EXP. N° 00422-2013-PA/TC
SANTA
FERNANDO AUGUSTO VÁSQUEZ CHING
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2015 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Augusto Vásquez Ching contra la sentencia de fojas 116, de fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Santa y el Banco Internacional del Perú (Interbank).
Solicita que se deje sin efecto el descuento por planilla del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % de la misma. Señala que mantiene un crédito vigente con la mencionada entidad financiera, cuyas cuotas se vienen pagando a través de descuentos en planilla en aplicación de un convenio que esta suscribió con su empleador. Manifiesta que dicho crédito ha sido pagado de manera puntual; sin embargo, por mandato judicial emitido en un proceso de alimentos (Exp. 398-2010- 2506-JP-FC), se dispuso la retención del 60 % de su remuneración, habiéndose llegado al tope máximo posible embargable, en virtud del cual el 40 % de su remuneración tiene carácter intangible. Refiere que, a pesar de ello, la Universidad emplazada le viene descontando el 100 % de su remuneración, a fin de cumplir con la retención judicial y el crédito contraído, vulnerando su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
Por su parte, el apoderado de la Universidad contesta la demanda argumentando que el recurrente, escudándose en el mandato judicial de embargo por alimentos, pretende sustraerse de sus obligaciones crediticias a pesar de haber consentido la utilización del mecanismo de descuento en planillas. Asimismo, señala que el mencionado proceso de alimentos fue seguido por el hijo del demandante (21 años de edad) que vive con él en su domicilio, por lo que el recurrente pretende anular los descuentos autorizados expresamente por él a través de un juicio simulado.
El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 11 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, al considerar que al recurrente se le retribuye por la labor que desempeña en la Universidad emplazada, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, y que los descuentos efectuados son consecuencia de disposiciones legales y de una autorización expresa efectuada por él.
La Sala Superior confirma la apelada al considerar que, de la revisión de los actuados, se advierte que si bien existe un descuento del 40% respecto de los haberes del recurrente, este no es un embargo. Ello en la medida que tal descuento no tiene su origen en un mandato judicial, sino en la decisión voluntaria del recurrente de hacer un pago fraccionado a través del mecanismo de descuento por planilla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1 El recurrente pretende que se deje sin efecto el descuento del 100 % de su remuneración y se proceda a descontarle solo el 60 % del mismo, conforme al límite establecido en el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil.
Cuestión previa
- Del Oficio 290-2010-UNS-OCAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (foja 10), y de las boletas de pago de remuneraciones (fojas 3 y 4), se aprecia que el recurrente tiene la condición de servidor público, titular de una plaza de docente en la Universidad Nacional del Santa.
Análisis de la controversia
- A fojas 3 y 4, se aprecian las boletas de haberes del recurrente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, de las cuales se desprende que, al momento de interposición de la demanda, su remuneración estaba siendo objeto de descuento por mandato judicial, derivado de un proceso por alimentos, el cual, según escrito de fecha 1 de diciembre de 2010 (foja 6), presentado por el recurrente al jefe de la Oficina Central de Personal de la Oficina de la Universidad, corresponde al 60 % de sus remuneraciones.
- Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, a fojas 12, obra el convenio suscrito entre las partes demandadas, Interbank y la Universidad Nacional del Santa, en el cual se establece que el pago de las deudas derivadas de los créditos otorgados a los trabajadores de la universidad, entre los cuales se encuentra el recurrente, se realiza a través del mecanismo de descuento por planilla. En la cláusula tercera, numeral 1, de dicho convenio se señala que la Universidad demandada deberá evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del crédito, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre el haber mensual, incluyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal a concederse, no superen el 30% de los ingresos mensuales del trabajador.
- De esta manera, el citado convenio establece un límite a la capacidad de endeudamiento del recurrente. Así, considerando el embargo por alimentos ordenado judicialmente, los descuentos aplicables actualmente al demandante superan el límite del 30 % de descuento de su haber mensual establecido por el convenio. Ello implica que las entidades demandadas están impedidas de realizar descuentos o retenciones adicionales. De esta manera, la retención que están realizando los demandados afecta el derecho a la remuneración del recurrente.
