DECRETO SUPREMO

Nº 243-2019-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria tiene como objeto regular el Régimen de Garantía Mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo establece la aprobación de su Reglamento mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos;

Que, asimismo, es necesario realizar precisiones al Decreto Supremo N° 202-2018-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30741, Ley que Regula la Hipoteca Inversa, a efectos de viabilizar el uso de la hipoteca inversa como un medio que permita a las personas complementar sus ingresos económicos, mediante el acceso a un crédito con garantía hipotecaria cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1400;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria, el cual consta de cincuenta y cuatro (54) artículos y siete (7) disposiciones complementarias finales, y que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en los portales institucionales del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 202-2018-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 202-2018-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley No 30741

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa, el que consta de dieciséis (16) artículos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.”

Segunda. Modificación de los numerales 5.6 del artículo 5, 6.1 del artículo 6, 7.2 del artículo 7, 10.3 del artículo 10 y 15.4 del artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa, aprobado por Decreto Supremo N° 202-2018-EF

Modifícanse los numerales 5.6 del artículo 5, 6.1 del artículo 6, 7.2 del artículo 7, 10.3 del artículo 10 y 15.4 del artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 30741, Ley que regula la Hipoteca Inversa, aprobado por Decreto Supremo N° 202-2018-EF, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. De la tasación para la firma del Contrato

(…)

5.6 Los gastos de las tasaciones son de cargo del Cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento.

(…).”

Artículo 6. Responsabilidades sobre el inmueble

6.1. Es responsabilidad del Cliente:

1. Conservar el Inmueble en buen estado hasta su fallecimiento. Si el Cliente fallece esta responsabilidad recae en el Beneficiario o Beneficiarios declarados en el Contrato.

2. Contratar un seguro contra todo tipo de riesgo con respecto al Inmueble objeto de la hipoteca hasta la cancelación del crédito.

3. Pagar los tributos asociados a la propiedad o posesión del Inmueble.

4. Asumir los gastos que genere la constitución, liberación, ejecución durante la vigencia del Contrato, según la normativa vigente.

Artículo 7. Del prepago

(…)

7.2 En caso el Cliente decida prepagar la totalidad del préstamo, debe correr con todos los gastos notariales y registrales derivados del levantamiento de la hipoteca

inversa en los Registros Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento.

(…).”

Artículo 10. Del reembolso

(…)

10.3 La Entidad Autorizada puede compensar parcial o totalmente la deuda del Cliente con el monto de la penalidad prevista en el Contrato, indicada en el numeral 10.1 del presente artículo.

(…).”

Artículo 15. De la ejecución extrajudicial

(…)

15.4 Si el valor del bien fuera mayor que el monto de la liquidación del crédito, la Entidad Autorizada consigna judicialmente, y dentro de treinta (30) días calendario desde la fecha de la escritura pública de adjudicación, el cheque por el saldo positivo respectivo a favor de los herederos y/o legatarios, y a falta de estos, a favor de la sociedad de beneficencia pública del lugar del Inmueble.

(…).”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANEXO

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO

N° 1400, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE GARANTÍA MOBILIARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo No 1400, Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria para asegurar su adecuada implementación y establecer las disposiciones que regulan la ejecución del régimen de garantía mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias, sistema bajo la administración de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el Reglamento son aplicables a las relaciones jurídicas entre las partes que intervienen en el Régimen de Garantía Mobiliaria, así como a la prelación, publicidad y oponibilidad de las garantías que se publicitan en el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias frente a terceras personas.

Artículo 3. Acrónimos y definiciones

3.1. En el Reglamento se utilizan los siguientes acrónimos:

1. DNI: Documento Nacional de Identidad.

2. GMPA: Garantía Mobiliaria Prioritaria de Adquisición.

3. RUC: Registro Único de Contribuyente.

4. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

5. SIGM: Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias.

6. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

7. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

8. UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

3.2. En el Reglamento se utilizan las definiciones referidas en el Decreto Legislativo No 1400 y las siguientes:

1. Equivalentes Funcionales: Figuras jurídicas que cumplen función equivalente al de la garantía mobiliaria, de afectar cualquier bien mueble con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, tales como el arrendamiento financiero de bienes muebles, la cesión de créditos o de derechos, el fideicomiso en garantía, los contratos preparatorios, así como los gravámenes administrativos y judiciales que recaigan sobre bienes muebles, según lo dispuesto en el párrafo 19.2 del artículo 19 del Decreto Legislativo No 1400.

2. Folio Causal Electrónico: Código generado de manera automatizada por el SIGM al inscribir la constitución de la garantía mobiliaria, que permite su individualización e identificación.

3. Folio Personal: Técnica de registro por el cual se organiza la información de las garantías mobiliarias inscritas en el SIGM, en función a cada persona deudora garante, para lo cual se le asigna un código que permite su identificación. Dicho código puede ser el número de DNI, número de RUC o número de pasaporte, según corresponda. El Folio Personal de cada persona deudora garante, puede comprender distintos Folios Causales Electrónicos, según el número de garantías mobiliarias en las que aquella intervenga y que se inscriban en el SIGM.

4. Reglamento: Presente instrumento normativo.

5. Persona Usuaria del SIGM: Persona natural o jurídica previamente acreditada ante la SUNARP y autorizada por la persona acreedora garantizada y la deudora garante para inscribir avisos electrónicos en el SIGM.

TÍTULO II

RÉGIMEN UNITARIO DE GARANTÍA MOBILIARIA

CAPÍTULO I

BIENES OBJETO DE GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 4. Bienes objeto de garantía mobiliaria

El artículo 4 del Decreto Legislativo No 1400 contiene una lista enunciativa, no limitativa ni taxativa, de los bienes muebles que pueden ser objeto de garantía mobiliaria. De manera referencial, se señalan, a continuación, algunos bienes muebles que, entre otros, también pueden ser objeto de garantía mobiliaria:

1. Vehículos como automóviles, bicicletas, triciclos, camiones, lanchas, motocicletas, tractores y motos acuáticas.

2. Inventarios de materia prima y de mercadería como ropa, equipos de cómputo e informáticos, accesorios y adornos para el hogar, calzado, juguetes, útiles de escritorio y oficina, papelería, utensilios de cocina, artículos de higiene y para el cuidado personal.

