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Casación 276-2015, La Libertad: Establecen que en sede casatoria sí se puede valorar medios probatorios

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Sumilla: Hay motivación suficiente cuando hay contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 276-2015, La Libertad

Obligación de dar suma de dinero.

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos setenta y seis del dos mil quince, con su expediente acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejo S.A.C y Sevilla Altuna & Asociados S.C.R.L, a fojas mil ciento ochenta y cinco y mil doscientos trece respectivamente, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fojas setecientos treinta y cuatro, del once de junio de dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/ 100.000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de los intereses legales correspondientes; la revoca en el extremo apelado que falla exonerando las costas y costos; reformándola, impusieron el pago de costas y costos procesales a la parte demandada, Universidad César Vallejo SAC, que se liquidaran en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas trescientos setenta y dos, el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin que la empresa demandada, Universidad César Vallejo SAC cancele la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/176,665.00), por trabajos extraordinarios realizados, no comprendidos en el contrato de locación de servicios, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso. Funda su pretensión en que: 1) Como persona jurídica la empresa recurrente brindó asesoría legal externa a la demandada, adicional a los servicios ordinarios contratados; que los servicios ordinarios de asesoría legal contratados con la demandada consistieron en el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales, la absolución de consultas verbales y por escrito sobre asuntos civiles, laborales, y penales en general, obligándose a cancelar, una retribución neta de dos mil nuevos soles más el dieciocho por ciento (18%) de Impuesto General a las Ventas, lo que hacía un total de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/2,360.00); y, 2) Que respecto a los servicios extraordinarios consistentes en el asesoramiento especializado a los órganos de la Sociedad, llevar los libros sociales y elaboración de actas de la junta general de accionistas y directorio que requería, la representación procesal que necesitaba, así como las actuaciones fuera de la ciudad, adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882, elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos, y poderes, informes orales en procesos judiciales ante los órganos jurisdiccionales de esta ciudad, redacción de solicitudes y tramitación de inscripciones registrales, representación procesal del ingeniero Acuña y otros; por lo que se pactó que tales trabajos extraordinarios se retribuirían en forma especial, después de prestado el servicio y tomando como base las sumas mínimas referenciales de las Tablas de Honorarios vigentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fojas cuatrocientos veinte, la Universidad César Vallejo SAC, contesta la demanda, alegando que el contrato de servicio de asesoría legal comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza hasta su culminación, incluidos los trámites que fuesen necesarios en la ciudad de Lima, en los que su representada tuviera interés y que realmente nunca fueron muchos y los servicios de la demandante comprendían además la absolución de cualquier consulta legal en forma verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos y documentos en general y obviamente su inscripción en el registro correspondiente, y cualquier otro tipo legal que se requería.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se estableció como puntos controvertidos determinar si la parte demanda se encuentra obligada a cancelar a la demandante la suma de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/ 176,665.00) por concepto de pago de retribución por trabajos extraordinarios realizados no comprendidos en el contrato de locación de servicios, asesoría legal externa que tuvieron, más los intereses moratorios devengados y por devengarse, costas y costos del proceso.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas setecientos treinta y cuatro, su fecha once de junio de dos mil siete, ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles (S/100,000.00) por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes, debiendo la parte demandada cancelar dicho monto en el plazo de tres días; sin lugar el pago de intereses moratorios, ni costas ni costos, tras considerar que:

1) Por la Locación de Servicios, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de retribución; que tiene, entre otros caracteres jurídicos, la consensualidad, libertad de forma y la onerosidad, y que la falta de determinación de la retribución en los contratos de esta naturaleza no puede llevar a concluir en su inexistencia, toda vez que el artículo 1767 contempla las formas en las que puede suplirse tal omisión, sea mediante la aplicación de tarifas profesionales, los usos y en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados;

2) Que, de la verificación de los medios probatorios se desprende que efectivamente ha existido por un lado la solicitud de prestación de los servicios extraordinarios por parte la Universidad César Vallejo SAC, y por otro la correspondiente prestación de servicios extraordinarios por parte de Sevillano Altuna & Asociados SCRL; que dichos servicios se encuentran precisados en la liquidación de sumas adeudadas por la Universidad César Vallejo SAC no comprendidos en el Contrato de Locación de Servicios, de fecha setiembre dos mil tres, corriente de fojas trescientos sesenta y dos, habiendo pactado la entidad demandada, en forma verbal con la parte demandante, que la cancelación de los servicios prestados como extraordinarios serían cancelados en forma adicional y al término de la relación laboral, toda vez que entre ellos existía no sólo vínculos laborales, sino también vínculos de amistad; y,

3) Que requerida la cancelación de las sumas adeudadas por los servicios profesionales extraordinarios conforme se desprende de los documentos corriente de fojas trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete, la entidad demandada no ha cancelado por los servicios recibidos, tanto más si el artículo 1229 del Código Civil prescribe que la prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado y al no obrar en el presente proceso documento alguno de cancelación, se entiende que los servicios extraordinarios prestados no han sido cancelados; por lo que el pedido de la demandante debe ser amparado, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a la importancia, calidad y eficiencia del servicio extraordinario brindado.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de la página setecientos cuarenta y ocho la demandante Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:

1) La sentencia impugnada adolece de errores de hecho y de derecho, como la falta de coherencia en el fallo, que no se sujeta al mérito de lo actuado en cuanto está plenamente acreditada la importancia, calidad y eficiencia de los servicios extraordinarios brindados;

2) Que no se ha valorado debidamente la documental consistente en la liquidación de servicios con la cual acredita el monto exacto que la demandada adeuda en la suma total de S/. 176,675.00 por los trabajos extraordinarios ejecutados por la demandante; y,

3) Que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; que se ha desconocido que es de obligatoria observancia para la determinación de los honorarios profesionales las tarifas o tablas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Lima. Mediante escrito de la página setecientos cincuenta y cuatro, la demandada Universidad César Vallejo SAC, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes fundamentos:

1) Que se ha dado por hecha la existencia de servicios extraordinarios que nunca existieron, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 289 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que el abogado patrocinante tiene derecho a pactar libremente sus honorarios profesionales, que en el presente caso se ha pactado una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2,360.00);

2) Que el demandante no ha actuado prueba alguna de la prestación de los supuestos servicios extraordinarios; que se ha dejado de lado lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil sobre libertad contractual, y que lo único que existió entre la Universidad César Vallejo y la actora fue un contrato de locación de servicios de asesoría legal que comprendía el patrocinio de todos los procesos de cualquier naturaleza desde su inicio hasta su culminación, incluidos los informes orales, la representación procesal, y los trámites ante cualquier tribunal y repartición pública de la ciudad de Lima; que además comprendían la absolución de cualquier consulta legal verbal o por escrito, emisión de informes, elaboración de poderes, contratos, documentos en general y su inscripción correspondiente, la asesoría a los órganos societarios;

3) indica que no existe prueba alguna que la junta general, el directorio o gerente general de la Universidad César Vallejo S.A.C hayan solicitado servicio extraordinario alguno, y menos que hayan recibido alguna comunicación de la demandante requiriendo el pago de servicios extraordinarios; y,

4) Que las supuestas labores en favor de la Universidad no tenían nada de extraordinarias, que eran totalmente innecesarias; que con las resoluciones rectorales presentadas como prueba de la demandante solamente se dispuso el pago de los viáticos, no de servicios extraordinarios y que la demandante nunca reclamó nada al respecto; que en relación al llevado de los libros sociales, esta labor era desarrollada por la señorita Fabiola Távara Valladolid, pagándosele directamente por esta labor; que son los órganos societarios los que toman sus acuerdos para la adecuada marcha de la sociedad, plasmándose en la respectiva acta redactada culminar cada junta y que era entregada en borrador a esa señorita para que sean digitadas, quien estaba a cargo de llevar los libros, de actas del directorio y de la junta general, así como de trámites notariales y registrales.

6. SENTENCIA DE VISTA:

Los Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expiden la sentencia de vista, contenida en la resolución de fojas mil ciento treinta y cinco, del quince de octubre de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demandada; en consecuencia, fija la cantidad de cien mil nuevos soles por concepto de prestación de servicios extraordinarios, más el pago de intereses legales correspondientes. Fundamentando la decisión en que:

1) Existió una relación contractual entre la demandante sociedad Sevillano Altuna & Asociados S.C.R.L, con la ahora demandada Universidad César Vallejo S.A.C, tal como se puede corroborar con los medios probatorios aportados por ambas partes procesales. Dicha relación contractual tuvo su inicio en el mes de febrero del año dos mil hasta agosto del año dos mil tres, fecha en la que se le pone fin, conforme al Oficio N° 07- 2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres, (que reitera el oficio N° 002-2003/AARUCV de fecha veintisiete de febrero del dos mil tres), ampliado mediante Carta Notarial de fecha seis de julio del dos mil tres, por los cuales se resuelve dicho contrato de locación de servicios que se pactó de manera verbal entre la demandante y la demandada;

2) Que como ya lo han expresado ambas partes en la mayoría de sus escritos durante todo el proceso, los servicios ordinarios pactados en el contrato verbal de locación de servicios fueron el patrocinio de un máximo de tres procesos judiciales y la absolución de consultas verbales y por escrito sobre estos procesos y sobre asuntos civiles, laborales y penales en general; así como el patrocinio de un máximo de tres procesos administrativos; en este punto la parte demandante señala que por motivos de una relación de amistad existente entre el Presidente de la empresa demandante y el Ingeniero César Acuña Peralta se llevó más de tres procesos tanto judiciales como administrativos. Este hecho no ha sido negado ni desvirtuado por la parte contraria, siendo así que ambas partes están de acuerdo en ello. Asimismo por dichos servicios ordinarios se pactó una retribución mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/.2,360.00);

