SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Categoría : Etapa decisoria

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).

2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).
¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).
¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
(…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).

3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).
¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).
¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor
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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA

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LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
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Conceptos previos.- Nuestro Código Procesal Civil en el artículo 446 establece de manera taxativa cada una de las excepciones que el demandado o el demandante (en el caso de reconvención) pueden proponer para alcanzar la suspensión o extinción del proceso, según sea el caso. Algunos fallos sobre los diversos tipos de excepción se presentan a continuación.
1. INCOMPETENCIA
EXPEDIENTE : 865-98
DEMANDANTE : Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO : Segundo E. Chuquilín Fernández
FECHA : 06-08-98
“Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener el de-salojo del predio sub-materia, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás; por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado”.
Comentario
Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo del artículo 450 del Código Procesal Civil.
2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
CASACIÓN : 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE : Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Nº 2 de Pucallpa
DEMANDADO : Orlando Sangama Ramírez
FECHA : 16-10-95
“El inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto que resuelve la excepción.
3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1751-96 PIURA
DEMANDANTE : Benjamín Leigh Rodríguez
DEMANDADO : Juan Jesús Lizana Puelles
FECHA : 12-05-98
“Conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Comentario
La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).
4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se impide al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan evidente que permitió su calificación positiva emitiéndose al admisorio”.
EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Perú
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda”.
Comentario
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió.
Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.
5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CASACIÓN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo López
FECHA : 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugantorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”.
CASACIÓN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
Tumbes
FECHA : 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.
6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : María Olga Legua de Hernández
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depósito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIÓN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : César Aníbal Usquiano Vílchez
DEMANDADO : Augusto Vásquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado prevista en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, procede cuando no existe una adecuación lógica-jurídica entre las partes que intervienen en la relación sustantiva. En este caso, existe una adecuada relación procesal, desde que la parte actora interpone su acción de desalojo por ocupación precaria invocando su condición de propietaria contra quien según ella no tiene título que justifique su posesión, tanto más si el artículo 586 del Código Adjetivo señala que pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio. Siendo ello así, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el demandado en la audiencia única no puede prosperar; por lo que la decisión judicial en la que se ampara la citada excepción contraviene lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 446 del Código acotado”.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : José Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
“La resolución que resuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar no debe pronunciarse sobre la pretensión en sí, dado que al dictarse en la etapa de saneamiento procesal, sólo estaría calificando la relación procesal existente entre las partes, en la cual la legitimidad para obrar activa requiere detentar verosímilmente la titularidad del derecho que se quiere hacer valer contra la persona que lo está disputando. La legitimatio ad causan está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes”.
EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cáceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Peláez Bardales
FECHA : 14-12-99
“Cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante para que éste pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene”.
7. LITISPENDENCIA
CASACIÓN : 1054-95 LIMA
DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
“De la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de resolución de contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el proceso”.
Comentario
La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia.
En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada, incurriéndose en un vicio de nulidad.
8. COSA JUZGADA
CASACIÓN : 1023-96 LIMA
DEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
“La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo 139 inciso segundo y décimo tercero de la Constitución Política del Estado, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos 446 y 123 del Código Procesal Civil”.
CASACIÓN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrés Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
“La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo”.
Comentario
La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación o mo

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?
LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES
¿Es situación existente previa a la demanda? La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
CASACIÓN / Cas. Nº 1543-2001 LIMA (publicada el 2 de setiembre del 2002)

Lima, veintidós de marzo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que revocando el auto apelado de fojas noventiocho de fecha nueve de octubre del dos mil, y reformándolo declara fundada la excepción de incompetencia, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento setentisiete, fue declarado procedente por la denuncia basada en la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de los artículos 8, 17 segundo párrafo y 87 del Código Procesal antes anotado, refiriéndose que: a) se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma cubre el supuesto vacío al que hace referencia el Colegiado, pues a través de los actos jurídicos de constitución de hipoteca se produjo una variación del sometimiento a la competencia de los jueces de Arequipa, fijada en el contrato de suministro, por la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda es lo acordado en los últimos actos jurídicos; además, con respecto al someter a los jueces y tribunales de Lima, las controversias que se pudieran generar como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de suministro, precisa que al haberse inaplicado una norma procesal de obligatorio cumplimiento, se le ha privado del legítimo derecho a gozar de una tutela jurisdiccional efectiva; b) se ha aplicado indebidamente el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío legal alguno, pues la supuesta laguna es llenada con la norma que se denuncia, la cual debe ser aplicada solo a efectos de establecer la clase de acumulación existente, pues con la aplicación efectuada por el Colegiado se deja de aplicar el artículo 8 del Código Procesal antes citado; y c) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, pues el juez competente es el de Lima, habiéndose afectado su derecho a un debido proceso al dar por concluido el proceso bajo una supuesta incompetencia territorial, cuando dicha competencia estuvo válidamente entablada. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme al artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda y no puede ser modificada por los cambios de derecho o hecho que ocurran con posterioridad. Segundo.- En el presente caso, la competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero.- La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor de fojas veinticinco se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada. Cuarto.- Dado el efecto procesal que va a generar haber amparado la contravención al artículo 8 del Código Procesal Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre las denuncias relativas a la aplicación indebida del artículo 87 e inaplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 2º acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; en los seguidos con Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima-CERVESUR, sobre resolución de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.
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LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN
DOMICILIO FIJADO PARA
EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE
UN CONTRATO

¿Es válida si se conocía que
ese no era el domicilio real?
Está acreditado que el actor siguió otro proceso contra el demandado donde este señala su domicilio real, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento del domicilio real del demandado; sin embargo, peticionó se la notifique en un domicilio que el demandado fijó en una escritura pública, esto es, válido solo para los efectos de la celebración del contrato.
Casación Nº 2227-2001 AYACUCHO (publicada en El Peruano el 1 de junio de 2004)

