Decreto Supremo que aprueba la Norma que regula el arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO
Nº 015-2019-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación de frecuencias y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC);
Que, los artículos 199 y 222 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establecen que le corresponde al MTC la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico; y, además, velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de dicho recurso;
Que, según el artículo 117 del citado texto normativo, las concesiones y las asignaciones de espectro son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del MTC, la cual se formalizará mediante resolución viceministerial;
Que, de acuerdo con el numeral 32 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, en caso de transferencia, cesión, arrendamiento y otorgamiento del derecho de uso de cualquier título de concesión y asignación del espectro, se requerirá la autorización previa del MTC, el cual no podrá denegarla sin causa justificada;
Que, para efectos de la asignación de espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) define tres modelos de asignación de espectro: i) Modelo de comando y control, que implica la asignación de acuerdo con un mercado primario, basado en asignaciones administrativas; ii) Modelo orientado al mercado, que incluye organización de subastas, mercados secundarios y modelos de compartición; y, iii) Modelo de uso general, que implica la liberalización completa (limitada a principios de no interferencia) en el uso de espectro;
Que, si bien el Ministerio ha adoptado preliminarmente el modelo de asignación en base al mercado primario, en los últimos años, el desarrollo tecnológico y la creciente demanda por más y mejores servicios de telecomunicaciones han impactado en la gestión, uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico;
Que, en atención a la mayor demanda de espectro radioeléctrico originada en los últimos años, es necesario que este Ministerio adopte medidas para complementar el mecanismo de asignación primaria adoptado actualmente, para fomentar el uso del espectro radioeléctrico asignado, coadyuvando entre otros, a la eficiencia en su asignación y la maximización de su aprovechamiento; lo que permitirá generar una mejor y mayor oferta de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la población y posibilitará que las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones puedan implementar mejoras técnicas en los servicios que brindan a sus usuarios;
Que, el mercado secundario contempla, además de los mecanismos de transferencia y cesión del derecho de uso del espectro radioeléctrico, al arrendamiento de bandas de frecuencias, a través del cual los excedentes de espectro que conservan las empresas pueden ser arrendados temporalmente, lo que no solo implica un mayor aprovechamiento de dicho recurso limitado, sino que lograría flexibilizar la rigidez de las asignaciones de espectro en el mercado primario, permitiendo que los interesados por ese recurso puedan acceder a éste, favoreciendo el desarrollo del mercado; especialmente en áreas rurales y lugares de preferente interés social; lo que a su vez coadyuvaría al mayor desarrollo de los proyectos financiados a través del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL), al permitir la formulación de diseños más atractivos de procesos de promoción de la inversión con mayores beneficios para la población, como es el incremento del acceso a los servicios públicos de los servicios públicos de telecomunicaciones, propiciando la aparición de nuevas tecnologías;
Que, al ser el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la entidad competente para regular y velar por el uso eficiente del espectro radioeléctrico, establecer derechos a favor de los particulares, así como la fiscalización respectiva, corresponde aprobar la Norma que regula el arrendamiento de espectro radioeléctrico de bandas de frecuencias para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la cual establece los criterios, requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del permiso, modificación y/o renovación de arrendamiento de una porción de banda de frecuencias para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, generando predictibilidad a los interesados en establecer ese tipo de relaciones y evitando la afectación del mercado de dichos servicios;
Que, asimismo, es necesario modificar y precisar el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en cuanto a las causales de denegatoria de la concesión, causales de reversión del espectro al Estado, y en cuanto a las infracciones, para incorporar supuestos vinculados al arrendamiento de bandas de frecuencias, con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones de arrendamiento y procurar el uso eficiente de este recurso; asimismo, se incluye la prohibición de utilización del espectro radioeléctrico para la comercialización de servicios y/o tráfico, y de ser el caso, estos acuerdos se adecúen a un arrendamiento;
Que, asimismo, se modifica el citado reglamento, a fin de incluir como causal de denegatoria de la concesión, la comisión de diversas infracciones referidas a la realización de actividades o prestación de servicios de telecomunicaciones sin los títulos habilitantes correspondientes, utilización del espectro radioeléctrico sin autorización, entre otros; y como causal de resolución del contrato se incluye el no contar con autorización para realizar determinadas actividades por parte de los concesionarios del servicio público de radiodifusión por cable; además, se modifica los alcances de las infracciones graves relacionadas a la no entrega de información al MTC; modificaciones que tienen como objeto desincentivar la realización de acciones que afecten a los usuarios, a los operadores, al desarrollo de las telecomunicaciones, o contravengan el uso adecuado del espectro radioeléctrico;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo Nº 020-98-TCC, que aprueba los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú; y, el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
SE DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que consta de ocho (8) capítulos, veintisiete (27) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final; dos (2) Disposiciones Complementarias Modificatorias; una (1) Disposición Complementaria Transitoria y un (1) Anexo; que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Ministra de Transportes y Comunicaciones
NORMA QUE REGULA EL ARRENDAMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular el arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico asignadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como establecer el procedimiento, las condiciones y requisitos para el otorgamiento del permiso de arrendamiento, su modificación y/o renovación.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad promover un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, permitiendo su arrendamiento, como una medida que coadyuva a su mejor gestión, en beneficio de los usuarios; evitando comportamientos anticompetitivos en el mercado, tales como situaciones de concentración y acaparamiento; y, velando por que no se afecte la continuidad en la prestación de los servicios.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1 Las disposiciones de la presente norma son de aplicación obligatoria para los titulares de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que tienen asignada una porción de banda de frecuencias y que deseen darla en arrendamiento; así como para los titulares de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen constituirse en arrendatarios.
3.2 Solo pueden ser objeto de arrendamiento las porciones de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones a título primario, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
Artículo 4.- Términos y definiciones
Para efectos de la presente norma, se entiende por:
a) |
Asignación |
: |
Acto administrativo a través del cual el Estado otorga a una persona natural o jurídica, el derecho de uso sobre una porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de uno o más servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. |
b) |
Arrendador |
: |
Persona natural o jurídica que cuenta con asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos de telecomunicaciones, que concede temporalmente al arrendatario el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de una determinada porción de banda de frecuencias, a cambio de una contraprestación económica (monetaria). |
c) |
Arrendamiento |
: |
Acto mediante el cual el arrendador concede temporalmente al arrendatario, a cambio de una contraprestación económica (monetaria), el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de una porción de banda de frecuencias, que le fue previamente asignada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La presente definición comprende a cualquier esquema técnico, jurídico, comercial o económico que implique la compartición y/o uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias cuyos efectos sean los mismos o similares al del arrendamiento. Esta definición no comprende a las relaciones de operador móvil virtual u operador de infraestructura móvil rural u otros mecanismos que permiten, expresamente, el uso o aprovechamiento de bandas de frecuencias, regulados por normativa específica. |
d) |
Arrendatario |
: |
Persona natural o jurídica que cuenta con concesión de servicios públicos de telecomunicaciones y a la que se le concede temporalmente el derecho al uso, aprovechamiento y/o explotación de una porción de banda de frecuencias que el arrendador tiene previamente asignada, a cambio de una contraprestación económica. |
e) |
Banda de frecuencias |
: |
Conjunto continuo de frecuencias comprendidas entre dos frecuencias límite especificadas, que incluye a estas últimas. |
f) |
Contrato de arrendamiento |
: |
Documento mediante el cual se formaliza el acuerdo de voluntades para el arrendamiento de una porción de banda de frecuencias, cuyos efectos se encuentran condicionados al otorgamiento previo del permiso de arrendamiento emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
g) |
DGPPC |
: |
Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. |
h) |
DGFSC |
: |
Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. |
i) |
DGPRC |
: |
Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones. |
j) |
Empresas vinculadas |
: |
Son aquellas empresas relacionadas a un operador de telecomunicaciones conforme a las normas especiales sobre vinculación y grupos económicos aprobadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS y la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV. |
k) |
FITEL |
: |
Fondo de Inversión en Telecomunicaciones. |
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y CONDICIONES APLICABLES AL ARRENDAMIENTO
Artículo 5.- Principios aplicables al arrendamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
Los siguientes principios rigen el arrendamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico:
a) Principio de Bienestar de la Sociedad: El arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico busca impulsar el mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico para fomentar la competencia en el mercado, incrementar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, en beneficio de la sociedad.
