LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS PROVENIENTES DE LA QUEJA
THE NON-CONTENTIOUS PROCESSES FROM THE COMPLAINT
Comentario a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00460-Q-2019, que constituye precedente de observancia obligatoria
Arturo Fernández Ventosilla[1]
Resumen: El autor comenta la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00460-Q-2019 que establece que: i) procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto; y ii) los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.
Palabras clave: Queja, devolución, prescripción, cobranza coactiva, notificación.
Keywords: Complaint, return, prescription, coercive collection, notification
- INTRODUCCION
La presente resolución se desarrolla dentro de un remedio de queja[2], que de conformidad con el artículo 155º del Código Tributario, se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
De otro lado, el tema sobre el cual se pronuncia y que será materia de análisis es determinar la procedencia de ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto y; que los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.
En ese sentido, bajo este nuevo criterio del Tribunal Fiscal, se podrá solicitar tanto la prescripción como la devolución del monto imputado dentro de un procedimiento de ejecución de cobranza (Ley N° 26979), ya que a razón del Tribunal Fiscal el deudor tributario no debe iniciar otro procedimiento distinto con la finalidad de obtener la devolución, puesto que la queja es la vía idónea para reencauzar el procedimiento reponiéndose el patrimonio del deudor tributario que se vio afectado con la medida cautelar.
- POSICION DEL CONTRIBUYENTE
La quejosa interpone queja contra el Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N° 26979) mediante la cual le realizaban el cobro coactivo de la deuda recaída en valores por arbitrios e Impuesto Predial de los años 2012 y 2013.
Funda la queja en la prescripción de los valores que están en cobranza coactiva.
La Municipalidad Provincial de Chanchamayo no dejó sin efecto el Procedimiento de Ejecución Coactiva, por más que presentó su solicitud de prescripción al Ejecutor Coactivo.
El plazo d prescripción de los arbitrios y del Impuesto Predial es de 4 años y no de 6.
- POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHANCHAMAYO
Los valores son correctos y si se desea cuestionarlos, se debió ir por la vía del Proceso Contencioso Tributario.
Se trabó embargos y se imputó los montos a las deudas del contribuyente, las mismas que fueron canceladas.
No se ha presentado demanda de revisión judicial.
- POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
Según el Código Tributario, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y la Ley del Procedimiento Administrativo General, se tiene que la Administración a efectos de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, y, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos en las normas antes citadas para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución correspondiente.
Por otra parte, es procedente ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto y; que los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.
De otro lado, en el presente caso en el trámite de la cobranza coactiva se han imputado montos (obtenidos mediante de embargos) a la deuda materia de cobranza y el administrado ha opuesto la prescripción en la vía de la queja, la que es declarada fundada en cuanto a dicho extremo. Sobre el particular, puede que las acciones de la Administración hayan prescrito antes del inicio de la cobranza o durante su trámite. Al haberse declarado fundada la queja y ordenado la conclusión del procedimiento por haber operado la prescripción, debe determinarse si corresponde ordenar en dicha vía la devolución de los montos imputados y, de ser el caso, cuáles.
En ese sentido, los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.
En conclusión constituye precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
- Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto.
- Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.
- NUESTRA OPINIÓN
El Tribunal Fiscal a través de su remedio de queja nos muestra que éste puede absorber, hasta ahora, dos procedimientos no contenciosos como son el de prescripción y de devolución.
Sobre el de prescripción, compartimos la posición del Tribunal Fiscal, como se muestra a continuación:
- El numeral 3 del artículo 44° del citado código, establece que el plazo de prescripción se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos que deban ser determinados por la Administración Tributaria, entre ellos, los Arbitrios Municipales.
- Según el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Asimismo, prevé que dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
- Por su parte, conforme con los artículos 47 y 48 del citado código, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
- A su vez, el artículo 49 del referido código prevé que: “El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado”.
- Asimismo, debe considerarse que de verificarse que ha operado la prescripción, según lo prescrito por el artículo 119° del referido código y el artículo 16° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido, según corresponda.
- Al respecto, se considera que los efectos de la prescripción implican una restricción o barrera para la Administración en relación con sus acciones de determinación, cobro y sanción, de forma que cuando aquélla es opuesta por el deudor tributario y se verifica que ha operado, debe concluirse la cobranza coactiva de la deuda, impidiéndose que ésta pueda ser exigida en dicha vía.
- Por consiguiente, si el deudor tributario ejerce el derecho de oponer la prescripción16 ante el Ejecutor Coactivo durante el procedimiento de cobranza, éste debe analizar lo solicitado y emitir pronunciamiento pues si se determina que el plazo de prescripción ha transcurrido, no podrá exigir la obligación en la vía coactiva y deberá concluir el procedimiento.
- Cabe indicar que al analizarse la facultad del Ejecutor Coactivo para analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción, se señaló que de una lectura conjunta de los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva “se advierte que es propósito del anotado código y de la mencionada ley que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo”
- En el supuesto analizado, se aprecia que el Ejecutor ha continuado el procedimiento de cobranza coactiva a pesar que le ha sido invocada la prescripción y que se han realizado pagos forzosos a la deuda materia de cobranza. En tal sentido, para que el efecto del remedio procesal, esto es, de la queja, sea pleno, no solo debe analizarse la prescripción en dicha vía sino que debe procederse a reponer el estado de cosas existente con anterioridad. En efecto, conforme con los fundamentos de la citada Resolución N° 0226-Q-2016, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción.
- Cabe agregar que si bien conforme con el Código Tributario, el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, no obstante, en el supuesto analizado, no existe un pago efectuado de forma voluntaria puesto que se trata de montos dinerarios imputados de manera forzosa a la deuda objeto de cobranza coactiva. En tal sentido, dado el carácter de remedio procesal de la queja y en aplicación del artículo 47 del citado código, si la queja es declarada fundada en cuanto al extremo referido a la prescripción, debe ordenarse la devolución de dichos pagos en la misma vía, los que fueron ingresados al fisco de manera forzosa.
Sobre este punto, es necesario recalcar que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la prescripción, fraccionamiento tributario y pago voluntario (http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2019/03/07/prescripcion-civil-vs-prescripcion-tributaria-el-acogimiento-a-un-fraccionamiento-es-una-renuncia-tacita-a-la-prescripcion-al-igual-que-el-pago-voluntario/)
[1] Abogado por la Universidad San Martín de Porres (USMP). Especialización en Derecho Tributario a nivel postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M). Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Civil y Comercial de la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA). Actualmente llevando Maestría de Gestión Pública en la USMP. Profesor de las cátedras de Derecho Civil a nivel pregrado y post grado en la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA). Profesor de cursos de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la USMP. Ex funcionario de SUNAT, MEF y MPHH. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio nacional e internacional.
[2] El último párrafo del artículo 61° del aludido código, se señala que en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación procede interponer la queja prevista en el artículo 155°.
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