CAS. N° 20858-2016 LIMA
En el presente caso se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, en el sentido que se ha determinado que el abogado de la entidad demandada, es hijo del Juez Superior ponente de la presente causa, no habiéndose procedido a realizar la abstención que el artículo 313º del Código Procesal Civil prevé.
La imparcialidad judicial que viene a ser un principio y garantía, se expresa como un derecho consustancial al ser humano que tiene como propósito garantizar a los ciudadanos que los tribunales se guían únicamente por criterios de justicia y, por ende, se expresa como un postulado de confianza en el sentido de que los jueces no se desviarán de la función que se les ha delegado. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha desarrollado el concepto de imparcialidad, señalando que se define como “la ausencia de prejuicios o de parcialidad. En efecto, ha señalado que “Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicio o parcialidades, su existencia puede ser apreciada conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras. Se puede distinguir así un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si este ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”[1]. En esta perspectiva señala el TEDH “(…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)”[2]. Por ello concluye, en el caso Piersack Vs. Bélgica, sosteniendo que “es suficiente constatar que la imparcialidad del ‘tribunal’ al que incumbía decidir sobre “el fondo de la acusación podía ser sometida a duda”.
La independencia judicial puede entenderse como la capacidad de los jueces de hacer su trabajo y resolver los casos que le competan sin encontrarse sometido a presiones de ninguna entidad ya sea pública o privada, es decir, que no se encuentren sujetos, desde un punto de vista externo, a los intereses del Poder Ejecutivo, de cualquier entidad del Estado o de entidades tales como partidos políticos, sindicatos, medios de comunicación, grupos de interés o ciudadanos en general, y desde un punto de vista interno, a la voluntad de otros órganos jurisdiccionales o de órganos administrativos de gobierno existentes en el interior de la organización jurisdiccional. En tal sentido, el principio de independencia judicial se encuentra íntimamente vinculado al de separación de poderes. La independencia judicial existe en beneficio de la sociedad y no de los jueces como individuos, pues constituye una garantía del Estado de derecho, debido al rol que los jueces desempeñan como protectores de la Constitución y los valores fundamentales contenidos en ella. Asimismo, afianza la confianza del público en la imparcialidad del juzgador, elemento esencial en la efectividad de las resoluciones y que refuerza la idea de que se está impartiendo justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de independencia judicial en los siguientes términos: “El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas la áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de las personas. La Corte ha considerado que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción”[3]. Siguiendo la misma línea, la Corte ha señalado que: “Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, inviolabilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”[4].
Respecto a la independencia judicial, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC, que “(…) debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional (…) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (…)”.
La parte recurrente ha señalado que en el caso de autos, el juez superior ponente resulta ser padre del abogado que patrocina a la demandada, lo cual resulta preocupante, siendo atendible las dudas justificadas que pueden generarse respecto a la imparcialidad del magistrado en el resultado del proceso, con lo cual, se estaría afectando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga vinculación o relación con alguna de las partes y que no existan elementos que hagan dudar respecto de algún interés que pudiera tener en el resultado del proceso.
En ese sentido de la revisión de los autos, se verifica que a fojas 366, con fecha 15 de mayo de 2015, los jueces superiores, entre ellos, el doctor Nue Bobbio, se avocaron al conocimiento de la presente causa, siendo que, con fecha 25 de mayo de ese mismo año, se expide la sentencia de vista que revocó la de primera instancia, reformándola, se declaró infundada la demanda, actuando como parte del colegiado el magistrado en mención. Sin embargo, el referido avocamiento y la sentencia en mención, se notificaron de manera conjunta, y pese a que ambas partes solicitaron el uso de la palabra, como se verifica a fojas 357 y 359, no se realizó el mismo, de acuerdo a la constancia de fojas 367. Siendo que, las alegaciones de la parte demandante se acreditan con los documentos que obran a fojas 384 a 390, de donde se desprende que el abogado Guillermo Napoleón Nue Olazabal, forma parte del estudio de abogados que patrocina a la entidad demandada Petróleos del Perú, en otros procesos con similares pretensiones (pensiones), siendo este hijo del referido magistrado, conforme se verifica de la ficha de inscripción RENIEC y la partida de nacimiento (fojas 384 y 385).
Asimismo, a fojas 390, se advierte que el Juez Superior Guillermo Emilio Nue Bobbio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 313º del Código Procesal Civil, se abstuvo por decoro en la causa seguida en el expediente Nº 22547-2013 (sobre pensiones), pues su hijo es abogado del estudio jurídico que patrocina a Petróleos del Perú; hecho que no ha sucedido en el caso de autos, ya que su hijo no ha tenido participación en el presente proceso, pero el cuestionamiento de la imparcialidad es porque la referida abstención ha sido aceptada un mes después de emitida la sentencia del proceso en estudio.
En consecuencia, al haberse determinado que obran elementos razonables que motivan el cuestionamiento de la transparencia de uno de los Magistrados que ha resuelto la apelación, se ha configurado la causal de infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde proceder conforme a lo señalado en el artículo 396° numeral 1) del Código Procesal Civil, esto es, declarar nula la sentencia de vista, ordenando a la Sala Superior la expedición de nueva resolu
[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.
[2] Sentencia del TEDH de 01 de octubre de 1982. Caso Piersack contra Bélgica. F.j.30.
[3] Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
25 junio, 2021 at 3:36 pm
Deseo conversar con el Dr. Guillermo Nue Olazabal (hijo )
cel 968299540
gracias