LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL II

Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.

LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:
LA SENTENCIA:
• Definición.
• Tipos de sentencia.
• Requisitos de la sentencia
• Vicios de la sentencia
• Ampliación y aclaratoria.
• Experticia complementaria del fallo.
MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:
• La transacción. requisitos y efectos.
• El convenimiento.
• El desistimiento.
• La conciliación

LA SENTENCIA

La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,
Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:

La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Elementos de la definición:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis).
Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.

Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:

Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas
b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas
b.2) interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Tramite
b.4) Definitivas formales

Por su contenido: 1) Merodeclarativas
2) De condena
3) Constitutivas

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.

3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de “reposición” o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.

Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.

Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION:

La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).

Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.

Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.

Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.

b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería satisfecho con una demanda por cobro de bolívares.

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).

Requisitos de la sentencia

Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.

REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)
REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación
• Documentación
• Publicación (246 – 247 cpc)
• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes:
Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.

En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.

En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.

En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).

En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: “resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado de au¬tos”, etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).

LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) La DELIBERACION:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).

b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se “pronuncia”, o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).

c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que “las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA

Modos anormales de terminación del proceso:

Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo.
Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado).

No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:

Entre ellos encontramos:
• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO
• ELCONVENIMIENTO
• LA TRANSACCION
• LA CONCILIACION

EL DESISTIMIENTO

El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma.
El desistimiento puede ser de dos tipos:

 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
 DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Desistimiento de la demanda

A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda.
Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante.

264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.

Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.

El Desistimiento del procedimiento

Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició.

Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”

Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.

Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda.

 Efectos del desistimiento
 Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también.
 Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)

Convenimiento

El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante.

El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

Irrevocabilidad del convenimiento

Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento.

Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).

La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.

Transacción

La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).

En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….
Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales.
Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro.

Fuerza ejecutiva de la transacción

El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla.
Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma.

Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.

La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.

Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.

Tipos de Transacción

La transacción puede ser clasificada en:

 Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.
 Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria.
 Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.

La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.

El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.

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A POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

Categoría : General

A POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza, si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas
http://catedrajudicial.blogspot.com/2008/08/la-posesin-precaria-y-la-posesin.html
LA SENTENCIA

Corte Superior de Justicia del Cusco
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

SENTENCIA

Resolución número 24

Cusco, siete de agosto
del año dos mil ocho.

I. Asunto

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho (folio 14), la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

“Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.”

Hechos.- Son los siguientes:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Derecho.- Ampara su demanda en:

Artículo 911 del Código Civil y Artículo 586 del Código Procesal Civil.

II Actividad Jurisdiccional

Por resolución número 03 del ocho de enero del dos mil ocho (folio 34) se admite a trámite la demanda, y se corre traslado a la parte demandada.

La contestación a la demanda

Por escrito presentado el cuatro de febrero del dos mil ocho la demandante contesta la demanda y proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

Sostiene que se encuentra sumamente sorprendido por la conducta procesal de la actora y de su mandatario, ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.

Agrega que, siendo así ya no sería propietaria la actora, por cuanto los documentos presentados por su arrendadora demuestran que ella es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locación y conducción, por lo que en mérito a ello mi representanta cumple con pagar el monto de alquiler como pagar el impuesto a la SUNAT.

En conclusión, afirma que es falso que la actora sea propietaria del lote número 3, toda vez que en la partida electrónica número 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en mérito a dicha buena fe registral del artículo 2014 del Código Civil es que ha celebrado el contrato de locación y conducción.

Audiencia Única

Con fecha veintiuno de abril del dos mil siete se inició la audiencia única, la que es continuada en fecha veintiuno de mayo del dos mil ocho (folio 198), por Resolución número diez del cinco de mayo del dos mil ocho (folio 133), se declara Infundada la Excepción propuesta por la demandada, y SANEADO EL PROCESO, al no prosperar la conciliación por inasistencia de la demandante, se fijan los puntos materia de controversia, se admiten los medios probatorios y se actúan, y el Juzgado con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil ordena la actuación de medios probatorios de oficio, por resolución número 22 del veintidós de julio del dos mil ocho se ponen autos en mesa para expedir sentencia.

IV Fundamentos

Primero: El debido proceso

1.1 El juzgado, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación sin restricción alguna.

Segundo: La carga de la prueba y fijación de puntos controvertidos

2.1 El artículo 196º del Código Procesal Civil, “salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos”, y de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197º, “los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada”.

2.2 El juzgado ha fijado como punto controvertido el siguiente:

i Determinar si la demandada tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, lo que implica analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

2.3 La fijación de puntos controvertidos un acto relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos, en los que existe discrepancia, dentro de este contexto el Juzgador valorando las pruebas en su conjunto, resolverá el punto fijado como controvertido.

Tercero: De la doctrina, jurisprudencia y legislación en relación al presente caso

3.1 Para la solución del caso, ha sido materia de consulta los siguientes trabajos académicos:

a. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La posesión y la Posesión Precaria, Editora Jurídica Grijley, Lima 2007.

b. Diálogo con la Jurisprudencia/Tomo 34 – Julio 2001/Análisis y Crítica Jurisprudencial/Derecho Civil/ ¿Es precario quien posee un bien con Título Manifiestamente Nulo? Héctor Lama More.

3.2 Del mismo modo, el Juzgado no puede dejar de tener en cuenta al formante jurisprudencial, la que respecto al tema dice:

i) “Que de conformidad con el artículo novecientos once del Código Civil, en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no solo habrá de discutirse la calidad de propietario del accionante, sino también la existencia o no, de título alguno que justifique la posesión ejercida por el demandado, cuya validez no puede ser materia de discusión en el presente proceso (sumarísimo) (Cas. N° 870-2003 Huara, publicada en El Peruano 30/06/2005). (el subrayado no corresponde al texto original.)

ii) “La precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere el artículo 911 del Código Civil, no se determinara únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, de acuerdo con la amplitud de criterio con el que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil.” (Cas. Nº 4149-2007-JUNIN, 5 de junio del dos mil siete publicada en El Peruano 03/01/08)(el subrayado no corresponde al texto original.)

iii) “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente cincuenta y siete años y en merito a ello ha iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.” (Lima 13 dde enro del 2000).

iv) “El demandado alega haber adquirido un bien por prescripción sin haberlo acreditado, por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.”(EXPEDIENTE 610-99, en explorador jurisprudencial de Dialogo con la Jurisprudencia)

3.3 Por otro lado, el Juzgado también tiene en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 906 del Código Civil dispone: “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.”

Artículo 911 del Código Civil señala: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o el que se tenía a fenecido.” (el subrayado no corresponde al texto original).

Artículo 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Artículo 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

3.4 Con todo lo citado, nótese que un aspecto relevante en todo proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama, por tanto, se iniciará con el desarrollo de la presente resolución teniendo en cuenta este aspecto.

Cuarto.- De la titularidad del bien materia de proceso

4.1 La demandante viene sosteniendo que, es propietaria del bien inmueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, a fin de sustentar esta afirmación ofrece como medios probatorios los siguientes:

a. Partida Registral N° 11010407 (folio 7), de cuyo análisis se puede establecer, que en el asiento 7 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

b. En el asiento 19 de la mencionada partida obra inscrita la Sucesión Intestada de Enrique Williams Velarde Álvarez, declarándose como sus herederos a Cristian Velarde Reyna, Enrique Roberto Velarde Reyna y Luz Marina Reyna Ocampo de Velarde (la demandante).

4.2 Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que:

a. La demandante ya no es propietaria del bien, puesto que afirma que el propietario Enrique Velarde Álvarez (quien fuera esposo de la demandante) le vendió el lote de terreno a su arrendadora y que ésta ha iniciado el proceso judicial número 2007 – 2040 ante el Primer Juzgado Civil del Cusco sobre Prescripción Adquisitiva, de modo que, estaría invocando un supuesto derecho de propiedad ganado por su arrendadora por el transcurso del tiempo.
Sobre el particular es pertinente remitirnos a las jurisprudencias anotadas en el Considerando Tercero ítem 3.2 (iii) y (iv), y queda clara en ellas que debe necesariamente existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción.

b. Afirma igualmente en los Registros Públicos aparece anotada la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio a favor de su arrendadora, agrega además (folio 97) que en mérito a dicha fe Registral procedió a arrendar el bien conforme dispone el artículo 2014 del C.C.

Al respecto este Juzgado considera que, en principio la Anotación de una demanda como medida cautelar, solamente otorga publicidad sobre la existencia e un proceso civil, respecto de un derecho inscrito en los Registros Públicos, y tiene como única finalidad otorgar información de la iniciación de un proceso frente a terceros, por lo que incluso la demandada podía conocer que dicho inmueble se encontraba en litigio o en proceso judicial.

Por otro lado la afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en mérito a la buena fe registral, no es del todo cierto, pues, en principio el contrato de alquiler – Locación y Conducción que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de Octubre del 2007, y la anotación de la demanda como medida cautelar, según el asiento 27 de la partida número 11010407 de los Registros Públicos (folio 234), ha sido presentado el 04 de octubre del dos mil siete, quedando registrado y dando publicidad a dicho acto recién el 10 de octubre del dos mil siete, en conclusión a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento a que se hace alusión no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, al contrario ello nos dirige a concluir, en base al artículo 2012 del Código Civil (ya citado), que la demandada tenía pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y por tanto que en Registros Públicos figuraba como propietaria del bien los herederos legales de Enrique Williams Velarde Álvarez.

4.3 Así las cosas, y en lo que respecta solamente a este Juzgado, ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien materia de proceso, en base al contenido de los Registros Públicos, obviamente este es un análisis distinto al que probablemente realice el Juez que resuelva el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio a que ha hecho alusión la demandada.

Quinto.- Del título o derecho de la demandada a poseer el bien

5.1 Previamente al tema el Juzgado considera necesario realizar un análisis respecto si la posesión precaria o ilegítima se encuentran apartadas una respecto de la otra o si se encuentran vinculadas:

a. El artículo 606 del Código Civil (ya citado) diferencia la posesión ilegítima de buena fe con la posesión ilegítima de mala fe, al respecto el doctor Lama More al respecto señala: “Será de buena fe aquella posesión que se ejerce en virtud de un título que el poseedor considera legítimo, pero que en realidad se encuentra afectado de un vicio que lo invalida.” más adelante el autor citado pone como ejemplos: “..Puede ser el caso de aquel que adquirió un bien de quién él creía propietaria, o del arrendatario que adquirió la posesión pensando que el arrendador era el propietario o persona autorizada por éste o por la ley, pero sin embargo se acreditó que después no lo era.” (1)

Respecto de la posesión ilegítima de mala fe, refiere el autor citado: “…existirá mala fe en la posesión cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce de la ilegitimidad de su título – en caso existiera – o que ejerce la posesión sin título alguno, y es consiente de que ejerce un poder de hecho sobre dicho bien en claro perjuicio de su titular.”(2)

Continuando con el tema el autor citado señala: “En la calificación de la posesión, se entiende que la buena fe se presume. Sin embargo, si pretendemos aplicar los efectos de la posesión, respecto de la presunción de la propiedad de un bien por su poseedor, es preciso señalar que, conforme lo establece el artículo 912 del actual Código Civil, tal presunción no puede ser invocada por el poseedor inmediato respecto del mediato, ni respecto de quien cuenta con título inscrito. En este caso el poseedor no cuenta con título válido oponible al que emana del Registro Público.”(3) (el subrayado no corresponde al texto original)

b. Finalmente el autor citado concluye: “Creo por ello que el artículo 911 del Código Civil, que define la posesión precaria como la que se ejerce sin título alguno o la que se tenía feneció, expresa de modo claro e incontrovertible, el ejercicio de una posesión contraria a derecho, en consecuencia debe ser entendida como una posesión ilegítima de mala fe, de tal manera que le resulten aplicable también las sanciones previstas en los artículo 909 y 910 del mismo cuerpo legal,..”(4)

5.2 En el caso concreto la demandada a fin de acreditar que cuenta con un título para ejercer la posesión respecto del bien materia de proceso ha ofrecido como medio probatorio el Contrato de Locación y Conducción (folio 54) del uno de octubre del 2007, y respecto de él y con lo comentado por el autor antes citado hacemos el siguiente análisis.

a. Que, en la cláusula Primera del referido contrato se advierte que la demandada tenía pleno conocimiento que sobre el inmueble existía un proceso Judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, incluso se hizo referencia del número de proceso, por tanto se concluye que sabía que el inmueble que arrendaba era litigioso.

b. Por otro lado, al momento en que la demandada suscribió el contrato de arrendamiento uno de octubre del 2007, no se encontraba inscrito en los Registros Públicos la demanda interpuesta por su arrendataria sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, por tanto en aplicación el artículo 2012 del Código Civil (ya citado), se presume sin admitir prueba en contrario que la demandada conocía del contenido de los Registros Públicos, de donde se colige claramente que en el asiento 7 de la partida registral número 11010407 obra inscrita la Sub-División del terreno matriz, la que fue establecida por Resolución de Alcaldía N° 40 del treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa, disponiendo que la Fracción Tres (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Álvarez.

5.3 Por lo expuesto este Juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral, lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar a terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.

