Se dispone el adelanto de la liberación de los fondos de detracciones y la flexibilización del fraccionamiento de deudas tributarias

El 18 de marzo de 2020, se publicó en la Edición Extraordinaria del Diario “El Peruano”  la Resolución de Superintendencia 058-2020 SUNAT  mediante la cual se dictan medidas para la disponibilidad de recursos y otorgar facilidades a los deudores tributarios ante la declaratoria de emergencia nacional.

Estas medidas comprenden:

  • Adelanto de la liberación de los fondos de detracciones.
  • La flexibilización del fraccionamiento de deudas tributarias.

Respecto de la liberación de los fondos de detracción, la SUNAT dará la posibilidad de adelantar la liberación de fondos de sus cuentas de detracciones con la finalidad que cuenten con mayores recursos para afrontar esta emergencia.

De esta manera, las empresas ya no tendrán que esperar los primeros cinco días útiles de abril para solicitar la liberación de fondos, sino que podrán hacer a partir del lunes 23 de marzo hasta el 07 de abril; accediendo a los fondos acumulados hasta el 15 de marzo.

Cuando el solicitante sea titular tanto de la cuenta convencional con de una cuenta especial – IVAP, la solicitud solo comprende el saldo acumulado en la primera. En cambio, si el sujeto solo es un titular de una cuenta especial – IVAP, la solicitud comprende el saldo acumulado en esta última.

En lo que respecta al fraccionamiento, la SUNAT estableció que los contribuyentes que por la situación de emergencia se vean impedidos de pagar la cuota correspondiente al mes de marzo, no pierdan el fraccionamiento de sus deudas tributarias.

  1. Tratándose del fraccionamiento, este se pierde cuando:
  • Se adeude el integro de dos (2) cuotas consecutivas.
  • La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se computa para esos efectos, siempre que esta, incluido los intereses moratorios, se paguen hasta el 30 de abril de 2020.
  • Cuando no pague el integro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios, hasta el 30 de abril de 2020.

2. Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando:

  • No se cumpla con pagar el integro de la deuda tributaria aplazada y el interese correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence el 31 de marzo de 2020, se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlo hasta el 30 de abril de 2020.

3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento se pierde ambos cuando:

a. El deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 30 de abril de 2020.

b. Se pierde el fraccionamiento cuando:

  • No cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo a la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 30 de abril de 2020.
  • Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el integro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.

Se posterga hasta el 04 de mayo, la obligación para los sujetos que hayan percibido 2, 300 UIT en el 2019, de presentar libros electrónicos respecto de los libro de inventarios y balances, registros de activos fijos, registro de costos, entre otros), mientras que para el RV y RC se posterga hasta el 06 de abril

Vigencia: La presente Resolución entra en vigencia el 19 de marzo de 2020.

Nuevo cronograma para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales de contribuyentes que en el 2019, hayan obtenido ingresos de hasta 2,300 UIT

El 15 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia Nro. 055-2020 SUNAT el cual establece que los contribuyentes que en el ejercicio 2019 hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2, 300 UIT (esto es hasta S/. 9, 660, 000 soles), o hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen ese importe, prorrogarán las fechas de vencimiento para la declaración y obligaciones tributarias mensuales de febrero 2020, según lo siguiente:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO
1 y 2 03.04.2020
3, 4 y 5 06.04.2020
6, 7, 8 y 9 07.04.2020
Buenos Contribuyentes 08.04.2020

Asimismo, se prorrogarán las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y Registro  de Compras electrónicos correspondiente al mes de febrero de 2020, según lo siguiente:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO
2 02.04.2020
3, 4 y 5 03.04.2020
6, 7, 8 y 9 06.04.2020
Buenos Contribuyentes 07.04.2020

Adicionalmente se prorroga hasta el 1 de abril de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Hasta el 15 de abril, los plazos de envió a SUNAT directamente o a través del operador de servicios electrónicos, de las declaraciones informativas y comunicaciones del SEE que vencían originalmente y hasta el 31 de marzo de 2020,  a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.

 VIGENCIA: La resolución en comentario entrará en vigencia el 17 de marzo de 2020.

Medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID – 19 “Trabajo Remoto”

El 15 de marzo de 2020, se publicó en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial “El Peruano” el  Decreto de Urgencia 026-2020 declarando el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de 15 días calendario el aislamiento social obligatorio (cuarentena), con el objeto de proteger la salud de la población y reducir la posibilidad el incremento de número de afectados por el brote del COVID  – 19.

Entre las principales medidas se estableció el “Trabajo remoto” con el objetivo de que el trabajador efectúe sus labores desde su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario.