Lima, trece de agosto de dos mil tres.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras contra la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintitrés de enero del mismo año, declara infundada la acción de indemnización de daños y perjuicios, y revocándola en cuanto declara infundadas las acciones acumuladas de nulidad de actos jurídicos, nulidad de escritura pública y reivindicación, Reformándola las declara fundadas y por consiguiente nulo los actos jurídicos de compraventa y las escrituras públicas de fechas tres de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco; y dispone que los demandados cumplan con reponer al actor, en la posesión del inmueble urbano ubicado en el Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco de la ciudad de Huanta y de los predios rústicos denominados “Luisa-Pampa”, “Toma-Pampa” y “Ccocha Pucro” ubicados en el Pago de Chihua, distrito de Iguaín de la Provincia de Huanta-Ayacucho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del ocho de marzo del dos mil dos, se declaró procedente el literal b) de dicho recurso, causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque se ha infringido el derecho de defensa de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras, por cuanto el demandante sabiendo y conociendo que la citada demandada tiene su domicilio en la ciudad de Chosica de la Provincia de Lima, tal como aparece de una demanda anterior por los mismos hechos, ha solicitado que se le notifique en un domicilio que no le corresponde, ubicado en la ciudad de Huanta en Ayacucho, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil que establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones y solamente producen efectos si es que han sido efectuados con arreglo a las disposiciones del Código; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al demandado (a) la oportunidad de ser oído (a) y ejercer los derechos de defensa y contradicción, de producir prueba, así como de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal lo que ocurre a través del acto de la notificación, que no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna; Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionado ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta, el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación potencial de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, uno de los elementos esenciales para considerar un proceso como debido, es que los actos procesales de una de las partes sean conocidos por la contraria en forma oportuna y con las formalidades previstas en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; tanto más si lo que corresponde hacer conocer a un demandado de modo imprescindible es la demanda; Cuarto.- Que, la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso; Quinto.- Que de autos se desprende que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras fue notificada con la demanda interpuesta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve en el domicilio que aparecía como suyo en la Escritura Pública de fojas veintiuno, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventicinco cuya nulidad se persigue, notificación que se produce el diez de enero del dos mil, a estar a la cédula correspondiente de fojas ochenticinco y la resolución número nueve de fojas setentinueve, mediante la cual se le da por bien notificada con el auto admisorio de la demanda y se la declara rebelde; Sexto.- Que, a fojas ciento once el codemandado don Rosmil Tineo Coras, denunció que el actual domicilio real de su codemandada doña Elizabeth Tineo Coras está ubicado en la manzana “H” Lote siete – Asentamiento Humano “El Paraíso de Cajamarquilla” – Lurigancho- Chosica – Lima, que acreditó con los certificados domiciliarios y de vivienda que obran de fojas ciento ocho a ciento diez, respectivamente, y en cuya virtud solicitó la nulidad de lo actuado al estado de notificarse a aquella con la demanda, la que se declaró infundada por no haberla solicitado la propia interesada; Sétimo.- Que está igualmente acreditado que en fecha anterior, el hoy actor don Isaac Tineo Ochoa siguió otro proceso contra doña Elizabeth Tineo Coras, sobre nulidad de acto jurídico, donde señala como su domicilio real el sito en el Asentamiento Humano Paraíso, calle Paraíso manzana L lote doce Santa Cruz – Chosica – Lima, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento que el domicilio real de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras estaba ubicado en el distrito de Chosica del departamento de Lima, sin embargo peticionó se la notifique en un domicilio que la demandada fijó en mil novecientos noventicinco en la aludida Escritura Pública, esto es, en Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco – Huanta – Ayacucho, válido solo para los efectos de ese contrato de celebración instantánea; que el actor ha argüido en su escrito de fojas setentiséis que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras tiene domicilio múltiple, supuesto que establece el artículo catorce, segundo párrafo del Código Procesal Civil, es decir tanto en Chosica -Lima como en Huanta-Ayacucho, pero ello no está probado, pues el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; y el domicilio múltiple implica que viva alternativamente en dos o más lugares considerándosela domiciliada en cualquiera de ellos, lo que no ocurre en el caso de autos pues solo está acreditado que aquella domicilia en Chosica y no en Huanta. Octavo.- Que, al no haber sido dicha codemandada válidamente notificada con la demanda y demás actos procesales, se ha transgredido manifiestamente sus derechos constitucionales a un debido proceso y al de defensa; consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado, lo que no se puede dejar de advertir; por lo que solo en este caso por su particular configuración, no se aplica el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil de menor jerarquía al artículo constitucional glosado; por estas consideraciones, estando a lo que prescribe el artículo trescientos noventiséis acápite dos punto cuatro concordante con los artículos ciento setentiuno, ciento setentiséis in fine y ciento setentisiete y con observancia del artículo ciento setentitrés del mismo Código; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintiséis, su fecha veintitrés de enero del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas cincuentiocho inclusive, con subsistencia de lo actuado que no esté afectado de nulidad; DISPUSIERON que el juez de la causa cumpla con notificar la demanda de autos a la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Isaac Tineo Ochoa, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA.
COMENTARIO
Es claro que si se fija un domicilio en un contrato es para que cualquier comunicación vinculada a la relación deba hacerse allí, salvo que las partes hayan estipulado algo distinto. Luego, una variación de domicilio debiera ser comunicada para que tenga efecto. En el caso analizado se da la particularidad que el actor aparentemente conocía el domicilio real del demandado, por haberse seguido otro proceso. Siendo claro que se conocía el verdadero domicilio nos parece correcto lo resuelto.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 71 – Agosto 2004 > BUZON DE ULTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

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RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

TITULO: LA FALTA DE CLARIDAD Y LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION JURÍDICA EN UNA RESOLUCIÓN CIVIL DE CORTE SUPERIOR SOBRE RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

CARRERA: ABOGACIA

Fernando Jesús Torres Manrique .

SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN
4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. INTRODUCCIÓN
Antes de comentar la resolución materia de comentario efectuaremos algunos comentarios que no podemos dejar en el tintero ya que existen algunos temas que es necesario comentar.