Sexto: De la dirección del proceso

6.1 Por ningún motivo las partes, deben perder de vista que el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad, así el proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado y dentro de él, le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal.
6.2 Y en tanto en nuestro derecho prima el proceso público, el Juez en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y Artículo 194 del mismo cuerpo de leyes, y cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean insuficientes para formar convicción en el juez; en tales casos, ejerciendo la potestad que le confiere la jurisdicción, por resolución debidamente motivada e inimpugnable, podrá ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, teniendo como límite únicamente y exclusivamente el hecho fijado como punto controvertido.
6.3 Así las cosas, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto ha ordenado pruebas de oficio con el único y claro propósito de obtener convicción y certeza sobre las decisiones que se adopten.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

Declarar:

FUNDADA, la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía contra Empresa Rash Perú SAC Radio SHACK, sobre Desalojo por Ocupante Precario, disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley, con costas i costos. H.S.
(1) LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111
(2) Ibídem , pg. 111
(3) Ibídem, pg. 112
(4) Ibídem, pg. 119
Publicado por Catedra Judicial en 16:20
19 comentarios:

verenis dijo…

El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).

Según Art. 196 del C.C “Salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando”. Por tanto la carga de la prueba le corresponde al Demandante, ya que estas pruebas constituyen un medio de gravamen sobre quien alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la contraria.

En el presente proceso la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fu su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuados por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la Empresa Rash Perú SAC, el 07 de noviembre del 2007, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

La parte demandada sostiene que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Velarde Alvarez que es la nueva propietaria motivo por el cual se ha suscrito el contrato de locacion y conducción. En conclusión afirma, que es falso que la actora sea propietaria del lote Nº 3, toda ves que en la partida electrónica Nº 11010407 aparece anotada la demanda de prescripción adquisitiva e dominio en merito de dicha de buena fe registral del articulo 2014 del código civil.

Para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el articulo 911 del código civil.. “posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia a fenecido”.

Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

Ya que la ocupación precaria de un bien inmueble se configurar con la posesión del mismo sin detener titulo alguno que justifique dicha posición o el que se tenia a fenecido, de tal forma quien pretenda la restitución o entrega, en su caso de un predio, ocupado por dicha calidad, debe de de acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien.

Por tanto nos damos cuenta la carencia o l ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, además no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de l propiedad ganada por prescripción.

La afirmación que realiza la demandada de haber alquilado el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, por que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha 01 de octubre del 2007, y la notación de la demanda como medida cautelar partida Nº 11010407 de los registros públicos ha sido presentada el 04 de octubre del 2007, quedando registrada y publicada recién el 10 de octubre del 2007, por tanto se concluye que la demandada tenia pleno conocimiento del contenido de las inscripciones, y en los registros públicos figuraba como propietarios del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez , por tanto la demandada no puede legar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.

De todo lo expuesto se puede señalar que la parte demandante a acreditado su derecho de propiedad sobre el bien material de proceso, en base al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada.
31 de agosto de 2008 13:29
Jose Luis Achahui dijo…

COMENTARIO

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la portilla mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack ,sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo deley;con costas i costos.
Esta sentencia a sido bien motiva y tomando mucho en cuenta primeramente lo que es el debido proceso, y los aspectos primordiales como son la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Sobre la demanda y petitorio: La demandante como consta en su petitorio fundamenta con toda la documentación necesaria y esta acreditando que es propietaria del inmueble mencionado en el proceso y consta de ficha registral en registros públicos.
Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:

ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar:el propietario, el arrendador, el el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.

Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub. Arrendatario, el precario o cualquier otra persona quien le es exigible la restitución.
Sobre este punto de la legitimidad del bien que alega la parte demandada, el juez pone en consideración que “Si bien el demandado alega ejercer la posesión sobre el bien de litis hace aproximadamente 57 años y en merito a ello ah iniciado el proceso de prescripción adquisitiva, no puede considerarse con un titulo que justifique su posesión por tanto debe existir una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada respecto de la propiedad ganada por prescripción”

Por otro lado la demandada ha venido sosteniendo que: La demandada en todo el proceso que ah adquirido el bien por prescripción adquisitiva,mension de la cual el juzgado concluye que la demandada no puede alegar buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral , lo contrario significaría permitir que personas que no son propietarias de un bien o no figuran como propietarios en los Registros Públicos puedan arrendar ah terceros bienes ajenos, lo que indudablemente colisiona con el derecho de propiedad consagrado a nivel constitucional.
31 de agosto de 2008 18:43
marya dijo…

Desalojo Por Ocupación Precaria

José Manuel La Portilla Mejía representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (demandante) contra la Empresa Rash Peru SAC (Radio Shhack)(demandado)
La demandada pide desalojo por la causal de ocupación precaria pide se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N de distrito .provincia Y departamento del cusco por que dicho inmueble lo recibió por tracto sucesivo de su conyugue de que en vida fue Enrique Williams Velarde Álvarez titularidad inscrita registrado en la partida registral Nº11010407.
Y la demandada se encuentra sorprendida por la conducta procesal de la actora ya que saben que su representada se encuentra en calidad de inquilina de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Alvarezy que el indicado lote pertenece a Enrique Lourdes Velardez quien vendió dicho terreno hasta en 2 oportunidades.

En este caso no estaríamos hablando de ocupación precaria por que la demandada tiene un contrato de alquiler por lo cual no se le puede considerar como tal ya que hay un articulo en el código civil que habla sobre esto, entonces estaríamos llegando ala conclusión de que hay un tercero que hizo dicho contrato asiéndose pasar por propietaria de dicho inmueble y poder así cobrar el arrendamiento.
Y concuerdo con la sentencia emitida en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por José Manuel La Portilla Mejía por que cómo un tercero puede hacer un contrato sin ser propietario de un inmueble, y lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos de la demandante como propietaria del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada . lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia .

MARIA ISABEL ALEGRIA OVALLE :ALUMNA DE DERECHO CIVIL II
31 de agosto de 2008 18:49
Esther Chabela dijo…

El presente Proceso Civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejia, representante de Doña Luz Maria Reyna Ocampo (Demándate), contra la Empresa Rash Perú SAC (Demandado).

En este caso el demandante sostiene que es el propietario del bien y mueble al haberlo adquirido por tracto sucesorio del que en vida fue su conyuge y lo inscribio en la partida registral numero 11010407 haciento 7 que fue establecido por resolucion de alcaldia, disponiendo la demandada alega haber adquirido un bien por que la fraccion es de propiedad de los herederos del conyugue por prescripcion sin haberlo acreditado siendo “un poseedor no propietario” y estoy deacuerdo con el autor citado cuando expresa “existira mala fe en la posesion cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno”. El ejercicio de un posecion contraria al Derecho debe ser entendida como una posecion ilegitima de mala fe.

Ademas la demandada presenta el contrato de locomocion y conduccion para acreditar que cuenta con un titulo en el cual tiene una clausula donde advierte que la demandada tenia pleno conocimiento que sobre el inmueble existia un proceso judicial sobre prescripcion adquisitiva de dominio y era letigioso.

Y estoy deacuero con la resolucion de la sentencia.
31 de agosto de 2008 20:32
Katia Alvarez dijo…

Posesión Precaria y Posesión Ilegítima de Mala fe

Expediente 2007-02892-0-1001-JR-CI-3
Demandante: La Portilla Mejía José Manuel (representante de Luz María Reyna Ocampo)
Demandado: Empresa RASH Perú SAC
Materia: Desalojo por ocupante precario

Solicita se le restituya posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho S/N de la cuidad del Cusco, el mismo que le indica le corresponde por haber sido obtenido como herencia de su fallecido cónyuge, estando inscrita registrado en la partida registral Nº 11010407.
Amparando su demanda
En el artículo 911 del Código Civil y el artículo 586 del Código Procesal Civil.
Puntos controvertidos
– Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición.

Legislación pertinente Código Civil:

Art. 906.- Posesión ilegitima de buena fe
La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Art. 911.- Posesión precaria
La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Art. 2012.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Art. 2014.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Entonces en cuanto al proceso de ocupancia precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.

Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.

Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
– Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
– Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

Vemos que lo que genera la diferencia en ambos casos es la existencia o no de un título, en caso de no existirlo también se debe tener en cuenta si la posesión precaria se esta ejerciendo de buena o mala fe si es que existe desconocimiento respecto de lo contenido en registros públicos, sin embargo por el principio de publicidad registral se asume que si hay conocimiento de cualquier propiedad, sin embargo la fe registral genera protección a los terceros o adquirientes.
En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
1 de septiembre de 2008 07:15
mario vargas dijo…

En estos tiempos no es recomendable que toda persona realice actos , en especial actos jurídicos sin tener la diligencia adecuada , también se debe dejar de lado el creer en la palabra de la persona con la que se celebra tal acto ya que se ha demostrado que podria ocasionar problemas entre ellos y con terceros como es el caso que vamos a analizar a continuación.

En esta sentencia se identifica que el demandante La Poetilla Mejia José Manuel en representación de Luz Maria Reina Ocampo pide el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble situado en la calle ayacucho , por la causal de ocupancia precaria respecto de la empresa Rash Perú S,A.C ( radio shak), argumentando que
Luz Maria Reyna Ocampo es propietaria de dicho inmueble obtenido por tracto sucesivo de su cónyuge Willians Velarde Álvarez cuya titularidad fue inscrita en la partida registral Nº 11010407 .

Ha esta demanda la parte contraria responde lo siguiente: que dicho inmueble fue arrendado a Lyli Lourdes Velarde Álvarez a la cual le afirman el derecho de propiedad por que ella inicio un proceso de prescripción adquisitiva de dicho inmueble.

Tomando en cuenta el Art. 911 del código civil “la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando en que se tenia a fenecido”
En este la parte demandada alega que si tiene derecho ala posesión del bien ya que celebro un contrato de locacion y conducción y que además esta en el supuesto de el tercero de buena fe registral.

Afirma lo ultimo por que realizo dicho contrato al observar en registros públicos la existencia de proceso de prescripción adquisitiva , que había iniciado su arrendadora ; lo cual es del todo falso ya que tal inscripción se hizo con fecha posterior a la celebración del contrato , además que el arrendador solo conocía por haberle manifestado su arrendadora y además debió colegir que el inicio de tal proceso de prescripción adquisitiva no le otorgaba el derecho de propiedad a si arrendadora ; por tal razón el contrato de locacion no le facultaba el ejerció legitimo de la posesión , sino ejercía la posesión ilegitima de mala fe de dicho inmueble.

Por otro lado la arrendataria no era la propietaria por el solo hecho de iniciar el proceso de prescripción adquisitiva y solo lo seria por una sentencia judicial o de cosa juzgada y que por el contrario la demandante si tenia en derecho de propiedad por que fue comprobado y posteriormente asegurado de acuerdo a registros públicos donde constaba que efectivamente ella era heredera de una fracción del inmueble. Para posteriormente declarar fundada tal demanda.

Es este caso en particular la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y al no tomar una asesoria adecuada se ve inmersa en tal proceso , ganándose gratuitamente un pleito que no era el suyo .
1 de septiembre de 2008 11:23
Denia Corimanya Kana dijo…

EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO Y LA ACCIÓN PAULIANA

En el petitorio solicita se declare INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO de disposición a título gratuito Donación.

De acuerdo a la Acción Pauliana, es facultad que le otorga la ley al acreedor para perseguir la inoponibilidad o ineficacia respecto de él; la acreencia debe ser cierta y mediante un título.

En este caso concreto para que exista fraude del acto jurídico de acuerdo a lo establecido en el Art. 195 del Código Civil debemos tomar en cuenta la existencia del crédito y la existencia de actos del deudor que disminuya su patrimonio

La demandada no carga ninguna deuda por tanto NO EXISTE CRÉDITO y en consecuencia no existe perjuicio a terceros solo es una expectativa de posibles deudas ya que no presentan pruebas que acrediten la existencia de la misma, en cuanto al contrato de DONACIÓN se ha realizado en ejercicio regular de su derecho como propietaria no así disponiendo ficticiamente sus bienes o disminuyendo su patrimonio con la finalidad de eludir la supuesta obligación económica al demandante; alegando una deuda por el lucro económico producto de los alquileres y anticresis de los otros propietarios; la disposición de sus bienes a título gratuito u oneroso será solo de autonomía e interés de la propietaria ya que no afecta la propiedad ajena.

Viendo que guardan perfecta consonancia con los requisitos que señala el Código Civil se procede al debido proceso valorando los medios probatorios que las partes han presentado para los puntos fijados como controversia ya que no se logró la conciliación y por lo establecido en el Art. 195 del Código Civil y el Art. 200 del Código Procesal Civil, el Juez declara infundada la pretensión.

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

El Proceso Civil sobre Desalojo por Ocupante Precario, en donde solicita la demandante la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle Ayacucho con la Av. Sol, que obtuvo mediante acto sucesivo inscrita en los Registros Públicos e independizado, al amparo de los Arts. 911 de la Código Civil y 586 del Código Procesal Civil; al no prosperar la conciliación en audiencia única se ordena actuar con medios probatorios de oficio por existir materia de controversia aplicando el debido proceso con las garantías y derecho de defensa.

El punto de controversia es determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario o posesión ilegítima; tomamos en cuenta de acuerdo al análisis y a lo que establece nuestra legislación es claro que el OCUPANTE PRECARIO es el que posee un bien SIN TÍTULO o este haya fenecido

En cambio en la posesión ilegítima nos encontramos con dos:
– La posesión iIegítima, es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho debido a un vicio que lo invalida.
– La posesión iIegítima es de mala fe, cuando el poseedor tiene pleno conocimiento que no le asiste ningún derecho o lo ejerce si título alguno.

