CAS. Nº 9427-2015 LIMA (2 de abril de 2019)

SUMILLA: Esta Sala Suprema concluye que la resolución objeto de impugnación en el presente proceso, no efectuó un examen orientado a una decisión de carácter anulatorio, antes bien, lo que hizo fue expedir una decisión relacionada al punto neurálgico de la controversia; por lo tanto, causa estado y es susceptible de ser cuestionada a través de un proceso contencioso administrativo.

Lima, uno de junio de dos mil diecisiete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS, con el acompañado; la causa número nueve mil cuatrocientos veintisiete – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos tres, contra el auto de vista emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y dos, que confirmó el auto apelado de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, que declaró improcedente la demanda. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y ocho del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordado con los artículos 153 y 157 del Código Tributario, artículo 218 numeral 218.1 de la Ley Nº 27444 y el artículo 20 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, en relación al término “Cause Estado”; señala que, de conformidad con el artículo 153 y 157 del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal, sin hacer exclusión ninguna, agotan la vía administrativa por cuanto contra ellas no cabe recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa y en consecuencia son susceptibles de ser demandadas conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú; agrega que, lo dispuesto por la Sala de Vista, que para agotar la vía administrativa debería ejercer su derecho a contradicción conforme al carácter prejudicial de la vía administrativa, lo cual en el presente caso resulta un imposible jurídico por cuanto la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat no puede impugnar en la vía administrativa la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01266-Q-2014 demandada en el presente proceso, tal como lo disponen los artículos 153 y 157 del Código Tributario, cuando señala que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa y la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Por otro lado, señala que, dicha Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01266-Q-2014 ha devenido del recurso de queja presentado por el contribuyente en el presente caso constituyendo una pronunciación definitiva por cuanto dispone la conclusión del procedimiento coactivo y el levantamiento de las medidas trabadas; b) Infracción normativa por inaplicación del principio de favorecimiento del proceso regulado en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, al señalar que, la sentencia de vista habría dejado de lado el citado principio, por el que se establece que, ante la falta de precisión del marco legal o cualquier duda razonable que pudiera tener el Juez, o haya incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa, no se puede rechazar liminarmente la demanda; siendo que en el presente caso, la Sala está declarando improcedente de la demanda por falta de interés para obrar, al supuestamente no haber causado estado la resolución administrativa materia de impugnación, con lo cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat no podría ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como se reconoce en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado; y, c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, concordando con el artículo 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584; refiere que, al confirmarse la declaratoria de improcedencia de la demanda se afecta su derecho a la tutela efectiva poniendo en un estado de indefensión y de desigualdad frente a los administrativos. III.- CONSIDERANDO: Primero: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- Del análisis de los autos, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha doce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y tres del expediente principal, que postula como pretensión principal se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01266-Q-2014, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que resolvió declarar fundada la queja presentada, en el extremo que dio por concluido el procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el Expediente Nº 093-06-043181, vinculado con las Órdenes de Pago Nº 093-01- 0047582 al Nº 093-01-0047592; y, como pretensión accesoria, solicita que se ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución declarando infundada la queja presentada por la codemandada Asociación de Pequeños en Metal Mecánica y Ramas Afin CUS-A, en lo referido al Procedimiento de Cobranza seguido con el Expediente Coactivo Nº 093-06-043181 y ordene se prosiga con la cobranza de las deudas iniciadas mediante Resolución de Ejecución Coactiva del mismo número. 1.2.- El Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante auto, de fecha dieciséis de mayo del dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, declaró improcedente la demanda. 1.3.- Por su parte, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima por medio del auto de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y dos, confi rmó el auto apelado de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, que declaró improcedente la demanda. Segundo: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1.