b) Principio de Promoción de la Competencia: El arrendamiento de bandas de frecuencias está orientado a promover el desarrollo del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, procurando una mayor competencia sin distorsiones que atenten contra la misma.
c) Principio de No Superación de Topes de Espectro Radioeléctrico: El arrendamiento de bandas de frecuencias no habilita al arrendador ni al arrendatario a superar los topes de espectro radioeléctrico que establece el MTC.
d) Principio de No Onerosidad de la Contraprestación: El arrendamiento es retribuido a través de una contraprestación económica razonable y no discriminatoria, no siendo factible de ser compensable con otros servicios o facilidades; debiendo ser ésta facturada y cobrada de acuerdo a la normativa aplicable.
e) Principio de Expansión de Infraestructura: El arrendamiento de bandas de frecuencias debe promover la expansión de infraestructura por parte de los titulares de concesiones, con el propósito de la prestación de más y mejores servicios públicos de telecomunicaciones, a fin de reducir la brecha de infraestructura.
Artículo 6.- Condiciones para el arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico
6.1 No pueden ser objeto de arrendamiento porciones de:
a) Banda de frecuencias con inicio de reordenamiento, dispuesto por la resolución directoral correspondiente.
b) Banda de frecuencias cuyos títulos habilitantes a los que se relaciona, se encuentran en proceso de cancelación, ni aquellas porciones de espectro radioeléctrico en proceso de reversión.
c) Bandas de frecuencias identificadas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias para ser utilizadas para radioenlaces digitales punto a punto, así como la banda y/o frecuencias utilizadas por el segmento espacial de los sistemas analógicos y/o digitales.
6.2 No se pueden arrendar porciones de bandas de frecuencias entre empresas vinculadas, excepto respecto de frecuencias asignadas a éstas como resultado del reordenamiento de una banda de frecuencias, que se realiza de acuerdo al Reglamento Específico de Reordenamiento de una Banda de Frecuencias, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2018-MTC. El permiso otorgado para el contrato de arrendamiento que se origina entre esas empresas es el único título habilitante que les permite el uso del espectro radioeléctrico entre empresas vinculadas.
6.3 No pueden ser arrendatarios ni arrendadores respecto de cualquier banda de frecuencias, los titulares de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que tienen asignada una porción de espectro radioeléctrico de cualquier banda de frecuencias que se encuentra en proceso de reversión, por las causales referidas a incumplimientos vinculados al uso del espectro radioeléctrico; ni aquellos titulares que incumplan los topes de espectro radioeléctrico.
6.4 El titular de asignación de frecuencias de una banda reordenada puede darla en arrendamiento, salvaguardando los derechos de los usuarios y la continuidad de los servicios que presta, bajo los alcances previstos en el Reglamento Específico de Reordenamiento de una Banda de Frecuencias, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2018-MTC.
6.5 El titular de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones que cuenta con asignación de espectro radioeléctrico, puede arrendarlo a otros titulares de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones, previo permiso emitido por el Despacho Viceministerial de Comunicaciones del MTC.
6.6 El arrendamiento de una porción de banda de frecuencias permite la prestación de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones que el arrendador se encuentra habilitado a brindar en dicha banda de frecuencias, a la fecha de solicitud de arrendamiento.
6.7 Para la prestación de servicios distintos a los señalados en el numeral precedente y antes que se presente la solicitud de arrendamiento o su modificación, el arrendador adecua, modifica y/u obtiene los títulos habilitantes correspondientes que permitan brindar esos servicios y, siempre que la banda de frecuencias a arrendar esté atribuida para la prestación de éstos, de acuerdo a lo establecido por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y según la canalización vigente.
6.8 De manera previa a la solicitud de arrendamiento o su modificación y, en los casos que corresponda, el arrendatario modifica, adecúa y/u obtiene los títulos habilitantes respectivos para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en la porción de banda de frecuencias a arrendar, salvo que éste requiera contar con el derecho de uso de espectro radioeléctrico a ser arrendado para el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, en cuyo caso debe tramitarlo de manera conjunta con la solicitud de permiso de arrendamiento.
6.9 El arrendador o arrendatario que requiera realizar modificaciones de características técnicas de operación o de la concesión para viabilizar el arrendamiento, debe contar con la aprobación previa y expresa del MTC sobre las citadas modificaciones antes de la solicitud de arrendamiento o su modificación.
6.10 El titular de concesión que pretenda arrendar una o varias porciones de bandas de frecuencias debe otorgar a los titulares de concesión interesados en arrendar dichas porciones de bandas de frecuencias, el mismo tratamiento en condiciones iguales.
6.11 El arrendador es libre de definir las porciones de banda de frecuencias que da en arrendamiento, debiendo sujetarse a las siguientes condiciones, de manera conjunta:
a) El arrendador no puede dar en arrendamiento a uno ni a varios arrendatarios, en su conjunto, la totalidad de frecuencias que tiene asignadas en una banda específica.
b) Debe mantener, como mínimo, el ancho de banda suficiente que le permita brindar el servicio que presta a la fecha de arrendamiento, con los mismos o mejores niveles de calidad, y los que tenga previsto brindar según su plan de cobertura; y, en al menos la mitad de provincias en las que tiene derecho de uso para la banda a ser arrendada.
c) Lo mínimo que se puede arrendar es un canal/subcanal de la banda de frecuencias, en concordancia con las canalizaciones aprobadas por el MTC.
6.12 Los topes de espectro radioeléctrico se aplican considerando lo siguiente:
a) En el caso del arrendador, las porciones que otorga en arrendamiento no implican la reducción de la totalidad de frecuencias que tiene asignadas, las cuales se consideran para efectos de los topes que establece el MTC.
b) En el caso del arrendatario, las porciones que toma en arrendamiento se consideran, únicamente para efectos del tope, como si fueran frecuencias asignadas a dicho arrendatario y, por tanto, suman para determinar la no superación del tope aplicable.
