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PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 08678-2-2016

 

  1. ASUNTO:

IMPUESTO A LA RENTA, MULTAS Y OTROS

  1. ANTECEDENTES:

La EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA MACHUPICCHU S.A interpone apelaciones  contra resoluciones de intendencia N° 095-014-0000767/SUNAT  la cual declaro infundada la reclamación formulada contra la RESOLUCION DE DETERMINACION N° 092-002-0002092 y una RESOLUCION DE MULTAS  N° 092-002-0002801 giradas por el impuesto a la renta durante el periodo 2004 y una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del CT.

Y la segunda 095-014-0000768/SUNAT que declaro infundada la reclamación presentada contra la resolución de intendencia N° 092-018- 0000522-2008 – SUNAT que dispuso devolver una suma menor a la solicitada y compensar esta con parte de la deuda contenida en la resolución del multa N° 092-002-0002801.

  • FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

La principal discusión en cuanto al reparo a la renta neta imponible del impuesto a la renta por resultado del laudo arbitral  entre la recurrente y ABB Alstom Power Hydro Sucursal Peru radica en que para la administración lo que ordena pagar dicho laudo corresponde a un activo mientras que para la constitución y la ley general de arbitraje el laudo arbitral es lo mismo que una sentencia por lo que la autoridad no tiene la potestad de modificar los términos o cambiar la naturaleza indemnizatoria de las pretensiones.

Señala que la administración usa un doble criterio en cuanto al reparo por diferencias de cambio en el caso de perdidas y no la considera cuando se trata de ingresos.

Además, en cuanto al reparo por activos considerado como gastos de mantenimiento referido a la adquisición de materiales e instalación del sistema de alumbrado publico de la central hidroeléctrica de machupicchu, mas no por la administración ya que esta pretende reparar tales gastos por considerarlo como activos ya que se anotó un desembolso por la adquisición de materiales de instalación , para posteriormente verificarse el requerimiento de una nueva instalación de alumbrado público lo que conjuntamente con su naturaleza de adquisición y su valor se llegó a la conclusión que se trataba de un nuevo activo. En tanto este es parte de la infraestructura de dicha central hidroeléctrica siendo necesaria para los funcionamientos propios de la actividad gravada.

Como resultado de la fiscalización, la administración inicio un procedimiento de fiscalización  a la recurrente respecto del impuesto a la renta del ejercicio 2004 reparo la renta neta imponible de dicho tributo, se observó que la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo, junio, julio, noviembre y diciembre del 2004 ya que existían algunos ingresos  omitidos   respecto al mes de noviembre para los efectos del pago a cuenta del impuesto a la renta, verificándose  la comisión de la infraccion tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del código tributario.

En tal sentido la administración como resultado del proceso de fiscalización emitió resoluciones de determinación N° 092-003-0002092  Y N° 092-003-0002093 y las resoluciones de multa N° 092-002-0002801

  1. RESOLUCION DE INTENDENCIA N°095-014-0000767/SUNAT

 

1.1.           Reparo por resultado de laudo arbitral con ABB POWER HYDRO SUCURSAL PERU

La resolución de determinación N° 092-003-0002092 emitida por impuesto a la renta, sustenta en sus pretensiones resueltas, a favor de ABB Alstom Power Hydro Sucursal Peru, que la recurrente debió considerar como activo fijo, ya que estas pretensiones implicaban un mayor pago de dicho activo, el cual debía ser recuperado vía depreciación, según el artículo 20 de la ley del Impuesto a la Renta.

  1. a) La Renta Bruta.

Según el articulo 20 del texto único ordenado, de la ley del impuesto a la renta, señala que esta constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio grabable, cuando tales ingresos provienen de la enajenación de bienes la renta bruta esta dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total y el costo computable, agregando que por costo computable se entiende como el costo de adquisición, producción, o en su caso valor de ingreso al patrimonio.

 Que de las resoluciones del tribunal N° 03205-4-2005  N° 19170-1-2011, entre  otras ha establecido que los estados financieros se debe reparar de acuerdo con los principios de contabilidad general , losen nuestro país  que en nuestro país están constituidos por las normas internacionales de contabilidad , que el articulo 24 de dicha norma dispone que los gastos posteriores a la adquisición de los elementos  componentes de las propiedades , planta, equipo , solo se reconocerán como activo cuando mejoren las condiciones del bien.

En tal sentido se observo  que  la contabilización efectuada por la recurrente , en donde los resultados fueron cargado a gastos cuando debieron ser activados al encontrarse vinculados  con la ejecución del contrato.

El tribunal fiscal desestimo las pretensiones principales de compensaciones ,no obstante se pronunció  por las pretensiones subordinadas como la indemnizatoria.

Mediante el resultado del requerimiento se deja constancia que la recurrente se habría negado a participar de la recepción provisional.

