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¿QUÉ HACER EN LOS CASOS QUE EL TRABAJADOR ACUDE AL CENTRO DE LABORES EN ESTADO DE EBRIEDAD?

Alcoholímetro

1er. Período: 0.1 a 0.5 g/I: subclínico.No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal.
2do. Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad.Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual.
3er. Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta.Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control.
4to. Período: 2.5 a 3.5 g/I: grave alteración de la conciencia.Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/I: Coma.Hay riesgo de muerte por el coma y el para respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal.

EXP. N.° 03844-2010-PA/TC

AREQUIPA

AMÉRICO ALEXANDER

ZEA AQUISE

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Alexander Zea Aquise contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas; y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operario de coneras. Manifiesta que laboró para la sociedad demandada desde el 25 de setiembre de 2000 hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento por ser falso el hecho que se le atribuye como falta y que por ello, al haber sido despedido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada manifestando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave consistente en haber acudido a su centro de trabajo en estado de ebriedad. Señala que la sanción que se aplicó al actor se efectuó teniendo en cuenta las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba el trabajar en estado de ebriedad, lo que se encuentra regulado en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que se ha producido un despido fraudulento por haberse transgredido el principio de tipicidad dado que no se acreditó que el demandante se hubiese negado a hacerse la prueba del dosaje etílico y porque la sanción fue desproporcionada al no existir reiteración en la conducta del actor de asistir ebrio a su centro de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la existencia de hechos controvertidos para resolver el caso de autos hace necesaria la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.
  1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
  1. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, sostiene que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.
  1. El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio de tipicidad, por cuanto en la carta de preaviso no se consignó que el haber ido a laborar en estado de ebriedad revestía mayor gravedad debido a que realizaba la función de operario de coneras, mientras que en la carta de despido sí se hizo referencia a ese hecho, lo que no le permitió ejercer válidamente su derecho de defensa.
  1. Al respecto, en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se establece que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
  1. Se advierte que a fojas 4 obra la carta de preaviso de fecha 26 de junio de 2009, en la que se le imputa al demandante la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “La concurrencia en estado de embriaguez. La negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente. (…) Los hechos descritos revelan falta grave consistente en la concurrencia a laborar en estado de embriaguez, así como a la negativa suya a someterse a la prueba correspondiente”. Asimismo, en la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, obrante a fojas 6, la sociedad emplazada comunica al demandante su decisión de despedirlo, indicándose en ella que “Cabe aclarar que las imputaciones realizadas están referidas a: a. Su asistencia a laborar en estado de ebriedad hecho que reviste excepcional gravedad al ser usted un obrero que opera maquinaria, específicamente las Enconadoras (SSM o Sharer), el hecho de asistir a laborar en estado de ebriedad no sólo pone en riesgo a su propia persona sino a sus compañeros. b. Su negativa a someterse a la prueba correspondiente”.
  1. Teniendo presente el contenido transcrito de las cartas mencionadas puede concluirse que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues tanto en la carta de preaviso como en la carta de despido se le atribuyen al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas que cometió y que ocasionaron su despido luego de haberse seguido el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa conforme obra a fojas 78 en la carta de descargo de fecha 3 de julio de 2009. Asimismo, es importante destacar que el hecho de que no se haya especificado la excepcional gravedad que implicaba que el actor vaya a trabajar en estado de ebriedad dada las funciones que realiza, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues la falta cometida por el actor no sólo ha quedado debidamente acreditada en autos, sino que además el actor al operar una máquina tantos años debe conocer los riesgos que implica un manejo inadecuado de ella.
  1. En efecto, en el caso de autos, ha quedado corroborado que la falta imputada no fue fabricada sino que el actor la cometió, pues conforme consta en el Memorando Interno de fecha 22 de junio de 2009, el Informe N.º 54 AVP.SEINTER-NAOSA de fecha 22 de junio de 2009, y la copia certificada emitida en la Comisaría José Luis Bustamente y Rivero de fecha 22 de junio de 2009, obrantes de fojas 71 a 73, respectivamente, el demandante llegó a su centro de trabajo en estado de embriaguez y se negó a que le realicen la prueba de dosaje etílico, por lo que resulta aplicable la presunción de haber concurrido en estado de ebriedad establecida en la parte final del inciso e) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Asimismo, es importante resaltar que el demandante laboraba como operador de una máquina conera, por lo que no existe duda respecto a la gravedad de su accionar imprudente al pretender realizar su labor diaria en evidente estado de embriaguez.