3. Cosechas de frutas, vegetales, plantaciones y/o cultivos agrícolas.

4. Derechos sobre títulos de crédito, dinero en efectivo, depósitos en cuenta, cuentas por cobrar, pagarés y otros títulos valores que no estén representados mediante anotaciones en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

5. Animales de toda especie, sus productos y crías, cuya comercialización y explotación no se encuentre restringida o prohibida por normativa especial.

6. Resultados presentes o futuros de la actividad acuícola y de otras actividades productivas o extractivas.

7. Objetos de arte, platería, antigüedades, metales preciosos y joyas.

8. Electrodomésticos y equipos audiovisuales e informáticos.

9. Equipos de laboratorio clínico, instrumental médico, herramientas, grupos electrógenos y motores.

10. Todo bien mueble al que las partes atribuyan valor económico, que no se encuentre excluido en el artículo 5 del Decreto Legislativo No 1400, ni excluido, restringido o prohibido por normal legal expresa.

CAPÍTULO II

ACTO JURÍDICO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 5. Acto jurídico de constitución y publicidad en el SIGM

5.1 El acto jurídico de constitución de la garantía mobiliaria, con y sin posesión del bien en garantía, debe estar contenido en cualquier medio escrito, en el que se deje constancia de la voluntad de las partes de afectar un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, bajo sanción de nulidad. No es requisito para la constitución de la garantía mobiliaria, su inscripción en el SIGM.

5.2 La formalidad elegida por las partes para hacer constar el acto jurídico de constitución de la garantía mobiliaria, sea por escritura pública, documento con certificación de firmas, o documento suscrito con firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, no condiciona su publicidad o su prelación en el SIGM.

Artículo 6. Facultades del representante

Para los efectos de la ejecución de las garantías mobiliarias que trata el Título V del Decreto Legislativo No 1400 se tienen en cuenta las siguientes reglas:

1. La persona representante designada en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria, sus modificaciones o acuerdos posteriores cuenta con facultades para intervenir en la toma de posesión, ejecución y gestiones administrativas del proceso de venta extrajudicial del bien en garantía regulado en el Decreto Legislativo No 1400 y el Reglamento. La información de la persona representante designada debe publicitarse en el aviso electrónico de ejecución de la garantía mobiliaria.

2. La intervención de la persona representante en el proceso de venta extrajudicial del bien en garantía comprende participar en los actos preparatorios, así como coordinar y facilitar las condiciones para ejecutar la venta del bien en garantía.

3. Las terceras personas, así como las autoridades administrativas y judiciales reconocen la calidad de la persona representante, sin exigir formalidades especiales o adicionales en su designación, salvo en lo referido al numeral 2 del artículo 47 del Reglamento.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 7. Modificación de la garantía mobiliaria

La modificación de la garantía mobiliaria se realiza cumpliendo como mínimo la formalidad adoptada para su constitución, y de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1400.

Artículo 8. Cancelación de la garantía mobiliaria

Para acreditar las causales de cancelación de la garantía mobiliaria previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo No 1400, basta cualquier medio escrito que permita verificarlo.

TÍTULO III

PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL SIGM

Artículo 9. Finalidad del SIGM

El SIGM tiene como finalidad:

1. La publicidad mediante la generación, diligenciamiento, envío, inscripción, archivo y almacenamiento en forma electrónica del aviso electrónico de constitución, modificación, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria.

2. El establecimiento de la oponibilidad y prelación, basado en el momento de la inscripción del aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo previsto en el párrafo 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo No 1400.

3. El establecimiento de una fuente de información objetiva, pública y de acceso remoto acerca de la constitución, modificación, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria.

4. La interoperabilidad o cooperación digital entre entidades que gestionen datos e información requerida por el SIGM.

Artículo 10. Administración del SIGM

La SUNARP, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo N° 1400, administra el SIGM, y, en ese marco, tiene las siguientes funciones:

1. Determinar la estructura administrativa para el funcionamiento del SIGM.

2. Organizar la plataforma electrónica donde se inscriben los avisos electrónicos para publicitar las garantías mobiliarias, estableciendo el contenido de los formularios electrónicos de constitución, modificación, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria, sin que esto signifique que asume responsabilidad sobre el contenido de los avisos electrónicos que se ingresan en el SIGM, conforme a lo dispuesto en el párrafo 21.2 del artículo 21 del Decreto Legislativo No 1400.

3. Establecer los mecanismos y formalidades, así como dictar los dispositivos necesarios para el acceso electrónico a los servicios de inscripción, consulta de información y emisión de certificaciones del SIGM.

4. Recibir y tramitar las solicitudes de creación de Personas Usuarias del SIGM, como acto previo a su acceso a los servicios de inscripción de constitución, modificación, cancelación y ejecución de la garantía mobiliaria.

5. Administrar el registro que acredita a las Personas Usuarias del SIGM, manteniendo la trazabilidad de las actualizaciones o modificaciones que estas incorporen.

6. Publicitar y capacitar, acerca de la existencia y funcionamiento del SIGM a la ciudadanía y a las Personas Usuarias del SIGM.

7. Gestionar las disposiciones normativas para fijar derechos de tramitación en el SIGM, de conformidad con el Decreto Supremo No 064-2010-PCM y el Decreto Legislativo No 1400.

8. Establecer y verificar los medios de pago electrónicos para los derechos de tramitación mencionados en el numeral anterior, incluyendo el prepago.

9. Establecer criterios de información sobre los avisos electrónicos referidos a datos para la medición de la implementación, seguimiento e impacto de políticas y estrategias nacionales relacionadas con la inclusión financiera, el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes están disponibles para las mediciones de impactos económicos que elaboren las entidades gubernamentales.

10. Velar por la correcta operación, mantenimiento y renovación tecnológica de la plataforma electrónica del SIGM.

11. Establecer condiciones de seguridad necesarias que reduzcan el riesgo de deterioro de la información consignada en el SIGM, los errores técnicos y la falla de los mecanismos de seguridad.

12. Implementar un portal web con mecanismos y procesos electrónicos para el manejo de la información del SIGM.

13. Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada contenida en la base de datos del SIGM, estableciendo políticas y mecanismos para ello.

14. Mantener, en la base de datos del SIGM, un registro histórico que preserve la información de las inscripciones de los avisos electrónicos.

