PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA:
Tribunal Administrativo Previsional
RESOLUCIÓN N° 0000001095-2016-ONP/TAP
ANTECEDENTES:
El día 12 de julio de 2016, doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR solicitó a la Oficina de Normalización Previsional que se le otorgue pensión de viudez, dado que su conviviente WILLIAM VIVANCO SANEZ, falleció el 24 de noviembre de 2012.
Con el objeto de que dicha pensión sea otorgada, la señora Dominguez Tafur adjunta a la solicitud la copia certificada de acta de defunción, Resolución N° 6 expedida por el Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima del expediente N° 13671-2014 y la constancia inscripción de personal de reconocimiento de unión de hecho en el registro personal de la Zona Registral N° IX- Sede Lima, Oficina Registral Lima.
Sin embargo, La Oficina de Normalización Previsional denegó la pensión de viudez a doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR al no haber acreditado vínculo matrimonial con el causante don WILLIAM VIVANCO SANEZ, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 53° del Decreto Ley N° 19990.
Posteriormente, con fecha 14 de setiembre de 2016, interpone recurso de apelación, dado que se le había reconocido judicialmente la unión de hecho con don WILLIAM VIVANCO SANEZ, a través de la declaración judicial de unión de hecho, Sentencia N° 6 de fecha 11 de marzo de 2016, recaída en el expediente N° 13671-2014, emitida por el Décimo Sétimo Juzgado de Familia de Lima, que sustituye o reemplaza la partida de matrimonio y adquiriendo todos los derechos que como cónyuge le corresponde. Ampara su derecho en el artículo 5° de la Constitución Política del Perú y el artículo 326° del Código Civil.
CUESTIONES PRELIMINARES
Ciertamente, el estado promueve el matrimonio en la constitución, además reconoce el matrimonio como la institución que da punto de partida al surgimiento de la familia. El estado protege a la familia; sin embargo existe otra clase de unión, similar al matrimonio, que merecen tutela y la constitución no puede ser ajena a este reconocimiento progresivo de la unión, es así que el reconocimiento de la unión de hecho tiene una regulación expresa a partir de la Constitución de 1979, manteniéndose esta visión en la Constitución Política de 1993.
Efectivamente, el reconocimiento de la unión de hecho se puede apreciar desde la constitución de 1979, además de las normas relativas a la seguridad social en el Perú, no solo para efectos de las pensiones, sino también en lo que respecta al derecho fundamental a la salud. En lo referido a la seguridad previsional privada, es de apreciar que mediante el Decreto Ley N° 258978 se creó el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), que permite a los miembros de las familias de sus afiliados con derecho a pensión, percibir una pensión de sobrevivencia acreditando la condición de cónyuge o concubino.
Cabe señalar que el sistema pensionario peruano debe entenderse como una unidad constituida por dos sistemas previsionales principales como son: el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones. En ese orden de ideas, la coexistencia de dos sistemas pensionarios en el país implica una garantía de protección para el ejercicio de la seguridad social, por ende, se debe procurar establecer prestaciones similares.
Si bien en los diversos ámbitos previsionales y de prestaciones de salud la orientación es de incorporar en el ámbito de aplicación subjetivo a los convivientes incluso cuando se regula la pensión de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, dentro del Sistema Nacional de Pensiones se advierte que la protección respecto a la pensión de viudez en el caso de las uniones de hecho no sigue el mismo tratamiento.
‘’Es ineludible advertir que el origen del Decreto Ley N° 19990 es anterior al reconocimiento constitucional de la unión de hecho; en contrario, el conjunto de normas surgidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1979 sí contemplan la protección de las uniones de hecho; es así que exigir el requisito de matrimonio entre el causante y la derechohabiente se puede calificar como una aplicación anacrónica de las normas que integran el ordenamiento jurídico’’
‘’El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo’’
En ese sentido se puede inferir que alimentos significa todo lo que es indispensable para el sustento, esto es, vestido, educación etc. Asimismo el artículo 414 del código civil peruano señala que se deben alimentos recíprocamente: a) los cónyuges, b) los ascendientes y descendientes y c) los hermanos. Además, del análisis del artículo 326 se infiere que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.
a) respecto al deber recíproco de alimentos en las uniones de hecho
Existen obligaciones mutas entre los unidos de hecho que es prestar alimentos para el desarrollo normal de actividades regulares de la vida, sin embargo dicha obligación puede verse suspendida como consecuencia de la muerte de uno de los miembros, es entonces cuando la tutela de la seguridad social debe hacerse manifiesta a través de las prestaciones contempladas por ley, en los mismos términos del matrimonio.
