08/05/08: Ahora sí: el principio de protección especial de la infancia y adolescencia.

El respeto de los derechos del niño constituye un valor fundamental en una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello no sólo implica brindar al niño cuidado y protección, parámetros básicos que orientaban la concepción tradicional sobre el contenido de tales derechos, sino que, adicionalmente, determina reconocer, respetar y garantizar la personalidad individual del niño, en tanto titular de derechos y obligaciones. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 8).

Pero, cabe preguntarse por qué la infancia merece un trato diferente, que no puede ser considerado como discriminatorio, en el marco constitucional y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza” (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC 4/84 del 19 de enero de 1984. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, supra nota 34, párr. 55).

De acuerdo con ello, no podrían introducirse en el ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley. Sin embargo, no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por lo que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia. Más aún, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran. Siendo así, “[n]o habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamental conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” (Ibídem. supra nota 34, párr. 57. Adicionalmente, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que no existe “discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio”).

Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos. Pero, en atención a la particular situación de vulnerabilidad y dependencia en la que se encuentra el ser humano en tales fases de la vida, se justifica objetiva y razonablemente el otorgarles un trato diferente que no es per se discriminatorio; sino, por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos especiales derivados de tales condiciones.

De acuerdo con ello, la especial protección que les reconoce la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. A tales derechos especiales les corresponden deberes específicos, vale decir la obligación de garantizar la protección necesaria, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. A estos dos últimos, se les requiere una mayor participación en caso de desamparo mediante la adopción de medidas para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y coadyuvar o, en su caso, suplir a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindarles protección (La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”).

En cuanto a la protección especial para el caso de los niños y adolescentes, el Tribunal Constitucional ha expresado –a propósito del artículo 4 de la Constitución de 1993- que “el fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución les otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar” (Caso Ludesminio Loja Mori. STC 3330-2004-AA/TC, del 11 de julio de 2005. Fundamento jurídico 35).

La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y del principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y al artículo 3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Explica el Tribunal Constitucional que “dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono,… independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio “Dignidad de la Persona” (Caso Blanca Lucy Borja Espinoza. STC 0298-96-AA/TC, del 3 de abril de 1998).

La protección superlativa que ha sido prevista en la Constitución es permanente, pero la responsabilidad no sólo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son siempre dirigidos a éste, sino de la comunidad toda. El artículo 4 de la Constitución, respecto a dicha salvaguardia, si bien le asigna un papel protagónico al Estado, la hace extensiva a la comunidad.

Sobre los alcances de la protección resulta ilustrativo citar el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño” ( Complementariamente, en su Observación General 17 sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha precisado que las medidas de protección que deben adoptarse corresponden ser determinadas por cada Estado “en función de las exigencias de protección de los niños que se encuentran en su territorio al amparo de su jurisdicción. El Comité observa a este respecto que esas medidas, aun cuando estén destinadas en primer término a garantizar a los niños el pleno disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto, pueden también ser de orden económico, social y cultural. Por ejemplo, deberían adoptarse todas las medidas posibles de orden económico y social para disminuir la mortalidad infantil, eliminar la malnutrición de los niños y evitar que se les someta a actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos o que sean explotados mediante trabajos forzados o la prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito de estupefacientes o por cualesquiera otros medios. En la esfera cultural, deberían adoptarse todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad del niño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de los derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión y de expresión. Además, el Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes la necesidad de que en sus informes incluyan datos sobre las medidas adoptadas para garantizar que el niño no participe de manera directa en los conflictos armados”. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General 17. Los derechos del niño (artículo 24), 07/04/1989. CCPR/C/35, párrafo 3).

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Comentarios

  1. Javier Luna escribió:

    Hasta que por fin!

    De verdad, que esperabamos con ansias este momento.

    Vuestra incursion en el Derecho de Menores, aquellos por los cuales el Estado realiza una accion tuitiva persiguiendo el bienestar de los mismos, en los diferentes escenarios en los cuales estan involucrados.

    Ojala pues, que a partir de hoy hasta Fiestas Patrias, se pueda dar unos minutos para hablarnos diariamente sobre este tema que nos apasiona tanto e interesa sobremanera, el Derecho de Menores.

    Aplausos miles. Estare leyendote!

  2. Javier E. Calderón escribió:

    El precepto de la igualdad ante la ley, es un principio Universal.

    Sin embargo, no es un derecho absoluto, por lo cual es correcto decir, que ante determinadas situaciones podrían surgir tratos diferenciados.

    Es por esto, que debe existir compatibilidad entre el derecho a la igualdad y la "singularidad" que posee un determinado grupo social, en este caso, la infancia.

    Es importante mencionar, que la misma Constitución reconoce la posible existencia de tratos diferenciados. Art. 103: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas”.

    Como ha señalado acertadamente el Tribunal Constitucional Español, el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que conciernen en cada supuesto concreto, sólo pudiendo aducirse la quiebra de tal principio cuando se den los requisitos propios de una desigualdad relevante; considerando como desigualdad relevante aquel tipo de desigualdad que el sistema de Derechos Humanos considera inadmisible por atentar contra la dignidad de la persona humana.

    Termino este comentario, aunandome a los deseos del amigo Luna, respecto del derecho de menores, ya que siempre es importante y sobretodo útil tener su opinión y apreciación, sobretodo para gente joven que recién empieza en este campo del derecho, tal cual es mi caso.

