Prescripción:

1) En las Resoluciones N° 0727-6-2005, 3920-2-2007, entre otras, se ha establecido que para que los contribuyentes ejerzan el derecho a que se refiere el inciso o) del artículo 92° del Código Tributario, esto es, solicitar a la Administración la prescripción respecto de deuda tributaria, no constituye un requisito indispensable la existencia de una deuda determinada pendiente de cobro a su cargo; en tal sentido, aun cuando la deuda hubiese sido totalmente pagada o se encontrara extinguida, la Administración debe pronunciarse sobre la prescripción solicitada.

2) El acogimiento a fraccionamiento de deuda que corresponda a periodos prescritos no ocasiona la pérdida de la prescripción ya ganada, de conformidad con el criterio adoptado en diversas resoluciones tales como las N°s 13131-1-2012, 08869-1-2008 y 00451-2-2002, entre otras. 

3) La Administración debe considerar que en tanto la prescripción es una figura jurídica que  analiza un determinado momento en el tiempo, como es la fecha en que es invocada, no hay impedimento para que sea planteada nuevamente, en caso que la primera solicitud presentada no haya sido declarada fundada, en tanto con motivo de la nueva solicitud se analizará si es que a la nueva fecha de su invocación ha transcurrido el plazo necesario para que opere la prescripción, de ser el caso. 

4) Conforme al criterio establecido por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 06756-2-2002 y 03488-7-2011, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el TUPA no constituyen un impedimento a la Administración para que emita pronunciamiento en las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, ya que éstas se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Tributario, y supletoriamente por la LPAG, Ley 27444.

Compensación:

1) De acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como las resoluciones N° 03725-5-2006, 10140-7-2007, 07754-7-2008, entre otras, para que proceda la compensación debe verificarse previamente la existencia de una deuda liquida y exigible, así como un crédito líquido, exigible y no prescrito por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en excesos o indebidamente y que tanto la deuda como el crédito sean administrados por el mismo órgano administrador del tributo y cuya recaudación sea ingreso de este último.

2) De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 02265-9-2014, 00072-5-2007 y 04856-1-2007, la motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido.

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