Artículo 11. Funcionalidades del SIGM

En el marco de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Legislativo No 1400, el SIGM tiene las siguientes funcionalidades:

1. Acceso público por vía directa y remota, a través del portal web diseñado para tal efecto, a la información vigente del aviso electrónico de la garantía mobiliaria inscrita en el SIGM.

2. Acceso público a los servicios que se brindan a través del portal web por vía directa y remota.

3. Rechazar automáticamente la inscripción del aviso electrónico en los supuestos previstos en el artículo 17 del Reglamento, informando los motivos del rechazo.

4. Permitir la inscripción de los avisos electrónicos e incorporar en la base de datos pública la información contenida en los referidos avisos, consignando la fecha y hora de cada inscripción. El SIGM mantiene la información sobre la identidad de la Persona Usuaria del SIGM que efectúe la inscripción.

5. Organizar la información contenida en la base de datos del SIGM, bajo un sistema de Folio Personal de acceso público, en función de la identificación de la persona deudora garante, creada al momento de la primera inscripción de un aviso electrónico de constitución de garantía de la referida deudora garante, la que comprende los Folios Causales Electrónicos asociados al mencionado Folio Personal.

6. Proveer, a través del SIGM, las certificaciones y copias de la información contenida en su base de datos. Las certificaciones tienen la calidad de documentos públicos.

7. Disponer de medios de pago electrónico por derechos de tramitación en el SIGM en el marco del Decreto Supremo No 064-2010-PCM y el Decreto Legislativo No 1400.

8. Remitir a la dirección de correo electrónico de la persona acreedora garantizada y de la deudora garante una copia de la inscripción del aviso electrónico.

9. Proveer servicios adicionales de información, tales como reportes sobre las inscripciones de avisos electrónicos e información estadística, previo pago del derecho de tramitación que corresponda a cada servicio.

10. Proteger la información contenida en su base de datos contra pérdida o daños y prever mecanismos de copia de seguridad, que permitan la recuperación y archivo de la información.

11. Conservar en la base de datos del SIGM información histórica, cuando menos por un término de diez (10) años a partir de la inscripción del aviso electrónico.

12. Permitir que las autoridades administrativas y judiciales consulten la información referida en el numeral anterior, cuando lo requieran, en ejercicio de sus funciones.

13. Disponer de canales electrónicos de interconexión con los Registros Jurídicos de Bienes, de conformidad con sus funciones y lo previsto en el Decreto Legislativo No1400, de forma tal que los respectivos servicios de publicidad comprendan información de ambas fuentes, cuando corresponda.

14. Utilizar datos e información proporcionada por diversas entidades, de conformidad con sus respectivas funciones y lo previsto en el Decreto Legislativo No 1400.

15. Otras funcionalidades que la SUNARP habilite en el SIGM para implementar lo previsto expresamente en el Decreto Legislativo No 1400 y el Reglamento.

CAPÍTULO II

ACCESO A LOS SERVICIOS DEL SIGM

Artículo 12. Acceso al SIGM

12.1 Las personas naturales o jurídicas tienen acceso a los servicios del SIGM referidos a la inscripción del aviso electrónico, a la consulta de la información, así como a la solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con las disposiciones establecidas por la SUNARP.

12.2. El SIGM se encuentra disponible de manera permanente veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos, para la inscripción de avisos electrónicos, consultas de información, y expedición de certificados y copias.

12.3 La persona natural o jurídica interesada que solicite el acceso al SIGM para ingresar información, debe crear una cuenta de Persona Usuaria del SIGM, y cumplir los requisitos previstos en dicho sistema por la SUNARP, a fin de garantizar la seguridad y evitar el riesgo de incorporación de información no acorde con sus fines. Para que la persona acreedora garantizada pueda ingresar información en el SIGM, debe previamente crear una cuenta de Persona Usuaria del SIGM.

Artículo 13. Creación de la cuenta de Persona Usuaria del SIGM

13.1 Para acceder a los servicios de inscripción de avisos electrónicos, la persona natural o jurídica interesada debe crear una cuenta de Persona Usuaria del SIGM, la cual es gratuita, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Proveer al SIGM, como mínimo, los siguientes datos: tipo de Persona Usuaria del SIGM, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre, dirección de correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos de la persona administradora de la cuenta de Persona Usuaria del SIGM.

2. El SIGM valida que el número de documento de identificación no haya sido previamente registrado, de estarlo rechaza la solicitud.

3. El SIGM se interconecta con un sistema de verificación de identidad enviando los datos para la validación correspondiente.

13.2 El procedimiento de verificación de la identidad de la Persona Usuaria del SIGM se establece de conformidad con las disposiciones establecidas por la SUNARP. El incumplimiento de las condiciones de uso del SIGM da lugar a la suspensión de la cuenta de la Persona Usuaria del SIGM.

13.3 La persona natural o jurídica titular de una cuenta de Persona Usuaria del SIGM principal puede solicitar al SIGM el establecimiento de subcuentas. La solicitud de la persona natural o jurídica titular, en este sentido, constituye la autorización para la inscripción del aviso electrónico a su nombre y cuenta. La inscripción de avisos electrónicos a través de la cuenta de Persona Usuaria principal o de la subcuenta usuaria se considera realizada por la referida persona titular.

Artículo 14. Requisitos para inscribir un aviso electrónico del SIGM

14.1 Para efectos de la inscripción de un aviso electrónico, la Persona Usuaria del SIGM debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Crear una cuenta de Persona Usuaria del SIGM.

2. Completar el formulario de aviso electrónico.

3. Pagar el derecho de tramitación, según corresponda al servicio.

14.2 La suscripción del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria, sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción del aviso electrónico, habilita a la Persona Usuaria del SIGM para la inscripción o autorización de la preinscripción de la garantía mobiliaria en el SIGM.

14.3 El SIGM no verifica la existencia de la autorización referida en el párrafo anterior.

Artículo 15. Responsabilidad de la información inscrita en el aviso electrónico

15.1 La persona natural o jurídica titular de la cuenta de Persona Usuaria del SIGM y las personas administradoras de las subcuentas son responsables de la información que ingresen al SIGM, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo No 1400.