3) Analizando los medios probatorios señalados por la instancia suprema respecto a la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Ofi cio N° 07-2003/AAAR-UCV del dieciséis de junio del dos mil tres, de fojas cuatrocientos diez, las Cartas Notariales de fojas cuatrocientos quince -A y cuatrocientos dieciséis y de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho, se puede concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, que como ya se ha analizado estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante; que de la valoración integral de todos los medios probatorios se concluye que la demandante sí brindó los servicios extraordinarios descritos anteriormente;

4) Que en los comunicados de fechas tres de abril y diez de julio del dos mil; veintiocho de agosto y ocho de julio del dos mil dos; veintidós y treinta y uno de enero del dos mil tres, de fechas anteriores a la resolución del contrato de locación de servicios, se hace referencia a las labores extraordinarias. Se deja constancia que no solo estos medios probatorios enunciados en los párrafos precedentes demuestran la existencia de los servicios extraordinarios, sino la valoración global e integral de los otros documentos presentados por las partes procesales, que si bien es cierto no se refieren literalmente a servicios extraordinarios, se puede verificar la existencia de dichos servicios;

5) Que la calidad del servicio es un elemento que influye en el monto de la retribución, en el caso concreto el servicio se determina que ha sido por demás óptimo, pues no corre en autos observación alguna a los servicios prestados por la demandante a favor de la sociedad demandada, por lo que se advierte que el A Quo ha aplicado correctamente los criterios de las tarifas profesionales, al momento de fijar discrecionalmente el monto por concepto de retribución, de conformidad con el artículo 1767° del Código Civil; y, 7) Finalmente, en cuanto al otro extremo apelado por la demandante, sobre la exoneración de costas y costos a la demandada, se advierte que el Juez de primera instancia no ha sustentado su decisión denegatoria en una debida motivación, pues no ha tenido en cuenta que la entidad demandada no se encuentra inmersa dentro de la prescripción del artículo 413 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la entidad demandada al constituirse en la parte vencida, debe asumir la obligación del reembolso de las costas y costos del proceso a favor de la parte demandante.

CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARARON PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince de folios setenta y tres y setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente los recursos de casación interpuestos por: Sevillano Altuna & Asociados SCRL.

a. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues el recurrente alega que no se trata de un caso en que las partes no hubiesen pactado y fijado la retribución del locador.

b. Infracción normativa del artículo 1220 del Código Civil, por inaplicación de dicha norma ya que el recurrente aduce que se debió aplicar la norma señalada en cuanto se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la obligación, por lo que tenía que ordenar el pago completo de la suma puesta a cobro, esto es: ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 176.665.00) y no fijar una suma a su arbitrio, que resulta, por demás inferior al monto liquidado y aceptado por la demandada. Universidad César Vallejos SAC. a. Infracción normativa de los artículos: 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, pues alega que la Sala Superior no ha cumplido con emitir un fallo en mérito a lo actuado y probado en el proceso, sino que además ha desobedecido lo ordenado por la Corte Suprema en dos ocasiones consecutivas, que dispuso que se realice una adecuada valoración probatoria; asimismo, aduce que no se han probado las labores extraordinarias. b. Infracción normativa del artículo 1767 del Código Civil, por aplicación indebida, pues la recurrente señala que está probado que, si se pactó la retribución mensual por los servicios de asesoría legal prestados por la demandante, retribución que ascendía a la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2.360.00) mensuales.

c. Infracción normativa de los artículos 1362 y 168 del Código Civil, por inaplicación, ya que la recurrente precisa que existió un único contrato verbal de prestación de servicios de asesoría legal integral a cambio de una retribución mensual. d. Infracción normativa de los artículos 289 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1354 del Código Civil, no se ha precisado cuáles fueron las labores ordinarias y cuál el servicio extraordinario. Se pactó una remuneración mensual de dos mil trescientos sesenta nuevos soles (S/. 2360.00), por los servicios de asesoría legal integral, en ejercicio de la libertad contractual de las partes.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en razón que se ha realizado la indebida valoración de los medios probatorios a fin de dilucidar si la parte demandante ha realizado trabajos extraordinarios y si éstos no han sido cancelados por parte de la Universidad demandada.

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

PRIMERO.- Para efectos de resolver las casaciones presentadas, el Tribunal Supremo estima que debe hacer las siguientes precisiones:

a. No está en discusión la existencia de un contrato de locación de servicios entre la Universidad César Vallejo SAC y el Estudio Jurídico Sevillano Altuna & Asociados SCRL.

b. Lo que se discute es la existencia de servicios extraordinarios a los contratados que pudieran haber originado una deuda a favor del referido Estudio Jurídico del orden de ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco nuevos soles.

c. En el transcurso de proceso, esta Sala Suprema declaró nula la sentencia de la Sala Superior estimando que no se valoraron determinados documentos.

SEGUNDO.- Habiéndose presentado cada parte recurso de casación, se procederá a analizar primero el interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C, pues se ha declarado procedente también por infracciones procesales.

TERCERO.- La Universidad César Vallejo S.A.C señala que se ha vulnerado el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Indica:

1. Se ha realizado motivación aparente en torno a los medios de prueba ordenados valorar por la Corte Suprema, los que además acreditarían que la Universidad César Vallejo SAC ya no quería continuar con los servicios del Estudio Jurídico.

2. Que la Sala Superior expresa que el pago de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – era por los servicios ordinarios y que ello ha sido reconocido por la demandada, lo que refiere no es cierto porque dicho pago era “por los servicios de asesoría legal integral”, no habiéndose reconocido la existencia de “servicios extraordinarios”.

3. El tercer considerando de la sentencia impugnada da por supuesto la existencia de los llamados “servicios extraordinarios”.

4. En el sexto considerando de la impugnada la Sala Superior evalúa medios probatorios para concluir que hubieron “servicios extraordinarios”, sin tener en cuenta que se habla de “labores extraordinarias”, que no eran tales, que eran innecesarias (procesos perdidos ante Indecopi) y que la Universidad solo dispuso el pago de viáticos.

5. Señala que no se ha valorado que a partir del mes de febrero del dos mil tres, la Universidad César Vallejo SAC comunicó a la demandante su decisión de poner fin al contrato de prestación de servicios, por lo que toda comunicación a partir de esa fecha es un medio de sorprender a la administración de justicia.

6. Las actividades fuera de la ciudad no pueden ser consideradas extraordinarias.

7. No se ha debido considerar como labores extraordinarias la elaboración y tramitación notarial y registral de minutas, contratos y poderes, como haber realizado dos informes orales en dos procesos laborales.

8. La Sala Superior concede el pago por servicio de asesoría de la sociedad sin que exista prueba alguna, sin tener en cuenta que el propio Estudio Jurídico refirió que los pagos por el llevado de libros deberían hacerse a la señorita Fabiola Távara y que en la absolución de posiciones la representante de la demandante respondió que los acuerdos lo tomaba la junta general de accionistas y el directorio.

9. No hay una sola prueba que la Universidad César Vallejo SAC haya solicitado servicios extraordinarios, no habiéndose tomado como prueba los anexos 1N y 1Ñ de la contestación de la demanda.

10. Al no existir contrato escrito, la Sala Superior debió meritar la conducta de las partes durante la ejecución del contrato.

11. La Sala Superior señala que ninguno de los medios probatorios ha sido cuestionado, pero omite decir que ellos “no prueban la existencia de los supuestos servicios extraordinarios”.

CUARTO.- Como se advierte de la lectura del considerando anterior, todas las denuncias presentadas tienen relación en torno a una deficiente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes anunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión a valorar las pruebas. En el presente caso, lo que se denuncia es este último supuesto.

QUINTO.- Sobre lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia debe indicarse lo que sigue:

1. El numeral 1 del considerando tercero hace referencia a que se habría incumplido lo dispuesto en la sentencia casatoria de fecha doce de mayo de dos mil once. En esa oportunidad, la Corte Suprema dispuso que la Sala Superior evaluara los siguientes documentos:

(i) la carta (en realidad, Oficio) de fojas trescientos sesenta y ocho; (ii) la carta de fojas cuatrocientos diez; y

(iii) las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciocho.

A criterio de este Tribunal el examen de dichos medios probatorios ha ocurrido a cabalidad, tal como se aprecia en el considerando quinto de la sentencia impugnada, donde expresamente se señala:

(a) con respecto al primer documento, que se trata de uno unilateral que verifica la relación contractual existente y que fue contestado a folios quinientos;

(b) en lo que atañe al segundo medio de prueba se trata de la carta notarial de fecha siete de agosto por la que la demandada pone fin al contrato de locación de servicios, lo que a criterio de la Sala Superior corrobora la relación obligacional existente;

(c) en cuanto a la carta de fojas cuatrocientos quince – A, cuatrocientos dieciséis que se trata de pedido de devolución de libros societarios que fue respondida a folios ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis; y

(d) que la carta de folios cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho se trata de una contestación de la demandada al requerimiento de pagos que originó la respuesta que obra a folios quinientos siete y quinientos ocho.

Por consiguiente, hay aquí una valoración probatoria que incide en el contenido de los documentos, en las contestaciones que se derivaron de ellos y que tiene como contexto lo señalado en el tercer considerando de la sentencia que se impugna y lo expuesto en los considerandos sexto y siguientes en los que se evalúan los otros medios probatorios que a juicio de la Sala Superior determinan la existencia de servicios extraordinarios a favor de la demandada. En tal sentido, hay contestación escrupulosa de lo ordenado por la Sala Suprema, por lo que debe rechazarse la denuncia formulada.

2. Lo expuesto en los numerales dos a ocho del considerando tercero de esta sentencia hace alusión a la falta de prueba de los “servicios extraordinarios” alegados por la demandante. Sobre tales puntos este Tribunal considera lo siguiente:

2.1. Si bien es verdad no hay mención alguna en la contestación de la demanda sobre en qué consistían los “servicios ordinarios”, no es menos verdad que en acápite II.1 de la contestación se señala de manera expresa que entre el Ingeniero Acuña y la empresa demandante se llegó al acuerdo de cancelar la suma de dos mil trescientos sesenta nuevos soles. – por “servicios de asesoría legal integral”. Aunque hay una imprecisión en lo expuesto en el considerando segundo de la sentencia impugnada, ello es irrelevante para decidir la presente causa porque en nada ha de influir sobre el contenido de la Sentencia. En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda se advierte:

(i) Que la demandada expresa en el rubro II.8 de su contestación que la demandante no contribuyó en el proceso de adecuación de la Universidad César Vallejo al Decreto Legislativo 882 para agregar luego, en el rubro II.13, que se le pagó al Estudio una bonificación por “su colaboración en el proceso de adecuación de la universidad al Decreto Legislativo 882”.