El Poder Judicial en el Estado Peruano ha sido cuestionado siempre por su ineficacia y falta de credibilidad por muchos motivos o factores, tales como:

1) Lentitud en algunos procesos judiciales.
2) Falta de moral en algunos Magistrados.
3) Falta de especialización de algunos Magistrados.
4) Excesiva onerosidad de las tasas judiciales( ).
5) Corrupción por parte de algunos Magistrados.
6) Parcialización por parte de algunos Magistrados.

En cuanto a la lentitud es necesario dejar constancia que esta se comprende por que la carga procesal es enorme en el Poder Judicial lo que no permite que los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales ejerzan con tranquilidad y facilidades necesarias su trabajo, consistentes en el servicio de justicia.

Es decir es necesario la creación de mas órganos jurisdiccionales en el Estado Peruano, para que puedan enfrentar adecuadamente la carga procesal existente en los mismos.

Por lo cual somos del criterio que se deben crear mas juzgados y salas especializadas y también que se deben crear Salas y Juzgados de Derecho Comercial o de derecho empresarial.

Siendo un tema de actualidad los juzgados comerciales nos referiremos brevemente a los mismos.

Los Juzgados son órganos jurisdiccionales que son creados de acuerdo a las necesidades del sistema de justicia, por lo cual se han creado hasta el momento juzgados civiles, penales, de trabajo, de familia, entre otros.

En algún momento existieron los juzgados agrarios, cuando la legislación agraria así lo requería, por lo que dichos juzgados han desaparecido. Podemos afirmar que con la legislación actual no son necesarios los juzgados agrarios. También existieron Salas Agrarias y Tribunal Agrario.

De estos juzgados los que conocen materia comercial y empresarial son los juzgados civiles y los laborales, pero estos no pueden satisfacer las necesidades existentes, por lo cual es necesario la creación de juzgados comerciales o empresariales.

Es decir, no siempre han existido los mismos juzgados, ahora con el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial se ha previsto en crear juzgados comerciales.

La carga procesal de los juzgados comerciales en la actualidad es asumida por los juzgados civiles. Con la creación de dichos juzgados se reducirá la carga procesal de los juzgados civiles, lo cual trae como consecuencia la mejora correspondiente en el servicio de justicia en el Estado Peruano.

En tal sentido, la mejora en el servicio de justicia se advertirá en el sistema de justicia peruano.

Es conveniente la creación de los juzgados comerciales, por que con ellos nos acercamos a la especialización en ramas del derecho que son poco conocidas. Podría crearse también juzgados empresariales o juzgados especializados en cada una de las ramas del derecho comercial y del derecho empresarial. Lo cual traería como consecuencia una mayor especialización, en las ramas del derecho privado especial.

El derecho civil desde cierta perspectiva no es una especialidad, por que al mismo se le conoce como derecho común. Los juzgados especializados en lo civil desde cierta perspectiva no ameritan denominarse juzgados especializados, sino juzgados de derecho común. Lo que no ocurre con el derecho comercial ni tampoco con el derecho empresarial que si son especialidades dentro del derecho y no son conocidas como derecho común.

El derecho comercial no es tan amplio como el derecho empresarial, por tanto, somos del criterio que podría considerarse mas apropiado la creación de juzgados especializados en derecho empresarial. Pero estos juzgados no tendrían competencia para tramitar asuntos laborales, ya que dicha materia seguiría siendo de competencia de los juzgados de trabajo.

El derecho comercial al igual que el derecho procesal se caracterizan por estar conformados por varias ramas del derecho. En tal sentido el derecho comercial está conformado por societario, cartular o cambiario, concursal y bursátil principalmente. Procesal se encuentra conformada por procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal constitucional, y bursátil.

En el Estado Peruano contamos con abogados con estudios profundizados en derecho comercial y en derecho empresarial conforme se advierte con los tratadistas, autores, articulistas de derecho comercial y de derecho empresarial y también con las promociones de las maestrías correspondientes.

En el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial la especialización en derecho comercial sólo existe en los juzgados, pero no en las Salas, por tanto, somos del criterio que también deben existir Salas Especializadas en Derecho Comercial o Derecho Empresarial.

No es lo mismo comercial que el empresarial, ya que éste es mas amplio que comercial y por que comercial forma parte de empresarial.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que los especialistas se forman en las universidades o a través de investigaciones en cada rama del derecho. Sin embargo, son pocos los abogados que cuentan con obra escrita sobre derecho empresarial. Determinando que cuenten con una ventaja competitiva respecto de los demás abogados.

Comercial se ubica en el derecho privado, pero concursal que forma parte del mismo se ubica en el derecho público, por tanto, podemos afirmar que comercial no se ubica totalmente en el derecho privado, lo cual es advertido poco por pocos abogados, magistrados, fiscales, juristas, jurisconsultos, y estudiantes de derecho.

Para facilitar los estudios sobre la competencia de los juzgados y que exista un marco legal claro en materia de competencia judicial, debe imponerse el criterio que cada vez que se creen o supriman juzgados se modifique expresamente la ley orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley orgánica del poder judicial en el cual se precisa que la Corte Suprema atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia.

Somos del criterio que no se debe esperar a sustituir la ley orgánica del poder judicial para crear juzgados especializados en determinada rama del derecho, para nosotros bastaría con modificarse la actual ley orgánica del poder judicial.

Además de todos estos factores o motivos mencionados, existe el de la falta de claridad y de fundamentación de las resoluciones judiciales de los magistrados a todo nivel.

En el presente trabajo analizamos una sentencia civil de segunda instancia, la cual presenta la deficiencia consistente en la falta de claridad y además la ausencia de fundamentación jurídica pertinente.

El presente lo dividiremos en tres partes: la primera, que constará de la resolución judicial en materia de reconvención por daños y perjuicios expedida por la Corte Superior de la Tercera Sala Civil de Lima. La segunda, que tratará sobre el análisis jurídico de la resolución antes mencionada. Y la tercera, que constará de nuestra propuesta, debidamente fundamentada, sobre la necesidad de una nueva regulación en materia de responsabilidad civil. A continuación transcribimos la resolución de visita materia de comentario en el presente trabajo de investigación.

2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
Exp.2218-97.
Res. 05.

