14/04/08: El principio del reconocimiento integral de la unión de hecho (la extinción de la unión de hecho). Quinto

Bajo el principio de libre ruptura, la unión de hecho termina por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos. También termina en supuesto en los que la conviviencia resulta imposible sosteneral, como son los casos de muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia.
Producido el fenecimiento por cualquiera de estas causas, debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas del régimen de sociedad de gananciales.
En el caso de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los convivientes, el artículo 326 del Código Civil contempla que el exconviviente abandonado pueda exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Lo primero tiene por objeto reparar los daños que pueda sufrir el abandonado como consecuencia de la frustración del proyecto de vida, la aflicción de los sentimientos, etc. Lo segundo tiene por finalidad contrarrestar las dificultades económicas que enfrente el abandonado para obtener los medios requeridos y seguir atendiendo sus necesidades alimentarias al concluir la convivencia, a propósito d ela conducta del abandonante que demuestra la intención manifiesta de sustraerse al cumplimiento de su obligación natural de alimentos.
En lo que se refiere a la pensión, ésta se sujeta, en lo que fuere pertinente, a las disposiciones generales del régimen legal alimentario del Código Civil. Ello es así, por cuanto el fundamento ético de la obligación alimentaria es el mismo para los diversos casos contemplados en la ley. En tal sentido, resultan aplicables a la obligación legal de prestar alimentos a favor del exconviviente abandonado las disposiciones sobre fijación de los alimentos (artículo 481), el criterio para el incremento o la reducción de la pensión alimenticia (artículo 482), los parámetros para le exoneración del obligado a prestar los alimentos (artículo 483) y los casos en que se extingue la obligación alimentaria (artículo 486).
Por otro lado, el juez considerará las circunstancias personales del alimentante y del alimentista al momento de regular los alimentos. Esas circunstancias personales podrían determinar en algunos casos, la cesación de la obligación de prestarlos.
Con relación a los exconvivientes, las circunstancias personales que podrían presentarse serían o que uno de ellos contraiga matrimonio o que mantenga una nueva unión de hecho.
Al respecto, si es el exconviviente abandonado (el alimentista) el que contrae nupcias o mantiene una nueva unión de hecho, resulta claro que la obligación alimentaria que pesa sobre el exconviviente abandonante (el alimentante) debe cesar por corresponder, ahora, la prestación de alimentos al cónyuge o al nuevo compañero, según el caso. El primero asume la obligación legal de dar alimentos a su consorte, en atención al deber de asistencia que señala a los cónyuges el artículo 288 del Código Civil; mientras que, el segundo adquiere la obligación natural de prestar alimentos a su compañero, implícito en el artículo 326, primer párrafo, del Código Civil.
En cambio, si es el exconviviente abandonante (el alimentante) el que contrae matrimonio o mantiene una nueva unión de hecho, es manifiesto que la obligación alimentaria a favor del exconviviente abandonado (el alimentista) debe continuar por seguir presente el estado de necesidad que determinó la fijación de la pensión de alimentos, presupuesto ético que es el fundamento último para su regulación en la ley, sin que tales acontecimientos afecten tal circunstancia. Así, si el exconviviente abandonante (el alimentante) contrae matrimonio, atenderá la obligación alimentaria que la ley impone con los bienes de este matrimonio. Ello se concluye cuando el artículo 316, inciso 2, del Código Civil dispone que “son de cargo de la sociedad de gananciales: 2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas”. Si se encuentra en el régimen de separación de patrimonios, la obligación alimentaria a favor del exconviviente abandonado (el alimentista) es una deuda personal y será pagada con sus bienes propios, de acuerdo con el artículo 328 del Código Civil. Ahora, si el exconviviente abandonante (el alimentante) sostiene una nueva unión de hecho, atenderá la obligación de dar alimentos impuesta por la ley con los bienes de dicha unión, a la que resulta pertinente aplicar la disposición del régimen de sociedad de gananciales citada, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución concordado con el artículo 326, primer párrafo, del Código Civil.

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