(ii) El reconocimiento de pago de viáticos para realizar “labores extraordinarias” (rubro II.10).

(iii) El silencio en el contexto de misivas que solicitaban el pago por las labores extraordinarias. Hay que indicar aquí que este Tribunal Supremo no valora dicho silencio como formante de la manifestación de la voluntad, pues ello está negado por el artículo 140 del código civil, pero sí como elemento de la conducta diligente de una empresa a la que se le solicita el pago por prestaciones recibidas, lo que presupone la existencia de acto jurídico previo. Lo expuesto, a criterio de esta Sala Suprema, indica la existencia de trabajos extraordinarios acreditados por la propia versión de la demandada.

2.2. El tercer considerando de la impugnada de ninguna forma da por supuesto la existencia de “servicios extraordinarios”, lo que se dice es que se van a detallar los servicios que la demandante afirma que son extraordinarios para hacer, posteriormente, la evaluación respectiva. Hay, por tanto, error en lo afirmado en el recurso de casación.

2.3. La existencia de “labores extraordinarias” que dan origen al pago de viáticos, supone reconocer la naturaleza especial del trabajo realizado, de forma tal que lo expuesto en el considerando sexto de la sentencia impugnada no contiene equívoco alguno.

2.4. Si bien a partir de febrero de dos mil tres, la Universidad César Vallejo S.A.C informó a la demandante que no quería seguir continuando con sus servicios, no es menos verdad –y es eso lo que se afirma en la impugnada- que los documentos del tres de abril de dos mil, diez de julio de dos mil, veintiocho de agosto de dos mil dos, ocho de julio de dos mil dos, treinta y uno de enero de dos mil tres y veintidós de enero de dos mil tres hacen mención a las labores extraordinarias realizadas, siendo que tales comunicados son de fecha anterior a la Carta aludida por la universidad demandada, lo que desestima esta imputación.

2.5. En lo que se refiere a lo consignado en los numerales 6, 7 y 8 del considerando tercero, se trata de pedido de revaloración probatoria impropio para resolver en sede casatoria, desde que el Tribunal Supremo analiza infracciones normativas y no el mérito de la controversia.

2.6. Sobre que no se han valorado los anexos 1N y 1Ñ debe estarse a lo indicado en el punto 1 de este considerando en la que se hace mención a la valoración realizada a dichos documentos.

2.7. La conducta de las partes ha sido valorada debidamente por la Sala Superior, remitiéndose este Tribunal Supremo a lo expuesto en los rubros 2.1. (iii) y 2.4 de este considerando.

2.8. La Sala Superior no yerra al afirmar que ninguno de los medios probatorios de la demandante ha sido cuestionados, pero declara fundada la demanda valorando los otros medios probatorios existentes.

3. Presentándose así las cosas puede concluirse que:

3.1. Que se ha respetado el debido proceso formal pues la demandada ha sido oportunamente informada del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ha sido juzgado por un juez imparcial; se tramitado su causa por los lineamientos legales establecidos y ha tenido derecho a la defensa por un profesional (publicidad del debate); ha tenido derecho a la prueba; ha sido juzgado sobre la base del mérito del proceso; y ha tenido derecho al juez natural.

3.2. En cuanto a la motivación ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento. Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.

SEXTO.- Asimismo la Universidad César Vallejo SAC denuncia:

1. La aplicación indebida del artículo 1767 del Código Civil. La disposición normativa en cuestión prescribe: “Si no se hubiera establecido la retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados”.

2. La inaplicación de los artículos 168 y 1362 del Código Civil, en tanto refiere que solo hubo un contrato de locación de servicios “de asesoría integral y no otro de servicios extraordinarios.

3. La inaplicación del artículo 289.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 1354 del Código Civil, pues considera que las partes diseñan libremente el contenido de sus contratos y que con el Estudio Jurídico estableció uno de servicios por “asesoría integral”. Más allá del uso de expresiones como “aplicación indebida” o “inaplicación” que han sido sustituidas en el código procesal civil por “infracción normativa”, la tesis de la Universidad César Vallejo SAC, como se observa, se basa en la inexistencia de “servicios extraordinarios”, pero ello es, precisamente, lo que se ha acreditado, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes de esta sentencia, por lo que los supuestos mismos de las denuncias formuladas carecen de consistencia; siendo ello así la Sala Superior ha resuelto debidamente la causa aplicando los enunciados normativos exigidos para establecer la retribución de la locación de servicios.

SÉTIMO.- Por su parte, el Estudio Jurídico indica que se ha infringido el artículo 1767 del Código Civil porque la documental de folios trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco establece el monto exacto de la retribución, tanto parcial como total por los servicios extraordinarios prestados. A criterio de este Tribunal Supremo tal afirmación no se condice con lo actuado en el proceso; en efecto, si bien se ha verificado que se han realizado labores extraordinarias, lo que no se ha podido probar es el monto exacto de la retribución ni todas las actividades realizadas, todo ello, además, en el marco de un contrato verbal, con las deficiencias probatorias que ello acarrea, y que ha obligado a la Sala Superior a inferir la naturaleza y calidad de los servicios extraordinarios e invocar la norma legal que se cuestiona, por supuesto, dentro de los alcances de valoración probatoria que le permite la ley. Debe señalarse que el hecho que se ampare la demanda no significa que tenga que valorarse a favor de la demandante, documentación unilateral que presenta.

OCTAVO.- Por otra parte, menciona que se ha inaplicado el artículo 1220 del Código Civil porque la Universidad César Vallejo SAC no ha cumplido estrictamente con las prestaciones a su cargo. Sobre este punto debe mencionarse que tal denuncia está relacionada con la anterior, es decir, tiene como supuesto que hay prestaciones y retribuciones definidas, lo que ha sido desvirtuado, tanto por lo que se indica en el considerando sétimo de la sentencia como por la propia naturaleza “extraordinaria” de los servicios prestados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL y la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil doscientos trece y mil ciento ochenta y cinco respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero.

SS.

ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO DEL CARPIO RODRÍGUEZ ES COMO SIGUE:

PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente dos recursos de casación se procederá a analizar el recurso interpuesto por la Universidad César Vallejo SAC, pues se ha declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho procesal, la cual debe dilucidarse primero, por cuanto en caso se declare fundado el recurso por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.

TERCERO.- Que respecto a la denuncia formulada por la recurrente Universidad César Vallejo SAC, es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

CUARTO.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba, en los siguientes términos: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis, Michele Taruffo al respecto señala: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios de prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”[1].

QUINTO.- Asimismo, si bien no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte de Casación efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaran convicción para el respectivo pronunciamiento; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; o, en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez, que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba – incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud- sea valorado debidamente.

SEXTO.- Mediante casación N° 1587- 2010 de fecha doce de mayo dos mil once expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Universidad César Vallejo S.A.C. en consecuencia nula la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril del dos mil nueve; el fundamento de la instancia suprema consistió en que la Sala de mérito no valoró en forma conjunta los medios probatorios, entre ellos, la Carta de fecha seis de julio del dos mil tres de fojas trescientos sesenta y ocho, el Oficio N° 07-2003/AAAR-UCV de fecha dieciséis de junio del dos mil tres de fojas cuatrocientos diez y las cartas notariales de fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos quince-A y cuatrocientos diecisiete; todo ello con el fin de alcanzar la verdad jurídica consistente en la certeza a la que llega el Juez respecto de la prueba.

SÉTIMO.- Que renovado el acto procesal al expedir nueva sentencia, la Sala de mérito arriba a la conclusión que: “luego de analizados y evaluados los medios probatorios descritos anteriormente podemos concluir que dichos documentos no modifican el criterio y la decisión tomada por la Sala en sus anteriores resoluciones, puesto que como ya hemos visto estos documentos carecen de entidad suficiente como para hacer variar la convicción de la existencia de los servicios extraordinarios brindados por la demandante”. Sin embargo, se advierte del considerando quinto de la sentencia recurrida, que solo se limita a realizar un descripción incompleta de los referidos medios probatorios sin realizar un análisis del contenido de los mismos, de manera tal que mantenga una conexión lógica con los hechos materia del conflicto, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos; también se advierte que no se ha compulsado los medios probatorios idóneos para dilucidar si existe una prestación extraordinaria de locación de servicios por parte de la demandante; y de ser así, sí existe la obligación de cancelar el pago por dicho concepto, por parte de la Universidad demandada.

OCTAVO.- De lo analizado se colige que la Sala Superior ha emitido una resolución con infracción del derecho a una debida motivación, contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, observando los criterios o principios lógicos del razonamiento, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil; que habiendo acogido la causal de infracción casatoria procesal carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones referente a las infracciones de derecho material y el recurso de casación interpuesto por Sevillano Altuna & Asociados SCRL. Por estos fundamentos de conformidad con el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad César Vallejos SAC, obrante a fojas mil ciento ochenta y cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil catorce, de fojas mil ciento treinta y cinco. ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sevillano Altuna & Asociados SCRL con la Universidad César Vallejos SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Del Carpio Rodríguez.

S.

DEL CARPIO RODRÍGUEZ

[1] MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131.


