Casación publicada en el diario oficial el peruano el 3 de enero de 2018.
CAS. Nº 12680-2014 LIMA
SUMILLA: “Esta Suprema Corte concluye que, al haberse producido el hurto del vehículo del denunciante en el área de estacionamiento vigilado del gimnasio, no se brindó un servicio (complementario) idóneo, situación que no se puede considerar como un caso fortuito como se refiere en el recurso; siendo que, la recurrente no cumplió con actuar con la debida diligencia a efectos de quedar exonerada de responsabilidad, quedando acreditada de esta manera, la infracción normativa del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716, al no haberse cumplido de forma idónea la prestación del servicio al que se había comprometido la denunciada, ello como proveedora del bien materia de la relación de consumo”.
Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – VISTA; la causa doce mil seiscientos ochenta – dos mil catorce, con los expedientes principal, administrativo, y acompañado; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Es materia de conocimiento el recurso de casación interpuesto por la National Group Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, interpuesto a fojas cuatrocientos veintinueve, contra la sentencia de vista contenida en resolución número veintiuno, dictada el cinco de agosto de dos mil catorce, obrante en autos a fojas cuatrocientos siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de julio de dos mil quince, obrante en autos a fojas ciento uno del cuadernillo de casación, este Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales: a) Inaplicación de los artículos 50° numeral 6) y 122° del Código Procesal Civil; y, 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales; y, b) Inaplicación del artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor. III. CONSIDERANDO: 3.1. Pronunciamiento respecto de la denuncia de infracción de normas de carácter procesal PRIMERO: La recurrente señala como causal de su recurso de casación, la infracción normativa por afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al señalar en este extremo, que la Sala Superior desestimó un argumento central de su recurso de apelación, toda vez que dejó de lado el análisis real en cuanto a si el denunciante tuvo oportuno y antelado conocimiento del hecho que su empresa no se hacía responsable por los vehículos estacionados en el área de parqueo del gimnasio, por lo que existió una falta de motivación. Asimismo, no evaluó que el acto administrativo impugnado no observó el debido procedimiento, dado que la Administración no efectuó una correcta valoración de los medios probatorios que ofreció; agrega, que el Colegiado Superior señaló que bastaba con la simple remisión a lo señalado por la administración; y, respecto al extremo de la medida correctiva, que esta le causa un grave perjuicio, sin embargo, no fue objeto de mayor análisis por parte de la Administración, defecto que ha sido avalado por la sentencia recurrida, en tanto no existe un razonamiento serio para determinar tal medida. SEGUNDO: Al respecto, se debe señalar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado[1] comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los Jueces y Tribunales, y que exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el numeral 5) del artículo 139° de la Marta Magna[2], que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el numeral 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto, viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de la arbitrariedad judicial, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en las normas constitucionales glosadas. TERCERO: En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, descrita en la norma constitucional citada, corresponde señalar que esta constituye una de las reglas esenciales que componen el derecho fundamental referido a la tutela judicial efectiva, respecto de la cual la Corte Suprema en la CAS. Nº 2139-2007-Lima, fundamento sexto, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los Jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. (sic). CUARTO: Según se aprecia de la sentencia recurrida, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda; argumentando, entre otros, en los fundamentos noveno y décimo primero lo siguiente: “(…) que la demandante admite que contaba con un vigilante destinado a garantizar la seguridad de los vehículos, con lo cual queda desvirtuado el argumento del demandante respecto a que no se brindaba el servicio de estacionamiento vigilado, lo cual es importante para la decisión de consumo del cliente, ya que justamente son las condiciones de seguridad del servicio de estacionamiento uno de los factores que llevará al consumidor a elegir el local al cual se