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Mediante RTF N° 01743-3-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria publicada en el diario oficial “El Peruano” el 2 de abril de 2005, se estableció que “el Formulario N° 194 – Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia contra lo resulto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de lo supuesto de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo general, Ley 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194”.

Siguiendo este orden lógico de ideas, de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución N° 06702-1–2006, 09822-3-2014, 10873-1-2014, entre otras, ello no resulta aplicable cuando la Administración presenta de oficio el Formulario N° 194.

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