- Por otro lado, a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecian dos adendas al convenio. En la segunda de ellas se aumenta el monto máximo que puede descontarse por planilla a un trabajador de la universidad al 45 % de sus ingresos mensuales líquidos. Sin embargo, este cambio no produce efectos sobre la situación del demandante, por las razones expuestas supra. El segundo límite de 45 %, en efecto, también ha sido superado ya por el embargo alimentario.
- Ciertamente, ello no implica la extinción de la deuda que ha contraído el demandando, o que no esté obligado a cancelarla, pues los demandados tienen habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que el demandante honre dicha deuda. Sin embargo, no podrán hacer valer dichos intereses a través del descuento directo por planilla.
- Finalmente, debe desestimarse el argumento de la Universidad respecto a que el embargo por alimentos que sufre el demandante no afecta su capacidad económica y tiene como propósito disminuir o anular su capacidad de pago de las deudas contraídas. Se trata de un proceso ordinario que ya ha concluido, y su validez no es un asunto que corresponda ser discutido en el presente proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO:
- Declarar FUNDADA la demanda.
- ORDENAR se suspenda el descuento directo por planilla de los haberes del recurrente realizado por los demandantes para el pago de deudas, y se proceda a realizar solo los descuentos ordenados judicialmente y los que correspondan por ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA SALDAÑA-BARRERA
6 junio, 2016 at 1:08 pm
Agradeceré su consejo, mi sueldo básico es de 2,300 soles y me descuentan por plantilla 1300 soles mensuales por tener deudas con una cooperativa, a parte de los descuentos de ley y sólo recibo 400 soles aprox.habrá algún método para que me descuenten menos? O alguna norma que me apoye a que sea menor el dscto.? Gracias y agradeceré su apoyo.Saludos.
9 junio, 2016 at 10:26 am
Buenos días podrías aplicar esta STC a efectos de que no se por la deuda solo se te descuente un promedio de 920 soles por el préstamo con dicha cooperativa.
28 septiembre, 2016 at 12:30 pm
Esta sentencia tiene carácter vinculante??
Lo pregunto porque en la entidad que trabajo si omitieron pagar en dos meses pues el mes que viene le descuentan el 100 por ciento de sueldo, asi que tengo por cobrar sueldo cero .
28 septiembre, 2016 at 12:53 pm
Según el Artículo VII del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Por otro lado, el artículo Vl del citado código en su tercer párrafo, se establece que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
En consecuencia todas las resoluciones del TC son vinculantes, y si el juez desea apartarse de una STC como la presente, debe establecer los fundamentos de hecho y derecho del apartamiento e indicar xq no se estaría vulnerando su derecho constitucional.
En ese sentido, le recomendaría que tome las acciones legales al respecto o que curse una carta a RRHH de su empresa adjuntando esta STC.
Saludos,
28 septiembre, 2016 at 12:33 pm
Interesante veamos si absuelven esta consulta.
Es una buena opción en la red para despejar dudas.
14 abril, 2017 at 11:46 am
buenos dias . en una retencion judial por alimentos . la empresa donde trabajo puede hacer el descuento sin previo aviso, es mi derecho pedir a la empresa la carta donde informa la retencion?
puntos a tomar en cuenta:
1-nunca me llego una notificacion del proceso.
2- tengo boucher que comprueban el cumplimiento del pago por alimentos , acordador con mi es esposa verbalmente.
agradesco su respuesa.
23 junio, 2017 at 5:06 pm
Buenas tardes, ustede debe ser notificado de todo proceso que se sigue en su contra. Lo más probable es que la empresa haya sido notificada con la medida cautelar que solicita la retención de su sueldo en la parte proporcional que corresponde.
Sobre el acuerdo con su esposa, usted deberá probar con documentación fehaciente que dicho acuerdo se realizo.
11 julio, 2017 at 6:58 am
Buenos Dias: Mi empresa donde actualmente trabajo me realizo descuento debido a causa de unos conceptos de errores operativos con costo ya que percibo un sueldo neto de 1200 a 1300 soles de un sueldo bruto de 1500 soles sin embargo me depositaron 245 soles por dichos conceptos es posible percibir casi el 25 % del sueldo esta normado por ley o mi empresa a cometido un error. De antemano agradesco su comentario.
9 enero, 2018 at 8:21 pm
NO es posible, le recomendaría que verifique la STC que se ha colocado.
