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INFORME N.° 066-2015-SUNAT/5D0000

MATERIA: Se consulta si constituye un requisito para la inscripción de las entidades religiosas en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, su previa inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “Ley del Impuesto a la Renta”).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

– Ley N.° 29635, Ley de Libertad Religiosa, publicada el 21.12.2010.

– Reglamento de la Ley N.° 29635, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2011-JUS, publicado el 27.7.2011.

ANÁLISIS:

  1. De conformidad con el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran exoneradas del Impuesto hasta el 31.12.2015 las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país. El penúltimo párrafo del referido artículo dispone que las entidades comprendidas en este inciso deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento. Al respecto, el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los requisitos que tales entidades, entre otras, deberán cumplir, para efecto de su inscripción en la SUNAT son: i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos. ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. Adicionalmente, el segundo párrafo del numeral 3 de dicho inciso dispone que la inscripción a que se refiere, entre otros, el inciso a) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta es declarativa y no constitutiva de derechos.
  1. De otro lado, el artículo 5° de la Ley N.° 29635 establece que se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios. Añade, que no se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas; y que las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la ley. Asimismo, el artículo 13° de dicha ley indica que a partir de su vigencia, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo N.° 003- 2003-JUS[1] pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado. Agrega, que la inscripción en el mencionado registro es voluntaria. Señala también, en su artículo 11°, que las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Al respecto, el artículo 15° del Reglamento de la Ley N.° 29635 dispone que los beneficios tributarios establecidos, entre otros, en la Ley del Impuesto a la Renta, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.
  1. De las normas citadas se tiene que se ha dispuesto normativamente de manera expresa que tales entidades gozan de los beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional, siendo uno de estos el que se encuentren inscritas en el registro señalado en el párrafo precedente.

Por lo tanto, a efecto de proceder a la inscripción de las entidades religiosas en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, tales entidades deberán acreditar estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 29 ABR. 2015

ORIGINAL FIRMADO POR Enrique Pintado Espinoza Intendente Nacional Jurídico (e)

[1] Publicado el 27.2.2003

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