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INFORME N.° 005-2013-SUNAT/4B0000

MATERIA:

En relación con la aplicación del artículo 146° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Es posible admitir a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada?
  1. De ser afirmativa la respuesta, ¿se puede inferir que el mismo criterio también es aplicable a las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las resoluciones fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria?

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y no rmas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. El artículo 163° del TUO del Código Tributario d ispone que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.    

Agrega que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Así, se tiene que son actos apelables tanto las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria distintas de las solicitudes de devolución, como las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las resoluciones fictas denegatorias de dichas solicitudes.

2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario establece que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil; que se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia; y que tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada.

Agrega el penúltimo párrafo del mismo artículo que la apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo antes citado, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.

Como se aprecia, corresponde admitir a trámite la apelación interpuesta vencido el plazo, según corresponda, de los quince (15) o treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación certificada de la resolución materia de impugnación, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(i) se haya pagado la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada o garantizado la misma mediante carta fianza bancaria o financiera, de acuerdo a lo establecido en la norma glosada; y,

(ii) se hubiere interpuesto la apelación dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.

3. Sobre el particular, cuando respecto del primero de los requisitos antes mencionados se alude al pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada o que se garantice la misma mediante carta fianza bancaria o financiera, se debe entender que se refiere a la deuda tributaria que correspondiera, lo cual, por lo tanto, sería aplicable solo en cuanto resulte pertinente.

Vale decir, siendo que en los supuestos bajo análisis en las referidas resoluciones materia de apelación no existe deuda tributaria por regularizar[1], debe entenderse que el único requisito para la admisión a trámite de dichas apelaciones es que sean interpuestas dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.

Este mismo criterio es recogido por diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal, tales como las RTF N.os 3312-1-2002[2], 1156-5-2003[3], 3895-5- 2003[4], 2830-5-2009[5], 7649-5-2011[6], 21545-3-2011[7], referidas todas ellas a solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria[8], en las que no existía deuda tributaria por regularizar.

En consecuencia, se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación certificada de la resolución apelada.

Asimismo, resulta de aplicación el criterio señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

CONCLUSIÓN:

1. Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.

2. Resulta de aplicación el criterio antes señalado para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

Lima, 11 de enero de 2013

Original firmado por

LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS

Intendente Nacional (e) INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

 

rap A0813-D12 CÓDIGO TRIBUTARIO – Recurso de apelación contra resolución de solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la deuda

[1] Puesto que tienen su origen en solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, en las que no existe materia controvertida o conflicto entre la Administración y el deudor tributario.

[2] Referida a una solicitud de inafectación al pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales.

[3]Sobre una solicitud de renovación de exoneración del pago del Impuesto Predial.

[4]Respecto a una solicitud de renuncia a las exoneraciones contenidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

[5]Referida a una solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social.

[6]Sobre una solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por concepto del Impuesto General a las Ventas.

[7]Respecto a una solicitud de compensación.

[8] Es más, un criterio similar fue establecido en las RTF de observancia obligatoria siguientes, aunque no referidas al tema materia de consulta:

a) En la Resolución N.° 1022-2-2003, con ocasión del pronunciamiento sobre la admisión a trámite del recurso de apelación de una resolución que no contenía deuda tributaria se ha señalado, que “resulta admisible el recurso de apelación de las resoluciones que desestiman las reclamaciones referidas a solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario, si empre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada”.

En la referida resolución, si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146° del TUO del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de 6 meses establecido por dicho artículo, el cual resulta aplicable a las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables, por tanto le es aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), solo es exigible el requisito referido al plazo de 6 meses.

b) En la Resolución N.° 11526-4-2009, referida al supuesto de un procedimiento contencioso, el Tribunal Fiscal señaló que “procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, modificado por e l Decreto Legislativo N.° 953.

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