El denominado “Trabajo remoto” es la prestación de servicios subordinada del trabajador desde su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, en la que se utiliza cualquier medio o mecanismo que le posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permite.

¿Cómo se implementa?

Los empleadores del sector público y privado están facultados a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el “Trabajo remoto”. Este trabajo remoto no resulta aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID 19, ni a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso opera la suspensión imperfecta de labores, es decir, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios sin afectar los pagos de sus remuneraciones.

En la implementación del trabajo remoto, el empleador no debe afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o estas favorezcan al trabajador.

¿Cuáles son los canales para el desarrollo del “Trabajo remoto”

Los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para la prestación de servicios proporcionados por el empleador o el trabajador

Obligaciones del empleador para el acceso al “Trabajo remoto”.

  • Debe informar al trabajador sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto.
  • Debe comunicar al trabajador la decisión de cambiar el lugar de la prestación del servicio a fin de implementar el trabajo remoto, mediante cualquier soporte físico o digital que permita dejar constancia de ello.

Obligaciones del trabajador para acceder el “Trabajo remoto”:

  • Cumplir con la normativa vigente sobre la seguridad de la información, protección y confidencialidad de los datos, así como guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador para la prestación de servicios.
  • Cumplir las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo informadas por el empleador.
  • Estar disponible durante la jornada de trabajo para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias.

 Imposibilidad de no emplear el “Trabajo remoto”:

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el “Trabajo remoto” y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID – 19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Casos especiales:

Se aplica de forma obligatoria y prioritaria a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos, acorde a lo establecido en la R.M. 084-2020- MINSA.

Trabajadores en el extranjero:

Los trabajadores que no puedan ingresar al país por las disposiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, puede realizar el “Trabajo remoto” desde el lugar en el que se encuentren.

 

Declaran Estado de Emergencia Nacional – DS 044-2020-PCM

El día 15 de marzo de 2020, se publicó en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 044-2020 – PCM declarando el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de 15 días calendario el aislamiento social obligatorio (cuarentena), con el objeto de proteger la salud de la población y reducir la posibilidad el incremento de número de afectados por el brote del COVID  – 19.

Este dispositivo restringe los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional.

En lo que respecta en materia laboral, a partir del 16 de marzo de 2020, se suspende la actividad laboral de los trabajadores del sector público y privado en el país con excepción de aquellos trabajadores que presten servicios esenciales (abastecimiento de alimentos, medicinas, servicio de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos y servicios funerarios; entidades financieras, seguros y pensiones, entre otros).

Como excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables que no afecten el estado de emergencia nacional.

En relación al acceso de bienes y servicios para los consumidores, se dispone la suspensión de las actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos. Asimismo se suspende el acceso de establecimientos y locales que desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio, desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas y cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.

Se exceptúa del cierre a los establecimientos comerciales, minoristas de alimentos, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible.

Finalmente, en  materia aduanera, se ha establecido el cierre temporal de fronteras y se suspende, a partir de las 23:59 horas del 16-3-2020, el transporte interprovincial e internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. El transporte de carga y mercancías no se encuentra comprendido en el cierre temporal.

Ganancias derivadas de la diferencia de cambio si deben ser consideradas en el divisor o denominador para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01116-4-2015 (pub. 4.12.15) en el Diario Oficial el Peruano, se pronunció en relación a “determinar si procede considerar las ganancias por diferencia de cambio en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta”.

Como se recuerda, el Informe N° 045-2012-SUNAT/5D0000 del 16.5.2012, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) concluyó que las ganancias por diferencias de cambio, al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, mediante Resolución N° 11116-4-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas en el divisor o denominador a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, antes mencionados.

Este criterio se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2015 – 08, detallándose que “excluir las ganancias por diferencia de cambio del denominador implica una distorsión en el cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, dado que ello no repercute en el numerador, en el que se mantendrá como parte del impuesto determinado en el ejercicio anterior o precedente al anterior”.

Ello quiere decir, que no debe considerarse únicamente la sub cuenta “Ganancia por Diferencia de Cambio” (767) sino el resultado neto positivo que resulte de la diferencia entre dicha sub – cuenta y la de “Perdida por Diferencia de Cambio” (cuenta 676), pues, en el caso que el resultado fuese negativo, no corresponderá que la diferencia negativa, sea incluida dentro del cálculo de los Ingresos Netos, esto, en el denominador.