suscribirá. En este sentido, si un proveedor ofrece un servicio adicional, también es responsable de que este sea brindado en forma idónea ya que forma parte las estipulaciones ofrecidas al cliente para incentivarlo a contratar con su negocio. Caso contrario, el cliente tendría la opción de elegir otro gimnasio que no tenga estacionamiento a un costo menor, y contratar en forma independiente un servicio de estacionamiento vigilado. Por otro lado, no se puede imputar al cliente el haberse estacionado en un área alejada del estacionamiento, por cuanto la vigilancia no puede estar restringida solo a las áreas cercanas del estacionamiento, ni tampoco el no haber adquirido un sistema de vigilancia, dado que en ninguna de las estipulaciones ni documentos obrantes en autos se aprecia que la vigilancia haya estado supeditada a contar con un sistema de protección antirrobos”. QUINTO: En este sentido, esta Sala Suprema no comparte el criterio de la recurrente, respecto de anular la sentencia de vista; en tanto que, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, no constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, es suficiente que las resoluciones judiciales expresen de manera suficiente y congruente las razones fácticas y jurídicas que dan sustento a la decisión del juzgador, respecto a la materia sometida a su conocimiento. Siendo así, en el presente caso, se advierte en la sentencia recurrida, un mínimo de razonamiento, respecto de los argumentos vertidos por la recurrente en el recurso de su propósito; por lo que, se considera que no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de tal forma que determine la nulidad de la sentencia recurrida. Por otro lado, en relación a los supuestos de incongruencia omisiva, la doctrina reconoce que no toda ausencia u omisión constituye infracción al debido proceso (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales); al respecto, Ezquiaga Ganuza, citando al Tribunal Constitucional Español señala que, la incongruencia omisiva con relevancia constitucional se produce: “siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”[3]. Criterios que este Colegiado Supremo comparte. SEXTO: Asimismo, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, atendiendo al deber de preservar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que asiste a las partes de este proceso, que supone entre otras de sus manifestaciones, el de obtener una respuesta definitiva y oportuna a la controversia dentro de un plazo razonable, así, este Colegiado Supremo considera que, tal derecho de orden constitucional se vería afectado si es que se dilata por más tiempo el trámite del proceso; siendo que, no se justifica acceder a la argumentación impugnatoria esgrimida por la recurrente, hecho que exigiría en el presente caso, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, situación que prolongaría de forma injustificada, el acceso a la justicia a la que tienen derecho las partes. En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación en este extremo. 3.2. Pronunciamiento respecto de la denuncia de infracción de normas de carácter material SÉTIMO: Conforme se señaló precedentemente, la recurrente denuncia la infracción normativa por inaplicación del artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor (idoneidad en la prestación del servicio). Con relación a esta causal, la recurrente menciona que, se habría dejado de aplicar el segundo párrafo de la acotada norma, teniendo en cuenta que al denunciante se le informó en todo momento que solo se le brindaba un espacio para que estacione su vehículo, más no el servicio de parqueo vigilado; no obstante, precisa que, ambas instancias han considerado que al publicarse el servicio de estacionamiento, se estaba además ofreciendo vigilancia. Agrega la recurrente, que el citado dispositivo legal establece con total claridad la exoneración de responsabilidad para el proveedor del servicio, cuando se presente una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica, que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido; precisa que el hurto de un vehículo no forma parte de lo previsible para su actividad económica, más bien califica a todas luces como un caso fortuito (en tanto es imprevisible, irresistible y extraordinario) que correspondía justamente al hecho de un tercero. OCTAVO: El presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contencioso administrativa interpuesta por National Group Sociedad Anónima Cerrada, en fecha seis de diciembre de dos mil diez, de fojas treinta y nueve, a través de la cual pretende, la nulidad de la Resolución N° 3879-2009/CPC, de fecha once de noviembre de dos mil nueve, (de foja sesenta y cinco a setenta y siete del expediente administrativo) y