De acuerdo a mi opinión personal en este caso vemos que la demandada no se le puede sindicar como ocupante precario, sino se encuentra en posesión ilegítima de mala fe, dado que el hecho de haber adquirido hace 57 años y estando en posesión y por el transcurrir del tiempo haber iniciado un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se encuentra en trámite no determina su TITULARIDAD, debiendo necesariamente existir una declaración expresa con calidad de cosa juzgada, que es requisito indispensable para la disposición de un bien; al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento con la empresa tenía conocimiento de que el inmueble materia de desalojo era de propiedad de los herederos de Enrique Williams Velarde Alvarez (esposo de la demandante) así aparece inscrita en los Registros Públicos.

Es por eso que el Juzgado ha resuelto declarar FUNDADA la demanda, pues se arrendó a terceros de un bien ajeno colisionando con el derecho de propiedad; tomando como prioridad mantener el orden social y fue necesario la actuación de medios probatorios de oficio para los puntos de controversia ya que no fueron suficientes la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez ejerció la potestad que le confiere la jurisdicción y dispuso la restitución del bien de acuerdo al plazo que la ley determina con costas y costos.
1 de septiembre de 2008 11:33
Delia Condo Salas dijo…

Posesión precaria y la posesión ilegitima de mala fe.

Demandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
Demanda y petitorio:
Solicita se le restituya en la psoesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco.
Hechos:
1. ha obtenido l aproopiedad por tracto sucesivo del que en vida fue su conyuge Enrique Wiliams velarde.Carta notarial por arreglos efctuados por terceros.
Se admite la demanda.
Contestación de la demanda
Alegan que ya no es dueña, y que ellos inquilinos del inmueble e inicia unproceso de pdrescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos:
se respeta el debido proceso.
Se discute no solo la calidad del propietario del accionate sino tambien la existencia o no, del título alguno que justifique la posesión ejercida.
debe exisitr una declaración judicial expresa con la calidad de cosa juzgada rspecto de laproiedad ganada por prescripción.
Todos los puntos de la fundamentación hacen referencia al codigo civil los cuales han sido revisados para ir interiorizando cada punto y poder inerpretar para cada caso.
Diferenciando la posesión ilegitima de buena fe con la posesión ilegitima de mala fe,(cuando el poseedor del bien conoce perfectamente que no le asiste derecho alguno, que conoce la la ilegitimidad de su titulo.)
teniendo las consideraciones correspondientes como el del interes social y expicitando que en nuestro derecho prima el el proceso publico.
Se resuelve:
declarar fundada, la demanda interpuesta.
Al dar lectura completa del documento se ha ido interpretando cada artículo citado en eldocumento y de esta manera entender las difentes formas de interpretar y aplicar las leyes.
Podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios sustenta la resolución.
1 de septiembre de 2008 12:31
marisa baca leon dijo…

COMENTARIO SOBRE LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE LA MALA FE

Demandante: la portilla mejía José Manuel
Demandado: Empresa RASHPERÚ SAC
mATERIA: dESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
Proceso: sumarísimo
En el presente caso se solicita se le restituya en la posesión del inmueble unbicado en al Calle Ayacucho S/N del distrito y provincia y departemnto del Cusco. SIENDO LOS HECHOS:

Refiere que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.

Agrega que enterada que en su propiedad se estaban realizando arreglos efectuadas por terceras personas, procedió a cursar una carta notarial a la empresa Rash Perú S.A.C. el siete de noviembre del dos mil siete, misiva que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y además se ha visto obligada a recurrir ante la Comisaría Sectorial de la Policía nacional del Perú a fin de solicitar una constatación policial.

Finalmente señala, que es copropietaria del inmueble ubicado en la Esquina de la Avenida Sol con la calle Ayacucho el cual mediante resolución de Alcaldía N° 40 logra ser independizado, adjudicándosele el lote número 3, debidamente inscrito en Registros Públicos.

Por lo tanto, el comentario es que
Para analizar esta sentencia debemp toamr en cuenta el articulo 911 del código civil. Asimismo, para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente, lo siguiente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Por lo tanto, se señala que la parte demandante ha demostrado su derecho de propiedad sobre el bien material de presente proceso, en mérito al contenido de los registros públicos. Por ello la demanda se declara Fundada, de la cual estoy de acuerdo.
1 de septiembre de 2008 13:15
Alexis Zarate Conza dijo…

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.

PRIMERO: al analizar el caso en concreto debemos conceptualizar las definiciones de ocupante precario y posesión ilegitima de mala fe:

Ocupante precario.- según el Dr. Anibal Torres Vasquez ; poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido.
El art. 911 contiene dos supuestos:
a. Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
b. Título fenecido . El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc.

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

En la prescripción adquisitiva, en cambio, vemos que una persona posee una cosa y ejercita sobre ella las facultades que corresponderían a determinado derecho real (aunque en verdad no sea titular de ese derecho), de manera que podemos señalar también dos elementos: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley.

SEGUNDO: Al analizar estos dos puntos controvertidos, señalaremos lo siguiente:
1.- En el caso en concreto la parte demandante ofrece como medio probatorio, que ha obtenido la propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del que en vida fue su cónyuge Enrique Williams Velarde Álvarez, titularidad inscrita registrado en la partida registral N° 11010407.
2.- Sobre el mismo caso la parte demandada, ofrece como medio de prueba, que se encuentra en calidad de inquilino de la propiedad de Lyli Lourdes Velarde Álvarez, y que el indicado lote perteneció a Enrique Lourdes Velarde Álvarez quien vendió dicho terreno hasta en dos oportunidades, siendo la {ultima el 14 de marzo de 1988, fecha desde la cual la demandante posee el inmueble, tal es así que ha iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio.
3.- al analizar, el punto de controversiapodemos determinar que el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra aún en trámite, sin haberse determinado todavía el derecho de propiedad que alega sobre el bien, siendo por tanto un poseedor no propietario.

TERCERO: Del analisis expuesto, se deduce que el magistrado Luis Manuel Castillo Luna, donde sentencia FUNDADA la demanda, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada.
1 de septiembre de 2008 14:06
rohonal dijo…

LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
PROCESO : SUMARISIMO
JUEZ : LUIS MANUEL CASTILLO LUNA
ESPECIALISTA LEGAL : ISABEL HUAMAN SEQUEIROS

El presente proceso civil versa sobre Desalojo por Ocupante Precario seguido por José Manuel La Portilla Mejía representante de doña Luz María Reyna Ocampo (demandante), contra La Empresa Rash Perú SAC (Radio Shack) (demandado).

La demanda y petitorio

Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil ocho, la demandante postula su demanda de Desalojo por la Causal de Ocupante precario cuyo petitorio se resume en:

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Ayacucho S/N del Distrito, provincia y departamento del Cusco.

El presente proceso en la que la demandante refiere que ha obtenido la Propiedad del inmueble materia de desalojo por tracto sucesivo del quien vida fue su conyugue Enrique Williams Velarde Álvarez, cuya titularidad inscrita registrado la partida Registral Nº 11010407, que en el asiento 7 obra inscrita la sub-división del terreno matriz, la que fue establecida por resolución de Alcaldía Nº 40 del 31 de enero de 1990, disponiendo que la fracción 3 (materia de desalojo) es de propiedad de los herederos Enrique Williams Velarde Álvarez.
Con respecto al presente proceso, es necesario poder analizar y comprender lo que corresponde a la posesión precaria, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por el autor Anibal Torres Vasquez, quien desprende del artículo 911 del Código Civil dos supuestos que son:
– Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador.
– Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en la siguiente diferenciación:

El poseedor precario carece de título, contrario sensu , el poseedor ilegítimo cuenta con un título, aun cuando éste es inválido.

Para el emparo de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:

a) Derecho de propiedad de la actora
b) Posesión sin titulo alguno o fenecido este, del lado de la parte demandante.
Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

En el presente caso se puede observar no sólo la carencia de un título por parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.
Fundamentos legales y doctrinarios que sustentan la resolución de fundada la demanda.
1 de septiembre de 2008 14:54
WALTER PINO AMACHI dijo…

WALTER PINO
LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE
En la presente sentencia se analiza

EXPEDIENTE NÚMERO : 2007- 02892-0-1001-JR-CI-3
DEMANDANTE : LA PORTILLA MEJÍA JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : EMPRESA RASH PERÚ SAC
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

En el presente comentario sobre la sentencia sobre la materia de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO podemos observar que el fallo que emite el juez al declarar FUNDADA la demanda interpuesta por José Manuel la Portilla Mejia contra la empresa rash Perú SAC radio shack , sobre el desalojo por ocupante precario , disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley; con costas i costos. Ahora ampara su demanda bien fundamentada en los ART. 911 y ART. 586 estos mencionan lo siguiente:

ARTº911: La posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

ARTº586: Sujetos activo y pasivo en el desalojo ; pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el 598 , considere tener derecho a la restitución de un predio.
Puntos controvertidos
– Determinar si la demandada tiene calidad de ocupante precario respecto del bien materia de desalojo, es decir analizar si cuenta con título alguno que ampare su posición
Entonces en cuanto al proceso de ocupancía precaria radica en el deber de la parte actora de acreditar la propiedad del bien que se reclama.
A su vez la demandada indica que dicho inmueble le fue vendido por el propietario quien fuera el difunto esposo de la demandante, lo cual dio cabida al inicio de un proceso por Prescripción Adquisitiva.

Fallo:
Fundada, disponiendo la restitución del bien, puesto que solamente ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la demandante.

En el caso en concreto podemos observar no sólo la carencia de un título de parte de los demandados sino también la disposición de un bien ajeno.

la única victima fue la empresa rash Perú S.A .C por que , por exceso de confianza al creer en la palabra de su arrendador y no tener en cuanta la norma objetiva del caso materia de litis por lo que se gano gratuitamente un pleito que no era el suyo .
1 de septiembre de 2008 16:56
Alfredo Vila Escobar dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.

Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .

31 de agosto de 2008 17:39
1 de septiembre de 2008 16:57
Alfredo Vila Escobar dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITIMA DE MALA FE

En el caso de posesión precaria que establece el cc en el art 911 “ la posesión precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o el que se tenia a fenecido”
Lo fundamental en esta institución jurídica es la tenencia del titulo de propiedad e inscrita en los registros públicos o que este en tramite de prescripción adquisitiva del dominio.
En este caso la demandante lo consiguió por tracto sucesivo de su cónyuge ENRIQUE WILLIAMS VELARDE ALVARES escrita en la partida registra nro 11010407.
Por no existir medios probatorios del demandado el juez en lo civil otorga fundada la demanda interpuesta por DOÑA LUZ MARINA REYNA OCAMPO por su representante JOSE MANUEL LA PORTILLA MEJIA llagando a no conciliar por que la demandante tenaia toda los derechos por ganar y tomando todo los principios fundamentales del debido proceso que la constitución los ampara en el articulo citado.

Que tomando los medios probatorios de la demandante que tiene la certeza y el derecho de hacer vales ante la autoridad competente y el juez tomando los criterios razonables decidió resolver el caso como fundada
Tomando como fundamento que la demandado alegaba tener una posesión por prescripcion lo cual no fue acreditada como cosa juzgada y no posee la inscripción en los registros publico
Y además sabiendo que la arrendataria tenia pleno conocimiento del inmueble que estaba en litigio y contaba con las formalidades de ley a un que no en su totalidad por tal efecto procede el recurso de desalojo por ocupación precaria disponiendo la restitución del bien en el plazo de ley .

31 de agosto de 2008 17:39
1 de septiembre de 2008 16:57
Moises Castillo dijo…

Realizamos el siguiente comentario, para analizar esta sentencia tomaremos en cuenta el Art. 911 del Código Civil, sobre posesión precaria, es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia fenecido, según los artículos 911 la posesión precaria es la que ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido.
Art. 586 sujeto activo y pasivo es el desalojo, puede demandar el propietario el arrendador, el administrador y todo aquel que salvo lo dispuesto en el Art. 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Para el amparo del desalojo por ocupación precaria se debe acreditar.
A).- Derecho a la propiedad de la actora
b).- Posesión sin titulo alguno o fenecido este de lado de la parte demandante
c).- Así mismo para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos.

Por tanto debe de acreditar el derecho a la propiedad o que lo ejerce en representación del titular o en todo caso la existencia del titulo valido y la suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; además no puede considerarse como titulo que justifique su posición por cuanto debe de existir una declaración judicial expresa con calidad de cosa juzgada con relación a la propiedad, .

La afirmación de la demanda en el sentido de haber adquirido el bien en merito de la buena fe registral, no es del todo cierto, puesto que en principio el contrato de alquiler que afirma haber celebrado con su arrendataria es de fecha primero de octubre del año dos mil siete, y la anotación de la demanda como medida cautelar partida numero 11010407 de acuerdo a los registros públicos, ha sido presentada el 4 de octubre del año dos mil siete, quedando registrada y publicada recientemente el 10de octubre del año dos mil siete, por tanto se concluye que la demanda tenia pleno conocimiento de las inscripciones, y en los registros públicos figura como propietario del bien los herederos legales Enrique Williams Velarde Álvarez, por tanto la demanda no puede estar de buena fe respecto de la posesión que ejerce, esta al contrario se desvanece por el principio de publicidad registral.

