CAS. Nº 11959-2014 LIMA (02/04/2019)
SUMILLA: De la revisión de autos, se aprecia que las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin se trataron de operaciones de exportación, realizadas de acuerdo al artículo 54 de la Ley General de Aduanas. En ese sentido, y teniendo en cuenta que las operaciones de Compraventa Internacional (exportaciones) en las cuales los bienes objeto de venta no serán consumidos dentro del país sino fuera, no pueden ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas – IGV, es que este Colegiado Supremo determina que las operaciones mencionadas están inafectas al pago del indicado impuesto.
Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número once mil novecientos cincuenta y nueve guión dos mil catorce: con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra Consorcio Minero Sociedad Anónima y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 1 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Supremo Nº 055-99- EF en concordancia con el artículo 2 numeral 1 inciso a) del Reglamento de la referida Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF. III. CONSIDERANDO: Primero: ANTECEDENTES DEL PROCESO. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda obrante a fojas veinticinco, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante la cual postula como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09190-8-2011 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, en cuanto revoca la Resolución de Intendencia Nº 0150140006641 del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el extremo referido al reparo a las exportaciones de concentrados de mineral y minerales refinados y las sanciones respecto de dicho reparo, considerando que las operaciones de venta de metales refinados realizadas por el codemandado a favor de la empresa Trafi gura Beheer B.V reparadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat en los períodos de enero a setiembre, noviembre y diciembre del dos mil dos, y enero a diciembre del dos mil tres no califican como ventas en el país de bienes inmuebles, por lo que no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Asimismo, postula como pretensión accesoria, que se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución en la cual declare infundada el recurso de apelación del codemandado y confirme los reparos efectuados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat en la Resolución de Intendencia Nº 0150140006641. Segundo: La demanda mencionada en el considerando precedente fue declarada, por el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y nueve, infundada, argumentando que de los documentos obrantes en autos se aprecia que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat reparó las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio Minero Sociedad Anónima en los períodos de enero a septiembre, noviembre y diciembre del dos mil dos, y enero a diciembre de dos mil tres, al considerar que dichas operaciones se realizaron en territorio nacional, al haberse producido la transferencia de propiedad con la emisión de los Holding Certificate o Certificados de Entrega Futura, pues con ellos los bienes se pusieron a disposición del comprador del exterior en almacenes ubicados en el país para ser embarcados (después) a cualquier destino, tan es así que se vendió dichos minerales a la empresa Doe Run en territorio nacional; sin embargo, de los contratos de compra venta suscritos entre el citado codemandado y la empresa Trafi gura Beheer se aprecia que las partes contratantes acordaron que la entrega de bienes se haría en condiciones FOB ST Callao, es decir, a bordo del buque en el puerto de embarque, momento en el cual recién se haría la transferencia defi nitiva de los bienes y de los riesgos de pérdida y daño de los mismos, precisando que podían contar con la ayuda de un tercero para el traslado del mineral hasta el puerto de embarque (que fue Doe Run Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada); apreciándose que la parte vendedora en virtud de dichos contratos, podía solicitar a la empresa compradora un pago adelantado contra la presentación de un certificado de almacenaje de entrega futura a conveniencia del comprador por el material que mantenía en stock, y que existirían dos pagos: uno provisional (a la presentación del conocimiento de embarque y la factura provisional emitida por el vendedor) y uno final definitivo a efectuarse una vez que los bienes crucen la baranda del buque en el puerto de embarque rumbo al país de destino correspondiente. Asimismo, el A quo precisa que en las Declaraciones Únicas de Aduanas – DUAs correspondientes a las operaciones de venta objeto de reparo se consigna al codemandado como exportador de los bienes y que la operación de venta de minerales realizada por este concluyó con la entrega del mineral en el buque destinado para el traslado de los mismos, pues la vía consignada era marítima y el pago se consideraba como diferido, por lo que, colige que se evidencia que las operaciones de venta efectuadas por el codemandado a