El tribunal fiscal concluyo que  toda vez que la negativa de la recurrente para suscribir el acta de recepción provisional de la obra la contratista ya no se encontraba obligada a mantener en vigencia de la póliza.

La sala civil permanente de la corte suprema de justicia de tumbes mediante casación N°1955-2009 el enriquecimiento sin causa solo procede el reembolso o restitución de la medida en que el en que el demandado se enriqueció.

El reparo arreglado por la administración se encuentra arreglado por la ley.

1.2 Reparo por activo  fijo considerado como gasto de mantenimiento

Este reparo se efectúa considerando que el desembolso  por la adquisición de materiales corresponden a la  adquisición de un  nuevo activo, la administración comunico a la recurrente la revisión de los gastos de mantenimiento, verificándose el desembolso para la adquisición de materiales, la central requería una nueva instalación de alumbrado público además por la naturaleza y el monto del desembolso se determinó que correspondía a un activo y no a un gasto. Revisando aparte el contrato celebrado del recurrente  con la empresa CODISER por la adquisición de materiales para el sistema de alumbrado público.

Dado todos los documentos presentados por la recurrente ponen en evidencia el cambio de todo el sistema de iluminación de la referida contrato, si bien la recurrente alega todos estos trabajos realizados implican gastos de mantenimiento no se acredito fehacientemente.

1.3 Reparo por diferencia de pago

Mediante resolución de determinación la administración reparo tanto la ganancia como la perdida por diferencia de cambio, en cuanto  a las interpretaciones de diferencias de cabio se adoptó mediante acuerdo contenido en acta de reunión de sala plena N° 2016-16

“las diferencias de pago son computables en la medida que sean generadas por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas o relacionadas con la obtención de  potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones

La diferencia de cambio  será  computable para determinar  la renta neta si y solo si la operación de la que  resulta esté involucrada con la obtención de una potencial renta gravada.

En conclusión para anotar una diferencia de cambio en la determinación de la renta neta imponible se requiere la existencia de una anotada vinculación, dicho criterio tiene carácter vinculante para todos para todos los vocales de este tribunal.

Según lo expuesto la apelada debe revocarse en el extremo referido a las diferencias de cambio  provenientes de los fondos depositados en cuentas bancarias  incluyendo los intereses que este  puede generar.

1.4 Multa

La resolución de  multa N° 092-002-0002801 fue girada en torno a la infracción del  numeral 1 del artículo 178 del código tributario  con relación del impuesto a la renta durante el periodo 2004.

Este dispone  que constituye  infracción tributaria no  incluir en las declaraciones ingresos, remuneraciones, retribuciones , rentas , patrimonio actos gravados o tributos retenidos, según la tabla de infracciones y sanciones del código tributario la sanción aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría como es el caso de la recurrente equivale  a una multa del 50% dl tributo omitido.

 

  1. RESOLUCION DE INTENDENCIA 095 -014-0000768/ SUNAT

El artículo 38 del código tributario sustituido mediante  ley N° 29191 disponiendo las devoluciones de  pagos realizadas indebidamente se efectuaran en moneda nacional  agregándoles el interés fijado por la administración  tributaria.

Por ello la recurrente solicita mediante  declaración jurada rectificatoria la devolución de saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2004 ,esta fue declarada procedente en parte ya que como resultad del procedimiento de fiscalización se estableció como saldo a favor la suma de 490 760,00  también compensada de oficio con la deuda contenida en la resolución de multa N°092-002-0002802 y la 000280.

Mediante resolución de intendencia 095 -014-0000768 la administración modifico dicha resolución al haber dejado sin efecto la resolución de multa N° 092 disponiendo  la cual fue girada  por la infracción del numeral 1 del artículo 178 , dejando sin efecto el reparo al pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de noviembre

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RESUELVE:

  1. Acumular los procedimientos tramitados en los expedientes N° 13074-2009 Y N° 13079-2009
  2. REVOCA la resolución de intendencia referido  a la diferencia de cambio y en cuanto al monto de la sanción en multa  CONFIRMARLA en los extremos cuestionados.
  3. REVOCAR la resolución de intendencia en el extremo que dispuso la compensación del crédito objeto de devolución con la parte de la sanción contenida en la resolución de multa
  4. DECLARAR de acuerdo al artículo 154 del texto único ordenado del código tributario esta resolución constituye precedente vinculante.

“las diferencias de cambio son computables en la medida que sean generadas de operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentren vinculadas o relacionadas con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora de ingresos o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones no obstante tratándose de la diferencia de cambio que resulte de la expresión de saldos de tenencia de dinero en moneda extranjera a la fecha del balance general así como en el caso del canje de moneda extranjera por moneda nacional , no será necesario que el contribuyente sustente el origen de dichos importes de moneda extranjera”

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