Es por eso que la protección que brinda la seguridad social al trabajador debe comprender a las personas que mantienen vínculo familiar producto del matrimonio como a aquellos cuyo vínculo proviene de una unión de hecho y que han cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.
b) En cuanto a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la unión de hecho como requisito para obtener una pensión de viudez
Respecto del artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el caso de la pensión de viudez realizando un análisis en los términos de la inconstitucionalidad sobreviniente y legislación preconstitucional, en los fundamentos jurídicos 28 a 32, 35 y 36 de la Sentencia recaída en el expediente N° 06572-2006-PA/ TC18, señalando que:
‘’En rigor, corresponde en este extremo apreciar que los alcances de este precepto legislativo resultan ser una inconstitucionalidad sobreviniente, fenómeno presentado cuando una norma primigeniamente constitucional, deviene en inconstitucional porque no compatibiliza con la vigente norma constitucional. En este caso, el Decreto Ley 19990, fue desarrollado bajo el marco de la Constitución de 1933. Actualmente, sin embargo, como ya se tiene explicitado, debe interpretarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993’’
Se sobreentiende que el Decreto Ley 19990 es una norma preconstitucional, sin embargo debe ser interpretada y aplicada tomando en cuenta los derechos y principios que reconoce la constitución vigente En consecuencia, es la norma y específicamente su artículo 53, el que tendrá que interpretarse a la luz de los valores y principios materiales del texto constitucional.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y EL CONTROL DIFUSO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Es sabido que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; es por eso que cada vez que la administración califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar.
Por el artículo 2 del título preliminar de la norma administrativa se puede inferir que el control difuso es una de las facultades conferida al Tribunal Administrativo Previsional. ‘Sin embargo, en sede administrativa las Entidades que conforman la administración pública, deben actuar con respeto al principio de legalidad, aplicando, integrando e interpretando las disposiciones del ordenamiento jurídico de conformidad con el marco constitucional, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; así como, a la luz de los principios de igualdad, universalidad e integralidad, principios rectores de la seguridad social’’.
No obstante, el otorgamiento de pensiones de viudez a quienes conforman una unión de hecho no constituye practicar control difuso de la norma previsional dado que no se busca la inaplicación de una norma inconstitucional, lo que en realidad constituye es la aplicación armónica de la norma garantizando el acceso a la pensión en el marco de las disposiciones constitucionales vigentes que reconocen a la unión de hecho como un modo de establecer una unidad familiar, en defensa del derecho de la persona.
DECISIÓN DEL TRIBUANAL ADMINISTRATIVO PROVISIONAL
FUNDAMENTOS:
El inciso d) del artículo 51 del Decreto Ley N° 19990 señala que se otorga pensión de sobrevivientes cuando:
“d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto”
Con la resolución N° 0000004816-2008-ONP/DPR/DL 19990, se acredita que don WILLIAM VIVANCO SANEZ mantuvo la condición de pensionista de jubilación a partir del 2 de julio de 2007, por la suma de S/ 415.00.
Asimismo, con la Resolución N° 6 de fecha 11 de marzo de 2016, se acredita la relación de convivencia de la administrada con el causante don WILLIAM VIVANCO SANEZ desde julio de 1983 y del acta de defunción de folios 3, se determina que falleció el 24 de noviembre de 2012, cumpliendo con acreditar el vínculo de convivientes.
En ese orden de ideas, doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR cumple los requisitos para acceder al otorgamiento de una pensión de viudez; además en el presente caso la administrada presenta la solicitud con fecha 12 de julio de 2016, por lo que, el abono de las pensiones devengadas es desde los 12 meses anteriores a la presentación de su solicitud, correspondiendo tomarse en cuenta el pago de devengados a partir del 12 de julio de 2015.
EN CONCLUSIÓN
El Tribunal Administrativo Provisional concluye que se debe resolver la controversia para lo cual hará una interpretación expresa, a fin de determinar el acceso de la pensión de viudez a los beneficiarios de la unión de hecho que demuestren el vínculo de convivientes con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscrita en el registro personal; por ende, se considera relevante que el criterio interpretativo contenido en la presente resolución sea declarado precedente administrativo de observancia obligatoria, permitiendo que las controversias derivadas de los procedimientos administrativos que se pronuncien sobre derechos a pensión de viudez sean resueltos conforme a aquel y siendo su aplicación obligatoria por parte de la Entidad.
Declarar FUNDADO el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución N° 0000045688-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, d fecha 18 de agosto de 2016, debe ser declarado fundado en todos sus extremos, además, RECONOCER la pensión de viudez a doña BETTY DOMINGUEZ TAFUR, a partir del 24 de noviembre de 2012, disponiendo el pago de pensiones devengadas desde el 12 de julio de 2015
- PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
“Tienen derecho a pensión de viudez, en los términos del artículo 53° del Decreto Ley N° 19990, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscrita en el registro personal”.
Deja un comentario