LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PRODUCE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO(*) (Marianella LEDESMA NARVÁEZ)
La autora considera que la inasistencia de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación no produce la conclusión del proceso por cuanto el juez para cumplir con su deber de saneamiento procesal no requiere la presencia de las partes. No está condicionado el cumplimiento de ese deber a la presencia de ellas, quienes, además, pueden tomar conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello.

EXPEDIENTE Nº 2615-05

ESPECIALISTA Marcelo Dávalos
RESOLUCIÓN Nº 9

Lince, catorce de junio de dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles, SEÑÁLESE nuevamente fecha para los efectos de llevarse a cabo la audiencia de saneamiento y conciliación para el día doce del mes de julio del año 2006, a horas 9 am, hora exacta y sin tolerancia alguna, bajo apercibimiento de declararse concluido el proceso, en caso de inasistencia reiterada de las partes.- Firmado JUEZA: JACQUELINE GANIKU HIGA.- En los seguidos por Banco Continental con Aldo Enzo de Souza Frías sobre obligación de dar suma de dinero.

Señora jueza:

En cumplimiento de mis funciones doy cuenta a usted lo siguiente: que en la fecha, hecho los pregones de ley, para los efectos de llevarse a cabo la audiencia programada para la fecha no se hicieron presentes las partes interesadas, pese a encontrarse validamente notificadas tal como consta en autos. Es todo cuanto informo a usted. Lince 12 de julio de 2006.

Resolución Nº 10

Lima, doce de julio del año dos mil seis

Vista la razón que antecede: téngase presente y estando a la inconcurrencia a la audiencia señalada para la fecha, de las partes, hágase efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución nueve de fecha catorce de junio del año en curso, en conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, se resuelve, declarar: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, archivándose los presentes autos, remitiéndose los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Lima.

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I. INTRODUCCIÓN

La ideología que inspira a nuestro ordenamiento procesal, se orienta hacia un juez dotado de poderes oficiosos para dirigir la vida del proceso desde el inicio hasta el final; ello porque él es el órgano al cual el Estado (no los particulares) encomienda restablecer el derecho vulnerado, por lo tanto, debe tener una intervención activa y útil.

Bajo ese contexto se aprecia con bastante preocupación la forma cómo se viene ejerciendo la dirección de los procesos, en especial la interpretación que hace la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lince, de las normas procesales que guían los deberes y facultades de los jueces en el proceso, afectando con dicho criterio la pronta solución a los conflictos.

La defensa de la parte actora ha cuestionado dicho pronunciamiento, recurriendo a la apelación, más aún, si en la fecha señalada para la audiencia –es de público conocimiento– que se había iniciado a nivel nacional la paralización de labores del personal auxiliar del Poder Judicial, motivando que algunas dependencias no laboren. En tanto se dilucide ello, los costos de satisfacción por el servicio brindado en esta instancia judicial, seguirán siendo materia de inquina y frustración para quienes sufren de manera directa tamañas decisiones. Bajo ese contexto es propósito de este artículo apreciar el anverso de esa decisión, pues, allí estará la razón.

II. PRESENTACIÓN DEL CASO Y FORMULACIÓN DE LA INTERROGANTE

El Banco Continental interpone en procedimiento abreviado, la pretensión de pago de una suma dineraria contra Aldo Enzo de Souza Frías. El procedimiento por Ley, luego de la postulación, incide en volver a realizar el saneamiento procesal e intentar conciliar el conflicto, caso contrario, continuar con el debate, fijando puntos controvertidos y admitiendo los medios de prueba para pronunciar luego sentencia.

Este camino así diseñado por la norma procesal se puede alterar por razones provocadas o naturales, que van a afectar el desarrollo normal del proceso, provocando una crisis. Son situaciones especiales que aparecen descritas en los diversos supuestos del artículo 321 del CPC y en otras disposiciones legales, que van a conducir a la conclusión del proceso.

El artículo 203 del CPC es una expresión de ella, pues al referirse a la actividad probatoria el Código Procesal precisa que “si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso”.

