28/04/08: Otro punto olvidado: el principio de promoción del matrimonio y el régimen legal de filiación.

Otro punto olvidado, es el referido al principio de promoción del matrimonio y el régimen legal de filiación.
Nuevamente, recuérdese que la forma tradicional de fundar una familia era a través del matrimonio. El principio de protección de la familia matrimonial influenció toda la regulación civil hasta la vigencia de la Constitución de 1993 que desvincula familia de matrimonio y, hoy, el principio de protección es a la familia, la que puede surgir de un matrimonio o de una unión de hecho.
Bajo la óptica del principio de protección de la familia matrimonial de la Constitución de 1979, el legislador del Código Civil de 1984 extendió el mandato constitucional de tutela no sólo a los cónyuges sino también a los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio. Justamente, ese principio se ve traducido en la filiación matrimonial como el principio del favor legitimitatis.
Claro, hoy en día el término favor legitimitatis no se fundamenta en la condición de legitimidad. Para recordar este asunto, basta con considerar que en el régimen de filiación anterior al Código Civil de 1984 ese principio determinó la existencia de diversas clases de filiación con clara discriminación de la ilegítima en orden a los efectos personales y patrimoniales y, además, restricciones a la investigación de la paternidad natural -la que se limitó a ciertos supuestos taxativos-, con la finalidad de preservar la paz de las familias legítimas y el matrimonio. Con la derogación de los privilegios derivados de la legitimidad en virtud del reconocimiento de la igualdad de derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, principio incorporado por la Constitución de 1979, en el régimen de filiación del Código Civil de 1984 se reconocen idénticos derechos y oportunidades a todos los hijos de un mismo progenitor, hayan nacido dentro o fuera del matrimonio, estuvieran o no sus padres casados entre sí y pudieran o no el uno casarse con el otro; pero, por el mismo criterio de cautelar la paz y tranquilidad de las familias matrimoniales, se conservan las restricciones a la investigación de la filiación a supuestos taxativos que exigían la prueba de la voluntad del padre de reconocer al hijo como tal. Con ello, el vínculo de filiación no siempre puede o debe coincidir con la verdad biológica (favor veritatis), siendo suficiente, a veces, una determinación meramente formal y, por lo mismo, no se considera prioritario el interés del hijo (favor filii).
Se debe destacar que tales consideraciones generales del régimen de filiación del Código Civil de 1984 no han sufrido variación alguna a pesar de las reformas introducidas por la Ley 27048, primero, y por la Ley 28457, después, que buscan lograr la coincidencia del vínculo de filiación con el principio de favor veritatis. Ello es así, pues estas normas legales expresamente disponen que su regulación no es aplicable a los hijos de mujer casada; poniéndose, en evidencia, que los alcances del principio de protección de la familia matrimonial respecto de los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio siguen vigentes.
¿Cómo diseñó el legislador del Código Civil de 1984 el principio del favor legitimitatis en el régimen de filiación?
Primero, precisó que la paternidad matrimonial la establece la ley a través de una presunción: “el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido” (artículo 361).
Segundo y desde que la ley establece la filiación matrimonial, señaló que la autonomía privada no determina el vínculo filiatorio y, siendo así, por sí sola no puede enervar la vigencia de la presunción: “el hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera”.
Tercero, estableció los supuestos taxativos que autorizan al marido a impugnar la paternidad matrimonial (artículo 363).
Cuarto, fijó un plazo de caducidad dentro del cual el marido podía ejercer la impugnación de la paternidad matrimonial: “la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente” (artículo 364).
Quinto, reconoció que sólo el marido era el legitimado para impugnar la paternidad matrimonial: “La acción para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el artículo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese iniciado” (artículo 367).
Sexto, determinó que la filiación matrimonial es incontestable cuando se reúnan la posesión constante del estado y el título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento (artículo 376).
Sétimo y para cerrar el círculo, negó toda posibilidad para que el reconocimiento voluntario efectuado por el padre biológico pudiera enervar la vigencia de la presunción de paternidad matrimonial: “el hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable” (artículo 396).
Los fundamentos del diseño del legislador resultan claros: la inactividad procesal del marido para impugnar la presunción legal, implica la aceptación de tal paternidad; la presunción de que las personas casadas cumplen deberes conyugales, determina considerar que el embarazo de una mujer casada es obra del marido; el mandato constitucional de protección de la familia matrimonial, exige el establecimiento de prohibiciones o restricciones que atiendan a la tranquilidad de los hogares y a la estabilidad del orden social.
Son las nuevas consideraciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Constitución de 1993, las que exigen un nuevo diseño del régimen legal de filiación.
El derecho del niño a conocer a sus padres, contenido en el artículo 7.1 del referido tratado de derechos humanos, en relación con el derecho de toda persona a su identidad, a que se refiere el artículo 2.1 de la Constitución de 1993, implican que el ordenamiento legal debe reconocer el derecho de toda persona para reclamar la determinación de su filiación o para impugnarla, según sea el caso, sobre la base de la probanza del nexo biológico entre progenitores y procreados. Siendo así, resulta evidente el legítimo interés del niño en conocer quiénes son sus padres, por estarle ello referido directamente en las normas de rango constitucional citadas; debiéndose destacar que resultan incompatibles con la Constitución las disposiciones que impidan al niño el ejercicio de la pretensión de reclamación o impugnación de su filiación.
No obsta, igualmente, la presunción de cumplimiento de los deberes conyugales por parte de las personas casadas, ya que la presunción mantiene su vigencia mientras no se demuestre lo contrario. La probanza del nexo biológico evidenciaría el cumplimiento o no del deber de fidelidad.
La consideración del matrimonio como la unión de derecho en que se funda la familia, no implica que sea la única fuente de la que surge una familia. La unión de hecho es también un modo de constituir una familia. Por lo demás, la necesidad de que la situación de las parejas no casadas no debe ponerse al mismo nivel que el matrimonio debidamente contraído, no debe ni puede perjudicar el derecho de toda persona a conocer a sus padres.
El argumento de defensa de la tranquilidad de los hogares o de la estabilidad social no puede establecerse sobre bases que se alejen del concepto de los derechos humanos. Lo contrario lleva consigo el germen de la discordia, de la alteración de la paz social.
Las nuevas valoraciones sociales le privan de su fuerza de convicción a los argumentos del actual diseño del régimen legal de filiación. Ahora se impone afianzar el derecho de toda persona a conocer a sus padres, con prescindencia de las circunstancias fácticas en que se llevó a cabo la procreación.
Las normas de rango constitucional (la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de 1993), exigen que el régimen de filiación se sustente en los principios del favor veritatis, de igualdad de filiaciones y favor filii. La nueva regulación sobre filiación debe buscar favorecer el descubrimiento de la verdad biológica (favor veritatis) para hacer efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, sin más restricciones que las que se centran en la protección de los intereses del menor (favor filii).
De acuerdo con ello, el alcance actual del principio del favor legitimitatis es el de designar al conjunto de situaciones que constituyen los límites a la investigación de la verdad biológica; restricciones que se deben centrar en la protección de los intereses del menor (favor filii) y en la certeza y estabilidad que debe presidir en materia de estado civil y en las relaciones familiares.

