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Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio.

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Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio.
http://www.derecho.com/articulos/2002/02/01/sobre-la-debatida-naturaleza-jur-dica-del-proceso-monitorio/

Roberto González López, Abogado.

SUMARIO: I.- Notas Previas. II.- Carácter Jurisdiccional versus carácter administrativo. III.- Proceso Especial versus proceso común. IV.- Proceso declarativo versus proceso ejecutivo. V.- Proceso plenario versus proceso sumario. VI.- Conclusiones.
I.- Notas Previas

La introducción en nuestro derecho positivo del proceso monitorio se debe a la Unión Europea, a través de la recomendación de 12 de mayo de 1995 que dicta la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo por el que se proponen determinadas directrices de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, medidas entre las que se cita la introducción de un proceso judicial ágil y rápido que articule la reclamación al deudor, sistema que ya existía en la mayor parte de los países europeos, en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros operando desde hace décadas así vgr. le procédure d´injonction de payer del derecho francés, el Mahnverfaren del derecho germánico, il procedimento d´ingiunzione del derecho italiano o el Mandatsverfahren austríaco ; en otros resulta de reciente implantación como la injunçâo portuguesa instaurada a finales de 1993 [1] o más recientemente la acâo monitória en el derecho brasileño [2] en todos ellos el término monitorio que significa advertencia, admonición, exhorto, se configura como un instrumento jurídico en virtud del cual se advierte al deudor que pague o conteste al requerimiento so pena de decretar ejecución sobre sus bienes.

La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 describe el proceso monitorio como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. Consecuentemente, podemos definirlo como el instrumento rápido y ágil tendente a obtener una resolución judicial de despacho de ejecución del derecho de crédito que reúna las formalidades previstas por la Ley [3] , y evitar por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios previstos para la protección del crédito en los que el deudor en la mayor parte de las ocasiones no comparecía ni se oponía.

En el Libro Blanco de la Justicia [4] se indicaba que el 90% de los juicios ejecutivos se produce sin oposición y el 38% del total de los juicios civiles, siendo la mayor parte de ellos juicios de cognición o verbales en los que se reclamaba alguna cantidad dineraria, se celebraban en rebeldía. En los países europeos en los que funciona el proceso monitorio el número de casos en los que no hay oposición por parte del deudor supera el 90%, lo que resulta un dato excelente respecto su funcionamiento, así en Alemania más de siete millones de reclamaciones de deudas civiles y mercantiles se tramitan por sus cauces procedimentales, y algo similar ocurre en Francia, Italia o Austria.

Pese a la claridad y sencillez con la que el legislador ha pretendido dotar la regulación del proceso monitorio, su naturaleza jurídica ha sido una de las principales cuestiones que la doctrina ha tratado de resolver, no sin notable controversia dado el carácter enfrentado de las posiciones. Las interpretaciones son de lo más variado, ha sido incluido en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, considerado como proceso ejecutivo, o definido como un género intermedio entre el proceso declarativo y el de ejecución. La cuestión no resulta baladí dado que los últimos datos [5] muestran que más de un tercio de los asuntos que han pasado por los tribunales civiles en los últimos seis meses son procesos monitorios, de los que ya se han resuelto el 25%, además del carácter que se atribuya a esta novedad procesal dependerán los efectos y consecuencias jurídicas que deriven del mismo.

II.- Carácter Jurisdiccional versus carácter administrativo

La técnica adoptada por el ZPO germano, independientemente de la prueba documental aportada, versa sobre la reclamación de pago de determinada cuantía dineraria o la entrega de otros bienes fungibles e implica la expedición de una orden de pago o de entrega de bienes por el auxiliar del juez (Rechtspfleger) con la advertencia expresa de que la pretensión no ha sido examinada por el propio juez. En caso de oposición el procedimiento se transforma en ordinario, configurándose el monitorio como una forma especial de iniciación del proceso dado que implica, en este caso, un examen ex novo de la pretensión. Si no existe oposición se emite mandato de ejecución equiparable a una sentencia dictada en rebeldía.

En el polo opuesto el sistema monitorio imperante en el derecho italiano [6] exige aportar prueba documental dotada de verosimilitud suficiente, veracidad que es objeto de cognición por el juez. Por tal motivo la oposición del deudor genera un examen ex post del mandato de pago, configurándose el proceso monitorio como un procedimiento jurisdiccional de naturaleza declarativa con eficacia de cosa juzgada.

El modelo portugués de reciente implantación constituye el paradigma de la “desjurisdiccionalización” del monitorio, de carácter simplista aunque en la práctica se revela de mayor operatividad, se inicia a través de modelos impresos de requerimientos que contiene la exposición de los hechos que fundamentan la petición, así como los documentos, si los hubiera, que acrediten la pretensión, el Secretario del Juzgado notificará al deudor mediante carta con acuse de recibo junto con copia de los documentos aportados concediéndole un plazo para articular su oposición. La falta de ésta o la incomparecencia del deudor conlleva que el secretario decrete la ejecución [7] . De esta forma, sin intervención del órgano jurisdiccional, se constituye un título ejecutivo extrajudicial mediante la intervención del órgano auxiliar de justicia.

Entre nosotros se había defendido la necesidad de atribuir al Secretario Judicial, al igual que sucede en otros países, y como recomienda el Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, determinados asuntos no contenciosos como la primera fase del procedimiento monitorio [8] .

Si bien alguna posición minoritaria [9] defiende el carácter administrativo, apoyándose en la ausencia de contradicción en el proceso, resulta indiscutible su carácter jurisdiccional que implica que sobre la admisión de la solicitud monitoria y del posterior requerimiento de pago bajo apercibimiento de ejecución únicamente pueda ocuparse un juez [10] , con exclusión de cualquier otro funcionario de la oficina judicial, pese a que, como hemos visto, en algunos ordenamientos jurídicos del derecho comparado (Alemania, Austria [11] o Portugal) el requerimiento de pago es elaborado por el Secretario Judicial con una absoluta inexistencia de actividad por parte del Juez que no desarrolla examen alguno sobre la petición del acreedor, el legislador español siguiendo el ejemplo italiano no ha dudado en atribuir al órgano judicial el control de los documentos aportados por el solicitante, los cuales provocarán la elaboración del mandato de pago si, a juicio del tribunal, constituyen un principio de prueba del derecho de crédito reclamado [12] .

III.- Proceso Especial versus Proceso común u ordinario

La mayoría de los autores sitúan el proceso monitorio en el ámbito de los procesos especiales, así Gómez de Mercado [13] , que define los procesos especiales como “aquellos que presentan reglas particulares para determinados tipos de pretensiones”, incluye como tal proceso especial el monitorio.

Con carácter previo resulta necesario señalar que “son procesos especiales” todos aquellos procesos declarativos que, en lugar de servir de cauce procedimental para una generalidad de pretensiones, se prevén con ciertas singularidades para el tratamiento jurisdiccional de determinadas materias o en atención al especial objeto del proceso.

Aparentemente la Ley 1/2000 a los procedimientos declarativos, juicio verbal y juicio ordinario, contrapone los procesos especiales regulados en el libro cuarto de la ley, por lo que desde el punto de vista sistemático el legislador considera el proceso monitorio como un proceso especial más.

Correa Delcasso define el proceso monitorio como “proceso especial plenario y rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley” [14] . De esta definición el único aspecto que no ha sido objeto de crítica es el inciso final relativo al efecto de cosa juzgada, lo que no supone más que reiterar lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley, y ello por que ésta prohibe a las partes sin ningún tipo de reservas instar en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de lo que se obtenga con la ejecución [15] , el resto de la acepción no satisface prácticamente a ningún autor.

Correa Delcasso defiende que se trata de un proceso especial porque especial es su estructura procedimental [16] , al indicar que presenta alteraciones procedimentales significativas frente al esquema abstracto del proceso contencioso considerado como modelo ordinario, entre la que cabe destacar, sobre todo, la que hace referencia a la inversión del contencioso que en el mismo se produce. En este mismo sentido Fernández Ballesteros [17] afirma que es “especial” no solo por razón de su particular estructura “caracterizada por la inversión de la iniciativa del contradictorio” sino además por la especialidad de la materia al estar destinado para la reclamación de deudas dinerarias, que no excedan de determinada cantidad, líquidas y acreditadas mediante algún documento de los legalmente señalados.

Desde una posición diametralmente opuesta Lorca Navarrete [18] postula el carácter común de la deuda monitoria dado que se proyecta sobre una base documental común y, por tanto, no privativa de la existencia de títulos que tengan aparejada ejecución, lo que le lleva a negar que mediante lo que denomina “técnica monitoria” se construya un proceso especial.

Correa Delcasso insiste en calificarlo como “proceso especial” por cuanto especial es su estructura procedimental con respecto a la del proceso declarativo ordinario tipo. Esta propuesta, implicaría que todos los procesos incluso el juicio verbal que regula la LEC serían especiales porque “su estructura procedimental” no es la del juicio ordinario que regula también la LEC con el carácter de ordinario conjuntamente con el verbal.

Estas conclusiones parecen acertadas, en primer lugar, porque no todos los procesos que puedan considerarse “especiales” se incluyen en el libro cuarto, al existir en otros libros de la ley algunos procesos especiales por razón de la clase de acción ejercitada, entendiendo como tales, por ejemplo, las modalidades procesales que se regulan dentro del juicio verbal, además el, impropiamente denominado, juicio ordinario no es el único proceso ordinario. Por tal motivo no resulta apropiado el criterio de Correa Delcasso de que se trata de un proceso especial porque especial es su estructura procedimental ya que llevaría a afirmar la existencia de un solo proceso común o general siendo especial todo aquel proceso que se separe de la regulación general.

IV.- Proceso Declarativo versus proceso ejecutivo
En este apartado el debate enfrenta a los autores que niegan que exista una labor de cognición por parte del órgano judicial por lo que el proceso se debería clasificar como ejecutivo frente a la opinión de los que sostiene la existencia de una fase declarativa ya que por medio de él se conoce una pretensión declarativa. Así entre los primeros destaca la tesis de Lorca Navarrete que considera que el criterio que finalmente adopta la LEC se halla muy próximo al sistema Germánico, incluso sería análogo a la técnica germánica si finalmente la elaboración del mandato de pago lo realizara el Secretario Judicial. Pero esa no ha sido la opción de la LEC.

No obstante, este dato le sirve para afirmar que en la LEC no existe fase declarativa propiamente dicha, ya que en ninguna parte del articulado de la Ley se indica que el Juez debe pronunciar resolución motivada a consecuencia de la petición y admisión de la petición monitoria. Incluso el requerimiento de pago al deudor no es ni tan siquiera por auto sino mediante providencia, estos elementos evidenciarían que no existe técnicamente actividad declarativa por lo que nos hallaríamos ante una ejecución directa e inmediata en la que no existe cognición previa asemejándose a una vía de apremio [19] . No obstante cabe preguntarse qué sucede entonces con el viejo aforismo latino “nulla executione sine título”, en efecto, el peticionario precisamente acude a este proceso porque no dispone de un título ejecutivo par reclamar la deuda.

En el mismo sentido J. Garberí Llobregat [20] desglosa los distintos supuestos para afirmar en términos absolutos la ausencia en el proceso monitorio de toda fase declarativa, según este autor sea cual fuere la actitud del deudor en ningún caso existirá cognición por parte del órgano jurisdiccional, así:

a) El deudor atiende el requerimiento y paga: El proceso monitorio finaliza.

b) Pasividad del deudor, ni paga ni se opone: El monitorio se transforma en proceso de ejecución.

c) Oposición del deudor: Pone fin al juicio monitorio, se remite al proceso declarativo que corresponda según la cuantía.

Como se puede apreciar, acoger esta tesis supone rechazar la existencia de una propia naturaleza jurídica del proceso monitorio el cual solo conserva su propia identidad si el deudor atiende el requerimiento de pago, en el resto de casos finaliza para transformarse en otras especialidades procesales.

En el polo opuesto Bonet Navarro [21] subraya su naturaleza declarativa o de cognición sin que suponga un obstáculo la falta de un trámite de oposición propiamente dicho, no afirma que no exista contradicción sino que ésta se traslada a otro procedimiento, pero ante la ausencia de oposición el juez declarará el derecho de crédito a favor del acreedor [22] , lo que confirma el efecto de cosa juzgada del auto que despacha ejecución. Se pretende favorecer la actitud activa y gravar la pasiva, al demandado que se opone, se le dan idénticas posibilidades defensivas y procedimentales que las correspondientes a un juicio ordinario.

Omiten los autores que defienden la ausencia de carácter declarativo en el monitorio el significado del artículo 815 relativo a la admisión de la petición y elaboración del requerimiento de pago, en efecto, ordena tal precepto al tribunal que dictamine si a su juicio los documentos aportados con la petición constituyen un principio de prueba del derecho pretendido y dicho dictamen requiere sine qua non una mínima labor de cognición, eso sí sumaria, limitada pero irrefutable cognición, respecto los documentos descritos en el artículo 812. Opinión que entronca con autores de la doctrina italiana como Chiovenda [23] que defiende la existencia en el proceso monitorio de una efectiva “cognición sumaria” diferente de aquella que se produce en el proceso declarativo ordinario justificada en el hecho de que la ley admite que se pueda emitir un mandato de pago, sin citación del deudor y antes de que se puedan oír sus razones, fundado en el examen superficial de determinadas condiciones de la acción.

¿Hablaríamos por tanto de un tertium genus?. No es el procedimiento monitorio de carácter ejecutivo dado que precisamente lo que se pretende es obtener un título ejecutivo de crédito; ni tampoco resulta claro su carácter declarativo al no existir en esta fase inicial oposición del deudor y obligación del acreedor de aportar un principio de prueba con su petición.

V.- Proceso plenario versus proceso sumario
En el proceso plenario no existen limitaciones en las alegaciones de las partes, en el objeto de la prueba y en la cognición judicial, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada material. Juicio sumario es lo contrario de juicio plenario y supone el desarrollo de un juicio con determinadas limitaciones que afectan a las alegaciones de las partes, el objeto de la prueba, y la cognición judicial, consecuentemente al limitarse el juicio en un aspecto del litigio entre las partes la sentencia no producirá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes acudir a un juicio posterior en el que se dirima ampliamente el conflicto.

Precisamente la existencia de diferentes fases y del efecto de cosa juzgada provoca el debate doctrinal al pretender clasificarlo en un sentido u otro, así Correa Delcasso lo califica de proceso plenario, no solo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida, sino porque la inversión de la iniciativa del contradictorio [24] que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces a una estructura procedimental reducida. Así, cuando el deudor no formula oposición contra el mandato de pago dictado inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio [25] .

VI.- Conclusiones

Hasta aquí, a grandes rasgos se resumen las diferentes posiciones doctrinales enunciadas respecto la naturaleza jurídica del juicio monitorio, opiniones que no son sino reiteración del viejo debate abierto en la doctrina italiana, así a modo de resumen, Carnelutti [26] que defiende el carácter de tertium genus al no poder ser encuadrado ni como declarativo ni como ejecutivo, la tesis de Chiovenda que afirma la proximidad del monitorio al proceso de ejecución puesto que el mandato de pago constituye declaración jurisdiccional de carácter ejecutivo. Y, en fin, aquellos como Garbagnati [27] que por sus particularidades procedimentales lo considera procedimiento especial.

