;

De acuerdo con lo previsto en el numeral 15.13 del artículo 15 de la Ley Universitaria, concordante con el literal m) del artículo 4 y el literal d) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF), el Consejo Directivo de la Sunedu tiene como función establecer los criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos obtenidos en otros países;

El numeral 59.9 del artículo 59 de la Ley Universitaria establece que el Consejo Universitario tiene la atribución de revalidar los grados y títulos de universidades extranjeras, cuando la universidad está autorizada por la Sunedu;

Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 48 del ROF, es una de las funciones de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, proponer a la Superintendencia los criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos obtenidos en otros países. En tal virtud, mediante el Informe Técnico Legal N° 004-2019-SUNEDU-02-15, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos presentó la propuesta normativa denominada “Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el extranjero”;

A través de la Resolución del Consejo Directivo N° 095-2019-SUNEDU/CD del 22 de julio de 2019, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio de 2019, se dispuso la publicación de la propuesta normativa denominada “Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el extranjero”, en el portal institucional de la Sunedu, para la recepción de los comentarios y aportes de los interesados por un plazo de quince (15) días hábiles;

De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del “Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu”, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación;

En tal virtud, mediante el Informe Técnico Legal N° 007-2019-SUNEDU-02-15, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y la Oficina de Asesoría Jurídica, efectuaron la evaluación de los comentarios y aportes recibidos y presentaron ante la Superintendencia de la Sunedu una versión actualizada del proyecto normativo y su exposición de motivos;

El literal e) del artículo 8 del ROF de la Sunedu establece que una función del Consejo Directivo de la Sunedu es aprobar y proponer, cuando corresponda, documentos de gestión y documentos normativos. Asimismo, según lo previsto en el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU-CD, compete al Consejo Directivo de la Sunedu evaluar las propuestas normativas y, de estar conforme con ella, expedir la resolución que ordena la publicación del proyecto o, de ser el caso, su aprobación;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 033-2019;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar los “Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el extranjero”, el cual consta de cuatro (4) artículos, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los “Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el extranjero” en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución, de los “Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el extranjero” y de su exposición de motivos en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA REVALIDACIÓN DE GRADOS Y TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer los criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos obtenidos en otros países de conformidad a lo establecido en el numeral 15.13 del artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable a todas las universidades, públicas y privadas, que revalidan grados o títulos otorgados en el extranjero.

Artículo 3.- Definición de Revalidación

La revalidación de grados o títulos es el procedimiento mediante el cual se otorga efectos en territorio nacional al grado o título otorgado por una institución educativa extranjera, como consecuencia de haber superado una evaluación académica realizada por una universidad licenciada para prestar el servicio educativo superior universitario en el Perú.

Artículo 4.- Criterios Técnicos

La revalidación de grados y títulos, como mínimo, debe observar los siguientes criterios técnicos:

4.1. Licenciamiento institucional y de programas.- De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 59.9 del artículo 59 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la universidad que revalida grados y títulos debe contar con licencia institucional vigente otorgada por la Sunedu. En tal virtud, los programas académicos sujetos a reválida deben estar incluidos en la oferta educativa reconocida en la licencia institucional.

Asimismo, en caso la revalidación involucre a un programa académico para el cual la Sunedu haya aprobado un modelo de licenciamiento específico, además de contar con la licencia institucional, la universidad que revalida debe contar con el licenciamiento del programa, otorgado por la Sunedu. Durante la tramitación del procedimiento de licenciamiento del programa en cuestión, la universidad puede seguir revalidando grados y títulos del programa correspondiente, siempre que cumpla los demás criterios técnicos.

4.2. Experiencia académica.- La universidad que revalida grados y títulos debe contar, como mínimo, con diez (10) promociones de egresados que revelen experiencia académica en el programa de estudios a revalidar.

4.3. Comisión Académica.- La evaluación de la revalidación se encuentra a cargo de una Comisión Académica conformada por no menos de tres (3) docentes de la universidad, designados por el Decano de la Facultad o el Director de la Escuela de Posgrado de la universidad, o quienes hagan sus veces. La conformación de la comisión debe observar las siguientes reglas:

a) Como mínimo, uno (1) de los integrantes debe tener la condición de docente ordinario.

b) Como mínimo, uno (1) de los integrantes debe tener la condición de docente investigador inscrito en el Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT) en el nivel I del Grupo de Investigadores “María Rostworowski”, o al menos el nivel III del Grupo de Investigadores “Carlos Monge Medrano”. Este docente no puede ser el mismo que el docente señalado en el numeral anterior.

c) Todos los docentes deben contar con el grado de maestro o doctor, según corresponda, en el mismo campo profesional o con contenidos afines al grado o título a revalidar.

d) Todos los docentes miembros deben cumplir los requisitos para el ejercicio de la docencia establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley Universitaria y con igual o mayor nivel formativo que el grado o título a revalidar.

4.4. Evaluación de la revalidación.- La evaluación de la revalidación se efectúa a partir de la equivalencia de los planes de estudio de acuerdo a los sílabos y/o al número de créditos exigidos para la obtención del grado o título.

La revalidación resulta procedente cuando existe, como mínimo, un ochenta por ciento (80 %) de equivalencia del contenido de los cursos, para lo cual se consideran y se ponderan los créditos asociados al plan de estudios de la universidad que otorgó el grado o título y de la universidad que revalida.