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Comentarios

  1. OMAR escribió:

    Buenas Tardes:
    Es la primera vez que escribo pero ahi tengo una interrogante:
    Todo lo que ha expresado en este articulo me cae muy bien a mi investigacion casuistica. Pero tengo muchas interrogantes como consecuencia de este articulo.
    primero, toda esta regulación juridica esta hecha en base a un concepto protecionista familiar y no crear un caos social. Pero, ha considerado la posibilidad de que tales normas filiatorias que buscan la coincidencia del vínculo de filiación con el principio de favor veritatis puedan estar provistas de mala fe por parte de la mujer o varon progenitor.

    Esto se menciona en la ley 28720
    La ley 28720 del 25-04-06 derogo el articulo 37 del reglamento de las inscripciones del Registro Nacional De Identificación Y Estado Civil – DS 015-98-PCM y modifico los articulos 20° y 21° del Codigo Civil, precisando en el articulo 21° los siguiente: “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vinculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevara el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, EN ESTE ÚLTIMO CASO NO ESTABLECE VINCULO DE FILIACIÓN”.

    Osea,¿la ley esta formando una familia disfuncional en pos de la legalidad y seguridad juridica? o de una vez regulamos, reglamentamos o modificamos las pretenciones filiatorias de negacion de paternidad y de impugancion de reconocimiento para que de una vez por todas el vinvulo de filiacion y el principio de favor veritatis sean estrecho o unico y no haya casos en que las madres en pos de conseguir un padre para su hijo puedan mentir y conseguir a una persona que se presume ser el progenitor de su hijo la inscripcion del mismo.y aunque este no genera vinculo de filiacion produce un gran perjuicio en el padre engañado. y me parece de lo más injusto.
    Aver si me pueden dilucidar esta interrogante.
    Al respecto me gustaria que planteara un post respecto a la ley N° 28720, publicada el 25 abril 2006.

    Muchas gracias.

  2. Javier Luna escribió:

    Si NO hay vinculo de filiacion NO existe mayor agravio que la usurpacion del nombre y apellido del padre en dicha partida de nacimiento.

    Lo cual al falso padre, le da la posibilidad de iniciar una demanda contra la madre por esa causal.

    Con los daños y perjuicios que aquello implica y que me imagino el padre podra cuantificar.