Lo que el juez tomo en consideración es hacer prevalecer los derechos del demandante como propietario del inmueble y me parece que esta bien, y esta sentencia de seguro será apelada, lo que importa desde mi punto de vista es hacer justicia con respecto a la demandante.
1 de septiembre de 2008 17:04
Benito Accostupa Aucca dijo…

LA POSESION PRECARIA Y LA POSESION ILEGITMA DE MALA FE

De la misma forma primeramente identificaremos a las partes:

EXPEDIENTE: 2007-02892-0-1001-JR-CI-3

DEMANDANTE: Jose Manuel la Portilla Mejia representante de
Luz Maria Reyna Ocampo

DEMANDADO: Empresa Rash Peru Sac

MATERIA: Desalojo por ocupante precario.

La demandante obtuv

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La congruencia procesal

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Categoría : Etapa decisoria

X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

12, 13 Y 14 de Noviembre – Azul, Pcia. de Buenos Aires

La congruencia procesal

Dr. Jorge Horacio Zinny

Sumario: 1 Concepto.- 2 La congruencia en la sentencia.-3 La incongruencia en la sentencia.-4 La congruencia en la ejecución de sentencia.-5 Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-

1.-Concepto.- Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”1.-

Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”2.-Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”3

No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso uniendo entre si a las distintas etapas que lo componen.- Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia).-También ha de haber congruencia entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados.- También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.-

1.1..-Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de la pretensión tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones en que esta se funda.-Este ligamen reviste el carácter de carga procesal desde que los ordenamientos procesales establecen que el demandado, al contestar la demanda, deberá afirmar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, so pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión4.-

También debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.- Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los hechos afirmados y controvertidos.-

Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso (actor y demandado) secundum allegata et probata, esto es, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.-

Cabe advertir que, no obstante que en el desarrollo del tema me referiré a la sentencia, la congruencia es una regla que rige en toda resolución judicial.-

2.-La congruencia en la sentencia.-La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo.-

2.1.-Desde el primero, la congruencia significa la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia.-Así, en la primera parte (resultandos), el juez fija los límites subjetivos y objetivos del pronunciamiento, en estricta correlación entre lo que ha sido objeto de la pretensión y de la oposición (resistencia), estableciendo –conforme a lo dicho- quienes son las partes, esto es, los sujetos a los que alcanzarán los efectos de la decisión, identificando por sus respectivos nombres y apellidos al actor y al demandado (límite subjetivo), y que es lo que ha sido materia de debate fáctico, fijando así la plataforma de lo que será objeto de decisión (límite objetivo).-En definitiva, esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la oposición desde que, desde el punto de vista subjetivo, la decisión sólo afectará a las partes, y desde el punto de vista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, es decir, la resolución deberá abarcar los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.-

En la segunda parte (considerandos) el magistrado, en primer término, analizará la prueba colectada e incorporada válidamente, correlacionándola con lo que ha sido motivo de debate fáctico, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados (confirmados), para luego discurrir jurídicamente sobre ellos, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el demandado, respectivamente.-Esta segunda parte debe estar en exacta concordancia con la primera, de manera tal que sólo y únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes ,y los argumentos esgrimidos por ellas que han sido motivo de exposición en la primera, seleccionando e interpretando la norma aplicable.- En definitiva, esta segunda parte debe guardar coherencia, esto es, congruencia, con la primera.-

En el desarrollo de los considerandos el juez va construyendo y delineando lo que será la tercera y última parte de la sentencia, esto es, su decisión.- En definitiva, esta tercera parte debe ser congruente con la primera y con la segunda, esto es, debe contener un mandato que sea una consecuencia lógica de los resultandos y de los considerandos.-

A modo de conclusión diría que, desde el punto de vista interno, la congruencia se muestra de tal manera que es suficiente conocer los considerandos para saber cual es el contenido del dispositivo, porque este es el resultado al cual se llega a través del razonamiento del juez expuesto en los considerandos, que a su vez se fundan en la relación de causa.-

2.2- Desde el punto de vista externo, la congruencia debe ser mirada, por un lado, en relación a la pretensión hecha valer en juicio y la oposición a ella, y por otro en relación a la ejecución de lo resuelto.-

El primer aspecto consiste en la exacta correspondencia que debe existir entre la sentencia, o más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y “la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”5.- En este sentido se pronuncia Guasp afirmando que “se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.-

Desde el punto de vista externo, la congruencia opera como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión y la oposición, y a la plataforma fáctica en que ellas se asientan, porque esta al decir de Devis Echandía- “contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido”6, salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral.-

El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.-Sobre este aspecto volveré más adelante.-

3.-La incongruencia en la sentencia.- Las sentencia –o mejor, las resoluciones judiciales- dictadas en violación al principio de congruencia contienen en si mismas un vicio que las hace anulables.- Esto es así porque la incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia entre lo pedido –y, en su caso, probado-, su oposición total o parcial, y la resolución del juez que decide la controversia quebranta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.-En efecto, el demandado condenado más allá de lo pedido o fuera de lo pedido, estaría obligado a cumplir una prestación que no le ha sido exigida y de la que no ha podido defenderse; por su parte, el actor, al que no se le satisface alguna o algunas de sus prestaciones porque la sentencia guarda silencio al respecto, sufriría un perjuicio injustificado en su patrimonio del que tampoco habría estado en condiciones de defenderse y, por consiguiente, de evitar Es un error in procedendo, un vicio procesal y no un defecto u error sustancial, corregible por la vía impugnativa que prevea la norma, según el tipo de resolución de que se trate.-

3.1.-La incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia, puede resultar: a)- porque se otorga o deniega algo distinto a lo pedido o por una causa petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b)- porque se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si “decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve”7; c)- porque se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el adversario, salvo que la conformidad sea legalmente inadmisible (infrapetita); d)- porque se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).-

No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes.-

4.-La congruencia en la ejecución de sentencia8.-Cabe advertir que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, o sea, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer.-Por consiguiente, la ejecución de sentencia es el procedimiento establecido en la ley para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia, una vez que esta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando este no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo en la propia decisión.-Es, en definitiva, la actividad que desarrollan los sujetos procesales para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, esto es, la satisfacción material de la pretensión triunfante.-

4.1.-Si la ejecución consiste en el cumplimiento forzado del mandato sentencial, debe existir entre aquella y este una exacta correlación (congruencia), de manera tal que se cumpla acabadamente lo decidido.-Por consiguiente resulta menester establecer cual es la parte de la sentencia que contiene “lo decidido”, es decir, la que acoge favorablemente la pretensión, porque ello es lo que será motivo de ejecución; en definitiva, si la ejecución de sentencia comprende todo el acto o solamente la parte dispositiva.-

Según Couture9 dos son las corrientes doctrinarias elaboradas al respecto.-La primera, que fuera dominante en el siglo XIX y cuyo mayor exponente fue Savigny, sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable de tal manera que no puede desmembrarse los fundamentos del dispositivo sin destruir la unidad lógica y jurídica de la decisión.-La segunda, a la que adhiere el mismo Couture10 y también Chiovenda11, afirma que sólo el dispositivo de la sentencia es objeto de la decisión, de donde resulta que, para estos autores, lo ejecutable de una sentencia es la parte que contiene una orden concreta por que es allí donde se encuentra “lo decidido”, un mandato susceptible de cumplimiento.-En definitiva, para esta corriente lo ejecutable es la parte resolutoria de la sentencia.-

Ahora bien, reitero que lo ejecutable es lo decidido y ello se encuentra normalmente en la parte dispositiva, pero puede ocurrir que parte de lo decidido se encuentre en los considerandos y lo dispositivo se remita a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo o cuando por un error formal no han sido incluidos en este.-

4.2.-La satisfacción material de la pretensión triunfante se obtiene mediante el cumplimiento forzado por el vencido del imperativo contenido en la sentencia, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.-Cada una de estas obligaciones, a su vez, admite distintas modalidades.-Así la primera puede tratarse de dar cosas o sumas de dinero, y en este caso sea que se trate de cantidades líquidas o de cantidades ilíquidas, o en parte líquidas y en parte ilíquidas.-La segunda puede ser en hacer por si o por otro y por último, la tercera puede consistir en no hacer o en deshacer lo hecho.-

4.2.1.-La ejecución de la sentencia que ordena dar cosas es tal vez la que menos problemas plantea desde el punto de vista de la congruencia.- En efecto, la ejecución serás congruente cuando –por los procedimientos establecidos en la ley- se obtenga exactamente la cosa indicada en las condiciones establecidas en la sentencia.-El problema surge cuando la cosa no puede ser entregada por haberse destruido físicamente, en cuyo caso, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Civil, la cuestión debe resolverse obteniendo por cuenta del deudor una cosa igual, o en su defecto determinándose la indemnización correspondiente.-

Si la cosa es fungible, será congruente con la sentencia la autorización que el juez acuerde al vencedor en la etapa de ejecución para adquirir, por cuenta del vencido, una cosa igual a la que debió entregarse.- En cambio, si se tuvieron en cuenta condiciones particulares de la cosa y, por tanto, esta es infungible, entonces no habrá otra solución –para que la ejecución sea congruente- que determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor a fin de procurarle el pago de la indemnización que corresponda, determinación que se practicará por vía incidental dentro del mismo trámite de ejecución de sentencia.-

4.2.2.-En el caso de dar sumas de dinero, la ejecución congruente de la sentencia supone no solamente tener en cuenta el interés del vencedor –de que su pretensión sea materialmente satisfecha- sino también la situación patrimonial del vencido, de tal manera que la ejecución no lo coloque en un estado de insolvencia absoluta, o que se cause un perjuicio mayor del imprescindible.-Es por eso que todos los códigos de procedimiento han regulado el orden de bienes sobre los que se ha de trabar embargo, dando preferencia a aquellos que sean de más fácil realización y, a la vez, que revistan el carácter de suntuarios o que no sean imprescindibles para la actividad del vencido (por ejemplo, el automóvil para el viajante de comercio) o que constituyen el ajuar indispensable del hogar (por ejemplo, la cocina, la heladera, etc.), ampliándose cada vez más el círculo de bienes de este tipo inejecutables.-

Finalmente, la ejecución no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia que constituye su título ejecutivo, de manera que no sería congruente si en ella se incluyesen rubros que no fueron pretendidos, y, por tanto, no fueron objeto de decisión, o que hubiesen sido desistidos por el pretendiente o rechazados en la decisión.-

4.2.3.-En el caso de las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que cuando el obligado no cumpliese con su obligación, podrá ser forzado a realizar el hecho, salvo que fuese necesario usar violencia contra su persona.-Por consiguiente, será congruente la ejecución cuando se presione sobre el vencido a fin de que cumpla con la obligación (por ejemplo, aplicando astreintes).-Fracasado el procedimiento y si la prestación no puede ser cumplida por el juez en sustitución del vencido (por ejemplo, en el caso de la escrituración de un inmueble), será congruente con la sentencia la autorización que se otorgue al vencedor para que el hecho sea realizado por un tercero a costa del deudor (por ejemplo, la construcción de una pared o la tala de un árbol), en las mismas condiciones establecidas en la sentencia, aunque el precio sea superior y siempre que guarde una relación lógica con la naturaleza del hecho a realizar y con el precio que para ese tipo sea común cobrar en el lugar del cumplimiento de la obligación.-

Finalmente, si la obligación no puede ser cumplida por un tercero porque se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del vencido (por ejemplo, el pintor que no realiza el cuadro contratado), será congruente con la sentencia la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, que será determinada en el mismo procedimiento de ejecución, como en el caso de la obligación de dar cosas no fungibles.-

4.2.4.-La sentencia que ordena no hacer contiene un mandato negativo que sólo será ejecutable cuando sea violado y se realice lo prohibido.-En tal caso será congruente la ejecución cuando se ordene destruir lo hecho, siendo a cargo del vencido los costos que ello origine.-Pero si no fuere posible volver las cosas al estado anterior, será congruente con la sentencia que en el mismo trámite de ejecución se establezca el monto de la indemnización a pagar por el deudor.-

En todos los casos en que la ejecución se resuelva en la fijación de una indemnización, el cobro de esta deberá efectuarse por los trámites previstos para el caso de dar sumas de dinero.-

5.-Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en la que se fundamenta la exigencia de la congruencia, rige también en esta etapa procesal.-

El Código Procesal Civil de la Nación, al igual que el actualmente vigente en la Provincia de Córdoba, disponen que, instada la ejecución de sentencia, se otorga al vencido un plazo muy breve para oponer excepciones, taxativamente enumeradas y que sólo pueden fundarse en cuestiones surgidas con posterioridad al fallo.-

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Sentencia Falta legritimidad para obrar

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Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: ” … El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

El demandante sostiene en su demanda que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo.

El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil ..”

CAS. N° 1442-98 CONO NORTE

Lima, 7 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1442-98; con el acompañado, en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra el auto de vista de fojas 280, su fecha 15 de abril del presente, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas 165, de fecha 14 de agosto de 1997, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; deducida a foja s46 por el representante legal de al asociación Asentamiento Humano ” Cerro Pancha Paula “.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso de casación en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., pero por resolución de fecha 16 de julio del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que fundamentando que dicha causal refiere que su legitimidad para obrar en la forma como ha procedido está de manifiesto con su calidad de propietario del inmueble que pretenden reivindicar; cuyo título de propiedad ese encuentra inscrito en los registros públicos conservando su valor en tanto judicial mente no haya sido declarado nulo, razón por la que agrega, se ha resuelto la causa inaplicando los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de l Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que con motivo de la demanda interpuesta por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra la asociación Asentamiento Humano “Cerro Pancha Paula” sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno denominado Pancha Paula”, ubicado dentro de las medidas y linderos que se mencionan en la demanda copiada a fojas 237; inicialmente destinada a la agricultura; el representante del asentamiento demandado a fojas 46 dedujo la excepción de falta de legitimidad del demandante.