favor de la empresa Trafi gura Beheer, objeto de reparos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, no califican como ventas realizadas en el país, pues constituyen actividades de exportación, al haberse efectuado la transferencia física de propiedad de los minerales refinados fuera del territorio nacional, en el buque que iba a transportar los minerales a otros países, no debiendo ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas. Dicha decisión fue confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve, argumentando que: La Ley del Impuesto General a las Ventas no ha precisado cuándo se debe entender producida la transferencia de un bien mueble (perfeccionamiento), hecho que genera la obligación de pagar el gravamen, siendo crucial en el caso de autos verificar el momento en que se verificó la tradición de las mercancías, toda vez que se cuestiona si la venta se hizo antes del embarque, esto es en territorio nacional por lo que debería pagarse el Impuesto General a las Ventas – IGV; en tal sentido para dilucidar dicha controversia, se debe tener en cuenta las disposiciones del Código Civil que regulan la transferencia de bienes muebles mediante la tradición real, fi cta y documental. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat alega que se habría dado la tradición fi cta de los concentrados de minerales, con la emisión de los Holding Certificates o Certificados de Depósitos, sin embargo ello no es así, por cuanto dichos documentos no fueron emitidos con las formalidades de ley, expresando su contenido solo un compromiso de garantizar la cantidad, ubicación, inspección y análisis de los productos a ser entregados, más no la libre disposición del comprador sobre los mismos, tal como lo precisa el literal a) del inciso 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. De igual forma, se puede señalar de los adelantos de dinero que la vendedora recibió de diversos bancos del exterior por cuenta de la compradora, ya que estos se dieron como parte de un procedimiento que concluía con la emisión de los certificados de almacenaje o depósito a fi n de garantizar el financiamiento obtenido por la compradora, por lo que dichos documentos no demuestran la entrega documental en los términos previstos por el artículo 903 del Código Civil, no habiéndose tenido en cuenta que en el caso de bienes muebles no es el pago del precio el que perfecciona la venta sino la tradición; no apreciándose tampoco que se haya presentado el supuesto de la tradición ficta prevista en el artículo 902 del Código Civil, pues se advierte, que quien tuvo la posesión de los bienes hasta el embarque fue la vendedora en unos casos y en otros Cormín Callao, tal como fi gura en los certificados de almacenaje, y que por acuerdo, en los contratos, la compradora debía recibir los bienes de quien era la propietaria y no de un tercero. De otro lado, tampoco se aprecia que se haya presentado un caso de tradición real o física de los bienes antes del embarque, pues en los contratos de compra venta se pactó que dicha entrega se haría bajo condiciones FOB, es decir, pasando la borda del buque, en el mismo momento del embarque que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, configura el régimen de exportación definitiva que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior que no está afecta a ningún tributo y que se perfecciona con el embarque, así también se indican en los contratos que la transferencia se haría a precios CIF FO, es decir en puerto de destino; por lo que la compra venta realizada, objeto de fiscalización y reparos, no se encuentra afecta al pago del Impuesto General a las Ventas. Tercero: SOBRE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. Se ha declarado procedente el recuro de casación por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 1 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Supremo Nº 055-99-EF en concordancia con el artículo 2 numeral 1 inciso a) del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF; la parte recurrente sostiene que la compra venta de concentrados y metales refinados, realizada en el territorio peruano, en atención al principio de territorialidad, debe ser gravada con el Impuesto General a las Ventas; sin embargo, el Ad quem considera en forma errónea que dicha transferencia no se subsume en la hipótesis de incidencia económica del tributo, para su afectación; además, la citada transacción se efectuó antes de su exportación. Cuarto: RESPECTO A LA CONTROVERSIA A RESOLVER. Se aprecia de la revisión de autos y lo expuesto en el recurso de casación que la controversia del presente caso es un problema de relevancia relativo a la premisa normativa, toda vez que se deberá determinar si las operaciones de compra venta de concentrado de mineral y de metal refinado efectuado entre Consorcio Minero Sociedad Anónima y Trafi gura Beheer BV (objeto de reparo por la Sunat) se encuentran dentro del supuesto previsto en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, concordado con el literal a) del inciso 1 del artículo 2 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF, o se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 33 de la citada Ley del Impuesto General a las Ventas; por cuanto en la sentencia de vista se indica que dicha venta debe ser califi cada como exportación y por ende, se encontraría inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas, determinación con la cual no está de acuerdo la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, puesto que dicha entidad administrativa indica que se trataría de una venta interna que se concretó antes del embarque de los bienes objeto de venta, y por ende gravada con el Impuesto GeneraI a las Ventas. Quinto: NORMATIVA REFERIDA EN EL CASO CONCRETO. 