EL PRESENTE ARTÍCULO SE PUBLICA CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL AUTOR, EL MISMO QUE EN CASO DE CONSULTAS SOBRE EL TEMA PROCEDERÁ A ABSOLVERLAS
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS OBLIGACIONES LABORALES
Ana María Carbajal Ibarra[1]
La responsabilidad solidaria es aquella obligación donde concurren varios ya sean acreedores, deudores o viceversa, de manera que cada acreedor pueda pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación según el artículo 1172 del Código Civil[2] peruano. En materia laboral responderá a la responsabilidad solidaria la empresa principal conjuntamente con la empresa contratista o subordinada teniendo en cuenta el artículo 1183 del Código Civil[3].
En la Ley General de Inspección Laboral N° 28806, en su artículo 42°[4] nos precisa a cerca de las responsabilidades empresariales, en su primer párrafo nos señala si en el caso la obligación recae en varios sujetos conjuntamente es decir en la figura de la intermediación o tercerización laboral donde existe una empresa principal y una empresa contratista o subordinada, la obligación recae sobre las mismas.
En el mismo artículo en su numeral 2, nos precisa que en materia de seguridad y salud en el trabajo quien tiene la obligación de responder directamente con aquella infracción será la empresa principal.
El Octavo Pleno Casatorio 2008 tomó una importante decisión en cuanto a la responsabilidad solidaria, el problema consistía en determinar si en materia laboral resultaba procedente disponer el pago de las obligaciones en supuestos distintos al artículo 1183 del Código Civil o en forma exclusiva y excluyente en los casos regulados por esta norma. Existieron dos posturas una sostenía que existía solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil, sino además en los casos en los que existe vinculación económica o grupo de empresas; la segunda postura sostiene que esta obligaciones laborales se configuran únicamente en los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código civil, siendo esta la única norma legal que establece los criterios de solidaridad para el cumplimiento de las obligaciones.
La conclusión del pleno fue la siguiente: Existe solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil sino, además, en los casos en los que exista vinculación económica[5], grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores, entendemos por derechos laborales la jornada laboral de 48 horas (8 horas diarias ó 48 horas semanales), descanso semanal obligatorio (24 horas continuas, de preferencia el domingo), descanso en días feriados no laborables, vacaciones (15 días), remuneración acordada con el empleador (no es obligatorio pagar el sueldo mínimo), compensación por Tiempo de Servicios (equivalente a ½ remuneración por año laborado) y gratificación por fiestas patrias, navidad (equivalente a ½ remuneración) y seguro social si trabaja como mínimo cuatro horas diarias.
Cesar Puntriano[6] nos señala que en el Pleno Jurisdiccional llevado a cabo en el año 2008 no existe exigencia de laborar en forma sucesiva o simultánea para más de una empresa del grupo, ni que exista confusión patrimonial.
Al respecto señalamos que desafortunadamente no se ahondan las razones por las que se asegura la responsabilidad solidaria en caso de detectar un agrupamiento empresarial pues esta consiste en un grupo de empresas que tienen una misma actividad y estrategia en común que se vinculan con los sectores soporte y mantienen entre sí lazos de proveeduría y prestación de servicios, las cuales están organizadas en redes verticales y horizontales con el propósito de elevar sus niveles de productividad, competitividad y rentabilidad, por lo que una interpretación razonable del citado Pleno pasa por atribuir responsabilidad solidaria solamente a grupos fraudulentos, ello en tanto no resultaría gratuito que el acuerdo del Pleno culmine comprendiendo a casos en que “se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 10759-2014-Lima, la responsabilidad solidaria para el pago de beneficios sociales, entre grupos de empresas. Al respecto, podemos definir inicialmente que “grupo económico” o “grupo de empresas” es el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única. En este extremo existe vinculación económica laboral cuando se celebra un contrato de colaboración empresarial, por medio del cual un trabajador presta servicios a los distintos miembros de este. De este modo se configura la responsabilidad solidaria de todos los miembros del grupo empresarial, cuando las labores que realiza el trabajador beneficien a los integrantes de dicho grupo de manera directa.
Es importante precisar que quien demande la responsabilidad solidaria deberá demostrar el fraude, de lo expuesto podemos dilucidar que en nuestro ordenamiento hace falta la unificación de jurisprudencia, que ayude a precisar cuál es la exigencia para laborar en un grupo de empresas, existe o no la exigencia de laborar en forma sucesiva o simultánea para más de una empresa del grupo.
[1]Estudiante del VI Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, tercio Superior. Practicante en el Estudio Jurídico Fernández Correo electrónico: ana.mariacarbajal28@gmail.com
[2] Art. 1172 Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
[3] Art. 1183 La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.
[4] Artículo 42.- Responsabilidades empresariales:
42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
[5] Existirá un vínculo económico cuando se celebra un contrato de colaboración empresarial.
[6] Abogado laboralista y Profesor de la PUCP y ESAN.
28 junio, 2017 at 3:03 pm
Tendrian disponible un modelo para dar respuesta a una apelacion sin efecto suspensivo y con calidad de diferida? Soy la demandante (laboral)
Gracias por su gentil respuesta.
20 julio, 2021 at 8:13 pm
Buenas Noches interesante información la compartida, solo tengo una consulta cuando la empresa principal no es ubicada, se puede solicitar a la empresa solidaria el pago total de la deuda laboral?