Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano

Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano

Categoría : Etapa Postulatoria

Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano
Nancy Maribel Román Romero (*)
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http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista8/excepcion.htm

SUMARIO: INTRODUCCION. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE. 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE . 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. 8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN . 10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES. SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES . MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES. EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES. COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES.

INTRODUCCION

La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.

El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc.

Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y señalar las únicas excepciones que se pueden hacer valer en los procesos civiles, las concibe a las excepciones : “como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”

Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”.

Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones “como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante”.

LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE

1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.

Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia.

También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público.

Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto.

La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia.

2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE

Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.

Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio.

3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO

Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil.

Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica.

El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley.

Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC).

Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda.

Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso.

Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señala en el auto resolutorio.

En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.

Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva.

4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aún cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).

Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.

En conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda.

Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento “ in limini litis”de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá”[1]

Por otro lado esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Asimismo Ferrero precisa que esta excepción : “ … procedería sino se designa Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura o insuficiente, habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables”. Sin embargo, el mismo autor, también afirma “ …. Si falta los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a que a él se refieran, no procederá la excepción , a pesar de ser estos requisitos de toda demanda – La razón es que por el principio del derecho romano “ juria novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho…”[2]

Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 – 5 CPC).

Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugantorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541 – 2 CPC).

Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes.

En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente.

Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).[3]

Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria.

Carrión Lugo señala que “…quien no ha agotado los recursos impuganatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso – administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable ”; pues si no se agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.

Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa – administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento.

6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO

En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal.

Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal)

Ticona Postigo sostiene que : “ … cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”[4]
Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria.

Por su parte Monroy Gálvez sostiene que : “ La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno …” “ .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva …”[5]

Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que interponer la demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación. En igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a él y también a un tercero, es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En este caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar respecto a la parte demandada. Para que la relación jurídico – procesal sea válida, en el primer caso, los dos acreedores deben demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los dos arrendatarios. Es que la relación contractual sustantiva debe tener correspondencia con la relación procesal.

Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante como del demandado ( Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relación jurídico – procesal válida.

7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente.

La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido.

Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.

En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos :

a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;

b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;

c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.

Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala : “ … no puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa …” [6]

Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensión : “ … cuando entre dos o más relaciones jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relación …”[7]

Alejandro Vicente Torres afirma que : “ … para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes …”[8]

Los efectos de esta excepción son :

1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los dos procesos siguen su trámite.

2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo.

8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.

En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317.

Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional : “la prohibición de revivir procesos fenecidos”.

Ferrero sostiene que : “ … La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas…”[9]

Ticona Postigo sostiene que “ … esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”[10]
Monroy Gálvez, precisa que : “ … a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción …”[11]

Ferrero indica que : “ … no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica …”[12]

La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos :

a) Que sean las mismas partes;

b) Que sea por la misma acción u objeto; y

c) Que exista sentencia o laudo firme.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso.

9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepcion de pleito acabado.

Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que : “ … resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía”.[13]
Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la pretensión “ … el demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició otro en el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su pretensión“.[14]

Los efectos de ésta excepción son :

1) Si de declara infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN

La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto : dar por terminado el proceso.

La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicación del Art. 337 del C.P.C.

El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.

La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.

Si bien la transacción es una figura jurídica sustancial, minuciosamente raglamentada en el Código Civil, respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a derechos litigiosos, las modalidades propias que adquiere hacen necesaria su previsión en los códigos procesales, en cuanto formas, validez y efectos. Así dispone, que : “ las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el Juez.

Por otro lado existen semejanzas entre estas dos formas de concluir el proceso : pues las dos ponen término al proceso con declaración sobre el fondo del litigio, en las dos el apoderado requiere autorización especial para celebrarlas; en las dos sólo es posible su aprobación si versa sobre derechos renunciables o disponibles; la conciliación y transacción, que ponen fin al proceso, adquieren la autoridad de cosa Juzgada.

Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las siguientes : la conciliación siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial; la conciliación es un trámite obligatorio en el proceso, en la conciliación el Juez tiene activa participación, proponiendo la fórmula de arreglo “ que su prudente arbitrio le aconseje”, en tanto que la transacción la intervención del Juez no es activa, ya que son las partes que por su propia decisión la inician y la celebran; en la conciliación, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que la transacción sólo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones recíprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliación como parte de su trámite si se ha producido contradicción.