5.1. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece lo siguiente: “Artículo 1.- OPERACIONES GRAVADAS El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles (…)” 5.2. Asimismo, el literal a) del inciso 1 del artículo 2 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-94-EF, precisa lo siguiente: “1. OPERACIONES GRAVADAS Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto: a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. (…)” 5.3. Por otro lado, el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el texto vigente a la fecha de ocurridos los hechos, señalaba: “Artículo 33.- La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas (…)”. Sexto: NATURALEZA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. El Impuesto General a las Ventas es un impuesto que económicamente incide sobre los consumos, esto es, que grava en definitiva, al consumidor final de un determinado bien[1] . En tal sentido, el Impuesto General a las Ventas es un impuesto de naturaleza indirecta al consumo (se traslada o repercute a quien adquiere los bienes o servicios, al destinatario final de consumo) que se aplica sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios. Séptimo: PRINCIPIOS APLICABLES AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. 7.1. Del Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, se aprecia que dicho impuesto grava la manifestación de capacidad contributiva “consumo”, por lo que conforme a su estructura técnica, el consumidor fi nal es quien debe soportar la incidencia o carga económica del impuesto. 7.2. Así también, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la base del principio de imposición exclusiva en el país de destino (recogido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas), en mérito del cual el consumo se grava en el lugar donde tal manifestación de riqueza se expresa; consiguientemente, el impuesto se aplica en el país en el que tiene lugar el consumo final del bien o servicio, esto es, que no deben gravarse los bienes y servicios que serán consumidos fuera del país. 7.3. De otro lado, se desprende que el importe del impuesto soportado por el consumidor final debe ser equivalente a la suma de los impuestos aplicados en cada una de las fases de la cadena de producción y distribución de bienes y servicios, de tal manera que se pueda identificar el componente tributario de los precios y evidenciar la neutralidad del impuesto en la configuración de los precios. 7.4. Asimismo, se desprende que en función del principio de territorialidad por el cual para que se verifique el hecho imponible del impuesto, y se produzca el nacimiento de la obligación tributaria, el hecho debe realizarse dentro del ámbito territorial de aplicación de la ley, del cual se desprende, que para el caso del Impuesto General a las Ventas, se sujetarán a gravamen los consumos de bienes o servicios realizados en el territorio nacional[2] . 7.5. De lo señalado se colige, que al ser un objetivo técnico del Impuesto General a las Ventas, el incidir económicamente en el consumidor final, en el caso de compraventas internacionales se entiende en principio que es el país en donde se verifique el consumo final de los bienes y servicios quien debe gravar dichas operaciones y no el país proveedor de dichos bienes y servicios. Octavo: ALCANCES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN LAS EXPORTACIONES. 8.1. El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el texto vigente a la fecha de ocurridos los hechos, señalaba: “La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas (…)”, sin precisar una definición de lo que debe entenderse por exportación para efecto del Impuesto General a las Ventas. 8.2. Asimismo, resulta pertinente mencionar que de lo señalado en el artículo 54 de la Ley General de Aduanas, se desprende que la exportación consiste en la salida de mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior. 8.3. En ese sentido, teniendo en cuenta los principios citados, se desprende que si se gravaran las transferencias de bienes realizadas en el país en mérito a un contrato de compra venta internacional que tiene como finalidad la exportación de dichos bienes, se estaría ante una venta afecta en la que el Impuesto General a las Ventas pagado al vendedor no podría ser recuperado, al no poderse trasladar el impuesto al comprador, desnaturalizándose con ello el objetivo del indicado tributo, por cuanto el vendedor sería quien asumiría la incidencia económica del impuesto, en lugar que sea el comprador, como destinatario o consumidor fi nal, afectándose el equilibrio de la carga impositiva y la neutralidad en la recaudación. 