6.13 El arrendatario no puede subarrendar, ceder, prestar, permitir el uso o, disponer bajo cualquier otro esquema técnico, jurídico, comercial y/o económico que tenga efectos equivalentes a éstos, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación de la porción de banda de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento; salvo en lo aplicable a los mecanismos que permiten, expresamente, el uso de bandas de frecuencias regulados por normativa específica.
6.14 El arrendamiento no faculta al arrendatario a utilizar otros recursos escasos asignados al arrendador, tales como el recurso numérico.
6.15 De manera previa a la solicitud de permiso del arrendamiento de espectro radioeléctrico, el titular del derecho de uso de la porción de banda de frecuencias a ser arrendada puede solicitar al MTC la modificación de la canalización de dicha banda, la cual es evaluada por la DGPRC, con opinión de los órganos técnicos correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Artículo 7.- Del contrato de arrendamiento y sus efectos
7.1 A través del contrato de arrendamiento se formaliza el acuerdo de arrendamiento entre las partes.
7.2 Cualquier modificación o renovación al contrato de arrendamiento debe ser previamente autorizada por el MTC, salvo los supuestos establecidos en el numeral 21.1 del artículo 21.
7.3 El contrato de arrendamiento y la adenda, cuando corresponda, surten efectos a partir del día siguiente de su presentación al MTC, de acuerdo a lo establecido en los numerales 23.6 y 23.7 del artículo 23.
7.4 La suscripción del contrato de arrendamiento no libera a las partes del cumplimiento de las normas de libre y leal competencia, de las metas de uso ni de otras normas sectoriales.
7.5 Cualquier incumplimiento en que incurra el arrendatario vinculado a la porción de banda de frecuencias arrendada no enerva al arrendador del cumplimiento de sus obligaciones ante el MTC.
7.6 El contrato de arrendamiento, su modificación o renovación no suponen el cambio o sustitución de las obligaciones asumidas por el arrendador o el arrendatario en sus contratos de concesión o las que deriven de las asignaciones de espectro radioeléctrico.
Artículo 8.- Vigencia del arrendamiento
8.1 El arrendador y el arrendatario acuerdan libremente la vigencia del arrendamiento, hasta por un plazo de diez (10) años. El plazo de arrendamiento no puede exceder la vigencia de la asignación de la banda objeto de arrendamiento, ni la vigencia de la concesión del arrendatario que le habilite a prestar el servicio para el cual está asignada la referida banda al arrendador.
8.2 El arrendamiento es renovable por periodos de cinco (5) años, sujeto a la evaluación y aprobación previa y expresa del MTC. Esta evaluación incluye la verificación del cumplimiento de las obligaciones, condiciones y compromisos establecidos por el MTC para efectos del permiso de arrendamiento y las modificaciones correspondientes; así como de las que deriven de esta norma y metas de uso.
8.3 La vigencia del arrendamiento está sujeta, entre otros, al cumplimiento de las obligaciones del arrendador y el arrendatario que deriven de la presente norma y del contrato de arrendamiento.
Artículo 9.- Terminación del contrato de arrendamiento
9.1 Son causales de terminación del contrato de arrendamiento las siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de arrendamiento.
b) Por mutuo acuerdo, para lo cual el arrendador o arrendatario debe comunicar al MTC el acto que pone fin al contrato.
c) Por modificación de oficio, revocación o reversión de la asignación del espectro radioeléctrico objeto de arrendamiento, o por la terminación de la concesión del arrendatario.
d) Por incumplimiento del arrendatario de los términos de operación previstos en el título de asignación de espectro radioeléctrico y de la presente norma.
e) Por culminación de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones con la que cuenta el arrendador.
f) Por la cancelación o anulación del registro del servicio público de telecomunicaciones del arrendador o del arrendatario, que imposibilite la prestación del servicio en la porción de la banda de frecuencias arrendada.
g) Por el incumplimiento de alguna de las condiciones, obligaciones o compromisos establecidos por el MTC para efectos del permiso de arrendamiento, su modificación o renovación.
9.2 El contrato de arrendamiento puede contener otras causales de terminación, adicionales a las señaladas en el numeral precedente.
9.3 El órgano competente del MTC o el OSIPTEL comunican a la DGPPC la configuración de los incumplimientos previstos en los literales d) y g) del numeral 9.1, de acuerdo a sus competencias, luego de lo cual la DGPPC actúa de conformidad con el artículo 25.
En los supuestos contenidos en los literales c), e) y f) del numeral 9.1, la DGPPC actúa de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.
En los demás supuestos del numeral 9.1 u otros previstos en el contrato, cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento comunica a la DGPPC, la terminación de éste, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de su ocurrencia, debiendo prever las acciones para el aseguramiento de la continuidad del servicio, según el artículo 10.
9.4 La terminación del contrato genera la extinción de todos los derechos del arrendatario respecto de la porción de la banda de frecuencias arrendada, debiendo considerar lo dispuesto por el artículo 10 para el aseguramiento de la continuidad del servicio.
9.5 La terminación del contrato de arrendamiento no genera obligaciones a cargo del MTC o cualquier otra entidad del Estado, referidas a compensaciones de ninguna naturaleza a favor del arrendatario ni del arrendador, tampoco genera derechos al arrendatario para continuar utilizando la porción de banda de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento.
9.6 Ante la terminación del contrato de arrendamiento, la DGPPC evalúa la cancelación de los títulos habilitantes otorgados al arrendador o el arrendatario para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en la banda objeto de arrendamiento, en consideración a lo dispuesto por los numerales 6.7, 6.8 y 6.9 de la presente norma.
Artículo 10.- Continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones
10.1 El arrendatario garantiza la continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones que brinda a través de la porción de banda de frecuencias objeto de arrendamiento. De producirse alguna de las causales de terminación del contrato, el arrendatario realiza las acciones necesarias para no afectar la continuidad de la prestación de sus servicios a los usuarios, debiendo adoptar las medidas correspondientes, tales como la migración de sus usuarios, en un plazo máximo no prorrogable de seis (6) meses, contado desde la fecha de terminación del contrato.
10.2 Excepcionalmente y, solo para efectos de lo señalado en el numeral 10.1, el arrendatario utiliza la porción de la banda de frecuencias arrendada hasta por el plazo indicado, debiendo cumplir con las obligaciones que correspondan. Para dicho efecto, el arrendador permite el uso de esa porción durante el periodo señalado.