DOCUMENTOS DEBEN GENERAR CONVICCIÓN AL JUEZ

Categoría : Etapa Probatoria

DOCUMENTOS DEBEN GENERAR CONVICCIÓN AL JUEZ
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Diciembre2015/DetalleBoletinDialogo-15-12-15.html

Con motivo de un proceso por Escritura Pública, la Corte Suprema en la Casación Nº 939-2014 LIMA, manifestó que si un contrato respecto del cual se ha solicitado el otorgamiento de escritura pública no genera convicción de su validez al juzgador, trae como consecuencia  su declaración de inexistencia como acto jurídico. Y es que en virtud al artículo 197 del Código Procesal Civil, el magistrado puede determinar la validez del documento  en cuestión utilizando las reglas de la sana crítica, la conducta del actor, y el análisis de la declaración de testigos.

Un comprador interpuso demanda contra una viuda, solicitando le otorgue la escritura pública correspondiente al Contrato de Compra Venta de un inmueble que está le transfirió en 1998, la cual fue cancelada íntegramente al momento de suscribir el acto.

Siendo necesario contar con título formal que acredite la transferencia a su favor, solicitó verbalmente a la demandada para que cumpla con la formalidad requerida; pero dicho requerimiento no fue atendido, pues la vendedora se excusaba en su est6ado de salud y constante viajes. Motivo por el cual acudió al Poder Judicial.

Así, en el decurso procesal, el A quo fundada la demanda pues contrario a la nulidad de la compra venta que pretendía la demandada  por haber estado enferma al tiempo de suscripción del contrato y no haber aún  acuerdo sobre el precio; dichas pretensiones carecen de relevancia, pues son hechos que en todo  deben hacer valer en vía de acción y no en el presente proceso,  de otorgamiento de Escritura Pública.

Sin embargo, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora revoca el fallo anterior declarándola infundada. Y es que a criterio del A quem, en el presente caso no hay prueba de la celebración del contrato, porque la simple huella en la última hoja del documento privado no acredita la declaración de voluntad de la vendedora(ahora demandada) respecto del objeto y el precio de venta, que son los datos que solo aparecen en la primera hoja, pero no en la segunda; por tanto, no existe manifestación de voluntad sobre los elementos esenciales de dicha compra venta. Además que el contrato en cuestión no cuenta con certificación de firmas, lo  cual a juicio del Juez Superior implica que tal documento carece de fehaciencia

Por lo cual, el demandante acudió a la instancia  casatoria denunciando que el A quem al sentenciar inaplicó;   el artículo 1352 del Código Civil, porque  los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, sin requerir ninguna otra formalidad, por lo que causa honda preocupación que la Sala señale que el contrato si “carece de fehaciencia”, cuando lo cierto es que la ley no obliga a presentarlo con firmas legalizadas, se interpreta erróneamente el artículo 1359 del Código Civil, puesto que  solo se cuestionaría la validez del contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; y en el caso de autos sí hubo consenso entre las partes contratantes sobre todas las estipulaciones del contrato, fluyendo claramente expresado en su contenido.

Finalmente al resolver la controversia la Corte Suprema resaltó que la falta de “fehaciencia” a que alude el Colegiado Superior debe ser entendida en el sentido que tal documento no le causa convicción sobre su contenido, debido a que solo consta en copia simple, esto es, sin certificación de firmas de los supuestos otorgantes. Desde luego, arribar a dicha conclusión es válida en tanto el artículo 197 del Código Procesal Civil faculta  a la magistratura manifestar sobre su convicción de la existencia de un contrato, utilizando su sana crítica y valorando el documento conjuntamente con otras consideraciones como la conducta del actor.


FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL.

Categoría : Etapa Probatoria

Ius et Praxis

versión On-line ISSN 0718-0012

Ius et Praxis v.14 n.2 Talca  2008

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122008000200003

Revista Ius et Praxis – año 14 – n° 2 :43-86 , 2008

ARTICULOS DE DOCTRINA

FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL.

SOURCES OF EVIDENCE AND EVIDENCE IN CIVIL PROCEDURE.

Claudio Meneses Pacheco

* Trabajo recibido el 16 de junio de 2008; aprobada su publicación el 10 de agosto de 2008.

” Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Valparaíso. Becario del Programa de Doctorado, Universidad de los Andes, Chile. Correo electrónico: claudio.meneses@uv.cl.cmeneses@mbmack.cl. El autor agradece la dirección del prof. Dr. Alejandro Romero Seguel en el desarrollo de este trabajo.


RESUMEN

El propósito de este artículo es explicar la distinción teórica entre fuentes de prueba y medios de prueba en el campo del enjuiciamiento civil. A partir de la llamada concepción racionalista o cog-noscitivista de la prueba en juicio, se sostiene que tanto fuentes como medios constituyen datos empíricos que sirven de sustento a la actividad probatoria y al resultado de ésta. En este sentido, ambos son elementos (personas y cosas) que suministran información sobre hechos. La diferencia entre uno y otro radica en el escenario donde se sitúan, pues mientras las fuentes de prueba se ubican en un plano previo y ajeno al proceso jurisdiccional, los medios de prueba se instalan en el contexto del juicio. La relación entre ambos surge, en definitiva, del modo como cada sistema de enjuiciamiento determina la procedencia de los medios de prueba; en otras palabras, el asunto consiste en resolver cuáles fuentes de prueba pueden ser incorporadas a un juicio como medios de prueba relevantes y jurídicamente admisibles.

PALABRAS CLAVES: Prueba civil – Fuentes de prueba – Medios de prueba


ABSTRACT

The purpose of this article is to explain the theoretical distinction between sources of evidence and evidence in the civil litigation field. Starting from the so called rationalist or cognitive conception of evidence in litigation, it is mantained that both, sources of evidence and evidence constitute empirical data that upholds the fact finding activity and its results. In this sense, they both are elements (people and things) that provide information relating to facts. The difference between them lies in the scenario in which they are located, while the sources of evidence are located in a level prior and unconnected to judicial proceedings, evidence is located in the trial itself. The relation between both of them, finally is decided by the manner in which each litigation system determines the admisibity of evidence; in other words, it is necessary to resolve which sources of evidence can be incorporated in trial as relevant and legally admisible evidence.

KEYWORDS:Civil evidence- Sources of evidence -evidence


1.  INTRODUCCIÓN

En este trabajo nos preocuparemos del sustento externo de la prueba judicial en materia civil, que en los sistemas continentales a menudo recibe la denominación “medios de prueba”.

Corresponde a la cara sensible del fenómeno probatorio; a aquello que puede ser percibido por el juez y que presenta la aptitud de suministrar información relevante para el establecimiento de los hechos de la causa; al dato concreto con el cual el juzgador da inicio a la tarea de aprehender y reconstruir los sucesos en el proceso.

Ahora bien, en el campo de la prueba en juicio estos antecedentes pueden ubicarse en dos planos: uno extrajudicial y otro intraprocesal. El primero constituye un terreno vasto, pues comprende todo cuanto ocurre en el mundo sensible, con o sin regulación jurídica; en él encontramos un sinnúmero de elementos aptos para proporcionar datos útiles para el conocimiento de los hechos; es, por lo mismo, el nivel de mayor aptitud epistemológica. El segundo, en cambio, es un sector más limitado, que se halla sujeto a todas las exigencias que impone el Derecho para llevar a cabo la tarea de resolver los conflictos mediante un debido proceso legal; aquí intervienen normas jurídicas que definen la idoneidad del material probatorio para su uso en juicio, las que muchas veces no se inspiran en criterios epistémicos; es, en consecuencia, un estadio donde en ocasiones disminuye la cualidad cognoscitiva de los antecedentes.

Nuestro propósito es estudiar ambas esferas y explicar cómo pueden relacionarse. Para tales efectos, proponemos usar una denominación que goza de cierta difusión doctrinaria y que ha sido recibida por algunos autores nacionales, aunque le daremos un sentido distinto al asignado por la mayoría de estas teorías. De este modo, aludiremos a las “fuentes de prueba” y a los “medios de prueba”, refiriéndonos con las primeras a los elementos que existen en un plano anterior y ajeno al juicio, y con los segundos al material que la ley considera idóneo para los fines de la prueba en el proceso jurisdiccional.

El objetivo central es explicar que esta faceta del fenómeno probatorio no se agota en la regulación legal ni en la realidad judicial, pues el punto de partida necesariamente se encuentra fuera de tales áreas. Según lo desarrollaremos, la base de la prueba está compuesta por los datos empíricos que existen en forma previa al proceso, desde donde debe comenzar el análisis del asunto. Nuestra mirada va desde la periferia del juicio hacia el interior de éste.

2.  LA PRUEBA JUDICIAL COMO ACTIVIDAD, MEDIO Y RESULTADO

2.1. Aspectos de la prueba en juicio

a) Actividad, medio y resultado

En nuestro idioma no existen palabras específicas para aludir a los principales rubros sobre los cuales se proyecta la prueba en juicio. El término “prueba”, 1 en efecto, es polisémico, pues designa diversos aspectos cada uno con un significado especial. 2 Además, la prueba judicial es una figura multidisciplinaria, ya que involucra varias áreas del quehacer humano que, si bien tienen relación, es necesario diferenciar para una adecuada compresión de las cuestiones asociadas con ella. 3

Así, tomando una descripción global y amplia de este fenómeno, es posible mencionar tres importantes facetas de la prueba procesal, en cada una de las cuales se presentan con distinta intensidad las disciplinas que concurren en el rubro del establecimiento judicial de los hechos. Cabe hablar de la prueba como actividad, medio y resultado. 4

Podemos identificarla, en primer lugar, como una actividad que se desarrolla al interior del proceso, a través de la cual las partes aportan los antecedentes necesarios para sustentar sus alegaciones y el juzgador determina la quaestio facti debatida. En este sentido, la prueba aparece en un aspecto dinámico, integrada por una variedad de factores que se encuentran en constante movilidad, con intervención de los litigantes y del juez, de todo lo cual se obtiene la determinación de los hechos. 5 Desde la óptica técnico-procesal, esta actividad es regulada por el procedimiento probatorio, que fija la manera como debe producirse la prueba al interior de un juicio.6

La prueba judicial aparece, además, como una entidad que requiere de elementos que le sirvan de soporte, con base en los cuales el tribunal pueda dar por acreditadas las afirmaciones de hecho de la causa. Bajo esta perspectiva, la doctrina jurídica alude a la “prueba como medio”, refiriéndose con ello a los antecedentes que puede utilizar el juez para determinar la materia factual del juicio.7 Como veremos pronto, en las legislaciones procesales de civil law esta faceta es con frecuencia designada con la expresión “medios de prueba”.