15.2 El SIGM solo valida la incorporación de la información en los campos obligatorios de los avisos electrónicos inscritos, no verifica ni exige que se demuestre la exactitud de la información consignada en los formularios de registro o anexos, no valida que la información incorporada en el aviso electrónico sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectúa ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos al referido aviso.

Artículo 16. Momento de validez de la inscripción del aviso electrónico

16.1 La información materia de publicidad debe presentarse electrónicamente al SIGM a través del aviso electrónico correspondiente, la cual adquiere los efectos de prelación y oponibilidad a partir de la fecha y hora que consta en la base de datos del SIGM y queda disponible para su consulta en línea.

16.2 La incorporación a la base de datos y la organización de la información se hace inmediatamente y en el orden en que sean inscritos los avisos electrónicamente.

Artículo 17. Causales de rechazo de la solicitud de inscripción del aviso electrónico

17.1 El SIGM rechaza automáticamente la solicitud de inscripción del aviso electrónico cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios del aviso electrónico.

2. No se haya pagado el derecho de tramitación que corresponda por el ingreso de aviso electrónico.

3. Tratándose del aviso electrónico de renovación o cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la referida garantía que trata el artículo 33 del Decreto Legislativo No 1400.

4. Tratándose del aviso electrónico de modificación que elimine a una persona deudora garante o a una acreedora garantizada, cuando sea la única deudora garante o la única acreedora garantizada en dicha inscripción.

5. El aviso electrónico de cualquier acto de modificación, renovación, cancelación o ejecución, no identifique el número de Folio Personal o suministre un número de Folio Personal que no existe en la base de datos vigente del SIGM.

6. El aviso electrónico de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto Legislativo No 1400.

17.2 El SIGM informa automáticamente el motivo de rechazo de la inscripción del aviso electrónico, circunstancia que no implica calificación registral alguna ni es recurrible.

17.3 La SUNARP puede aprobar otras causales de rechazo, en el marco del Decreto Legislativo No 1400 y del Reglamento.

Artículo 18. Acceso remoto al servicio de consulta

Las personas naturales o jurídicas pueden consultar la información vigente del SIGM a través del portal web.

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN DEL AVISO ELECTRÓNICO

SUB CAPÍTULO I

INSCRIPCIÓN Y PREINSCRIPCIÓN

Artículo 19. Inscripción y preinscripción

19.1 Puede inscribirse un aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria en el SIGM antes o después del acto jurídico constitutivo de esta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 1400.

19.2 Puede publicitarse una o más garantías mobiliarias sobre uno o más bienes constituidos por la persona deudora garante en un mismo o más actos jurídicos celebrados al momento de la inscripción o en un momento posterior entre la persona deudora garante y la misma acreedora garantizada, en un solo aviso electrónico de constitución.

Artículo 20. Efectividad de la inscripción del aviso electrónico

20.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Legislativo No 1400, la inscripción del aviso electrónico surte efecto en el SIGM hasta:

1. El cumplimiento del plazo que se determine en el mismo aviso electrónico.

2. La inscripción del aviso electrónico de modificación, respecto a los datos que se modifican.

3. La inscripción del aviso electrónico de cancelación.

4. El plazo de cinco (5) años, cuando no se especifique el mismo en el aviso electrónico de constitución. El referido plazo puede renovarse antes de su vencimiento, diligenciando un aviso electrónico de modificación.

20.2 En los supuestos contenidos en los numerales 1, 3 y 4 del párrafo 20.1 del presente artículo, la información del aviso electrónico de la garantía mobiliaria deja de estar disponible para consulta y cesa la publicidad de esta, previo aviso electrónico a la persona acreedora garantizada.

Artículo 21. Integridad y seguridad de la base de datos

El SIGM no modifica la información consignada en la base de datos ni restringe el acceso remoto de su información, salvo los casos expresamente previstos en el Reglamento.

Artículo 22. Inscripción y su notificación a la persona deudora garante y a la acreedora garantizada

22.1 Una vez inscrito el aviso electrónico de constitución, el SIGM remite automáticamente y por dirección de correo electrónico, la representación gráfica del formulario a las personas señaladas en el mencionado aviso.

22.2 La representación gráfica del formulario incluye como mínimo la fecha y hora en la que la inscripción adquiere efectividad y el número de Folio Personal y de Folio Causal Electrónico generados por el SIGM.

22.3 La dirección de correo electrónico referida en el párrafo 22.1 del presente artículo se consigna en el aviso electrónico.

22.4 La dirección de correo electrónico de la persona deudora garante corresponde al indicado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o al declarado por esta para la preinscripción. En el caso de existir un acto constitutivo luego de la preinscripción, la dirección de correo electrónico de la persona deudora garante corresponde a la indicada en la preinscripción, salvo que se inscriba un aviso electrónico de modificación sobre la referida dirección de correo electrónico.

22.5 Mediante aviso de modificación también es posible cambiar la dirección de correo electrónico de la persona deudora garante, previa autorización por medio escrito.

SUB CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL AVISO ELECTRÓNICO DE CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 23. Inscripción y contenido del aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria

23.1 El aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria, debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, denominación o razón social, tipo y número de documento de identificación, dirección física y de correo electrónico de la persona deudora garante y de la acreedora garantizada indicados en el acto jurídico de constitución o según lo dispuesto en el párrafo 22.4 del artículo 22. Cuando exista más de una persona deudora garante otorgando una garantía mobiliaria sobre el mismo bien o más de una persona acreedora garantizada, estas deben identificarse separadamente en el aviso electrónico. En el caso de las personas deudoras garantes, las garantías mobiliarias se inscriben en el Folio Personal de cada una.

2. Descripción del bien en garantía, incluyendo los bienes derivados y atribuibles, presentes o futuros. La descripción puede ser específica o genérica.

3. Monto máximo de la obligación garantizada o monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria, expresado en números y letras.

4. En el caso de registro del aviso electrónico que se realice en virtud de mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, así como de medidas cautelares recaídas sobre garantías mobiliarias, se debe especificar el tipo de gravamen o medida que se trate, indicando adicionalmente la autoridad que la emite y su declaración de firmeza.

5. Cuando la persona deudora garante esté inmersa en un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del aviso electrónico de constitución se hace constar esa situación.

23.2 El aviso electrónico de constitución contiene el plazo de efectividad de este, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento.