Por lo hasta aquí expuesto resultaría acertado referirnos al proceso monitorio como una particular modalidad procedimental [28] más que a un juicio especial dicha acepción se utiliza en la propia exposición de motivos de la Ley y se ve confirmada por el propio contenido del capítulo Primero del Título III al eludir el legislador toda referencia a demanda, demandante o demandado, empleando en su lugar los términos de petición, solicitante, peticionario o acreedor y deudor, incluso sería más adecuado, y así lo propugno, referirse a “acción monitoria” a semejanza de la terminología expresada por la doctrina en algunos países como Brasil o Portugal y coherente con lo expuesto por el legislador en la exposición de motivos al afirmar que “no se considera inconveniente, sino todo lo contrario mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos “juicio y “proceso” como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos “pretensión” o “pretensiones” y en otros el de “acción” o “acciones”…” [29]

A modo de corolario, entiendo que el debate ha de resolverse practicando una “disección quirúrgica”, atendiendo a las distintas fases en las que se estructura este proceso, acertada parece la opinión de los que postulan caracterizar este proceso en función de la variación de sus fases, y parece ser la tesis doctrinal que goza de mayores adeptos, así en una primera fase, que comprendería hasta la creación del título, puede afirmarse que nos hallamos ante un proceso caracterizado por la sumariedad y la ausencia de contradicción aunque precisa una función de conocimiento mínimo para preparar el título ejecutivo, nos hallaríamos ante un proceso declarativo, sumario y especial.

En la segunda fase el proceso transforma su naturaleza en función de la actitud del deudor, así, si no comparece adquiere naturaleza ejecutiva, mientras que si comparece para oponerse el proceso se convierte en un juicio declarativo ordinario y plenario [30] .

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[1] Decreto Ley 404/93, de 10 de Diciembre.

[2] Se introduce en el Código del Proceso Civil mediante Ley 9.079, de 14 de Julio de 1995.

[3] Art. 812 LEC 1/2000

[4] Elaborado por el Consejo General del Poder Judicial el 8 de Septiembre de 1997.

[5] Fuente: www.iuris.net

[6] Modelo semejante al vigente en Brasil.

[7] Art. 5 Decreto Ley 404/93

[8] En este sentido son las Propuestas socialistas para un pacto por la Justicia española para el Siglo XXI aprobadas el 5 de marzo de 2001.

[9] Tan solo Serra Domínguez sostiene que no nos hallamos ante un proceso jurisdiccional sino ante un instrumento que trata de evitar un proceso (La Ley 1/2000de Enjuiciamiento Civil. Ed. Bosch 2000.

[10] El juez ha de apreciar la concurrencia no solo el respeto de las formalidades procesales sino del principio de prueba que debe acompañar a la solicitud.

[11] Resulta sumamente interesante la posición doctrinal de algunos autores austríacos al calificar al proceso monitorio como una variante de la jurisdicción voluntaria, entre nuestra doctrina Cortés Domínguez atribuye dicho carácter a la fase inicial de petición de requerimiento de pago señalando que el Juez no declara el derecho sino que tan solo lo conforma (Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Ed. Colex 2000).

[12] Art. 815.1

[13] Los Procesos especiales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Actualidad Jurídica Aranzadi nº 467.

[14] “El Proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”. Revista Xurídica Galega nº 26.

[15] Art. 816.2

[16] Recoge la opinión de parte de la doctrina italiana cuyo máximo representante es Colesanti.

[17] Fernández Ballesteros y otros autores: “Comentarios a la LEC”. Irgium Editores. Barcelona 2000.

[18] “Comentarios a la LEC” Ed. Lex Nova. Valladolid 2000. Director: Prof. Lorca Navarrete (Vol IV).

[19] Dice el profesor Lorca Navarrete que “se trata de articular una vía de apremio con elementos de cognición exclusivamente limitados al contenido de la deuda que se hace valer tan solo por el acreedor y que posibilita el mandato de pago y la subsiguiente vía de apremio”. El Procedimiento Monitorio Civil. Instituto Vasco de Derecho Procesal 1988.

[20] Los Procesos Civiles. Ed. Bosch 2001.

[21] Derecho Procesal Civil, pag. 680-681. Coordinador Ortells Ramos. Ed. Aranzadi, Pamplona 2000.

[22] Bonet Navarro se refiere incorrectamente a demandante y demandado, términos que la ley no emplea, identifica petición con demanda por lo que, a pesar del tenor del art. 814 LEC, considera aplicables las previsiones del art. 437 LEC.

[23] Chiovenda, Principii di Diritto Processuale Civile. Nápoles 1928.

[24] Procede replicar la inexistencia de inversión de la iniciativa en el contradictorio pues la iniciativa se traslada a un momento posterior, esto es, en caso de oposición al declarativo correspondiente.

[25] Fdez. Ballesteros llega a la misma conclusión negadora del carácter sumario dado que la ausencia de efectos de cosa juzgada en la sentencia es una de las notas caracterizadoras de la sumariedad, y como ya henos visto el art. 816 la reconoce expresamente en caso de incomparecencia del deudor. “Comentarios a la Ley 1/2000” Irgitum Editores Barcelona 2000. Pag. 3806.

[26] Carnelutti. “Diritto e Processo”. Nápoles 1958.

[27] Garbagnati: “Il Procedimento d´Ingiuzione”.Milán 1991.

[28] Garberí Llobregat señala que “ni siquiera puede ser concebido como un auténtico proceso sino como una diligencia o expediente o procedimiento preliminar de naturaleza puramente ejecutiva, como una modalidad de requerimiento de pago de origen judicial”. Los Procesos civiles. Ed. Bosch 2001.

[29] Expositivo IV.

[30] Así se confirma en la Exposición de Motivos de la Ley al calificarlo como: “… proceso ordinario y plenario, y encaminado, por tanto, a finalizar (…) mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”

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Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

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Libro “El Proceso de Amparo Peruano” presenta magistrado Alexander Rioja

Publicado el 28 nov, 2012 | 1 comentario
-En la Universidad Peruana del Oriente

http://diariolaregion.com/web/2012/11/28/libro-el-proceso-de-amparo-peruano-presenta-magistrado-alexander-rioja/

Dentro de las actividades conmemorativas por el VI Aniversario de su creación, la Universidad Peruana del Oriente ha programado para el día viernes 30 de noviembre del año en curso la presentación del libro “El Proceso de Amparo Peruano” por su autor Alexander Rioja Bermúdez, quien es catedrático de esa casa de estudios y magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas.

Dicha obra se suma las demás publicaciones del autor, como “El Proceso Civil” (2009) Editorial Adrus; “Código Procesal Constitucional y su Jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional”(2007) Jurista Editores; “Jurisprudencia Constitucional: Proceso de Amparo” (2007) Jurista Editores; “El Nuevo Proceso de Amparo”(2005) Librería y Ediciones Jurídicas; “Manual del Código Procesal Constitucional” (2005) Librería y Ediciones Jurídicas, hechas en la ciudad de Lima.

La presentación de esta obra jurídica se realizará en el Auditorio de la Universidad Peruana del Oriente a las siete de la noche y contará con la presencia de las autoridades así como alumnos y catedráticos de esa casa de estudios, abogados y público en general, pues en muy pocas oportunidades magistrados o profesores universitarios pueden plasmar sus conocimientos y volcarlos en un libro de tanta trascendencia e importancia por los temas que aborda en ella, más aún cuando se vuelca una rica experiencia como magistrado y docente universitario.

Este libro constituye un gran aporte a la comunidad jurídica loretana y muestra el nivel académico de la plana docentes de esta universidad que promociona a sus catedráticos incentivándolos a investigar y seguir actualizándose, así como a sus alumnos, quienes pueden contar con maestros de calidad y, por ende, puedan salir con los conocimientos que requiere la exigencia académica y profesional que espera nuestra sociedad. La obra desarrolla minuciosa y profundamente el proceso de amparo, si bien es cierto no es el único texto sobre dicho tema, se convierte en uno entre los existentes que profundiza no sólo sus antecedentes, sino también en el marco procesal y jurisprudencial, siendo la simpleza de su título del precitado libro escueto frente al desarrollo y análisis de todo lo que se desarrollará en su extensión.

El lector podrá encontrar en esta obra, un desarrollo exhaustivo de la evolución histórica y mutante del proceso de amparo, y como no podría ser, si la Constitución no es de por sí estática, sino viviente, como lo señalaría en su momento Néstor Pedro Sagües. Posteriormente desde un análisis íntegro, explica el Título Preliminar, con los principios procesales, la naturaleza del control y la interpretación constitucional. Cada etapa del precitado proceso, abordado procesal y procedimentalmente, es analizada con una riqueza de material jurisprudencial y doctrina nacional e internacional, sostenidos esquemática y estructuralmente que, después de todo, no hacen sino demostrar la calidad de la obra a presentarse. (WGN)

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EL TÍTULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO

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EL TÍTULO POSESORIO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO(*) (Héctor Enrique LAMA MORE(**))
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En el presente trabajo, el autor analiza la figura del título posesorio como causa del derecho de posesión y su relación con figuras como el justo título, el título putativo, la interversión del título de posesión, las posesiones mediata, inmediata e ilegítima, y su desarrollo jurisprudencial.
I. INTRODUCCIÓN. IMPORTANCIA DE LA POSESIÓN
Si tienes una manzana para consumirla, o tienes un vehículo –por ejemplo, automóvil, bicicleta, etc.– y lo conduces desplazándote de un lugar a otro con fines laborales o de simple esparcimiento; cuando se accede a un inmueble para vivir en él o para instalar un negocio o realizar alguna actividad de tu interés o entregándolo a otro obtienes un provecho; o tienes un par de zapatos y con ellos en tus pies realizas tus cotidianas actividades; y, en general, cuando tomas cualquier bien o “cosa” respecto del cual tienes algún interés, y con él satisfaces alguna de tus necesidades –incluidas las más elementales o naturales, extrañas o inverosímiles, las más simples o complejas, las de orden material o espiritual, las de naturaleza científica o esotérica, etc.–, ejerces –de hecho– sobre dicho bien un poder que el sistema jurídico le reconoce al propietario; y sin interesar si eres o no el dueño de tales bienes, tal ejercicio desplegado fácticamente, expresa un derecho real que nuestro sistema jurídico reconoce como posesión; tal evento, que constituye señorío fáctico sobre bienes –aunque en algunos casos se presente como algo extraño o paradójico– es objeto de protección por el Derecho. El ejercicio de este derecho –posesorio– tiene una clara connotación social y económica, y tiene obvia incidencia en la vida misma de las personas. De ahí la importancia de su estudio y la de su correcta regulación por el Derecho.
La posesión, como se puede apreciar, se encuentra presente en la mayoría de actividades que de modo cotidiano realizan las personas en general.
Diversos autores han comentado sobre la importancia de la posesión; así, desde Argentina, Ricardo José Papaño y otros(1), señalan que la posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de estos sin ella no sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares.
La posesión hace realidad el derecho de propiedad; la propiedad sin posesión es propiedad vacía, sin contenido, es solo abstracción, es simplemente un “derecho”, no es realidad; tal situación respecto de la posesión resulta perfectamente aplicable a cualquier otro derecho real –sea a los de goce, como a los de realización de valor o de garantía–. Lo particular de la posesión es que también puede presentarse sola, es decir, de modo independiente de cualquier otro derecho real.
En esto corresponde distinguir, como bien lo hace Messineo(2), entre el derecho a la posesión, que cierta terminología muy antigua la identifica como ius possidendi, que se presenta como la potestad de tener la posesión –pudiendo o no corresponder en acto a la posesión efectiva– pero que de todos modos se funda en un título, del derecho de posesión (ius possessionis), considerada en sí misma, en cuanto ejercicio efectivo, independientemente de la circunstancia de que, como base de la posesión, esté un fundamento o título, y que –según indica el citado autor– puede corresponder a quienquiera.
Efectivamente, la posesión puede presentarse como consecuencia del ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real o personal o en virtud de un derecho conferido por la ley (ius possidendi); o puede aparecer –en su ejercicio– sin más, en sí, es decir sin considerar que exista o sea consecuencia de otros derechos reales (ius possessionis). En este último supuesto, como lo refiere Hernández Gil(3), se evidencia su autonomía; no obstante, se nos presenta como una figura compleja; debido a las diversas ideas que sobre ella se han expuesto en la doctrina(4), las que, como se sabe, expresan conceptos distintos acerca de la posesión; apareciendo en paralelo –y muchas veces como referencia– una figura muy cercana pero de naturaleza distinta: la tenencia.
Se trata, en realidad, del ejercicio de un poder sobre bienes que para ser considerada como tal, es decir como posesión en el sentido estricto, se requiere de cierta cualidad, la que debe tenerse en cuenta para distinguirla de otras figuras, algunas de las cuales son reconocidas por el derecho. Por ello se debe tener presente que, salvo que la ley regule lo contrario, la posesión debe ser considerada como la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades; debiendo considerarse poseedor aquel que, aun cuando reconozca en otro la propiedad, en los hechos obra o se conduce como propietario usando o disfrutando el bien(5).
El concepto antes referido –compatible con nuestro sistema jurídico– permite una rápida diferenciación del que le corresponde a la tenencia. Pues si la persona tiene el bien en su poder pero en interés ajeno, es decir, por encargo o siguiendo instrucciones de otro, estaremos frente a la tenencia. La doctrina la identifica como servidor de la posesión(6); algunos autores la identifican como tenencia relativa, en razón de que se tiene el bien, no obstante no se posee por la relación de dependencia –o de autoridad y subordinación–, que tiene con determinada persona, que es precisamente el poseedor; es el caso de la relación generada por el arma entregada al soldado, el inmueble entregado al guardián, el negocio entregado al administrador, etc.
Sin embargo, existen otros supuestos de tenencia distintos al servidor de la posesión, como es el caso de aquellos que tienen el mero contacto con los bienes o que obran en su poder por razones de naturaleza accidental o pasajera, a los que se les conoce como tenencia absoluta, en razón de que tienen contacto físico sobre los bienes sin que los haya recibido en virtud de una relación de subordinación con persona alguna; es el caso de los grilletes que tiene el preso, o la butaca que se tiene en el teatro o cine; el campus universitario cuando el alumno camina en él; o la revista que le fue prestada al pasajero por su compañero de viaje para ser leída y devuelta de inmediato; etc.
Siendo que tenedor y poseedor se presentan ante terceros como personas que tienen en su poder bienes, resulta necesaria una idónea regulación de ambas instituciones jurídicas. En la tenencia quien tiene el bien pero no lo posee. En la posesión se tiene el bien en virtud de un título o sin título alguno.
En esta oportunidad centraremos nuestra atención en la posesión y el rol del título en el ejercicio de este derecho real.
Una apreciación rápida de nuestro Código Civil en materia referida al derecho posesorio permite una inmediata, sencilla e importante conclusión: no existe un adecuado e idóneo tratamiento normativo sobre el título en la posesión de bienes. Ello pese a la relevante incidencia que este elemento tiene en la calificación sobre la licitud, validez o legitimidad del señorío fáctico sobre bienes o del ejercicio que –de hecho– llevan adelante las personas de los poderes jurídicos que el sistema reconoce al propietario.
II. IDEA O CONCEPTO DEL TÍTULO EN LA POSESIÓN
1. Título posesorio como acto jurídico
Diversos autores, nacionales como extranjeros, han señalado que el título, en torno al cual gira la posesión, no es necesariamente un documento, sino el acto jurídico que dio origen a la posesión; con ello se incide, predominantemente, en la autonomía de la voluntad, concentrando la atención en el título posesorio adquirido bajo la forma derivativa, es decir, obtenido de otra persona. Así, por ejemplo, el profesor sanmarquino Max Arias Schreiber(7), al comentar sobre la necesaria existencia del título como uno de los elementos de la posesión ilegítima de buena fe, refiere que este no es otra cosa que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien, ya sea en propiedad, usufructo, arrendamiento o comodato, entre otros; aun cuando al final establece, de modo genérico, que el título viene a ser la causa generadora del derecho, en estricto su atención se encuentra centrada en la manifestación de la voluntad.
Salvat(8) nos refiere que la palabra título se emplea en Derecho para designar, sea al acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, la causa de él, sea el documento que lo constata y sirve de prueba de su existencia; pero aclara que cuando se refiere a la posesión ilegítima –regulada en el artículo 2355 del CC de su país– la palabra título está empleada en el primero de los dos sentidos indicados, es decir, el que lo considera como acto jurídico, que constituye la causa de su derecho.
En nuestro país, el profesor Jorge Avendaño(9) sigue la idea expuesta por el citado jurista argentino –Raymundo Salvat– al precisar que la palabra título –en la posesión ilegítima– está empleada en términos del acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión; el profesor Avendaño insiste en esta calificación al precisar que la posesión será ilegítima cuando falta el título, es decir, que hay ausencia del acto jurídico que da lugar a la posesión legítima. No obstante, el citado jurista peruano, al igual que Salvat, aclara que puede ocurrir que el título siendo perfectamente válido haya sido otorgado por quien carezca de derecho; es el caso de un contrato de arrendamiento extendido por un no propietario. Concluye señalando que a pesar de la existencia de un título válido, el arrendatario sería un poseedor ilegítimo, pues estaría derivando su derecho de una persona carente de facultad para otorgarlo.
2. Título como causa del derecho posesorio
Si bien es correcto afirmar que el título de la posesión puede estar referido al acto jurídico que constituye la causa del derecho posesorio, como lo han expuesto los autores antes citados; es también válido afirmar que ello es solo una de las expresiones que puede tener el título posesorio. Debemos entender, como así lo ha hecho nuestra jurisprudencia, que el título que da sustento a la posesión y que la justifica jurídicamente, puede estar referido no a la manifestación de voluntad de determinada persona –acto jurídico–, sino a fuente distinta, como la ley o un hecho o acontecimiento jurídico que de modo válido justifica prima facie –en algunos caso de modo temporal– el ejercicio del derecho posesorio de una persona.
Previamente, es preciso establecer que en la idea que se tiene sobre la posesión de bienes muchas veces se prescinde de la existencia del título; así, como bien lo precisa Messineo(10), aun sin título, la posesión tiene relevancia para el Derecho; pero, agrega algo muy importante, no se excluye tampoco que además del hecho de la posesión, exista un título como fundamento de la posesión misma. En tal caso, la posesión es manifestación derivada de otro poder. Así, concluye, que la posesión con título, frente a un eventual juicio petitorio se encuentra en una situación mejor que el poseedor sin título.
Como se puede apreciar, para este autor, el título es la causa que da justificación jurídica a la posesión; no obstante, aclara, que si el título de la posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, pues si se posee por ser arrendatario o inquilino, el título de la posesión está en el arrendamiento o en el alquiler; cosa distinta es que sea arrendatario o inquilino –pues tal posibilidad puede existir– sin que se tenga la posesión, o sea, antes de comenzar a poseer.
En nuestro país Toribio Pacheco(11), comentando el Código Civil Peruano de 1852, refiriéndose a la posesión –con título o sin título–, señaló con singular precisión que en materia posesoria se entiende por título un hecho capaz de producir efectos civiles o la causa de un derecho verdadero o aparente. Aludiendo a la posesión como base de la prescripción, señala que será título el hecho que ha dado origen a la posesión, es decir la causa de esta.
Esta definición se presenta de manera más amplia y permite un espectro mayor en el estudio y tratamiento del título posesorio, superando el estrecho marco que impone la autonomía de la voluntad –acto jurídico–.
En esta misma línea se enmarca la definición hecha por el jurista Julio Verdugo, en su obra “Del título en la posesión” –citado por el profesor chileno Victorio Pescio(12)–, quien al referirse a las diversas significaciones asignadas por el Derecho al vocablo “título”, centrándose a la posesión sostiene que es la causa jurídica de la posesión, esto es, aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una consecuencia jurídica.
3. Título posesorio concebido como el derecho que la ley reconoce al poseedor
El derecho que la ley reconoce al poseedor, respecto de un bien determinado, puede constituir la causa del derecho a la posesión del citado bien. Así ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia nacional, veamos.
Hace unos meses tuve la oportunidad de tener a la vista los actuados judiciales de un proceso de desalojo, en el que consta la Casación Nº 3135-99 – Lima, de fecha 13 de junio del año 2000, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República(13). Se trata de un proceso iniciado por ante el vigésimo Juzgado Civil de Lima donde el demandante pretende la restitución de un inmueble de su propiedad, indicando como fundamento que este se encuentra ocupado por la demandada con quien no le une vínculo contractual, que no cuenta con título alguno y que por ello tiene la condición de precaria; en autos se acredita que la demandada residía en dicho inmueble con su menor hijo tenido con el demandante fruto de relaciones de convivencia. El juzgado ampara la demanda –teniendo en cuenta el estado procesal de rebeldía de la demandada– y dispone la restitución del bien; apelada la sentencia, la Sala Superior la confirma, con el argumento que el menor hijo de la demandada viene percibiendo del demandante una asignación anticipada de alimentos y que en ella se incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Interpuesto el recurso de casación la Sala Civil Suprema declara fundado dicho recurso, casa la sentencia de vista y –actuando en sede de instancia– revoca la sentencia del juzgado y reformándola declara infundada la demanda. En dicha ejecutoria se establece que “la posesión ejercida por el hijo menor de edad sobre los bienes de propiedad del padre, nunca va a ser una posesión precaria, pues su título posesorio es justamente su calidad de hijo” (resaltado nuestro); agrega el colegiado supremo que “el solo hecho de acudir a los hijos con una pensión alimenticia, no exime al padre de la obligación de proporcionarles vivienda, pues este hecho, debe ser tomado en cuenta a efectos de fijar la pensión, y no tiene efecto alguno en la calidad posesoria del hijo”; finaliza precisando que de obtenerse el desalojo de la madre, que ejerce la tenencia del menor, se estaría obteniendo de forma indirecta el desalojo del hijo, quien no tiene la calidad de precario.
Haciendo abstracción de los asuntos procesales –rebeldía de la demandada, situación procesal del menor, etc.– se pueden extraer del citado pronunciamiento supremo algunas conclusiones en materia sustantiva, referidas al título posesorio y su validez:
a. El título posesorio que es la causa o fundamento de la posesión es el derecho que la ley reconoce al poseedor. En tal supuesto el título no es un acto jurídico.
b. En el presente caso, la ley impone al padre la obligación de proporcionar habitación o vivienda a sus menores hijos –dentro del concepto de alimentos–; tal derecho del menor es el título posesorio respecto del bien, de propiedad del padre, donde reside.
c. La madre, que ejerce la tenencia del menor, cuenta también con título posesorio, en la medida que ejerce la tenencia de su menor hijo y resida con él en el mismo inmueble. A diferencia del menor, su título posesorio no es el derecho a vivienda –como sucede en el caso del menor– es, en estricto, un derecho distinto, es el que emana de su condición de madre y de la propia tenencia que ejerce respecto del menor, el que a su vez concurre con el derecho del menor de no ser separado de quien le provee los cuidados, en este caso, su progenitora.
Tiene título posesorio justificativo quien construyó edificación en terreno ajeno, en tanto no se decida en sede judicial el destino de la edificación bajo las reglas de la accesión. La Casación Nº 1763 -Lambayeque(14),

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EL PAGO INDEBIDO

Categoría : General

Concepto
Requisitos del pago indebido
Casos en que opera el desplazamiento patrimonial indebido
Supuestos de pago indebido en el régimen legal peruano
La restitución o repetición
Aspectos generales
Pago efectuado a persona que precedió con buena fe
Pago indebido a persona que precedió con mala fe
Efectos
Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de mala fe
Restitución de frutos e intereses por quien recibe un pago indebido de buena fe
Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de buena fe
Carga de la prueba en el pago indebido
Plazo de prescripción de la acción de pago indebido
Supuestos en los que el deudor no tiene acción de repetición
Aplicación de las normas del pago indebido a las obligaciones de hacer y de no hacer
Conclusiones
Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Bien es conocido que el pago extingue la obligación entre el deudor y el acreedor, debido a que una vez llevado a cabo la relación se termina entre ambos y ya no existe más que reclamar el uno al otro; sin embargo, ocurren situaciones en las cuales el deudor por confusiones que pueden suceder genera el pago con la finalidad de ponerle fin a esa relación, pero en este caso realiza un pago indebido, es decir, pagó a persona equivocada – otra persona que no era el acreedor – o bien pagó de más, o pagó una deuda que no le correspondía, entre tantos otros casos.

Aquí cabe evaluar qué es lo que se puede realizar cuando una persona incurre en error y paga indebidamente, ¿será posible solicitar que se restituya el pago?, ¿cuál es el plazo máximo para exigir la restitución del pago?, ¿qué ocurriría en caso de que la persona que recibió el pago lo transfiera a un tercero?

Todos estos casos los veremos a continuación durante el desarrollo del tema.

PAGO INDEBIDO

CONCEPTO

El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente – deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)

Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:

El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero
Si el accipiens no es acreedor
Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución
Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
Si carece de causa – fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra

Cuando el deudor obra sin animus solvendi
Cuando el pago es hecho por error
Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos

El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:

Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte – a nuestro modo de ver – en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.

El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.

REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO

PREEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN
Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.

El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría – de presentarse los requisitos de esta figura – al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.

LA PRESTACIÓN SE EFECTÚE CON ÁNIMUS SOLVENDI

El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).

Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.

Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.

QUE SE PAGUE AQUELLO QUE SE DEBE

Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: “el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor”, no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.

También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.

QUE SE PAGUE INTEGRALMENTE LO DEBIDO

Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.

Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.

Del mismo modo, para configurarse un supuesto de pago indebido son necesarios los siguientes requisitos:

5. EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO

El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.

A decir de Eugène Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.

En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.

Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.

Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:

La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.
La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.
Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.

6. EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR

Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.

El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:

Ausencia de relación obligatoria
Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta
Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía
Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens

Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.
CASOS EN QUE OPERA EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL INDEBIDO

POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO

El error de hecho es posible sólo en una relación obligatoria existente y válida, por ende, hay un acreedor y un deudor y el error subyace en la prestación (indebitum ex re) que a su vez puede verificarse en las siguientes situaciones:

El deudor efectivamente debe pero ejecuta la obligación con prestación distinta a la debida
El deudor ejecuta la prestación debido y lo hace en demasía
Cuando el deudor paga antes de cumplido el plazo para la ejecución de la prestación debida
Cuando el deudor paga antes que se efectivice la condición impuesta para dar a la ejecución de la prestación debida
Se presenta también en el indebitum ex re en caso que el deudor de obligación con prestación alternativa ejecutara todas las prestaciones como si fueran todas debidas.

El error de derecho es posible no necesariamente dentro de la estructura de una relación obligatoria válida y viable. Es decir, también se suscita si quien ejecuta el pago lo hace a favor de quien no es acreedor pero no de la relación obligatoria de la cual quien ejecuta el pago es deudor.
SUPUESTOS DE PAGO INDEBIDO EN EL RÉGIMEN LEGAL PERUANO

Cuando por error se paga una deuda que ya estaba cancelada, se configura un pago indebido.

Sería el caso en el que, por ejemplo, si después de la muerte de nuestro padre, un aparente acreedor suyo nos reclamase cierta suma de dinero que él le debía. Nosotros, creyendo equivocadamente que tal obligación se encontraba vigente, pagamos; y luego encontramos entre los documentos de la herencia un recibo de prueba que nuestro padre ya había pagado dicho deuda. Sin duda, hemos pagado indebidamente: por error, inducidos por el supuesto acreedor, nos propusimos extinguir una deuda que ya no existía.
EL DOBLE PAGO

Si por error se paga en exceso, se paga indebidamente, de suerte que se tiene el derecho de exigir la restitución del excedente.

Al respecto Eugène Petit señala que, si el deudor ha pagado más de lo que debía, ha pagado lo indebido por todo lo que excede al importe real de la obligación.

En este supuesto existía la obligación de verificar un pago, pero sólo respecto de lo adeudado. Sobre el exceso, en realidad no existía deuda.
EL PAGO EN DEMASIA

Quien contrae una obligación aún bajo condición y paga pendente conditione, paga indebidamente, toda vez que la condición suspende o resuelve la existencia de la obligación.
EL PAGO DE UNA DEUDA SUJETA A CONDICIÓN AÚN PENDIENTE

Al respecto Demogue señala, que no se puede añadir a los supuestos del pago indebido el caso en el que se pagó una deuda antes del plazo, pues la ley excluye aquí la repetición.

Asimismo añade que no hay pago indebido cuando se paga una deuda que todavía no llega a su vencimiento, incluso por error.

En este sentido Eugène Petit precisa que quien ha prometido a plazo, no es menos deudor, de modo que pagando antes del vencimiento, paga lo que es debido. No puede, en consecuencia, repetir lo que pagó.

Así cuando el deudor paga antes del vencimiento del plazo suspensivo, a sabiendas de que lo hace por adelantado, no tiene derecho a la repetición; en tanto que si pagó ignorando el plazo, podrá repetir lo pagado.
EL PAGO DE UNA DEUDA SUJETA A PLAZO SUSPENSIVO

Hay solutio indebiti cuando por error se paga una deuda existente, pero con una prestación que no se debía.

Podría expresarse, sin embargo, que este supuesto de pago indebido configura una dación en pago.

Al respecto, debemos precisar que, si bien la dación en pago supone la ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda, esta institución requiere inexorablemente de un acuerdo entre acreedor y deudor. De este modo, la ejecución de dicha prestación, lejos de realizarse por error, se efectúa en virtud de un convenio entre las partes.

El error constituye, así, la nota característica que permite diferenciar a la dación en pago de este particular supuesto de pago indebido.
EL PAGO CON PRESTACIÒN DISTINTA A LA DEBIDA

Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el pago sin causa se toman las siguientes: Por un lado es una especie de pago indebido, y del otro lado es una institución jurídica distinta y autónoma de la solutio indebiti.

En la legislación argentina, por ejemplo, el pago sin causa es una especie del género del pago indebido, distinta de sus otras especies: el pago por error y el pago obtenido por medios ilícitos.

Bajo otra perspectiva, algunos autores consideran que el pago sin causa no es un supuesto de pago indebido, sino más bien una figura jurídica distinta, la cual comprende aquellos pagos efectuados por quien no es deudor, pues la obligación era inexistente o, aún existiendo, el obligado no lo era con respecto a la persona a quien pagó.
EL PAGO SIN CAUSA
PAGO HECHO POR TERCERO DEBIDO A UN ERROR

Cazearux y Trigo Represas anotan que se presenta como un supuesto de particular dificultad aquél en el cual el accipiens tiene título para recibir el pago por ser acreedor de la obligación y concientemente lo acepta de manos de un tercero que no es su deudor.

LA RESTITUCIÓN O REPETICIÓN

ASPECTOS GENERALES

En estos casos, quien recibió un pago indebido está en la obligación de restituir. Le asiste el derecho pleno a quien efectuó un desplazamiento patrimonial indebido, el pedir la repetición de lo ejecutado en vía de solución obligatoria…

La restitución o repetición supone necesariamente la verificación de un pago realizado con animus pacandi además que se haya efectuado por error de hecho o de derecho.
PAGO EFECTUADO A PERSONA QUE PRECIDIÒ CON BUENA FE

El artículo 1268 del Código Civil hace referencia a la buena fe subjetiva de quien recibe el pago indebido.