Corte Superior De Justicia De Lima
Tercera Sala CiviL

Lima, veintiocho de noviembre de
Mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Braithwaite Gonzales; ; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero: que como lo establece el Código Procesal Civil en el artículo tercero de su título preliminar la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Segundo: que en el caso de autos, analizadas las pretensiones en contienda las pruebas aportadas por los justiciables, persuaden al juzgador, que las denuncias recíprocas planteadas por las partes son la consecuencia de haberse puesto término a la relación de tipo sentimental sostenida por ambos justiciables, las que han ocasionado trastornos evidentes en su vida personal; Tercero: que en cuanto a la denuncia por el delito contra la libertad individual (violación de la libertad personal); no se ha acreditado en autos que la misma se hubiera formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; por lo que, la demanda en este extremo debe ser desestimada al no darse los presupuestos contenidos en el artículo mil novecientos ochenta y dos del Código Civil; Cuarto: que respecto a la reconvención no puede ampararse si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas con tal propósito y glosadas en la recurrida no enervan la validez del segundo considerando de la presente resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, su fecha veinte de junio del año en curso en cuanto declara infundada la demanda en todos sus extremos; la REVOCARON, en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada; y los devolvieron en los seguidos por Celia Acuña Mancilla con Rolando Nolberto Rivera Paredes sobre indemnización.-

Alvarez Guillén.
Umpire Nogales.
Braithwaite Gonzales

3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO.-
El daño moral corresponde ser estudiado por el derecho de la responsabilidad civil que abarca ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social, es decir, la responsabilidad civil no se encuentra ubicada sólo en una rama del derecho.

En la resolución transcrita puede ser materia de comentario la demanda y/o la reconvención.

Sólo la reconvención es materia de comentarios en el presente trabajo de investigación que en el proceso se advierte que la misma es declarada fundada en parte en primera instancia y en segunda instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada.

La reconvención tiene como petitorio que se efectivice el pago de la indemnización por daño moral y perjuicios, precisando que los mismos han sido ocasionados en agravio del demandado y que estima en la suma no menor de 200 unidades impositivas tributarias, mas los intereses legales correspondientes.

Es el caso que en el expediente seleccionado sólo se comentará la reconvención, es decir, no se comentará el proceso en lo referido a la demanda.

La demanda es por que se ha dejado de ser novio y lo ha servido la mujer (demandante en el presente proceso) como si fuese su esposa, y por que precisa que a sabiendas de la falsedad de la imputación de un supuesto delito contra la libertad individual.

Es decir, la demanda es también por denuncia calumniosa, la cual es declarada infundada en primera instancia y en segunda instancia se confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos su fecha veinte de junio del año 1997.

La reconvención es por que el demandado es casado y la actora ha presentado consecutivas quejas ante sus superiores precisa con el afán de perjudicar su imagen.

Es decir la reconvención es por perturbar su entorno laboral.

En tal sentido es necesario precisar que no se puede atentar contra el entorno laboral de las personas por que ello puede causar graves inconvenientes a las mismas, por ejemplo en lo que se refiere a los asensos que puede tener el demandante de la reconvención, puede obstaculizarse y dificultarse los mismos. Es decir, se puede poner en serio riesgo la calidad de vida del demandante en la reconvención. Por lo cual el juzgador no debe permitir que una persona ocasione tanto daño moral a otra persona, aún cuando las personas fuesen convivientes, novios o enamorados, como patrimonial.

El actor precisa que la denuncia en que se ampara la demanda fue en ejercicio regular de un derecho por sus actos atentatorios contra su libertad individual.

El demandado solicita al juzgado que se ponga coto a las acciones temerarias irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora).

El presente trabajo de investigación tiene por finalidad efectuar comentarios sustantivos y no procesales a la resolución materia de comentario.

SEGUNDO.-
Podemos afirmar que poner fin a las acciones denominadas temerarias de la demandante no es el objeto del proceso (ya que este pudo ser el petitorio de una acción de amparo por libertad de trabajo), en el cual han recaído las sentencias materia del presente trabajo de investigación.

Es decir, el amparo fáctico de la reconvención son las acciones temerarias llamadas como irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora en el proceso comentado).

En tal sentido se justifica iniciar un proceso por daño moral para que se indemnice los daños y perjuicios pero el objeto de este proceso no es ni puede ser poner fin a las acciones temerarias de la demandante.

Es decir, se puede indemnizar y continuar con poner en riesgo la carrera policial del demandando.

El fundamento de derecho de la reconvención son los artículos 43, 44 y 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, la reconvención es por responsabilidad civil extracontractual, es decir por el deber genérico de no dañar a otro.

El Código Civil Peruano de 1984 establece dentro de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1984 que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El artículo 43 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas absolutamente incapaces.

El artículo 44 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas relativamente incapaces.

Es decir, resulta impertinente al caso citar los dos artículos citados al final que son el artículo 43 y 44.

En tal sentido el artículo que si corresponde citar es el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, se trata de una demanda por daño moral, por los sufrimientos que ocasiona la persecución que efectúa la demandante hacia el demandado como si fuesen esposos.

Es decir, la reconvención es por que la actora perturba el trabajo del demandado por lo cual se hace uso del derecho de reconvención.

Es necesario precisar que este tipo de procesos son escasos, por lo cual se justifica investigar sobre este tipo de expediente.

Tiene relevancia también el presente expediente por que ha sido resuelto por dos instancias judiciales de manera contradictoria, es decir, la primera instancia declaró fundada en parte la reconvención y en consecuencia ordenó que la demandante pague al demandado por concepto de toda indemnización la suma de dos unidades impositivas tributarias y la segunda instancia revocó esta sentencia declarando infundada la reconvención.

No se ha tenido a la vista expedientes similares al que motiva el presente trabajo de investigación.

Si bien existen otros expedientes sobre daño moral el expediente materia del presente tiene la característica que existen muchos problemas en juego.

Para Manuel Miranda Canales citado por Raúl Chanamé Orbe, el daño moral, en principio, es aquel que no tiene contenido patrimonial, que se traduce en un dolor, una tristeza, lágrima, desasosiego, etc. La versión definitiva del Código Civil, reconoce el daño moral sin limitaciones, es el caso de la muerte de una madre, anciana o de un hijo menor de edad, que no contribuían económicamente con la víctima( ).

