CASACIÓN N° 1239-2010 LIMA
(Publicada: 30-07-2012)
CAS. Nº 1239-2010 LIMA. Lima, veintidós de marzo de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa: con los acompañados; con lo expuesto en el dictamen fiscal: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Vásquez Cortez – Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Cháves Zapater; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas trescientos catorce, interpuesto por la Asociación Country Club El Bosque contra la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, de fojas ciento cincuenta que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el Tribunal Fiscal y otros. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, corriente a fojas ochenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Country Club El Bosque, por la causal de infracción normativa en base a los siguientes argumentos: a) Infracción normativa consistente en la violación del principio de legalidad en materia tributaria – contenido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Tributario. La impugnante señala que se transgrede dicho principio al considerar como operación no gravada un concepto no previsto en el item i), literal d), numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el texto vigente para los ejercicios materia de reclamación (1998 a 2002), por cuanto durante dichos ejercicios las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro no constituían operaciones contenidas dentro del articulo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y por tanto, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de dicho impuesto, por lo que, resultaba materialmente imposible realizar el procedimiento de la prorrata para determinar el crédito fiscal; y, b) La infracción normativa del artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario. La impugnante refiere que se ha transgredido la norma en mención, pues el fallo recurrido extiende las disposiciones tributarias a hechos distintos de los señalados, es decir, considera como operación no gravada a un concepto no previsto en la norma vigente posición que se encuentra ratificada con el Oficio Nº 007-2000-K00000 emitido por la SUNAT, que señaló que las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro y que no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento de la asociación, no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del articulo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Añade, que dicha infracción normativa incide directamente sobre la decisión impugnada, pues si las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados no se consideran como operación para efectos del impuesto general a las ventas, entonces no es aplicable el procedimiento de la prorrata y, por tanto debería declararse fundada la demanda y anularse la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, disponiéndose la devolución del monto indebidamente cancelado por impuesto general a las ventas como consecuencia del cálculo erróneo del impuesto al haberse aplicado el procedimiento de la prorrata cuando no era aplicable. 3.- CONSIDERANDO: Primero: A través de la presente demanda la Asociación Country Club El Bosque solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00599-1-2005, de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, y se reconozca su derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en exceso durante los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, equivalente a la suma de S/. 1,375,807.00 nuevos soles, (un millón trescientos setenta y cinco mil ochocientos siete nuevos soles) más intereses; y por tanto, se ordene su devolución a su favor. Segundo:Como fundamentos de su demanda señala que es una asociación sin fines de lucro, razón por la cual sus asociados están obligados al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias que permitan el mantenimiento de sus instalaciones para uso y disfrute de sus asociados; agregando que también presta servicios de alojamiento, recreo y restaurant tanto para el asociado como para los que no lo son. Tercero: Señala que durante los ejercicios 1998 a 2002 la Asociación realizó el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto General a las Ventas, que regula un procedimiento a prorrata para efectos de determinar el crédito fiscal cuando el sujeto del impuesto efectúa conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas. La demandante consideró aplicable dicha norma asumiendo que las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan sus asociados constituyen operaciones no gravadas. Cuarto: Agrega que con fecha veintiséis de enero de dos mil, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) emitió el Oficio Nº 007-2000-K00000 en el cual, absolviendo una consulta formulada por la Cámara de Comercio de Lima, concluyó que: “las cuotas ordinarias y las extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro y que no suponen contraprestación por un servicio sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados, no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV”. Por tal razón, al advertir que estaba siguiendo un procedimiento equivocado para efectos de la determinación del crédito fiscal y que, por tanto, se habían efectuado pagos indebidos, con fecha treinta de diciembre del dos mil dos solicitó la devolución del IGV pagado en exceso durante los periodos antes indicados, lo cual fue denegado en sede administrativa. Quinto: Al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 821, Ley de Impuesto General a las Ventas, otorga derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Cuando el sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, el artículo 23 de la citada Ley establece que para efecto de la determinación del crédito fiscal deberá seguirse el procedimiento a prorrata regulado por el Reglamento de la citada Ley. Sexto: El Reglamento de la Ley del Impuesto General de a las Ventas, contenido en el Decreto Supremo Nº 24-94-EF, regula dicho procedimiento en el numeral 6.2 del artículo 6, estableciendo que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no gravadas con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente. Sétimo: Como se desprende de la norma antes citada, el procedimiento a prorrata supone que: i) el sujeto tenga operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, y; ii) que no se pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto. De esta manera, si el sujeto efectúa operaciones no gravadas no será de aplicación el procedimiento a prorrata para determinar el crédito fiscal, considerándose solo las operaciones gravadas. Octavo: Sobre dicho aspecto, la administración tributaria ha considerado que sí constituyen operaciones no gravadas las cotizaciones mensuales que abonan los asociados para el sostenimiento de la asociación. La Asociación demandante, por el contrario, considera que no es posible calificar jurídicamente a dichas cotizaciones mensuales como operaciones no gravadas y como consecuencia de ello aplicar el procedimiento a prorrata antes referido, en tanto las disposiciones vigentes en los ejercicios 1998 a 2002 no consideraban expresamente como operación no gravada a tales cuotas, por lo que razonar en contrario afectaría los principios de legalidad y de prohibición de extender las disposiciones tributarias a hechos distintos de los señalados en la norma tributaria, previstos en el artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Noveno: Por tal razón, la controversia en el presente caso consiste en determinar primeramente si el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias efectuadas por los asociados para el sostenimiento de la Asociación durante los ejercicios materia de reclamo (1998-2002), son susceptibles de ser considerados como operaciones para efectos de la Ley de Impuesto General a las Ventas, y de ser así, si constituyen operaciones no gravadas para efectos de determinar el crédito fiscal conforme al procedimiento a prorrata previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Décimo: Las instancias judiciales de mérito en este proceso no se han pronunciado debidamente sobre dichos aspectos, asumiendo de antemano, en el primer caso, que las cotizaciones mensuales de los asociados durante los ejercicios antes señalados constituyen operaciones para efectos del Impuesto General a las Ventas. De otro lado, con relación al segundo punto controvertido, no se advierte del contenido de las referidas sentencias un análisis motivado a efectos de determinar si las cotizaciones de los asociados para el sostenimiento de la Asociación demandante constituyen operaciones no gravadas para efectos de la aplicación del procedimiento de la prorrata, teniendo en cuenta los argumentos alegados por la demandante respecto a la violación de los principios tributarios contenidos en los artículos IV y VII del Título Preliminar del Código Tributario, y la propia interpretación de la SUNAT contenida en el Oficio Nº 007-2000-K00000 de fecha veintiséis de enero de dos mil, en la que dando respuesta a una consulta formulada por la Cámara de Comercio de Lima sobre el tema en cuestión, concluyó en que “(…) los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, (…) no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV)”; respecto de los cuales no se ha dado respuesta alguna. Décimo Primero: Para este último análisis, este Colegiado estima necesario además que se tome en consideración la incidencia que tiene el hecho de que recién mediante Decreto Supremo Nº 130-2005-EF1, publicado el siete de octubre de dos mil cinco, se consigne expresamente como operación no gravada para efectos de la aplicación del procedimiento de la prorrata, prevista en el item i), literal d), numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, a “las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro”. Décimo segundo: La falta de un debido pronunciamiento sobre los aspectos controvertidos antes detallados, que resultan necesarios para la correcta dilucidación de la presente litis, determina la nulidad de las sentencias emitidas en este proceso, al haberse quebrantado el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, que supone dar respuesta congruente y motivada con respecto a los argumentos de las partes y los puntos controvertidos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo previsto en el artículo 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Décimo tercero: De otro lado, este Colegiado estima necesario que, de ser el caso, se determine previamente por las instancias judiciales de mérito al momento de emitir nuevo pronunciamiento, el carácter accesorio de la denominada “pretensión accesoria” contenida en la demanda de fojas cuarenta y cuatro. Décimo cuarto: Por tanto, el vicio insubsanable de nulidad en el que se ha incurrido, y que este Colegiado se encuentra obligado a sancionar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, impide que se pueda emitir pronunciamiento sobre las infracciones materiales denunciadas, atendiendo al efecto nulificante que genera la presente resolución y a la necesidad de reponer la Causa al estado en el que se incurrió en el vicio, conforme a lo señalado en los artículos 176 y 396 inciso 3) del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Declararon:FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas trescientos catorce, interpuesto por la Asociación Country Club El Bosque; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, de fojas ciento cincuenta; y ORDENARON al Juez de la causa EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN, teniendo en consideración las directivas de la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER
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