Así, debemos recordar que si bien existen otras clasificaciones, la doctrina es unánime en reconocer una buena fe subjetiva – referida a la intención o creencia de las partes – y una buena fe objetiva – referida al obrar de las mismas.

La buena fe subjetiva es identificada en doctrina con el elemento psicológico de la creencia.

Al respecto de la buena fe subjetiva, Manuel de la Puente y Lavalle, sostiene que ésta presenta los siguientes caracteres:

Se trata de una creencia personal del sujeto respecto de que su actuación es conforme a Derecho, o sea que tiene un contenido ético.
Esta creencia, pese a ser subjetiva, no es candorosa sino razonada, en el sentido que el sujeto ha apreciado los elementos de juicio que estaban a su disposición.
La apreciación del sujeto es fruto de su diligencia, esto es que ha hecho una búsqueda razonable de los elementos de juicio.
En este proceso de formación de la creencia no ha actuado con dolo o culpa.
La creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de la persona con la cual se relaciona.
La creencia, así formada, determina la conducta del sujeto, en el sentido que hay absoluta correspondencia entre su creer y su actuar.
El derecho da un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia.

En la hipótesis del precepto legal del artículo 1268 del Código Civil, quien recibe el pago indebido es acreedor, es quien tiene legítimo derecho a un crédito, no obstante lo cual, el pago es indebido porque quien lo efectúa es persona distinta al deudor y obra por error, es decir, no paga por o en nombre del deudor, sino por considerarse equivocadamente obligado al pago.

Ahora bien, si quien recibe el pago indebido es accipiens éste obrara de buena fe cuando equivocadamente crea que quien paga lo hacía por cuenta de su crédito, pese a que en la realidad de los hechos tal creencia es errónea

En el caso del que recibió el pago de buena fe, es decir, creyendo que el pago lo hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, queda exento de restituir, en caso las consecuencias fueran: Es decir, quien acepta un pago indebido, lo hace de buena fe, ello no acarrea el pago de una indemnización por daños y perjuicios, sino únicamente la restitución del bien.

Bajo estos preceptos, es preciso analizar cuándo se configura el deterioro o extinción del derecho de crédito del acreedor, a que se ha hecho referencia.

Dicho deterioro o extinción se presenta cuando ocurriere por lo menos uno de los siguientes problemas:

Cuando la obligación conste en títulos valores y el acreedor, creyendo que el pago se realizaba de manera legítima, hubiese devuelto o destruido el título.

En este caso, el acreedor no estaría obligado a restituir a quien pagó de manera indebida. Este último sólo podría accionar contra el verdadero deudor.

Resulta claro, entonces, que quien pagó indebidamente podría recurrir, para exigirle la restitución al verdadero deudor, a todos los medios probatorios que le franquea la ley.

Por lo demás, si el título que se hubiese inutilizado fuese el testimonio o la copia simple de una escritura pública, no sería de aplicación el precepto, por cuanto el acreedor podría fácilmente obtener otro ejemplar, ya que el instrumento original se encontraría extendido en el Registro de Escrituras Públicas de la Notaría en que dicho título se hubiese tramitado.
El título de la obligación haya sido inutilizado

Cuando por ejemplo, la garantía del derecho del acreedor consistiera en una hipoteca y en una fianza. SI el acreedor de buena fe, al recibir el pago, otorga una escritura pública de cancelación de hipoteca, pero mantiene vigente la fianza, estaría sin duda limitando las garantías de su derecho.

Asimismo, esta hipótesis podría presentarse cuando las garantías que aseguraban el derecho del acreedor no se extinguen, sino se reducen.

En efecto, debe entenderse que la limitación de las garantías aludidas también se refiere a una reducción en su monto o cuantía.
Que las garantías de su derecho estuvieran limitadas

Este supuesto es aquel en el cal el acreedor, creyendo que se le pagaba un crédito legítimo, hubiese extinguido todas las garantías de su derecho.

Cabe señalar que si la garantía hubiese sido real, ésta se extinguiría ante el pago de dicha obligación.

Ahora bien, si la garantía que aseguraba el crédito fuese una de carácter personal, ésta hipótesis podría configurarse con la extinción de la fianza por acaecer lo previsto en los artículos 1898 y 1900.
Cancelado las garantías de su derecho
Que se hubiese dejado de prescribir la acción contra el verdadero deudor

Esto ocurre cuando por ejemplo el acreedor cree en forma errónea pero de buena fe que ha sido pagado debidamente, no haría valer su derecho de crédito contra el verdadero deudor por considerarlo satisfecho.

Si quien recibió el pago indebido de buena fe hubiese dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor, quien pagó indebidamente podría aún dirigirse contra éste último, pues la acción sólo se extinguiría en caso de que ese verdadero deudor invocara el beneficio de la prescripción, generada por el transcurso del tiempo, respecto de la acción que correspondía a su acreedor.

De este modo, quien paga indebidamente podría accionar contra el verdadero deudor – o sus garantes, de ser el caso -, en tanto que nos e invocara el beneficio de la prescripción.
PAGO INDEBIDO A PERSONA QUE PRECEDIÒ CON MALA FE

Si fuera el caso de quien recibió el pago de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trata de capitales, o los frutos percibidos o aquellos que tenían que percibirse necesariamente, desde la fecha del pago indebido.

Además, quien recibió de mala fe, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, no siendo relevante que se haya producido sin culpa, por fuerza mayor o caso fortuito. Además responde por los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta el momento de la devolución.

Del mismo modo, será poseedor de mala fe cuando no puede invocar error de hecho que provoque la persuasión de ejercer un derecho real, debidamente constituido.
EFECTOS:

En el caso de pago indebido, quien recibe de mala fe estará en aptitud de usarlo (siendo indiferente si lo usa o no). Tal aptitud anula la posibilidad de su utilización por quien pagó indebidamente. Por tal motivo, la ley civil peruana establece que quien recibe un bien de manera indebida debe intereses legales.

El devengamiento de dichos intereses legales se producirá sólo cuando sea un capital el bien sobre el cual verse el pago indebido.
INTERESES LEGALES

En caso de no tratarse de frutos civiles (intereses), la ley se refiere, necesariamente, a los frutos en sentido amplio, comprendiendo en ellos tanto a los naturales como a los industriales, los mismos que también se deberán en caso de que el bien pagado indebidamente no consista en capitales.
FRUTOS NATURALES E INDUSTRIALES

El código civil peruano, sólo hace referencia a los perjuicios irrogados a quien entregó indebidamente el bien, sin referirse a los daños, aunque estos de por sí deberían de encontrarse inmersos en ese concepto.

Cabe precisar que cuando el bien objeto de pago indebido no esté constituido por capitales o bienes productivos, no habría lugar a la devolución de intereses legales, ni de frutos; sin embargo, en virtud a la mala fe de quien recibió el pago indebido, éste se encontraría obligado al pago de una indemnización de daños y perjuicios.
DAÑOS Y PERJUICIOS
PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN

Quien posee el bien, lo hace de manera indebido, de modo tal que los riesgos sobre el mismo los asume en su integridad. Conviene advertir que quien posee indebidamente responderá por la pérdida o deterioro ocasionados por causas ajenas a su accionar, incluyendo el caso fortuito o de fuerza mayor o la simple ausencia de culpa. Esto tan sólo constituye una derivación natural de carácter de la posesión adquirida por un pago indebido aceptado de mala fe.

Finalmente, se prescribe además que quien recibió el pago indebidamente podrá liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo que si hubiera estado en poder de quien lo entregó.
SUPUESTOS DE ENAJENACIÒN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO INDEBIDO DE MALA FE

En el caso de que quien aceptara el pago indebido de mala fe enajenara el bien a un tercero que también actuara de mala fe, dará derecho a quien efectuó el pago indebido para exigir la restitución; y, adicionalmente, a ambos solidariamente la indemnización por daños y perjuicios.

Cuando se paga por error a una persona que procede de mala fe que a su vez hubiese enajenado el bien ocurren los siguientes supuestos para identificar quien será el que responda por la restitución del bien:

Elementos:
Se acepta un pago indebido de mala fe
Quien acepta dicho pago indebido de mala fe enajena el bien a un tercero, el mismo que también actúa de mala fe
La enajenación del bien se realiza a título oneroso

Adicionalmente, el solvens puede exigir indemnización de daños y perjuicios a quien aceptó el pago indebido de mala fe, al tercero adquiriente de mala fe, o a ambos solidariamente.
ENAJENACIÓN A TÍTULO ONEROSO EN LA QUE UN TERCERO OBRA TAMBIÉN DE MALA FE

Quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien al tercero adquiriente a título gratuito y de mala fe.

Asimismo, podrá demandar el pago de los daños y perjuicios irrogados a quien recibió el pago indebido de mala fe, a dicho tercero adquiriente a título gratuito, o a ambos solidariamente.
ENAJENACIÓN A TÍTULO GRATUITO POR QUIEN RECIBE EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A UN TERCERO QUE ACTÚA TAMBIÉN DE MALA FE

Elementos:
Se acepta un pago indebido de mala fe
Quien acepta dicho pago indebido de mala fe enajena el bien a un tercero que actúa de buena fe
La enajenación del bien se realiza a título oneroso

En consecuencia, quien pagó indebidamente no podrá exigir la restitución del bien. Únicamente podrá accionar contra quien aceptó el pago indebido de mala fe a fin de exigir su valor, más la indemnización de daños y perjuicios, de ser el caso.
ENAJENACIÓN DEL QUE RECIBIÓ EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A TÍTULO ONEROSO A TERCERO QUE ACTÚA DE BUENA FE

Elementos:
Se acepta el pago indebido de mala fe
Quien acepta el pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que obra de buena fe
La enajenación se realiza a título gratuito
ENAJENACIÓN DEL QUE RECIBIÓ EL PAGO INDEBIDO DE MALA FE A TÍTULO GRATUITO A TERCERO QUE ACTÚA DE BUENA FE

En este caso, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien al tercero adquiriente a título gratuito y de buena fe.

Esta norma se fundamenta en claras consideraciones de equidad. El tercero adquiere el bien a título gratuito, vale decir, sin contraprestación, esto es, sin haber sufrido detrimento patrimonial alguno, en tanto que quien efectuó el pago indebido se halla despojado sin causa de un bien que legítimamente le pertenecía, aún cuando esta situación se haya originado con base en su propia turpitude.

Además, la indemnización por daños y perjuicios le corresponderá a quien recibió el pago indebido de mala fe.
RESTITUCIÓN DE FRUTOS E INTERESES POR QUIEN RECIBE UN PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

La restitución del bien, sin duda, constituye el principal efecto del pago indebido.

Esta es la regla, pues la repetición de lo indebido es una aplicación particular del principio general según el cual nadie debe enriquecerse injustamente a costa de tercero.

Sin embargo, el artículo 1271 del Código Civil establece los efectos del pago indebido verificado a favor de una persona que procedió con buena fe, disponiendo no sólo la restitución, sino el pago de intereses o de frutos, e incluso el del valor del bien, en caso de pérdida o deterioro, siempre que por tales hechos se hubiese enriquecido.

EFECTOS:

Los intereses a los que se refiere en este caso, son de naturaleza compensatoria, que se devengan cuando el objeto del pago indebido consiste en capitales.
INTERESES

El código civil, establece un tratamiento propio a quien recibió de buena fe el pago indebido, disponiendo que el accipiens sólo se encuentre obligado a restituir los frutos realmente percibidos.
FRUTOS
RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN

Quien acepta un pago indebido de buena fe responde de la pérdida o deterioro del bien “en cuanto por ellos se hubiese enriquecido”, esto es, en tanto tal pérdida o deterioro pudiera haberle significado un incremento patrimonial.
SUPUESTOS DE ENAJENACIÓN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

El artículo 1272 del Código Civil contempla algunos supuestos de enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe, disponiendo consecuencias diversas en razón al título de la enajenación y a la buena o mala fe del adquiriente.

Al respecto, son cuatro las hipótesis:

Elementos:
Se acepta un pago indebido de buena fe
Quien acepta ese pago indebido enajena el bien a título oneroso a un tercero que también actúa de buena fe

En este caso, quien paga de manera indebida podrá exigir la restitución del precio o la cesión de la acción para hacerlo efectivo a quien aceptó el pago indebido de buena fe.
SUPUESTO DE ENAJENACIÓN DEL BIEN POR QUIEN ACEPTA UN PAGO UNDEBIDO DE BUENA FE

Elementos:

Este caso consiste en que tal enajenación se verifique a título gratuito a favor de un tercero que igualmente actúa de buena fe.

Si el accipiens de buena fe enajena el bien – a título gratuito – a un tercero que también procede de buena fe, quien pagó indebidamente podrá dirigirse contra este último a fin de exigir la restitución del bien.

En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, cabe señalar que el tercero adquiriente de buena fe y a título gratuito, no responde por los daños y perjuicios irrogados. La norma sanciona la obligación de resarcimiento sólo en los casos en que el tercero adquirente a título oneroso o gratuito hubiera actuado de buena fe.

LA ENAJENACIÓN SEA A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DE UN TERCERO QUE IGUALMENTE ACTÚA DE BUENA FE

Elementos:
Se acepta un pago indebido de buena fe
Quien acepta el pago indebido de buena fe enajena el bien a un tercero que procede de mala fe
La enajenación se efectúa a título gratuito

En este caso, quien pagó indebidamente podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título gratuito y de mala fe.

Asimismo, podrá demandar los daños y perjuicios que le hubiere irrogado dicho tercero.
ENAJENACIÓN A TÍTULO GRATUITO A TERCERO QUE PROCEDE DE MALA FE

Elementos:
Se acepta un pago indebido de buena fe
Quien acepta el pago indebido de buena fe enajena el bien a un tercero que procede de mala fe
La enajenación del bien se realiza a título oneroso
BIEN RECIBIDO COMO PAGO INDEBIDO DE BUENA FE

En este caso, quien efectúa el pago indebido podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título oneroso y de mala fe.

Adicionalmente, el solvens podría demandar a dicho tercero por indemnización de daños y perjuicios.
CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO INDEBIDO

La norma ha establecido, con respecto a la carga de la prueba en el pago indebido acogiendo el principio procesal que reza onus probando incumbit ei qui decit- es decir, quien dice que el pago es indebido, debe probarlo… pues pretende que el accipiens le está obligado. Asimismo, CARBONELL LAZO señala que “Rige el principio general y, por tanto, incumbe al actor la carga de la prueba. El solvens debe, pues, acreditar el pago y el error en que ha incurrido, como recaudos para ejercer la acción de repetición.

Cuando se justifiquen todos los recaudos para accionar, cesa el derecho repetir [sic] “el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago”.

Es así, que quien alega haber efectuado un pago indebido deberá probar en primer lugar que ha pagado. Ello podría acreditarse mediante un recibo o cualquier otro medio probatorio previsto por la ley procesal peruana. Además, quien alega haber efectuado un pago indebido, debe también probar el error con el que lo hizo; esta prueba del error, por unanimidad se dice que no requiere de una prueba directa de su existencia, sino de una demostración de los hechos que lo determinan.

Así pues, la prueba del error corresponde al solvens (deudor) ya que de lo contrario la repetición resulta improcedente… Para ello bastará demostrar que no había obligación solvendi. Deberá además, probar que procedió en la equivocada creencia de la existencia de tal obligación. Sin embargo, si quien recibió el pago lo negara y, de otro lado, quien pagó probara que lo verificó, entonces la carga de la prueba revertirá a quien recibió el pago.
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO INDEBIDO

El código civil al respecto, otorga al solvens la facultad de exigir que se le reponga lo pagado de manera indebida, concediéndole para tal efecto la acción de restitución.