En fin, la prueba judicial constituye un resultado, consistente en la conclusión a la cual arriba el juzgador sobre dfactum probandum a partir de los antecedentes allegados al proceso. Corresponde a la parte final del trabajo probatorio, en la cual el magistrado resuelve cuáles afirmaciones de hecho pueden darse por verificadas.8

b) “Evidence”y “proof”

En la lengua inglesa, en cambio, se emplean los vocablos “evidence”’ y “proof para individualizar las principales cuestiones de la prueba judicial.9

La prueba como medio es abordada con la denominación “evidence”, haciéndose uso del término “means of proof muy esporádicamente; lo concerniente al resultado es singularizado con el vocablo “proof; por su lado, lo referido a la actividad probatoria se vincula con el término “litigation”, que en este marco designa el procedimiento formal al que debe sujetarse una acción judicial. 10

En una aproximación a los conceptos manejados en el modelo angloamericano, podemos decir que -en general- la prueba judicial se presenta como todo aquello que permite acreditar o desacreditar la existencia de un hecho alegado en una causa.11Evidence es definida como “algo (incluido testimonios, documentos y objetos tangibles) que tiende a probar o refutar la existencia de un hecho alegado (por ejemplo: el guante ensangrentado es la pieza clave de evidencia para la fiscalía)”.12 Una noción difundida a nivel de trabajos teóricos, dice que evidence es “cualquier cuestión de hecho cuyo efecto, tendencia o diseño, cuando se presenta a la mente, está destinada a producir una persuasión [afirmativa o negativa] acerca de la existencia de alguna otra cuestión de hecho”.13

c)   “Information”

Es necesario consignar que una parte de la doctrina contemporánea de common law ha propuesto hacer ciertas variaciones a los conceptos antes referidos, en especial por la cantidad de asuntos que concurren en este campo.14 En lo directamente relacionado con nuestro tema, Twining ha sugerido sustituir la noción de “evidence”’ por la de “information”, que -en su opinión- tiene un significado más laxo que la primera. En este sentido, destaca que la information se preocupa en forma amplia del elemento fáctico en todas las decisiones importantes para el proceso; que, por su parte, evidence constituye una “palabra de relación” usada en el “contexto de argumentación” de un juicio; que, por fin, en este contexto la information se presenta como una materia que tiene un “rol potencial” como una evidence relevante para afirmar o negar una proposición de hecho planteada enjuicio.15

Por lo que diremos más adelante, pensamos que este planteamiento presenta una serie de méritos para el desarrollo de nuestro trabajo, pues permite abordar el tema de los elementos probatorios desde la periferia del juicio hacia el interior de éste. Con una mirada desde afuera hacia adentro, dada, primero, por aquello que trataremos como fuentes de prueba y que Twining denomina information y, segundo, por aquello que trataremos como medios de prueba y que Twining denomina evidence.

2.2.Vinculación entre los aspectos de la prueba e importancia de los medios

Según se advierte, los tres aspectos que mencionamos al inicio presentan una estrecha relación: la prueba judicial se produce a partir de una serie de actuaciones ejecutadas en el proceso (prueba como actividad); se apoya en los elementos que se aportan a la causa (prueba como medio); y se dirige a la obtención de una conclusión sobre los hechos por parte del juzgador (prueba como resultado).16

De ahí que en forma general la prueba procesal pueda ser descrita como una actividad racional tendiente a aprehender y reconstruir los hechos efectivamente acaecidos,17 en la que se reúnen los predichos aspectos junto a una serie de factores de diversa índole: epistemológicos, lógicos, argumentativos, psicológicos y sociológicos, entre otros.18

Ahora bien, en lo que toca a nuestro análisis, hay que destacar la importancia que presenta la prueba en cuanto “medio”, que sirve de respaldo a la actividad probatoria y al resultado de ésta. En una primera explicación, podríamos señalar que este aspecto corresponde a algo así como el punto de partida del fenómeno probatorio: es la “materia prima” con la que deberán trabajar las partes y el tribunal en la tarea de establecer las cuestiones fácticas del conflicto.19

3.  FUENTES DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA

3.1. Uso frecuente del término “medios de prueba”

Como ya se indicó, en el sistema continental a menudo se emplea la terminología “medios de prueba” para aludir a los antecedentes en los que se apoya la dinámica probatoria.20 En este sentido, los medios son definidos como “toda cosa, hecho o acto que sirve por sí solo para demostrar la verdad o falsedad de una proposición formulada en juicio”;21 en la doctrina chilena se dice que son “los elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir la convicción del juzgador”;22 nuestra jurisprudencia los ha descrito como instrumentos destinados “a proporcionar al juez conocimiento sobre los hechos de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia”.23

En el área civil de la legislación nacional, el art. 341 CPC usa de modo expreso la denominación “medios de prueba”, y contiene en seguida una indicación de éstos. En la normativa del último tiempo, la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia contempla preceptos en el mismo sentido, como ocurre con el art. 54 que se refiere a los “medios de prueba” no regulados expresamente.24

Podemos encontrar el mismo giro en otros ordenamientos procesales de civil law, como -por ejemplo- en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2000, sobre los “medios de prueba”; el art. 202 del Códice di Procedura Civile de Italia, referido a la aportación de los “mezzi diprova”; los parágrafos 282.1 y 356 de la Zivilprozessordnung (ZPO) de Alemania, en los que se alude a los uBeweismittel”; el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, concerniente a los “medios de prueba” y, el art. 332 del Código de Processo Civil de Brasil, que contiene una norma general sobre los “meios de prova”, aludiendo a los “meios legáis”, los “moralíñente legítimos'” y los “nao especificados” en dicha ley.

3.2. Distinción doctrinaria entre “fuentes” y “medios”

Ahora bien, un sector importante del procesalismo contemporáneo ha distinguido entre “fuentes de prueba” y “medios de prueba”, para analizar en forma completa esta cara de la prueba judicial. Grosso modo, se postula la necesidad de seccionar esta dimensión en dos rubros, ubicando uno en un plano extrajudicial (fuentes) y otro en el terreno del proceso (medios). Este planteamiento ha tomado una terminología que en su día utilizó Bentham, 25 y sobre todo las explicaciones que dio Carnelutti ,26 aunque cambiando en parte el sentido y alcance de las directrices propuestas por cada uno de estos dos autores. De estas cuestiones nos preocuparemos a lo largo del trabajo, limitándonos por ahora a sintetizar la doctrina procesal más relevante que actualmente existe sobre el punto.

El principal expositor de esta teoría fue Sentís Melendo, quien partiendo del supuesto que el fenómeno probatorio no pertenece esencialmente al mundo jurídico, formuló la aludida disección de los factores con los cuales se acreditan cuestiones de hecho. Según él, las fuentes de prueba “son los elementos que existen en la realidad”, mientras que los medios “están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso”; la fuente es “un concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso”, en tanto que el medio “es un concepto jurídico y absolutamente procesal”; la fuente “existirá con independencia de que se siga o no el proceso”, en cambio el medio “nacerá y se formará en el proceso”; en fin, la fuente es “lo sustancial y material”, y el medio es “lo adjetivo y formal”.27

Más recientemente, Montero Aroca ha presentado una explicación análoga, indicando que para responder a la pregunta con qué se prueba, es necesario hacer la división conceptual entre “lo que ya existe en la realidad (fuente)” y “el cómo se aporta al proceso (medio) con el fin de obtener la certeza del juzgador”. 28 En este sentido, expresa que la relación existente entre ambos niveles es la siguiente: medio de prueba es esencialmente la “actuación procesal por la que una fuente se introduce al proceso”.29

En nuestra doctrina, Carocca ha aplicado las predichas nociones, acotando que el medio de prueba es “algo que se realiza en el proceso, de modo tal que no puede existir medio de prueba, si antes no hay fuente de prueba”. 30

Estas teorías suelen explicar la relación de estos conceptos acudiendo a ejemplos de los principales medios probatorios. Así, se indica que en la prueba documental la fuente se compone del documento y el medio consiste en la actividad por la cual aquél es incorporado a la causa; o que tratándose de la prueba testimonial, el testigo y su conocimiento constituyen la fuente de prueba, y la declaración judicial de aquél viene a ser el medio probatorio.31

3.3. Precisiones con relación a estas doctrinas

Antes de continuar, nos parece necesario efectuar algunas precisiones de forma y de fondo en lo atinente a las doctrinas precitadas.

En cuanto a la forma, hay que decir que la terminología empleada no debe conducir a confusiones, pues si la teoría de la prueba ya presenta serias dificultades lexicográficas,32 el uso de diversas nomenclaturas inevitablemente complica el cuadro. Ha llegado a hablarse de la presencia de un “caos terminólogico”33 o de “promiscuidad de lenguaje”, 34 producto del uso de expresiones como las que estamos estudiando. Una buena representación de ello está dada por la distinción que alguna vez formuló Guasp entre siete conceptos conectados de una u otra forma con la materia en cuestión, a saber: “elementos de la prueba”, “fuentes de la prueba”, “medios de prueba”, “materia de la prueba”, “temas de la prueba”, “motivos de la prueba” y “resultados de la prueba”. 35

Nuestro propósito no es aumentar las complicaciones terminológicas, añadiendo un nuevo grupo de expresiones. Únicamente buscamos utilizar las sobredichas teorías para explicar de modo amplio y claro este aspecto de la prueba judicial, proponiendo para tales fines aplicar los términos fuentes y medios de prueba.

