El factor sorpresa en la ejecución judicial

El factor sorpresa en la ejecución judicial

Marianella Ledesma
Viernes, 26 de diciembre de 2014 | Leída 1629 veces
¿SERÁ PERTINENTE LO DISPUESTO POR EL PJ SOBRE OPERATIVOS DE LANZAMIENTO?

El factor sorpresa en la ejecución judicial

http://laley.pe/not/2000/el-factor-sorpresa-en-la-ejecucion-judicial

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El PJ ha emitido una resolución en la que exhorta a los jueces a nivel nacional a proceder, como último recurso, con la reprogramación de diligencias en ¿”fecha y hora sorpresa”? contra las personas que se resistan por todos los medios a desocupar un predio. La preocupación es válida, sobre todo tras el penoso y mortal incidente ocurrido durante cierta operación de desalojo en Cajamarca; sin embargo, preocupa la exhortación sobre cómo se debería actuar en la ejecución de los mandatos judiciales, pues habría que recordar que ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en la actuación de los jueces.

 

El Presidente del Poder Judicial inspirado en el penoso incidente ocurrido en Cajamarca, a propósito de la ejecución judicial de un desalojo, ha decidido emitir la RA N° 363-2014-P-PJ, por la que exhorta a los jueces de toda la República para que en caso no se cumpla con los mandatos judiciales, vinculados a la entrega de inmuebles, asuman como primera alternativa la imposición de multas compulsivas e incluso la detención -por 24 horas-  a quien se resiste al mandato judicial; y, agrega que si esto no funciona, se proceda a reprogramar las diligencias en ¿“fecha  y hora sorpresa”?, solicitando la participación del Ministerio Público y el auxilio de la Policía Nacional.

 

Es válida la preocupación de quien suscribe la RA N° 363-2014-P-PJ, sin embargo, nos preocupa la exhortación que hace a los jueces, de cómo se debería actuar en la ejecución de los mandatos judiciales, pues, habría que recordar que ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en la actuación de los jueces (Art. 16 de la LOPJ).

 

Al margen de ello, llama a la reflexión el contenido de su exhortación. Debemos asumir que las actuaciones judiciales que propone son propias del proceso de ejecución, donde hay derechos ya definidos y donde se llega a la ejecución forzada, luego de un larguísimo camino procesal y cuando el ejecutado se torna desafiante para cumplir con la entrega voluntaria del bien. Para ello, no solo se puede recurrir al descerraje, la demolición del bien u otra alternativa que implique recuperar el bien, sino que los bienes que se ubican al interior del predio, son materia de lanzamiento, los que incluso se colocan transitoriamente en la vía pública.

 

La pregunta que surge es saber, quién retira los bienes del predio: ¿la policía, el secretario, el juez o el demandante?  El propio ejecutado es el que tiene que proceder al retiro inmediato y casi instantáneo de sus bienes. Como ello implica una mudanza acelerada, algunos ejecutantes, para hacer más rápida la entrega del inmueble, van premunidos con un camión de mudanza con los cargadores respectivos para llevar los bienes al lugar donde señale el ejecutado; otros, optan por dejarlos en la vía pública, lo que no garantiza que culminada la diligencia vuelvan a ingresar al bien los ejecutados. Felizmente, en esos casos, el artículo 593 CPC ha considerado que: “Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”.

 

Ingresar a la ejecución forzada, implica un escenario nada pacífico, pero se debe precisar que el uso de la fuerza no está dirigida contra la persona del obligado, sino contra el bien que se debe entregar; dicho en otras palabras, la ejecución forzada no debe pasar por restringir la libertad de las personas que se resisten a la entrega del bien; los actos de violencia no son contra la persona obligada sino contra el bien que es materia de la entrega; para lo cual la propia ley procesal (art. 593 del CPC) permite recurrir al lanzamiento, esto significa que se procede a retirar todos los bienes y enseres que se puedan encontrar en el inmueble para entregar el bien al ejecutante. El texto del artículo 593 del CPC dice “se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado”.

 

Dicho todo esto, señalo que no concuerdo con las reglas que se ha diseñado para la ejecución, pues, atenta contra la propia dinámica del proceso de ejecución; podríamos decir —en un sentido muy surrealista— que una regulación como la que sugiere la Resolución Administrativa en comentario, acogería una casi derogatoria de todo el acápite de la ejecución forzada del Código Procesal. Felizmente estas ideas las tomaremos como de mera reflexión académica, pues, no pueden superar las reglas impuestas por el legislador por más que vengan del presidente de la Corte Suprema.

 

Alcanzar una tutela efectiva, implica en muchos casos el uso de la fuerza, a fin de materializar lo que  se ha declarado. Se recurre a la vis compulsiva, para doblegar la resistencia del obligado; si no existiera este mecanismo la tutela judicial no podría mostrar efectividad en el derecho ya definido; pero, es importante precisar que en el caso concreto del desalojo, no se puede justificar la detención del obligado, la restricción de su libertad por negarse a desocupar el bien, pues, la violencia se dirige contra el bien para recuperarlo, no contra la persona del obligado a devolverlo.

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