- El recurso de casación se ha declarado procedente por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordado con los artículos 153 y 157 del Código Tributario, artículo 218 numeral 218.1 de la Ley Nº 27444 y el artículo 20 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo en relación al término “Cause Estado”; b) Infracción normativa por inaplicación del principio de favorecimiento del proceso regulado en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584; y, c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, concordando con el artículo 1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584. 2.2.- Siendo así, las causales del recurso de casación en virtud a que se sustentan en un mismo argumento, se encuentran estrechamente relacionadas y dado sus efectos nulificantes de ser amparadas, deben ser analizadas de forma conjunta con el objetivo de emitir un pronunciamiento conforme a derecho. Tercero: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (subrayado agregado). Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, prescribe: “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo” (subrayado agregado). 3.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 3.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775- 2010-San Martín[1] dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4.- Por otro lado, es imprescindible tener presente el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial menciona que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”. El Código Procesal Civil en el inciso 6 del artículo 50 prescribe que: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”; mientras que, en el inciso 4 del artículo 122 de esta última norma manifi esta: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 3.5.- Respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. 3.6.- Que, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”; por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Cuarto: SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL 4.1.- Ahora bien, el artículo 148 de la Constitución Política del Perú establece que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosoadministrativa”, lo cual ha sido ratifi cado por el inciso 218.1 del artículo 218 de la Ley Nº 27444, que señala lo siguiente: “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refi ere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado”. El artículo 20 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 119 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda”. 4.2.- Esta misma Sala Suprema, en el décimo segundo considerando de la Casación Nº 3702-2013- Lima ha señalado lo siguiente: “(…) se entiende que un acto administrativo causa estado cuando la Administración ha emitido un pronunciamiento de fondo (derecho sustantivo) respecto a la petición de los administrados, en cada oportunidad que éstos han interpuesto los medios impugnatorios establecidos por ley, en las instancias administrativas correspondientes, siendo por tanto susceptible de ser impugnado en la vía judicial. (…)” (subrayado agregado). 4.3.- En la doctrina, cabe mencionar a Roberto Dromi[2] , quién al explicar su postura sobre el agotamiento de la vía administrativa, manifiesta que: “como recaudo formal previo a la interposición de la acción se exige el agotamiento de la vía administrativa que se produce cuando sobre la pretensión del administrado recae una decisión administrativa definitiva que causa estado. Tal agotamiento de la vía administrativa se puede obtener, según la legislación procesal de que se trate, por medio de la reclamación administrativa previa, del recurso de reconsideración o de revocatoria o de la verificación previa del control de legitimidad. La resolución administrativa, además de definitiva y denegatoria, debe presentar el carácter de irreversible, irrecurrible e irreclamable y final dentro de las instancias administrativas”. (subrayado agregado). 4.4.- El artículo 153 del Texto Único Ordenado del Código Tributario menciona que: “Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución” (subrayado agregado) y en su artículo 157 prescribe: “La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo” (subrayado agregado). 4.5.- El inciso 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, menciona que: “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: (…) 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”. Quinto: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 5.1.- En cuanto a la causal invocada, resulta pertinente señalar que el acceso al sistema de control jurisdiccional de las actuaciones administrativas ha sido restringido a aquellas que “causan estado”. En tal sentido, este término debe ser entendido en referencia a la condición que adquieren los actos de la administración cuando ya no es posible interponer contra ellos ninguno de los recursos administrativos previstos en la ley; y, además, deben contener un pronunciamiento que implique una modificación o impacto de carácter definitivo o determinante en la esfera jurídica del administrado. 5.2.