8.4. Bajo esa perspectiva, el dieciocho de julio de dos mil doce, se publicó el Decreto Legislativo Nº 1119, incorporando una definición de exportación en el artículo 33[3] de la Ley del Impuesto General a las Ventas, precisando que la exportación es la venta de bienes muebles que realiza un domiciliado a favor de un no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite de exportación aduanera, con lo cual se reconoce que si los bienes salieron del país para su consumo en el exterior, aunque la transferencia de propiedad al adquiriente haya ocurrido antes del embarque, está inafecta al Impuesto General a las Ventas. 8.5. Las operaciones de compra venta internacional (exportaciones) en las cuales los bienes objeto de venta no serán consumidos dentro del país sino fuera, no pueden ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas , es por ello que se consideran inafectas al pago del indicado impuesto, dado que no será posible trasladar los tributos de un país a otro. En tal sentido, frente a operaciones de exportación de bienes, no resulta relevante la circunstancia de que la propiedad de dichos bienes haya sido transferida al comprador antes, durante o después del embarque, pues lo que importa es que los bienes objeto de venta hayan salido del país para su uso o consumo en el exterior. Noveno: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 9.1. Se aprecia de los contratos de compra venta (objeto de reparo por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat), obrantes de fojas diez mil ciento treinta y cinco a diez mil doscientos dieciséis (10135-10216) y diez mil setenta y ocho a diez mil ciento trece (10078-10113) en el tomo XI de los actuados administrativos, que Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin, en calidad de vendedora (domiciliada en territorio nacional) y Trafigura B.V. Amsterdam, Sucursal Lucerna, Zurich (domiciliada en el extranjero), en su calidad de compradora pactan la transferencia de propiedad de mercancía (concentrados de minerales y de metales refinados) a ser transportados fuera del país, específicamente, se precisa en la quinta cláusula de los contratos mencionados que se haría la compra venta bajo condiciones FOB. 9.2. Asimismo, del mérito de las Declaraciones Únicas de Aduanas – DUAS y de las respectivas ordenes de embarque (correspondientes a dichas operaciones de venta) obrante en el tomo XV de los citados actuados administrativos, a fojas 13662-13662, 13621-13321, 13273-13272, se observa que en dicha documentación se consigna a Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin en calidad de exportador, acreditándose la salida del país (territorio aduanero) de las mercancías (bienes objeto de venta) para su uso o consumo definitivo en el exterior. 9.3. Por otro lado, se aprecia en autos, los certificados de depósito, obrante a fojas 10233-10219 del Tomo XI del expediente administrativo, con los cuales se garantiza la cantidad, ubicación, inspección y análisis de los productos a ser entregados posteriormente, mas no se especifica la libre disposición del comprador sobre los productos en mención. 9.4. En ese sentido, no se puede considerar que la venta de concentrado de mineral y de metal refi nado efectuados por Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin a favor de la empresa Trafi gura Beheer BV constituyan ventas nacionales y consecuentemente se encuentren gravadas con el Impuesto General a las Ventas, conforme al inciso a) del artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas – Decreto Supremo Nº 055-99-EF en concordancia con el literal a) del inciso 1 del artículo 2 del Reglamento de la referida ley; puesto que, conforme a lo expuesto precedentemente, la realización de la compra venta se trató de operaciones de exportación, realizadas de acuerdo al artículo 54 de la Ley General de Aduanas; pues dichas operaciones se circunscribieron bajo condiciones FOB, y otras características que comprenden las exportaciones inafectas a dicho impuesto, por tanto, no le correspondía a Consorcio Minero Sociedad Anónima, declarar tales ventas como afectas al Impuesto General a las Ventas – IGV. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos dos, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Consorcio Minero Sociedad Anónima – Cormin y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio. SS. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA
[1] Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Editorial Depalma. Sexta Edición. Buenos Aires. 1997. Pág. 665.
[2] http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_3749_49133.pdf
[3] Sustitución del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. “Artículo 33º.- La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
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