  1. En consecuencia, examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, por cuanto la falta grave que se le imputa, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley; y, por tanto, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales alegados la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

EXP. N.° 03402-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE 

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas 194, de fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Aris Industrial S.A. (antes, San Miguel Industrial S.A.), por violación de sus derechos a la libertad sindical y al trabajo, solicitando que se declare inaplicables la carta notarial de fecha 30 de julio de 2009 y la carta de despido de fecha 7 de julio de 2009, y se reponga a don Moises Teodocio Espino Vásquez, trabajador afiliado al sindicato, en el cargo que venía desempeñando como operario conero del Área de Hilandería. Refiere el sindicato demandante que el trabajador despedido ingresó a la empresa en febrero de 2000, cuando ésta tenía la denominación de San Miguel Industrial S.A. y que trabajó hasta julio de 2009, fecha en la que fue despedido por considerar que había incurrido en falta grave, al haber concurrido en estado de ebriedad al centro laboral pese a la naturaleza de su función, que podría suponer peligro para la integridad personal o de otros trabajadores. El sindicato demandante agrega que los cargos son falsos y que delatan un actuar fraudulento de la empresa destinado a menoscabar al sindicato.

La empresa demandada contesta la demanda interponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad. Señala que en el caso de autos no ha existido hostilidad alguna contra el favorecido, sino la comisión de una falta grave de parte de éste, por lo que no puede alegarse la existencia de un despido nulo. Refiere además que en el caso de autos no existe acto alguno que pudiera suponer la existencia de una represalia de parte de la empresa, ni despido fraudulento ni despido nulo, sino el ejercicio de un poder legítimo del empleador ante la verificación de una inconducta, como es el hecho de asistir en estado etílico al centro laboral para realizar labores que pueden revestir peligro.

Mediante resolución del 11 de diciembre de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 15 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos se pretende dilucidar la existencia de un despido arbitrario, lo que requiere la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea para dirimir la cuestión. 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

  1. Antes de ingresar a evaluar el fondo sobre la legitimidad para obrar del Sindicato, conviene indicar que tal y como ha sido señalado en la STC N.º 3311-2005-PA, la representatividad de los sindicatos para defender sus intereses, así como los de sus dirigentes y afiliados, tiene pleno sustento constitucional y, en esa medida, el Sindicato no requiere de un poder escrito para interponer un demanda que busque la protección de los derechos del demandante.
  1. El objeto de la demanda es la reposición de don Teodocio Espino Vásquez en el cargo que venía desempeñando como operario de la empresa demandada, por considerarse que fue indebidamente despedido imputándosele la falta grave de concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad, pese a que dichos hechos serían falsos.
  1. Teniendo presente los alegatos que sustentan la demanda cabe señalar que en la STC N.º 0206-2005-PA, se ha establecido la procedencia del amparo en los casos en que, con en el supuesto de autos, se cuestione la existencia de un despido nulo y fraudulento, es decir, aquel que tiene como sustento un acto de discriminación, que en el caso de autos, estaría fundado en la pertenencia del trabajador despedido a un sindicato y que la falta imputada sería falsa.
  1. Sobre la falta grave imputada debe señalarse que a fojas 58 de autos obra la Copia Certificada N.º 971-VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CMB-CC, emitida por la Comisaría de Mirones, a través de la cual se da cuenta de la ocurrencia del día 30 de junio de 2009, señalándose que:

“…tanto el suscrito como el señor Ricardo CONDORI constató que el obrero en mención presentaba aliento alcohólico, al preguntársele sobre su estado, acepta haber ingerido (libado licor) el día anterior, y no desea pasar el examen de ley por voluntad propia, hago mención que el solicitando toma esta decisión por seguridad del obrero, ya que se puede auto lesionar durante el trabajo…”.

  1. En ese sentido, en el caso de autos no se habría configurado un despido nulo toda vez que no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de una afiliación y/o actividad sindical, ya que conforme se desprende de la constatación policial, se verificó que efectivamente el trabajador Teodocio Espino Vásquez incurrió en causal de despido por haber concurrido a trabajar con aliento alcohólico y haberse negado a practicar el dosaje etílico correspondiente, lo cual, conforme lo establecido en el literal e) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, hace presumir su estado de ebriedad.  Este hecho además sería causal de despido en el caso concreto debido a la particular gravedad que reviste, al tratarse de un obrero textil que opera con maquinaria industrial y cuyo uso negligente podría poner en riesgo su integridad física y la de terceros.
  1. Respecto de la alegación de tratarse de un despido fraudulento, la misma debe desestimarse toda vez que más allá de las afirmaciones del demandante, éste no ha aportado elemento alguno que acredite que en el caso de autos se fabricó prueba alguna en el presente caso. Por ello y teniendo en cuenta que la falta en el presente caso se encuentra acreditada, y que la misma constituye causal de despido, corresponde desestimar la demanda en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados del beneficiario.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

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