En cuanto al fondo, discrepamos de una serie de enfoques de las referidas doctrinas, en los que se confunden ciertos planos donde actúan las fuentes y los medios. En este sentido, en lo que dice relación con las fuentes, no compartimos la opinión que sostiene el carácter extrajurídico o incluso a-jurídico de las mismas, pues -como veremos- es perfectamente posible encontrar elementos que tienen regulación legal expresa y que no por ello pierden su condición de fuente probatoria. De este modo, pensamos que el quid no está en la ausencia de reglamentación de las fuentes, sino en su ubicación previa y extraña al juicio.

En lo atingente a los medios, no nos parece acertado decir que éstos consistan en la actuación por la cual las fuentes se incorporan a las causas judiciales, como quiera que ello importa mezclar el aspecto externo de la prueba con la dimensión dinámica, vale decir, con la prueba como actividad. Y sobre lo mismo, tampoco concordamos con la doctrina que define a los medios probatorios como la actividad que desarrolla el juzgador para arribar a una conclusión en materia de establecimiento de hechos, pues esto significa trasladar el meollo del asunto desde los datos empíricos en los que se basa el juicio fáctico hacia la decisión del tribunal.

A continuación desarrollaremos estas precisiones de fondo.

4.  FUENTES Y MEDIOS COMO DATOS EMPÍRICOS DE LA PRUEBA JUDICIAL

4.1. Los datos empíricos de la prueba en juicio

Estimamos que la prueba judicial se basa en el método de comprobación de hipótesis, el que requiere de datos empíricos a partir de los cuales el tribunal pueda hacer la comparación entre lo afirmado en la causa y lo que ha ocurrido en la realidad sensible.36 Como señala Ferrer Beltrán, un razonamiento judicial inspirado en este método “es un razonamiento fundado en los elementos de juicio disponibles en el proceso que permitan corroborar de forma suficiente la hipótesis aceptada como probada”.37

Así pues, en este escenario, la determinación judicial de los hechos debe apoyarse en antecedentes que posean la aptitud de proporcionar información específica sobre acontecimientos;38 en datos sensibles que desempeñen una función cognoscitiva de los sucesos de la causa; 39 en bases objetivas que permitan una confirmación de la hipótesis factual presentada por los litigantes; 40 en una materia prima con la cual el tribunal pueda elaborar la sentencia en el plano de la cuestión fáctica.41

Lo anterior explica ciertas exigencias epistemológicas que parte de la doctrina jurídica contemporánea incluye en este rubro, tal como ocurre con la propuesta de Gascón Abellán en torno a la siguiente regla básica: “para poder afirmar la verdad de un enunciado fáctico es necesaria la prueba del mismo, sea ésta directa, deductiva o indirecta”;42 o explicaciones como las de Ferrer Beltrán, para quien la expresión “está probado que p” hay que comprenderla como “hay elementos de juicio suficientes a favor de p”, lo que significa que “no se puede afirmar de modo absoluto que una proposición p está probada, sino únicamente con relación a un determinado conjunto de elementos de juicio (o medios de prueba)”;43 o aseveraciones como las que formuló Carnelutti en torno a la necesidad de brindar un soporte concreto a la prueba, ya que -en su opinión- las razones judiciales que conducen a dar por verificada una afirmación de hecho “no pueden estar montadas en el aire”.44

Los datos a los que estamos aludiendo son las fuentes y medios de prueba, y con relación a ellos trabajaremos a continuación. Con todo, advertimos que más adelante {infra N°6.2) nos haremos cargo de la incógnita que plantea la concepción argumentativa de la prueba procesal, acorde a la cual más que antecedentes empíricos lo que interesan son las herramientas persuasivas empleadas por los litigantes para convencer al tribunal sobre sus respectivas versiones acerca de los hechos. Esta visión exige ciertas aclaraciones, puesto que de seguir sus lineamientos sería posible que en un proceso civil se establezcan hechos únicamente a partir de la retórica de los litigantes, aun cuando no existan antecedentes concretos que respalden la decisión del juez. Comenzaremos por señalar qué entendemos por fuentes y medios de prueba en sus respectivas calidades de datos empíricos de la prueba judicial.

4.2. Las fuentes y los medios son elementos de la realidad sensible

a) Elementos que permiten el conocimiento de los hechos

Para los fines de nuestro trabajo, partimos de la base que el ser humano toma contacto con los hechos a través de sus sentidos.45 Asumiendo que las personas se valen de sus percepciones para acceder a los acontecimientos que las rodean46, consideramos que los hechos constituyen eventos que acaecen en la realidad, que pueden ser captados por medio del conocimiento sensible.47

Así ocurre con los diversos tipos de hechos de relevancia para el Derecho.48 Es lo que pasa, en efecto, con los asuntos externos a los individuos, como la inundación de un camino o la celebración de un acuerdo formal entre dos sujetos; con las cuestiones ocurridas en el fuero interno de las personas, como las intenciones de las partes al celebrar un contrato; con los eventos del presente, vale decir, los que ocurren en estos momentos delante de la persona que los percibe, como esa inundación que se está produciendo justo frente a un individuo; en fin, con los sucesos que ya acontecieron en el pasado y que han dejado huellas en el presente a través de las cuales se puede llegar a los mismos, como ese contrato acordado por dos individuos años atrás y que ha quedado registrado en una esentura publica.49

Sobre el particular, destacamos lo expuesto por nuestra jurisprudencia en cuanto al carácter de los hechos que integran la controversia judicial, los que han sido calificados como “algo meramente objetivo”; como aquello “que se ha ejecutado”; como “lo que ocurre, acontece o sucede”.50

b) Elementos de la realidad sensible. Hechos externos, internos, presentes y pasados

Ahora bien, en todas estas hipótesis siempre son necesarios elementos concretos sobre los cuales actúan los sentidos y que permiten acceder a los sucesos.

Así ocurre con los hechos externos y los internos, los que únicamente pueden constatarse a través de factores perceptibles. Los primeros se presentan por intermedio de eventos producidos en el mundo real, como por ejemplo los rastros dejados por una inundación. Algo similar pasa con los hechos internos, ya que estimamos que el conocimiento de éstos se puede obtener a través de antecedentes formales; como sostuvo Bentham, los hechos psicológicos, que se hallan ocultos en el interior del hombre, únicamente pueden probarse por “hechos físicos”; 51 un ejemplo lo podemos encontrar en el art. 1564 inc. 3o CC, que establece una regla de hermenéutica de los contratos conforme a la cual la intención de las partes puede determinarse por virtud de la “aplicación práctica” de las cláusulas que hayan hecho los contratantes. 52

Lo mismo pasa con los sucesos presentes y pasados, que requieren de antecedentes empíricos para tomar contacto con ellos. Los hechos del presente se conocen por la propia experiencia del sujeto cognoscente, quien se enfrenta con ellos y los aprehende en forma inmediata, como ocurre con el contacto directo con las huellas que va dejando una inundación en curso. El conocimiento de los acontecimientos pretéritos, al no poder ser alcanzados por la experiencia sensible actual, requiere de “signos de lo pasado (pastness)” que han quedado en el presente y que permite el acceso a ellos. 53 Un ejemplo lo hallamos en los acuerdos adoptados tiempo atrás por las partes y que actualmente pueden constatarse en las cláusulas consignadas en una escritura pública.

Como cuestión de orden general, podemos decir que el esquema básico de estos elementos no se ha visto alterado por los avances científicos y tecnológicos del último tiempo, los que -por el contrario- han ampliado el elenco de datos empíricos que circulan en la realidad. Así lo vemos con el llamado “documento electrónico”, que no es más que un elemento del mundo sensible que registra hechos, caracterizado no por estar ausente de este mundo sino por estar incorporado a él a través de una serie de impulsos eléctricos y de otra índole que permiten almacenar y transmitir información sobre un sinnúmero de sucesos. 54 .Ahora, si bien es cierto que la información de los documentos electrónicos es de más difícil percepción humana, pues requiere de la ayuda de aparatos y programas computacionales idóneos para la lectura de los datos, no por ello pierden su condición de materiales existentes en la realidad de las cosas que se encuentran al alcance de los sentidos de las personas.55

c) Fuentes y medios de prueba

Los elementos a los que hemos aludido han sido tratados de distinta forma entre los autores.

Algunos los han caracterizado como la “manifestación formal” de la prueba judicial;56 otros los han llamado “rastros”, “huellas”, “vestigios” o “datos” en los que se basa la prueba;57 hay quienes los individualizan como “registros”,58“hechos probatorios”59 o “instrumentos” de la prueba procesal;60 en fin, parte de la doctrina simplemente alude a las “piezas” relevantes para el conocimiento de los hechos.61

Nosotros los denominaremos fuentes de prueba y medios de prueba, partiendo de la base que desde la óptica del juicio jurisdiccional es posible situar estos antecedentes en dos planos de la realidad sensible. Uno corresponde al escenario previo y ajeno al proceso, al que aludiremos con la ya referida expresión fuentes de prueba, en tanto que otro pertenece de lleno al campo judicial y dice relación con lo que ocurre al interior de un proceso, lo que trataremos con la terminología medios de prueba.

