09/04/08: El principio de reconocimiento integral de las uniones de hecho (Efectos personales de la unión de hecho). Segundo

En el comentario anterior se destaco que, cuando en la Constitución se utiliza la expresión “hogar de hecho”, basta para entender que la creación de dicho hogar supone el establecimiento de relaciones personales entre los convivientes.
Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio. En tal virtud, la unión de hecho presenta en su interior una estructura que la asemeja al contenido real de los cónyuges; lo que se funda en la realidad de esa pareja, en su funcionamiento y en su autonomía, semejantes a la del matrimonio, siendo ellos mismos los elementos que sirven de soporte al fundamento ético de los deberes que surgen de ese estado familiar. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la STC 09708-2006-PA ha destacado que “de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de 1993, la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicabla. El artículo 326 del Código Civil, que constituye dentro del sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales, obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya duradao cuando menos dos años”.
Cabe recordar que, disponiendo la Constitución el reconocimiento de que de la unión de hecho surge una familia que debe ser también objeto de protección constitucional y el mandato de promoción del matrimonio, resulta claro que hoy los efectos legales estructurados sobre la idea de la protección de la familia deben ser reconocidos tanto a aquella que nace de un matrimonio como la que surge de una unión de hecho; debiéndose enfatizar en que los mecanismos legales para acceder a ellos admitidos a favor de los casados, deben ser diferentes a los que corresponden a los convivientes.
De acuerdo con ello, el tratamiento y las consecuencias jurídicas de los deberes familiares emergentes de una unión de hecho son diferentes a los del matrimonio. Así, si se analiza el deber de asistencia en su ámbito material, se comprueba que entre los cónyuges existe una obligación legal de alimentos que puede subsistir, excepcionalmente, después de disuelto el vínculo matrimonial. En cambio, en la unión de hecho se presenta una obligación alimentaria similar a la que existe entre los cónyuges; sin embargo, ésta no es legal sino de carácter natural. Este derecho a los alimentos entre convivientes se fundamenta en la preservación del sentimiento familiar que los vincula y que se hace sentir de modo tan evidente en la estructura y funcionamiento de la propia unión de hecho; demostrando, en su naturaleza y esencia, un contenido moral derivado de ese estado de familia. El reconocimiento de la obligación natural de alimentos entre conviventes tiene como consecuencia principal la irrepetibilidad de lo que se ha pagado en cumplimiento de dicha obligación, de acuerdo con el artículo 1275 del Código Civil: “no ha repetición de lo pagado para cumplir deberes morales o de solidaridad social…”. De otra parte y si la unión de hecho termina por decisión unilateral, este deber natural se transforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del abandonante, cuando el abandonado opta por esta pretensión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil.
De otro lado, si se considera el deber de cohabitación, observamos que los cónyuges deben hacer vida común en el domicilio conyugal; que de incumplirse unilateral e injustificadamente origina una separación de hecho susceptible de configurar una causal para demandar el divorcio. En la unión de hecho existe un deber natural de cohabitación semejante al legal de los cónyuges; no obstante, el incumplimiento unilateral de este deber ocasiona la terminación de la unión de hecho, al desaparecer la convivencia que es el fundamento de su vigencia. Por ello y desde el punto de vista jurídico, en esta circunstancia los exconvivientes no ingresan en un estado de separación de hecho.
De otra parte, si se analiza el deber de fidelidad, comprobamos que los cónyuges recíprocamente deben ser fieles; que de incumplirse en el aspecto material negativo (abstenerse de sostener relaciones sexuales con personas distintas al cónyuge), se configura el adulterio y la homosexualidad, causales para demandar la separación de cuerpos o el divorcio. En la unión de hecho, por su singularidad, se presenta el deber natural de fidelidad; que de inobservarse en cuanto a la continencia sexual (no tener relaciones sexuales con persona distinta al conviviente), no se configuran las causales mencionadas, en todo caso sólo provocará la terminación de la unión de hecho por decisión motivada del conviviente ofendido.
El reconocimiento de efectos personales de la unión de hecho ha servido de sustento para que se reconozcan otros en la legislación en general, previa acreditación de la condición de conviviente.
Así, en el Derecho Laboral se reconoce que el conviviente supérstite tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, que a su solicitud será entregado por el depositario, en caso de fallecimiento del trabajador compañero (D.S. 001-97-TR -TUO del D.Leg. 650-, artículo 54). De otra parte, se admite que el conviviente sea beneficiario del seguro de vida del compañero trabajador y que debe ser contratado por el empleador (D.Leg. 688, artículo 1).
Por su lado, en la legislación del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones se establece que el conviviente tiene derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y es potencial beneficiario dela pensión de jubilación de su compañero (D.S. 004-98-EF -Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones-, artículo 13).
De otra parte, con la creación del Sistema Social de Salud -que otorga cobertura a través de prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de la salud y bienestar social- se precisa que el conviviente es derechohabiente del trabajador compañero y tiene calidad de afiliado con derecho a los beneficios (Ley Nº26790, artículo 3, sustituido por la Ley Nº27177).
En el Código Penal se califica como delito de parricidio al homicidio de un conviviente por obra de su compañero (artículo 107); es agravante de la pena en los delitos de favorecimiento a la prostitución (artículo 179) y de rufianismo (artículo 180) que la víctima sea conviviente del autor. De otra parte, se señala que no son reprensibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen los convivientes (artículo 208, inciso 1).
Por su parte, en el Código Procesal Penal se indica que nadie puede ser obligado a declara sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra su conviviente (artículo 220). Asimismo, en el Código Procesal Civil se señala que el conviviente de alguna de las partes está prohibido de ser testigo en un proceso civil, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria (artículo 229, inciso 3). En su momento, si una de las partes en un proceso civil es conviviente del juez, éste está impedido de dirigirlo y debe abstenerce de participar en él; de no hacerlo, puede ser recusado por tal motivo (artículos 305 y 307).

