26/03/14: En caso de separación de hecho, ¿desde cuando se considera fenecido el régimen de sociedad de gananciales?

Conviene analizar particularmente la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 27495 al artículo 319 del Código Civil: en los casos de abandono injustificado  del domicilio conyugal y de separación de hecho (incisos 5 y 12 del artículo 333) y para las relaciones entre los cónyuges, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho; conservándose el criterio que, respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de inscripción en el registro personal.

 

A pesar de la redacción, no se trata de una nueva causal -en sí misma- de disolución de la sociedad de gananciales. Ello se comprueba cuando la modificación legislativa se refiere al artículo 319 y no al artículo 318, que regula las causales de fenecimiento.  Así lo hemos expuesto: “se debe precisar que se mantienen inalterables los casos taxativos señalados en la ley (artículo 318 del Código Civil) por los que se produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, desde que el artículo 333 -citado en su texto- del Código sustantivo se refiere a las causas por las que se puede decretar la separación de cuerpos; siendo ésta una causa expresa que pone fin al citado régimen patrimonial (inciso 2 del artículo 318). Lo mismo se puede sostener cuando se invoquen las causales de abandono injustificado del domicilio conyugal y de separación de hecho para demandar el divorcio, por cuanto el artículo 349 autoriza alegar alguna de las causales contempladas en el ya citado artículo 333; siendo también el divorcio una causa expresa que pone fin a la sociedad de gananciales (inciso 3 del artículo 318)”. Vale decir, que ni el abandono injustificado del domicilio conyugal ni la separación de hecho -por sí solos- son causas suficientes para disolver la sociedad de gananciales; son la separación de cuerpos y el divorcio, basados en tales supuestos de hecho, los que producen tal consecuencia.

 

La modificación al artículo 319 del Código Civil no importa considerar que, de pleno derecho y por sí solas, el abandono o la separación de hecho producen el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

 

Siendo así, no resulta ajustada a derecho sostener que, por existir una separación de hecho entre los cónyuges, se encuentra fenecida la sociedad de gananciales; más aún, cuando no existe sentencia que declare la separación de cuerpos o el divorcio por dichas causales.

 

Debe indicarse que la particularidad introducida por la Ley 27495 se sustenta en la cesación de la vida común que fundamenta el régimen de sociedad de gananciales, evidenciando la supresión de la comunidad de intereses entre los cónyuges que constituye su basamento.

 

Esta modificación presenta una diferencia fundamental que la torna sui generis, singularmente en cuanto al momento de la disolución, que en las otras hipótesis tiene certeza, por referirse a un hecho jurídico determinado o a una actuación judicial o notarial. No es necesario abundar en razones demostrativas de la trascendencia que supone el conocimiento del momento en que se produce el abandono o la separación. Por ello, para fijar el momento disolutorio debe atenderse a un hecho externo y a una intención individual o conjunta.

 

En consecuencia, acreditada la fecha probable en que se inició el abandono injustificado del domicilio conyugal o la separación de hecho, desde ese momento se produce entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Ello debe constar en la sentencia de separación de cuerpos o de divorcio basada en tales causales.

 

Sin embargo, debe apreciar la evidente contradicción legislativa producida por la propia Ley 27495.

 

En efecto y desde la vigencia del Código Civil de 1984, la única consecuencia patrimonial que causa la separación de hecho frente a la sociedad de gananciales es la privación al cónyuge culpable de la separación del derecho a participar de los gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. Así lo establece el artículo 324 del Código Civil: “En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación”.

 

De acuerdo con esta disposición legal, desde el momento en que se produce la separación de hecho continúan generándose gananciales desde que ella no produce el fenecimiento del régimen de sociedad  de gananciales.

 

Sin embargo y con la modificación producida al artículo 319 del Código Civil por la Ley 27495, para las relaciones entre los cónyuges se considera que el régimen de sociedad de gananciales ha fenecido desde el momento en que se produce la separación de hecho. 

 

Conforme a esta disposición legal, desde el momento en que se produce la separación de hecho ya no se generan gananciales al estar fenecido el régimen de sociedad  de gananciales.