4.3. Las fuentes de prueba son personas y cosas que se encuentran en la realidad sensible previa y ajena al juicio

a) En qué consisten las fuentes de prueba

En la lengua española, la locución “fuente” es definida -en una de sus acepciones- como “principio, fundamento u origen de algo” y, también, como “material que sirve de información a un investigador o de inspiración a un autor”.62 En su etimología (del latín “fontem”, “fons”), designa aquello que constituye un “punto de origen” desde donde fluye o mana algo.63

En este sentido, podemos decir que las fuentes de prueba son el principio, fundamento o punto de origen de la información sobre hechos.64 Ellas, además, se sitúan fuera del juicio y con anterioridad a él;65 emergen y se forman extraprocesalmente66; están compuestas por personas y cosas.67

Este aspecto fue especialmente destacado por Bentham, para quien las “fuentes de las pruebas” (“sources of the evidence”’) constituían el lugar desde donde emanan los “hechos probatorios” (“evidentiary facts”).68 Señala, en efecto, que prueba es un hecho supuestamente verdadero (el “hecho probatorio”) que “se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho” (el hecho materia de la prueba); puntualiza, enseguida, que la prueba consiste ante todo en “un medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho”; añade que “los medios probatorios se diferencian unos de otros lo bastante como para formar clases o modalidades que pueden recibir designaciones particulares”; e incluye como primera gran clasificación la siguiente: “según la fuente de la prueba provenga de las personas o de las cosas: prueba personal, prueba real”, la que explica en estos términos: “la prueba personal es aquella que está suministrada por un ser humano y comúnmente se llama testimonio”, en tanto que “la prueba real es aquella que se deduce del estado de las cosas”.69

En este mismo orden de ideas, el precitado autor sostiene que uno de los temas de importancia en el rubro de la fuerza probatoria, es el de la calidad de la fuente (“source”’) de la cual emana la prue-ba (“the evidence”) y la información (“the information”) sobre hechos.70

Mirando este asunto en dirección al proceso, podemos decir que es justamente esa información (“information”) la que interesa para los fines de la prueba judicial, pues constituye el dato concreto con el cual puede practicarse la comprobación de las hipótesis fácticas planteadas en un conflicto.71

b)    Categorías de fuentes de prueba: personas y cosas

Las fuentes de prueba pueden consistir en personas y en cosas, tal como lo expone Bentham en las citas anteriores. De este modo, tienen calidad de fuente probatoria un sujeto que ha presenciado un accidente automovilístico; una persona que ha concurrido a celebrar un acuerdo con otra; una escritura pública en la que se ha dejado constancia de un contrato; una videograbación de una inundación y, un guante ensangrentado.

En cuanto a esta categorización, no podemos hacernos cargo de las diversas explicaciones existentes sobre las tipologías de fuentes y las relaciones que pueden existir entre éstas y los medios probatorios en particular, pues ello exige inevitablemente profundizar en cada probanza, lo que excede los límites de este trabajo.72

Lo que está a nuestro alcance es dar una mirada amplia del asunto y decir que la información sobre hechos puede tener su origen en las personas con sus conocimientos y en las cosas con sus registros de sucesos. Ahí están, por tanto, los dos grandes grupos de fuentes desde las cuales brotan las noticias concretas sobre los acontecimientos. Independientemente del nombre que se les asigne a estos antecedentes (vgr. “testimonio”, “documento” e “indicio”;73 o “persona”, “documento” y “cosa”; 74 o “testimonios”, “cosas” y “documentos”;75 o simplemente “testimonios” y “documentos”76, inevitablemente siempre estaremos hablando de seres humanos y objetos del mundo exterior.77

c)   Carácter extrajudicial de las fuentes de prueba

En nuestra opinión, lo que distingue las fuentes de los medios, es su ubicación previa y ajena al proceso judicial. Contrariamente a lo que sostienen muchos, no pensamos que la fuente probatoria tenga que ser un elemento necesariamente “metajurídico, extrajurídico o a-jurídico” . Discrepamos con la idea precedente, pues nos parece que lo verdaderamente distintivo de las fuentes es su ubicación anterior y extraña al proceso, pero no el carácter extrajurídico o incluso a-jurídico,78 que sólo está presente en algunos casos.79

Sobre dicho punto, estimamos que es indispensable plantear ciertos alcances generales.

Por una parte, es posible que una fuente efectivamente tenga una dimensión paralegal, en la medida que no esté regulada por el Derecho. En el ordenamiento chileno, por ejemplo, las fotografías o las cintas magnetofónicas son fuentes con carácter extra o a-jurídico, pues no hay normas expresas que señalen sus requisitos y efectos legales. Lo propio ocurre con fuentes que aparecen en el mundo externo sin un procedimiento especialmente ideado al efecto, como es el caso del guante ensan-grentado al que hemos aludido antes, o las huellas de un zapato en el barro.80

Pero, por otro lado, es factible que encontremos fuentes probatorias que presentan base legal, sin que por ello pierdan su condición de tal. Pensemos en el caso de escrituras públicas otorgadas de acuerdo con los arts. 403-414 COT, o documentos con firmas autorizadas ante Notario extendidos de conformidad con los arts. 401 N°10 y 425 COT, o informaciones electrónicas que cumplen con las exigencias del art. 4o de la Ley N° 19.799 y que -por tanto- tienen la calidad de documentos públicos electrónicos. Son, por cierto, fuentes de prueba, en la medida que existen en una realidad extraña al proceso, pero no tienen carácter extrajurídico ni mucho menos a-jurídico. Son derechamente legales, aunque con un procedimiento de formación que se ubica extra processum.81

En suma, nos parece que las fuentes de prueba se distinguen de los medios por su localización previa y ajena al juicio. Aquéllas son, pues, datos empíricos con información fáctica que surgen o se producen de modo extraprocesal, pudiendo tener calidad legal o metalegal.

4.4. Los medios de prueba son personas y que cosas que hay que contextualizar en la realidad del juicio jurisdiccional

a) En qué consisten los medios de prueba

En nuestra lengua, medio es definido como una “cosa que puede servir para un determinado fin”;82 a su turno, la expresión “por medio de” tiene asignado el siguiente sentido: “valiéndose de la per-sona o cosa que se expresa”;83 etimológicamente (del latín “medius”) significa “método o instru-mentó para lograr algo”.84

Trasladando estos significados a nuestro tema, es dable decir que los medios de prueba son los elementos que sirven para cumplir los fines procesales de la prueba judicial en el marco de un debido proceso legal; son las personas y cosas que poseen información útil sobre hechos, y que la ley considera idóneas para el desarrollo de la actividad de prueba y la producción del resultado probatorio en un juicio; son los datos empíricos que sirven para comprobar las hipótesis fácticas plantea-das por las partes en una causa. 85

Tomando nuevamente las explicaciones de Bentham, podemos señalar que los medios probatorios corresponden a la “evidence”, que este autor describe como “un medio encaminado a un fin”;86 como “un medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho”;87 como un artículo del conocimiento humano útil para un determinado curso de acción, a través del cual una persona busca un objetivo particular que ha tenido a la vista. 88

Siguiendo este razonamiento, tenemos que los medios de prueba se distinguen de las fuentes probatorias, en primer término, por estar ubicados en el marco del proceso judicial, pero además por dirigirse siempre a conseguir un fin dentro del referido escenario. Como señaló Bentham, evidence “es, en cualquier caso, un medio destinado a un fin”,89 o como sostuvo Sentís Melendo, mientras la fuente de prueba necesariamente “es de algo”, el medio probatorio es “para algo”.90

b) Ubicación procesal

Los medios de prueba se sitúan en el área del proceso. Trátase del conjunto de elementos que se aceptan en una causa para acreditar las afirmaciones de hecho en torno a las cuales debaten las partes ante el tribunal. Consiste, pues, en una figura de contexto judicial; está orientada hacia los fines del proceso jurisdiccional; su utilidad se define en pos de ello y, la regulación jurídica de su idoneidad debe estar inspirada en dicha dirección. De ahí definiciones como las entregadas por nuestra doctrina y jurisprudencia, según las cuales los medios de prueba son los “elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir convicción en el juzgador”,91 o los instrumentos destinados a “proporcionar al juez conocimiento sobre los hechos de que depende el derecho que debe declarar en la sentencia”.92

Ahora bien, como se advierte, esta noción se encuentra estrechamente relacionada con la concepción general de prueba judicial, en especial con la opinión que se tenga en cuanto a la finalidad de ésta. Sobre el particular, encontramos dos corrientes fundamentales, que -por lo demás- coinciden con las precitadas definiciones dadas por nuestra doctrina y jurisprudencia. Son las perspectivas cognoscitivistas y argumentativas de la prueba procesal, que respectivamente colocan el acento en la finalidad epistemológica de la prueba y en el objetivo persuasivo de ésta.93 Para las primeras, los medios probatorios deben tender a suministrar conocimiento de los hechos, mientras que para las segundas dichos elementos deben enderezarse a entregar antecedentes argumentativos en lo tocante a los hechos de la causa.

Como ya lo hemos indicado, en este trabajo nos adscribimos a una concepción de la prueba judicial que subraya el carácter gnoseológico de ésta y que asigna como finalidad institucional de la misma la obtención de una verdad probable acerca de los hechos debatidos enjuicio.94 Hacemos notar que esta perspectiva es la que en cierta medida impera en nuestra jurisprudencia, cuando se sostiene que “toda la actividad judicial descansa en la veracidad de las pruebas”.95

Con todo, nos parece oportuno aludir en este lugar a la postura de Twining en lo concerniente al concepto de evidence, que para nuestro análisis equiparamos al término medios de prueba. Señala que aquélla constituye una materia multidisciplinaria referida al “razonamiento inferencial”; que es una “palabra de relación” usada en un “contexto de argumentación” y, en lo medular, que el operador jurídico puede realizar inferencias de la evidence “con el fin de probar o refutar una hipótesis o probandum u otra proposición que forma parte de un argumento”.96 Estas ideas nos indican que el aspecto argumentativo no es del todo indiferente a los medios probatorios.

