El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1425, mediante la cual se tiene como objeto establecer una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica.
Entre los principales aspectos tenemos:
- Para el caso de operaciones con IFD (segundo párrafo del numeral 5 art. 32° LIR):
Operaciones con IFD (antes) | Operaciones con IFD (ahora) |
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del Artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo. | Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determina de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo. |
- Disposiciones aplicables al devengo (art. 57°):
- Se precisa que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos, no este sujeto a una condición suspensiva de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
- La contraprestación o parte de este fijada a un hecho o evento que se produzca en el futuro, el ingreso se devenga cunado dicho hecho o evento ocurra.
- El dispositivo en comentario dispone algunas reglas para determinados conceptos, los cuales detallamos a continuación.
- Enajenación de bienes: Se produzcan los hechos sustanciales para su generación, lo que ocurra primero entre:
- El adquirente tenga el control del bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo[1].
- El enajenante ha transferido el riesgo de la perdida de los bienes.
- Prestación de servicios que se ejecuta con el transcurso del tiempo: Se prevé métodos para medir el grado de realización, entre los cuales se tiene: i) inspección de lo ejecutado. ii) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar. iii) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación de servicios.
El método que se adopte es el que mejor se ajuste a la naturaleza y características de la prestación. El reglamento podrá adoptar otros métodos, siempre que los mismos permitan determinar de una mejor manera, el grado de realización del servicio.
Una vez adoptado el método, deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones similares. En caso se pretenda variar el método adoptado, se debe solicitar autorización a la SUNAT en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
- Cesión temporal de bienes por un plazo determinado: El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución de la cesión conforme a la naturaleza y características de la prestación.
- Respecto a las obligaciones de no hacer: El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución.
- Transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor: El ingreso se devenga conforme se van generando los intereses en el periodo comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
- Expropiaciones: Los ingresos se devengan en el o los ejercicios en que se ponga a disposición el valor de expropiación o el importe de la cuota del mismo.
- En los casos no previstos en los subtítulos detallados anteriormente (punto 3), será de aplicación, los detallados en los puntos 1) y 2).
- En los casos de los IFD que tienen como elemento subyacente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable, considerándose las disposiciones de tipo de cambio previstas en el artículo 61° de la LIR.
Para el caso de IFD celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financieros, las rentas y pérdidas se imputan a las disposiciones de la presente Ley.
- En el caso de enajenación de bienes, el ingreso se considerará devengado cuando se han producido los hechos sustanciales que lo generen, teniendo el adquirente el control del bien en concordancia a la NIIF 15 o se le haya transferido los riesgos, lo que ocurra primero.
- Mediante Resolución de Superintendencia puede establecerse las obligaciones formales, así como las disposiciones que resulten necesarias para el control de lo previsto en los artículos 57° y 63° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Las modificaciones a las reglas sobre el devengo, no modifican el tratamiento del mismo en los ingresos y gastos establecidos en normas especiales o sectoriales.
[1] Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:
- La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien.
- El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.
- La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.