10.3 Ante la comunicación de la terminación del contrato de arrendamiento y a la finalización del plazo de seis (6) meses antes señalado, la DGPPC y la DGFSC, así como el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, realizan la verificación de la culminación del arrendamiento, lo que incluye lo siguiente:
a) El cese efectivo del uso de la porción de banda de frecuencias materia de arrendamiento por parte del arrendatario.
b) La no afectación en la continuidad de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
c) El cumplimiento de las condiciones, compromisos y obligaciones establecidas por el MTC para efectos del permiso de arrendamiento.
d) El cumplimiento de las demás obligaciones y condiciones previstas en el contrato de arrendamiento, de acuerdo a sus competencias.
e) Otros aspectos que las Direcciones Generales o el OSIPTEL consideren necesario verificar, de acuerdo a sus competencias.
10.4 Excepcionalmente y, en caso la terminación del contrato se produzca por causas imputables al arrendatario que implican la afectación a los usuarios del arrendador, éste y el arrendatario deben adoptar las medidas necesarias para mitigar o reducir dicha afectación durante el plazo señalado en el numeral 10.1.
Artículo 11.- Cláusulas mínimas del contrato de arrendamiento
11.1 El contrato de arrendamiento incorpora, como mínimo, las siguientes cláusulas:
a) Porción de banda de frecuencias que es objeto del contrato de arrendamiento, indicando los intervalos de frecuencias específicas que son arrendadas, así como la zona de cobertura o área geográfica.
b) Servicio a ser prestado por el arrendatario en la porción de banda de frecuencias arrendada.
c) Contraprestación económica del arrendamiento.
d) Vigencia del arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8; y, la vigencia del contrato de arrendamiento.
e) Obligaciones del arrendador y el arrendatario establecidas en la presente norma y otras que les son aplicables.
f) Disposiciones aplicables para la adecuación de la sintonización que utilizan los equipos de telecomunicaciones o la migración de la porción de banda de frecuencias materia de arrendamiento dentro de la misma banda, de acuerdo a lo dispuesto por el MTC, cuando corresponda. En ningún caso, el MTC o cualquier otra entidad asume contraprestación alguna.
g) Disposiciones aplicables al cumplimiento de metas de uso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.
h) Disposiciones aplicables para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones que se brindan a través de la porción de banda de frecuencias arrendada, según lo dispuesto en la presente norma y demás normativa aplicable.
i) Prohibición del arrendatario de subarrendar, ceder, prestar, permitir el uso o, disponer bajo cualquier otro esquema técnico, jurídico, comercial y/o económico que tenga efectos equivalentes a éstos, su derecho de uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico objeto del contrato de arrendamiento, salvo en lo aplicable a los mecanismos que permiten, expresamente, el uso de bandas de frecuencias regulados por normativa específica.
j) Disposiciones aplicables en caso se produzca la transferencia de concesión y/o asignación de espectro radioeléctrico o, la fusión o la absorción del arrendador o el arrendatario.
k) Causales de terminación del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 y las disposiciones que aseguren la continuidad del servicio, según lo previsto en el artículo 10.
l) Mecanismos de solución de controversias, sujetos a los fueros nacionales.
m) Condiciones aplicables en caso la banda a la que corresponde la porción del espectro radioeléctrico objeto de arrendamiento entre en reordenamiento, debiendo cautelar que no se afecte el resultado del reordenamiento y se adecúen al resultado de este procedimiento, bajo causal de terminación en caso de incumplimiento.
11.2 La contraprestación económica materia del contrato de arrendamiento, realizada al amparo de lo establecido en la presente norma, es negociada libremente entre el arrendador y arrendatario, observando el Principio de No Onerosidad de la Contraprestación recogido en el literal d) del artículo 5.
11.3 Las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento que se oponen a la presente norma y/o a cualquier otra, se tienen por no puestas y no surten efecto jurídico alguno.
11.4 Las condiciones a las que hace referencia el literal m) del numeral 11.1 no generan derechos ni obligaciones para el arrendatario en el reordenamiento. El arrendamiento no constituye para efectos del reordenamiento un derecho de uso de espectro radioeléctrico que lo habilite a participar en ese procedimiento.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Y ARRENDATARIO
Artículo 12.- Obligaciones del arrendador y el arrendatario
Las obligaciones del arrendador y el arrendatario son las siguientes:
a) El arrendatario debe operar de conformidad con los parámetros técnicos previstos en el título de asignación de espectro radioeléctrico y sin generar interferencias perjudiciales, lo que debe ser cautelado por el arrendador.
b) El arrendatario debe proporcionar al arrendador la documentación que éste le requiera, a efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, la normatividad aplicable y el título de asignación de espectro radioeléctrico, respecto del uso de la porción de banda de frecuencias arrendada, salvo aquella información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil.
c) El arrendatario debe comunicar a la DGPPC sobre las estaciones radioeléctricas a ser instaladas y operadas en la banda objeto de arrendamiento, de manera previa a dicha instalación, para la evaluación correspondiente.
d) El arrendatario y arrendador deben proporcionar al MTC la documentación que les requiera, a efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, la normatividad aplicable y el título de asignación de espectro radioeléctrico, respecto del uso de la porción de banda de frecuencias arrendada.
e) El arrendatario y arrendador deben brindar las facilidades para la realización de acciones de supervisión y fiscalización que desarrolla la DGFSC, inclusive para la verificación in situ de la operación de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones correspondientes.
f) El arrendador y arrendatario deben habilitar de manera gratuita accesos en línea remoto y en tiempo real para que, desde las sedes del MTC, se puedan visualizar sus sistemas de gestión de operaciones – OSS (por sus siglas en inglés Operations Support System), a efectos de verificar sus obligaciones, de acuerdo a las condiciones y procedimiento de implementación que se detallan en el Anexo.
Dicha obligación no es exigible en caso el MTC cuente con el acceso a los sistemas de gestión de operaciones (OSS) que permitan verificar las obligaciones referidas al arrendamiento, a la fecha de presentación de la solicitud de permiso y respecto del titular que haya habilitado el acceso.
g) El arrendador y arrendatario deben cumplir con el pago de derechos, tasas, canon, multas y demás conceptos que les son exigibles, según corresponda.
h) El arrendatario debe garantizar la continuidad del servicio que brinda a los usuarios, a través de la porción de banda de frecuencias arrendada, inclusive ante la ocurrencia de la terminación del contrato de arrendamiento, y según lo dispuesto en el artículo 10 y la normativa aplicable.
i) El arrendador y arrendatario deben presentar a la DGPPC, en los plazos y formato que ésta determine, la información sobre la facturación del arrendamiento.
j) El arrendador y el arrendatario deben cumplir sus obligaciones en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
k) El arrendador y el arrendatario deben cumplir con las condiciones, compromisos y obligaciones establecidas por la DGPPC para el permiso de arrendamiento, su modificación y/o renovación.
l) El arrendatario puede usar la porción de la banda de frecuencias de espectro radioeléctrico otorgada en arrendamiento únicamente con la concesión y para la prestación de los servicios respecto de los cuales el MTC hizo la evaluación correspondiente y que constan en el contrato de arrendamiento y/o adenda.
m) El arrendatario debe informar a la DGPRC, sobre la infraestructura instalada o co-ubicada por cada frecuencia arrendada, conforme a la normativa vigente, según el formato y la periodicidad que establezca dicha Dirección General.
n) Otras que establezca el MTC o la normativa aplicable.