El ejercicio de esta acción constituye el atributo que asiste a quien paga de manera indebida de acudir ante los tribunales para que en caso de incumplimiento el accipiens le restituya lo que ha recibido en pago.

Sin embargo, la acción de restitución prescribe extintivamente por el transcurso del tiempo; así pues, por ser ésta una acción personal, se supone que por el inciso primero del artículo 2001º ésta debería de prescribir a los 10 años, sin embargo, podremos notar que éste tiene un plazo de prescripción propio y especial de cinco años. El cómputo se hace con un criterio objetivo, comenzando a correr el plazo desde el momento en que se verificó el pago.
SUPUESTOS EN LOS QUE EL DEUDOR NO TIENE ACCIÓN DE REPETICIÓN

El accipiens no debería retener lo pagado por carecer de causa – fuente la prestación cumplida, limita la acción de repetición cuando el solvens se ha conducido también violando la ley, o con inmoralidad. Es decir que, en paridad de situaciones, la ley prefiere al accipiens, quien podrá retener lo recibido como consecuencia de la falta de acción de repetición del solvens. Asimismo, no existe derecho a repetición en nuestro ordenamiento en el caso que se haya pagado una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

SUPUESTOS:

“No se puede repetir lo pagado en virtud de una deuda prescrita, vale decir, de una obligación natural”

Quien paga una deuda natural, paga lo que es debido. Así, aunque pagara por error, no tendría derecho a restitución de lo pagado.

El cumplimiento voluntario de una deuda natural produce los efectos liberatorios de un pago válido. En consecuencia, excluye el derecho del deudor a exigir la restitución de lo pagado y otorga al acreedor el derecho de retener lo recibido.
PAGO DE UNA DEUDA PRESCRITA

“No hay repetición de lo pagado para cumplir deberes morales o de solidaridad social”

Este caso se da cuando una persona respondiendo a un imperativo de su conciencia ejecuta una prestación sin estar, en estricto derecho, obligado a su ejecución, paga en cumplimiento de un deber moral y, por tanto, no podría reclamar la restitución de lo pagado.
PAGO PARA CUMPLIR DEBERES MORALES O DE SOLIDARIDAD SOCIAL
PAGO PARA OBTENER UN FIN ILÍCITO O INMORAL

Se considera hecho sin causa el pago que tiene como antecedente una obligación cuya causa fuente contraída a las leyes o al orden público. La norma examinada excluye, sin embargo, los pagos hechos en ejecución de una convención que debiese procurar a las partes una ventaja ilícita.

Asimismo, se contempla el supuesto de causa inmoral, referente a obligaciones cuya causa fuese contraria a las buenas costumbres. El pago puede repetirse únicamente cuando hay torpeza sólo por parte de quien lo recibe.

Excluye la repetición si hay torpez por ambas partes, aunque el hecho no se hubiese realizado.

En este caso pueden ocurrir tres situaciones señaladas por la doctrina y legislaciones extranjeras:

Se admite la repetición del pago hecho por causa inmoral únicamente cuando el solvens incurre en error, caso diferente no hay lugar a la repetición
Se admire la repetición de pago por causa inmoral o ilícita.
Se prohíbe la repetición del pago efectuado por una causa inmoral o ilícita, confiscando y recuperando para el Estado lo pagado.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PAGO INDEBIDO A LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

Cuando una persona, por error, presta un servicio o cumple un hecho, o se abstiene de ejecutar una prestación de dar o de hacer, resulta evidente que no puede hablarse – en estricto – del derecho a repetir. Por ello, se establece que las reglas del pago indebido se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer.

Además, si el pago indebido de una prestación de hacer o de no hacer faculta al solvens para exigir al accipiens de buena fe el pago de una indemnización, en cuanto por aquél se hubiese beneficiado. En cambio, quien lo recibe como acreedor a sabiendas de que no se debe, esto es, de mala fe, queda obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
CONCLUSIONES

El pago indebido es una figura que se da cuando por error de hecho de derecho una persona paga indebidamente a otra creyendo que con éste tiene una deuda que saldar, dándose en este caso lo siguiente: Que la persona que recibe el pago indebido lo haga de buena fe – es decir, sin saber que él no era quien debía recibir dicho pago- o bien que esta persona que recibe lo haga de mala fe – a sabiendas de que no debía recibir el pago.
El pago indebido puede realizarse bien sea porque la persona – deudor – se ha equivocado bien sea en entregar el bien en pago – es decir que dio en pago algo que no correspondía – o bien en entregar en demasía un pago – como cuando tenía que pagar determinada cantidad y paga o da más de lo que tenía que dar en realidad – o bien en el caso de que exista confusión con respecto a la persona a la que debía entregar – en vez de pagar al acreedor paga al vecino por ejemplo. En estos casos, la ley prevé estas situaciones e impone qué es lo que se debe de hacer, y cómo es que la persona que recibió debe actuar frente a esta persona que incurrió en error.
Con respecto a las pruebas en los casos de pago indebido, se ha determinado que es la persona que alega que ha pagado indebidamente quien deberá de demostrar: Que ha pagado indebidamente, y que ha devenido en error al momento de efectuar el pago; si bien el primero es simple de mostrar debido a que éste de por sí deberá tener un documento que acredite el pago, la ley no ha señalado una forma específica de probar el error, ya que éste es un elemento subjetivo difícil de probar; sin embargo, muchos han concordado en que este elemento podrá probarse con cualquier medio idóneo.

BIBLIOGRAFÍA

ABELIUK MANASEVICH, Las Obligaciones, T. II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Septiembre, 1993
BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 3º Ed., Harla, México
CARBONELL LAZO, Fernando, Jorge T. LANZÓN PEREZ, Silvia R. MOSQUERA LÓPEZ, Código Civil, Ediciones Jurídicas, T. IX, Lima
CASTRO REYES, Luis A, Lecciones de Derecho de Obligaciones
OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE, Tratado de las Obligaciones – Primera Parte, T. VIII, 2º Ed., Vol. XVI, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Mayo, 1999
VILLAR ÑAÑEZ, Hugo, Manual de las Obligaciones Civiles, Instituto de Derecho “José León Barandiarán”, Lima, Octubre, 2000

Autora:

Maria Cecilia Piñan Indacochea

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EL SOLO MÉRITO DEL RESULTADO DE LA PRUEBA BIOLÓGICA DEL ADN DEBE RESOLVER EL PEDIDO DE FILIACIÓN

EL SOLO MÉRITO DEL RESULTADO DE LA PRUEBA BIOLÓGICA DEL ADN DEBE
RESOLVER EL PEDIDO DE FILIACIÓN
El solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN debe resolver el pedido de filiación. Por lo tanto, no se requerirá audiencia especial de ratificación pericial ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil para que el juez resuelva la causa en los procesos de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

Igualmente, se ha determinado que el costo de la prueba deberá asumirlo la parte demandada en el momento de la toma de las muestras, quedando a salvo el derecho de solicitar auxilio judicial.

Así lo ha dispuesto la Ley N° 29715, publicada el miércoles 22 de junio del 2011, que ha modificado el artículo 2 de Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, Ley N° 28457.

El texto anterior de dicho artículo establecía lo siguiente:

“Art. 2.- Oposición.- La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.
Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

El texto actual del mencionado artículo 2, conforme a la modificación materia de comentario, mantiene la anterior regulación, con dos salvedades: i) el costo de la prueba ya no estará a cargo de la parte demandante, sino de la parte demandada; y ii) se elimina la mención a la causa justificada para evitar la declaración de paternidad en caso el demandado no haya concurrido a efectuarse la prueba de ADN transcurridos diez días de vencido el plazo para hacerse la mencionada prueba.

Igualmente, el nuevo texto del artículo 2 agrega dos párrafos finales:

“Art. 2.- Oposición.-
(…)
Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.
Para efectos de la presente Ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil”.

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ULTIMA PUBLICACION :El Nuevo Proceso Civil Peruano

Alexander Rioja Bermúdez
El Nuevo Proceso Civil Peruano
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http://www.sopecj.org/publicaciones.html