Saludos,
13 marzo, 2018 at 12:16 am
Buenas noches, tengo un descuento por planilla de 1400 soles mi sueldo bruto es de 3900 con descuentos recibo 3400, la madre de mis hijos me hizo una conciliación extrajudicial la cual paso 1800, sumando sólo me quedan 100 soles para vivir es posible solicitar a mi empresa no se me descuente más del 60% entre la pensión y el descuento por planilla, gracias por la respuesta
23 abril, 2018 at 2:56 pm
Si es posible y es necesario que se le indique que no se puede quitar más del 60%.
Saludos,
18 junio, 2018 at 10:05 pm
trabajo en una empresa del estado y tengo una retencion judicial por alimentos del 60% y ademas mi empleador me descuenta la deuda de un banco y el descuento llega al 80% de mi sueldo, he reclamado que no me pueden descontar mas del 60% pero me indican que lo hacen de acuerdo al D.S. 010-2014-EF que dice que me pueden descontar hasta el 50 % de mi remuneracion neta mensual. Que puedo hacer
14 julio, 2018 at 1:09 pm
Buenas tardes, usted debe iniciar un procedimiento de amparo… Para salvaguardar su derecho.
3 julio, 2018 at 5:00 pm
Bunas tardes doctor en la actualidad soy policia y me descuentan mas del 100% de mi sueldo x alimentos llegando a un 103% de los cuales ya hice el prorrateo de alimentos y se me esta otorgando solo el descuento del 60% y ahora el banco de comercio x intermedio de la dieco pnp me quiere descontar el 20% de mi sueldo q es el 40% avalandose en el decreto 010.
Digame doctor q puedo hacer en este caso
14 julio, 2018 at 1:01 pm
Buenas tardes, usted debe interponer un procedimiento de amparo ante el Poder Judicial… Saludos.
8 julio, 2018 at 5:47 am
Dr. Envié una carta a mi empleador indicándole que entre el convenio que suscribi en el que se me descuenta 1400 soles por planilla y la conciliación extrajudicial que tengo que pasar de 1800 soles a la madre de mis hijas sólo me quedan 400 soles para sobrevivir, me respondieron que no era posible ni rebajar las cuotas del convenio ni dejar sin efecto dicho convenio, entiendo que no se puede descontar a un trabajador más del 60% de su sueldo, dada la respuesta por mi empleador a que instancia(s) puedo recurrir, gracias x su rpta
14 julio, 2018 at 12:57 pm
Buenas tardes… Usted debería iniciar un procedimiento de amparo ante el Poder Judicial y pedir una medida cautelar para que no se le siga vulnerando sus derechos. Saludos.
12 agosto, 2018 at 3:26 am
Dr. Buenas noches, tengo una audiencia judicial este mes si por motivos de fuerza mayor no puedo asistir puedo darle poder a un familiar o amistad muy cercana? y si lo puedo hacer qué tipo de escrito tendría que enviarle al juzgado puede ser un poder simple, tendría que llevarlo mi abogado el mismo día de la audiencia? tendría que ser con anticipación? gracias por su respuesta
14 agosto, 2018 at 12:57 am
Dr. La medida cautelar es contra mi empresa que no accede a solicitarle al banco reducir las cuotas o contra el banco, gracias por su respuesta
12 septiembre, 2018 at 3:01 pm
contra la empresa, pero como litisconsorcio necesario al banco.
3 octubre, 2018 at 6:39 pm
Muy interesante Dr. y muy ilustrastivo. Gracias.
28 febrero, 2019 at 11:36 am
dr buenos dias una consulta tengo una deuda con sentencia judicial con el banbif me pueden embargar parte de mi salario, y cual seria el porcentaje
agradezco por su respuesta
1 marzo, 2019 at 8:58 pm
Buenos días, hasta 60%
27 mayo, 2019 at 2:12 am
TENGO EMBARGO POR ALIMENTOS AL 60 %. NO SE ME DESCUENTA MI CUOTA SINDICAL, SIN EMBARGO POR OBLIGACIONES AUTORIZADAS LA CUOTA MENSUAL DESCONTADA EN 4 VECES MAYOR A LA PACTADA.