Artículo 13.- Metas de uso del espectro radioeléctrico
13.1 Para efectos del cumplimiento de las metas de uso del espectro radioeléctrico se considera el uso efectivo que el arrendatario realice del espectro radioeléctrico, siempre que la información documental presentada por el arrendador así lo acredite y se hubiesen dado las facilidades oportunas para las inspecciones en los locales del arrendador y del arrendatario, siendo responsabilidad del arrendador el probar el cumplimiento de las metas de uso del espectro radioeléctrico ante este Ministerio.
13.2 Todas las obligaciones inherentes a la asignación de espectro radioeléctrico son de responsabilidad del arrendador, sin que sea oponible frente al MTC ningún documento privado o público suscrito entre el arrendador y el arrendatario al respecto.
Artículo 14.- Condiciones, obligaciones y compromisos aplicables al permiso de arrendamiento, su modificación o renovación
14.1 En virtud de la evaluación de la solicitud de permiso, modificación y/o renovación del arrendamiento, la DGPPC determina, bajo criterios sustentados, las condiciones, obligaciones y compromisos que asumen el arrendador y/o el arrendatario, los que pueden consistir en lo siguiente:
a) Expansión de infraestructura.
b) Ampliación de la cobertura en zonas que carecen de acceso a servicios públicos de telecomunicaciones.
c) Mejora en los servicios a prestar según el avance tecnológico.
d) Brindar, de manera gratuita, conectividad a entidades públicas, tales como hospitales, centros de salud, centros educativos o similares.
e) Financiamiento de proyectos para el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, tales como, pero no limitadas a telesalud y teleducación.
Esta lista tiene carácter enunciativo, pudiendo el MTC considerar otros aspectos que tengan principalmente como objetivos reducir la brecha digital y de infraestructura, incrementar el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, mejorar la prestación de los servicios y/o contribuir al desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.
14.2 Para la determinación de esas condiciones y compromisos, la DGPPC considera, de manera preferente más no exclusiva, su desarrollo y aplicación en áreas rurales y lugares de preferente interés social; así como para el impulso de la prestación de servicios en los lugares comprendidos en los procesos de promoción del sector.
14.3 Si los solicitantes del permiso de arrendamiento, así como de la modificación y/o renovación del contrato de arrendamiento, no recogen las condiciones, obligaciones y compromisos en el contrato de arrendamiento o adenda, según corresponda, es aplicable lo dispuesto por los numerales 23.6 y 23.7 del artículo 23.
14.4 La DGFSC realiza la verificación periódica del cumplimiento de las condiciones, obligaciones y compromisos asumidos en virtud de lo establecido en este artículo.
14.5 Las partes del contrato presentan a la DGPPC los primeros quince (15) días hábiles de cada año calendario, una declaración jurada suscrita por éstas o sus representantes legales, en caso de personas jurídicas, en la que declaren el cumplimiento en el año anterior de las condiciones, obligaciones y compromisos asumidos e informen sobre los avances en su implementación en los casos que corresponda. El formato de declaración jurada es aprobado por la DGFSC, previa coordinación con la DGPPC.
Artículo 15.- Determinación del canon por uso del espectro radioeléctrico arrendado
15.1 El arrendador es responsable del pago del canon por el espectro radioeléctrico de las frecuencias arrendadas.
15.2 El canon aplicable a la porción de banda de frecuencias arrendada es el correspondiente, según la normativa vigente, a los servicios que presta el arrendatario en dicha porción, salvo que el arrendador pague canon por servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y/o teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado) por la citada banda de frecuencias, el cual es aplicable independientemente de los servicios que presta el arrendatario.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN EXCEPCIONAL EN ÁREAS RURALES Y LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL
Artículo 16.- Régimen excepcional para áreas rurales y lugares de preferente interés social
16.1 El concesionario que cuenta con derechos de uso de espectro radioeléctrico en una provincia que tiene áreas rurales y lugares de preferente interés social, se encuentra obligado a arrendar dicho recurso a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en esas áreas y lugares que así lo soliciten, los que incluyen a los concesionarios titulares de proyectos del FITEL o Pronatel, siempre y cuando, como resultado de una evaluación parcial sobre el uso del espectro radioeléctrico, la verificación realizada por la DGFSC determine que no se supera el valor umbral mínimo del indicador Nivel de uso de la banda de espectro asignada (nuBA), de acuerdo con la normativa que regula las metas de uso de espectro radioeléctrico.
En este caso, la porción de banda de frecuencias a ser arrendada corresponde al 50% del total de la porción asignada o al valor redondeado al subcanal/canal inmediato superior, en concordancia con las canalizaciones aprobadas por el MTC.
16.2 El MTC aprueba mediante resolución viceministerial, el permiso de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 23.
16.3 El permiso de arrendamiento de frecuencias para titulares de proyectos del FITEL o Pronatel en áreas rurales y lugares de preferente interés social tiene prelación sobre los que presenten otros concesionarios que no tengan esa calidad.
16.4 La DGFSC publica en el portal institucional del MTC, la lista de concesionarios que están obligados a arrendar, las porciones de bandas de frecuencias que pueden ser arrendadas y las áreas de asignación correspondientes.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE PERMISOS DE ARRENDAMIENTO DE BANDAS DE FRECUENCIAS DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 17.- Registro de permisos de arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones
17.1 Créase el Registro de permisos de arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico, el cual se encuentra a cargo de la DGPPC, en el que se incluye la información de los permisos de arrendamiento, modificaciones y/o renovaciones.
17.2 La resolución a través de la cual se otorga el permiso de arrendamiento y el contrato de arrendamiento son publicados en el portal institucional del MTC, salvaguardando la información protegida por las normas que regulan la transparencia y acceso a la información.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS PARA EL PERMISO, MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE BANDAS DE
FRECUENCIAS DE ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 18.- Otorgamiento del permiso, modificación y renovación de arrendamiento
18.1 El permiso de arrendamiento, así como de la modificación o renovación del contrato de arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico es otorgado por resolución viceministerial del Despacho Viceministerial de Comunicaciones, en la cual se establecen las condiciones, obligaciones y compromisos de acuerdo al artículo 14.
18.2 Al momento de la emisión del permiso de arrendamiento, así como de la modificación o renovación del contrato de arrendamiento, el arrendador y el arrendatario no deben tener obligaciones pendientes de pago por derechos, tasas, canon, multas y demás conceptos que le sean exigibles según la normativa sectorial aplicable.