    En ese sentido, si hacemos leyes restrictivas en asunto de manores, habran mas niños sin apellido y sin padre, sin alimentos, sin derecho a sucesiones, sin nada. ¿Te parece bacan?

    Si fuese esa tu posicion, pues entonces tambien deberias reclamar por la Ley de Filiacion Extramatrimonial que es inconstitucional por que obliga al demandado a someterse a una prueba establecida, vulnerando su libertad a eligir hacerlo o NO.

    Sin embargo existe y se aplica.

    En fin, esto da para mas.

  3. kusana yakoi ortiz torres escribió:

    es la primera vez que escribo, y lo hago por que estos temas de familia siempre han sido de mi interes, la primera vez que investigue sobre la filiacion extramatrimonial referente a la vulneracion del derecho a la identidad de los hijos extramatrimoniales(art.392 derogado) fue en el año 2005, para obtar el titulo de abogada, y durante esta investacion salio a relucir que tambien dentro del matrimonio se vulnera este derecho a la identidad,me estoy refiriendo al art. 364, referente a la accion contestatoria que establece un plazo de caducidad de 90 dias, normas que restriguen conocer en ocasiones la verdad biologica, acciones que vetan de manera plena la posibilidad de una filiacion verdadera del menor, que es reconocido por el marido de su madre que no es su padre biologico, afectando sus derechos sustanciales como es el derecho a la filiacion real y de gozar del estado de familia de acuerdo a su origen biologico. Concluyo señalando que nuestro codigo civil merece una modificacion, ya que tiene el mismo planteamiento del codigo 1852, y para nuestra realidad lo considero desfasado.

  4. XD escribió:

    justo estoy haciendo un trabajo sobre fliacion matrimonial ja gracias

  5. leider escribió:

    el presente articulo lo encontre al buscar alcances sobre la filiacion extramatrimonial en el peru, debido a que soy practicante de un consultorio y estoy llevando un caso al respecto pues es interesante la opinion de manera sistematica que hace el Dr.Placido,pero creo que sobre esos artículos materia de análisis se debe hacer una mayor investigación puesto que al igual que uno de los comentaristas pienso que sobre el plazo de cadudicad de 90 dias que tiene el padre creo que de alguna manera se vulneran derechos fundamentales puesto que estaría imposibilitando al derecho a la verdad biológica.

  6. ROMINA escribió:

    QUE PASA LUEGO DE UNA SENTENCIA QUE FIJA UNA PENSION DE ALIMENTOS Y LUEGO DE CONSENTIDA, AL PADRE NO SOLO LE CARGAN LA PENSION SINO LOS DEVENGADOS DESDE LA DEMANDA, SIENDO QUE DICHO PADRE PASABA DINERO A SUS HIJAS Y CONYUGE PERO SIN CONTAR CON RECIBO, Y AHORA LA MADRE QUE QUIERE QUITARLE TODO AL SEÑOR, DESCONOCE ESTAS ENTREGAS Y RECLAMA POR DEVENGADOS ALREDEDOR DE 50MIL, COMO PUEDE REBATIRSE ESTO

  7. JORGE JESUS NAVARRO FAJARDO escribió:

    Dr. ALEX PLACIDO, LA PRESENTE CONSULTA ES SOBRE EL CASO EN QUE LA MADRE DE DEL MENOR LO A INSCRITO CON SUS APELLIDO Y EL DEL PADE BIOLOGICO, EL CUAL NO SE ACERCO NUNCA A FIRMAR DICHA PARTIDA.
    QUE SUCEDE EN EL CASO DE QUE LA MADE AHORA CON UNA PAREJA (CONVIVIENTE) EL CUAL SE HACER CARGO DEL MENOR HACIENDO LA VES DE PADRE DESDE LA GESTACION DE LA MADRE, Y DESEA RECONOCERLO COMO TAL, COMO HIJO SUYO PUESTO QUE EL LAZO QUE HAN ENTABLADO ES COMO PADRE A HIJO (EL MENOR TIENE 1 AÑO 6 MESES).
    SOLO QUEDA LA ADOPCION COMO ALTERNATIVA.
    ESPERANDO SU PRONTA RESPUESTA AGRADESCO SU ATENCION.

  8. miguel angel escribió:

    sobre los argumentos de proteccion a la familia y no crear caos social tengo un comentario., ¿que los legisladores no se ponen a pensar que si existe un hijo extramatrimonial, es por que el vinculo matrimonial y la paz social ya sufrieron una fractura con el simple hecho de la infidelidad, no se ponen a pensar sobre la forma en que un marido puede ver o maltratar a el hijo de quien ha embarazado a su mujer? ¿no se ponen a pensar que un marido posesivo y machista utilizara al menor como medio de venganza?