POR DEL DS 010-2014.EF HOY COBRO 400 SOLES AL MES PARA VIVIR.
HE SOLICITADO A LAS COOPERATIVAS VÍA CARTA NOTARIAL INFORMACIÓN DEL CONVENIO PACTADO CON MI INSTITUCIÓN, ESTADO FINANCIERO DEL CRÉDITO DE HACE 6 AÑOS POR 1000 SOLES Y COPIA DE LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO POR PLANILLAS AL 100 % POSTERIORES AL EMBARGO POR ALIMENTOS.
NO SE ME BRINDA DICHA INFORMACIÓN A LA FECHA.
NO DESCONOZCO MIS OBLIGACIONES, POR LO QUE HE SOLICITADO RE FINANCIAMIENTO POR MI LIMITACIÓN JUDICIAL Y NO LOGRO ACCEDER A ELLO.
MI EX PAREJA NO TRABAJA ESTA ENFERMA REQUIERE CIRUGÍA. Y POR EL BIENESTAR DE MI ÚNICO MENOR HIJO NO DESEO DEMANDAR REDUCCIÓN DE ALIMENTOS POR RAZONES HUMANITARIAS, CONSIDERANDO QUE 1100 NO LES ALCANZA POR LA ENFERMEDAD DE MI EX PAREJA.
ACUDO AL AMPARO Y SOLICITO LA CAUTELAR. OK
PERO COMO SE PARA ESTE ABUSO. FRENTE A QUIEN DEMANDAMOS LOS CIENTOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO.
GRACIAS Y DIOS DERROCHE BENDICIONES DOCTOR.
27 mayo, 2019 at 2:19 am
COMO FRENAMOS EL ABUSO QUE SE ESTA COMETIENDO DE PARTE DE FUNCIONARIOS QUE ALEJADOS DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ESTÁN APLICANDO EL DS No 010-2014 . HOY CON ESTE GOBIERNO DESDE ABRIL DEL 2019. CONSIDERANDO QUE GESTIONES ANTERIORES POR RESPETO A LA CONSTITUCIÓN Y LEY NO LO HICIERON RESPETANDO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7 agosto, 2019 at 3:24 am
El bendito DS 010-2014, que injusticia.
Como un DS puede estar por encima de la Constitución.
18 septiembre, 2019 at 3:03 pm
en la sentencia de alimentos se dispone el descuento de S/. 330.00 soles como suma liquida o monto fijo, SIN DESCUENTO POR PLANILLA, sin embargo la demandante ha solicitado al Juzgado que se afecte la planilla del demandado y de proceda a la retención. es legal es pedido;
18 septiembre, 2019 at 3:04 pm
en la sentencia de alimentos se dispone el descuento de S/. 330.00 soles como suma liquida o monto fijo, SIN DESCUENTO POR PLANILLA, sin embargo la demandante ha solicitado al Juzgado que se afecte la planilla del demandado y de proceda a la retención. es legal ese pedido.
20 septiembre, 2019 at 6:50 pm
Doctor buen día q pasa si la UGEL no ase caso al oficio de l juez q ordena el descuento del 25 por ciento al trabajador nombrado por planilla por alimento ya q e dejado el oficio el día 7 de setiembre
23 septiembre, 2019 at 5:13 am
buenas, tengo un descuento por planilla de parte de un banco todos los meses, mi consulta es podria anularse este descuento directo de planilla y hacerlo yo personalmente las letras que faltan los meses siguientes.
16 octubre, 2019 at 6:50 pm
remuneracion trabajador S/ 3600.00
descuento 2500.00 a razon de S /500.00 mensuales
concepto: Encargo Interno (al personal de la institución pública)no rendido Consulta:
cual es la base legal para aplicar debidamente dicho descuento para el caso o cual seria el criterio a aplicar?
