Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269 que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO Nº 403-2016-EF

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1269, se creó el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta;

     Que la Segunda Disposición Complementaria Final del citado decreto legislativo establece que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias correspondientes;

     Que en consecuencia, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1269;

     En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Objeto

     Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1269, que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, el cual consta de ocho (8) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Modificatoria y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 2.- Del Refrendo

     El presente decreto supremo es refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

     PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

     Presidente de la República

     ALFREDO THORNE VETTER

     Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1269 QUE CREA EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1.- Definiciones

     Para efecto del presente Reglamento, se entiende por:

a. Decreto : Al Decreto Legislativo N.º 1269
    Legislativo que crea el Régimen MYPE
Tributario del Impuesto a la
Renta.
b. SUNAT : A la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración
Tributaria.
c. Ley del : Al Texto Único Ordenado de la
    Impuesto a la Ley del Impuesto a la Renta,
    Renta aprobado por el Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y
normas modificatorias.
d. Régimen : Al régimen de determinación del
    General impuesto a la renta de tercera
categoría contenido en la Ley
del Impuesto a la Renta.
e. RMT : Al Régimen MYPE Tributario
del Impuesto a la Renta.
f. Régimen : Al Régimen Especial del
   Especial Impuesto a la Renta a que se
refiere el Capítulo XV de la Ley
del Impuesto a la Renta.
g. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único
Simplificado, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 937 y
normas modificatorias.
h. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del
   de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
   Impuesto a la por el Decreto Supremo Nº 122-
   Renta 94-EF y normas modificatorias.
i. UIT : A la Unidad Impositiva
Tributaria.
j. RUC : Al Registro Único de
Contribuyentes

     Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento.

     Artículo 2.- Aplicación supletoria del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

     Resultan aplicables las disposiciones del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo no previsto en el presente decreto supremo, en tanto no se le opongan.

CAPÍTULO II

DE LOS SUJETOS NO COMPRENDIDOS

     Artículo 3.- De los supuestos de vinculación

     Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo, se entiende como supuestos de vinculación:

     a) Los señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

     b) También se configura un supuesto de vinculación cuando en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 24 la proporción del capital indicada en dichos numerales pertenezca a cónyuges entre sí.

CAPÍTULO III

DEL ACOGIMIENTO AL RMT, CAMBIO DE RÉGIMEN Y OTRAS DISPOSICIONES

     Artículo 4.- Del acogimiento al RMT

     Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende que los sujetos inician actividades cuando:

     a) Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría.

     b) Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.

     Artículo 5.- Del cambio de régimen

     5.1 Cuando el Decreto Legislativo señala que el cambio de régimen opera por todo el ejercicio gravable, no se incluye aquellos meses del ejercicio en que el contribuyente estuvo acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial.

     5.2 Aquellos contribuyentes que se hubieran reactivado en el RUC, cuya baja hubiese ocurrido en un ejercicio gravable anterior y hubiesen generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación, deberán aplicar las reglas sobre cambio de régimen previstas en el artículo 8 del Decreto Legislativo. A tal efecto, se considera para el acogimiento el mes en que se reactiva en el RUC.

     Artículo 6.- De los gastos deducibles

     Con relación a lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT, es de aplicación lo siguiente:

     a) Gastos por depreciación del activo fijo:

     Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) e inciso f) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

     En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.

     b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:

     El requisito sobre la provisión al cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se cumple si figura en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda identificarse al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.

     c) Desmedros de existencias:

     Tratándose de los desmedros de existencias, se aplicará el procedimiento previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) la cantidad, volumen, peso o valor de las existencias; (iii) la naturaleza y condición de las existencias a destruir; y (iv) la actividad del contribuyente.

     Artículo 7.- Valor de los activos fijos

     Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen Especial o del Nuevo RUS, el valor de los activos fijos se calculará de la siguiente manera:

     a) Se tomará en cuenta el costo de adquisición, producción o construcción, a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     b) Al costo señalado en el inciso a) se le aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, según el tipo de bien del que se trate, por los ejercicios y/o meses comprendidos entre su adquisición y el mes anterior al ingreso al RMT.

     c) El resultado de deducir el monto calculado en el inciso b) del costo a que se refiere el inciso a) será el valor del activo fijo susceptible de activación.

     A tal efecto, el contribuyente deberá contar con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, producción o construcción.

     Estos activos fijos se deben depreciar por el tiempo restante luego del cálculo previsto en el inciso b).

     Artículo 8.- De los pagos a cuenta

     8.1 La suspensión de los pagos a cuenta a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 6.1 del Decreto Legislativo, se realizará de acuerdo a lo siguiente:

     Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que:

     a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o,

     b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.

     Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.

     A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:

     (a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     (b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

     8.2 Si los sujetos del RMT:

     a) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.

     b) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     c) Hubieran modificado su coeficiente o suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta e ingresen al Régimen General, reiniciarán y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

     El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     8.3 Los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta realizada según el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya sea porque sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

     ÚNICA. Vigencia

     El presente reglamento entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

     PRIMERA.- Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero de 2018 efectuados por los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a 300 UIT

     Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, en el caso de los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a las 300 UIT, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá ser multiplicado por 0,8000.

     También deberá ser multiplicado por 0,8000, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54 en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54.

     Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018.

     SEGUNDA.Incorporación de oficio al RMT

     Para la incorporación de oficio al RMT prevista por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, la SUNAT considerará los ingresos netos mensuales o ingresos brutos mensuales del ejercicio gravable 2016, de ser el caso, declarados por los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 se hayan encontrado en el Régimen General.

     Sin embargo, si luego de la presentación de declaración jurada anual del ejercicio gravable 2016, el ingreso neto anual declarado resulta superior a las 1700 UIT, conforme al inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo, dichos sujetos se encontrarán en el Régimen General desde el mes de enero de 2017.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

     ÚNICA.- Modificación de los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Sustitúyase los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:

     Artículo 78.- ACOGIMIENTO

     78.1 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119 y el artículo 121 de la Ley.

     78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:

     a) Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

     b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de la Ley.

     Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 de la Ley.

     78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado. ”

     Artículo 84.- INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL

     84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.

     84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:

     a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85 de la Ley.

     En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley.

     b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85 de la Ley.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

     ÚNICA. Derogatoria del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

     Deróguese el artículo 81 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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