Segundo.- Que, sustenta la mencionada excepción en que el terreno que ocupa la demandada, es un cerro de dominio público; que la asociación asentamiento humano “cerro Pancha Paula” ha sido reconocido como tal por Resolución de alcaldía N° 555 del 8 de junio de 1995, ratificada por resolución N° 001-95-MLM/SMDU, de fojas 19 y 22 respectivamente, encontrándose en el Registro de Personas Jurídicas, razón por la incluso la demanda de desalojo por ocupación precaria que les iniciara anteriormente fue declarada infundada.

Tercero.- Que el demandante sostiene en su demanda copiada a fojas 237, que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor Cassasa Bacigalupo como propietario del mismo.

Cuarto.- que por lo expresado en el considerando precedente, sin entrar a una calificación categórica, el juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil que revoca la apelada ha tenido lugar efectivamente por inaplicación de los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil como el articulo 70 de la Constitución del Estado relacionados con el derecho de propiedad y la legitimidad que sobre el particular otorga el Registro; que por estas razones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 280 su fecha 15 de abril del presente año y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada que obra en copia certificada a fojas 165, su fecha 14 de agosto de 1997 que declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: MANDARON que el proceso continúe conforme a su estado; ORDENARON se publique la siguiente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo con la asociación Asentamiento Humano Cerro Pancha Paula, sobre Reivindicación; y los devolvieron.

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MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

CAS. N° 1520-99-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Glicelio Chipana Merino.
Demandado : Benigno Ninahuamán Mayta.
Asunto : Nulidad de expediente y otros.
Fecha : 1 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).
Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil quinientos veinte – noventinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Glicerio Chipana Merino, mediante escrito de fojas doscientos noventiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas doscientos cincuenticinco que declara improcedente la demanda, la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], por contravención del Artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [2];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se ha fijado como materia casatoria establecer si existe contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal mencionado, en el extremo que prohíbe al Juez Superior modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas doscientos cincuenticinco declara improcedente la demanda de fojas uno – siete interpuesta por el recurrente y otros;
Tercero.- Que, dicha sentencia fue apelada únicamente por don Glicerio Chipana Merino, según consta a fojas doscientos sesentidós y concesorio de fojas doscientos sesentisiete, sin que la otra parte se haya adherido a la apelación;
Cuarto.- Que, elevados los autos en mérito de la apelación concedida al recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada;
Quinto.- Que, establecido el iter procesal, cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente;
Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido;
Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda;
Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene;
Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada [3];
Décimo.- Por estas consideraciones y en concordancia con lo que preceptúa el apartado dos punto uno, del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Glicelio Chipana Marino a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año; MANDARON que la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Glicelio Chipana Merino y otro contra don Benigno Ninahuamán Mayta y otros sobre nulidad de expediente administrativo y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

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LA SENTENCIA COMO SILOGISMO

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO – Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA

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la sentencia

LA SENTENCIA
Conceptos previos.- La forma habitual de concluir un proceso judicial es con la expedición de la sentencia, mediante él, el órgano jurisdiccional se pronuncia condenando o absolviendo al acusado. A continuación, revisaremos algunas resoluciones vinculadas a la definición e importancia de la sentencia, su estructura, los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir su expedición y lectura, así como a las clases de sentencia que pueden emitirse.
1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA
R. N. : 193-99
Fecha : 11 de agosto de 1999
Toda sentencia constituye una decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, es así que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
Comentario
La sentencia es la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía por la que se pone término a la pretensión punitiva del Estado, ya que a través de ella se decide la situación jurídica del acusado, ya sea condenándolo o absolviéndolo del delito por el cual se le sometió a un proceso penal. Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad.
2. MOTIVACIÓN
Expediente : 4538-98
Fecha : 19 de enero de 1998
La motivación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; la motivación implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación a la imputación que se formula contra el agente, precisando además los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas.
Expediente : 179-97
Fecha : 12 de marzo de 1998
Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de motivación consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella.
Comentario
Tal como lo señalan las resoluciones citadas, la motivación de la sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado puede conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia que se le impone e impugnar, si fuera el caso. La motivación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución. Así el inciso 5 del artículo 139 establece que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenten.
3. CRITERIO DE CONCIENCIA
Expediente : 454-99
Fecha : 08 de noviembre de 1999
Si bien el colegiado no ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta el Código de Procedimientos Penales, es de verse que este mecanismo de resolución no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a)homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad.
4. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Expediente : 717-98
Fecha : 26 de marzo de 1998
La resolución que supuestamente constituiría una sentencia adolece de vicios insubsanables como el no presentar una parte introductoria, otra expositiva sobre los hechos ni las pruebas ni la valoración de las mismas, advirtiéndose asimismo que la parte considerativa que sustenta el fallo por mayoría no suple de ninguna manera las omisiones anotadas.
Consulta : 3438-95
Fecha : 05 de mayo de 1997
Los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la sentencia venida en grado son contradictorios en lo referente al fallo, en donde se condena al encausado como autor de los ilícitos imputados a pesar que durante la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas se le considera exento de pena. Asimismo, pese a que se señala que la falta de prueba de cargo no ha sido superada en el curso del juicio oral como argumento de su condena se dice que los hechos no han sido debidamente esclarecidos por el acusado al no haber presentado elementos probatorios para demostrar su inculpabilidad, atentándose de esta manera contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.
Comentario
En general, toda sentencia debe estructurarse en tres partes: i) Expositiva, en la que se narrará los hechos que hubieran originado la formación de la causa y que forman parte de la acusación fiscal, además se incorpora los datos generales del o los acusados; ii) Considerativa, en la que se expresa la motivación de la sentencia, pues en ella el órgano jurisdiccional desarrolla su apreciación sobre cada uno de los hechos y los elementos probatorios puestos a su consideración y en aplicación de los principios y normas pertinentes se llega a determinar la inocencia o culpabilidad del acusado; iii) Resolutiva o fallo, en la que se expresa la decisión del órgano jurisdiccional respecto a la situación jurídica del acusado, que puede ser una decisión absolutoria o condenatoria.
5. CUESTIONES DE HECHO
Expediente : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho constituyen el postulado de la sentencia y deben comprender todas las circunstancias de la comisión del hecho y las que eliminan, atenúan o agravan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena.
Expediente : 2295-93
Fecha : 01 de octubre de 1993
Las cuestiones de hecho deben plantearse teniendo en cuenta las conclusiones del fiscal, del defensor y la parte civil y concretarse específicamente a las materias controvertidas, de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente y solo con los monosílabos “sí” o “no”, que en el presente caso se advierte que estas se han formulado en forma deficiente y que el término “plenamente” empleado en dicho acto, resulta por demás inapropiado.
R. N. : 1442-99
Fecha : 24 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho planteadas por la Sala Penal Superior, tienen como finalidad establecer la existencia o realización efectiva del acto o actos materia de juzgamiento, así como establecer si los mismos han sido perpetrados por la persona a quien se juzga y destacar las circunstancias de su perpetración, especialmente, aquellas que la ley considera como eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Que en el presente caso, y no obstante que han sido dos las personas juzgadas por delitos que revisten gravedad, el colegiado ha procedido de manera muy escueta a plantear y votar solo cuatro cuestiones de hecho y de manera genérica; siendo ello así, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la omisión anotada, de manera ine-ludible afecta el sentido de la resolución y por ende es insubsanable.
Expediente : 103-99
Fecha : 23 de marzo de 1999
Se advierte que el acta conteniendo las cuestiones de hecho obra sin la respectiva firma del presidente de la Sala, lo que deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Expediente : 120-99
Fecha : 11 de junio de 1999
Si bien es cierto que los votos emitidos por los señores vocales no eran conformes en todos sus extremos puesto que diferían en parte, sin embargo, el vocal dirimente llamado por ley debió pronunciarse únicamente respecto al extremo discordante y no como se ha procedido en el presente caso, habiéndose incurrido en grave irregularidad procesal.
R. N. : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Al expedirse sentencia se ha omitido formular, plantear y votar las cuestiones de hecho, pues solo se exceptúa de formular estas cuestiones de hecho cuando la sentencia es absolutoria o en los casos que se impone pena privativa de libertad que no exceda de dos años con ejecución suspendida conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo.

R. N. : 4495-97
Fecha : 12 de enero de 1998
Tratándose de la votación de una resolución, si hay acuerdo, ésta se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el secretario de la Sala.
Expediente : 424-88
Fecha : 23 de junio de 1989
Apareciendo de la sentencia que ésta se expidió por mayoría, no figurando el voto singular fundamentado del vocal, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R. N. : 6233-96
Fecha : 14 de octubre de 1997

La Sala Penal Superior ha expedido fallo sin tener a la vista las conclusiones escritas del abogado defensor del acusado, el que incluso no ha suscrito el acta final, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Comentario
Las cuestiones de hecho son las conclusiones a las que arriba el órgano jurisdiccional, en base a los interrogatorios realizados al acusado y a la actuación de las pruebas instrumentales presentadas en el proceso. Se determina así si se realizó el acto denunciado, si éste constituye delito, si hay responsabilidad del acusado, etc. Luego de que los sujetos procesales hubieran planteado sus alegatos y previo a la emisión de la sentencia, la Sala Penal debe votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración las conclusiones escritas que presenten el fiscal, el defensor y la parte civil. La votación de las cuestiones de hecho y su lectura se realiza el mismo día en que finalizan los debates, pudiendo postergarse únicamente por un día la expedición de la sentencia.
Una vez que votadas las cuestiones de hecho, se deja constancia de ello en el acta de audiencia respectiva, la cual debe ser suscrita por cada uno de los miembros de la Sala Penal y los sujetos procesales que hubieran participado en dicho acto procesal. Además, es necesario que los alcances de la votación de las cuestiones de hecho, junto con la votación de la pena, consten en la sentencia. En caso de incumpliento, se incurre en una causal de nulidad de la audiencia.
6. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expediente : 4265-97
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente por la sola imputación referencial de su coencausado, sin prueba alguna que lo corrobore, se le atribuye la comisión del delito y luego a nivel de juicio oral esa afirmación es corregida en el sentido de que el acusado no tuvo intervención alguna; por lo tanto al existir duda respecto a la responsabilidad del acusado, la misma que le favorece en virtud del principio universal del “indubio pro reo” no es procedente imponer una sentencia condenatoria.
Expediente : 474-99
Fecha : 05 de agosto de 1999
Si al momento de expedir sentencia, el juzgador es del criterio que la conducta incriminada al acusado no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento debe proceder a expedir la sentencia absolutoria correspondiente.
Expediente : 2547-99
Fecha : 07 de octubre de 1999
Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal si las pruebas dejaren duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado; que asimismo dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas.
Comentario
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que el mismo no se realizó en las circunstancias denunciadas. Debe expresarse que de la actuación de los medios probatorios se pudo determinar la inocencia del acusado o, en todo caso que las pruebas no son suficientes para establecer su culpabilidad. Asimismo, debe ordenarse la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de investigación.
7. SENTENCIA CONDENATORIA
Expediente : 107-98
Fecha : 20 de mayo de 1998
Cuando se trata de sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional está obligado a indicar con toda exactitud cuál es el tipo o modalidad típica a la que se adecua, debiendo indicarse además cuál o cuáles son las normas penales que aplica y en la parte pertinente que lo hace, no bastando la indicación genérica del artículo cuando éste contiene varias modalidades de conducta.
Expediente : 4265-97
Inculpado : Bernardo Yobán Rodríguez Rodríguez y otro
Agraviado : Enrique Montoya Cabrera
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del procesado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye al imputado.
Expediente : 808-89
Fecha : 11 de setiembre de 1989
Toda sentencia condenatoria, conjuntamente con la pena, debe fijar la reparación civil.
Expediente : 482-99
Fecha : 20 de abril de 1999
Para imponer una condena debe apreciarse debidamente la responsabilidad del justiciable con pruebas que la acrediten o con indicios corroborantes que puedan apreciarse o valorarse en conjunto, no siendo posible, en caso contrario, dictarse una sentencia solo en base a presunciones.
Expediente : 423-99
Fecha : 17 de agosto de 1999
Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal.
Comentario
Toda sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del sentenciado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las penas accesorias o la medida de seguridad, la fecha en que la pena comienza a computarse y la de su vencimiento, el monto de la reparación civil (incluso si nadie se constituyó como parte civil) indicando al beneficiado como al obligado a su pago. Asimismo, es necesario que la sentencia condenatoria consigne cada uno de los dispositivos legales que se hayan aplicado al caso concreto.
Con relación a los últimos dos extractos transcritos, se indica que la emisión de toda sentencia condenatoria debe sustentarse en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del acusado, con la valoración en conjunto que haya efectuado de todas las pruebas instrumentales que hayan sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y juzgamiento. La sentencia condenatoria de ninguna manera puede basarse solo en presunciones, por cuanto éstas no acreditan con certeza la responsabilidad del acusado, presumiéndose la inocencia de este último.
8. LECTURA DE SENTENCIA
Expediente : 158-88
Fecha : 30 de marzo de 1988
Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrado por la Constitución la publicidad en los juicios penales, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado de Instrucción, sin que exista norma alguna que faculte al juzgador a pronunciarla en el domicilio del sentenciado.
R. N. : 54-99
Fecha : 30 de junio de 1999
Conforme aparece del acta de lectura de sentencia se ha leído solo la parte resolutiva y no en su integridad, atentándose contra la solemnidad del acto y contra el derecho de defensa; que de otro lado se ha preguntado a la absuelta sobre su conformidad con el fallo, lo que carecía de objeto, incurriéndose en causal de nulidad.
Expediente : 807-98
Fecha : 30 de abril de 1998
Existe omisión de trámite si apareciendo de autos lectura de la sentencia no obra la misma en el expediente, debiendo concluirse que ha sido leída sin haberse expedido; finalmente es irregular el acto de juzgamiento en que intervienen dos jueces y en momentos distintos, uno expidiendo resolución y otro, con posterioridad, leyendo la sentencia al procesado, vulnerándose así el principio de unidad de resoluciones y del acto de juzgamiento, en el entendido que el acto de lectura integra la sentencia misma.
Expediente : 8158-97
Fecha : 16 de marzo de 1998
El A quo al haber emitido sentencia sin haber cumplido con notificar para el acto de lectura de sentencia al tercero civil responsable, ha contravenido la normatividad procesal vigente, debiendo procederse a declarar nula la sentencia que falla condenando.
Comentario
Una vez que la Sala Penal vota las cuestiones de hecho, procede a emitir sentencia respectiva, a la cual se le da lectura en un acto al que deben ser citados todos los sujetos procesales intervienetes en el desarrollo de la audiencia. En el acto se da lectura al texto íntegro de la sentencia. En nuestra opnión, no debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria al haber omitido el órgano jurisdiccional con notificar al tercero civil responsable, pues se trata de una omisión subsanable y de ninguna manera afecta el sentido de la sentencia, lo que puede ser subsanado señalándose una nueva fecha para la lectura de la sentencia.
Documento Actual:
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ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”