23.3 La garantía mobiliaria que se haya publicitado por la posesión de parte de la persona acreedora garantizada o por el control de los bienes en garantía, según lo establece el párrafo 12.3 del artículo 12 del Decreto Legislativo No 1400, puede ser inscrita en el SIGM por la persona acreedora garantizada a efectos de asegurar su oponibilidad y prelación.

Artículo 24. Inscripción de la GMPA

24.1 En el aviso electrónico de constitución de una GMPA, la persona acreedora garantizada debe hacer referencia al carácter especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y párrafo 26.3 del artículo 26 del Decreto Legislativo No 1400. Asimismo, la persona acreedora garantizada debe incluir una descripción de los bienes en garantía gravados por esta GMPA, dentro del término previsto en el párrafo 35.1 del artículo 35 del Decreto Legislativo No 1400.

24.2 El SIGM comunica electrónicamente la inscripción de un aviso electrónico de constitución de una GMPA a las personas acreedoras garantizadas anteriores.

Artículo 25. Inscripción por cambio en la posesión de la garantía mobiliaria

En el caso de cambiarse la posesión del bien en garantía, se dispone lo siguiente:

1. Cuando se pasa de una garantía mobiliaria con posesión a una sin posesión, la persona acreedora garantizada inscribe un aviso electrónico de constitución o de modificación, según corresponda.

2. Cuando se pasa de una garantía mobiliaria sin posesión a una con posesión, la persona acreedora garantizada inscribe un aviso electrónico de modificación.

Artículo 26. Identificación de la persona deudora garante y criterios de consulta por Folio Personal

26.1 Para la identificación de la persona deudora garante, en el aviso electrónico se debe incluir el siguiente número de documento de identificación:

1. Persona natural nacional: número del DNI.

2. Persona natural extranjera: número de Pasaporte.

3. Persona jurídica nacional, sucursal o establecimiento permanente de sociedades extranjeras, entre otros sujetos contemplados en la normativa especial de la materia, que adquieren la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT: número de RUC.

26.2 Para efectos de la consulta por identificación de la persona deudora garante, esta consulta se realiza mediante el número de documento de identificación, el que, a su vez, constituye el número de Folio Personal.

Artículo 27. Descripción del bien en garantía

27.1 La descripción del bien en garantía está contenida en el espacio previsto en el aviso electrónico de constitución, de manera que permita su identificación.

27.2 De manera enunciativa, la descripción puede contemplar lo siguiente:

1. Descripción de bienes en garantía presentes y futuros.

2. Descripción genérica determinable que corresponda a un conjunto o conjuntos de bienes muebles de una determinada categoría o categorías, en el cual se puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros de la persona deudora garante pertenecientes a esa categoría o categorías específicas.

3. Descripción genérica determinable de la totalidad de bienes muebles de la persona deudora garante que incluye todos los bienes presentes y futuros.

27.3 Los bienes futuros referidos en el párrafo anterior son los adquiridos durante el periodo de efectividad de la inscripción del aviso electrónico.

27.4 En el caso de la garantía mobiliaria que se constituya sobre los bienes muebles colocados en un inmueble por su incorporación o su destino, se debe identificar el tipo de bienes; cuando se trate de inmuebles inscritos, se indica el número de partida registral del inmueble y la oficina registral, el nombre, la identificación y la dirección física y de correo electrónico de la persona propietaria del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12.5 del artículo 12 del Decreto Legislativo No 1400.

27.5 La descripción del bien en garantía en el aviso electrónico de constitución, contiene la marca, el nombre del fabricante y el número de serie, salvo cuando el referido bien se ofrezca en venta o arrendamiento en el curso normal de los negocios de la persona deudora garante. En el caso de un vehículo automotor no inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, debe contener la marca, el modelo y el Número de Identificación del Vehículo (VIN), conforme a las reglas internacionales; de lo contrario, de estar inscrito, solo se debe indicar el número de placa. En el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, estas deben contener el número del registro o de la partida de derechos de autoría y el nombre de la persona emisora.

Artículo 28. Información incorrecta o insuficiente respecto de la identificación de la persona deudora garante que afecta la publicidad de la inscripción

28.1 La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación de la persona deudora garante que imposibilite la consulta, implica la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación de la persona deudora garante no afecta la oponibilidad de la inscripción.

28.2 La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de una persona deudora garante no afecta la oponibilidad de la inscripción de otras personas deudoras garantes identificadas en el aviso electrónico de constitución.

28.3 La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación de la persona deudora garante, no genera las consecuencias previstas en el artículo 31 del Decreto Legislativo No 1400, pero sí obliga a su corrección en el plazo previsto en dicho artículo.

Artículo 29. Inscripción de Equivalentes Funcionales en el SIGM

29.1 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 19.2 del artículo 19 del Decreto Legislativo No 1400, se pueden publicitar contratos, mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, medidas cautelares y cualquier otro acto jurídico, a través de su inscripción en el SIGM, al tratarse de Equivalentes Funcionales, siempre que afecten bienes muebles y generen derechos preferenciales sobre estos frente a terceras personas.

29.2 En el aviso electrónico de constitución, se debe especificar el tipo de contrato, mandato, gravamen administrativo o judicial o medida de que se trate.

29.3 Para el caso de los gravámenes administrativos o judiciales, la persona beneficiaria de estos ejerce los derechos y obligaciones otorgados a las personas acreedoras garantizadas por el Decreto Legislativo No 1400 y por el Reglamento, por lo que deben efectuar la inscripción en el SIGM.

Artículo 30. Requerimientos para la incorporación de la garantía mobiliaria sobre acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos

30.1 Sin perjuicio de la inscripción en el SIGM del aviso electrónico de constitución de una garantía mobiliaria sobre acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos, la persona acreedora garantizada debe igualmente informar a la sociedad acerca de la constitución de la garantía mobiliaria. Para este efecto, se excluye a los bienes referidos en el numeral 4 del artículo 5 del Decreto Legislativo No 1400.

30.2 La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos, surge a partir de su inscripción en el SIGM.

SUB CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL AVISO ELECTRÓNICO DE MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 31. Aviso electrónico de modificación

31.1 La persona acreedora garantizada o la Persona Usuaria del SIGM, puede modificar la información consignada en un aviso electrónico de constitución mediante la inscripción del aviso electrónico de modificación.