9 marzo, 2020 at 9:56 am
Actualmente me vienen descontando el 85% de mi sueldo, he planteado mi demanda por prorrateo, y el Juez me ha indicado que precise si es prorrateo o reducción de alimentos. Que me recomienda Dr., y si es posible, me podria indicar cual es la diferencia entre los dos. Gracias
4 abril, 2020 at 6:07 pm
Reduccion de alimentos Afectacion a los principios de legalidad y motivacion de resoluciones
CAS 1700-2004 PIURA REDUCCIÓN DE ALIMENTOS LIMA, VEINTISÉIS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NÚMERO MIL SETECIENTOS – DOS MIL CUATRO; CON LOS ACOMPAÑADOS; EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA;
MATERIA DEL RECURSO
SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN, INTERPUESTO POR C.L.L.Q., MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS CIENTO NUEVE, CONTRA LA
RESOLUCIÓN
DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, DE FOJAS CIENTO TRES, SU FECHA DOCE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, QUE REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA DECLARA LNFUNDADA LA DEMANDA Y REFORMÁNDOLA REDUCE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A QUINIENTOS NUEVOS SOLES A FAVOR DE LA CÓNYUGE E HIJAS;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
QUE, EL RECURSO CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR
RESOLUCIÓN
DE FECHA DOS DE AGOSTO DEL DOS MII CUATRO, POR LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISÉIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL SE DENUNCIA QUE SE HA CONTRAVENIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO ACOTADO; EL ARTÍCULO SÉTIMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y EL ARTÍCULO CIENTO TREINTINUEVE INCISO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, AL NO HABERSE VALORADO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES, ACEPTÁNDOSE LO MITÓMANO DE LA PRETENSIÓN Y DE SUS PRUEBAS, AL NO CONSIDERAR EL SUPERIOR COLEGIADO QUE LOS DOCUMENTOS, TALES COMO LOS QUE CORREN DE FOLIOS TRES A OCHO Y EL DE FOLIOS SETECIENTOS SETENTIDÓS RELACIONADOS CON LA FICHA CERO CERO ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE, SON PRODUCTOS DE LA AYUDA FAMILIAR Y QUE LOS MISMOS YA SE HAN HECHO VALER EN OTRO JUICIO SIMILAR (EXPEDIENTE DOS MIL – CUATROCIENTOS TRECE) QUE SE DESESTIMÓ; POR LO QUE NO SE EXPLICA POR QUE AHORA SE AMPARA LA MISMA PRETENSIÓN SINO HA DISMINUIDO EL INGRESO ECONÓMICO DEL OBLIGADO; Y POR EL CONTRARIO HAN INCREMENTADO LOS MISMOS; A DIFERENCIA DEL DE LAS MENORES COMO CONSECUENCIA DE SUS ESTUDIOS SUPERIORES; POR LO QUE LA REBAJA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESULTA INMOTIVADA, INJUSTA E ILEGAL, MÁS AUN SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL ACTOR ES UN IMPERTINENTE INCUMPLIDOR DE !A LEY, DE SUS DEBERES Y DE SUS RESPONSABILIDADES;
CONSIDERANDO
PRIMERO
– QUE, DEL PETITORIO DE LA DEMANDA APARECE QUE EL ACTOR SOLICITÓ LA REDUCCIÓN DEL QUANTUM ALIMENTARIO FIJADO EN EL PROCESO SIGNADO CON EL NÚMERO QUINIENTOS TREINTA NOVENTICUATRO; QUE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA EMPLAZADA SEÑALÓ QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO PRETENDIDO (EXPEDIENTE NÚMERO DOS MIL – CIENTO CUARENTITRÉS); INDICA TAMBIÉN QUE EL ACTOR GENERA CUANTIOSOS INGRESOS; INCLUSO VA A SOLICITAR UN AUMENTO DE ALIMENTOS; ES MÁS, AFIRMA QUE EL ACTOR MANTIENE PENDIENTE ADEUDOS CON LA RECURRENTE Y SUS HIJAS;