Categoría : Etapa decisoria

ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – El sentido de la palabra “sentencia”
ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El sentido de la palabra “sentencia” Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil “el pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”; que dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos.
CASACIÓN / CAS. N° 0421-99 LIMA (Publicada el 30 de mayo del 2001)

Lima, once de octubre del dos mil.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (…) RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas (…) por don Santiago Medanic Lukin, contra la sentencia de vista de fojas (…) que Confirma la sentencia de (…) que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Próspero Jesús Muedar Guerra y otra con don Kasimir Cicic Vokovic y otros, sobre Prescripción Adquisitiva. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto supremo de fecha (…), obrante a fojas (…); por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al haberse expedido sentencia cuando todavía se encontraba pendiente una solicitud de acumulación; por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al fondo del asunto. CONSIDERANDO: Primero.- que, antes de entrar el análisis de fondo conviene aclarar que la solicitud de acumulación de procesos que reseña el recurrente, ha sido presentada en el proceso de Desalojo seguido por las mismas partes. Segundo.- que, según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, “El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”. Tercero.- que, dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos. Cuarto.- que, dicho planteamiento guarda estricta coincidencia con el principio procesal contenido en el artículo sétimo del Código Procesal Civil, pues el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Quinto.- que, en ese sentido, nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada. Sexto.- que, abundando más sobre el tema se debe tener en cuenta que la solicitud de acumulación de procesos se basaba en la acumulación de un proceso de Desalojo, tramitado en la vía procesal sumarísima y un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y tramitado en la vía procesal abreviada, situación que no resultaba viable de acuerdo al inciso primero del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil, tal como lo comprendió el Juez del citado proceso de Desalojo que declaró improcedente la solicitud mediante la Resolución de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, de tal modo que no se ha contravenido el artículo noventa del Código Procesal Civil y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentisiete del acotado Código Procesal. RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación (…)
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

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RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

TITULO: LA FALTA DE CLARIDAD Y LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION JURÍDICA EN UNA RESOLUCIÓN CIVIL DE CORTE SUPERIOR SOBRE RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

CARRERA: ABOGACIA

Fernando Jesús Torres Manrique .

SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN
4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. INTRODUCCIÓN
Antes de comentar la resolución materia de comentario efectuaremos algunos comentarios que no podemos dejar en el tintero ya que existen algunos temas que es necesario comentar.

El Poder Judicial en el Estado Peruano ha sido cuestionado siempre por su ineficacia y falta de credibilidad por muchos motivos o factores, tales como:

1) Lentitud en algunos procesos judiciales.
2) Falta de moral en algunos Magistrados.
3) Falta de especialización de algunos Magistrados.
4) Excesiva onerosidad de las tasas judiciales( ).
5) Corrupción por parte de algunos Magistrados.
6) Parcialización por parte de algunos Magistrados.

En cuanto a la lentitud es necesario dejar constancia que esta se comprende por que la carga procesal es enorme en el Poder Judicial lo que no permite que los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales ejerzan con tranquilidad y facilidades necesarias su trabajo, consistentes en el servicio de justicia.

Es decir es necesario la creación de mas órganos jurisdiccionales en el Estado Peruano, para que puedan enfrentar adecuadamente la carga procesal existente en los mismos.

Por lo cual somos del criterio que se deben crear mas juzgados y salas especializadas y también que se deben crear Salas y Juzgados de Derecho Comercial o de derecho empresarial.

Siendo un tema de actualidad los juzgados comerciales nos referiremos brevemente a los mismos.

Los Juzgados son órganos jurisdiccionales que son creados de acuerdo a las necesidades del sistema de justicia, por lo cual se han creado hasta el momento juzgados civiles, penales, de trabajo, de familia, entre otros.

En algún momento existieron los juzgados agrarios, cuando la legislación agraria así lo requería, por lo que dichos juzgados han desaparecido. Podemos afirmar que con la legislación actual no son necesarios los juzgados agrarios. También existieron Salas Agrarias y Tribunal Agrario.

De estos juzgados los que conocen materia comercial y empresarial son los juzgados civiles y los laborales, pero estos no pueden satisfacer las necesidades existentes, por lo cual es necesario la creación de juzgados comerciales o empresariales.

Es decir, no siempre han existido los mismos juzgados, ahora con el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial se ha previsto en crear juzgados comerciales.

La carga procesal de los juzgados comerciales en la actualidad es asumida por los juzgados civiles. Con la creación de dichos juzgados se reducirá la carga procesal de los juzgados civiles, lo cual trae como consecuencia la mejora correspondiente en el servicio de justicia en el Estado Peruano.

En tal sentido, la mejora en el servicio de justicia se advertirá en el sistema de justicia peruano.

Es conveniente la creación de los juzgados comerciales, por que con ellos nos acercamos a la especialización en ramas del derecho que son poco conocidas. Podría crearse también juzgados empresariales o juzgados especializados en cada una de las ramas del derecho comercial y del derecho empresarial. Lo cual traería como consecuencia una mayor especialización, en las ramas del derecho privado especial.

El derecho civil desde cierta perspectiva no es una especialidad, por que al mismo se le conoce como derecho común. Los juzgados especializados en lo civil desde cierta perspectiva no ameritan denominarse juzgados especializados, sino juzgados de derecho común. Lo que no ocurre con el derecho comercial ni tampoco con el derecho empresarial que si son especialidades dentro del derecho y no son conocidas como derecho común.

El derecho comercial no es tan amplio como el derecho empresarial, por tanto, somos del criterio que podría considerarse mas apropiado la creación de juzgados especializados en derecho empresarial. Pero estos juzgados no tendrían competencia para tramitar asuntos laborales, ya que dicha materia seguiría siendo de competencia de los juzgados de trabajo.

El derecho comercial al igual que el derecho procesal se caracterizan por estar conformados por varias ramas del derecho. En tal sentido el derecho comercial está conformado por societario, cartular o cambiario, concursal y bursátil principalmente. Procesal se encuentra conformada por procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal constitucional, y bursátil.

En el Estado Peruano contamos con abogados con estudios profundizados en derecho comercial y en derecho empresarial conforme se advierte con los tratadistas, autores, articulistas de derecho comercial y de derecho empresarial y también con las promociones de las maestrías correspondientes.

En el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial la especialización en derecho comercial sólo existe en los juzgados, pero no en las Salas, por tanto, somos del criterio que también deben existir Salas Especializadas en Derecho Comercial o Derecho Empresarial.

No es lo mismo comercial que el empresarial, ya que éste es mas amplio que comercial y por que comercial forma parte de empresarial.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que los especialistas se forman en las universidades o a través de investigaciones en cada rama del derecho. Sin embargo, son pocos los abogados que cuentan con obra escrita sobre derecho empresarial. Determinando que cuenten con una ventaja competitiva respecto de los demás abogados.

Comercial se ubica en el derecho privado, pero concursal que forma parte del mismo se ubica en el derecho público, por tanto, podemos afirmar que comercial no se ubica totalmente en el derecho privado, lo cual es advertido poco por pocos abogados, magistrados, fiscales, juristas, jurisconsultos, y estudiantes de derecho.

Para facilitar los estudios sobre la competencia de los juzgados y que exista un marco legal claro en materia de competencia judicial, debe imponerse el criterio que cada vez que se creen o supriman juzgados se modifique expresamente la ley orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley orgánica del poder judicial en el cual se precisa que la Corte Suprema atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia.

Somos del criterio que no se debe esperar a sustituir la ley orgánica del poder judicial para crear juzgados especializados en determinada rama del derecho, para nosotros bastaría con modificarse la actual ley orgánica del poder judicial.

Además de todos estos factores o motivos mencionados, existe el de la falta de claridad y de fundamentación de las resoluciones judiciales de los magistrados a todo nivel.

En el presente trabajo analizamos una sentencia civil de segunda instancia, la cual presenta la deficiencia consistente en la falta de claridad y además la ausencia de fundamentación jurídica pertinente.

El presente lo dividiremos en tres partes: la primera, que constará de la resolución judicial en materia de reconvención por daños y perjuicios expedida por la Corte Superior de la Tercera Sala Civil de Lima. La segunda, que tratará sobre el análisis jurídico de la resolución antes mencionada. Y la tercera, que constará de nuestra propuesta, debidamente fundamentada, sobre la necesidad de una nueva regulación en materia de responsabilidad civil. A continuación transcribimos la resolución de visita materia de comentario en el presente trabajo de investigación.

2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
Exp.2218-97.
Res. 05.

Corte Superior De Justicia De Lima
Tercera Sala CiviL

Lima, veintiocho de noviembre de
Mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Braithwaite Gonzales; ; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero: que como lo establece el Código Procesal Civil en el artículo tercero de su título preliminar la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Segundo: que en el caso de autos, analizadas las pretensiones en contienda las pruebas aportadas por los justiciables, persuaden al juzgador, que las denuncias recíprocas planteadas por las partes son la consecuencia de haberse puesto término a la relación de tipo sentimental sostenida por ambos justiciables, las que han ocasionado trastornos evidentes en su vida personal; Tercero: que en cuanto a la denuncia por el delito contra la libertad individual (violación de la libertad personal); no se ha acreditado en autos que la misma se hubiera formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; por lo que, la demanda en este extremo debe ser desestimada al no darse los presupuestos contenidos en el artículo mil novecientos ochenta y dos del Código Civil; Cuarto: que respecto a la reconvención no puede ampararse si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas con tal propósito y glosadas en la recurrida no enervan la validez del segundo considerando de la presente resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, su fecha veinte de junio del año en curso en cuanto declara infundada la demanda en todos sus extremos; la REVOCARON, en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada; y los devolvieron en los seguidos por Celia Acuña Mancilla con Rolando Nolberto Rivera Paredes sobre indemnización.-

Alvarez Guillén.
Umpire Nogales.
Braithwaite Gonzales

3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO.-
El daño moral corresponde ser estudiado por el derecho de la responsabilidad civil que abarca ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social, es decir, la responsabilidad civil no se encuentra ubicada sólo en una rama del derecho.

En la resolución transcrita puede ser materia de comentario la demanda y/o la reconvención.

Sólo la reconvención es materia de comentarios en el presente trabajo de investigación que en el proceso se advierte que la misma es declarada fundada en parte en primera instancia y en segunda instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada.

La reconvención tiene como petitorio que se efectivice el pago de la indemnización por daño moral y perjuicios, precisando que los mismos han sido ocasionados en agravio del demandado y que estima en la suma no menor de 200 unidades impositivas tributarias, mas los intereses legales correspondientes.

Es el caso que en el expediente seleccionado sólo se comentará la reconvención, es decir, no se comentará el proceso en lo referido a la demanda.

La demanda es por que se ha dejado de ser novio y lo ha servido la mujer (demandante en el presente proceso) como si fuese su esposa, y por que precisa que a sabiendas de la falsedad de la imputación de un supuesto delito contra la libertad individual.

Es decir, la demanda es también por denuncia calumniosa, la cual es declarada infundada en primera instancia y en segunda instancia se confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos su fecha veinte de junio del año 1997.

La reconvención es por que el demandado es casado y la actora ha presentado consecutivas quejas ante sus superiores precisa con el afán de perjudicar su imagen.

Es decir la reconvención es por perturbar su entorno laboral.

En tal sentido es necesario precisar que no se puede atentar contra el entorno laboral de las personas por que ello puede causar graves inconvenientes a las mismas, por ejemplo en lo que se refiere a los asensos que puede tener el demandante de la reconvención, puede obstaculizarse y dificultarse los mismos. Es decir, se puede poner en serio riesgo la calidad de vida del demandante en la reconvención. Por lo cual el juzgador no debe permitir que una persona ocasione tanto daño moral a otra persona, aún cuando las personas fuesen convivientes, novios o enamorados, como patrimonial.