31.2 El aviso electrónico de modificación debe identificar el Folio Personal y el Folio Causal Electrónico correspondiente al aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria a la que se refiere la modificación.

31.3 Si la modificación consiste en una cesión de la garantía mobiliaria, la información debe identificar a la persona cedente y a la cesionaria, siguiendo los mismos criterios previstos para la identificación de la persona deudora garante y la acreedora garantizada.

31.4 En caso de cesión parcial, deben identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

31.5 Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir una nueva persona deudora garante a la inscripción, es efectiva respecto de los nuevos bienes en garantía y la deudora garante adicionada, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del aviso electrónico de modificación.

31.6 En caso que la modificación haya sido ordenada judicialmente, esta es ejecutada por el propio órgano jurisdiccional a través de un usuario especial asignado por la SUNARP a cada Corte Superior de Justicia, acorde con el procedimiento previsto para ello en las disposiciones establecidas por la SUNARP.

Artículo 32. Modificación de la información de una persona acreedora garantizada 

La persona acreedora garantizada incluida en múltiples avisos electrónicos inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afecta todos los avisos electrónicos previamente inscritos mediante la incorporación de un único formulario que contiene los datos de identificación de la referida acreedora susceptibles de modificación. En este evento, el sistema solicita automáticamente un mecanismo de confirmación.

Artículo 33. Aviso electrónico de cancelación

33.1 En el aviso electrónico de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, la persona acreedora garantizada debe consignar los números de Folio Personal y de Folio Causal Electrónico otorgados al momento de la inscripción del aviso electrónico de constitución.

33.2 Cuando se inscriba un aviso electrónico de cancelación, el SIGM retira de la base de datos accesible al público la información consignada en el Folio Causal Electrónico.

Artículo 34. Modificación o cancelación obligatoria del aviso electrónico

34.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 32.4 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400, la Persona Usuaria del SIGM debe inscribir un aviso electrónico de modificación o cancelación, según corresponda, cuando:

1. No hay acuerdo de las partes para la preinscripción de la garantía mobiliaria.

2. Se ordena la modificación o cancelación del aviso por orden judicial o laudo firme.

34.2. Si en el aviso electrónico de constitución se identifica a más de una persona deudora garante y solamente se han cumplido las causales de modificación o cancelación obligatoria respecto de una de las referidas personas deudoras, esta última puede requerir por medio escrito a la persona acreedora garantizada que inscriba la modificación del aviso electrónico para eliminarla del citado aviso, siempre que no se haya pactado solidaridad entre las personas deudoras garantes.

34.3 La persona deudora garante no puede requerir que se cancele la inscripción del aviso electrónico respecto de otras personas deudoras garantes identificadas en la citada inscripción, salvo que se extinga la obligación garantizada.

Artículo 35. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatoria del aviso electrónico

35.1 Si la persona acreedora garantizada no cumple con la obligación de modificación o cancelación, la persona deudora garante o la persona perjudicada observa el procedimiento establecido en los párrafos 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400.

35.2 La solicitud de modificación o cancelación obligatoria del aviso electrónico que trata este artículo se presenta por vía electrónica al SIGM a través de una solicitud electrónica que identifique el Folio Causal Electrónico que se pretende modificar o cancelar para que el sistema notifique electrónicamente a la persona acreedora garantizada, remitiéndole la solicitud. Para este único efecto, la persona deudora garante debe acreditarse como Persona Usuaria del SIGM ante la SUNARP.

35.3 A partir de la notificación efectuada por el SIGM, transcurren los términos previstos en el párrafo 31.1 del artículo 31 y en el párrafo 32.3 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400.

35.4 En caso que judicialmente se ordene la modificación o cancelación del aviso electrónico, la referida orden una vez tenga la calidad de cosa juzgada, se ejecuta conforme a lo señalado en el párrafo 31.6 del artículo 31 del Reglamento.

35.5 El proceso cautelar que trata el párrafo 32.3 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400 es el proceso sumarísimo del Código Procesal Civil, resultando pertinente como medida cautelar la incorporación de una alerta en el SIGM en el Folio Causal Electrónico correspondiente.

SUB CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL AVISO ELECTRÓNICO DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 36. Aviso electrónico de ejecución

36.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo No 1400, y a fin de iniciar el procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial y pago de la garantía mobiliaria que ha sido publicitada mediante la inscripción en el SIGM, la persona acreedora garantizada debe inscribir un aviso electrónico de ejecución, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del Folio Personal y del Folio Causal Electrónico que identifica el aviso electrónico de constitución de la garantía mobiliaria.

2. Identificación de la persona deudora garante a quien se dirige el aviso electrónico de ejecución, y de su representante.

3. Identificación de la persona acreedora garantizada que pretende realizar la ejecución, y de su representante.

4. El monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados.

5. El modo de ejecución, de conformidad con lo pactado, indicando si se trata de un modo judicial o extrajudicial de ejecución y precisando si se opta por la adjudicación o la venta del bien en garantía.

6. La autoridad ante quien se tramita la ejecución, cuando corresponda.

7. La fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía mobiliaria.

36.2 Para iniciar la ejecución de la garantía mobiliaria debe adjuntarse al aviso electrónico de ejecución, una copia del contrato de la referida garantía o una versión resumida de este, firmado por la persona deudora garante.

36.3 El aviso electrónico de ejecución incorporado en el SIGM tiene los efectos de notificación del inicio de la ejecución y se hacen exigibles las obligaciones garantizadas de las demás personas acreedoras concurrentes.

36.4 Identificado el Folio Personal y el Folio Causal Electrónico por parte de la persona acreedora garantizada, el SIGM provee la información asociada a ese Folio Causal Electrónico en particular, a efectos de facilitar a la referida persona acreedora la inscripción del aviso electrónico de ejecución.

36.5 Inscrito el aviso electrónico de ejecución en el SIGM, se presume conocido su contenido y notificado a la persona deudora garante, a la persona representante y, de ser el caso, a terceras personas vinculadas a la obligación garantizada, desde el día siguiente de la fecha de su publicación, aun cuando el propio SIGM lo haya notificado antes por vía de correo electrónico.

36.6 Desde el día siguiente de publicado el aviso electrónico de ejecución, no se requiere de otro medio de notificación adicional para proceder con la ejecución.