Criterio de Observancia Obligatoria:

Las ganancias derivadas de la diferencia de cambio, deben ser consideradas en el divisor o denominar a efecto de calcular el coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del IR, a que se refiere el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Requisitos adicionales para las liquidaciones de compra emitidas en contingencia y el acceso al vendedor para la opción de consultas

El día 29 de febrero de 2020 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Decreto Legislativo 1455 la cual prevé la aplicación de requisitos adicionales pre impresos para las liquidaciones de compra, así como también la implementación de la opción de consulta para el acceso del vendedor.

El dispositivo prevé requisitos adicionales pre impresos a las liquidaciones de compra que se emiten en situación de contingencia y se establece un plazo hasta el 30 de abril de 2020[1] para la utilización de los formatos pre impresos siempre que:

  • Hubieran sido autorizados antes del 01 de marzo de 2020
  • La serie en dichos formatos corresponda a un domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC que no esté ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a internet.

Asimismo, se dispone implementar una opción de consulta en los sistemas de SUNAT para que el vendedor al que el comprador le emite liquidación de compra, conozca las liquidaciones de compra que le son emitidas y no exceda el límite de 75 UIT aplicable. Para tal efecto, el vendedor debe obtener su clave SOL con su documento nacional de identidad.

Finalmente, se establece la opción para que los emisores electrónicos presente la declaración informativa y la solicitud de baja a través del Sistema de Emisión Electrónica SUNAT Operaciones en Línea, cualquiera sea el sistema que emplee el emisor electrónico.

VIGENCIA: La presente Resolución entra en vigencia el 01 de marzo de 2020.

 

[1] Los formatos de liquidaciones de compra que no sean utilizados hasta el 30 de abril de 2020, deben ser dados de baja, conforme lo establece el literal c) del inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Res. 300-2014/SUNAT.

Sistema de Contabilidad – Decreto Legislativo 1438

Con el objeto de regular el Sistema Nacional de Contabilidad, conformante de la Administración Financiera del Sector Público, mediante el Decreto Legislativo 1438 (publicado el 16.9.2018) se establece las condiciones normativas para la presentación de la rendición de cuentas de las entidades del Sector Público, a fin de elaborar la Cuenta General de la Republica y las Estadísticas de las Finanzas Públicas necesarias para realizar el planeamiento y la toma de decisiones, facilitando el control y la fiscalización de la gestión pública.

Así, en lo que respecta a las disposiciones que se aplican para el sector privado, se establece lo siguiente:

FUNCIONES DEL CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD (ART. 6): Se mantienen las funciones que tenían antes, tales como:

  • Estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la contabilidad de la actividad pública y privada.
  • Emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado y las empresas públicas, en lo que corresponda.
  • Interpretar las normas contables del sector privado y absolver consultas en materia de su competencia.

REGISTRO CONTABLE (ART. 14): El Registro contable es el acto que consiste en reconocer, medir y registrar los hechos de una transacción de acuerdo a su naturaleza, de forma oportuna, en las cuentas del plan contable que corresponda, sustentando con la respectiva documentación física o electrónica.

Las entidades del sector privado efectúan el registro contable de sus transacciones con sujeción a las normas y procedimientos emitidos por el Consejo Normativo de Contabilidad.

Extinción de las sociedades por prolongada inactividad

Con el objeto de regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad y teniendo por finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos, mediante el Decreto Legislativo 1427 (publicado el 16.9.2018) se dispone que la SUNARP depure, actualice y ordene la información respecto de las sociedades inscritas.

El dispositivo en comentario prevé que la SUNARP extienda de oficio – por un plazo de dos (02) años – la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años, que no se hayan inscrito en el RUC o que encontrándose inscritas, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el plazo de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años, o de declaraciones informativas de cuatro (4) años ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimiento de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contenciosa administrativa, ni otro referido a la deuda tributaria en curso. Para este efecto, la SUNARP solicitará información a la SUNAT.

Se exceptúa de esta anotación a las sociedades cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.

La primera anotación preventiva se realizará al 1.1.2019, repitiéndose anualmente dicho proceso con las sociedades que al 1 de enero de cada año se encuentren en los supuestos antes previstos.

Por otra parte, se han previsto los supuestos en los que procederá cancelar la anotación preventiva por prolongada inactividad, disponiéndose que se reglamentará quienes pueden solicitar la cancelación, así como la forma, plazo y condiciones de la misma. Así, entre los supuestos se tiene:

  1. La inscripción de un acto societario posterior durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva.
  2. La sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, judicial, arbitral o de liquidación de trámite.
  3. La sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendiente de liquidación y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, para estos efectos en la solicitud se debe indicar el número de partida del bien y la oficina registral.
  4. La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros.
  5. La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene una antigüedad mayor a (01) año.