El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuaniaria. Si no se afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial( ).

El Código Civil de 1984 acepta la resarcibilidad de cualquier daño moral, al igual Códigos: japonés, mexicano, venezolano y libanés. A diferencia de los Códigos alemán, civil suizo y suizo de las obligaciones, polaco de las obligaciones, italiano y brasilero, que sólo admiten la reparación del daño moral en supuestos de excepción( ).

Es decir, el daño moral es un daño no patrimonial que recae sobre la persona, pudiendo ser una consecuencia del daño ocasionado sobre sus bienes.

En sentido contrario el daño material se produce cuando se produce pérdidas en el patrimonio del demandante o en el del reconviniente.

En tal sentido podemos afirmar que si elegimos cual es la responsabilidad en que se habría podido incurrir sería la responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, la reconvención está bien planteada como demanda de indemnización de daño moral.

El monto de la reconvención interpuesta puede ser considerado excesivo, si tomamos en cuenta los montos fijados por el seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Pero si tomamos en cuenta los daños sufridos por el demandado consideramos acertado el monto del petitorio de la reconvención.

Sobre el tema materia de la reconvención materia de comentario no existe bibliografía ni jurisprudencia por lo cual resulta importante investigar sobre dicho tema y resulta también difícil investigar sobre este tema máxime que en el presente caso existen varios procesos relacionados como son un proceso penal y un proceso civil, existiendo en este último proceso acumulación sucesiva de pretensiones, ya que existe reconvención por daño moral.

La reconvención sólo procede en algunos procesos contenciosos (el numeral 1 del artículo 559 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sumarísimo no es procedente la reconvención y el artículo 490 del mismo Código establece citando al artículo 486 que es improcedente la reconvención en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa), en tal sentido no procede la reconvención en los procesos no contenciosos.

Es decir, la reconvención sólo procede en algunos procesos, sin embargo, a nuestro criterio procede en todos los procesos de conocimiento.

La reconvención no es lo mismo que la contrademanda, ya que ésta se refiere a pretensiones que tengan relación con la demanda, lo que no ocurre con la reconvención. Sin embargo, es necesario precisar que en nuestro medio jurídico no es muy conocida la diferencia. El tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Además se establece en el mismo párrafo que en caso contrario, será declarada improcedente la reconvención.

La reconvención procede en el procedimiento civil peruano pero en el procedimiento penal peruano no procede la figura jurídica paralela que sería la contradenuncia. Es decir, en el Estado Peruano no procede la contradenuncia. En tal sentido cuando una persona quiere denunciar a otra persona vía contradenuncia es necesario iniciar otro proceso penal a través del cual pueda denunciar a la persona a la cual se imputa delito o delitos.

Es decir, la reconvención tiene como ventaja que se puede poner fin a un conflicto de intereses con relevancia jurídica que contiene dos demandas en un solo proceso, es decir, la reconvención se sustenta en el principio procesal de economía procesal.

La responsabilidad civil por actos unilaterales y la responsabilidad civil extracontractual resultan difícil de distinguir, lo que dejamos constancia para una mejor comprensión del tópico estudiado, y también dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se distinga ambos tipos de responsabilidad civil. En tal sentido consideramos que los Magistrados no deben ser exigentes al momento de resolver procesos sobre estas materias. Ya que no puede desconocerse que en la realidad estos dos tipos de responsabilidad civil han desarrollado poco. También dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos sobre la responsabilidad civil por actos unilaterales, lo que no permite efectuar mayores comentarios.

Es decir, si bien en el presente caso se demanda por responsabilidad civil extracontractual, es probable desde cierta perspectiva que la demanda debió haber sido por responsabilidad civil por actos unilaterales. Por tanto, desde dicha perspectiva la demanda debiera haber sido declarada improcedente, por error en la denominación de la responsabilidad.

TERCERO.-
En las definiciones citadas se confunde la pretensión con la reconvención, por lo cual es necesario precisar que la reconvención puede contener una o varias pretensiones, en tal sentido la reconvención no es lo mismo que la pretensión, sino dos conceptos con significado distinto. Confundir la reconvención con las pretensiones es como confundir la demanda con las pretensiones, es necesario precisar que la demanda puede contener una o varias pretensiones. Por ejemplo en una demanda puede ocurrir lo siguiente: a una pretensión de resolución de contrato se puede acumular una pretensión de daños y perjuicios. Otro ejemplo de una demanda es cuando contiene una pretensión de nulidad de contrato y se puede acumular la pretensión de daños y perjuicios.

En los procesos el demandante hace uso de su derecho de acción y el demandado hace uso de su derecho de contradicción. Pero el demandado también puede hacer uso de su derecho de acción a través de la contrademanda, como ocurre en el proceso que origina el presente trabajo de investigación.

En el primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 se establece que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. Es decir, la reconvención debe contener los requisitos del artículo 424 del mismo Código adjetivo. Para algunos autores es inadecuado hablar de Código adjetivo, sino que debe hablarse de Código Procesal por ejemplo cuando nos referimos al Código Procesal Civil Peruano de 1993.

En el expediente se precisa que la reconvención es por daño moral y perjuicios pero se trata de un expediente de daño moral. En nuestro medio existen muchos expedientes por daño moral pero pocos por este supuesto específico de daño moral.

En tal sentido es necesario precisar que en el derecho peruano el daño moral se encuentra regulado en la responsabilidad contractual (el artículo 1322 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral, también es susceptible de resarcimiento) como en la responsabilidad extracontractual (el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia). Es decir, en diferentes partes del Código Civil Peruano de 1984 se regula el daño moral, tanto en la responsabilidad civil contractual como en la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo en el Código Civil Peruano de 1984 el daño moral no se encuentra regulado en los otros tipos de responsabilidad civil como lal precontractual, post contractual, entre otras. El Código comentado en esta materia no tiene como fuente de inspiración el Código Civil Peruano de 1936, ya que este Código era menos técnico en dicha materia. Al parecer el Código Civil Peruano de 1984 tiene otra fuente de inspiración que no hemos podido determinar. El derecho aplicable al presente caso sólo es derecho codificado, dejando constancia que en materia de responsabilidad civil en el Estado Peruano el derecho positivo se divide en dos partes que son derecho codificado y derecho no codificado. Siendo el derecho codificado la parte del derecho de la responsabilidad civil mas conocido por parte de los operadores jurídicos.