Prólogo
Johan S. Camargo Acosta

El Nuevo Proceso Civil Peruano
Primera Edición mayo 2011
Tiraje: 1000 Ejemplares
© Alexander Rioja Bermúdez
© Editorial Adrus, S.R.L
Av. República de Argentina n°124 – Urb. La negrita
Arequipa – Perú
Teléf. 054-227330
editorial_adrus@hotmail.com
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
Nº 2011-06514
ISBN: 978-612-4049-32-3
Composición y diagramado:
José Luis Vizcarra Ojeda
Diseño de carátula:
www.cromosapiens.com
Corrección ortográfica:
Editorial ADRUS S.R.L.
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro
puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico,
incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de
información y sistema de recuperación, sin permiso expreso del autor.
2011
Impreso en Perú Printed in Perú
vii
ÍNDICICE
PRÓLOGO……………………………………………………………………………….. 3
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………. 13
CAPÍTULO I
EL PROCESO
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 21
2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 25
2.1. La teoría del contrato…………………………………………………………….. 25
3. PROCESO Y PROCEDIMIENTO…………………………………………… 28
4. ELEMENTOS DEL PROCESO………………………………………………. 29
5. FINALIDAD DEL PROCESO………………………………………………… 30
CAPÍTULO II
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 35
2. PRINCIPIOS DEL PROCESO………………………………………………… 37
2.1. EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL………………………………….. 37
2.2. INDEPENDENCIA DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES……………………………………………………………. 40
2.3. IMPARCIALIDAD
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…………………………… 45
2.4. CONTRADICCIÓN O AUDIENCIA BILATERAL……………….. 48
viii
Alexander Rioja Bermúdez
2.5. PUBLICIDAD…………………………………………………………………………. 49
2.6. OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS POR LA LEY……………………………………………… 51
2.7. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES……… 52
2.8. COSA JUZGADA…………………………………………………………………… 54
3. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO………………………………….. 55
3.1. INICIATIVA DE PARTE………………………………………………………… 55
3.2. DEFENSA PRIVADA…………………………………………………………….. 57
3.3. CONGRUENCIA…………………………………………………………………… 57
3.4. IMPUGNACIÓN PRIVADA………………………………………………….. 59
3.5. DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO………………………………. 60
3.6 IMPULSO DE OFICIO……………………………………………………………. 61
3.7. INMEDIACIÓN……………………………………………………………………… 62
3.8. CONCENTRACIÓN………………………………………………………………. 63
3.9. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL……………………………………. 64
3.10. SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO……………………………………… 65
3.11. INTEGRACIÓN DEL DERECHO PROCESAL……………………. 66
3.12. VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD……………………………………… 68
3.12. ADQUISICIÓN…………………………………………………………………….. 68
3.13. PRECLUSIÓN………………………………………………………………………. 69
CAPÍTULO III
LA POSTULACIÓN DEL PROCESO
1. GENERALIDADES………………………………………………………………. 75
2. OBJETIVOS ………………………………………………………………………….. 75
3. LA ACCIÓN…………………………………………………………………………. 76
3.1. ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCIÓN………………………. 78
3.2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN………….. 79
3.3. TEORÍAS FUNDAMENTALES SOBRE
EL DERECHO DE ACCIÓN………………………………………………… 80
Índice
ix
4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES…………………………………… 80
4.1. LA COMPETENCIA……………………………………………………………… 82
4.2. LA CAPACIDAD PROCESAL………………………………………………. 83
4.3. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA…………………………………. 86
5. LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN…………………………………. 87
5.1. LA VOLUNTAD DE LA LEY………………………………………………… 89
5.2. INTERÉS PARA OBRAR……………………………………………………….. 89
5.3. LEGITIMIDAD PARA OBRAR……………………………………………… 90
6. LA PRETENSIÓN………………………………………………………………….. 94
6.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 94
6.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 97
6.3. ELEMENTOS…………………………………………………………………………. 98
6.4. CLASES………………………………………………………………………………….. 100
CAPÍTULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES
1. LOS ACTOS PROCESALES…………………………………………………… 105
2. FORMA DE LOS ESCRITOS………………………………………………….. 107
3. LOS REQUISITOS Y ANEXOS DE LA DEMANDA……………… 111
3.2. EL NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN
DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE………………………………………………………………………….
112
3.3. EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL REPRESENTANTE
O APODERADO DEL DEMANDANTE………. 116
3.4. EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA
DEL DEMANDADO. ……………………………………………………………. 117
3.5. EL PETITORIO, QUE COMPRENDE LA DETERMINACIÓN
CLARA Y CONCRETA DE LO QUE SE PIDE……… 119
3.6. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE EL PETITORIO,
EXPUESTOS ENUMERADAMENTE EN FORMA PRECISA,
CON ORDEN Y CLARIDAD………………………………………. 122
3.7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO……… 125
x
Alexander Rioja Bermúdez
3.8. EL MONTO DEL PETITORIO, SALVO QUE NO
PUDIERA ESTABLECERSE…………………………………………………. 128
3.9. LA INDICACIÓN DE LA VÍA PROCEDIMENTAL
QUE CORRESPONDE A LA DEMANDA………………………….. 129
3.10. LOS MEDIOS PROBATORIOS; ………………………………………….. 131
3.11. LA FIRMA DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
O DE SU APODERADO, Y LA DEL
ABOGADO, LA CUAL NO SERÁ EXIGIBLE EN LOS
PROCESOS DE ALIMENTOS. EL SECRETARIO RESPECTIVO
CERTIFICARÁ LA HUELLA DIGITAL
DEL DEMANDANTE ANALFABETO……………………………….. 133
3.12. OTROS REQUISITOS LEGALES…………………………………………. 135
4. LA DEMANDA……………………………………………………………………… 138
4.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 138
4.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 142
4.3. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA……… 142
4.4. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA…….. 146
4.5. PLAZO PARA DEMANDAR……………………………………………….. 149
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL
1. LOS ACTOS PROCESALES…………………………………………………… 153
1.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 153
2. CLASIFICACIÓN………………………………………………………………….. 154
2.1. LOS DECRETOS…………………………………………………………………….. 155
2.2. LOS AUTOS…………………………………………………………………………… 155
2.3. LA SENTENCIA…………………………………………………………………….. 157
3. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES………………………………. 157
3.1. EL AUTO ADMISORIO…………………………………………………………. 164
3.2. EL AUTO DE INADMISIBILIDAD……………………………………….. 165
Índice
xi
3.3. EL AUTO DE IMPROCEDENCIA………………………………………… 174
3.4. CAREZCA DE COMPETENCIA……………………………………………. 181
3.5. NO EXISTA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE
LOS HECHOS Y EL PETITORIO…………………………………………… 190
3.6. EL PETITORIO FUESE JURÍDICA O FÍSICAMENTE .
IMPOSIBLE; O……………………………………………………………………….. 193
3.7. CONTENGA UNA INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES……………………………….. 193
4. RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA………………………… 199
5. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………… 201
5.1. EL AUTO ADMISORIO…………………………………………………………. 202
5.2. EL AUTO DE RECHAZO………………………………………………………. 203
CAPÍTULO VI
EL EMPLAZAMIENTO
1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………….. 207
2. FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………. 210
3. PLAZO DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………….. 211
4. EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO……………………………………… 212
5. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………. 214
CAPÍTULO VII
LA NOTIFICACIÓN
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 219
2. MODALIDADES……………………………………………………………………. 222
2.1. LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA……………………………………… 223
2.3. NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O FACSÍMIL,
CORREO ELECTRÓNICO U OTRO MEDIO………………………… 231
2.4. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS…………………………………………… 233
2.5. NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN…………………………….. 235
xii
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO VIII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 239
2. DERECHO DE CONTRADICCIÓN………………………………………. 244
3. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA……………………………………………………….. 245
4. EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN…………………………………….. 252
5. PLAZOS…………………………………………………………………………………. 253
CAPÍTULO IX
LA RECONVENCIÓN
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 257
2. TRAMITE………………………………………………………………………………. 262
3. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA………. 264
4. EFECTOS DE LA RECONVENCIÓN……………………………………. 269
5. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 270
CAPÍTULO X
LAS EXCEPCIONES
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 275
2. PLAZO…………………………………………………………………………………… 278
3. EXCEPCIONES PROPONIBLES……………………………………………. 278
3.1. INCOMPETENCIA……………………………………………………………….. 279
3.2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE……………………………………………………………………..
293
3.3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE
DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO……………….. 298
3.4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA………………………………………………… 303
Índice
xiii
3.5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA……………………………………………………………………………….
307
3.6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE O DEL DEMANDADO……………………………… 310
3.7. LITISPENDENCIA………………………………………………………………… 317
3.8. COSA JUZGADA………………………………………………………………….. 321
3.9. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN………………………………. 328
3.10. CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN
O TRANSACCIÓN………………………………………………….. 335
3.11. CADUCIDAD……………………………………………………………………… 344
3.12. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA……………………………………………… 347
3.13. CONVENIO ARBITRAL……………………………………………………… 354
4. PLAZO Y FORMA DE PROPONER EXCEPCIONES…………….. 357
5. MEDIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES……………….. 358
6. DECISIÓN Y RECURSO EN LAS EXCEPCIONES…………………. 359
7. EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES………………………………………… 359
7.1. SUSPENDER EL PROCESO…………………………………………………… 359
7.2. ANULAR LO ACTUADO Y DAR POR CONCLUIDO
EL PROCESO…………………………………………………………………………. 361
7.3. REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ QUE CORRESPONDA………………………………………………………………………………….
361
8. COSTAS, COSTOS Y MULTAS
DE LAS EXCEPCIONES………………………………………………………… 362
9. EXCEPCIÓN Y NULIDAD…………………………………………………….. 362
DEFENSAS PREVIAS
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 364
2. CLASES DE DEFENSAS PREVIAS……………………………………….. 365
2.1. BENEFICIO DE INVENTARIO…………………………………………….. 365
2.2. BENEFICIO DE EXCLUSIÓN……………………………………………….. 367
2.3. BENEFICIO DE DIVISIÓN …………………………………………………… 370
xiv
Alexander Rioja Bermúdez
2.4. BENEFICIO DE PLAZO EN LA RESOLUCIÓN DE
PLENO DERECHO ………………………………………………………………. 370
2.5. COMUNICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO DE LA CESIÓN
DE DERECHOS…………………………………………………………… 371
2.6. APROBACIÓN DE CUENTAS PREVIA A DONACIÓN
A FAVOR DEL TUTOR O CURADOR………………………………….. 372
2.7. COMUNICACIÓN AL DONATARIO O A SUS HERE
DEROS DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN…………… 372
3. PROPUESTA Y TRÁMITE DE LAS DEFENSAS PREVIAS…… 373
4. EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA……… 374
5. COSTAS, COSTOS Y MULTAS DE LAS DEFENSAS
PREVIAS………………………………………………………………………………… 374
6. MULTA POR DEFENSA PREVIA INFUNDADA………………… 374
CAPÍTULO XI
LA REBELDÍA
1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………….. 377
2. PRESUPUESTO PARA LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA… 379
3. NOTIFICACIÓN DE LA REBELDÍA……………………………………… 381
4. EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA…………………. 381
5. INGRESO DEL REBELDE AL PROCESO………………………………. 383
6. COSTAS Y COSTOS DE LA REBELDÍA…………………………………. 386
CAPÍTULO XII
EL SANEAMIENTO DEL PROCESO
1. GENERALIDADES……………………………………………………………….. 389
2. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 390
3. FINALIDAD………………………………………………………………………….. 394
4. EL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL………………………… 397
5. SANEAMIENTO EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO…. 402
Índice
xv
6. SANEAMIENTO EN EL PROCESO ABREVIADO……………….. 403
7. SANEAMIENTO EN EL PROCESO SUMARISIMO…………….. 406
8. SANEAMIENTO EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN…………………………………………………………………………………
407
9. EFECTOS DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO………………… 408
10. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ
DE LA RELACIÓN PROCESAL……………………………………………. 410
CAPÍTULO XIII
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
1. GENERALIDADES………………………………………………………………… 415
2. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 417
3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA PRÁCTICA
PROCESAL……………………………………………………………………………………. 420
3.1. EN LOS PROCESO DE CONOCIMIENTO…………………………… 421
3.2. EN LOS PROCESOS ABREVIADOS……………………………………… 427
3.3. EN LOS PROCESOS SUMARÍSIMO …………………………………….. 429
3.4. PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN……………………………………… 432
CAPÍTULO XV
SANEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS
1. GENERALIDADES……………………………………………………………….. 435
2. CUESTIONES PROBATORIAS……………………………………………… 436
2.1 . LA TACHA……………………………………………………………………………. 436
2.2. TRAMITACIÓN DE LA TACHA………………………………………….. 447
2.3. CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE…………………………………… 451
2.4. LA OPOSICIÓN…………………………………………………………………….. 452
2.5. TRAMITE DE LA OPOSICIÓN…………………………………………….. 455
2.6. CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE…………………………………… 458
2.7. MULTA………………………………………………………………………………….. 459
xvi
Alexander Rioja Bermúdez
2.8. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………………… 460
2.9. JUZGAMIENTO ANTICIPADO ………………………………………….. 461
CAPÍTULO XVI
ETAPA PROBATORIA
1. DERECHO PROBATORIO……………………………………………………. 465
2. CONCEPTO DE LA PRUEBA (¿QUÉ ES LA PRUEBA?)………. 467
2.1. NOCIÓN………………………………………………………………………………… 467
2.2. OBJETO DE LA PRUEBA (¿QUÉ SE PRUEBA?)……………………. 468
2.3. CARGA DE LA PRUEBA (¿QUIÉN PRUEBA?)…………………….. 472
2.4. PROCEDIMIENTO PROBATORIO (¿CÓMO SE PRUEBA?)…………. 476
2.5 VALORACIÓN DE LA PRUEBA (¿QUE VALOR TIENE
LA PRUEBA PRODUCIDA?)………………………………………………… 478
2.6 SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA…………………. 481
2.7. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA…………………….. 487
3. MEDIOS DE PRUEBA…………………………………………………………… 489
4. PRINCIPIOS APLICABLES EN MATERIA PROBATORIA…. 491
5. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 496
6. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS……………………. 497
7. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA………………………………….. 501
7.1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA…………………………………………………………………………… 501
8. HECHOS QUE NO SON MATERIA DE PRUEBA……………….. 510
8.1. PRUEBA PERTINENTE………………………………………………………… 510
8.2. PRUEBA IMPERTINENTE……………………………………………………. 511
8.3. LA PRUEBA INADMISIBLE O ADMISIBLE………………………… 512
9. LA PRUEBA ILÍCITA……………………………………………………………. 512
9.1. EN EL MEDIO MISMO DE PRUEBA……………………………………. 514
9.2. EN EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA SU OBTENCIÓN……………………………………………………………………………….
514
Índice
xvii
9.3. VULNERACIÓN DE UNA NORMA EXPRESA…………………… 515
9.4. AQUELLOS NO CONSAGRADOS DE MANERA EXPRESA
POR LA NORMA……………………………………………………… 516
10. LA PRUEBA DIFÍCIL…………………………………………………………….. 516
11. INVALIDEZ DE LA PRUEBA……………………………………………….. 519
12. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………….. 521
13. LA PRUEBA DE OFICIO……………………………………………………….. 522
14. EL INTÉRPRETE……………………………………………………………………. 526
15. EFICACIA DE LA PRUEBA EN OTRO PROCESO………………. 526
16. IMPROBANZA DE LA PRETENSIÓN………………………………….. 527
17. DEFECTO DE FORMA………………………………………………………….. 528
CAPÍTULO XVII
LOSMEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS
1. DECLARACIÓN DE PARTE…………………………………………………. 533
1.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 533
1.2. EL INTERROGATORIO………………………………………………………… 535
1.3. ACTUACIÓN DE LA DECLARACIÓN……………………………….. 539
1.4. DECLARACIÓN ASIMILADA……………………………………………… 540
1.5. DECLARACIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO……… 541
1.6. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN…………………………….. 541
1.7. SANCIÓN POR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES
A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………………………………………… 542
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS……………………………………………. 542
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 542
2.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 544
2.3. PROPOSICIÓN……………………………………………………………………… 545
2.4. PROHIBICIONES………………………………………………………………….. 547
2.5. ACTUACIÓN………………………………………………………………………… 547
2.6. FORMA DEL INTERROGATORIO……………………………………….. 550
xviii
Alexander Rioja Bermúdez
2.7. INCOMPARECENCIA………………………………………………………….. 553
2.8. GASTOS…………………………………………………………………………………. 554
2.9. VALORACIÓN……………………………………………………………………… 555
3. LOS DOCUMENTOS…………………………………………………………….. 556
3.1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 556
3.2. DISTINCIÓN ENTRE DOCUMENTO Y ACTO CONTENIDO
EN ÉL……………………………………………………………………… 559
3.3. CLASES DE DOCUMENTOS………………………………………………… 560
3.4. PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA………………………………………. 564
3.5. LOS INFORMES…………………………………………………………………….. 565
3.6. LOS EXPEDIENTES……………………………………………………………….. 566
3.7. DOCUMENTOS EN OTRO IDIOMA……………………………………. 567
3.8. INEFICACIA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO…………….. 568
3.9. INEFICACIA POR NULIDAD DE DOCUMENTO……………….. 569
3.10. FECHA CIERTA…………………………………………………………………… 571
3.11. RECONOCIMIENTO…………………………………………………………… 574
3.12. EL COTEJO…………………………………………………………………………… 578
3.13. EXHIBICIÓN………………………………………………………………………… 580
4. LA PERICIA…………………………………………………………………………… 583
4.1. GENERALIDADES………………………………………………………………… 583
4.2. PROCEDENCIA…………………………………………………………………….. 584
4.3. REQUISITOS………………………………………………………………………….. 586
4.4. EL PERITO……………………………………………………………………………… 587
4.5. DESIGNACIÓN……………………………………………………………………… 588
4.6. EL DICTAMEN PERICIAL……………………………………………………. 589
4.7. CONCURRENCIA…………………………………………………………………. 590
4.8. DAÑOS Y PERJUICIOS…………………………………………………………. 594
4.9. HONORARIOS DE LOS PERITOS………………………………………… 594
5. INSPECCIÓN JUDICIAL………………………………………………………. 595
5.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 595
Índice
xix
5.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 597
5.3. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 598
5.4. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA…………………………………………. 598
5.5. ACTUACIÓN DE LA PRUEBA…………………………………………….. 599
5.6. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL……………………………………… 600
5.7. VALOR PROBATORIO…………………………………………………………. 601
5.8. GASTOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL…………………………… 601
6. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS……………… 602
6.1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 602
6.2. LOS INDICIOS……………………………………………………………………….. 603
6.3 NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 604
6.4. LAS PRESUNCIONES…………………………………………………………… 605
6.5. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 606
6.6. CLASES………………………………………………………………………………….. 606
7. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………………… 614
7.1. AUDIENCIA DE PRUEBAS…………………………………………………… 614
7.2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA…………………………………….. 616
7.3. EL ACTA DE LA AUDIENCIA……………………………………………… 618
7.4. UNIDAD DE LA AUDIENCIA……………………………………………… 619
7.5. ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS…………………………………………. 620
7.6. CONFRONTACIÓN DURANTE LA AUDIENCIA………………. 621
7.7 INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS………………………………. 621
7.8. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA……………………………………. 622
8. PRUEBA ANTICIPADA………………………………………………………… 622
CAPÍTULO XVIII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO………………………… 627
xx
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO XIX
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO……………………………. 633
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CON DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO………………………….. 641
CAPÍTULO XX
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
1. EL ALLANAMIENTO………………………………………………………….. 647
1.1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………… 647
1.2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 650
1.3. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 650
1.4. IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO……………………….. 652
1.5. EFECTOS………………………………………………………………………………. 658
1.6. CLASES DE ALLANAMIENTO…………………………………………… 660
2. RECONOCIMIENTO…………………………………………………………….. 661
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 661
2.2. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………… 663
2.3. OPORTUNIDAD……………………………………………………………………. 664
2.5. EFECTO DEL RECONOCIMIENTO……………………………………… 670
CAPÍTULO XXI
TRANSACCIÓN JUDICIAL
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 673
1.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 675
1.3. REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN…………………………………. 676
1.4. OPORTUNIDAD……………………………………………………………………. 678
1.5. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 678
1.6. HOMOLOGACIÓN……………………………………………………………….. 679
Índice
xxi
1.7. TRANSACCIÓN DEL ESTADO Y OTRAS PERSONAS
DE DERECHO PÚBLICO………………………………………………………. 680
1.8. ACTO JURÍDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA……………… 681
1.9. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 682
2. DESISTIMIENTO…………………………………………………………………… 683
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 683
2.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 684
2.3. DESISTIMIENTO DE PRETENSIÓN NO RESUELTA………….. 691
2.4. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 691
2.5. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 693
2.6. FORMALIDAD……………………………………………………………………… 694
2.7. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 694
2.8. EL DESISTIMIENTO COMO EXCEPCIÓN………………………….. 695
2.9. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 695
3. ABANDONO…………………………………………………………………………. 696
3.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 696
3.2. NATURALEZA DEL ABANDONO……………………………………… 700
3.3. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO………………………………… 701
4. EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCESO……………………… 705
4.1 . LAS PRUEBAS EN EL PROCESO ABANDONADO…………….. 707
4.2. RECURSOS……………………………………………………………………………. 707
4.3. ABANDONO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…………………….. 708
4.4. MEDIDAS CAUTELARES……………………………………………………… 708
CAPÍTULO XXII
ETAPA DECISORIA LA SENTENCIA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 713
2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 717
3. CLASES………………………………………………………………………………….. 718
3.1. SENTENCIA DECLARATIVA………………………………………………. 720
xxii
Alexander Rioja Bermúdez
3.2. SENTENCIA CONSTITUTIVA……………………………………………… 722
3.3. SENTENCIA DE CONDENA………………………………………………… 723
4. OTRAS CLASIFICACIONES…………………………………………………. 725
5. REQUISITOS DE LA SENTENCIA………………………………………. 725
5.1. FORMALES …………………………………………………………………………… 725
5.2. REQUISITOS MATERIALES…………………………………………………. 728
6. PARTES DE LA SENTENCIA………………………………………………… 738
6.1. PARTE EXPOSITIVA…………………………………………………………….. 739
6.2. PARTE CONSIDERATIVA……………………………………………………. 744
6.3. PARTE RESOLUTIVA……………………………………………………………. 752
7. TÉRMINO PARA SENTENCIAR………………………………………….. 754
8. EFECTOS DE LA SENTENCIA……………………………………………… 755
CAPÍTULO XXIII
COSA JUZGADA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………… 759
2. ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA…………………………………. 763
3. CLASES……………………………………………………………………………………. 764
3.1. FORMAL……………………………………………………………………………….. 765
3.2. MATERIAL…………………………………………………………………………… 766
4. LÍMITES…………………………………………………………………………………. 769
4.1. LÍMITES SUBJETIVOS…………………………………………………………… 769
4.2. LÍMITES OBJETIVOS…………………………………………………………….. 770
4.3. LÍMITES TEMPORALES……………………………………………………….. 772
5. TRATAMIENTO PROCESAL……………………………………………….. 774
5.1. SANEAMIENTO PROCESAL
DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA……………………………………….. 775
6. EFICACIA DE LA COSA JUZGADA……………………………………. 777
6.1. INIMPUGNABILIDAD…………………………………………………………. 778
6.2. INMUTABILIDAD………………………………………………………………… 778
Índice
xxiii
6.3. COERCIBILIDAD………………………………………………………………….. 779
CAPÍTULO XXIV
ETAPA IMPUGNATORIA LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 783
2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS……………. 786
2.1. EL AGRAVIO………………………………………………………………………… 787
2.2. LA LEGITIMIDAD………………………………………………………………… 788
2.3. EL ACTO IMPUGNABLE……………………………………………………… 789
2.4. LA FORMALIDAD………………………………………………………………… 789
2.5. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS…………………. 792
3. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS……………………………. 792
3.1. LOS REMEDIOS…………………………………………………………………….. 792
3.2. CLASES DE REMEDIOS……………………………………………………….. 793
3.3. LOS RECURSOS……………………………………………………………………. 794
3.4. CLASES………………………………………………………………………………….. 795
3.5. LA APELACIÓN…………………………………………………………………… 801
3.6. RESOLUCIONES INIMPUGNABLES…………………………………… 814
3.7. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 816
3.8. APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO……… 827
3.9. APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO, ………………………….. 829
3.10. COSTAS Y COSTOS EN SEGUNDA INSTANCIA……………… 834
3.11. APELACIÓN Y NULIDAD………………………………………………….. 835
4. LA APELACIÓN DIFERIDA…………………………………………………. 836
4.1. LA REFORMATIO IN PEJUS…………………………………………………. 838
5. TRAMITACIÓN DE LA APELACION
EN LA INSTANCIA SUPERIOR…………………………………………… 840
5.1. ELEVACIÓN DEL PROCESO EN VIRTUD DE MEDIO
IMPUGNATORIO…………………………………………………………………. 840
5.2. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ABOGADOS……….. 840
xxiv
Alexander Rioja Bermúdez
5.3. VISTA DE LA CAUSA. INFORMES Y TÉRMINOS………………. 841
5.4. PROCEDENCIA DEL INFORME ORAL………………………………. 842
5.5. VOTACIÓN DE LAS CAUSAS……………………………………………… 843
5.6. SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA………………………. 844
5.7. ORDEN EN SALAS……………………………………………………………….. 844
5.8. OBLIGACIÓN DE LOS ABOGADOS. FACULTADES
DE LOS MAGISTRADOS………………………………………………………. 844
5.9. VOTACIÓN DE RESOLUCIONES. VOCAL PONENTE………. 845
5.10. VISTA DE LA CAUSA SIN INFORME ORAL…………………….. 845
5.11. CAUSA AL VOTO. PLAZO DE RESOLUCIÓN………………….. 845
5.12. RESOLUCIONES. VOTOS…………………………………………………… 846
5.13. EMISIÓN DE VOTOS…………………………………………………………… 846
5.14. VOTO SINGULAR……………………………………………………………….. 846
5.15. DISCORDIA…………………………………………………………………………. 847
5.16. CASOS DE DISCORDIA
O IMPEDIMENTO DE UN VOCAL……………………………………. 847
5.17. VOCAL SUPERIOR LLAMADO POR LEY
A LA CORTE SUPREMA…………………………………………………….. 847
5.18. JUEZ LLAMADO POR LEY A LA CORTE SUPERIOR………. 848
5.19. SUSCRIPCIÓN DE VOTOS………………………………………………….. 848
5.20. EMISIÓN DE VOTOS. OBLIGATORIEDAD……………………….. 848
5.21. RECUSACIÓN O INHIBICIÓN…………………………………………… 848
6. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN…………………………………….. 849
7. CASACIÓN……………………………………………………………………………. 852
7.1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………. 852
7.2. ORIGEN HISTÓRICO……………………………………………………………. 853
7.3. LA CASACIÓN COMO MEDIO IMPUGNATORIO…………….. 861
7.4. DEFINICIÓN ………………………………………………………………………… 866
7.5. FINES DE LA CASACIÓN…………………………………………………….. 868
7.6. FINES CONTEMPORÁNEOS DE LA CASACIÓN………………. 872
Índice
xxv
8. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………….. 875
9. CAUSALES …………………………………………………………………………….. 879
9.1. VICIOS O ERRORES “IN IUDICANDO”………………………………. 881
10. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD……………………………………… 886
11. REQUISITOS DE PROCEDENCIA……………………………………….. 895
12. TRÁMITE DEL RECURSO…………………………………………………….. 901
13. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO……………………………………… 903
14. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL…………………………………………. 904
15. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA………………………………….. 908
16. ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES…………………………. 910
17. PLAZO PARA SENTENCIAR………………………………………………. 912
18. SENTENCIA FUNDADA Y EFECTOS DEL RECURSO……….. 912
19. INFRACCIÓN DE LA NORMA PROCESAL, LA CUAL
SE PRODUJO POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA O DEL
DEBIDO PROCESO DEL IMPUGNANTE……………………………. 915
19.1. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA…………………………….. 915
19.2. DEBIDO PROCESO……………………………………………………………… 916
20. SENTENCIA INFUNDADA………………………………………………….. 923
21. PRECEDENTE JUDICIAL……………………………………………………… 925
22. QUEJA …………………………………………………………………………………… 930
22.1. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA………………………………….. 932
22.2. TRAMITACIÓN DEL RECURSO………………………………………… 933
23. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO…………… 934
24. ACLARACIÓN……………………………………………………………………… 935
25. CORRECCIÓN………………………………………………………………………. 936
26. CONSULTA…………………………………………………………………………… 937
26.1. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA ……………………………….. 938
26.2. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA………………………………… 938
xxvi
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO XXV
ETAPA EJECUTORIA
GENERALIDADES………………………………………………………………….. 943
TÍTULOS EJECUTIVOS…………………………………………………………… 948
LEGITIMACIÓN Y DERECHO DE TERCERO……………………….. 951
REQUISITOS DE LA DEMANDA…………………………………………… 952
COMPETENCIA …………………………………………………………………….. 953
MANDATO EJECUTIVO………………………………………………………… 954
EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA………………………………………….. 955
EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA………………………………………… 956
CONTRADICCIÓN…………………………………………………………………. 956
LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA; ……………….. 958
TRÁMITE………………………………………………………………………………… 959
DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN………………………………………. 960
AUTO Y APELACIÓN…………………………………………………………….. 960
SEÑALAMIENTO DE BIEN LIBRE………………………………………… 960
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….. 963
WEB GRAFIA………………………………………………………………………….. 974
1
A mi bella hija Araceli Abigail hoy tú lo eres todo para mí.
A mis profesores, y en especial los integrantes de la
Promoción Acervo Nobilis del doctorado
de la Universidad de San Martín de Porres.
A los colegas magistrados y amigos trabajadores de la
Corte Superior de Justicia de Loreto

