CAS. N° 659-2015 LIMA (20181204)

Sumilla: La inafectación en materia tributaria tiene que ser expresa y el artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 no ha considerado a los organismos públicos descentralizados, entre aquellos cuyas propiedades se encuentren inafectas del impuesto al patrimonio vehicular. Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa; con el expediente administrativo, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Vinatea Medina – Presidente, Rueda Fernández, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. I.1 De la sentencia materia de casación. Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, emitida por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de la Lima, obrante a fojas doscientos diecisiete, que resuelve revocar la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaran fundada, en los seguidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – Devida contra el Servicio de Administración Tributaria-SAT y el Tribunal Fiscal. I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo. El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, interpone recurso de casación, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente principal, el mismo que mediante auto calificatorio de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, ha sido declarado procedente por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 77 de la Constitución Política del Estado, señalando que en la sentencia, materia de casación, se indica que para resolver la controversia debe conceptualizarse el concepto de Gobierno Central, en tanto la Ley de Tributación Municipal no especifica que entidades son parte de éste; sin embargo, se ha omitido considerar que dicho artículo debe ser interpretado con la Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la cual establece que para los efectos de la aprobación de los ingresos y gastos del presupuesto anual del sector público, se considera como gobierno central a diversos organismos sin mencionar a la recurrente. ii) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 26922, indicando que la Sala no ha tenido en cuenta que la normativa bajo análisis fue derogada a través de la Ley N° 27783 en su Segunda Disposición Final, siendo en esta última norma donde se coligen los conceptos y funciones de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, sin considerar a los organismos públicos descentralizados dentro del Gobierno Nacional. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776, modificado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, señalando que la Sala de mérito considera que aunque en esta norma no se hace referencia alguna al concepto de instituciones públicas descentralizadas, ello de ningún modo puede implicar que no se encuentren dentro de dicho supuesto, dado que del análisis sistemático de la normativa se concluye que las instituciones y organismos públicos se encuentran comprendidos dentro del concepto de Poder Ejecutivo, el cual forma parte del concepto político y administrativo de Gobierno Central; sin embargo, ello es erróneo, toda vez que, en la norma bajo análisis se establece que las entidades inafectas al pago del impuesto vehicular son el Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades, sin mencionar a los organismos públicos descentralizados, razón por la cual no se les puede considerar como parte de dicha norma, más aun si se tiene en consideración que estos poseen autonomía administrativa, económica y financiera. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario, argumentando que en el presente caso, la Sala ha efectuado una errada interpretación de lo dispuesto en la norma bajo comento, pues, pese a que el artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776, modificado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF no ha tenido como objetivo el excluir de los alcances de inafectación a los vehículos de los organismos públicos descentralizados, vía interpretación se ha determinado que si se encuentran inafectos. Asimismo, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las disposiciones sobre exoneraciones, beneficios e infracciones tributarias son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva, señalando también que en vía de interpretación no se pueden conocer beneficios tributarios. v) Infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 824, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28003, argumentando que Devida es una institución pública descentralizada de la Presidencia del Consejo de Ministros, dotada de personería jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera; en consecuencia, el hecho de que se encuentre adscrita al sector Presidencia del Concejo de Ministros no significa que sea parte de él; siendo que por el contrario, la creación de organismos descentralizados por parte del Gobierno Central responde a la necesidad de una descentralización funcional, conformado por dichos organismos. I.3. Del Dictamen Fiscal Supremo. De conformidad con en el Dictamen Fiscal Supremo N° 637-2016-MPFN-, de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, con opinión que se declare fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista y que actuando en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. I.4. Antecedente. En el presente caso Devida solicita como pretensión principal se declare i) la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02464-7-2013 de fecha catorce de febrero de dos mil trece, que confirma la Resolución de División Nº 196-029-00005570 de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, y ii) nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02942-7-2013 de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, que confirma la Resolución de División Nº 196-029-00005579 y la Resolución de División Nº 196-029-00005577 de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve; y como pretensión accesoria se declare: i) la nulidad de la Resolución de División Nº 196-029-00005570 de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 127-012-0327841 por concepto de impuesto vehicular correspondiente al ejercicio 2005-I; ii) la nulidad de la Resolución de División Nº 196-029-00005577 de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 127-012- 00327846 por el impago de S/. 