Artículo 19.- Requisitos para el permiso de arrendamiento
Cualquiera de los titulares de concesión interesado en obtener un permiso de arrendamiento presenta previamente lo siguiente:
a) Solicitud dirigida a la DGPPC, detallando la siguiente información:
i. Número de la resolución que otorga la concesión o documento similar del titular del derecho de uso de la porción de banda de frecuencias a ser arrendada.
ii. Número de la resolución que otorga la concesión o documento similar del titular interesado en constituirse en arrendatario de la porción de banda de frecuencias.
iii. Número del comprobante del pago de derecho de tramitación.
iv. Información sobre la porción de banda de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento, indicando los intervalos de frecuencias específicas a ser arrendadas, así como la zona de cobertura o área geográfica.
b) Propuesta de contrato de arrendamiento, estableciendo que sus efectos o entrada en vigencia están condicionados al otorgamiento del permiso previo y expreso del MTC.
c) Declaración jurada del titular de derecho de uso de la porción de banda de frecuencias a ser arrendada, suscrita por éste o su representante legal, en caso de persona jurídica, en la que declare que cumple las metas de uso establecidas para la porción de banda de frecuencias asignada.
Artículo 20.- Requisitos para la modificación del contrato de arrendamiento
20.1 Para la modificación del contrato de arrendamiento que implique variaciones a las cláusulas mínimas previstas en el artículo 11, el arrendador o el arrendatario presentan previamente lo siguiente:
a) Solicitud dirigida a la DGPPC, detallando la siguiente información:
i. Número de la resolución viceministerial que otorga el permiso de arrendamiento.
ii. Número del comprobante del pago de derecho de tramitación.
b) Propuesta de adenda al contrato de arrendamiento, estableciendo que los efectos o entrada en vigencia de las modificaciones están condicionados al otorgamiento del permiso previo y expreso del MTC.
c) Declaración jurada del arrendador y arrendatario, suscrita por éstos o sus representantes legales, en caso de personas jurídicas, en la que declaren que cumplen las metas de uso establecidas para la porción de banda de frecuencias asignada al arrendador, que incluye la porción arrendada.
20.2 En la evaluación de la solicitud de transferencia de concesión y/o asignación de espectro, u otro acto que involucre variaciones en el derecho de uso de la porción de la banda de frecuencias arrendada, o, la fusión o la absorción del arrendador o el arrendatario, la DGPPC evalúa también sus efectos en el contrato de arrendamiento. De ser el caso, las partes del contrato de arrendamiento solicitan el permiso de modificación del mismo.
20.3 El permiso de modificación del contrato de arrendamiento no es renovable y se sujeta a la vigencia del referido contrato.
Artículo 21.- Supuestos de modificación del contrato de arrendamiento que no requieren permiso
21.1 Los supuestos de modificación del contrato de arrendamiento que no requieren el otorgamiento del permiso previo y expreso del MTC, y que deben ser comunicados a la DGPPC, son aquellos destinados a cambiar lo siguiente:
a) Domicilio legal de las partes del contrato.
b) Representante legal de las partes del contrato, de corresponder.
c) Otros que no determinen variaciones en las cláusulas mínimas del contrato de arrendamiento reguladas por el artículo 11.
21.2 Ante dichos supuestos, cualquiera de las partes del contrato de arrendamiento remite a la DGPPC, la adenda que contiene dichas modificaciones, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde su suscripción.
21.3 La DGPPC, de advertir que las modificaciones realizadas al contrato de arrendamiento no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el numeral 21.1, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, requiere a las partes del contrato suspender los efectos de la modificación, hasta que se obtenga el permiso previo y expreso del MTC, para lo cual las partes efectúan el trámite correspondiente según los artículos 20, 22 y 23 de la presente norma.
Artículo 22.- Requisitos para la renovación del contrato de arrendamiento
22.1 Para la renovación del contrato de arrendamiento, el arrendador o el arrendatario presentan lo siguiente:
a) Solicitud dirigida a la DGPPC, detallando la siguiente información:
i. Número de la resolución viceministerial que otorga el permiso de arrendamiento.
ii. Número del comprobante del pago de derecho de tramitación.
b) Propuesta de adenda al contrato de arrendamiento, estableciendo que los efectos o entrada en vigencia están condicionados al otorgamiento del permiso previo y expreso del MTC.
c) Declaración jurada del arrendador y arrendatario, suscrita por éstos o sus representantes legales, en caso de personas jurídicas, en la que declaren que cumplen las metas de uso establecidas para la porción de banda de frecuencias asignada al arrendador, que incluye la porción arrendada.
22.2 La renovación del contrato de arrendamiento debe solicitarse desde los seis (6) meses previos a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento y hasta sesenta (60) días hábiles anteriores a dicho vencimiento. De lo contrario, la solicitud se tiene por no presentada y el interesado debe iniciar un nuevo procedimiento de permiso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.
Artículo 23.- Evaluación de la solicitud de permiso de arrendamiento, modificación o renovación del contrato de arrendamiento
23.1 La DGPPC tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contado desde el día siguiente de recibida la solicitud, para requerir opinión al OSIPTEL respecto de los efectos en el mercado que puede generar la solicitud, así como a la DGFSC el informe de cumplimiento a que se refiere el numeral 24.1.
23.2 El OSIPTEL y la DGFSC tienen un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el requerimiento de la DGPPC, para remitir su opinión e informe de cumplimiento, respectivamente.
23.3 Al vencimiento del plazo señalado en el numeral precedente, con o sin la opinión del OSIPTEL y el informe de evaluación de la DGFSC, la DGPPC emite un informe en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el cual contiene la evaluación de los documentos presentados en la solicitud, del cumplimiento de requisitos, así como del cumplimiento de la normativa que resulte aplicable.
23.4 En caso el informe elaborado por la DGPPC sea desfavorable, ésta deniega la solicitud de permiso, mediante resolución directoral, dentro de los diez (10) días hábiles referidos en el numeral 23.3. El pronunciamiento desfavorable se sustenta en la determinación del incumplimiento de los requisitos de la solicitud, la contravención a la presente norma y demás normativa que resulte aplicable y/o de la evaluación realizada a los informes emitidos por los órganos competentes.
23.5 De ser favorable el informe de la DGPPC, éste establece las condiciones, obligaciones y compromisos aplicables al arrendador y el arrendatario y que deben estar contenidos en el contrato de arrendamiento o adenda, según corresponda. Dicho informe es remitido dentro del plazo señalado en el numeral 23.3, junto con el expediente y el proyecto de resolución viceministerial que aprueba la solicitud, a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emite la opinión correspondiente y la eleva al Despacho Viceministerial de Comunicaciones, autoridad que de considerarlo procedente, expide la resolución respectiva en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
23.6 El contrato de arrendamiento o adenda, según corresponda, debidamente suscrita debe ser presentada ante el MTC dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución viceministerial que otorga el permiso al solicitante. En caso de incumplimiento, dicha resolución viceministerial queda sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
23.7 Si el contrato de arrendamiento o adenda, según corresponda, difiere de la propuesta presentada en la solicitud o no recoge las condiciones, obligaciones y compromisos establecidos en la resolución viceministerial que otorga el permiso, dicha resolución viceministerial queda sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente.
23.8 Los procedimientos de permiso de arrendamiento de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico, así como el permiso de modificación o renovación del contrato de arrendamiento son de evaluación previa y se sujetan al silencio administrativo negativo.
