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El artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, que regula las disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), establece que la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas: a) las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario; y b) las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o la Ley Nº 19990, según corresponda.

Es decir hasta el 31 de diciembre de 1998 las aportaciones que administraban el IPSS ahora ESSALUD, y la ONP se regían por normas de prescripción reguladas en el Código Civil, no correspondiendo aplicar los plazos de prescripción establecidos por el Código Tributario.

El Código Civil establece lo siguiente:

  1. Numeral 1 del artículo 2001.- señala que la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico prescriben a los 10 años.
  2. Artículo 1993.- la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
  3. Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por i) reconocimiento de la obligación; ii) intimación para constituir en mora al deudor; iii) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; y iv) oponer judicialmente la compensación.
  4. Artículo 2002.- la prescripción se produce vencido el último día del plazo.
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