Bajo este contexto, se aprecia de la resolución en comentario, la citación a la audiencia de saneamiento y conciliación, invocando el artículo 203 del CPC, advirtiendo que en caso de inconcurrencia reiterada de ambas partes se procederá a declarar concluido el proceso.

En efecto, según la razón que emite el secretario del juzgado, el supuesto fáctico de la inasistencia se materializó, por lo tanto, sin mayor reflexión la jueza Ganiku Higa procedió a materializar la advertencia y ordena la conclusión del proceso con el consecuente archivo del expediente. Expresado así los hechos, nos permite plantear la siguiente interrogante: ¿la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación condiciona la conclusión del proceso?

III. ANÁLISIS

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”(1).

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estos aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describen no solo a los deberes sino también a las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntar si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a Ley”.

2. El considerar al saneamiento como un deber del juez resulta coherente, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principio de economía y celeridad procesal. El saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Así también, busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional; que no exista pérdida de tiempo; que se eviten gastos inútiles; que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

3. Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de Ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos, tienen como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto es diverso.

El impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento, perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. En opinión de Ariano si bien “el proceso se impulsa de oficio a un cierto punto, inevitablemente, se detiene porque si no hay audiencias el proceso no prosigue: y no hay audiencia si (como es lógico que así sea) al menos una de las partes no comparece a la misma”(2). Efectivamente, consideramos que el impulso del proceso se trunca en las audiencias, pero hay que precisar, en las audiencias de pruebas, dónde se requiere la presencia de las partes, situación que no es extensiva para la actividad saneadora a la cual refiere el caso en comentario, pues, ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias.

4. Hay casos donde el diseño procesal separa las etapas del proceso para ser realizadas en diversas audiencias, según la actividad que se quiere realizar, por citar, si se va a realizar el saneamiento, se calificará de audiencia de saneamiento; si va a realizar la conciliación, se calificará audiencia de conciliación; y si se va a realizar la actividad probatoria, se calificará la audiencia de pruebas.

En el caso materia de comentario, al referirse a un procedimiento abreviado, tanto la conciliación como el saneamiento procesal se realizan en una misma audiencia, continuando en otra la actuación probatoria; sin embargo, hay casos en que el procedimiento está diseñado para hacer en audiencia única, todas las etapas procesales: saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia. Véase el caso del procedimiento sumarísimo y el ejecutivo.

5. En nuestra interrogante, ¿se requiere de la presencia de las partes para realizar el saneamiento? Esto es, ¿el juez debe contar con la presencia de las partes, en la audiencia fijada para tal fin, para que pueda cumplir con su deber de sanear el proceso? Ergo, si las partes no concurren, no podrá realizar sus deberes en el proceso, es decir, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”.

Consideramos que no es necesaria esa presencia para que el juez materialice el saneamiento. El juez perfectamente puede realizar dicha actividad, utilizando la oralidad o la escritura. Si optó por la oralidad, en aplicación del artículo 493 del CPC, procederá acto seguido, ante la inasistencia de las partes, no ha concluir la audiencia ni el proceso, sino a dictar la correspondiente providencia saneadora que le correspondiera al caso, en la más completa orfandad de las partes.

Al no estar presentes las partes para intentar la conciliación, procederá a fijar los puntos controvertidos, si los hubiera, como el correspondiente saneamiento probatorio.

La jueza que suscribe la a resolución en comentario, debería volver a leer el artículo 472 del CPC que dice: “No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación”, por lo tanto, al ser un impedimento para intentar la conciliación el no estar presentes las partes en la audiencia, el juez debió impulsar el proceso, hacia la siguiente actividad procesal, como es, la fijación de los puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, para proceder luego a fijar fecha para la audiencia de actuación de pruebas, en la cual recién frente a la inasistencia reiterada de las partes, proceder a la conclusión del proceso, invocando el artículo 203 del CPC, esto es, concluir el proceso sin declaración de fondo.