242.05 por concepto de impuesto vehicular correspondiente al ejercicio 2005-II; y iii) nulidad de la Resolución de División Nº 196-029-00005579 de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 127-012-00327848 por el impago de S/. 225.70 por concepto de impuesto vehicular correspondiente al ejercicio 2006-IV, y la inafectación del impuesto al patrimonio vehicular. La materia controvertida en autos ha consistido en determinar si Devida se encuentra inafecta del impuesto al patrimonio vehicular. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1. Es preciso identificar el objeto de pronunciamiento que en este caso reside en la denuncia de infracción normativa por: i) interpretación errónea del artículo 77 de la Constitución Política del Estado; ii) aplicación indebida de la Ley Nº 26922; iii) interpretación errónea del artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF; iv) interpretación errónea del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario; y v) interpretación errónea del Decreto Legislativo Nº 824, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28003. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 77 de la Constitución Política del Estado 2.1. En principio, a efectos de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción denunciada, cabe precisar que atendiendo a la distinción entre disposición y norma[1] (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico; así de la interpretación jurídica de la disposición del artículo 77 de la Constitución Política[2], se extrae la siguiente normas (N), vinculada con el sustento de la causal: N-1: La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto del sector público que contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. 2.2. Es menester tener presente que existen principios propios del Derecho Constitucional, entre aquellos se encuentra el principio de fundamentalidad que indica que el derecho constitucional se ocupa solamente de lo que sea esencial para la estructura y funcionamiento del Estado; de este principio se desprende el subprincipio de organización, de que la Constitución diagrama los poderes básicos del Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y determina como se toman sus decisiones, como las cumplen y como coordinan entre sí; y el subprincipio de distribución que asigna competencias a los órganos del poder y deslinda las facultades del Estado y los derechos de los particulares[3]; conforme a ellos nuestra Constitución se ocupa de aspectos esenciales, como establecer su organización política, y mecanismos para evitar la concentración de poder. 2.3. En ese contexto se ubica el enunciado contenido en el artículo 77 que debe ser interpretado en concordancia y armonía con el artículo 43 de la Constitución Política del Estado que establece que “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”, además de ello, señala que el Estado es uno e indivisible, y “Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”. 2.4. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional ha interpretado que de acuerdo al citado artículo 43, “El Estado peruano es unitario y descentralizado. Esta definición, en primer término, excluye la posibilidad de que nuestro Estado sea concebido como un Estado unitario y centralizado, es decir, aquel en el que las actividades fundamentales se encuentran concentradas en un órgano único”[4]; conforme a nuestro ordenamiento jurídico se ha optado por la descentralización como forma de organización democrática y política: “En efecto, el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución establece que el Estado unitario es de carácter descentralizado, entendiendo por descentralización, una forma de organización democrática y una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país[5]”. 2.5. La descentralización y la distinción de Gobierno Central de las instancias descentralizadas no se trata de un asunto meramente denominativo, sino de una política de Estado que trasciende en su organización, caracterizada por una pluralidad de órganos de decisión, centros particulares de intereses, dirección de las instituciones por autoridades propias (dependientes o semidependientes), con control cualificado[6]. 2.6. En ese orden de ideas, cuando el artículo 77 de la Constitución Política del Estado, precisa que “La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas”, se encuadra en la opción acogida por el Constituyente de Estado unitario y descentralizado[7], con división de poderes, no solo en orden horizontal (poderes ejecutivo, judicial, legislativo), también vertical (distinguiendo Gobierno Central de instancias descentralizadas) con autonomía administrativa y económica[8]; y conforme a una política tendiente al equilibrio presupuestal en un marco de distinción de funciones y responsabilidades en el manejo del presupuesto, que favorezca la normal marcha de la economía del Estado peruano y teniendo presente el principio de exactitud presupuestal, como lo señala el Tribunal Constitucional: “Por su parte, de acuerdo al principio de exactitud presupuestal (artículo 77 de la Constitución Política del Estado), la Ley de Presupuesto debe “consignar la totalidad de los recursos y gastos fiscales en atención al verdadero y real rendimiento de las fuentes de percepción de renta estatal, constituyéndose en la descripción cabal de las funciones y servicios que efectuará el órgano ejecutivo en su condición de responsable de la administración”[9]. 