de la Resolución N° 1953- 2010/SC2-INDECOPI, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, (de foja ciento once a ciento veintiuno del expediente administrativo), por medio del cual se confirmó la citada Resolución N° 3879-2009/CPC. Señala al respecto la recurrente, que los demandados no han contradicho los argumentos formulados sobre la ayuda que en todo momento se ofreció al señor Vilca Meza, ante el hurto sufrido, llegando incluso a adherirse en las paredes de sus instalaciones avisos que daban cuenta del hurto del vehículo; asimismo, de las condiciones del contrato de membresía no se advierte que se haya establecido de manera clara, precisa y suficiente una delimitación de responsabilidad respecto a la pérdida de vehículos en la zona de estacionamiento; y que además, el señor Vilca Meza, fue poco diligente en su proceder, ya que no obstante advertir la presencia de un vehículo sospechoso, no tomó mayores medidas de previsión al aparcar su vehículo en una zona apartada de la ubicación del vigilante. NOVENO: Respecto del trámite realizado en sede administrativa, se aprecia lo siguiente: que se dio trámite a la denuncia presentada por el señor Jean Jesús Vilca Meza (señor Vilca Meza) contra National Group Sociedad Anónima Cerrada (el Gimnasio), por presuntas infracciones previstas en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, específicamente por no haber brindado un servicio idóneo al señor Vilca Meza en tanto que no cumplió con brindar las medidas de seguridad necesarias a su vehículo, lo que habría facilitado su hurto. Por Resolución N° 3879-2009/CPC, del once de noviembre de dos mil nueve (fojas sesenta y cinco a setenta y siete del expediente administrativo) se declaró fundada la denuncia, al haber quedado acreditado que a pesar que la denunciada le ofreció de forma adicional al señor Vilca Meza el servicio de estacionamiento, el vehículo del denunciante fue objeto de hurto; ordenando la administración como medida correctiva, que la denunciada cumpla con devolver al señor Vilca Meza un vehículo de similares características al que fue hurtado o, en su defecto, su valor en dinero; así como le impuso una multa de dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT), con el pago de costas y costos del procedimiento. Por Resolución Administrativa N° 1953-2010/SC2- INDECOPI, del veintiséis de agosto de dos mil diez, (fojas ciento once a ciento veintiuno del expediente administrativo), se confirmó la Resolución N° 3879-2009/CPC, por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no adoptó las medidas necesarias para evitar que se produzca el hurto del vehículo del denunciante, mientras se encontraba en la zona de estacionamiento vigilada de su establecimiento comercial. DÉCIMO: A través de la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas doscientos ocho, se declaró infundada la demanda, para lo cual argumentó el Décimo Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, entre otros, en el noveno considerando de su sentencia, que un estacionamiento como parte del servicio principal del proveedor se considera como accesorio o complementario al servicio principal, siendo que la información y la oportunidad en la que se brinda esta información resulta fundamental para el consumidor a efectos de determinar las expectativas de consumo, y por otro lado consideró que un estacionamiento de esta naturaleza resulta un incentivo por parte del proveedor hacia el consumidor para que opte por acudir a su local, siendo este incentivo principalmente la seguridad ofrecida. Por su parte, la Sala Superior, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, dictada el cinco de agosto de dos mil catorce, obrante en autos a fojas cuatrocientos siete, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, en primer lugar, debe quedar establecido lo que es materia de controversia en el presente proceso contencioso administrativo, ello de conformidad con lo actuado en sede administrativa; así se aprecia que, se impugna judicialmente la Resolución N° 3879-2009/CPC, por la que se declaró fundada la denuncia presentada en contra de National Group Sociedad Anónima Cerrada (el Gimnasio), por presuntas infracciones previstas en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, específicamente por no haber brindado un servicio idóneo al señor Vilca Meza, en tanto que no cumplió con adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca el hurto del vehículo del denunciante mientras se encontraba en la zona de estacionamiento vigilada de su establecimiento comercial, ordenando la administración como medida correctiva, que el denunciado cumpla con devolver al señor Vilca Meza un vehículo de similares características al que fue hurtado o, en su defecto, su valor en