FUNDADO. LA LABOR QUE REALIZA UN VIGILANTE O GUARDIÁN TIENE LA NATURALEZA PERMANENTE, SUBORDINADO Y SUJETO A UN HORARIO DE TRABAJO Y UNA REMUNERACIÓN POR LO TANTO HA HABIDO UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, EN CONSECUENCIA SÓLO PUEDEN SER DESPEDIDO POR CAUSA JUSTA PREVISTA EN LA LEY.

EXPEDIENTE N° 220-2012-0-1706-JR-CI-06

(Publicado: 22-01-2015)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA ESPECIALIZADA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA Nº: 15

Expediente número : 220-2012-0-1706-JR-CI-06
Demandante : José Manuel Díaz Aquino
Demandado : Instituto Nacional de Innovación Agraria
  : y otros
Materia : Proceso de Amparo

 

Ponente : Señor Huangal Naveda

Resolución Número: Once

En la ciudad de Chiclayo, a los siete días del mes de agosto de dos mil catorce, la Sala Especializada en Derecho constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores jueces superiores: Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:

ASUNTO

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por José Manuel Díaz Aquino; por apelación concedida a la parte emplazada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil doce, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria Estación Experimental Vista Florida Chiclayo, representada por el Director del INIA Ingeniero Miguel Eduardo Monsalve Alta, contra Julio Antonio Sandoval Vitteri en su condición de administrador del Ministerio de Agricultura y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y se disponga su reposición en su puesto de vigilante que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó a prestar servicios para la emplazada desde el mes de setiembre del año dos mil siete, en forma ininterrumpida en los cargos primero de obrero de campo y posteriormente de vigilante hasta el ocho de enero del año dos mil doce, fecha en que fue despedido por la emplazada en forma incausada. Indica además que al haber acumulado cuatro años y cuatro meses de tiempo de servicios en forma ininterrumpida, goza de estabilidad, por lo que sólo pudo haber sido cesado por causa justificada, no habiendo cometido acto indisciplinarlo que fundamente el despido de trabajo. Alega violación de sus derechos al trabajo, a su dignidad como trabajador y el derecho a un debido procedimiento.

Don Daniel De la Cruz Espinoza en su condición de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura formula las excepciones de falta de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado la titularidad del derecho al trabajo invocado, por cuanto de los documentos anexados como pruebas no acreditan tener una relación contractual laboral vigente con su representada, ni acredita que tuvo una relación contractual civil sujeto a resultado que se iniciara como dice el actor en el año dos mil siete y finaliza el ocho de enero del año dos mil doce. Indica que los documentos presentados no prueban ni ponen en evidencia que el servicio prestado por el reclamante a su representada se hizo de manera subordinada, dependiente, a efecto que aplicando el principio de la primacía de la realidad se declare la relación jurídico laboral y se restituya la misma, muy por el contrario los documentos existentes evidencian el vínculo civil que se mantuvo.

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha ocho de mayo de dos mil trece, declara fundada la demanda de autos, por considerar que la relación laboral del demandante no fue concluida mediante el procedimiento establecido por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, concluyendo que ha existido un despido arbitrario por parte de la demandada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del accionante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que se desempeñó primero como obrero de campo y posteriormente como vigilante, habiendo sido sus labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a su dignidad como trabajador y el derecho a un debido procedimiento.

Procedencia de la acción de amparo

  1. Que el Reglamento de Organización y Funciones del INIA, señala que el personal del Instituto Nacional de InnovaciónAgraria está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regido por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En el caso de autos con los documentos que el recurrente adjunta a la demanda se acredita que el reclamante pertenece al régimen de la actividad privada.
  2. En tal sentido, atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, sustentados en los fundamentos siete a veinte de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, con efecto vinculante para la judicatura nacional conforme con lo dispuesto por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, al alegar el actor despido incausado con fines de readmisión en el trabajo, la vía idónea para verificar el supuesto agravio resulta ser el amparo y no el ordinario laboral de efectos resarcitorios. Por ello, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional no se avocará a dilucidar o calificar el despido desde la perspectiva de la ley laboral, sino analizará o evaluará el acto de despido a fin de determinar si resulta o no lesivo a los derechos fundamentales que reclama el actor, es decir, aplicará el principio de interpretación de las leyes a la luz de los parámetros establecidos en la Constitución.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo; por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho concierne al derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
  2. El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencias dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que justifique el despido.

Análisis del caso concreto

  1. La controversia se circunscribe en determinar si la prestación de servicios por parte del demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
  2. El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precisa que toda relación laboral o contrató de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.
  3. Con las copias simples de los cheques del Banco de la Nación, girados por la emplazada a nombre del recurrente correspondientes a los meses de junio, agosto, octubre y noviembre del año dos mil siete, del mes de marzo del dos mil diez y del mes de diciembre del dos mil once, corrientes de fojas nueve a quince; el contrato de locación de servicios celebrado por el demandante con la emplazada por el plazo de tres meses, corriente de folios dieciséis a diecisiete, la renovación de contrato corriente a folios dieciocho, así como los recibos por honorarios profesionales correspondientes a los años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y del año dos mil once obrantes de fojas diecinueve a cuarenta y dos y las copias de los reportes emitido por el actor respecto a sus labores realizadas, se acredita que el recurrente ha prestado servicios en la entidad emplazada desde el mes de setiembre del año dos mil siete a diciembre de dos mil once, desempeñando labores primero de obrero de campaña y posteriormente como vigilante y que cobró mensualmente una suma de dinero por dichos servicios.
  4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la labor que realiza un vigilante o guardián tiene la característica de ser permanente, subordinada y además, por su propia naturaleza, está sujeta a un horario de trabajo impuesto por el empleador.
  5. En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, ha quedado determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, subordinado y sujeto a una remuneración; y que, por lo tanto, entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo; por lo que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.
  6. Por lo expuesto, este Colegiado declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

De las remuneraciones devengadas

  1. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.
  2. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
  3. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos y dispositivos legales acotados, la Sala Especializada en Derecho Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por José Manuel Díaz Aquino contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria Estación Experimental Vista Florida Chiclayo y otros; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del accionante. ORDENO que la parte demandada reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22. y 59. del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Al escrito presentado por el demandante: Habiéndose tenido presente al momento de resolver Agréguese a sus antecedentes. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución DISPUSIERON su PUBLICACIÓN en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

     Srs.

     HUANGAL NAVEDA

     RODAS RAMÍREZ

     FIGUEROA GUTARRA

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