 

Vale decir, mientras que el artículo 324 del Código Civil admite la continua generación de gananciales desde el momento que se produce la separación de hecho; por el contrario, el artículo 319 del Código Civil modificado por la Ley 27495, rechaza esa posibilidad por cuanto desde el momento que se produce la separación de hecho se considera fenecido el régimen de sociedad de gananciales entre los cónyuges.

 

Este evidente defecto legislativo no puede resolverse bajo la consideración de que la ley posterior deroga a la anterior, a que se refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto el último párrafo del artículo 345-A del Código Civil incorporado por la propia Ley 27495 expresamente dispone que “son aplicables a favor del cónyuge culpable que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos… 324…, en cuanto sean pertinentes”; reconociéndose, de esta manera, que la previsión del artículo 324 del Código Civil es aplicable para velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos.

 

Siendo así, corresponde resolver esta antinomia legislativa de acuerdo con la integración normativa a que se refiere el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.

 

Como ya se expresó, debe tenerse presente que en los casos de separación de hecho corresponde velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Este criterio plasmado en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil incorporado por la Ley 27495, determina la aplicación del principio de protección de la familia contenido en el artículo 4 de la Constitución de 1993; resultando, manifiesto, que se busca proteger a la familia monoparental.

 

De acuerdo con ello y aplicando la integración normativa, la disposición legal que se ajusta al principio de protección de la familia es el artículo 324 del Código Civil desde que la continuación de los gananciales después de producida la separación de hecho resulta un beneficio económico a favor del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como de sus hijos.

 

 


 

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Comentarios

  1. Luis MIguel Huaman Rojas escribió:

    Es evidente la contradiccion legislativa, puesta de manifisto por el Dr. Alex Placido, y pues el preocupante que hasta el dia de hoy, no se presenten propuestas de enmienda a esta ley 27495, ya que los jueces que resuelven los procesos de divorcio por las causales previstas, aplican el 345-A, sin tomar en cuenta que al declarar el fenecimiento de la sociedad de ganaciales desde el momento de la separacion de hecho, el conyuge culpable podria solicitar los gananciales que obtuvo la conyuge abandonada con su 50% de la sociedad de gananciales fenecida.

  2. Juan Carlos escribió:

    Estimados doctores. Buenas tardes.
    Mi esposa se fue de la casa a fines del mes de enero pero en febrero y marzo tuvimos encuentros maritales en nuestra casa común. como se establece la fecha de la separación de hecho.

    gracias por la respuesta.

  3. alianza15 escribió:

    una consulta Dr. mi padre se se caso con una señora hace 40 años , luego de 5 años se separarron y cada uno hizo su vida y su familia. mi padre tuvo 23 hijos con la señora , y despues con mi mama 4, la señora tambien tuvo 3 hijos despues. mi pregunta es hace 20 años hicimos un esfuerzo mi padrre y mi madre por comprar un terreno , en el cual vivimos. mi papa acaba de fallecer, y ahora viene uno de sus hijos diciendo que la casa le corresponde. me podria absolver esa consulta. el terreno esta a nombre de mi papa y mi mama

  4. alianza15 escribió:

    disculpe no es 23 sino 3

  5. ANGELICA escribió:

    TENGO UNA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE HECHO.EL EXIJE DIVISIÓN PARTES IGUALES COMO GANANCIALES.EL HIZO ABANDONO DE HOGAR MAY 2007, EN MAY 2006 HICIMOS UN CONTRATO DE UN LOTE A CRÉDITO DANDO INICIAL LOS DOS. ESE AÑO 2006 NO PAGO,YO SI LO HICE SOLA DESDE QUE EL SE FUE CANCELANDO EN 2009 ¿ENTONCES NO HAY GANANCIALES? ESTAS LEYES ME AMPARAN, Y LA TUTELA DE MI HIJITA,VERDAD. YO DENUNCIE EN LA COMISARIA Y VERIFICARON EL HECHO 2007

    1. Alex Fernando Plácido Vilcachagua Autor escribió:

      Estimada Angélica, conjuntamente con la contestación a la demanda debe reconvenir para que sea declarada cónyuge perjudicada. Si no lo hizo así, puede alegar el perjuicio antes de emitir sentencia de primera instancia, conforme al III Pleno Casatorio Civil Supremo. La alegación de cónyuge perjudicado debe ir acompañada del pedido para que se le adjudique al 100% el inmueble que indica, justamente como mecanismo de compensar los perjuicios económicos sufridos.

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