  9. antonio escribió:

    Cuál es la trascendencia jurídica y el efecto de una sentencia judicial en el sgte caso de negaciòn de paternidad: una pareja contrae matrimonio civil y a los tres meses se separan haciendo cada uno su vida en distintos departamentos. Luego de cuatro años el esposo se entera que su esposa ha procreado tres hijos, el primero y el ùltimo son declarados por la madre y el padre (persona distinta del esposo) y el hijo intermedio sólo declarado por la madre, aunque mencionando al mismo padre de los otros dos. El esposo pretende negar la paternidad del hijo intermedio y respecto al plazo de caducidad alega que se enteró mucho despuès y es la razón por la que niega la paternidad. El fundamento de derecho es el art. 363-2. la demandada esta rebelde y no se ha ofrecido prueba de ADN. La contestaciòn favorecerìa que el padre biològico reconozca al hijo, pero ya lo hizo con los otros dos, en todo caso este reconocimiento ya no serìa cuestionable como los otros dos, aunque el esposo, es obvio, no va a hacerlo

  10. nelson julio chuquimia rodriguez escribió:

    Realmente muy esclarecedor y polemicos los temas a tratar. en Bolivia en la nueva constitucion en se establece que la PRESUNCION DE FILIACION SE HARA VALER POR LA INDICACION DE LA MADRE O PADRE. Esta presuncion sera valida salvo prueba contrario a cargo de quien niegue la filiacion. En caso de que al prueba niegue la presuncion,los gastos incurridos corresponderan a quuien haya indicado la filiacion.
    Al respecto desearia opiniones de ustes,

  11. FRABCIS escribió:

    me parece muy interesante este artículo pero vamos a un supuesto de hecho en el cual el marido y la mujer se encuentren separado de hecho la mujer conoce a otra persona y conciben a un niño, que reglas aplicaria el padre biológico para reconocer a su hijo

  12. hector escribió:

    despues de mas de 21 años , sale una mujer que , no conozco,pidiendo indemnizacion y pension alimenticia ,por haber criadoa un hijo mio que no conozco me entero ahora de esto , cuando este supuesto hijo tiene 21 años –
    Hace 5 años estoy sin trabajo , no tengo ni para un abogado, y me piden indemnizacion ,cuota alimentaria

  13. leandro escribió:

    Javier Luna me parece un patan siempre saca cara por las mujeres aun que no la tengan por lo que puedo deducir q este seudo abogado (por q supongo q es abogado) cuando fue niño no fue reconocido o su pader no lo quizo por q en todo el da la razon a la mujer asi esta no la tenga mejor por q no te operas y te vuelves hembra si tanto te gusta defenderlas.

  14. myriam escribió:

    Dr. a usted le parece que si basandome en los argumentos de la constitucion y la norma de derechos humanos se presenta una demanda hecha por la madre en representacion del menor impugnando la paternidad de su esposo para que se reconosca como padre al verdadero prosperaria a pesar de lo que dice el codigo civil, sabe de jurisprudencia en este sentido

  15. Preocupada escribió:

    Es la primera vez que comento en esta pagina, y bueno la verdad es por una duda que tengo… hace 6 meses di a luz a mi hijo y lo reconoció la persona que yo pensaba que era el padre, despues de 6 meses, este señor hiso una prueba de adn y salio negativa, es decir, mi hijo no es hijo biologico de la persona que lo reconocio y bueno quisiera saber como se puede hacer para quitarle el apellido pues el no quiere saber mas de nosotros y yo creo que si no es su hijo, el esta en su derecho de impugnar la paternidad, el problema es que el plazo para poder impugnarla ya vencio y no se que otra cosa se puede hacer. No se quien es el padre de mi hijo pues no tengo conciencia de haber tenido relaciones con alguien, lo que m hace suponer que me paso algo peor, pero creo que lo importante es concentrarme en este proceso y darle fin a esta etapa tan dificl. Hay alguna forma que se pueda realizar al "desreconocimiento" sin que se sepa la identidad del padre biologico?

  16. ivonnn escribió:

    señor alex placido es un gusto saludarlo y a la vez quisiera saber su punto de vista con respecto al plazo interpuesto en el articulo 364 del codigo civil cree usted que deberia derogarse dicho plazo en aras del interes superior del niño a tener derecho a su identidad biologica

  17. Wilson Ballena Milián escribió:

    La Buena fe del declarante es fundamental para evitar problemas al presunto progenitor. Hay que considerar los casos de homonimia, que permitan señalar equivocadamente la paternidad a un presunto progenitor.

  18. kkkkkkenlly escribió:

    Yo solo tengo una duda, porque en el principio de “promocion del matrimonio” solo se habla del principio de “proteccion”, que tiene que ver una cosa con la otra, disculpen mi ignorancia,

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