Podemos afirmar desde cierta perspectiva que resulta acertado calificar de daño moral por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño moral también procede demandar via responsabilidad civil contractual y por que en el expediente materia de comentario no existe un contrato de no perjudicar la carrera profesional del demandado.

Es necesario precisar que la responsabilidad es de cuatro clases que son las siguientes: responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad política.

La responsabilidad civil es de seis clases que son las siguientes: responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual( ), responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura y responsabilidad extracontactual. Esta clasificación de la responsabilidad civil es sostenida en nuestro medio por Jorge Beltrán. Sin embargo, en nuestro medio se encuentra mas difundida la clasificación de responsabilidad civil en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. O responsabilidad civil por incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido, el demandante en materia de responsabilidad civil sólo está solicitando el pago de daños y perjuicios, los cuales corresponderían a la responsabilidad civil por actos jurídicos unilaterales. Posiblemente desconociendo el abogado del demandado, que pudo solicitar la indemnización por daños y perjuicios de uno o mas tipos de responsabilidad civil, acerca de los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior. En este caso específico no le corresponderían; pero en otros casos posiblemente si y consecuentemente al no ser solicitados, la tendencia sería que tampoco sean amparados, por desconocimiento, en este caso, de las diferentes clases de responsabilidad civil por parte de los magistrados.

Cuando nos referimos a daños y perjuicios inmediatamente pensamos en el daño emergente y en el lucro cesante, sin embargo, es necesario precisar que el daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial, por lo cual fuera del daño emergente y del lucro cesante se encuentra el daño moral y el daño a la persona.

El daño emergente es la disminución en el patrimonio y en el derecho romano se le conocía como damnum emergens. El lucro cesante es lo dejado de percibir, es cuando se deja de ganar lo que se pensaba ganar y en el derecho romano se le conocía como lucrum cesans( ).

El derecho romano es estudiado mucho por los autores como un derecho estático lo cual no es correcto, ya que el derecho romano no es un derecho estático, sino un derecho dinámico que puede estudiarse en parte estudiando el derecho civil patrimonial de hoy. El derecho civil se clasifica en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial.

Muchos autores estudian el derecho romano sin darse cuenta, ya que el derecho romano continua vivo en el derecho de muchos Estados al menos de seguro en dos familias jurídicas que son la familia jurídica del common law y la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica( ). Existen diversas clasificaciones de las familias jurídicas de cuales citaremos la mas conocida en nuestro medio por cual se clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica del Common Law, 2) familia jurídica romano germánica, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) Sistemas filosóficos y religiosos( ).

El daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial y el daño moral y el daño a la persona son la clasificación del daño no patrimonial.

En el Estado Peruano dentro de la responsabilidad civil se encuentra mas desarrollada la responsabilidad civil extracontractual. El motivo por el cual se encuentra mas desarrollada parece que es por que está regulada en forma separada a otros temas del derecho civil, lo que no ocurre con la responsabilidad civil contractual o responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en cuestión de técnica legislativa (la técnica legislativa para nosotros es el arte de legislar) la responsabilidad civil extracontractual tiene una mejor regulación que la responsabilidad civil contractual. En nuestro medio en materia de responsabilidad civil extracontractual salta a la vista el libro de Fernando de Trazegnies Granda. No existiendo en nuestro medio un trabajo igual sobre la responsabilidad contractual, sino que generalmente los trabajos de investigación son sobre ambos tipos de responsabilidad como por ejemplo el trabajo del Dr. Juan Espinoza Espinoza.

En el mismo Estado los montos en las indemnizaciones civiles (tanto en procesos civiles como en procesos penales) son reducidos, por lo cual se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios, incentivándose de esta manera la producción de daños y perjuicios.

Entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual existen pocas diferencias por lo cual para algunos autores no se justifica un estudio separado de estas dos clases de daños y perjuicios. Es decir, algunos autores son del criterio de estudiar ambas responsabilidades de manera conjunta. La mayor parte de las diferencias entre la responsabilidad civil contractual (responsabilidad civil por incumplimiento) y la responsabilidad civil extracontractual son diferencias introducidas por el legislador, lo cual puede ser superado. Una diferencia que salta a la vista entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, es que en la primera el plazo de prescripción es de diez años, mientras que en la segunda el plazo de prescripción es de dos años, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984. También es necesario precisar que prescribe salvo disposición diversa de la ley a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado (numeral 2 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984).

CUARTO.-
A continuación efectuaremos comentarios sobre los considerandos que hacen referencia a la reconvención.

Los considerandos de la resolución comentada en lo referido a la reconvención no es lo suficientemente clara, por que no se entiende con claridad cuales son los fundamentos por los cuales se declara infundada la reconvención, lo que no permite el análisis y comentario correspondiente. Es decir, válidamente se hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia de vista (el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil Peruano de 1993( ) establece que la resolución que no cumpliera con los requisitos indicados en la primera parte del mismo artículo será nula), o interponer recurso de casación al amparo del numeral 3 del artículo 386 (el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que son causales para interponer recurso de casación( ) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales) del Código Procesal Civil Peruano de 1993 por violarse el numeral 3 del artículo 122 (el numeral 3 del artículo 122 del Código referido establece que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho) del mismo Código, y los numerales 3 (el primer párrafo del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso), y 5 (el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano

QUINTO.-
Otro problema que tiene la resolución in comento es falta de motivación, dejando al libre albedrío la interpretación de la sentencia y también el servicio de justicia. Ya que, toda resolución salvo las de mero trámite debe ser motivada.