Asimismo, con la finalidad que los terceros interesados tomen conocimiento de la mencionada anotación, así como de la eventual extinción por prolongada inactividad, la SUNARP publicará en su portal institucional: i) La relación de las sociedades en cuyas partidas se extendió la anotación preventiva y; ii) la relación de las sociedades con riesgo de eventual cancelación de su registro, seis (06) meses antes del vencimiento de los dos años.

La SUNARP inscribirá de oficio, el asiento de extinción de la sociedad, una vez transcurrido dos años de extendida la anotación preventiva.

Se deja a salvo los derechos de los socio o participacionistas de las sociedades y de los acreedores o proveedores de ella, quienes podrán accionar de acuerdo a la legislación relativa a las sociedades irregulares.

Finalmente, se establece el “régimen de extinción de sociedad por prolongada inactividad a solicitud de parte”, para los casos de sociedades en situación de inactividad durante 3 años precedentes a la entrada en vigencia del dispositivo comentado.

 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 16.09.2018

ENTRADA EN VIGENCIA: 1.1.2019

Se aprueban modificaciones al TUPA – SUNAT

El día 28 de noviembre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia Nro. Resolución de Superintendencia 280-2018 SUNAT mediante la cual se ha aprobado la modificación de diversos procedimientos del TUPA de la SUNAT.

Recordemos que el 9 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley 30506, que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETRO PERÚ.

En dicho contexto, se han emitido un conjunto de normas que modifican procedimientos administrativos del TUPA de la SUNAT, tales como el DL 1246, que modifica la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; el DL 1263 que modifica el Código Tributario y un conjunto de normas que afectan procedimientos administrativos que deben tramitarse ante SUNAT, entre ellas la Res. Nro. 326-2017/SUNAT que regula la presentación ante SUNAT Virtual de la solicitud de devolución de las percepciones del IGV de contribuyentes del Nuevo RUS, la Res. 287-2017/SUNAT que modifica diversas resoluciones con la finalidad de brindar facilidades a los operadores del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) y promover la emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos relacionados, la Resolución de Intendencia Nacional Nro. 05-2018/SUNAT que modifica el procedimiento general “Autorización de Operadores de Comercio exterior”, entre otras.

Es por esa razón que resulta necesario modificar el TUPA de la SUNAT, de acuerdo con los cambios efectuados en la normativa vigente relacionada con los procedimientos administrativos de dicha entidad (de acuerdo con el detalle contenido en el anexo que forma parte integrante de la Resolución), lo cual no supone, en ningún caso, la creación de nuevos procedimientos, ni el incremento de derechos de tramitación.

Asimismo, se dispone eliminar del TUPA, el procedimiento administrativo 60 “Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea” y el procedimiento 171 “Acreditación de Capacitación del Personal Auxiliar de Despacho”.

Cabe mencionar que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del nuevo TUPA se rigen por el TUPA aprobado por Decreto Supremo Nro. 412-2017-EF, hasta su conclusión; salvo que en el nuevo TUPA, se establezcan mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos, en cuyo caso será la aplicación de este último.

Finalmente se indica que debe publicarse la resolución y los anexos mencionados en la presente Resolución, en el diario oficial “El Peruano”, en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe) y en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob.pe), el día miércoles 28 de noviembre de 2018.

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del jueves 29 de noviembre de 2018.

 

Criterios de evaluación para la calificación de Espectáculos Públicos Culturales no Deportivos

El día 24 de noviembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30870 que establece los criterios de evaluación que el Ministerio de Cultura debe observar, previo cumplimiento de los requisitos por los interesados para el otorgamiento de dicha calificación.

Los criterios de evaluación para la calificación de espectáculo público cultural no deportivo son los siguientes:

  • El contenido cultural de dicho espectáculo.
  • Su mensaje y aporte al desarrollo cultural y,
  • Su acceso popular.

 

Asimismo, la ley materia de comentario establece que el Ministerio de Cultura, vía norma reglamentaria, establecerá los requisitos exigibles para la presentación de la solicitud de obtención de la calificación de espectáculo público cultural no deportivo para los espectáculos artísticos culturales.

No obstante, para obtener la referida calificación antes de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria mencionada, la solicitudes de calificación se regirán por lo dispuesto en la Directiva 001-2015-VMPCIC/MC, aprobada por Resolución Viceministerial 004-2015-VMPCIC/MC.

Es importante mencionar que la publicación del reglamento y del formulario de evaluación correspondiente, debe realizarse dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a su entrada en vigencia.