dinero; decisión que fuera confirmada por Resolución Administrativa N° 1953-2010/SC2-INDECOPI del veintiséis de agosto de dos mil diez. DÉCIMO SEGUNDO: La recurrente niega los hechos denunciados, al señalar entre otros que, de las condiciones del contrato de membresía no se advierte que se haya establecido de manera clara, precisa y suficiente una delimitación de responsabilidad respecto a la pérdida de vehículos en la zona de estacionamiento; que además, el señor Vilca Meza, fue poco diligente en su proceder, ya que no obstante advertir la presencia de un vehículo sospechoso, no tomó mayores medidas de previsión al aparcar su vehículo en una zona apartada de la ubicación del vigilante. DÉCIMO TERCERO: Al respecto, el artículo 65° de la Constitución Política del Estado[4] establece como obligación del Estado, la defensa del interés de los consumidores y usuarios, siendo el titular del derecho la persona humana, y el sujeto pasivo el Estado, al que se impone como actuación positiva, la obligación de resguardar, proteger y cuidar el interés de los consumidores y usuarios, estando obligado el Estado Peruano a realizar actividades en razón de la defensa que se le ha encargado, para asegurar que las personas cuando se desenvuelvan como consumidores y usuarios, no sean víctimas de violación de sus derechos e intereses. El Tribunal Constitucional[5] ha señalado al respecto, que: “La Constitución prescribe en su artículo 65 la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor”. DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, en virtud a lo preceptuado en el artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 716[6], que regula las normas sobre Protección al Consumidor, de aplicación temporal al caso de autos, los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, en lo que corresponda. La idoneidad de un servicio, para el caso que nos ocupa, debe entenderse como la correspondencia entre lo ofrecido por un proveedor y lo que realmente recibe el consumidor en el marco de una relación de consumo; la falta de idoneidad implica la inexistencia de dicha correspondencia, así, el proveedor del servicio defrauda las expectativas de un consumidor, respecto del servicio que se le ha ofrecido. Además, la idoneidad debe ser evaluada en función de la naturaleza del servicio ofertado en el mercado; sin apartarse, sobre todo, de las condiciones y los términos de la transacción suscrita por las partes de la relación de consumo; y de las obligaciones legales que reconoce nuestro sistema jurídico. DÉCIMO QUINTO: Sobre lo alegado por las partes y lo actuado en sede administrativa, se ha llegado a establecer: i) Que, el señor Vilca Meza es cliente del gimnasio, habiéndose establecido en el presente caso, una relación de vinculación entre el proveedor y el usuario, siendo que el hurto del vehículo fue realizado en circunstancias en que el denunciante se encontraba haciendo uso de las instalaciones del gimnasio; ii) el servicio de estacionamiento era otorgado por el proveedor como un servicio adicional o complementario al servicio principal de gimnasio, con la finalidad de incentivar a los clientes a suscribirse a su negocio dadas las facilidades para poder acudir al gimnasio con un estacionamiento gratuito; iii) los servicios adicionales en referencia, son ofrecidos por el gimnasio en su página web (fojas siete y ocho del expediente administrativo) en el que se señala: “Todos los locales de ENERGYM cuentan con estacionamiento gratuito para tu mayor comodidad”, información de la cual se desprende que, el estacionamiento era vigilado, así se aprecia de la imagen colgada en la página web, a fojas siete del expediente administrativo; y, iv) del Acuerdo de Membresía de fojas doce y vuelta del expediente administrativo, se aprecia la siguiente indicación: “El uso del estacionamiento es solo para el tiempo en que el cliente permanece en las instalaciones del gimnasio. Se ruega el cumplimiento estricto de esta norma, de lo contrario, se cobrará al cliente US$ 1.00 (…) por cada hora o fracción de utilización irregular del estacionamiento”, de lo que se desprende que, el uso del estacionamiento era de uso exclusivo de los clientes del gimnasio. DÉCIMO SEXTO: Estando a lo expuesto debe tenerse en consideración, que, es obligación de los proveedores entregar el servicio en el nivel de calidad ofrecido y contratado por el consumidor; es deber del proveedor cumplir con las expectativas que guarden relación con lo pactado y con lo que, en circunstancias razonables, se esperaría del servicio; siendo así, los proveedores asumen responsabilidad frente a los consumidores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios. En materia de protección al consumidor la responsabilidad no solo se define por las