SEGUNDO
– QUE, EL A QUO, AL MOMENTO DE RESOLVER LA CONTROVERSIA, DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA, ATENDIENDO A QUE EL ACTOR NO HA PODIDO DEMOSTRAR QUE LA NECESIDAD DE SUS HIJAS HAYA DISMINUIDO; POR OTRO LADO, RESPECTO DE SU CAPACIDAD ECONÓMICA, REFIERE QUE EN EL PROCESO ANTERIOR DE EXONERACIÓN Y REDUCCIÓN DE ALIMENTOS QUE PLANTEÓ EL ACTOR CONTRA LA EMPLAZADA Y SUS HIJAS PRESENTÓ BOLETAS DE INGRESOS EN DONDE DECLARABA PERCIBIR TRESCIENTOS OCHENTINUEVE NUEVOS SOLES; SIN EMBARGO, AHORA ADJUNTA BOLETAS DONDE DECLARA PERCIBIR CUATROCIENTOS CINCUENTIUNO NUEVOS SOLES, POR LO QUE, COMPARÁNDOLAS, SE PUEDE CONCLUIR QUE NO HAY DESMEDRO PATRIMONIAL; POR OTRO LADO, EN EL PROCESO ANTECEDENTE, ADJUNTA BOLETAS DONDE CONSIGNA QUE EL ACTOR INGRESÓ A LABORAR EN LA EMPRESA FAMILIAR EN MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE; SIN EMBARGO, EN ESTE PROCESO, ADJUNTA BOLETAS DONDE SE DECLARA QUE INGRESÓ A LABORAR EN EL DOS MIL UNO, LO CUAL, DEBE TOMARSE EN CUENTA, POR LA FAMILIARIDAD (PARENTAL) DE LAS PERSONAS CON LAS QUE TRABAJA;
TERCERO
– QUE, EL ACTOR INTERPONE SU RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ESTA SENTENCIA, Y LA SALA SUPERIOR AL ABSORBER EL GRADO, REVOCA LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA Y REFORMÁNDOLOS DECLARA FUNDADA EN PARTE DICHA DEMANDA, REDUCIÉNDOLE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PENSIONARIA A QUINIENTOS NUEVOS SOLES;
CUARTO
– QUE, TAL COMO HAN MANIFESTADO LAS PARTES, EN EL PROCESO DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS QUE SIGUIERAN (EXPEDIENTES QUINIENTOS TREINTA – NOVENTICUATRO Y DOS MIL – CUATROCIENTOS TRECE) SE FIJÓ EN SETECIENTOS NUEVOS SOLES LA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA EMPLAZADA Y SUS HIJAS;
QUINTO
– QUE, LOS ALIMENTOS PUEDEN SER DEFINIDOS COMO “(…) EL DEBER IMPUESTO JURÍDICAMENTE A UNA PERSONA DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE OTRA PERSONA (…)” (L.J.; CITADO POR B.A.L.; INSTITUTO JURÍDICO DE LOS ALIMENTOS: ÍNDICE ANALÍTICO; EDITORIAL CUZCO; LIME- PERÚ; PÁGINA DIECIOCHO); ASIMISMO, SON CONDICIONES PARA EJERCER EL DERECHO A PEDIR LOS ALIMENTOS LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS PIDE, LA POSIBILIDAD ECONÓMICA DE QUIEN DEBE PRESTARLOS Y LA EXISTENCIA DE UNA NORMA LEGAL QUE ESTABLEZCA DICHA OBLIGACIÓN (OPUS CIT PÁGINA VEINTINUEVE);
SEXTO
– QUE, EL DERECHO DE LOS ALIMENTOS POSEE, ENTRE OTRAS CARACTERÍSTICAS, EL DE SER IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLES, POR ENDE, SI EL JUEZ CONSTATA LA EXISTENCIA DE LAS TRES CONDICIONES ANTES MENCIONADAS DEBE ESTABLECER LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA A CARGO DEL DEUDOR ALIMENTARIO; NO OBSTANTE, DADA LA NATURALEZA DEL DERECHO ALIMENTARIO ÉSTE SE ENCUENTRA SUJETO A LAS VARIACIONES QUE PODRÍAN OCURRIR EN EL TIEMPO RESPECTO AL ESTADO DE NECESIDAD DE LOS BENEFICIADOS O A LAS POSIBILIDADES DEL OBLIGADO, ES POR ELLO QUE LA LEY AUTORIZA A SOLICITAR LA MODIFICACIÓN (REDUCCIÓN) O LA EXONERACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, TAL COMO LO DISPONE LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO CUATROCIENTOS OCHENTIDÓS DEL CÓDIGO CIVIL, NORMA QUE ESTABLECE QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE INCREMENTA O REDUCE SEGÚN EL AUMENTO O LA DISMINUCIÓN QUE EXPERIMENTEN LAS NECESIDADES DEL ALIMENTISTA Y LAS POSIBILIDADES DEL QUE DEBE PRESTARLAS;
