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LEY Nº 30948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover la labor del investigador científico altamente especializado, seleccionado mediante procesos competitivos y transparentes, que permita contar con una plataforma de desarrollo científico y tecnológico a favor del país.

Para tal fin se reconoce la trayectoria del investigador científico, destacando principalmente el mérito de sus actividades científicas o tecnológicas, y se establece mecanismos para atraer y retener al investigador científico, nacional y extranjero; para fortalecer y consolidar la competitividad nacional y para dotar al Estado de capital humano en ciencia, tecnología e innovación tecnológica que contribuya con el desarrollo sostenible del país.

Artículo 2. Responsable

El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica es el responsable de la selección, evaluación y supervisión del investigador científico en el ejercicio de su trabajo científico, con el fin de promover su desarrollo.

Artículo 3. Requisitos para calificar como investigador científico

Los requisitos mínimos para ser calificado como investigador científico son los siguientes:

a. Tener el grado académico de doctor, obtenido con modalidad presencial y reconocido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.

b. Realizar actividades de investigación científica o de desarrollo tecnológico (publicaciones en revistas indexadas, patentes, registros, libros, capítulos de libros, participación en congresos y eventos similares, formación de nuevos científicos, publicación de divulgación y/u otros que expresamente establezca el reglamento).

c. Tener un récord de publicaciones en revistas científicas o tecnológicas indexadas en Web Of Science, SCOPUS u otras similares en los últimos cinco años; o tener registro de propiedad intelectual como patentes u otras modalidades de protección de invenciones o nuevas tecnologías otorgadas o registradas en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 4. Categorías de investigador científico

4.1. Las categorías de investigador científico dependen de su producción científica o tecnológica y de su formación académica y son las siguientes:

a) Investigador Categoría I

b) Investigador Categoría II

c) Investigador Categoría III

d) Investigador postdoctorado.

4.2. Los requisitos para la categorización del investigador científico son establecidos por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica en el reglamento de la presente ley y los investigadores científicos calificados son registrados en el Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica.

4.3. Los investigadores científicos pueden ser promovidos en las diferentes categorías, a solicitud propia o de oficio por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de la categoría respectiva.

Artículo 5. Obligaciones del investigador científico

Los investigadores científicos tienen las siguientes obligaciones:

a) Comprometerse con los objetivos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de la entidad a la cual se le asigna o pertenece.

b) Desempeñar diligentemente las funciones correspondientes a su cargo, actuando con rigor científico, probidad, transparencia, confidencialidad y eficiencia.

c) Proporcionar de manera oportuna la información que solicite el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

d) Coadyuvar con la formación o capacitación de recursos humanos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

e) Cumplir con las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica.

f) Mantener un récord anual de publicaciones, conforme al reglamento de la presente norma.

g) Participar en eventos científicos como congresos, simposios, foros.

h) Otras establecidas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 6. Régimen disciplinario

Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones a las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento. Las infracciones son clasificadas como leves, graves y muy graves. La tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones, se establecen en el reglamento de la presente ley.

Artículo 7. Modalidades para promover al investigador científico

Las modalidades para promover al investigador científico son:

a) Los investigadores científicos pueden ser contratados previo concurso público por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica u otra entidad pública para desarrollar actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

b) Asociación para fines de investigación: el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica podrá suscribir convenios con entidades públicas y privadas promotoras de CTI que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley, a fin de que cofinancien el otorgamiento de subvenciones a investigadores seleccionados por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica del Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT), para que realicen proyectos de investigación en determinadas áreas del conocimiento en sus entidades de origen.

Artículo 8. De los resultados

8.1. Los resultados de los estudios, investigaciones y trabajos realizados por el investigador científico a consecuencia de las disposiciones establecidas en la presente ley, sean o no patentables, son de propiedad del investigador, de la entidad a la que pertenece y del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, salvo los casos de las investigaciones cofinanciadas con otros organismos en los que la propiedad intelectual será establecida mediante acuerdo entre las partes.

8.2. Los investigadores pueden utilizar la data que resulte de sus investigaciones y trabajos realizados con fines de publicación en revistas indizadas, conferencias, congresos nacionales e internacionales; asimismo, deben mencionar al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica como patrocinador de las investigaciones realizadas.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación

La implementación de la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, sin irrogar recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro de los noventa (90) días naturales contados a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.

TERCERA. Información de entidades

Las entidades, en un plazo no mayor de noventa (90) días de vigencia de la presente ley, deben informar al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica de aquellas plazas que se encuentren comprendidas en la calificación de investigador científico, establecida en el artículo 3 de la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

DANIEL SALAVERRY VILLA

Presidente del Congreso de la República

LEYLA CHIHUÁN RAMOS

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SALVADOR DEL SOLAR LABARTHE

Presidente del Consejo de Ministros

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