Esta motivación es claro que debe ser lo suficientemente clara para que abogados defensores y litigantes (demandante y demandado), puedan saber cuales son las causas, fundamentos o argumentos por los cuales se gana o pierde un proceso, para según ello poder impugnar las resoluciones con las cuales no se encuentre de acuerdo.

Sin embargo, en algunas resoluciones como la que es materia de comentario no se puede determinar cuales son sus fundamentos. Evidenciándose así una falta de respeto de algunos magistrados al desnaturalizar el verdadero fin del servicio de justicia, originando la limitación de derechos y la indefensión de los litigantes.

SEXTO.-
Consideramos que la Sala que expidió la sentencia de vista en comento, (antes de omitir pronunciarse) debió centrarse a resolver lo solicitado por la parte demandada (en cuanto a la reconvención) que era infundada especificando los fundamentos de hecho y derecho.

Es decir, no se brindó el servicio de justicia por que no es justicia cuando el Juez no expide una sentencia debidamente fundamentada, que sea entendible, sino que además no se centre en lo solicitado por una de las partes (demandado en este caso); y lo peor de todo cuando en lugar de solucionar el problema, la Sala complica el mismo en perjuicio de una o de ambas partes; contribuyendo por lo tanto, a no solucionar el problema de fondo, al evitar pronunciarse sobre el mismo; reflejando además, su posible desconocimiento en materia de responsabilidad civil, atentando contra la misma función del Magistrado y contra los justiciables.

SEPTIMO.-
Para terminar este comentario, consideramos la imperiosa necesidad de la erradicación total de resoluciones judiciales de esta naturaleza (no claras), por que no ayudan a los justiciables a solucionar sus problemas ya que al no ser clara no resuelve, caso en el cual el Magistrado no cumple con brindar el servicio de justicia. Este fenómeno (por el cual se evidencian resoluciones de este tipo – que adolecen de falta de claridad) creemos se presenta en los magistrados de las diferentes jerarquías, no necesariamente debido a la falta de seriedad en el ejercicio de la judicatura; sino principalmente a su falta de capacitación, a su falta de especialización jurisdiccional con un título que los acredite como tal, ya que dicho sea de paso, en nuestro Estado existen pocos Magistrados de este rango conferido por la Academia de la Magistratura.

Además de no administrar justicia, los Magistrados al emitir este tipo de resoluciones le complican la vida a los litigantes, amén de gastos y de tiempo innecesariamente invertidos en solicitar nulidad o interponer recurso de casación que en el peor de los casos siga la misma suerte de las anteriores, o que simplemente le busque la falla formal.

4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO.-
Antes de comentar la propuesta de nueva regulación en materia de la responsabilildad civil, comenzaremos por precisar que la responsabilidad civil se encuentra relacionada con la sentencia de vista comentada.

Consideramos precisar que la responsabilidad civil está directamente relacionada con el presente trabajo, dado que la misma incluye los daños y perjuicios, los mismos que son materia de reclamo a través de la reconvención, cuya sentencia de vista hemos tenido a bien analizar y comentar.

Nosotros del criterio de regular todas las clases de responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984, el cual solo contenga normas sobre responsabilidad civil, en el cual se desarrollen los siguientes títulos: parte general, disposiciones especiales y sistema de seguros.

Por cuestiones teóricas algunos autores no están de acuerdo con regular los seguros en este libro del Código, lo cual dejamos constancia para un mejor entendimiento del tema materia de estudio.

El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.

Existen diversas opciones en cuanto a la técnica legislativa a utilizarse, por ejemplo existe el sistema de codificación y de leyes especiales, por lo cual como opción legislativa es necesario desechar la opción de regular todos las responsabilidades en un solo cuerpo normativo, por que se atentaría en contra de la autonomía de las ramas del derecho, entre ellas penal, administrativo y constitucional.

El Código Civil Peruano de 1984 está compuesto de diez libros que son los siguientes libros: Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las Obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos y Libro X: Derecho Internacional Privado.

En algunos de estos libros se regula a la responsabilidad civil, pero en la Sección VI del Libro VII, denominado Responsabilidad Extracontractual, se regula específicamente la Responsabilidad Extracontractual, por tanto, es necesario pensar en la posibilidad de regular toda la Responsabilidad Civil en un solo libro, para que en la misma se puedan agrupar primero la teoría general de la responsabilidad civil y a continuación las clases de responsabilidad civil, y luego regular los supuestos de seguros.

De esta forma el libro X del Código Civil (el actual libro X del Código Civil sería XI) se denominaría Responsabilidad Civil y estaría dividido de la siguiente manera: Teoría General de la Responsabilidad Civil, Clases de Responsabilidad Civil y Sistema de Seguros (Obligatorios y Facultativos).

Si se aprueba esta modificación legislativa se conseguiría mayor eficiencia en las instituciones por que estarían reforzadas con un sistema de seguros obligatorio en algunos casos y facultativo en otros, regulándose el seguro para promover la cultura del seguro.

Con esta medida se conseguiría reforzar los sistemas de responsabilidad y también extender el campo de cobertura de las companías aseguradoras.

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 es ineficiente en materia de responsabilidad civil, por que se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios.

Otra opción legislativa en materia de técnica legislativa es que los seguros sean regulados en un Código aparte como ocurre en el derecho positivo francés( ).

SEGUNDO.-
Otra opción sería seguir el sistema de las leyes especiales, por lo cual se descoficaría esta materia del Código Civil Peruano de 1984, en una ley especial, la cual estaría dividida de la siguiente manera: Teoría General de la responsabilidad civil, clases de responsabilidad civil y sistema de seguros obligatorios y facultativos.

Esta medida de regular la responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o de regularla en una ley especial, es necesario por que se ha advertido que en la práctica se confunde muchas veces la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. También se advertido que los otros tipos de responsabilidad por desconocimiento no son utilizados. Cuando no se hace uso del derecho de acción consistente en una demanda o reconvención de daños y perjuicios por no existir un marco legal claro en materia de responsabilidad civil, quedan sin amparo derechos de las personas. Es decir, existen muchas situaciones injustas que pasan desapercibidas, por lo cual consideramos que con la modificación propuesta se conseguirá mayor eficiencia en las normas que regulan la responsabilidad civil y se solucionará muchos problemas que son ocasionados por la injusticia de no regular adecuadamente la responsabilidad civil.

