[Visto: 3958 veces]

INFUNDADA. ES VÁLIDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS POR CAUSAS JUSTIFICADAS RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO.

EXPEDIENTE N° Nº 00155-2012-PA-TC

(Publicado: 13-07-12)

     Expediente Nº 00155-2012-PA-TC

     LIMA

     IVÁN RÍOS IBÁÑEZ

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Ríos Ibáñez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 11 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 510-2009/GRH/RENIEC, de fecha 3 de setiembre de 2009, mediante la cual se resuelve su contrato laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despedido arbitrario, violatorio de sus derechos a la libertad de trabajo e igualdad ante la ley. Manifiesta que mantenía con la entidad emplazada una relación de trabajo a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y los contratos administrativos de servicios suscritos; agrega que de manera fraudulenta se le imputó haberse agredido física y verbalmente con un compañero de labores al interior de su centro laboral.

     El Procurador Público del RENIEC propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la extinción del contrato administrativo de servicios del demandante se debió al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se le siguió el procedimiento disciplinario previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, no siendo aplicable a su caso la figura del despido sino la resolución del contrato, conforme a lo establecido por el literal f) del artículo 13.1 del referido reglamento.

     El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 29 de abril de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con la STC Nº 00206-2005-PA/TC, en el caso de autos existen hechos controvertidos que, por su carácter debatible, no pueden ser dilucidados con el material probatorio obrante en autos, motivo por el cual la pretensión del recurrente no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con una adecuada estación probatoria para el esclarecimiento de los hechos discutidos por las partes.

     La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

     FUNDAMENTOS

     §. Petitorio y procedencia de la demanda

     1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, habiendo sido despedido al imputársele de manera fraudulenta una falta que no cometió.

     2. Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que no mantuvo con el demandante una relación laboral a plazo indeterminado, pues fue contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, por lo que no es aplicable a su caso la figura del despido. Precisa que el recurrente no cumplió sus obligaciones contractuales, por lo que su contrato fue resuelto siguiendo el procedimiento disciplinario establecido por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

     3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

     §. Análisis del caso concreto

     4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC Nos 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

     Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil brindados por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

     5. Con los contratos administrativo de servicios y sus adendas, obrante de fojas 25 a 31, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057.

     6. Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario, conforme lo prevé el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. En efecto, de la Carta Nº 387-2009/GRH/RENIEC, de fecha 15 de julio de 2009, obrante a fojas 232, se advierte que al demandante se le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones laborales en mérito del Informe Nº 000078-2009/SGCF/GOR/RENIEC, de fecha 24 de junio de 2009 de 2010, emitido por la Sub Gerencia de Control y Fiscalización, otorgándosele el plazo de cinco días hábiles para que efectúe sus descargos respecto al incidente protagonizado con el servidor Percy Manrique Villavicencio; específicamente, por haberse agredido física y verbalmente con el referido trabajador, en presencia de servidores y público usuario, atentando contra la imagen de la institución y, en especial, la de sus trabajadores. Efectuado el descargo por el recurrente, la entidad demandada consideró que éste no había desvirtuado las imputaciones que se le hizo, procediendo a la resolución del contrato administrativo de servicios mediante la Carta Nº 510-2009/GRH/RENIEC, de fecha 3 de setiembre de 2009.

     Al respecto, con las citadas cartas de imputación de falta y de resolución de contrato, y con el descargo del recurrente, se evidencia que, en este caso, se ha observado el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 13.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

     7. Por otro lado, el actor argumenta que existen contradicciones en el Informe Nº 000078-2009/SGCF/GOR/RENIEC, debido a que en el análisis de los hechos se señala que ha quedado comprobado que fue el servidor Percy Manrique Villavicencio quien lo agredió y, de manera inexplicable, en las conclusiones se determina que ambos se han agredido. En torno a ello, el Tribunal advierte que, si bien es cierto que en el referido informe se señala que el trabajador Manrique Villavicencio ha proporcionado testimonios falsos sobre los acontecimientos, “(…) magnificando los hechos sucedidos, agravándolos intencionalmente con el fin de perjudicar y hacer ver como agresor al Abog. Iván RIOS IBAÑEZ (…)”, también es cierto que dicha afirmación hace referencia sólo a parte de los hechos, como es la acusación realizada por el servidor Manrique Villavicencio de que el demandante lo empujó por la escalera, causándole la fractura de la muñeca izquierda, hecho que quedó desvirtuado en las investigaciones realizadas por la entidad demandada. Asimismo, se debe tener en cuenta que en el punto 3.1 del numeral III, Análisis de los hechos, de dicho documento, se consigna que ha quedado acreditado que “(…) se produjo un altercado entre ellos con agresiones mutuas, que prosiguieron en su descenso al 1er. piso y salida a la calle, de la que retornaron a los breves momentos ante el llamado del Vigilante de Seguridad de la puerta porque no habían marcado sus tarjetas, continuando estas agresiones verbales durante el camino de regreso al hall del 1er. piso en que está ubicado el reloj marcador, donde se propinaron además empujones y estuvieron a punto de irse a las manos (…)”; es decir, conforme se consigna en las conclusiones del referido Informe, quedó plenamente establecido que ambos trabajadores protagonizaron un incidente con agresiones recíprocas, no observándose por lo tanto incongruencia alguna en el aludido instrumento.

     8. Tampoco el recurrente ha acreditado en autos que la decisión de la entidad emplazada implique algún trato discriminatorio que pudiera vulnerar su derecho a la igualdad ante la ley.

     9. En consecuencia, la resolución del contrato administrativo de servicios se justificó en el incumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con el artículo 13.1, literal f), del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, razón por la que debe desestimarse la demanda.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     BEAUMONT CALLIRGOS

     MESÍA RAMÍREZ

     ETO CRUZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

     Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

     1. En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control constitucional.

     2. El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

     3. En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de maneragradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

     4. En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

     Sr.

     BEAUMONT CALLIRGOS

Puntuación: 0 / Votos: 0