Para un mejor estudio de esta excepción la sub dividiremos en excepción de conclusión del proceso por conciliación y excepción de conclusión del proceso por transacción

Excepción de conclusión del proceso por conciliación

Esta excepción, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, porque no contemplaba la conciliación como lo hace actualmente el Código Procesal Civil, que convierte al Juez en mediador, pues su intervención no solamente se limita a acercar a las partes para que ellas mismas se avengan a buscar directamente una solución del conflicto, sino que juega un rol más activo al disponer que sea el propio Juez el que proponga una fórmula de solución del conflicto y de esta manera sienta prácticamente las bases del acuerdo.

La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal Civil como un trámite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al proceso.

Esta excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo actuado, y concluya el proceso idéntico a otro extinguido por conciliación.

Ticona Postigo, refiriéndose a esta excepción precisa que “ … el demandado también puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior llegó con el demandante a un acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este – el órgano jurisdiccional – les hizo, es decir conciliaron …”[15]

Por su parte Carrión Lugo, señala que “ … cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepción de conclusión de proceso por conciliación o simplemente la excepción de conciliación …”[16]

Por otro lado, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes conciliaron el conflicto.

Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres requisitos :

a) Que sean las mismas partes;

b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y

c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada esta excepción, se declara además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

Excepción de conclusión del proceso por transacción

El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.

Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.

Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.

Colombo precisa que “ La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado …”[17]

Carrión Lugo, precisa que “ … cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por transacción o simplemente la excepción de transacción …”[18]

Monroy Gálvez precisa : “ bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción”.[19]

En conclusión, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres presupuestos :

a. Que sean las mismas partes;

b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y,

c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto

Los efectos de esta excepción son :

La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional.

1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley.

Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; así podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La acción basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc., previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco años de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del vínculo matrimonial.

La acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el testamento.

La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos :

a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar;

b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.

Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.

Finalmente Ticona Postigo, afirma que : “ Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”.[20]

En conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.

Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C.

Coviello precisa que “ Son requisitos de la prescripción extintiva :

1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse;

2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y

3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. [21]

Monroy Gálvez precisa que “ … el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”[22]

Monroy Gálvez define la excepción de prescripción extintiva como “ … un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”.[23]

La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha sido invocada.

Al respecto Carrión Lugo precisa que “ … si el demandado no deduce la excepción de prescripción extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión …”. El mismo autor concluye que “ si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de defensa”[24]

En resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.

13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL

La excepción de convenio arbitral, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa que : “ … para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.

También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que “ si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art. 1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.

Por otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifiesta su negativa.

El Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que : “sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes :

1. Si es puesto a conocimiento del público, mediante adecuada publicidad.

2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el campo del contrato principal y este último es por escrito, y está firmado por ambas partes.

3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.

4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte.

Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así éste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.

En síntesis, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.

En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral por ser específica, no siendo procedente en este caso la excepción de litispendencia.

Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la excepción de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del C.P.C., precisa que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.

Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen sus pretensiones, el árbitro dicta la correspondiente orden de conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción.

Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal.

Los efectos de esta excepción son :

1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida.

2) Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el principal y se archivará el expediente.

PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES

Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.)

SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.).

De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.

Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas :

a) Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.

b) De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.

El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de escuchar los informes orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la decisión por un plazo que no excederá de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.

Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al estudiar los efectos de las excepciones.

Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás.

Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es inimpugnable.[25]

MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES

Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado.

En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral.

En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación inmediata.

EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN

Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal.

Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez, podemos agruparlos en dos : unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.

Excepciones que Suspenden el Proceso

Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente pueden dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

a) Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.

b) Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.

c) Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.

d) Si el Juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal válida entre las personas que el auto resolutivo ordene y dentro del plazo que éste fije.

En estos cuatros casos, vencidos los plazos señalados en el auto resolutivo, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el Juez declarará la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, dictando una nueva resolución. Estas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias.

Excepciones que Anulan el Proceso

Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez dictar la resolución correspondiente : la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de conclusión del proceso por conciliación, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.

Estas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES

Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones.

Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados.

El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.

COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES

Las costas y los cotos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal.[26]

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NOTAS:

[1] CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico, 1986, Tomo III, Págs. 617 – 618.

[2] FERRERO, Augusto,“ Derecho Procesal Civil – Excepciones”, Tercera Edición, 1980, Pág. 132 – 133

[3] CARRIÓN LUGO, Jorge,“ Análisis del Código Procesal Civil ”, Tomo I, 1994, Pág. 343 – 344.