La condición procesal del demandado en el proceso, también contribuye a reforzar la tesis que sostenemos: no es necesaria la presencia de ambas partes para el saneamiento. Como indica el artículo 460 del CPC, “declarada la rebeldía, el juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del CPC”.

6. Como señala la resolución en comentario, se convocó la realización de la audiencia para la actividad saneadora y además para propiciar la conciliación. Tratándose de un procedimiento abreviado, conforme lo señala el artículo 493 del Código Procesal Civil, ambos actos se realizarán en una sola audiencia.

No puede ser extensiva los efectos de la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, a que refiere el artículo 203 del CPC, a la audiencia de saneamiento y conciliación, como aparece de la resolución en comentario.

Basta colegir, de la simple lectura del artículo 203 del CPC, que el efecto de la conclusión del proceso es para la inasistencia de las partes en la audiencia de pruebas y no para el saneamiento y conciliación. No se entiende bajo que supuestos la jueza ha decidido hacer extensivo dicha norma a los alcances de la audiencia de saneamiento. No se trata de un vacío normativo, al que hubiere tenido que recurrir a la integración de la norma, ni tampoco se trata de alguna regulación supletoria implícita, pues, simplemente estamos ante un deber procesal imputable –única y exclusivamente– a la juez y no a las partes.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes; por lo tanto, no se comprende cómo la propia juez generadora del incumplimiento de su propio deber procede luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Como se aprecia, el caso es paradójico, pues, se traslada el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación.

Aún más, si la jueza hubiere considerado que son perfectamente extensivos los alcances de la audiencia de pruebas al saneamiento, debe tener en cuenta que no caben analogías, frente a situaciones jurídicas restrictivas de derechos. En ese sentido, sería bueno revisar lo normado en el artículo IV del TP del Código Civil que dice: “(…) la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

En todo caso, si se trata de concurrencia de las partes a la audiencia de saneamiento o de otra actividad procesal fijada, esta debe contemplar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 109 CPC, que califica como deberes de las partes “concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales”; y proceder, si fuera el caso, a aplicar las sanciones a quienes hubieren incumplido dichos deberes. El propio inciso 6 del citado artículo 109 precisa la sanción pecuniaria (multas no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal) a la que puede recurrir el juez en caso de que las partes no le presten su diligente colaboración.

7. Desde ya debemos señalar que situaciones como las que nos presenta la jueza Ganiku Higa en la resolución en comentario no son exclusivas de su judicatura, pues estas se hacen extensivas en muchos segmentos de la judicatura nacional, por diversos factores que rebasan la justificación jurídica, como: la presunción de un desinterés de las partes en continuar con el proceso, la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, etc.; sin embargo, debemos reconocer con gran satisfacción que hay estamentos judiciales que miran la dinámica del proceso, en un sentido diferente a la que promueve la jueza Ganiko en sus resoluciones. Véase el caso del pronunciamiento emitido por la Sala en materia Comercial de Lima, en la que se señala expresamente “no puede entenderse –como afirma el a quo– que las normas aplicables a los procesos ejecutivos contienen un vacío o deficiencia en el tema de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la audiencia única, advirtiendo el Colegiado por el contrario, una ausencia en ellas de voluntad del legislador para que tal situación genere técnicamente la conclusión del proceso. En tal medida, no es pertinente que la jurisdicción dicte por analogía sanciones tan gravosas como la que contiene la resolución apelada, pues ello atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva y deja latente un conflicto de intereses sustentado en título al que la ley otorga preliminarmente certeza”(3).

Asistimos a una deformación a la forma cómo se interpreta el artículo 203 del Código Procesal Civil, que solo está referido a la audiencia de pruebas porque, bajo el principio dispositivo que regula la actividad probatoria en el proceso, son las partes quienes no solo deben ofrecer sus medios de prueba sino que además tienen la carga de su actuación.

Ello no es un deber del juez, sino una carga de las partes, a la que solo ellas son las llamadas a satisfacer, por lo tanto, en toda la dinámica del proceso, perfectamente, este podría desarrollarse con el solo impulso de oficio del juez, pero llegará un momento en que este impulso tendrá que paralizarse para dar paso –a la actividad de parte– en la prueba.