condiciones expresamente pactadas, sino principalmente por las expectativas generadas en los consumidores. Asimismo, el modelo de idoneidad se construye sobre la base de tres premisas o pilares: la garantía implícita, la garantía expresa y la garantía legal. Por la garantía implícita, los proveedores deben responder cuando el bien o servicio no es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan en el mercado, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados; dichas condiciones se refieren a las circunstancias que rodean la adquisición, como es la información dada en el momento de la contratación, la publicidad existente, la presentación del producto, o los términos y condiciones ofrecidas, entre otros; éstas pueden generar expectativas en un consumidor razonable[7]. DÉCIMO SÉTIMO: En el presente caso, de los servicios adicionales ofrecidos por el gimnasio en su página web y del citado Acuerdo de Membresía, se aprecia que el uso del estacionamiento ofrecido es exclusivo de los clientes del gimnasio, el mismo que a su vez es gratuito y vigilado para mayor comodidad de los usuarios; de lo que se desprende que, se genera de parte del proveedor una legítima expectativa respecto del servicio ofertado, en este sentido, el gimnasio asume total responsabilidad frente a los consumidores por la idoneidad y calidad del citado servicio de estacionamiento, el mismo que era ofertado por el proveedor como un servicio adicional o complementario al servicio principal del gimnasio, con la finalidad de incentivar a los clientes a suscribirse a su negocio; siendo el servicio vigilado, importante para la decisión de consumo del cliente, en tanto que, las condiciones de seguridad del servicio, es uno de los factores que llevaría al consumidor a elegir el local al cual se suscribirá. Por lo tanto, la recurrente comete infracción a los derechos del consumidor al no tomar las previsiones necesarias para brindar un servicio idóneo. 3.3. Pronunciamiento respecto a la infracción denunciada DÉCIMO OCTAVO: En el recurso de casación, la recurrente denuncia que se habría dejado de aplicar el segundo párrafo del artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que el citado dispositivo legal establece con total claridad la exoneración de responsabilidad para el proveedor del servicio, de darse una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica, que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido; siendo que, el hurto de un vehículo no forma parte de lo previsible para su actividad económica, más bien calificaría como caso fortuito (en tanto imprevisible, irresistible y extraordinario) que correspondería justamente al hecho de un tercero. DÉCIMO NOVENO: Efectivamente, en el segundo párrafo de la norma denunciada se establece que: “El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.” (Párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1045, publicado el veintiséis junio de dos mil ocho). Al respecto, en el artículo 1315° de Código Civil, se reconoce que: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Así pues, el caso fortuito es aquel fenómeno o situación que imposibilita el cumplimiento de la prestación pues es una situación imprevisible para el deudor; algo que no se previó, y que impide realizar debidamente la prestación. El caso fortuito debe ser analizado en relación al elemento de la culpabilidad, dado que a través de este análisis se determinará si el deudor tomó todas las precauciones debidas y actuó diligentemente, o por el contrario, actuó en forma negligente. VIGÉSIMO: En el presente caso, tal como ha sido analizado de forma precedente, y de conformidad con el pronunciamiento realizado por el representante del Ministerio Público, al haberse producido el hurto del vehículo en el área de estacionamiento vigilado del gimnasio, se ha llegado a la conclusión que no se brindó un servicio (complementario) idóneo, situación que no se puede considerar como no previsible por la recurrente, ni imputable a un tercero, ni mucho menos como caso fortuito, como se refiere en el recurso; ello en tanto que, de lo actuado en sede administrativa se aprecia que, el consumidor luego de dejar su vehículo en el área de estacionamiento vigilado del gimnasio, comunicó al vigilante acerca de la presencia de un vehículo sospechoso, y a pesar de ello la recurrente no cumplió con actuar con la debida diligencia a efectos de quedar exonerado de responsabilidad, como se reconoce en el artículo 1314° del Código