En el caso que el porcentaje de equivalencia sea menor al ochenta (80 %) y, según establezca la universidad que revalida en sus respectivos instrumentos normativos, el solicitante puede realizar actividades académicas complementarias a fin de alcanzar el grado de equivalencia mínimo, tales como:

a) Cumplir y aprobar actividades curriculares adicionales, las que podrán ser propias de la malla curricular de la carrera o programa, o módulos generales o específicos sobre determinadas materias específicamente establecidas para estos efectos; entre otras actividades que evidencien la adquisición de las competencias académicas.

b) Rendición y aprobación de exámenes sobre los contenidos de las asignaturas no equivalentes.

c) Desarrollar actividades finales de titulación, exámenes de grado, realización de prácticas profesionales, elaboración de tesis o trabajos de investigación.

Producto de la evaluación, la Comisión Académica, de ser el caso, emite un informe que recomienda la aprobación de la revalidación. Cuando el grado o título corresponde al nivel de pregrado el informe debe ser remitido al Consejo de Facultad o al órgano que haga sus veces. Si el grado o título corresponde al nivel de posgrado, el informe debe ser remitido a la Escuela de Posgrado o al órgano que haga sus veces. Con la opinión favorable de estos órganos el informe es remitido al Consejo Universitario.

De emitirse un informe denegatorio corresponde a la Comisión Académica comunicar al solicitante lo resuelto.

4.5. Tesis o trabajo de investigación.- En caso el otorgamiento del grado o título extranjero haya requerido la aprobación de una tesis o trabajo de investigación, la universidad debe solicitarlo para alojarlo en su repositorio institucional y, previa autorización del autor, darle la publicidad correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Nacional de Trabajos de Investigación para optar grados académicos y títulos profesionales – Renati, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 033-2016-SUNEDU/CD.

4.6. Conocimiento o dominio de idiomas.- Además de lo previsto en el numeral 4.4 de la presente norma, la universidad que revalida debe verificar el conocimiento o dominio de idiomas adicionales, en el marco de lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, y podrán acreditarse mediante la presentación de constancias de estudios realizados en instituciones educativas o mediante otros mecanismos establecidos en el instrumento normativo de la universidad que revalida.

En el caso de los hispanohablantes, el idioma adicional debe ser de preferencia inglés o una lengua originaria. Si el grado o título pertenece a una persona no hispanohablante, el idioma adicional debe ser, preferentemente, el castellano o lengua originaria. En el caso de la revalidación de grados de doctorado se deberá acreditar el dominio de dos (2) idiomas adicionales.

4.7. Educación a distancia.- Según lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, para efectos de la revalidación de grados y títulos otorgados bajo la modalidad de educación a distancia, la universidad revalidadora debe verificar que los estudios de pregrado bajo esta modalidad no superen el 50 % del total de los créditos del programa. Asimismo, en el caso de los estudios de maestría y doctorado, la universidad que revalida debe verificar que éstos no hayan sido dictados exclusivamente bajo esta modalidad.

Para verificar el cumplimiento de estas disposiciones, la universidad que revalida puede solicitar al interesado los certificados de estudios correspondientes o verificar dicha información si se desprende del diploma que acredita el grado o título. En defecto de estas fuentes, el interesado podrá presentar una declaración jurada referida a la modalidad de los estudios cursados, sin perjuicio de la potestad de la universidad de constatar esta información.

4.8. Aprobación de la revalidación.- El Consejo Universitario o el órgano que haga sus veces, aprueba la revalidación del grado o título en mérito al informe de la Comisión Académica, la opinión favorable del Consejo de Facultad o de la Escuela de Posgrado o de los órganos que hagan sus veces y de la documentación que forma parte del expediente de revalidación.

La universidad que revalida debe dejar constancia del acto de revalidación en el reverso del diploma original o en una hoja anexa, de ser el caso. No corresponde la emisión de un nuevo diploma.

4.9. Revalidación única.- Los grados y títulos otorgados en el extranjero solo pueden ser objeto de una (1) revalidación.

4.10. Inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos.- La universidad debe solicitar la inscripción del grado o título revalidado en el Registro Nacional de Grados y Títulos. Para tal efecto, además, la Unidad de Registro de Grados y Títulos constata el cumplimiento de los presentes criterios técnicos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Universidades autorizadas para revalidar por la Asamblea Nacional de Rectores

Sin perjuicio del cumplimiento de los presentes criterios técnicos, con excepción del contemplado en el numeral 4.1 de la presente norma, las universidades que cuenten con autorización para revalidar otorgada por la extinta Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y que, además, se encuentren en trámite de licenciamiento, pueden seguir revalidando grados y títulos hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normativa interna de revalidación

Las universidades deben adecuar sus instrumentos normativos correspondientes a lo dispuesto en los presentes criterios técnicos, pudiendo contemplar exigencias complementarias o adicionales a las previstas en esta norma, siempre que ello no implique su contravención. Adicionalmente, al realizar la revalidación, las universidades deben tener en cuenta las normas éticas, de integridad científica y aquellas que regulan los conflictos de intereses, contempladas en su normativa interna.

Segunda.- Supervisión del cumplimiento de los Criterios técnicos para la revalidación

En el marco de las funciones establecidas en el numeral 15.9 del artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu verifica el cumplimiento de los presentes criterios técnicos durante la evaluación de las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de los grados y títulos revalidados.

Asimismo, según las funciones establecidas en el numeral 15.6 del artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Dirección de Supervisión de la Sunedu tiene competencia para supervisar, en cualquier oportunidad, el cumplimiento de los criterios técnicos aprobados en la presente norma.

Tercera.- Informe sobre los procedimientos de revalidación en trámite

Las universidades autorizadas por la extinta Asamblea Nacional de Rectores para revalidar grados y títulos deben informar sobre los procedimientos de revalidación que se encuentran en trámite, mediante declaración jurada, a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos de la Sunedu, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la publicación de la presente norma.

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