8. Si partimos por asumir que los deberes procesales no pueden ser objeto; a diferencia de las obligaciones y cargas, de ejecución forzosa, la efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que se rehúsa a asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como multa impuesta al perito que no presenta su dictamen oportunamente; ya sean de carácter funcional, como la pérdida o la suspensión del cargo del funcionario judicial. Estas sanciones son formas de coacción moral, de intimidación, pues, no hay forma material para hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

Debe reconocerse que un juez puede vulnerar el cumplimiento de deberes, de índole procesal o extraprocesal. El caso materia de comentario recoge la vulneración de deberes procesales descritos en el artículo 50 del CPC, donde textualmente el inciso 1, dice “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paraliza

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AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO
EXP. Nº XXX-XX
SECRETARIO: SÁNCHEZ

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventiséis, siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales y por la parte demandada asistió el señor YYY, identificado con L.E. (…), sufragante en las últimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (…); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el señor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (…), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisión incurrida.

Primero.- Que, habiéndose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habiéndose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrán presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepción de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepción de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que ésta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientiséis y siguientes se puede apreciar que está formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepción resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y además se declara válido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el señor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelación contra dicha resolución, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensión manifiesta que el vehículo materia del accidente ha sufrido daños y a la vez manifiesta que dicho vehículo se encontraba a disposición de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increíble por la sencilla razón en la que se refiere que dicho vehículo se encontraba a disposición de dicha empresa, no acompaña documento sustentatorio que acredite tal relación; con lo que fundamentado el señor juez resolviendo la presente apelación, resolvió: Se concede la apelación sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero día. Segundo.- En este acto se procedió a propiciar conciliación entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente fórmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dólares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliación viendo las posibilidades que se pueda concretar en la fórmula que plantea el señor juez; por lo cual se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendiéndola para el día diecinueve de agosto a las diez y treinta de la mañana del año en curso; dándose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el señor juez, por ante mí, así como los comparecientes, por ante mí lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, y siendo las diez y treinta de la mañana, bajo la dirección del señor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (…), asistido por el abogado defensor YYY con (…), y por la parte demandada, se apersonó el señor ZZZ identificado con (…), sufragante en las últimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (…); con quienes el señor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del señor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliación en los siguientes términos:

A).- El demandado pagará por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, los mismos que serán pagados en la siguiente forma: Trescientos dólares el dos de setiembre del presente año; B).-Trescientos dólares el treinta de setiembre del mismo año; C).-Trescientos dólares el treintiuno de octubre del presente año; D).- Trescientos dólares el dos de diciembre del presente año y E).- Y trescientos dólares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, presente año; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos serán personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darán por vencidas las demás cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicación del artículo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliación, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el señor juez, por ante mí lo que doy fe.

ANÁLISIS

1. INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, visto de una manera teórica y didáctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

• La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso.

• La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

• La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

• La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

• La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Código Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

• Proponer pretensiones y defensas.

• Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación jurídico procesal válida.

• Sanear la relación jurídico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

• Provocar la conciliación.

• Precisar los puntos controvertidos.

• Juzgar anticipadamente el proceso.

• Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque teórico de la institución del saneamiento procesal, específicamente de la audiencia de saneamiento, sino más bien ahondar de manera práctica y esquemática en la regulación que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestación de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mérito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definición señalada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

• Hacer efectivos los principios de conservación e inmatriculación del proceso; así como los de economía y celeridad procesales;

• Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mérito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

• O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso.

Los lineamientos aquí expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los párrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulación del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIÓN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podría declararla inadmisible o improcedente conforme a los artículos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estériles, sin que ello niegue la facultad de contradicción del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, ésta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Código presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hipótesis que a continuación exponemos:

• Si el demandante no presentó excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedirá resolución declarando:

– Que la relación procesal es válida.

– Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

– Que la relación procesal es inválida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

• Si el demandante dedujo excepciones y éstas fueron declaradas infundadas:

– El juez, mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artículo 449 del CPC, podría prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación declarando en el mismo auto saneado el proceso.

– El juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepción. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicándose lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas señaladas en el ítem anterior. No obstante, cada vía procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuación:

• Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, señaladas anteriormente, dependerá del hecho de la formulación de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

– Si no se formuló excepciones el saneamiento procesal se dará mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso únicamente se realiza el saneamiento procesal, dejándose para etapas posteriores a la audiencia de conciliación y la actuación de pruebas. Asimismo, la resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 465 del CPC

• Proceso abreviado

En esta vía procedimental el saneamiento procesal se dará de acuerdo a los siguientes supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliación que se da 15 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevará a cabo 15 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artículo, la que concede plazo para subsanar los defectos sí es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

• Proceso sumarísimo

Como en las otras vías, en esta el saneamiento procesal se dará de acuerdo a determinados supuestos:

– Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podrá dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artículo 465 del CPC, o en la audiencia única que se da 10 días después de la contestación de la demanda, y la reconvención, si fuera el caso.

– Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dará en la audiencia única, la misma que se llevará a cabo 10 días después de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artículo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podría declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artículo 121, en su último párrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto último nos lleva a un tema de discusión y crítica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos señalado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos –que parecieran definitivos– para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relación jurídico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales están impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposición de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusión. Sin embargo, el juez sí podría hacerlo, lo que de por sí resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo señala Eugenia Ariano(5) “si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolución es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podría pronunciarse sobre esa misma cuestión más adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestimó las excepciones, al momento de la emisión de sentencia las reexamina y termina pronunciándose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, está definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder”.

4. ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relación a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos más relevantes.

• En primer lugar, pareciera que nos encontráramos frente a un proceso sumarísimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relación jurídico procesal, el juez propicia la conciliación. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliación, suspende la audiencia por 23 días. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el término por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 días. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho análogo que hubiese impedido la realización del acto dentro del término de ley, se estaría dando una convalidación implícita la cual no afectaría la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no señala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente válido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliación, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliación tiene el mérito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensión de la audiencia no resulta óbice para la plena ejecutabilidad del acta.

• Un segundo tema lo constituye la conciliación realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Código éstos se habrían cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debería tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no está expresamente señalada, aparentemente nos encontraríamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, sí se trataría de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, éste actúa de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. Así, propone la fórmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

• En lo que se refiere al desistimiento de la excepción de competencia, ésta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artículo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sería motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artículo IX del Título Preliminar del CPC señala que si bien las formalidades que consagra el Código son imperativas, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposición resulta de plena aplicación al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sería plenamente eficaz.

• Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda?, o ¿por qué se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debió formularse la excepción. Empero, del auto objeto de análisis no se desprende si el demandado formuló correcta o incorrectamente su excepción, dado que el juez simplemente señala que la demanda está formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepción sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolución debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir señalando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 – Junio 2002 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

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ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)

57º JUZGADO CIVIL DE LIMA
Una correcta administración de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodríguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, en el Despacho del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el señor Juez, doctor Andrés Tapia Gonzales, se presentó la señora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad número 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el señor abogado Armando Nicanor Gutiérrez Buendía con registro del Colegio de Abogados de Lima número 6196; presente además la señora Zoila Delia Rodríguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad número 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el señor abogado Luis de Gonzaga Ruíz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima número 3354.-
1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose deducido la excepción de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:
Se declare infundada, por cuanto la vía procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artículo 449º del Código Procesal Civil, solicitamos que la excepción deducida sea declarada infundada.
1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:
1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:
Se ADMITE la instrumental signada como (uno). –
1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:
Ninguna por no haber sido ofrecida. –
1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: –
Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mérito. –
Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolución. –
RESOLUCION NUMERO SEIS:
Lima, veintitrés de junio de dos mil ocho
AUTOS Y VISTOS; Y considerando:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 446º del Código Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma señalando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avaluó del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, según la declaración jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensión de 27 metros y que es de material rústico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construcción que supere los quinientos Nuevos Soles.
TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodríguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no así por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales sí se tomaría en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuantía, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.
por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepción no será amparada; estando a lo previsto por el artículo 455º del Código Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. –
2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partes
Conceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.
Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.
Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.
Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:
1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-
2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-
Preguntada la parte demandante expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
Preguntada la parte demandada, expresa que sí acepta la formula conciliatoria.
El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-
Con lo que terminó la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el señor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. –