Artículo 24.- Disposiciones específicas para los procedimientos de modificación y renovación del contrato de arrendamiento
24.1 La solicitud de renovación del contrato de arrendamiento está sujeta, además de lo señalado en el artículo 23, a la evaluación del cumplimiento por parte del arrendador y el arrendatario de las disposiciones de la presente norma, otras normas sectoriales y las condiciones, compromisos y obligaciones establecidas por la DGPPC para el permiso del contrato de arrendamiento y de sus adendas, en caso corresponda. Para dicho efecto, la DGFSC emite el informe sobre dicha evaluación, dentro del plazo indicado en el numeral 23.2.
24.2 La evaluación de la solicitud de modificación que implique la ampliación de frecuencias a ser arrendadas, así como la renovación del contrato de arrendamiento involucra la determinación de nuevas condiciones, obligaciones y compromisos.
24.3 Lo señalado en los numerales 24.1 y 24.2 también son aplicables en el supuesto que el solicitante inicie un nuevo procedimiento de permiso de arrendamiento, ante la no presentación de la solicitud de renovación en el plazo establecido en el numeral 22.2.
Artículo 25.- Revocación del permiso de arrendamiento
25.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de la recepción de la comunicación a que se refiere el numeral 9.3, así como de la configuración de alguno de los supuestos contenidos en los literales c), e) y f) del numeral 9.1, la DGPPC emite un informe que contiene la evaluación de la información presentada y de la configuración de alguna de las causales de terminación del contrato de arrendamiento.
25.2 La DGPPC remite dicho informe, así como el expediente y el proyecto de resolución viceministerial que dispone la terminación del contrato y la revocación del permiso de arrendamiento a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emite la opinión correspondiente y la eleva al Despacho Viceministerial de Comunicaciones, autoridad que de considerarlo procedente, expide la resolución respectiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.
25.3 En caso no proceda la revocación del permiso de arrendamiento, la DGPPC comunica dicha evaluación a las partes del contrato de arrendamiento, dentro del plazo señalado en el numeral 25.1.
CAPÍTULO VIII
ACCIONES DE FISCALIZACIÓN
Artículo 26.- Supervisión y fiscalización
La DGFSC tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, en el marco de su competencia.
Artículo 27.- Infracciones y sanciones
Las infracciones en las que incurra el arrendador y el arrendatario son sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Sujeción al tratamiento tributario
El arrendamiento de bandas de frecuencia de espectro radioeléctrico se sujeta al tratamiento tributario que corresponde y/o establece la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación de los artículos 113, 137 y 261 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Modificar los artículos 113, 137 y 261 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 113.- Causas para denegar la concesión o autorización
El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando:
1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público.
2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó firme administrativamente.
3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, pacificación, desarrollo y como vehículo de cultura.
4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento.
5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico.
8. Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato de concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del artículo 137 y no haya transcurrido cinco (5) años desde la notificación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.
9. Al solicitante que como arrendatario de una porción de banda de frecuencias y por causas imputables a él, hubiera afectado la continuidad de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, ante la terminación del contrato de arrendamiento.
10. Al solicitante que haya sido sancionado, mediante resolución administrativa con calidad de cosa decidida, por la comisión de cualquiera de las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, o en los numerales 1 y 21 del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.
11. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley.
El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares.
Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.”
“Artículo 137.- Causales de resolución del contrato
El contrato de concesión se resuelve por:
1. Incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Si el contrato de concesión comprende varios servicios o varias modalidades de un servicio y el incumplimiento está referido a uno de los servicios o modalidades otorgados, el concesionario perderá el derecho a prestar dichos servicios o modalidades.
2. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de resolución del contrato.
3. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados y calificados como tales por el Ministerio.
4. Incumplimiento reiterado de las obligaciones referidas a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, debidamente acreditado, siguiendo el debido proceso y siempre que se encuentre con resolución firme.
5. Incumplimiento del pago de la tasa durante dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
6. Incumplimiento del pago del canon por dos (2) años calendario consecutivos, salvo que cuente con fraccionamiento vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de las obligaciones económicas conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
7. Pérdida del fraccionamiento de pago por las deudas existentes al momento de otorgarse la concesión respectiva.
8. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo, un distrito fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para teleservicios involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 7 del artículo 144.
9. Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.
10. Realizar a través del servicio público de radiodifusión por cable, la distribución, redistribución, transmisión, retransmisión o comercialización, de forma parcial o total, de la señal de otro concesionario, de la programación o de los contenidos protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, sin la autorización previa y por escrito del concesionario o los titulares de los citados derechos, según corresponda.
Esta causal también es aplicable al concesionario del servicio público de radiodifusión por cable que, a través de ese servicio, distribuye, redistribuye, transmite, retransmite o comercializa, de forma parcial o total, la señal, la programación o los contenidos de otro operador del mismo servicio, contratado por cualquier abonado, siempre que no cuente con la autorización previa y por escrito de sus titulares.
En cualquier caso, la causal se configura cuando exista una resolución administrativa con calidad de cosa decidida que declare la comisión de la falta, infracción u otro referido a los supuestos contenidos en los párrafos precedentes.
El contrato de concesión puede establecer un procedimiento especial para la resolución.”
“Artículo 261.- Alcances de las infracciones graves
A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
1. La autorización a que se refiere el numeral 3 es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléctrica opere.
2. Están comprendidas en lo establecido en el numeral 6, las interferencias producidas por defectos de los aparatos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 221.
3. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9, a:
a) La instalación de equipos de radiocomunicación sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requisito previo.
b) La comercialización de servicios de telecomunicaciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión.
c) La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determinados mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada.
4. Se considera como negativa a facilitar información relacionada con el servicio, a que se refiere el numeral 10 a lo siguiente:
a) No presentar al Ministerio la información prevista en la normativa dentro del plazo fijado.
b) Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta o defectuosa, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.
c) No presentar al Ministerio las modificaciones que se produzcan en relación a la información alcanzada dentro de los plazos previstos en la normativa.
d) Presentar la información de los referidos cambios de manera incompleta o defectuosa; siempre que no cumpliera con subsanar la omisión dentro del plazo otorgado por el Ministerio.
5. Se considera como la no presentación de información solicitada, a que se refiere el numeral 10, a lo siguiente:
a) No presentar al Ministerio la información que le solicita, dentro de los plazos establecidos por la entidad y, siempre que el requerimiento sea formulado bajo apercibimiento de sanción.
b) Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta o defectuosa, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.
6. Lo señalado en los numerales 4 y 5 son también aplicables respecto de las obligaciones de salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales.”
Segunda.- Incorporación del artículo 140-A, los numerales 8 y 9 al artículo 218 y los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Incorporar el artículo 140-A, los numerales 8 y 9 al artículo 218 y los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 140-A.- Prohibiciones en la comercialización de servicios y/o tráfico
Para la comercialización de servicios y/o tráfico está prohibida la utilización, como medio de transmisión, de alguna porción de espectro radioeléctrico sobre la cual alguno de los concesionarios tiene derecho de uso; lo cual incluye la compartición, cesión o cualquier otra modalidad que permita dicha utilización al comercializador, salvo en lo aplicable a los mecanismos que permiten, expresamente, el uso de bandas de frecuencias regulados por normativa específica y para la comercialización del servicio móvil por satélite y radioenlaces digitales punto a punto.”