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EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

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EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
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1. EL PRINCIPIO.—

Estrechamente vinculado con la idea moral en el derecho, nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo que sin duda alguna, lo convierten en un principio general del derecho de la mayor importancia. Como dice ÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene de limitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.).

La buena fe del agente puede atribuir al acto efectos que éste no tendría en otro caso y, viceversa, la mala fe quita al acto efectos que tendría de no ser así; el mismo acontecimiento produce efectos diversos según el agente tenga buena o mala fe.

2. DISTINTAS ESPECIES JURÍDICAS DE LA BUENA FE.—

Se distinguen en doctrina dos especies distintas de la buena fe: la buena fe-lealtad (también llamada objetiva) y la buena fe-creencia (también llamada subjetiva). De ambas nos ocuparemos en los números que siguen.

3. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—

El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente. La ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes.
Veamos ahora las principales aplicaciones que esta idea tiene en nuestro derecho positivo:

a) Contratos.— El artículo del Código Civil establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Buena fe en la celebración. Esto impone a las partes la obligación de hablar claro. Es por ello que los tribunales tienen decidido que las cláusulas oscuras no deben favorecer al autor de la declaración, principio especialmente importante en los contratos con cláusulas predispuestas o de adhesión.
Buena fe en la interpretación del acto. Esto significa que los hombres deben creer y confiar en que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.
Finalmente, la norma que comentamos exige también buena fe en la ejecución del contrato.
Es siempre el principio de que los contratantes deben obrar como personas honorables y correctas.

b) Abuso del derecho.— Es prohibido por la ley el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.

c) Teoría de la imprevisión.— Los contratos conmutativos bilaterales y en los unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. Y es que la buena fe en la ejecución del contrato se opone a que pretenda hacérselo valer rígidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebró han variado sustancialmente, tornándolo injusto.

d) Teoría de los actos propios.— De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de las buena fe-lealtad.

4. CONCEPTO Y PRINCIPALES APLICACIONES.—
El derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de terceros. Como dice BETTI, la buena fe debe ser ignorancia pero legítima ignorancia, esto es, tal que con el uso de la normal diligencia no hubiera podido ser superada.
Algunas de las principales aplicaciones de este concepto en nuestro derecho positivo, son las siguientes:
a) Teoría de la apariencia.— De acuerdo con un viejo principio de origen romano y receptado en nuestro derecho, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que se posee. Pero ocurre a veces que una persona es titular aparente de un derecho y que sobre la base de este título, lo transmita a un tercero de buena fe. La aplicación estricta del aquel principio conduciría a privar a este tercero de lo que ha adquirido de buena fe, lo que es injusto. La ley lo protege.

Veamos algunos casos. Ante todo, el del heredero aparente. Sucede a veces que una persona obtiene una declaratoria de herederos en su favor o que presenta un testamento en el cual es designado heredero. Enajena un bien del haber hereditario a un tercero de buena fe. Luego aparece otro heredero con mejor derecho (sea porque prueba un vínculo con el causante que desplaza al anterior, sea porque presenta un nuevo testamento que designa otro heredero).
Es evidente que quien anteriormente fue declarado heredero, no tenía en realidad ese carácter, por lo cual no podía enajenar un bien de la sucesión. Pero sería injustísimo privar de su derecho a quien ha adquirido el bien confiado en el título que ostentaba el heredero aparente. Bien entendido que este adquirente para ser protegido por la ley, debe ser de buena fe, es decir, ignorar que existía otro heredero con mejor derecho que el del aparente.

Lo mismo ocurre con los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto anulado.
Supongamos que una persona ha adquirido un inmueble valiéndose de dolo para hacerse transmitir el dominio de su anterior propietario. El nuevo dueño inscribe su título en el Registro de la Propiedad. Pero luego, el enajenante promueve una acción de nulidad y se declara judicialmente nula dicha transmisión. Sin embargo, mientras el bien estaba a nombre del adquirente doloso, lo ha vendido a un tercero de buena fe y a título oneroso, que ha confiado en las constancias del Registro de la Propiedad. La ley lo protege, dejando a salvo su derecho contra la posible reivindicación del dueño.

Otro caso de apariencia es el del matrimonio que ha sido anulado; la anulación no afecta los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubieran contratado con los cónyuges, ignorando que el matrimonio adolecía de un vicio de nulidad.
La nulidad de un acto otorgado por un demente, esté o no interdicto, no puede hacerse valer contra un contratante de buena fe, si la demencia no era notoria.

También se aplica la idea de la apariencia en el caso del mandatario cuyo mandato ha cesado por revocación, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante; si los terceros que han contratado con el mandatario ignoraban sin culpa la cesación del mandato, el contrato será válido respecto del mandante y de sus herederos.

Se declaró aplicable la teoría de la apariencia cuando las circunstancias del caso hacen razonable suponer la existencia de un mandato (como ocurre si el que contrató a nombre de otro, utiliza habitualmente sus oficinas, tiene acceso a su documentación y utiliza sus papeles), puesto que una razón de seguridad jurídica obliga a proteger al tercero de buena fe que creyó en la existencia del mandato.

b) Matrimonio nulo o anulado.— Si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día que se declare la nulidad. Si hubo buena fe de uno solo de los cónyuges, el matrimonio producirá todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe. En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la ley le confiere al cónyuge de buena fe una triple opción: a) o bien puede optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio; b) o bien puede liquidar la sociedad dividiendo por mitades los bienes gananciales sin consideración a quien los produjo y aunque el cónyuge de buena fe no hubiera producido ninguno; c) o bien puede dividir los bienes en proporción a los aportes que cada uno haya efectuado, como si se tratara de la liquidación de una sociedad de hecho.
Y desde luego, si el matrimonio fuere contraído de mala fe por ambos cónyuges no producirá efecto civil alguno.

c) Aplicaciones en materia de derechos reales.— Las aplicaciones del principio de la buena fe en materia de derechos reales, son numerosísimas.
Por lo pronto, la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.

En materia de usucapión de bienes muebles, si el poseedor es de buena fe y a justo título, la adquisición del dominio se produce a los diez años; en cambio, si es de mala fe, el plazo de la usucapión es de veinte años.
En cuanto a los frutos percibidos como consecuencia de la posesión de una cosa, el poseedor de buena fe los hace suyos, en tanto que el de mala fe debe al dueño no sólo los frutos percibidos, sino también los que por su culpa dejó de percibir.

El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen los gastos hechos en mejoras necesarias o útiles; el de mala fe tiene derecho a que se le paguen estas últimas sólo en la medida de que hayan aumentado el valor de la cosa.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa ni por los deterioros de ella, aunque fueran causados por hechos suyos, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiera obtenido y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halla. En cambio, el poseedor de mala fe responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiere ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiere perecido o deteriorado igualmente estando en poder del propietario.

5.— TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
CONCEPTO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN.— A nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar en otra persona una legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta (venire contra factum proprium non valet).
ENNECCERUS-NIPPERDEY precisan el concepto de la siguiente manera: “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Este principio tiene una vieja prosapia histórica, pero en su aplicación práctica ha sufrido algunos ocasos. En nuestro país, sólo en épocas relativamente recientes ha suscitado el interés de la doctrina y la jurisprudencia en su estudio y aplicación práctica.
Es simplemente una derivación del principio de la buena fe-lealtad: no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.

6.— Las condiciones de aplicación son las siguientes: a) una conducta anterior relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de un comportamiento futuro; b) una pretensión o el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo contradictoria con aquella conducta; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Por lo tanto, deben excluirse los actos que no tengan un valor vinculante, como pueden ser las meras opiniones o las expresiones de deseo; también deben ser excluidas las manifestaciones de una mera intención, porque una intención no puede obligar en la medida que no se asuma un compromiso.
De igual modo, no obliga una conducta contra legem o inválida.

7.— Está controvertida la cuestión de si el silencio puede o no constituir la conducta relevante que impida el ejercicio del derecho. Nos inclinamos decididamente por la segunda solución. La cuestión resulta particularmente clara respecto de la prescripción. Supongamos que una persona ha tolerado que otra, sin título ninguno, haya realizado actos posesorios sobre un inmueble de su propiedad, durante dieciséis o diecisiete años, es decir, antes de cumplirse los veinte años establecidos por la ley para que se opere la prescripción adquisitiva. ¿Ese silencio, esa inactividad del propietario lo priva de ejercer la acción reivindicatoria? Con razón dice Alejandro BORDA que de admitirse que el propietario ha perdido su acción, se crearía una tremenda inseguridad jurídica, en razón de que en cualquier momento puede perderse el derecho o facultad que se tiene sin que sean respetados los plazos de prescripción establecidos por la ley.