El estar los artículos sobre responsabilidad civil muy dispersos en el Código Civil Peruano de 1984 y en leyes especiales dificulta su aplicación, por lo que es necesario la modificación legislativa correspondiente.

En nuestro medio la descodificación ha sido mas utilizada en el Código de Comercio Peruano de 1902 (advirtiéndose que las ramas del derecho comercial reguladas por leyes especiales han desarrollado mas que las que han continuado el sistema legislativo de codificación), pero poco respecto del Código Civil Peruano (en arbitraje, sociedades civiles y contrato de edición) y del Código Procesal Civil Peruano de 1993 (en arbitraje antes de entrar en vigencia). Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 se encuentra casi intacto, en lo que se refiere a descodificaciones, sin embargo, en esta materia la descodificación es sólo una opción legislativa.

Se ha advertido que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra mas desarrollada en nuestro medio que la responsabilidad contractual.

También se ha advertido que algunos autores nacionales y extranjeros nacionales y extranjeros estudian la responsabilidad civil sólo desarrollando la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

También se ha advertido en nuestro medio que los procesos judiciales que se tramitan sólo toman en cuenta la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, no se ha tenido a la vista ejecutorias sobre la responsabilidad civil que no sean de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontratual.

Es decir, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son sólo dos tipos de responsabilidad.

Es necesario dejar constancia que cada tipo de responsabilidad cumple una función importante en el desarrollo de un Estado, por ejemplo, la responsabilidad civil precontractual (desarrollada por el suscrito en un anterior trabajo de investigación por publicar) tiene como función evitar que en las tratativas, tratos previos o tratos preliminares, existan negociaciones de mala fe que atentan contra la obligatoriedad de la buena fe en los contratos.

También es necesario precisar que de los tipos de responsabilidad distintos a la responsabilildad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual la responsabilidad civil precontractual es la mas conocida en el derecho. Es decir, existen trabajos de investigación sobre la responsabilidad civil pre contractual.

TERCERO.-
La regulación actual ocasiona que muchas veces surjan situaciones desventajosas para un agente económico, ya que los costos de información son altos para que este agente económico pueda iniciar fácilmente el proceso de responsabilidad civil correspondiente. Los costos de información son poco conocidos en nuestro medio por lo cual es necesario dejar constancia que los costos de información forman parte de los costos de transacción, los cuales si son conocidos en nuestro medio.

CUARTO.-
Es necesario que se establezca que el Juez no debe ser exigente en la elección que hace el actor respecto del tipo de responsabilidad civil, ya que en muchos supuestos es difícil precisar la diferencia entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. Peor aún si los tipos de responsabilidad no son sólo responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.

QUINTO.-
Se ha advertido también que en los centros de estudios en los cuales se enseña la responsabilidad civil, estos están orientados casi sólo a la responsabilidad civil contractual y a la responsabilidad civil extracontractual.

Es necesario precisar que en el Estado Peruano la responsabilidad civil es regulada por muchas normas entre las cuales destaca el Código Civil, es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la única norma que en el Estado Peruano regule la responsabilidad civil, sino que existen otras normas las cuales podemos denominar como normas especiales en materia de responsabilidad civil que entre otras son las siguientes: Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, y el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC. Es decir, para estudiar la responsabilidad civil en el derecho positivo peruano es necesario estudiar parte del derecho codificado (Código Civil Peruano de 1984 principalmente) y parte del derecho no codificado (las normas especiales citadas).

En cuanto a los seguros es necesario dejar constancia que estos son regulados principalmente por el Código de Comercio Peruano de 1902 y por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es decir, no existe sólo una norma que en el Estado Peruano regule los seguros y la norma a aprobase sería la tercera norma principal en materia de seguros.

Si se regularan en la nueva normatividad supuestos de seguros obligatorios y facultativos se incentivaría la inversión privada en materia de seguros, es decir, los agentes económicos necesitan reglas claras y legislación que incentive sus inversiones, lo que traería como consecuencia mayores puestos de trabajo y mayores ingresos para el Estado en materia tributaria.

SEXTO.-
Concluimos en que todas las clases o tipos de responsabilidad civil que son seis y no dos ni tres, deberían estar reguladas de manera unida en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o en una ley especial. Lo cual constituiría un avance en materia de responsabilidad civil en el derecho positivo peruano, dado que contribuiría a su mejor conocimiento y aplicación por parte de los abogados y Magistrados en beneficio de los derechos de los justiciables, ya que el actual marco normativo no sólo está disperso, sino también incompleto.

Es decir, regular el mismo tópico o tema en distintas partes del Código Civil Peruano de 1984 es antitécnico, es decir, no se sigue una técnica legislativa adecuada, lo que no permite que el tópico sea tratado con unidad y coherencia, máxime que es un tópico codificado en materia civil, que en el caso peruano se encuentra bien evolucionada la materia civil. Es decir, el derecho peruano ha evolucionado tanto en el derecho no codificado (como es el caso del derecho comercial peruano), como en el derecho codificado (como es el caso del derecho civil peruano). Existiendo en este derecho referido algunas materias codificadas que no han evolucionado como es el caso del Código de Comercio Peruano de 1902. Es necesario dejar constancia que tanto el derecho civil peruano como el derecho comercial peruano son ramas codificadas parcialmente, por lo cual en estas ramas del derecho existe Código pero también existe otras normas que no son Código como la ley general de sociedades, la ley de títulos valores, la ley general del sistema concursal y la ley del mercado de valores, entre otras normas.

El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) regula la responsabilidad civil de manera unificada en un solo libro, lo cual facilita su estudio, comentarios y aplicación de las principales normas sobre responsabilidad civil.

CONCLUSIONES:
Las sentencias y autos deben fundamentarse.

Los decretos no deben fundamentarse.

BIBLIOGRAFIA
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Registral.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico.

TORRES MANRIQUE; Fernando Jesús. Tratado de derecho registral.

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