SETIMO
– QUE, ES ASÍ QUE, COMO LO SEÑALA EL JURISTA NACIONAL H.C.C. Y, DE MANERA SIMILAR, EL TAMBIÉN JURISTA B.A. LLANOS ES UN PRINCIPIO UNIVERSALMENTE ACEPTADO QUE NO EXISTE COSA JUZGADA EN MATERIA DE LA FIJACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARÍAS, EN ESE SENTIDO SI SE REDUCEN LAS POSIBILIDADES DE UNO DE LOS OBLIGADOS Y SUBSISTEN LAS NECESIDADES DEL ALIMENTISTA, EL JUEZ DE LA CAUSA ESTÁ PLENAMENTE FACULTADO A ESTABLECER O AUMENTAR LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL OBLIGADO;
OCTAVO
– QUE, EN ESTE CASO, LA RECURRENTE DENUNCIA QUE LA SALA CIVIL SUPERIOR SE HA BASADO, EN LOS MISMOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERAN UTILIZADOS POR EL ACTOR, EN EL PROCESO DE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS PREVIO A ÉSTE, Y EN DONDE SE DESESTIMÓ SU PRETENSIÓN;
NOVENO
– QUE, ANALIZANDO LA SENTENCIA DE VISTA TENEMOS QUE ÉSTA HA REDUCIDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, SOSTENIENDO QUE: “(…) ES EVIDENTE QUE LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE OSTENTABA EL DEMANDADO HA DISMINUIDO, CONFORME SE DESPRENDE DE LAS BOLETAS DE PAGO ANEXADAS CON LA DEMANDA Y QUE DEBEN SERVIR COMO REFERENTE Y SER VALORADAS CONJUNTAMENTE CON TODO EL MATERIAL PROBATORIO, DEBIENDO REBAJARSE PRUDENCIALMENTE LA ACTUAL PENSIÓN ALIMENTICIA, TENIENDO EN CUENTA QUE YA NO ES PROPIETARIO DE LA IMPRENTA, INCLUSIVE NO ES SOCIO DE LA EMPRESA “TÁLLERES GRÁFICOS SILVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “. CORTE SUPREMA DE .TUSTICIA DE LA REPUBLICA CONFORME SE INFIERE DE LA FICHA NÚMERO CERO CERO CERO UNO UNO DOS UNO DOS QUE OBRA A FOLIOS SETECIENTOS SETENTIDÓS EXPEDIDA POR EL REGISTRO MERCANTIL, LO QUE NO IMPLICA QUE NO TENIA OTROS INGRESOS. QUE COADYUVEN A NO AFECTAR SIGNIFICATIVAMENTE A LOS ALIMENTISTAS (…)”;
DECIMO
– QUE, EN CONSECUENCIA, A CRITERIO DE LA SALA SUPERIOR, LA REDUCCIÓN PRUDENCIAL SE HA MOTIVADO PORQUE: A) DE LA EVALUACIÓN DE LAS BOLETAS DE PAGO ANEXADAS CON LA DEMANDA, JUNTO CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, SE CONCLUYE QUE EL ACTOR HA DISMINUIDO SU CAPACIDAD ECONÓMICA; B) A ESTO SE AÚNA LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL ACTOR, AL NO SER YA PROPIETARIO DE LA IMPRENTA NI SOCIO DE LA EMPRESA ALUDIDA; C) ADEMÁS DE ESTO, INDICA QUE NO SE DEBE AFECTAR, SIGNIFICATIVAMENTE EL MONTO ALIMENTARIO; UN
DECIMO
– QUE, ATENDIENDO A ESTAS CONSIDERACIONES, EL DEBATE SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR SI LA MOTIVACIÓN OTORGADA POR LA SALA REVISORA ES SUFICIENTE, LO CUAL HAGA CONCLUIR QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO CIENTO TREINTINUEVE DE LA CARTA MAGNA; DUO
DECIMO
– QUE, CUANDO LOS MAGISTRADOS EVALÚAN EL MATERIAL PROBATORIO, DEBEN ANALIZAR, BAJO LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO CIENTO NOVENTISIETE DEL CÓDIGO ADJETIVO, Y LOS PRINCIPIOS PROBATORIOS, NO SÓLO UNA VALORACIÓN CONJUNTA DEL CAUDAL PROBATORIO, SINO TAMBIÉN DEBER OBTENER UNA APRECIACIÓN RAZONADA;
DÉCIMO TERCERO