2.7. Al respecto, en el punto 2.2 de la sentencia de vista -interpretando la disposición del artículo 77 de la Constitución- se indica que de dicha disposición es posible diferenciar que por oposición el término Gobierno Central del término instancia descentralizada, en tanto, en ella se menciona que la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso y contiene precisamente las dos secciones anteriormente citadas; esto es, en la recurrida se ha interpretado que el Gobierno Central se diferencia de las instancias descentralizadas. 2.8. De lo anotado trasciende que la interpretación efectuada en la impugnada del referido dispositivo constitucional, resulta correcta, toda vez que efectivamente se diferencia el Gobierno Central de instancias descentralizadas; distinción que, como se tiene dicho, responde a una política de Estado y en la organización interna, con distinción de funciones administrativas, económicas, y en el manejo del presupuesto; en consecuencia, la causal corresponde ser desestimada. TERCERO: Sobre la infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 26922, Ley Marco de Descentralización 3.1. Considerando el fundamento de la causal, la Ley N° 26922, Ley Marco de Descentralización, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue derogada por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, publicada el veinte de julio de dos mil dos. 3.2. La recurrida en el fundamento 3.1 tiene determinadas como premisas fácticas, que las Resoluciones de Determinación N° 127-012-00327841 y N° 127-01200327846 fueron giradas por el impuesto al patrimonio vehicular del primer trimestre del ejercicio 2005 y el segundo trimestre del ejercicio 2006. 3.3. En el fundamento 2.3 de la recurrida (cuestiones preliminares), se aplica la Ley N° 26922 señalando que si bien dicha Ley no define exactamente el Gobierno Central, indica que su organización se establece en base a las normas del Poder Ejecutivo, los ministerios y de los organismos públicos descentralizados (artículo 5), precisando la impugnada que de ello puede colegirse que estos forman parte del mismo. Agregando, que caso contrario ocurre con el concepto de instancia descentralizada, definido como la persona jurídica de derecho público que ejerce competencias en determinado ámbito territorial y funcional con la autonomía que le confiere la Constitución y la Ley, como son las Municipalidades y las Regiones, ello en base a la disposición del artículo 2 literal d) de la referida Ley. 3.4. En ese orden, la aplicación que ha realizado la recurrida de la Ley N° 26922, resulta una aplicación indebida, toda vez que dicha ley, fue derogada por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27783, publicada el veinte de julio de dos mil dos, y las resoluciones de determinación fueron giradas por el impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2005 y el segundo trimestre del ejercicio 2006, esto es, fue aplicada ultractivamente a ejercicios posteriores a su derogación; por ende, la causal corresponde ser estimada. CUARTO: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776, del Decreto Legislativo N° 824 y del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario 4.1. El sustento medular de la causal se encuentra referido a que la norma bajo análisis establece que las entidades inafectas al pago del impuesto vehicular son el Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades, sin mencionar a los organismos públicos descentralizados, razón por la cual no se les puede considerar como parte de dicha norma, más aun si se tiene en consideración que estos poseen autonomía administrativa, económica y financiera; precisando que el hecho que Devida se encuentre adscrita al sector Presidencia del Consejo de Ministros no significa que sea parte de él; siendo que por el contrario, la creación de organismos descentralizados por parte del Gobierno Central responde a la necesidad de una descentralización funcional, conformado por dichos organismos. 4.2. De la interpretación jurídica de la disposición del artículo del artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF[10], se extrae la siguiente norma (N), vinculada con el sustento de la causal: N-2: Se encuentra inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular, la propiedad vehicular del Gobierno Central. 4.3. En primer término es preciso señalar que nos encontramos frente a un caso de indeterminación lingüística del Derecho, toda vez que existe ambigüedad semántica en el término “Gobierno Central”; por lo que corresponde realizar una actividad interpretativa, a efectos de dar solución a la indicada indeterminación. 4.4. En ese entendido, gobierno central son los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial)- como órganos políticos y administrativos de nivel nacional[11]-; por correlato, se encuentran inafectos al pago del impuesto al patrimonio vehicular, la propiedad vehicular de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. 4.5. Ahora cabe establecer si los organismos públicos descentralizados, se encuentran inafectos al referido tributo; al respecto, es preciso anotar que en temas tributarios resulta pertinente acudir a las siguientes premisas jurídicas en materia del ejercicio de la potestad tributaria: i) El dispositivo constitucional contenido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado[12] entre sus normas consagra el principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad tributaria desplegada por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, acoge a su vez el principio de reserva de ley, el principio de igualdad y respeto irrestricto a los derechos fundamentales así como el principio de no confiscatoriedad. Respecto al principio de legalidad contiene un mandato constitucional que prescribe que la creación, modificación o derogación de los tributos, debe ser regulada por la tipología de norma que el artículo 74 ha prescrito en su enunciado (así tenemos la Ley, los Decretos Legislativos; las Ordenanzas Municipales y Regionales para el caso de impuestos y contribuciones en el ámbito de su jurisdicción y, el Decreto Supremo para el caso de tasas y aranceles). ii) Vinculado al principio de legalidad en materia tributaria, el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF denominado “Interpretación de Normas Tributarias” (cuya infracción también se denuncia) regula en su segundo párrafo la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a personas distintas de las señaladas en la ley. “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”. Dicho párrafo ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Ejecutoria N° 4392-2013-Lima, fijando como criterio jurisprudencial lo siguiente: “La norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…)”. iii) Asimismo, como anota la doctrina, en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, es decir, la existencia de la voluntad del legislador a cargo de la producción normativa, y el nacimiento de la obligación o autorización que vincula la conducta a una situación de hecho acompañada de una consecuencia jurídica[13]. 