Artículo 37. Aviso electrónico de terminación de la ejecución

37.1 Sin perjuicio del derecho de la persona acreedora garantizada de inscribir un aviso electrónico de ejecución en cualquier momento, se debe inscribir un aviso electrónico de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición del bien en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe el pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada bajo las causales establecidas en el Código Civil.

4. Se termine la ejecución de la garantía mobiliaria.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del aviso electrónico de ejecución.

37.2 En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del párrafo anterior, la persona acreedora garantizada debe efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

CAPÍTULO IV

CONSULTA Y EMISIÓN DE

CERTIFICADOS Y COPIAS

Artículo 38. Criterios de consulta

38.1 La consulta en la base de datos que contiene la información vigente en el SIGM se hace por el número de identificación del Folio Personal de la persona deudora garante.

38.2 El SIGM puede ofrecer la consulta por el nombre de la persona deudora garante, el número de Folio Causal Electrónico de la garantía mobiliaria, el número de serie o la partida registral del bien mueble, u otros que establezca la SUNARP, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con tal información.

Artículo 39. Resultados de consulta

39.1 El resultado de la consulta debe indicar la fecha y la hora en que se efectúa la consulta y debe mostrar la información consignada en el aviso electrónico vinculado con el criterio de consulta utilizado.

39.2 El SIGM informa automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta.

39.3 Cuando la garantía o garantías consultadas estén referidas o vinculadas a bienes muebles registrados en algún Registro Jurídico de Bienes, el resultado de la consulta debe comprender un aviso en ese sentido, especificando las correspondientes partidas registrales, siempre que dicha información haya sido incorporada en la descripción del bien en garantía.

Artículo 40. Emisión de certificaciones y copias

40.1 Se pueden solicitar certificaciones sobre la información contenida en la base de datos del SIGM, histórica o vigente. Las clases de certificaciones son determinadas por la SUNARP, cuya emisión es por documento electrónico.

40.2 Se puede solicitar copia de los formularios y de los documentos que se hayan adjuntado al aviso electrónico.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Artículo 41. Exigibilidad de la obligación garantizada

41.1 La ejecución de la garantía mobiliaria procede cuando la obligación garantizada resulta exigible debido a su incumplimiento parcial o total.

41.2 Salvo disposición distinta acordada por las partes, se presume que la obligación garantizada resulta exigible desde el día siguiente de vencido el plazo o de ocurrida la condición pactada para satisfacer parcial o totalmente con dicha obligación a la persona acreedora garantizada.

Artículo 42. Ejecución de garantía mobiliaria con posesión

42.1 En los casos de las garantías mobiliarias con posesión y sin inscripción del aviso electrónico de su constitución en el SIGM, no se requiere la inscripción de un aviso electrónico de ejecución en el SIGM. La persona acreedora garantizada notifica de la ejecución mediante carta notarial a la persona deudora garante en el domicilio consignado en la constitución de la garantía mobiliaria, el cual se presume válido, salvo variación posterior acordada con la persona acreedora garantizada.

42.2 En caso que la garantía mobiliaria con posesión haya sido publicitada con un aviso electrónico de constitución en el SIGM, se requiere la inscripción de un aviso electrónico de ejecución, no siendo exigible la notificación mediante carta notarial.

Artículo 43. Requerimiento de pago

Con el aviso electrónico de ejecución incorporado en el SIGM o con la notificación de la ejecución, se entiende implícito el requerimiento de pago, pudiéndose otorgar un plazo adicional para el cumplimiento de la obligación exigible. Vencido dicho plazo, se prosigue con la ejecución extrajudicial o judicial, según sea el caso, sin necesidad de una nueva notificación o inscripción de aviso electrónico.

Artículo 44. Vía procesal para ejecución judicial

La ejecución judicial de la garantía mobiliaria se solicita ante la autoridad judicial civil competente por la vía de proceso de ejecución de garantías previsto en el Código Procesal Civil. No es exigible la conciliación como requisito de procedencia, bajo el ámbito del artículo 9 de la Ley No 26872, Ley de Conciliación, y sus modificatorias.

Artículo 45. Inicio del conteo del plazo para la entrega del bien

45.1 Cuando se trata de una garantía mobiliaria sin posesión, los cinco (5) días hábiles a los que se refiere el numeral 8 del artículo 47 del Decreto Legislativo N1400, se computan desde el día siguiente de la notificación del aviso electrónico o de la carta notarial de ejecución.

45.2 Cumplidos los tres (3) días hábiles computados desde el día siguiente de la notificación del aviso electrónico, de la carta notarial de ejecución, o del vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles indicado en el párrafo precedente, la persona acreedora garantizada puede ejecutar la garantía mobiliaria mediante procedimiento extrajudicial, salvo pacto de ejecución judicial previsto en la constitución de la garantía mobiliaria.

Artículo 46. Vía procesal para solicitar la entrega del bien

Ante el incumplimiento en la entrega de posesión del bien en garantía, la persona acreedora garantizada puede solicitar a la autoridad judicial civil, por la vía de proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil, que ordene su cumplimiento bajo apercibimiento de incautación mediante el uso de la fuerza pública. A dicho efecto, se observa lo estipulado en el párrafo 56.3 del artículo 56 del Decreto Legislativo No 1400, además de cumplir con los demás requisitos del citado Código.

Artículo 47. Constancia de transferencia de propiedad

Para los efectos de la ejecución de las garantías mobiliarias de que trata el Título V del Decreto Legislativo No 1400 y una vez terminada la ejecución, se tienen en cuenta las siguientes reglas:

1. En el acto de la transferencia de propiedad de bienes muebles, la persona representante debe emitir la constancia de transferencia por venta o por adjudicación, según corresponda.

2. Tratándose de automóviles y aeronaves, bienes muebles inscribibles en el Registro Jurídico de Bienes, el acto de transferencia debe cumplir la formalidad establecida para dicho registro.

CAPÍTULO II

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 48. Métodos alternativos de solución de controversias

48.1 Los reclamos entre la persona acreedora garantizada y la deudora garante relacionados con la exigencia de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se resuelven ante la autoridad judicial civil en la vía de proceso sumarísimo del Código Procesal Civil, o bajo una solución alternativa de controversias como la conciliación o el arbitraje.