[4] TICONA POSTIGO, Víctor “ Código Procesal Civil”, Tomo I, 1998, Pág. 576

[5] MONROY GÁLVEZ, Juan “ Temas del Proceso Civil”, 1987, Pág. 183

[6] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 188

[7] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 148

[8] TORRES, Vicente Alejandro, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 155.

[9] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil – Excepciones”, 1980, Pág. 157.

[10] TICONA POSTIGO, Víctor,“Código Procesal Civil”, 1996, Tomo I, Pág. 577

[11] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163

[12] Augusto Ferrero “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 158.

[13] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163

[14] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577

[15] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577

[16] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 352

[17] COLOMBO Carlos, citado por citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 216

[18] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 323 – 325

[19] MONROY GÁLVEZ, Juan,“ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 157

[20] TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 578

[21] COVIELLO, Nicolás, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 262

[22] Ob. Cit., Pág. 168.

[23] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165

[24] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 356 – 357.

[25] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Págs. 137 – 138

[26] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Pág. 140

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(*) Alumna del V Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca.

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LEGITIMIDAD PARA OBRAR (algunas resoluciones)

La oposición de derechos reales condicionado a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el art. 2013 del Código Civil, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
El argumento de la excepción de legitimidad para obrar, de no tener derecho inscrito que respalde el dominio reclamado, debe desestimarse porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional y porque no se puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción, aun cuando no tenga precedente registral.
Expediente 271-98
Sala Nº 3
Lima, nueve de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que se sustenta la excepción de falta de legitimidad para obrar en que se carece de derecho material para solicitar la reivindicación de un inmueble por no tener, el demandante, derecho inscrito que respalde el dominio reclamado; Segundo.- Que, el principio previsto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil en cuanto que la oposición de derechos reales está condicionada a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el artículo dos mil trece de ese cuerpo legal, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y en el principio procesal de que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con emplazamiento en un proceso civil y con concesión de contradicción, de manera que el principio invocado por el excepcionante no puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción aun cuando no tenga precedente registral; por lo que: CONFIRMARON el auto apelado obrante en copia a fojas noventidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en la parte apelada que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Miguel Eduardo Bonilla Awuapara con Inversiones Avicena y otros sobre nulidad de escritura pública y otros.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

No existe legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la Ley habilita para pretender o para contradecir.
Exp. Nº 19339-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- a que, la legitimidad para obrar -legitimatio ad causam- es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico – sustancial; Segundo.- a que, la falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esa cualidad, sea por que no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, ó entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede; Tercero.- a que, siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual verse el proceso; Cuarto.- a que, en el caso de autos, la ejecutada por escrito de fojas veintinueve a treintinueve propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que don Juan Carlos Carlín Bustamante no tiene facultad para aceptar letras de cambio a sola firma; Quinto.- a que, al respecto, cabe señalar que en la copia certificada de fojas veintitres a veinticinco aparece acreditado que para aceptar letras de cambio a nombre de la ejecutada, deberán suscribirlas el Gerente señor José Carlos Ochoa conjuntamente con uno de los Directores; Sexto.- a que, el artículo dos mil doce del Código Civil incorpora el principio de la publicidad del Registro, al establecer que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y Septimo.- a que, estando a lo previsto por el artículo dos mil trece del Código Sustantivo; y artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo. CONFIRMARON el auto apelado corriente a fojas cincuentisiete y cincuentiocho, de fecha diecinueve de agosto último, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, concluído el proceso e improcedente la demanda; en los seguidos por Aldo Ricardo Cornejo Berrocal contra Carlín Ingenieros Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS

Los actores, socios de la persona jurídica afectada, no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante debe ser amparada.
EXP. N° 328-2003-AA/TC – LIMA (publicado en www.tc.gob.pe)
TITO OSWALDO OLIVERA MILLA Y OTROS
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marta García Arispe, abogada de don Tito Oswaldo Olivera Milla y doña Bárbara Angélica Eladia Carnero Zaconett, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 24 de marzo de 2003, interponen acción de amparo contra los señores José Jurado Nájera, Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Mercedes Ahón Castañeda, Abel Betancourt Bossio y Marcos Rafael Medel Herrada, vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; y Jorge Buendía Gutiérrez, Nora Oviedo de Alayza, Jaime Beltrán Quiroga y Adalberto Seminario Valle, vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren ineficaces la Resolución N° 31, de fecha 13 de diciembre de 1996, la Resolución N° 9, de fecha 3 de junio de 1997, y la copia legalizada de la Resolución de fecha 12 de julio de 1999, por haber sido emitidas en un procedimiento irregular, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 2) de la Ley Nº 23506, y artículos 10 y 14 de la Ley Nº 25398, ya que se pretende cuestionar resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada.
El vocal emplazado, Marcos Rafael Medel Herrera, contesta la demanda precisando que los recurrentes no indican en forma clara de qué manera se han vulnerado los derechos invocados, y deduce la excepción de caducidad, por haber excedido el plazo de ley para interponer la presente demanda, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, debido a que los recurrentes actúan en nombre propio y no de la persona jurídica.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2001, declara infundada la excepción de caducidad, fundada la de falta de legitimidad para obrar y nulo e insubsistente todo lo actuado, considerando que los recurrentes no fueron parte en el proceso judicial cuestionado a través de la presente acción.
La recurrida, por los fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1. La acción de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos judiciales, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe recurrir a esta vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos.
2. En el caso de autos, los actores interponen la presente acción en su calidad de asociados de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores del Ministerio de Industria, Turismo e Integración, siendo el caso que esta es la demandada en el proceso que motiva esta acción por Moisé Casaverde Vargas, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
3. De lo antes señalado se colige que los actores no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesta a fojas 106, debe ser amparada [3].
4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 370 y 427, inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 25398, la parte resolutiva de la de vista debe ser integrada, declarando improcedente esta demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo e insubsistente todo lo actuado e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; REVOREDO MARSANO

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Categoría : Etapa Postulatoria

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Procesal Civil:
Artículo 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
(…)
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
[2] Código Procesal Civil
Artículo X.- Principio de doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley.
[4] Constitución Política del Estado
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
6. La pluralidad de la instancia.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
(…)
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
(…)
[6] No compartimos el análisis que hace la Corte Suprema del artículo 376 del Código Procesal Civil (CPC). Nos parece que no se tiene en cuenta la función de las diversas situaciones jurídicas que se desarrollan a lo largo del iter procesal. El proceso civil está constituido por un cúmulo de situaciones jurídicas, entre las que destacan los derechos subjetivos, deberes, derechos potestativos, intereses legítimos y las cargas que tienen las partes. Justamente las cargas son entendidas como imperativo del propio interés, es decir, son actuaciones que para las partes no son de obligatorio cumplimiento, pero, de no realizarlas, acarrearán consecuencias negativas en la esfera jurídica de la parte omisa. Las cargas están establecidas a lo largo de la normativa procesal cuando se señalan determinados términos, actuaciones o plazos, que de no ser cumplidos por las partes no podrán ser posteriormente subsanados.
Pues bien, el artículo 376 del CPC establece que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: (…) 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella”. Al respecto, si bien la norma no señala nada en relación con la ausencia de una de las partes en la audiencia, el intérprete no puede entender que si una parte no asiste a la audiencia, no podrá apelar la resolución posteriormente, por dos razones: primero, porque no se puede distinguir donde la ley no distingue, y por lo tanto, si la norma da un tratamiento general para todos los casos donde se emita el auto en la misma audiencia, mal se haría en crear una regla especial para un caso singular. En segundo lugar, porque la norma establece en forma indirecta una carga para las partes, es decir, las partes tienen la carga de asistir a la audiencia y de no hacerlo, los efectos negativos serán que no podrán apelar los autos que allí se expidan.
Por lo expuesto, no creemos correcto que se diga que se puede apelar el auto expedido en la audiencia incluso posteriormente a ella, basándose en el derecho a la tutela jurisdiccional. La tutela jurisdiccional es el derecho que tenemos de acudir a los tribunales para obtener la protección de nuestros intereses, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado; pero en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional puede exonerar de las cargas procesales que soportan las partes. Por el contrario, la subsanación de esta carga por parte del juez, al permitir que una parte pueda apelar fuera del término establecido por la norma procesal, afecta la imparcialidad que debe tenerse en el iter procesal, y por lo tanto atenta contra el debido proceso.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte”. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires.
• ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Jueces ‘directores’ o jueces ‘penélopes’? (reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Volumen 8. Número 43. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2002. Págs. 59-72.
FALLO ANTERIOR
“Si la resolución impugnada se expidió en audiencia, en el mismo acto debió ser apelada, conforme a lo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil y que al no haber ocurrido así, el recurso debe ser rechazado” (Exp. Nº 01-4252-1414 23/12/01).

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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA

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