Civil[8]. Así pues, nuestro ordenamiento exige diligencia ordinaria en el cumplimiento de las obligaciones; caso contrario el deudor incurre en responsabilidad. Asimismo, debe tenerse en consideración, que de conformidad con la norma denunciada por la recurrente, es esta parte la que tiene la carga de la prueba respecto a la idoneidad del servicio, siendo que en el presente caso, no ha podido acreditar que brindó un servicio complementario idóneo, ya que de haber sido ello así, no se habría producido el hecho que generó la denuncia del consumidor. VIGÉSIMO PRIMERO: Estando a lo expuesto, se llega a la conclusión, que la denunciada National Group Sociedad Anónima Cerrada (el Gimnasio), no demostró que haya cumplido con las obligaciones contractuales y legales a las que se encontraba obligada; esto es, si un proveedor ofrece un servicio adicional, también es responsable de que este sea brindado en forma idónea, ya que forma parte de las estipulaciones ofrecidas al cliente para incentivarlo a contratar con su negocio. Por lo que, ha quedado acreditada la falta de idoneidad en la prestación del servicio; ello al no haber cumplido la recurrente, con brindar el servicio de la forma en la que se había comprometido, como proveedor del bien materia de la relación de consumo; en ese sentido, se justifica la legalidad de la resolución administrativa materia de impugnación judicial. Razones por las cuales, corresponde declarar infundado el recurso también en este extremo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por último, cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, la finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; siendo que en el caso de autos, en sede administrativa se ha determinado que la demandante ha incurrido en infracción normativa del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716; ello se aprecia de los términos en los que ha sido emitida la impugnada resolución administrativa, la misma que ha sido debidamente controlada en sede de instancia, en la que se emiten razones que resultan suficientemente válidas para resolver la controversia, de conformidad con lo regulado en el artículo 1° del citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la National Group Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, interpuesto a fojas cuatrocientos veintinueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en resolución número veintiuno, dictada el cinco de agosto de dos mil catorce, obrante en autos a fojas cuatrocientos siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, de fojas doscientos ocho, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa; en los seguidos por National Group Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y Jean Jesús Vilca Meza, sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- S.S. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO.
[1] Constitución Política del Perú. Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[2] Constitución Política del Perú. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[3] Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, en la obra: “Iura Novit Curia y la Aplicación Judicial del Derecho”. Editorial Lex Nova. Valladolid. 2000. Primera edición enero 2000. Pág. 48. El autor cita un párrafo del texto de una sentencia del Tribunal Constitucional español: STC 111/1997, del 03 de junio. Por otro lado el jurista español, desarrollando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de su país, señala “(…) la falta de respuesta del órgano judicial sobre alguna pretensión de las partes no constituye una vulneración del derecho de defensa en cuatro situaciones: 1. Aunque el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas solicitadas, no se produce indefensión si en la resolución se proporciona una respuesta genérica o global a la cuestión planteada. No precisa, por tanto, una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas. 2. Cuando la falta de respuesta pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. 3. Cuando del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse la respuesta. 4. Cuando pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible. (…)”
[4] En la que se reconoce: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes
y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.
[5] En la sentencia emitida en el Expediente Nº 1535-2006-PA/TC, a los 31 días del mes de enero de 2008, fundamento 107.
[6] Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
“El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.” (Párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1045, publicado el 26 junio de 2008).
[7] Al respecto véase los “Lineamientos sobre Protección al Consumidor 2006” de la Comisión de Protección al Consumidor, Resolución N° 001-2006-LIN-CPC/ INDECOPI del 30 de noviembre de 2006, páginas 32-34.
[8] En la que respecto de la inimputabilidad por diligencia ordinaria, se reconoce: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
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