48.2 En ningún caso se admite articulación de los reclamos referidos en el párrafo anterior con la ejecución de garantías a la que se alude en el artículo 44 del Reglamento.

Artículo 49. Convenio arbitral

El convenio arbitral referido en el artículo 61 del Decreto Legislativo No 1400 debe constar por medio escrito y puede ser parte del mismo contrato en el que se constituye la garantía mobiliaria o constar mediante acuerdo posterior a dicha constitución.

Artículo 50. Efectos del convenio arbitral

El convenio arbitral acordado de conformidad con el Decreto Legislativo No 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, produce efectos entre las partes aun cuando no se haya publicitado en el SIGM.

Artículo 51. Suspensión de la ejecución

El trámite de la designación de árbitros e instalación del arbitraje o de la interposición de la demanda judicial, de ser el caso, no impide la ejecución de la garantía mobiliaria. En ningún caso, por vía judicial ni arbitral, se puede disponer la suspensión de la ejecución ni de la venta del bien en garantía, así como tampoco dictar medidas cautelares que indirectamente impidan la referida ejecución y venta, salvo el caso de excepción señalado en el artículo 52 del Decreto Legislativo N1400.

TÍTULO V

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52. Criterios para determinar ley aplicable

Los criterios sobre ley aplicable contenidos en el artículo 60 del Decreto Legislativo No 1400 se refieren a la constitución, oponibilidad, registro, prelación y ejecución de la garantía mobiliaria, siendo independiente la regulación que las partes acuerden sobre la ley aplicable de la obligación que con la garantía mobiliaria se garantiza.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. Ámbito de aplicación

El procedimiento administrativo sancionador se aplica a las Personas Usuarias del SIGM que se encuentren dentro del supuesto de infracción previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo No 1400, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. En el caso en que la persona acreedora garantizada no cumpla con la obligación de modificación o de cancelación de la inscripción solicitada por la persona deudora garante, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo 31.1 del artículo 31 del Decreto Legislativo No 1400, contado a partir de la recepción de la notificación efectuada por el SIGM a la persona acreedora, la persona deudora puede solicitar a la SUNARP el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

2. En el caso en que la persona acreedora garantizada modifique o cancele la inscripción en los términos solicitados por la persona deudora garante, el procedimiento administrativo sancionador concluye por sustracción de la materia, siempre y cuando no se hubiere solicitado el inicio del proceso que trata el párrafo 32.3 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400.

3. La persona deudora garante puede solicitar a la SUNARP el inicio del procedimiento administrativo sancionador cuando, como consecuencia de la aplicación del requerimiento judicial que trata el párrafo 32.3 del artículo 32 del Decreto Legislativo No 1400, se ordena la corrección o la cancelación de la inscripción.

Artículo 54. Regulación aplicable a la potestad sancionadora

Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente capítulo se interpretan conforme a las disposiciones de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Referencias a la prenda en el Código Civil

Las referencias que se mantienen vigentes en el Código Civil sobre prenda se entienden referidas a la garantía mobiliaria regulada por el Decreto Legislativo No 1400 y el Reglamento.

Segunda. Normativa complementaria del procedimiento administrativo sancionador

Mediante disposiciones normativas complementarias de SUNARP se desarrolla el procedimiento administrativo sancionador previsto en el Decreto Legislativo No 1400,incluyendo la escala de multas correspondiente, la determinación de la autoridad instructora, sancionadora y de segunda instancia para conocer el referido procedimiento y demás disposiciones que resulten necesarias. Las referidas disposiciones normativas complementarias se expiden previamente al inicio del funcionamiento del SIGM.

Tercera. Participación de entidades para las finalidades del SIGM

La SUNARP y la SEGDI coordinan con la SUNAT, la Superintendencia Nacional de Migraciones, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la publicación de servicios de información de manera gratuita y permanente en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), administrada por la SEGDI; con miras a cumplir las finalidades del SIGM. Asimismo, la ampliación de la información necesaria para el SIGM se realiza de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.5 del artículo 3 del Decreto Legislativo No 1246, Decreto Legislativo que aprueba Diversas Medidas de Simplificación Administrativa, sin perjuicio del deber de colaboración señalado en la Ley No 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Cuarta. Deber de la autoridad judicial, del funcionario o funcionaria del sector público o de la autoridad arbitral

La autoridad judicial, el funcionario o la funcionaria del sector público o la autoridad arbitral, en el ejercicio de sus competencias o funciones, no debe otorgar a la información contenida en el SIGM efectos distintos a los establecidos en el Decreto Legislativo No 1400, bajo responsabilidad.

En caso la SUNARP tenga conocimiento que la autoridad judicial, el funcionario o la funcionaria del sector público o la autoridad arbitral infrinjan la presente disposición, pone en conocimiento de tales hechos a las instancias correspondientes para la determinación de la responsabilidad que le corresponda, según su competencia.

Quinta. El SIGM y su relación con los Registros Jurídicos de Bienes

La publicidad integral que trata la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No 1400 se efectúa de manera progresiva, de conformidad con los niveles de avance de interconexión entre el SIGM y los Registros Jurídicos de Bienes. La SUNARP mediante Resolución de Superintendente establece las medidas y mecanismos que se adoptan para dicho fin.

Sexta. Precisión de los alcances del inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 26366

Precísese que los ingresos de la Sede Central de la SUNARP, establecidos en el inciso e) del artículo 21 de la Ley No 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, corresponden específicamente a los derechos de tramitación por la prestación de cada uno de los servicios del SIGM.

Sétima. Inscripciones en los Registros Jurídicos de Bienes y el Registro Mobiliario de Contratos

En tanto se implemente la interconexión entre el SIGM, los Registros Jurídicos de Bienes y el Registro Mobiliario de Contratos, la cancelación de las garantías mobiliarias inscritas en los Registros Jurídicos de Bienes o en el Registro Mobiliario de Contratos, se inscribe tanto en tales registros como en el SIGM.

Las modificaciones o ampliaciones de las garantías mobiliarias inscritas en los Registros Jurídicos de Bienes o en el Registro Mobiliario de Contratos se realizan en el SIGM. La Persona Usuaria del SIGM debe incorporar, respecto de dichas garantías, tanto la información registral anterior al funcionamiento del SIGM como las modificaciones o ampliaciones ulteriores, según sea el caso.

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