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Efectos del saneamiento del proceso

Efectos del saneamiento del proceso
En el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
CASACIÓN Nro. : 314 – 2000 / CALLAO.
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, dieciséis de mayo del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número trescientos catorce – dos mil, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales, mediante escrito de fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas doscientos veinticinco, su fecha ocho de febrero del mismo año, declara fundada la demanda y que los demandados paguen al demandante la suma de cinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de febrero del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque no resolvió el pedido de abandono del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, a fojas ciento setenta, don Miguel Antezana Canales, en representación de don Percy Augusto Martel Moreno solicitó el abandono de la instancia, porque desde que el Juzgado admitió la demanda a fojas ciento uno, se mantuvo paralizado el proceso por más de cuatro meses.
Segundo.- Que, dicho pedido de abandono fue declarado improcedente por resolución de fojas ciento noventa, siendo apelado el mismo y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Tercero.- Que, la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre esta apelación.
Cuarto.- Que, el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Quinto.- que, después de encontrarse paralizado el proceso por más de cuatro meses y antes de que se produjera el pedido de abandono, el Juzgado por resolución de fojas ciento cuarentitrés, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sexto.- Que, el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Adjetivo, dispone que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida directa o indirectamente a la validez de la relación procesal.
Sétimo.- Que, en el presente caso el auto, de saneamiento se encuentra consentido y por consiguiente existía una relación jurídica procesal válida a la que no se puede poner fin, mediante un pedido de abandono producido posteriormente, relativo a una paralización del proceso, antes de que se declare saneado el mismo.
Octavo.- Que, por ello resulta de aplicación el cuarto párrafo del Artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Antezana Canales a fojas doscientos sesentisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha quince de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hugo Teófilo Munguía Calderón con Percy Augusto Martel Moreno y otra sobre pago de honorarios profesionales; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

Saneamiento – Preclusión para cuestionar su validez
Si una acción no tiene una vía procedimental específica, la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna. Es más, la vía de conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes, siendo inclusive que existe resolución firme de saneamiento, por lo cual precluyó toda discusión referida a la validez de la relación procesal.
Casación / CAS. Nº 3570-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/03/2004)
EXCLUSIÓN DE NOMBRE
Lima, cuatro de julio del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil quinientos setenta – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por Víctor David Yamashiro Shimabukuro contra la sentencia de Vista de fecha cuatro de junio del dos mil dos que declara nula la apelada y nulo lo actuado hasta la admisión de la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, han declarado procedente el recurso por la causal de contravención, el recurrente manifiesta que la impugnada se encuentra insuficientemente motivada ya que en el tercer considerando no existe relación de causalidad, ni secuencia lógica, tampoco contiene una sola mención sobre las consideraciones fácticas jurídicas del recurrente; siendo dicho considerando no solo deficiente sino falaz, porque se sustenta en un inexistente mandato de la ley pues ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil contempla de manera expresa que el proceso de Exclusión de Nombre deba tramitarse en la vía abreviada; la vía procedimental utilizada se fijó en aplicación del inciso primero del artículo cuatrocientos setenticinco del Código adjetivo; en el supuesto negado que el sustento de la Sala tenga cabida legal, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que la nulidad solo debe ser declarada cuando causa indefensión a las partes en litigio, lo que no ha ocurrido en autos debido a que este proceso se tramitó conforme al debido proceso, además al haberse tramitado en la vía de conocimiento ha permitido a las partes tener el tiempo y los medios necesarios para hacer valer su derecho de defensa; de conformidad con el dictamen Fiscal, y CONSIDERANDO: Primero: Que, ninguna de las veintitrés Disposiciones Transitorias Finales del Código Procesal Civil prevé que la acción de Exclusión de Nombre se tramita en la vía Abreviada; Segundo: Que, esta acción no tiene una vía procedimental específica, por lo cual la decisión del a quo de tramitar la causa en la vía de Conocimiento no acarrea nulidad procesal alguna; Tercero: Que, más aún, la vía de Conocimiento, por su naturaleza, permite un mejor ejercicio del derecho de acción y contradicción a las partes; Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en aplicación del artículo cuatrocientos sesentiséis del Código adjetivo se entiende que con la resolución firme de saneamiento de fecha tres de mayo del dos mil uno, precluye toda referencia a la validez de la relación procesal Quinto: Que, encontrándose saneado el proceso, el ad quem, debió limitarse a emitir un pronunciamiento de fondo, por tanto la decisión de este, de eludir tal decisión, contraviene el Principio de Economía y Celeridad Procesal, y aún vulnera la Tutela Jurisdiccional Efectiva del actor; por consiguiente declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventiocho; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ciento ochentinueve su fecha cuatro de junio del dos mil dos; y ORDENARON que el Superior dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Víctor David Yamashiro Shimabukuro con Gilma Melendez Melendez; sobre Exclusión de Nombre; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS ÁVALOS, MOLINA ORDÓÑEZ.