– QUE, SI LOS ALUDIDOS MEDIOS PROBATORIOS, OBJETO DE EVALUACIÓN, HAN SIDO YA ANALIZADOS POR OTRO MAGISTRADO, ARRIBANDO- A UNA CONCLUSIÓN, ES OBVIO QUE TODO AQUEL MAGISTRADO QUE, BASADO EN SU CRITERIO JURISDICCIONAL E INDEPENDENCIA FUNCIONAL, CAMBIARÁ LA
DECISIÓN
EN OTRO PROCESO, TIENE QUE REALIZAR UNA REVISIÓN METICULOSA Y RAZONADA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PUESTO QUE SI ESTOS, EN DETERMINADA CIRCUNSTANCIA HISTÓRICA CONLLEVAN A UNA CONCLUSIÓN, TIENE QUE EXPLICARSE PORQUE NO ARRIBAN A UNA MISMA
DECISIÓN
; DÉCIMO
CUARTO
– QUE, POR ENDE, DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA SE DESPRENDE QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE RESUELVA, ÉSTA NO HA MOTIVADO, CON SUFICIENCIA, PORQUE ANTE EL ANÁLISIS DE SIMILARES MEDIOS PROBATORIOS SE HA ARRIBADO A UNA CONCLUSIÓN DIFERENTE; DÉCIMO
QUINTO
– QUE, POR ENDE, SE HA INCURRIDO EN UNA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO CIENTO SETENTIUNO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE VISTA; POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, CON LO EXPUESTO POR LA SEÑORA FISCAL SUPREMO EN LO CIVIL, Y DE ACUERDO CON EL APARTADO DOS PUNTO UNO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTISÉIS DEL CÓDIGO ACOTADO; DECLARARON: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, DE FOJAS CIENTO NUEVE INTERPUESTO POR C.L.L. QUIROGA; EN CONSECUENCIA NULA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, DE FOJAS CIENTO TRES, SU FECHA DOCE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO; DISPUSIERON QUE LA PRIMERA SALA CIVIL DE SU PROCEDENCIA DICTE NUEVA SENTENCIA CON ARREGLO A LEY; ORDENARON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”, BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR SEGUNDO G.S.G. CON CARMEN LUCIA LEÓN QUIROGA SOBRE REDUCCIÓN DE ALIMENTOS; Y, LOS DEVOLVIERON.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA
23 abril, 2021 at 6:10 am
DR. BUENOS DIAS; POR FAVOR UNA CONSULTA, LOS DESCUENTOS POR PLANILLA DE PENSIONISTA A FAVOR DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LA CUAL NO SOY SOCIO; ESTAN REGIDAS Y SE HACEN DE MANERA OBLIGATORIA DE ACUERDO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DEL AÑO 1985.
MUCHAS GRACIAS POR SU RESPUESTA
26 noviembre, 2023 at 9:07 am
buenos dias, mi pregunta es la siguiente, en el año 2017 saque una laptop, y me escontaban en planila en la ugel, pague todo, 2018, tambien trabajé. ya no me desontaron. pero retomé educación este año 2023, y me volvieron a descontar de la misma deuda, segú dicen de la laptop. durante 4 meses. en este caso despues de 4 años, y no he sido notificado, ni por la empresa ni por la ugel, directo me hicieron el descuento. y me dijeron que ya no me pueden devolver poruqe ya lo depositaron a la empresa. y ahora que debo hacer. es justo lo que hicieron?. Gracias e antemano. Bendiciones
27 noviembre, 2023 at 9:48 am
Buenos días Aquiles, sobre el particular, al parecer han cometido una negligencia contigo, lo que te ha perjudicado economicamente, por ello, podrías denunciar administrativamente a los involucrados para que se inicie un procedimiento administrativo disciplinario; así también, podrías demandar a la entidad por el daño causado.
En todo caso, si necesitas más asesoría al respecto, por favor no dudes en comunicarte al 943 680 922 para poder reservar una cita.