El actor precisa que la denuncia en que se ampara la demanda fue en ejercicio regular de un derecho por sus actos atentatorios contra su libertad individual.

El demandado solicita al juzgado que se ponga coto a las acciones temerarias irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora).

El presente trabajo de investigación tiene por finalidad efectuar comentarios sustantivos y no procesales a la resolución materia de comentario.

SEGUNDO.-
Podemos afirmar que poner fin a las acciones denominadas temerarias de la demandante no es el objeto del proceso (ya que este pudo ser el petitorio de una acción de amparo por libertad de trabajo), en el cual han recaído las sentencias materia del presente trabajo de investigación.

Es decir, el amparo fáctico de la reconvención son las acciones temerarias llamadas como irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora en el proceso comentado).

En tal sentido se justifica iniciar un proceso por daño moral para que se indemnice los daños y perjuicios pero el objeto de este proceso no es ni puede ser poner fin a las acciones temerarias de la demandante.

Es decir, se puede indemnizar y continuar con poner en riesgo la carrera policial del demandando.

El fundamento de derecho de la reconvención son los artículos 43, 44 y 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, la reconvención es por responsabilidad civil extracontractual, es decir por el deber genérico de no dañar a otro.

El Código Civil Peruano de 1984 establece dentro de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1984 que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El artículo 43 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas absolutamente incapaces.

El artículo 44 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas relativamente incapaces.

Es decir, resulta impertinente al caso citar los dos artículos citados al final que son el artículo 43 y 44.

En tal sentido el artículo que si corresponde citar es el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, se trata de una demanda por daño moral, por los sufrimientos que ocasiona la persecución que efectúa la demandante hacia el demandado como si fuesen esposos.

Es decir, la reconvención es por que la actora perturba el trabajo del demandado por lo cual se hace uso del derecho de reconvención.

Es necesario precisar que este tipo de procesos son escasos, por lo cual se justifica investigar sobre este tipo de expediente.

Tiene relevancia también el presente expediente por que ha sido resuelto por dos instancias judiciales de manera contradictoria, es decir, la primera instancia declaró fundada en parte la reconvención y en consecuencia ordenó que la demandante pague al demandado por concepto de toda indemnización la suma de dos unidades impositivas tributarias y la segunda instancia revocó esta sentencia declarando infundada la reconvención.

No se ha tenido a la vista expedientes similares al que motiva el presente trabajo de investigación.

Si bien existen otros expedientes sobre daño moral el expediente materia del presente tiene la característica que existen muchos problemas en juego.

Para Manuel Miranda Canales citado por Raúl Chanamé Orbe, el daño moral, en principio, es aquel que no tiene contenido patrimonial, que se traduce en un dolor, una tristeza, lágrima, desasosiego, etc. La versión definitiva del Código Civil, reconoce el daño moral sin limitaciones, es el caso de la muerte de una madre, anciana o de un hijo menor de edad, que no contribuían económicamente con la víctima( ).

El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuaniaria. Si no se afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial( ).

El Código Civil de 1984 acepta la resarcibilidad de cualquier daño moral, al igual Códigos: japonés, mexicano, venezolano y libanés. A diferencia de los Códigos alemán, civil suizo y suizo de las obligaciones, polaco de las obligaciones, italiano y brasilero, que sólo admiten la reparación del daño moral en supuestos de excepción( ).

Es decir, el daño moral es un daño no patrimonial que recae sobre la persona, pudiendo ser una consecuencia del daño ocasionado sobre sus bienes.

En sentido contrario el daño material se produce cuando se produce pérdidas en el patrimonio del demandante o en el del reconviniente.

En tal sentido podemos afirmar que si elegimos cual es la responsabilidad en que se habría podido incurrir sería la responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, la reconvención está bien planteada como demanda de indemnización de daño moral.

El monto de la reconvención interpuesta puede ser considerado excesivo, si tomamos en cuenta los montos fijados por el seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Pero si tomamos en cuenta los daños sufridos por el demandado consideramos acertado el monto del petitorio de la reconvención.

Sobre el tema materia de la reconvención materia de comentario no existe bibliografía ni jurisprudencia por lo cual resulta importante investigar sobre dicho tema y resulta también difícil investigar sobre este tema máxime que en el presente caso existen varios procesos relacionados como son un proceso penal y un proceso civil, existiendo en este último proceso acumulación sucesiva de pretensiones, ya que existe reconvención por daño moral.

La reconvención sólo procede en algunos procesos contenciosos (el numeral 1 del artículo 559 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sumarísimo no es procedente la reconvención y el artículo 490 del mismo Código establece citando al artículo 486 que es improcedente la reconvención en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa), en tal sentido no procede la reconvención en los procesos no contenciosos.

Es decir, la reconvención sólo procede en algunos procesos, sin embargo, a nuestro criterio procede en todos los procesos de conocimiento.

La reconvención no es lo mismo que la contrademanda, ya que ésta se refiere a pretensiones que tengan relación con la demanda, lo que no ocurre con la reconvención. Sin embargo, es necesario precisar que en nuestro medio jurídico no es muy conocida la diferencia. El tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Además se establece en el mismo párrafo que en caso contrario, será declarada improcedente la reconvención.

La reconvención procede en el procedimiento civil peruano pero en el procedimiento penal peruano no procede la figura jurídica paralela que sería la contradenuncia. Es decir, en el Estado Peruano no procede la contradenuncia. En tal sentido cuando una persona quiere denunciar a otra persona vía contradenuncia es necesario iniciar otro proceso penal a través del cual pueda denunciar a la persona a la cual se imputa delito o delitos.

Es decir, la reconvención tiene como ventaja que se puede poner fin a un conflicto de intereses con relevancia jurídica que contiene dos demandas en un solo proceso, es decir, la reconvención se sustenta en el principio procesal de economía procesal.

La responsabilidad civil por actos unilaterales y la responsabilidad civil extracontractual resultan difícil de distinguir, lo que dejamos constancia para una mejor comprensión del tópico estudiado, y también dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se distinga ambos tipos de responsabilidad civil. En tal sentido consideramos que los Magistrados no deben ser exigentes al momento de resolver procesos sobre estas materias. Ya que no puede desconocerse que en la realidad estos dos tipos de responsabilidad civil han desarrollado poco. También dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos sobre la responsabilidad civil por actos unilaterales, lo que no permite efectuar mayores comentarios.

Es decir, si bien en el presente caso se demanda por responsabilidad civil extracontractual, es probable desde cierta perspectiva que la demanda debió haber sido por responsabilidad civil por actos unilaterales. Por tanto, desde dicha perspectiva la demanda debiera haber sido declarada improcedente, por error en la denominación de la responsabilidad.

TERCERO.-
En las definiciones citadas se confunde la pretensión con la reconvención, por lo cual es necesario precisar que la reconvención puede contener una o varias pretensiones, en tal sentido la reconvención no es lo mismo que la pretensión, sino dos conceptos con significado distinto. Confundir la reconvención con las pretensiones es como confundir la demanda con las pretensiones, es necesario precisar que la demanda puede contener una o varias pretensiones. Por ejemplo en una demanda puede ocurrir lo siguiente: a una pretensión de resolución de contrato se puede acumular una pretensión de daños y perjuicios. Otro ejemplo de una demanda es cuando contiene una pretensión de nulidad de contrato y se puede acumular la pretensión de daños y perjuicios.

En los procesos el demandante hace uso de su derecho de acción y el demandado hace uso de su derecho de contradicción. Pero el demandado también puede hacer uso de su derecho de acción a través de la contrademanda, como ocurre en el proceso que origina el presente trabajo de investigación.

En el primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 se establece que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. Es decir, la reconvención debe contener los requisitos del artículo 424 del mismo Código adjetivo. Para algunos autores es inadecuado hablar de Código adjetivo, sino que debe hablarse de Código Procesal por ejemplo cuando nos referimos al Código Procesal Civil Peruano de 1993.

En el expediente se precisa que la reconvención es por daño moral y perjuicios pero se trata de un expediente de daño moral. En nuestro medio existen muchos expedientes por daño moral pero pocos por este supuesto específico de daño moral.

En tal sentido es necesario precisar que en el derecho peruano el daño moral se encuentra regulado en la responsabilidad contractual (el artículo 1322 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral, también es susceptible de resarcimiento) como en la responsabilidad extracontractual (el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia). Es decir, en diferentes partes del Código Civil Peruano de 1984 se regula el daño moral, tanto en la responsabilidad civil contractual como en la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo en el Código Civil Peruano de 1984 el daño moral no se encuentra regulado en los otros tipos de responsabilidad civil como lal precontractual, post contractual, entre otras. El Código comentado en esta materia no tiene como fuente de inspiración el Código Civil Peruano de 1936, ya que este Código era menos técnico en dicha materia. Al parecer el Código Civil Peruano de 1984 tiene otra fuente de inspiración que no hemos podido determinar. El derecho aplicable al presente caso sólo es derecho codificado, dejando constancia que en materia de responsabilidad civil en el Estado Peruano el derecho positivo se divide en dos partes que son derecho codificado y derecho no codificado. Siendo el derecho codificado la parte del derecho de la responsabilidad civil mas conocido por parte de los operadores jurídicos.

Podemos afirmar desde cierta perspectiva que resulta acertado calificar de daño moral por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño moral también procede demandar via responsabilidad civil contractual y por que en el expediente materia de comentario no existe un contrato de no perjudicar la carrera profesional del demandado.

Es necesario precisar que la responsabilidad es de cuatro clases que son las siguientes: responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad política.

La responsabilidad civil es de seis clases que son las siguientes: responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual( ), responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura y responsabilidad extracontactual. Esta clasificación de la responsabilidad civil es sostenida en nuestro medio por Jorge Beltrán. Sin embargo, en nuestro medio se encuentra mas difundida la clasificación de responsabilidad civil en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. O responsabilidad civil por incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido, el demandante en materia de responsabilidad civil sólo está solicitando el pago de daños y perjuicios, los cuales corresponderían a la responsabilidad civil por actos jurídicos unilaterales. Posiblemente desconociendo el abogado del demandado, que pudo solicitar la indemnización por daños y perjuicios de uno o mas tipos de responsabilidad civil, acerca de los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior. En este caso específico no le corresponderían; pero en otros casos posiblemente si y consecuentemente al no ser solicitados, la tendencia sería que tampoco sean amparados, por desconocimiento, en este caso, de las diferentes clases de responsabilidad civil por parte de los magistrados.

Cuando nos referimos a daños y perjuicios inmediatamente pensamos en el daño emergente y en el lucro cesante, sin embargo, es necesario precisar que el daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial, por lo cual fuera del daño emergente y del lucro cesante se encuentra el daño moral y el daño a la persona.

El daño emergente es la disminución en el patrimonio y en el derecho romano se le conocía como damnum emergens. El lucro cesante es lo dejado de percibir, es cuando se deja de ganar lo que se pensaba ganar y en el derecho romano se le conocía como lucrum cesans( ).

El derecho romano es estudiado mucho por los autores como un derecho estático lo cual no es correcto, ya que el derecho romano no es un derecho estático, sino un derecho dinámico que puede estudiarse en parte estudiando el derecho civil patrimonial de hoy. El derecho civil se clasifica en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial.

Muchos autores estudian el derecho romano sin darse cuenta, ya que el derecho romano continua vivo en el derecho de muchos Estados al menos de seguro en dos familias jurídicas que son la familia jurídica del common law y la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica( ). Existen diversas clasificaciones de las familias jurídicas de cuales citaremos la mas conocida en nuestro medio por cual se clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica del Common Law, 2) familia jurídica romano germánica, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) Sistemas filosóficos y religiosos( ).

El daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial y el daño moral y el daño a la persona son la clasificación del daño no patrimonial.

En el Estado Peruano dentro de la responsabilidad civil se encuentra mas desarrollada la responsabilidad civil extracontractual. El motivo por el cual se encuentra mas desarrollada parece que es por que está regulada en forma separada a otros temas del derecho civil, lo que no ocurre con la responsabilidad civil contractual o responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en cuestión de técnica legislativa (la técnica legislativa para nosotros es el arte de legislar) la responsabilidad civil extracontractual tiene una mejor regulación que la responsabilidad civil contractual. En nuestro medio en materia de responsabilidad civil extracontractual salta a la vista el libro de Fernando de Trazegnies Granda. No existiendo en nuestro medio un trabajo igual sobre la responsabilidad contractual, sino que generalmente los trabajos de investigación son sobre ambos tipos de responsabilidad como por ejemplo el trabajo del Dr. Juan Espinoza Espinoza.

En el mismo Estado los montos en las indemnizaciones civiles (tanto en procesos civiles como en procesos penales) son reducidos, por lo cual se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios, incentivándose de esta manera la producción de daños y perjuicios.

Entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual existen pocas diferencias por lo cual para algunos autores no se justifica un estudio separado de estas dos clases de daños y perjuicios. Es decir, algunos autores son del criterio de estudiar ambas responsabilidades de manera conjunta. La mayor parte de las diferencias entre la responsabilidad civil contractual (responsabilidad civil por incumplimiento) y la responsabilidad civil extracontractual son diferencias introducidas por el legislador, lo cual puede ser superado. Una diferencia que salta a la vista entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, es que en la primera el plazo de prescripción es de diez años, mientras que en la segunda el plazo de prescripción es de dos años, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984. También es necesario precisar que prescribe salvo disposición diversa de la ley a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado (numeral 2 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984).