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Comentarios

  1. Fanny Acrota Umpire escribió:

    Dr. Placido
    Su libros son excelentes, soy de Arequipa abogada de la Universidad Nacional de San Asgutín, bueno queria consultarle acerca de las causales del divorcio reguladas en el artículo 333 del Codigo Civil, mi duda es acerca si yo puedo demandar la causal de separación de hecho junto con las causales de abandono, adulterio.Dado que como las primeras causales son sancionadas y la causal de separación de hecho es un remedio segun doctrina. Agradeciendo de antemano su atención
    Saludos
    Fanny Acrota Umpire

  2. orlando escribió:

    excelente, concreto y elocuente. Le agradezco.

  3. JOSE escribió:

    buenas tardes, primero que nada debo decir que me agradó mucho los artículos de usd que encontre en gaceta jurdica, mi nombre es jose y soy estudiante de Derecho de III Ciclo y le agradeciria mucho su respuesta; lo que pasa en que mi padre jamas me paso alimentos al separarse de mi madre y como consecuencia de ello, tuvo que asumir varios procesos penales de los cuales siempre salia con condenas condiconaes o condenas suspendidas; y, ahora que ya cuento con trabajo propio y soy el sosten de mi madre y hernano, tuvo la conchudez de demandarme por alimentos a mi y a mi hermano de tan solo 18 años de edad, aduciendo que se encontraba en estado de necesidad, incluso solicito una medida cautelar a fin de que se me recorte mi sueldo.
    a la fecha se ha desistido, pero lo que temo es que él pueda intentar nuevamente hacer lo mismo, y lopeor es que a casi todo los abogados que conosco no les interesa asesorarme debido a que son amigos de mi papá, por favor ayúdeme, debido a que lei algo de que los alimentos son incompensables…

  4. CLEMDNTE escribió:

    hay adulterio entre adúlteros?

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