- En el presente caso, se aprecia que es materia de nulidad la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01266-Q-2014, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, la misma que resolvió declarar fundada la queja presentada por la Asociación de Pequeños en Metal Mecánica y Ramas Afin CUS-A, entre otros, por los siguientes argumentos: “Que en tal sentido, dado que en el presente caso, las Órdenes de Pago Nº 093-01-0047582 a Nº 093-01-0047592 fueron notificadas en la misma fecha que la resolución de ejecución coactiva que dio inicio a su cobranza, lo que de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede declarar fundada la queja presentada, por lo que la Administración deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva a que se refi ere el Expediente Nº 093-06-043181, en el extremo referido a los valores antes mencionados, levantar las medidas cautelares trabadas, en el extremo referido a los valores antes mencionados, levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso y aplicar los criterios establecidos por este Tribunal en las Resoluciones Nº 10499-3-2008 y Nº 08879-4-2009, de ser el caso. (…) Que la Administración en el Informe Nº 019-2014-SUNAT/2N0320 (fojas 58/vuelta), ha señalado que el domicilio fiscal de la quejosa tenía la condición de no hallado desde el 24 de octubre de 2006, como resultado de la notificación del Formulario 2660 Nº 0258978700931, sin embargo, de su revisión se aprecia que la diligencia de notificación de dicho documento se habría efectuado los días 4, 5 y 6 de mayo de 2006, esto es, con fecha posterior a la fecha de publicación de las Órdenes de Pago Nº 093-01-0002344 y Nº 093- 001-0017899 (13 de octubre de 2003 y 7 de diciembre de 2004). (…) Que en consecuencia, corresponde amparar la queja presentada en este extremo y disponer que la Administración concluya el procedimiento de cobranza seguido con el Expediente Coactivo Nº 093-006-0021737 respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago Nº 093-001-0002344 y Nº 0093-001-0017899, levante las medidas cautelares trabadas en relación a la misma y aplique los criterios establecidos por este Tribunal en las Resoluciones Nº 10499-3-2008 y Nº 08879-4- 2009, de ser el caso” (subrayado y resaltado agregado). 5.3.- Atendiendo a la fundamentación citada en el considerando anterior, esta Sala Suprema concluye que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente proceso no efectuó un examen orientado a una decisión de carácter anulatorio, antes bien, lo que hizo fue expedir una decisión relacionada al punto neurálgico de la controversia, proceder que, entre otras cosas, se ha sustentado en que las Resoluciones de Ejecución Coactiva, obrantes en autos, fueron notificadas en la misma fecha que las órdenes de pago que las sustentan, es decir, el procedimiento coactivo no fue iniciado conforme a ley, dicha conclusión conllevó a que se concluyan los procedimientos de ejecución coactiva y se levanten las medidas cautelares trabadas, siendo lo que en realidad pretendía la Asociación de Pequeños en Metal Mecánica y Ramas Afin CUS-A en sede administrativa. 5.4.- Por otro lado, debemos tener presente que la actuación administrativa impugnada ha sido emitida por el Tribunal Fiscal, por lo que ya no cabía impugnación alguna en vía administrativa, ello acorde con lo establecido en los artículos 153 y 157 del referido Código Tributario; en consecuencia, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01266-Q-2014, de fecha siete de marzo de dos mil catorce, es una resolución que causa estado y susceptible de ser cuestionada a través de un proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que ante la persistencia de una duda, por el principio de favorecimiento del proceso previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, era preferible admitir la demanda hasta la expedición de una sentencia que resuelva la controversia de manera definitiva. 5.5.- En este orden de ideas, tanto la Sala Superior como el juzgado de primera instancia han interpretado erróneamente el artículo 148 de la Constitución Política del Estado concordado con los artículos 153 y 157 del Código Tributario, el inciso 218.1 del artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, y el artículo 20 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Por otro lado, inaplicaron el principio de favorecimiento del proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584. Asimismo, contravinieron el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, todo esto por haber considerado que la resolución administrativa materia de cuestionamiento no causa estado pese a que en realidad sí lo hizo y con ello agotó la vía administrativa; por ende, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, ordenando al A quo emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos tres; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha once de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento ochenta y dos, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y seis, ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente el señor Toledo Toribio. SS. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA

[1] Casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce.

[2] En Derecho Administrativo. Tomo II. Gaceta Jurídica. Agosto de 2005. 1ª Edición Peruana. Lima pp. 565-566.

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