Nuestra posición tiene un sólido apoyo en el principio admitido generalmente, de que la regla venire contra factum proprium tiene carácter residual, es decir, se aplica sólo en caso de que la ley no disponga otra cosa, porque si entre las leyes debe darse preferencia a las especiales sobre las generales, con mayor razón debe suceder cuando existe oposición entre una ley especial y un principio general.

Sin embargo, pueden darse situaciones límites, que es preciso analizar cuidadosamente. Supongamos un edificio dividido en propiedad horizontal, cuyo reglamento establece que los departamentos tendrán como uso exclusivo la vivienda y prohíba expresamente la instalación de consultorios médicos, estudios de abogados, arquitectos u otros profesionales. Empero, durante quince o veinte años, el consorcio ha tolerado que funcione allí un consultorio médico y que, inclusive, se hayan hecho modificaciones en el departamento para adecuarlo a ese destino. ¿Es procedente una acción del consorcio para que el profesional cese en sus actividades? La respuesta negativa nos parece clara; pero no porque atribuyamos al prolongado silencio o inacción del consorcio el significado de conducta relevante que hace aplicable la teoría de los actos propios, sino porque después de tanto tiempo y en las condiciones dadas, el ejercicio del derecho de prohibir la actuación profesional, sería abusivo.

8.— No es indispensable —aunque es lo normal— que la pretensión contradictoria se efectúe durante el trámite en un juicio; es posible que la contradicción exista extraprocesalmente, pues de no ser así se negaría la posibilidad de aplicar la teoría cuando se demanda.

9.— La conducta o actos del mandatario se reputan como hechos por el mandante, mientras actúe dentro de la órbita de sus poderes. De conformidad con este principio, se ha declarado que importa ir contra los propios actos sostener que los dichos efectuados con asistencia letrada o por intermedio de letrado apoderado, no le pertenecen y por eso resulta inadmisible pretender no responsabilizarse por esas manifestaciones y afirmar que no le son atribuibles.

10.— Existe opinión unánime en el sentido de que la doctrina de los propios actos puede ser aplicada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio, pues ello no es sino una aplicación del principio iura novit curia.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

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CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Categoría : General

SUMILLA: “…el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad…”

“…Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos…”

“… sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos…”

“… el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente…”

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú – sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(…) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498

Publicación 03-02-03 Pagina 10048

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¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

ALERTA JURISPRUDENCIAL
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Jurisprudencia comentada

¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

CAS. Nº 3333-2006-Ica(*). Lima, veintiséis de octubre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha doce de julio de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada expedida en el acto de la Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados a fojas sesenta y nulo todo lo actuado. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento treinta y tres; fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, por la causal contenida en el artículo 386º inciso 2 del Código Procesal Civil, sosteniéndose que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que acciones como la iniciada en el presente caso no son susceptibles de este tipo de incidencias (en alusión a la excepción de prescripción extintiva deducida por los emplazados), pues la demanda de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad, siendo una de sus características, conforme con los artículos 923º y 927º del Código Civil, la de reivindicar, la que, a su vez, es una acción imprescriptible; por tanto, sostiene que se han inaplicado los artículos 1351º y 1361º del Código Civil, por lo que no pueden surtir efectos los numerales 1412º, inciso 1 del artículo 2001º y 1993º del Código Civil que se invocan en la resolución recurrida, máxime si se ha cumplido con los presupuestos señalados en los artículos 1549º y 1551º del Código Civil; por último, sostiene que la compraventa es un contrato consensual conforme establecen los artículos 1352º y 1529º del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384º del Código Procesal Civil. Segundo: Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión de hecho que las partes celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo número doscientos dieciocho, La Tinguiña, Ica, en los términos que constan en el documento de fojas ciento veintiuno. Así consta en el motivo b) de la apelada y en el tercero de la de vista. Tercero: La Resolución de vista, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, considerando al efecto que la acción personal prescribe a los diez años y hace de aplicación los artículos 1412º, 2001º inciso 1 y 1993º del Código Civil. Cuarto: Que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, pues como establecen los artículos 1351º, 1361º, 1532º y 1529º del Código Civil, se forma por el solo acuerdo en la cosa que se transfiere y el precio en dinero; por lo que no está sujeto a forma alguna. Quinto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1412º del mismo Código, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública, las partes contratantes pueden compelerse a llenar esa formalidad. En este caso se pide que la compraventa conste en el registro de un notario público, lo que además permitirá al comprador la inscripción de su propiedad en el Registro Público y obtener el beneficio de la publicidad, para lo cual deberá cumplir el requisito del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos. Sexto: La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923º y 927º del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción, como ya se ha establecido en las ejecutorias expedidas en los expedientes número sesenta y ocho-noventa y tres de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número mil trescientos sesenta y ocho-ochenta y nueve de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, número novecientos treinta y cinco-noventa y nueve de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y número mil novecientos noventa y ocho-dos mil tres de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Séptimo: Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros. Octavo: Que el Orden Jurídico no puede sustraerse al efecto del tiempo sobre todo lo que es humano, lo que justifica el instituto de La Prescripción, que en su aspecto activo da lugar a la Usucapión, que es la forma de ganar la propiedad de un inmueble por su posesión por un tiempo determinado; y que en su lado pasivo justifica la prescripción de las acciones que no se han ejercitado, y en su caso la caducidad, lo que produce la pérdida del derecho. Pero también es verdad que la acción de otorgamiento de escritura pública siendo de naturaleza personal, pues se dirige contra determinada persona e impone una obligación de hacer, en una subclasificación correspondería a un Derecho potestativo y de carácter moral, que no puede estar sujeto a prescripción extintiva, pues equivaldría a negar la compraventa ya realizada. Noveno: Si así no fuera, el demandante podría interponer una acción de prescripción adquisitiva del bien “usucapión” persiguiendo una sentencia que mandaría inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Es que el Derecho debe entenderse como un todo armonioso e interpretarse en esa forma excluyendo las contradicciones. 4. DECISIÓN: a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396º inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento doce su fecha doce de julio de dos mil seis; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada número tres expedida en el acto de Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del presente año que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado; MANDARON que la Corte Superior de Ica se pronuncie sobre el fondo del asunto. En los seguidos por don Ángel Roberto Pecho Mendoza con don José Julio Morón Velaochaga y otro sobre otorgamiento de escritura. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (**)
José Luis GABRIEL RIVERA (***)

Reseña

La casación –materia de comentario– nos presenta el supuesto en el que un comprador inicia un proceso de otorgamiento de escritura pública frente a su vendedor para, de esta manera, cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios , a efectos de la inscripción de su derecho de propiedad en el registro de propiedad inmueble.

Sin embargo, –y aquí radica el meollo de la presente casación– ni bien fue iniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública por parte del comprador, el vendedor (valiéndose de los mecanismos establecidos por el Código Procesal Civil ) deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción alegando –y esto lo entendemos de la naturaleza de la excepción misma– que el tiempo que el ordenamiento jurídico establece para que se pueda exigir el otorgamiento de dicha escritura pública había prescrito; esto es, que la acción de la cual disponía el comprador para solicitar al vendedor el otorgamiento de escritura pública ya no podía ser hecha valer frente al órgano jurisdiccional.

Así, pues, se está en frente de la disyuntiva entre el amparo de la prescripción extintiva de la acción deducida por el vendedor (al amparo del artículo 2001º, inciso 1 del Código Civil) y la imposición al vendedor de la obligación de otorgar la escritura pública (en mérito del artículo 1412º del Código Civil), a pesar del tiempo transcurrido.

Respecto de este cuestionamiento es necesario precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema opta por tutelar al comprador, exigiendo, para ello, al vendedor otorgue la escritura pública respectiva a fin de que aquel pueda formalizar su derecho de propiedad.

Ahora, el hecho de que en el presente caso se haya decidido tutelar al comprador en desmedro del vendedor no implica desconocer en modo alguno la existencia de la inacción por parte del comprador o el transcurso del tiempo necesario (10 años en el caso de acciones personales) que coadyuvaría a configurar el supuesto de la prescripción.

Lo que sucede (y esto de alguna manera sustenta nuestra posición) es que además de las acciones imprescriptibles expresamente reguladas en el Código Civil como bien podrían ser la acción reivindicatoria (artículo 927º del Código Civil), la acción petitoria de herencia (artículo 664º del Código Civil), la acción del hijo para solicitar la filiación del hijo (artículo 373º del Código Civil) existirían acciones imprescriptibles que no se encuentran establecidas de manera expresa en el Código Civil, siendo, por ende, labor de nuestros administradores de justicia identificar dichas acciones imprescriptibles, para así lograr su correcta y debida aplicación, ya que como se acaba de señalar dichos supuestos no están regulados en el Código Civil.

Así pues, y en relación con nuestro tema es menester citar el pleno jurisdiccional de 1998 en el cual si bien con argumentos distintos se señala que: “No es aplicable el plazo de prescripción extintiva de la acción porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permite la inscripción en el registro correspondiente, a efectos de hacer oponible el derecho frente a tercero”. Evidenciándose, ya desde entonces, la tendencia a tutelar al comprador del bien.

Recordemos que el texto del artículo 949º del Código Civil no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo, estableciéndose que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o prueba en contrario”. En ese sentido, observamos que el otorgamiento de escritura pública y posterior inscripción en los Registros Públicos no tienen por fin convertir al comprador de un inmueble propietario de él –porque ya es propietario, conforme con el artículo 949º del Código Civil–, sino que tiene por finalidad acreditar fehacientemente ante terceros la propiedad del inmueble. El otorgamiento de la escritura pública y posterior inscripción en Registros Públicos son formalidades ad probationem (declarativas), no ad solemnitatem (constitutivas). Solo son un medio de prueba del derecho de propiedad de un bien inmueble. Es por esta razón que la acción de otorgamiento de escritura pública no puede prescribir, porque no tiene por objeto otorgar un derecho, sino el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad. Nos explicamos: por efecto de la relación jurídica obligacional celebrada con el vendedor, ya soy propietario, pero mi derecho de propiedad solo tiene efectos inter partes; para que tenga efectos erga omnes, son necesarios el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en los Registros Públicos.

Finalmente, y a fin de dar respuesta a la pregunta que encabeza el presente comentario, debemos concluir que si bien es cierto podría pensarse (de manera lógica) que el vendedor tendría ganada para sí la prescripción, la jurisprudencia –en posición que compartimos– se ha encargado de dejar en claro que para dichos casos (a través del establecimiento de un plazo imprescriptible “atípico”) la acción para solicitar el otorgamiento de escritura pública no prescribe, encontrándose, entonces, expedito el derecho del comprador a solicitar dicho otorgamiento y así formalizar la adquisición del bien inmueble de su propiedad.

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NO PROCEDE INSCRIBIR EL INMUEBLE POR CARECER DE PARTIDA EN UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA:

NO PROCEDE INSCRIBIR EL INMUEBLE POR CARECER DE PARTIDA EN UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA: Confirman observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de compraventa de inmueble ubicado en Pueblo Libre

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 038-98-ORLC/TR

Publicada: 11 de febrero de 1998

Lima, 30 de enero de 1998

VISTA, la apelación interpuesta por don LINO URQUIETA GARATE (Hoja de Trámite Documentario Nº 597 de fecha 9 de enero de 1998) formulada contra la observación del Registrador Público del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Pedro Isaac Zumarán Arce, a la solicitud de inscripción de compraventa de inmueble en mérito a parte notarial. El título se presentó el 3 de diciembre de 1997 con el Nº 205388. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “Reingresado el presente título subsistente la observación anteriormente formulada en el sentido que deberá indicar dónde corre inscrito el inmueble cito en Pueblo Libre. Sírvase subsanar de la forma legal correspondiente y con las formalidades de ley. Se sustenta la presente en virtud del Art. 151 Reg. Gral. Art. 2011 CC. Se deja constancia que se efectuó la búsqueda en el Indice de Propiedad arrojando a su favor varios inmuebles”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Alvaro Delgado Scheelje; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el presente tÍtulo Se solicita la inscripción de la compraventa que otorga el juez del Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, en rebeldía de don Aurelio Cáceres Bruzzone a favor de don Julián Angeles Carrasco, en mérito a la escritura pública de otorgamiento de escritura de fecha 28 de setiembre de 1987 extendida ante el Notario de Lima, Dr. Carlos Enrique Becerra Palomino;

Que, la compraventa mencionada está referida al departamento signado con el N° 303 – tercer piso del edificio situado en la esquina de la Av. San Martin con parque Dorregaray con el respectivo estacionamiento que colinda con Dorregaray del distrito de Pueblo Libre;

Que, como se desprende de la cláusula primera de la minuta inserta en la escritura venida en grado mediante documento privado de fecha 5 de julio de 1979 y 15 de mayo de 1980, don Aurelio Cáceres Bruzzone dio en venta a favor de don Julián Angeles Carrasco el inmueble antes citado;

Que, asimismo se aprecia de la cláusula tercera de la citada minuta que mediante demanda de fecha 27 de junio de 1984, el comprador, don Julián Angeles Carrasco solicitó al Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa que había celebrado con don Aurelio Cáceres Bruzzone respecto del inmueble descrito en el segundo considerando de la presente Resolución, siendo la referida demanda declarada fundada por sentencia de fecha 6 de agosto de 1985;

Que, habiendo requerido el juzgado a la parte demandada para que otorgara dicho instrumento y no verificándose tal circunstancia, dicha judicatura por Resoluciones de fechas 4 de marzo de 1986 y 19 de enero de 1987 dispuso el otorgamiento del mismo designándose al Notario Dr. Carlos Enrique Becerra Palomino para que lo extendiera;

Que, el otorgamiento de escritura pública es el procedimiento judicial mediante el cual, el juez, a solicitud de la parte demandante celebrante de un contrato, ordena a la otra parte contratante que cumpla con otorgar el instrumento respectivo, el mismo que puede ser otorgado por el Juez en rebeldía de la parte demandada;

Que, en consecuencia y contrariamente a lo que manifiesta el apelante, el título venido en grado no contiene mandato judicial de inscripción alguno, pues la actuación del juez se restringe a otorgar el instrumento no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2011 del Código Civil;

Que, de otro lado, de acuerdo al principio de Especialidad y al sistema de Folio Real, al inmatricular el inmueble se genera una partida registral con la descripción que sirve para identificarlo en lo sucesivo, con la determinación de los propietarios y los titulares de otros derechos sobre él;

Que, ni en la solicitud mediante la cual se solicita la inscripción del presente título, ni en el título mismo se ha consignado donde corre inscrito el inmueble, y efectuada la búsqueda correspondiente en el Indice de Propiedad, no se ha encontrado el inmueble en cuestión;

Que, no resulta posible realizar la búsqueda catastral del inmueble sub examine por cuanto en el título tampoco se han consignado sus áreas, linderos ni medidas perimétricas, lo cual no permite identificarlo físicamente por lo que no procede amparar la presente solicitud de inscripción en la medida en que no se cuenta con la base material -partida registral- donde practicarla;

Que, tampoco resulta procedente amparar la solicitud de anotación preventiva del presente título, como se ha solicitado en el recurso de apelación, toda vez que al desconocerse la partida registral en que corre inscrito el inmueble no hay donde extenderla; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DLAZ
Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

ALVARO DELGADO SCHEELJE
Vocal (e) del Tribunal Registral

YASMIN BOLIVAR SORIANO
Vocal (e) del Tribunal Registral

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