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EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

Alexander Rioja Bermúdez

“Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable”
JUAN MONROY GALVEZ

Cuando empezamos a trabajar en el Despacho Judicial nos dimos cuenta de las deficiencias prácticas que tienen algunas instituciones reguladas en el Código Procesal Civil, que si bien en muchos casos buscan una garantía para las partes en el proceso, generan un mayor retrazo, perdida de tiempo y perjuicio para todos los intervinientes en el mismo, ello por cuanto lo señalado en su momento por los legisladores ha sido rebasado por la realidad y complejidad existente, pero ahora trataremos solamente de referirnos a uno de aquellos problemas que se observa al interior de este, como el que se da en la figura del saneamiento.

En primer lugar debemos señalar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.

Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.

El saneamiento procesal puede realizarse de dos maneras, fuera de la audiencia y dentro de ella, en el primer caso estamos en la situación por la cual el Juez en el acto mismo de la audiencia correspondiente declara saneado o no el proceso o cuando debido a diversas circunstancias el juez decide suspender la misma y expedir un auto fuera de ella, resolviendo conforme lo antes indicado. Así, en los procesos de conocimiento y abreviados cuando no se ha interpuesto excepciones ni defensas previas , o ha sido declarada rebelde la parte demandada, el Juez mediante resolución (auto) declara el saneamiento del proceso y fija fecha para la audiencia conciliatoria.

En los procesos de Conocimiento Abreviados al igual de los Sumarísimos cuando la parte demandada ha interpuesto excepciones o defensas previas el Juez está obligado a efectuar el saneamiento de la misma sea en la audiencia de Saneamiento, en la de Saneamiento y Conciliación o en la Audiencia Única, respectivamente, al resolver las excepciones propuestas el Juez mediante auto señalará la validez o invalidez de la relación jurídico procesal o puede declarar la nulidad y por ende la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos de esta encontrándose facultado para conceder un plazo, si los defectos de la relación procesal pueden ser subsanados. Si proceden a subsanarlos se declarará válida la relación jurídico procesal, caso contrario se declara la nulidad y el archivamiento del proceso.

Por lo general, cuando se cita a audiencia de Saneamiento respectiva, la cual consideramos no debería señalarse por cuanto los hechos materia de las excepciones de puro derecho, estas no son resueltas en el acto mismo de la audiencia sino que en la mayoría de los casos se suspende ésta para que posteriormente, en un plazo de cinco días se le notifique a las partes lo resuelto por el Juez.