4.6. Es pertinente anotar que Devida, fue creada por Decreto Legislativo N° 824, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, y es un organismo público descentralizado adscrito al sector Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal, de conformidad con la norma de la disposición 3 del referido Decreto Legislativo N° 824. 4.7. En ese sentido, de una interpretación sistemática de los artículos 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 y 3 del Decreto Legislativo N° 824 y la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, resulta que los vehículos de propiedad del Gobierno Central (poderes ejecutivo, legislativo y judicial) se encuentran inafectos al pago del impuesto vehicular; más del mismo no se puede extraer que Devida, organismo público descentralizado, se encuentre comprendida en el supuesto de la norma cuando se refiere al Gobierno Central siendo que la inafectación en materia tributaria tiene que ser expresa y el artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 no ha considerado a los Organismos Públicos Descentralizados, entre aquellos cuyas propiedades se encuentren inafectas al impuesto al patrimonio vehicular; siendo la distinción entre Gobierno Central y Organismos Públicos Descentralizados también responde a una política de Estado y en la organización interna, con distinción de funciones administrativas, económicas, y en el manejo del presupuesto. 4.8. Pasando a realizar el control de derecho de la sentencia de vista, resulta que en ella se ha señalado en los fundamentos 3.5 y 3.10 que si bien Devida ostenta el título de organismo público descentralizado, dotada de personalidad jurídica de derecho público interno y destinado a ejercer funciones gozando de autonomía económica y financiera, no es menos cierto que forma parte del Gobierno Central, como integrante del Poder Ejecutivo, y que por ello los vehículos de su propiedad se encuentran inafectos al pago del impuesto al patrimonio vehicular. 4.9. De lo anotado resulta que se ha establecido en calificación jurídica que Devida es un organismo público descentralizado que forma parte del Gobierno Central, y como consecuencia jurídica que se encuentra inafecta al pago del impuesto al patrimonio vehicular; sin embargo, conforme al principio de legalidad, resulta exigible que en forma expresa la norma legal indique quienes se encuentran inafectos al pago del impuesto vehicular; no pudiendo entenderse que Devida estaría comprendida en el supuesto de inafectación en su aspecto subjetivo, pues como se tiene anotado en el punto 4.7 de la presente resolución, la inafectación en materia tributaria tiene que ser expresa y el artículo 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 no ha considerado a los organismos públicos descentralizados, entre aquellos cuyas propiedades se encuentren inafectas al impuesto al patrimonio vehicular, siendo que se encuentra proscrito que vía interpretativa se extiendan las disposiciones tributarias a personas distintas de las señaladas en la ley; por lo tanto, se ha incurrido en interpretación errónea de los artículos 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 y 3 del Decreto Legislativo N° 824 y la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario; correspondiendo ser estimada también esta causal. QUINTO: Actuación en sede de instancia 5.1. Atendiendo a que el recurso de casación resulta fundado por las consideraciones antes expresadas, es que corresponde proceder a la actuación en sede de instancia, conforme lo prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. 5.2. La sentencia apelada declaró infundada la demanda señalando esencialmente, en los considerandos décimo primero y décimo tercero, que en la Resolución N° 13288-11-2010 (materia de litis) el Tribunal Fiscal ha establecido, que si bien es cierto Devida, es un organismo público descentralizado, este se encuentra afecta al Impuesto al Patrimonio Vehicular, por no encontrarse su inafectación contemplada de manera expresa en la Ley de Tributación Municipal y que el proceder de la Administración se encuentran con arreglo a Derecho al haberse respetado los alcances de la Ley de Tributación Municipal; lo cual esta Sala Suprema encuentra acorde con la interpretación sistemática de los artículos 37 literal a) del Decreto Legislativo N° 776 y 3 del Decreto Legislativo N° 824 y la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. 5.3. En ese sentido, actuando en sede instancia corresponde confirmar la sentencia apelada que resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda, obrante de fojas cincuenta a sesenta y tres, interpuesta por Devida, al encontrarse esta afecta al impuesto al patrimonio vehicular. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente principal, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, emitida por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de la Lima, obrante a fojas doscientos diecisiete y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas – DEVIDA contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron.- Jueza Suprema Ponente Rueda Fernández. S.S. VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA

[1]“Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.” Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México. Pág. 11.

[2] artículo 77.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad

de canon.

[3] Sagues Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo desalma, ciudad de Buenos Aires, 2007, pág. 21

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0020-2005-AI/TC del 27 de Setiembre del 2005 Fundamento 34 (STC N° 001-2012-PI/TC del 17 de abril del 2012, Fundamento 12).

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0020-2005-AI/TC, del 27 de setiembre del 2005, Fundamento 35.

[6] Anota el Tribunal Constitucional: “La descentralización, tal como sostiene Prélot, responde, fundamentalmente, a las siguientes características: “1.º Una pluralidad de órganos de decisión y de centros particulares de intereses; 2.º Una dirección de estas instituciones por autoridades propias, de carácter dependiente o semiindependiente (reflejado con frecuencia en el modo de su designación); 3.º Una sujeción de estas autoridades a un control cualificado (tutela).”, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0020-2005-AI/TC del 27 de Setiembre del 2005. Fundamento 36.

[7] Marcial Rubio sostiene que para la jurisprudencia constitucional peruana “el gobierno es a la vez unitario y descentralizado, siguiendo el mandato del artículo 43 de la Constitución”. Rubio Correa, Marcial, El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Fondo Editorial, Pontificia Universidad Católica del Perú, 90 Años, primera edición, diciembre 2006, Lima, Perù, pagina 37.

[8] “Sin embargo, nuestra Constitución no sólo ha conferido a los gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomía administrativa, sino también económica, y, lo que es más importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192º6 y 200º4 de la Constitución)”. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0020-2005-AI/TC, op. Citada, Fundamento 38.

[9] STC 00007-2012-PI/TC del 26 de octubre del 2012, fundamento 32.

[10] Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

[11] Rubio Correa, Marcial, El Sistema Jurídico-Introducción al Derecho, Fondo Editorial, Pontifi cia Universidad Católica del Perú, décima edición, marzo 2009, Lima, Perú, pagina 47.

[12] Constitución Política del Perú Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

[13] “La consideración de la ley tributaria como norma excepcional no tiene ya sentido alguno. Si la norma jurídica, siguiendo a De Castro, constituye un mandato con eficacia social organizadora, es evidente que en las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica, esto es: a) existencia de una voluntad, proveniente del o de los órganos a quienes las normas sobre la producción normativa hayan atribuido facultades de creación del Derecho; voluntad que determina, b) el nacimiento de una obligación–positiva o negativa–o de una autorización, vinculando tal conducta a una determinada situación de hecho y acompañándola, c) de una determinada sanción, a aplicar en la hipótesis de incumplimiento del mandato normativo”. Queralt, Martin y otros (2007) Derecho Tributario. Navarra, Thomson Aranzadi. Duodécima Edición. Pág. 97-98.

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