    Me despido, expresando cordiales saludos desde la Blanca Ciudad de Arequipa.

  3. albertina sánchez manayay escribió:

    La Unicef, publicó hace ya varios meses atrás una estadística sobre la pobreza de la niñez.Esto nos lleva a reflexionar respecto a que si realmente el Estado y la Socieda (nosotros) estamos protegiendo a nuestros niños. Mientras veamos niños mendigando no podremos hablar de protección de los derechos del niño. Y si nos enteramos de niños o adolescentes que infrigen la ley, la explicación la tenemos en la falta de reconocimiento de sus derechos. Los niños son parte integrante de una familia y nosotros somos testigos que la familia en el Perú como en otros países está en crisis, pues es cada vez más disfuncional y si esto es así que le ofrece a niños. Amemos a nuestros niños, de nosotros depende su futuro. Amémosle, es nuestra la responsabilidad.

  4. Gema escribió:

    Buenas tardes, quizás me podrá ayudar a promocionar esta campaña en internet para la protección de la infancia frente a la pornografía en las redes sociales. Le estaría muy agradecida. Por favor, únete a esta campaña: http://chn.ge/16OJrXG

    ¡Hola!

    He iniciado la petición "Ministerio de Educación del Gobierno de España: Que las Redes Sociales comprueben la edades con el nº de DNI o pasaporte." y necesito que me ayudes a hacerla despegar.

    ¿Tienes medio minuto para firmarla ahora mismo? Puedes hacerlo aquí:

    http://www.change.org/es/pe…ón-del-gobierno-de-españa-que-las-redes-sociales-comprueben-la-edades-con-el-no-de-dni-o-pasaporte

    Es importante por todo esto:

    Para impedir que los niños mientan sobre su edad cuando abren una cuenta y que los pederastas puedan engañarles a ellos haciéndose pasar por niños.

    Como cada día al abrir el ordenador que comparto con mis hijos aparecen en la pantalla unos simpáticos recordatorios de los cumpleaños de sus amigos, detalle de una red social, Facebook, que sincroniza estas fechas con mi calendario. ¡Y horror! De pronto caigo en la cuenta de que o bien yo he envejecido 6 años de golpe y estos niños en vez de 12 años cumplen 18 o bien, tratándose de pre o ya adolescentes, y tengo tres, aquí hay gato encerrado.

    Lo cierto es que yo sé perfectamente lo que ocurre, también lo sabes tú y las instituciones que nos representan, y por supuesto lo sabe Facebook y el resto de Redes Sociales. Nuestros niños mienten al abrir sus cuentas en estas plataformas, se saltan a la torera el límite de los 13 años (que me gustaría saber quién y por qué ha decidido que sea éste), dicen tener alguno o algunos más, y así, con o sin autorización de los padres, que no es que tengan los brazos cruzados sino que están verdaderamente atados ante la presión social, y en muchos casos sin filtros de seguridad, consiguen su objetivo, tener su Perfil, al tiempo que se convierten de la manera más inocente en presa fácil para los abominables adultos que se hacen pasar por niños. Una versión moderna del cuento de ‘ El Lobo y los 7 Cabritos’ pero en su versión más heavy, con noticias en los medios de comunicación día sí y mañana también sobre casos de abusos infantiles en estas Redes, que destrozan la inocencia de los niños y condicionan su vida adulta.

    Evidente y afortunadamente no todos los niños son objeto de ciberacoso sexual o víctimas de pornografía infantil en la Red. En la escuela y sobre todo en casa se les debe hablar de los riesgos y cómo evitarlos, mis hijos saben que si quieren estar en la Red es una condición impepinable que me acepten como ‘amiga’ y pueda echar un ojo de vez en cuando en sus páginas, sin entender que con ello esté invadiendo su intimidad sino ejerciendo mi deber de protección. Pero de lo que ninguno se salva es de leer los anuncios o cookies que salpican la página de su perfil, con un alegato constante a las dietas milagrosas y al consumo de todo aquello que puedan desear, más los reclamos para participar en sorteos, que no son más que peligrosas argucias para conseguir direcciones electrónicas, o la incitación al juego. Vamos, que nuestros niños abren su perfil infantil en un peligroso mundo de adultos.

    Una mentira tras otra que la sociedad consiente sin obligar a tomar medidas reales, como por ejemplo, la obligatoriedad de que al abrir una cuenta en estas Redes se deba facilitar el número de DNI ó el Pasaporte, con una penalización económica para quien a sabiendas o por descuido permita el uso indebido de su identificación personal.
    Seguro que una medida así no es tan difícil de imponer a estas grandes corporaciones de la comunicación. Se trata de proteger a nuestros niños, enseñarles a ser responsables y consecuentes, hacer que el respeto a la legalidad sea algo habitual y comprensible, que lo mismo vale para abrir una cuenta en Facebook como para comprar tabaco o alcohol, ver una película o comprar un video juego a edades indebidas.

    No sólo tenemos derecho a quejarnos, tenemos la obligación de cambiar lo que sabemos perjudica a nuestra sociedad. Por eso te pido que me ayudes a difundir esta petición entre tus familiares y amigos, profesores, vecinos, cualquier adulto que entienda de la importancia de evitar el manejo de nuestros niños por parte de las Redes Sociales, de sus inversiones y estrategias publicitarias, que les pervierten y contaminan.

    Muchísimas gracias.

    Puedes firmar mi petición haciendo clic aquí.

    Gracias.
    Gema Izquierdo Martínez

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