El artículo 449° del C.P.C. establece que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo el Juez señala fecha para la realización de la audiencia de saneamiento o la de saneamiento procesal y conciliación , en la el Magistrado advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas al ser de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso.

La elaboración del acta no es realizada por lo general al momento de efectuar el llamado de las partes a la audiencia sino que por lo general, es efectuada un día antes de la fecha para la audiencia toda vez que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, y por lo tanto esta se va a realizar, pero sucede que realizado los “pregones” existe la posibilidad que las partes se apersonen y por tanto se realice la audiencia o que la parte exepcionante con el abogado por “estrategia”, al no apersonarse el demandante deciden no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, situación que conlleva a una reprogramación de la audiencia y por tanto la dilación innecesaria del, generando un perjuicio y pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales.

El Juez en base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil , no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia que no se realizó por la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso si esta fuera la segunda inasistencia, pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas .

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso puesto que se estaría atentando con el principio antes mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a realizar por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que debe de eliminarse del Código Procesal Civil la obligación del Juez ante la existencia de excepciones y defensas previas, el señalamiento de fecha para la realización del saneamiento procesal, el mismo que debería ser resuelto mediante auto toda vez que estas defensas son de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, ya que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces, consideramos que sería más conveniente para el mejor decurso del proceso y buscando aplicar el principio de celeridad procesal, eliminar del código la realización de esta audiencia y resolverla mediante auto y continuar con la secuela del proceso

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante auto el saneamiento del proceso.

Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, regulando esta figura conforme lo la señalado el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo al Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto en el cual podrá: a) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o b) declarar la suspensión, anulación o la conclusión del proceso o c) remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones establecidas por el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá en su caso con efecto suspensivo, es decir se garantiza el debido proceso manifestado en el ejercicio del derecho a poder recurrir las decisiones judiciales.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no sólo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos seudos letrados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan participar de las audiencias (como el caso antes señalado) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para el proceso y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado por cuanto esta reprogramación al ser de oficio no va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto (en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción). Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y reducir costos así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y finalmente mejorar la alicaída imagen del Poder Judicial.

Ahora, sabemos que mediante esta forma de simplificación del problema propuesto no solucionamos el problema de la carga procesal ni la del retardo en los procesos civiles, pero por lo menos ayudara a descongestionar en algo la labor de los despachos y permitir que señale fecha de audiencia sólo en los casos en los que sí amerita la participación de las partes y/o su abogados, pues como lo hemos señalado en el caso de las excepciones y defensas previas los medios propuestos son de puro derecho y/o de actuación inmediata, por lo que no se requiere de actuación alguna. Asimismo, los argumentos de las partes se encuentran tanto en el escrito que proponen los medios de defensa y en el su absolución; por tanto Qué elementos personales requiere más el juez para resolverlo?, Por qué invitar a las partes, generando un perdida de dinero y horas hombre de trabajo no sólo para el aparato judicial, a una audiencia en la que la presencia de estas no es trascendental en el proceso?

Consideramos también que existe otras situaciones en las cuales debería limitarse la intervención de las partes y sus abogados, pero ello será materia de un próximo trabajo, pero debemos entender la necesidad de la población que quiere una justicia autentica y rápida, una justicia ágil que le pueda dar la seguridad al ciudadano que las cosas en el Poder Judicial se están habiendo bien y eso no sólo corresponde a los operadores del derecho sino también a nuestros legisladores.

Por ello, modestamente consideramos que el tenor del artículo 449° del C.P.C. debería quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 449° Saneamiento procesal. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que podrá anular lo actuado y dar por concluido el proceso; si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual declarará la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso o remitir los autos al Juez que corresponda.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Como vemos con el citado proyecto no vulneramos ningún principio o garantía constitucional ni perjudica a las partes ya que así evitaríamos que las partes participen en una audiencia en la que solamente se limita a admitir los medios probatorios de las excepciones o defensas previas propuestas así como de su absolución, la cual podrá ser resuelta en ese acto de la audiencia o mediante un auto fuera de ella.

El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.

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