“Artículo 218.- Causales de reversión del espectro al Estado
El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos:
1. Por revocación parcial o total de la asignación, debido a incumplimiento injustificado de metas de uso de espectro o cuando se trate de un recurso escaso y exista un uso ineficiente del mismo.
2. A solicitud del titular de la asignación.
3. Por vencimiento del plazo por el que se le otorgó la asignación, sin que el titular hubiese solicitado la renovación de la misma.
4. Por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro.
5. Por renuncia a la concesión.
6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro.
La determinación del espectro a revertir se sujeta a la realización de un estudio previo, según los criterios que establece el Ministerio, entre los que se privilegia la menor afectación de los derechos de los usuarios.
7. Cuando la operadora incurre en algunas de las causales de reversión establecidas en el Reglamento Específico para el Reordenamiento de una banda de frecuencias.
8. Ante la comisión de más de una de las infracciones muy graves contenidas en los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 del artículo 258 del presente Reglamento, ocasionando la reversión total de la porción de banda de frecuencias relacionada al incumplimiento sancionado.
9. Cuando, injustificadamente, la operadora restringe o limita el acceso otorgado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al sistema de gestión de operaciones – OSS (por sus siglas en inglés Operations Support System) de acuerdo a la obligación contenida en la normativa aplicable.
El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.
En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria.”
“Artículo 258.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, así como la protección de datos personales, conforme a la normativa que regulan estas obligaciones.
2. La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional.
3. La contratación con entidades nacionales o extranjeras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones.
4. El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones.
5. La utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada.
6. La utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico.
7. La provisión de capacidad satelital a titulares de concesiones y/o autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú sin contar con el Registro correspondiente.
8. Proveer capacidad satelital a personas naturales y/o jurídicas que no sean titulares de concesiones y/o autorizaciones para operar en el Perú.
9. Transmitir y/o recibir señales provenientes de proveedores de capacidad satelital que no se encuentren inscritos para realizar tal actividad en el Registro de proveedores de capacidad satelital a través de satélites geoestacionarios.
10. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 37 y en el artículo 39 del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones en Emergencia.
11. El incumplimiento de la Implementación de la Portabilidad Numérica en el país de acuerdo a las condiciones establecidas para tal efecto.
12. El negarse a atender una solicitud de portabilidad numérica.
13. Arrendar una porción de banda de frecuencias y/o permitir el uso de dicha porción de espectro radioeléctrico, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya sea fuera o dentro de su grupo económico. Esta infracción comprende como sujeto infractor al arrendador y al arrendatario, o quienes hagan sus veces.
14. Arrendar una porción de banda de frecuencias y/o por permitir el uso de dicha porción de espectro radioeléctrico a personas naturales o jurídicas que no tengan autorización para el uso, aprovechamiento o explotación de la porción de banda de frecuencias. Esta infracción comprende como sujeto infractor al arrendador y al tercero que usa la banda de frecuencias sin autorización.
15. El arrendamiento de una porción de bandas de frecuencias que se ejecute con un contrato de arrendamiento que fue modificado o renovado, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
16. El arrendamiento de una porción de banda de frecuencias por un plazo mayor al establecido en el contrato de arrendamiento y/o adenda, o que exceda los plazos máximos permitidos por la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
17. Usar una porción de banda de frecuencias, sin el permiso previo y expreso del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez terminado el contrato de arrendamiento o, después de concluido el plazo previsto para el aseguramiento de la continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
18. El establecimiento de una relación de comercialización de servicios y/o tráfico que involucra la utilización, como medio de transmisión de alguna porción de espectro radioeléctrico sobre la cual alguno de los concesionarios tiene derecho de uso; lo cual incluye la compartición, cesión o cualquier otra modalidad que permita dicha utilización por parte del comercializador, sin la obtención previa y expresa del permiso de arrendamiento del MTC.
19. El subarrendamiento o cesión del derecho al uso, aprovechamiento o explotación de la porción de banda de frecuencias objeto del contrato de arrendamiento.
20. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales a), b), f), h) y k) del artículo 12 de la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
21. La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, sin contar con los títulos habilitantes necesarios para dicho efecto. Entiéndase como títulos habilitantes a la concesión, el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, el registro de valor añadido u otros que establezca la normativa vigente o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda.
22. La no adecuación de los acuerdos o contratos de comercialización de servicios y/o tráfico o el acto que surte efectos similares, en el plazo y términos previstos en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Norma que Regula el Arrendamiento de Bandas de Frecuencias de Espectro Radioeléctrico para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Adecuación de acuerdos o contratos de comercialización de tráfico y/o servicios
En un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde el día siguiente de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, los acuerdos o contratos de comercialización de servicios y/o tráfico o el acto que surte efectos similares que permitan a los comercializadores de servicios y/o tráfico el uso, como medio de transmisión, de alguna porción de espectro radioeléctrico sobre la cual alguno de los concesionarios tiene derecho de uso; lo cual incluye la compartición, cesión o cualquier otra modalidad que permita dicha utilización por parte del comercializador, deben adecuarse a las disposiciones contenidas en la presente norma.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición complementaria transitoria está sujeta a la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
ANEXO
ACCESO AL SISTEMA DE GESTIÓN DE OPERACIONES
En función a lo establecido en el literal f) del artículo 12 de la presente norma, el arrendador y el arrendatario deben habilitar un sistema de gestión de operaciones (OSS).
Los sistemas OSS deben incluir a los sistemas de gestión de redes y servicios a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la operadora con el MTC, teniendo en cuenta lo indicado en las recomendaciones internacionales, tales como las de la serie M. 3000 de la UIT.
El MTC puede monitorear en dichos sistemas OSS: las estaciones radioeléctricas; las tasas de utilización de las porciones de espectro radioeléctrico sobre las cuales la operadora tiene derechos de uso; los diferentes recursos de red, sin estar limitado, a las unidades remotas de radio y a las unidades de banda base; la cantidad de tráfico cursado en cada una de las interfaces de red; así como otros indicadores de utilidad para el MTC.
La propuesta de implementación del conjunto de plataformas, aplicativos, protocolos y/ o procesos correspondientes a los sistemas de OSS de la operadora, a los que el MTC tiene acceso remoto, en línea, gratuito y en tiempo real, debe ser presentada al MTC en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles después de la publicación de la Resolución Viceministerial que aprueba el permiso de arrendamiento de bandas de frecuencias.
El MTC evalúa dicha propuesta y emite, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, el correspondiente informe relacionado al acceso o a la implementación de los citados sistemas, el cual es notificado a la operadora correspondiente.
En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, contado desde el día siguiente de dicha notificación, la operadora debe brindar al MTC los citados accesos con las características señaladas en el informe.
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