CUARTO.-
A continuación efectuaremos comentarios sobre los considerandos que hacen referencia a la reconvención.

Los considerandos de la resolución comentada en lo referido a la reconvención no es lo suficientemente clara, por que no se entiende con claridad cuales son los fundamentos por los cuales se declara infundada la reconvención, lo que no permite el análisis y comentario correspondiente. Es decir, válidamente se hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia de vista (el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil Peruano de 1993( ) establece que la resolución que no cumpliera con los requisitos indicados en la primera parte del mismo artículo será nula), o interponer recurso de casación al amparo del numeral 3 del artículo 386 (el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que son causales para interponer recurso de casación( ) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales) del Código Procesal Civil Peruano de 1993 por violarse el numeral 3 del artículo 122 (el numeral 3 del artículo 122 del Código referido establece que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho) del mismo Código, y los numerales 3 (el primer párrafo del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso), y 5 (el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano

QUINTO.-
Otro problema que tiene la resolución in comento es falta de motivación, dejando al libre albedrío la interpretación de la sentencia y también el servicio de justicia. Ya que, toda resolución salvo las de mero trámite debe ser motivada.

Esta motivación es claro que debe ser lo suficientemente clara para que abogados defensores y litigantes (demandante y demandado), puedan saber cuales son las causas, fundamentos o argumentos por los cuales se gana o pierde un proceso, para según ello poder impugnar las resoluciones con las cuales no se encuentre de acuerdo.

Sin embargo, en algunas resoluciones como la que es materia de comentario no se puede determinar cuales son sus fundamentos. Evidenciándose así una falta de respeto de algunos magistrados al desnaturalizar el verdadero fin del servicio de justicia, originando la limitación de derechos y la indefensión de los litigantes.

SEXTO.-
Consideramos que la Sala que expidió la sentencia de vista en comento, (antes de omitir pronunciarse) debió centrarse a resolver lo solicitado por la parte demandada (en cuanto a la reconvención) que era infundada especificando los fundamentos de hecho y derecho.

Es decir, no se brindó el servicio de justicia por que no es justicia cuando el Juez no expide una sentencia debidamente fundamentada, que sea entendible, sino que además no se centre en lo solicitado por una de las partes (demandado en este caso); y lo peor de todo cuando en lugar de solucionar el problema, la Sala complica el mismo en perjuicio de una o de ambas partes; contribuyendo por lo tanto, a no solucionar el problema de fondo, al evitar pronunciarse sobre el mismo; reflejando además, su posible desconocimiento en materia de responsabilidad civil, atentando contra la misma función del Magistrado y contra los justiciables.

SEPTIMO.-
Para terminar este comentario, consideramos la imperiosa necesidad de la erradicación total de resoluciones judiciales de esta naturaleza (no claras), por que no ayudan a los justiciables a solucionar sus problemas ya que al no ser clara no resuelve, caso en el cual el Magistrado no cumple con brindar el servicio de justicia. Este fenómeno (por el cual se evidencian resoluciones de este tipo – que adolecen de falta de claridad) creemos se presenta en los magistrados de las diferentes jerarquías, no necesariamente debido a la falta de seriedad en el ejercicio de la judicatura; sino principalmente a su falta de capacitación, a su falta de especialización jurisdiccional con un título que los acredite como tal, ya que dicho sea de paso, en nuestro Estado existen pocos Magistrados de este rango conferido por la Academia de la Magistratura.

Además de no administrar justicia, los Magistrados al emitir este tipo de resoluciones le complican la vida a los litigantes, amén de gastos y de tiempo innecesariamente invertidos en solicitar nulidad o interponer recurso de casación que en el peor de los casos siga la misma suerte de las anteriores, o que simplemente le busque la falla formal.

4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO.-
Antes de comentar la propuesta de nueva regulación en materia de la responsabilildad civil, comenzaremos por precisar que la responsabilidad civil se encuentra relacionada con la sentencia de vista comentada.

Consideramos precisar que la responsabilidad civil está directamente relacionada con el presente trabajo, dado que la misma incluye los daños y perjuicios, los mismos que son materia de reclamo a través de la reconvención, cuya sentencia de vista hemos tenido a bien analizar y comentar.

Nosotros del criterio de regular todas las clases de responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984, el cual solo contenga normas sobre responsabilidad civil, en el cual se desarrollen los siguientes títulos: parte general, disposiciones especiales y sistema de seguros.

Por cuestiones teóricas algunos autores no están de acuerdo con regular los seguros en este libro del Código, lo cual dejamos constancia para un mejor entendimiento del tema materia de estudio.

El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.

Existen diversas opciones en cuanto a la técnica legislativa a utilizarse, por ejemplo existe el sistema de codificación y de leyes especiales, por lo cual como opción legislativa es necesario desechar la opción de regular todos las responsabilidades en un solo cuerpo normativo, por que se atentaría en contra de la autonomía de las ramas del derecho, entre ellas penal, administrativo y constitucional.

El Código Civil Peruano de 1984 está compuesto de diez libros que son los siguientes libros: Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las Obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos y Libro X: Derecho Internacional Privado.

En algunos de estos libros se regula a la responsabilidad civil, pero en la Sección VI del Libro VII, denominado Responsabilidad Extracontractual, se regula específicamente la Responsabilidad Extracontractual, por tanto, es necesario pensar en la posibilidad de regular toda la Responsabilidad Civil en un solo libro, para que en la misma se puedan agrupar primero la teoría general de la responsabilidad civil y a continuación las clases de responsabilidad civil, y luego regular los supuestos de seguros.

De esta forma el libro X del Código Civil (el actual libro X del Código Civil sería XI) se denominaría Responsabilidad Civil y estaría dividido de la siguiente manera: Teoría General de la Responsabilidad Civil, Clases de Responsabilidad Civil y Sistema de Seguros (Obligatorios y Facultativos).

Si se aprueba esta modificación legislativa se conseguiría mayor eficiencia en las instituciones por que estarían reforzadas con un sistema de seguros obligatorio en algunos casos y facultativo en otros, regulándose el seguro para promover la cultura del seguro.

Con esta medida se conseguiría reforzar los sistemas de responsabilidad y también extender el campo de cobertura de las companías aseguradoras.

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 es ineficiente en materia de responsabilidad civil, por que se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios.

Otra opción legislativa en materia de técnica legislativa es que los seguros sean regulados en un Código aparte como ocurre en el derecho positivo francés( ).

SEGUNDO.-
Otra opción sería seguir el sistema de las leyes especiales, por lo cual se descoficaría esta materia del Código Civil Peruano de 1984, en una ley especial, la cual estaría dividida de la siguiente manera: Teoría General de la responsabilidad civil, clases de responsabilidad civil y sistema de seguros obligatorios y facultativos.

Esta medida de regular la responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o de regularla en una ley especial, es necesario por que se ha advertido que en la práctica se confunde muchas veces la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. También se advertido que los otros tipos de responsabilidad por desconocimiento no son utilizados. Cuando no se hace uso del derecho de acción consistente en una demanda o reconvención de daños y perjuicios por no existir un marco legal claro en materia de responsabilidad civil, quedan sin amparo derechos de las personas. Es decir, existen muchas situaciones injustas que pasan desapercibidas, por lo cual consideramos que con la modificación propuesta se conseguirá mayor eficiencia en las normas que regulan la responsabilidad civil y se solucionará muchos problemas que son ocasionados por la injusticia de no regular adecuadamente la responsabilidad civil.

El estar los artículos sobre responsabilidad civil muy dispersos en el Código Civil Peruano de 1984 y en leyes especiales dificulta su aplicación, por lo que es necesario la modificación legislativa correspondiente.

En nuestro medio la descodificación ha sido mas utilizada en el Código de Comercio Peruano de 1902 (advirtiéndose que las ramas del derecho comercial reguladas por leyes especiales han desarrollado mas que las que han continuado el sistema legislativo de codificación), pero poco respecto del Código Civil Peruano (en arbitraje, sociedades civiles y contrato de edición) y del Código Procesal Civil Peruano de 1993 (en arbitraje antes de entrar en vigencia). Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 se encuentra casi intacto, en lo que se refiere a descodificaciones, sin embargo, en esta materia la descodificación es sólo una opción legislativa.

Se ha advertido que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra mas desarrollada en nuestro medio que la responsabilidad contractual.

También se ha advertido que algunos autores nacionales y extranjeros nacionales y extranjeros estudian la responsabilidad civil sólo desarrollando la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

También se ha advertido en nuestro medio que los procesos judiciales que se tramitan sólo toman en cuenta la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, no se ha tenido a la vista ejecutorias sobre la responsabilidad civil que no sean de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontratual.

Es decir, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son sólo dos tipos de responsabilidad.

Es necesario dejar constancia que cada tipo de responsabilidad cumple una función importante en el desarrollo de un Estado, por ejemplo, la responsabilidad civil precontractual (desarrollada por el suscrito en un anterior trabajo de investigación por publicar) tiene como función evitar que en las tratativas, tratos previos o tratos preliminares, existan negociaciones de mala fe que atentan contra la obligatoriedad de la buena fe en los contratos.

También es necesario precisar que de los tipos de responsabilidad distintos a la responsabilildad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual la responsabilidad civil precontractual es la mas conocida en el derecho. Es decir, existen trabajos de investigación sobre la responsabilidad civil pre contractual.

TERCERO.-
La regulación actual ocasiona que muchas veces surjan situaciones desventajosas para un agente económico, ya que los costos de información son altos para que este agente económico pueda iniciar fácilmente el proceso de responsabilidad civil correspondiente. Los costos de información son poco conocidos en nuestro medio por lo cual es necesario dejar constancia que los costos de información forman parte de los costos de transacción, los cuales si son conocidos en nuestro medio.

CUARTO.-
Es necesario que se establezca que el Juez no debe ser exigente en la elección que hace el actor respecto del tipo de responsabilidad civil, ya que en muchos supuestos es difícil precisar la diferencia entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. Peor aún si los tipos de responsabilidad no son sólo responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.

QUINTO.-
Se ha advertido también que en los centros de estudios en los cuales se enseña la responsabilidad civil, estos están orientados casi sólo a la responsabilidad civil contractual y a la responsabilidad civil extracontractual.

Es necesario precisar que en el Estado Peruano la responsabilidad civil es regulada por muchas normas entre las cuales destaca el Código Civil, es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la única norma que en el Estado Peruano regule la responsabilidad civil, sino que existen otras normas las cuales podemos denominar como normas especiales en materia de responsabilidad civil que entre otras son las siguientes: Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, y el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC. Es decir, para estudiar la responsabilidad civil en el derecho positivo peruano es necesario estudiar parte del derecho codificado (Código Civil Peruano de 1984 principalmente) y parte del derecho no codificado (las normas especiales citadas).

En cuanto a los seguros es necesario dejar constancia que estos son regulados principalmente por el Código de Comercio Peruano de 1902 y por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es decir, no existe sólo una norma que en el Estado Peruano regule los seguros y la norma a aprobase sería la tercera norma principal en materia de seguros.

Si se regularan en la nueva normatividad supuestos de seguros obligatorios y facultativos se incentivaría la inversión privada en materia de seguros, es decir, los agentes económicos necesitan reglas claras y legislación que incentive sus inversiones, lo que traería como consecuencia mayores puestos de trabajo y mayores ingresos para el Estado en materia tributaria.

SEXTO.-
Concluimos en que todas las clases o tipos de responsabilidad civil que son seis y no dos ni tres, deberían estar reguladas de manera unida en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o en una ley especial. Lo cual constituiría un avance en materia de responsabilidad civil en el derecho positivo peruano, dado que contribuiría a su mejor conocimiento y aplicación por parte de los abogados y Magistrados en beneficio de los derechos de los justiciables, ya que el actual marco normativo no sólo está disperso, sino también incompleto.

Es decir, regular el mismo tópico o tema en distintas partes del Código Civil Peruano de 1984 es antitécnico, es decir, no se sigue una técnica legislativa adecuada, lo que no permite que el tópico sea tratado con unidad y coherencia, máxime que es un tópico codificado en materia civil, que en el caso peruano se encuentra bien evolucionada la materia civil. Es decir, el derecho peruano ha evolucionado tanto en el derecho no codificado (como es el caso del derecho comercial peruano), como en el derecho codificado (como es el caso del derecho civil peruano). Existiendo en este derecho referido algunas materias codificadas que no han evolucionado como es el caso del Código de Comercio Peruano de 1902. Es necesario dejar constancia que tanto el derecho civil peruano como el derecho comercial peruano son ramas codificadas parcialmente, por lo cual en estas ramas del derecho existe Código pero también existe otras normas que no son Código como la ley general de sociedades, la ley de títulos valores, la ley general del sistema concursal y la ley del mercado de valores, entre otras normas.

El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) regula la responsabilidad civil de manera unificada en un solo libro, lo cual facilita su estudio, comentarios y aplicación de las principales normas sobre responsabilidad civil.

CONCLUSIONES:
Las sentencias y autos deben fundamentarse.

Los decretos no deben fundamentarse.

BIBLIOGRAFIA
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Registral.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico.

TORRES MANRIQUE; Fernando Jesús. Tratado de derecho registral.

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