Valiéndonos de las explicaciones precedentes, podemos decir que los medios de prueba constituyen datos empíricos que poseen información relevante sobre los hechos de la litis y que, al mismo tiempo, se sitúan en un escenario de argumentación procesal de las partes y de justificación del tribunal en cuanto a la determinación de la cuestión fáctica. En otras palabras, los medios probatorios se definen en primer término por sus cualidades cognoscitivas, de las cuales las partes pueden hacer uso para convencer al juez, y éste puede emplear para fundar su fallo. Sobre estas ideas volveremos al final del trabajo.

c) Medios de prueba personales y reales. uTémoins passent lettres” y ulettres passent témoins'”

En una aproximación general, nos parece que existen dos primordiales categorías de medios, que a su vez provienen de las grandes modalidades de fuentes probatorias97 . Encontramos así, los medios de prueba personales, cuyas fuentes de pruebas son las personas con sus conocimientos sobre hechos, y los medios probatorios reales, emanados de las fuentes consistentes en objetos del mundo exterior que registran información de acontecimientos.98

No está demás advertir que con este par de tipologías sólo buscamos entregar un cuadro amplio de medios de prueba. No se trata, por lo tanto, de dar otra clasificación más de la prueba procesal”99, sino -ante todo- de hacer una descripción de los datos empíricos que pueden ser empleados en una causa.100

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La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba en la Jurisdicción Civil. La práctica judicial de estas diligencias

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La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba en la Jurisdicción Civil. La práctica judicial de estas diligencias

http://www.iuriscivilis.com/2009/06/la-prueba-anticipada-y-el-aseguramiento.html

La progresiva implantación de las nuevas tecnologías ha producido un verdadero cataclismo en el campo de la propiedad intelectual, que ha propiciado la búsqueda de un equilibrio entre dos diferentes posturas. La de los usuarios del ciberespacio orientada hacia la defensa del acceso libre y universal de la cultura a través de la red (movimiento Copyleft) y la de las entidades de gestión y asociaciones representativas de la industria audiovisual y de Software que defiende el pago en concepto de compensación a cambio de que los contenidos sean accesibles desde la red.

Esta polémica no tiene visos de concluir con una resolución consensuada. En primer término, el problema viene dado por la inexistencia de una normativa que regule el intercambio de archivos digitales a través de las redes P2P (Peer To Peer) entre particulares y por la confusión que se desprende de las sentencias judiciales existentes, que en unos casos dan la razón a los autores y en otros a los internautas.

La búsqueda de una solución consensuada se ve dificultada, entre otras causas, por la instauración de una política de desmesurada defensa y tutela de los derechos económicos, por parte de la industria audiovisual y de Software. Concretamente resulta preocupante el papel que vienen asumiendo las entidades de gestión de los derechos de autor, particularmente la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), caracterizada por una utilización casi abusiva e indiscriminada de los Tribunales de Justicia que, en ocasiones raya el absurdo.

Esta virulencia definida en la defensa a ultranza de intereses puramente mercantilistas y/o económicos, se ha focalizado en una concentración de fuerzas a través de la creación de una asociación denominada “Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos”, formada por las entidades Egeda, Promusicae, SGAE, FAP, ADIVAN y ADICAN. Por otra parte, la Asociación de Internautas y diversas plataformas digitales han criticado muy duramente la posición de intransigencia asumida por la industria cultural.

La cerrazón y la aptitud intolerante de la denominada Coalición Antipiratería lleva tiempo convulsionando el ciberespacio mediante un acceso indiscriminado de la vía judicial y de presión de los estamentos políticos con el fin de conseguir erradicar lo que denominan “piratería en Internet” a través de la adopción de un marco jurídico adecuado. La viabilidad de este sistema, en línea con otras iniciativas europeas, se centra en obligar a los ISP a identificar a los internautas, a través de sus direcciones IP, y a la desconexión temporal de la red. Este es el modelo que ha terminado fracasando en Francia, pues la ley de protección de derechos en Internet ha sido recientemente declarada inconstitucional por el Consejo Constitucional.

Aunque cada país europeo establece el marco jurídico que estimas conveniente, la UE el Parlamento Europeo ha incluido tres enmiendas en el Paquete Telecom sobre la regulación del mercado de las telecomunicaciones que afectan directamente a las redes P2P. Son las denominadas “Enmiendas Torpedo” que se centran en actuar sobre la calidad del servicio, a través de una reducción de la velocidad de conexión (H1), establecer mecanismos de cooperación entre los ISP y los productores de contenido (H2) y la obligatoriedad de los proveedores de servicios de controlar a los usuarios que se descarguen contenido ilícito de la red (H3).

Así debemos recordar que la polémica aprobación del canon digital legitima la copia privada de contenidos protegidos por los derechos de autor y que, según los pronunciamientos judiciales españoles, el intercambio y enlaces a archivos protegidos por derecho de autor no constituye una actividad delictiva, siempre que no exista ánimo de lucro, tal como señaló la afamada Circular 1/2006, sobre Los Delitos Contra La Propiedad Intelectual e Industrial Tras La Reforma De La Ley Orgánica 15/2003, emitida por el Fiscal General del Estado y dirigida a todos los Fiscales.

Agotada la posibilidad de perseguir penalmente el intercambio de archivos entre particulares, la industria cultural, en boca de la SGAE, ha abierto, nuevamente, la polémica mediante la utilización de la vía civil, calificando estas conductas como ilícitas, con la finalidad de obtener condenas conducentes al pago de indemnizaciones económicas. Con independencia de la opinión que se mantenga a este respecto, lo cierto es que la utilización de la vía civil implicará para los Abogados de la SGAE una dificultad intrínseca en probar los daños producidos y la consiguiente relación de causalidad, al margen del cumplimiento de otra serie de obligaciones.

Lo único innegable es que las nuevas tecnologías han terminado por modificar la forma de entender la cultura y los derechos de los autores y que la magnitud de este problema terminará inevitablemente en el establecimiento de un marco jurídico de carácter restrictivo en esta materia. Un buen ejemplo de esta nueva concepción lo podemos encontrar en la aparición de nuevas formas de gestión de los derechos de autor, creadas al margen de las entidades de gestión, como las Licencias Creative Commons o ColorIuris y en el Software libre. Por ello, es necesario una modificación legislativa de la actual Ley de Propiedad Intelectual.

Pues bien, ante este panorama, la SGAE no cesa en su empeño de arremeter judicialmente contra cualquier persona física o jurídica que pueda perturbar sus legítimos intereses económicos. No voy a insistir en el tema, pues es bien conocido por todos los internautas. Sin embargo, si quiero hacer una breve consideración sobre la forma de actuar de la SGAE. Es sumamente criticable la falta de oportunidad que tiene esta entidad de gestión en la defensa de sus derechos. La SGAE debe entender la red como un peligro que amenaza directamente sus intereses y en vez de iniciar un proceso de acercamiento, reciclaje y adaptación, lucha desesperadamente por mantener su status quo a cualquier precio.

Esta desazón, plasmada en un uso incontrolado de la vía judicial, ha sido objeto de una incesante lluvia de críticas que circulan por la blogosfera, los foros y las redes sociales. Una de las últimas aventuras judiciales que ha tenido a la SGAE como protagonista ha sido un suceso ocurrido durante el mes pasado, en el que se vio involucrado el administrador de las webs elitemula y etmusica, páginas de enlaces a archivos que circulan en redes P2P, (cerradas por orden judicial) como consecuencia de una petición judicial interpuesta por la SGAE contra el mismo.

Básicamente este caso se resume en una petición judicial de los Abogados de la SGAE de realización de una prueba anticipada, previa a la interposición de una demanda sobre una supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual, consistente en la entrega de los discos duros de los ordenadores dónde se encontraren almacenados los archivos de estas webs al Juzgado. En el artículo publicado el mes pasado muestra su malestar el administrador de estas webs por la presunta violación de determinados derechos fundamentales con ocasión de un supuesto comportamiento inadecuado de la Comisión Judicial y demás personas comparecidas, ante la realización de la diligencia judicial en su domicilio particular.

En este artículo vamos a intentar exponer detalladamente la regulación legal de la prueba anticipada y de las medidas de aseguramiento de la prueba, en el ámbito del derecho procesal civil, proclamando la existencia del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio y las excepciones existentes en nuestra legislación, dentro de la órbita del derecho procesal penal.

Asimismo, vamos a intentar exponer la necesidad de observar determinadas pautas de conductas que deberíamos tener en cuenta si tenemos la mala fortuna de ser los protagonista de un acontecimiento similar.

De la prueba anticipada y de los medios de aseguramiento de la prueba

La regulación legal de la prueba anticipada y del aseguramiento de la prueba se encuentra en los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Ambas pueden solicitarse con carácter previo a la iniciación de un proceso judicial o durante la sustanciación del mismo y su fundamento se encuentra en el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dicha prueba no podría realizarse en el momento procesal previsto.

La petición de actuaciones anticipadas de prueba formuladas antes de la iniciación del proceso, se dirigirán al Tribunal que se considere competente para el asunto principal, cuya demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses (salvo casos excepcionales de fuerza mayor u otra causa análoga debidamente acreditada), desde la fecha de práctica de la prueba anticipada e identificar a la persona que pretende demandar, con el fin de que pueda intervenir en la práctica de la misma. Esta intervención se concreta (vid. artículo 295.1) en que debe ser citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.

Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Más acorde con la intención de la SGAE, es la petición de una medida de aseguramiento de una prueba, prevista en el artículo 297 de la LEC que tiene como finalidad evitar una alteración o destrucción, fortuita, culposa o dolosa, de los materiales objeto de la prueba que puedan imposibilitar su práctica, constante el proceso. Pues precisamente la redacción de este precepto fue modificada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, , por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, mediante la adicción de los apartados 4, 5, 6, 7 y 8.

Para que pueda ser aprobada por el Juez, la solicitud deberá cumplir estos requisitos:

  1. Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
  2. Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
  3. Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

Previamente a su adopción, el Juez deberá oír al interesado, el cual podrá oponerse a su adopción alegando la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba. Lo que sucede es que el legislador con la reforma del año 2006 añadió una excepción a la celebración de esta audiencia previa, que ha terminado por desnaturalizar completamente la misma, abriendo una peligrosa puerta.

Así cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el Tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. “El que pueda lo más puedo lo menos”, reza el aforismo. Más garantías jurídico – procesales ofrece la admisión por Auto. En este sentido me parece muy desacertado que la ley exija únicamente la forma de providencia.

La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.

Este craso error del legislador intenta paliarlo concediendo al futuro demandado la posibilidad de formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó que habrá de fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. En cualquier caso, la solicitud de estas medidas o la formulación de oposición pueden sustituirse por la prestación de una fianza en la forma prevista en el artículo 64.2 de la LEC.

Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.

En concreto el alcance de estas medidas depende de la discrecionalidad del Juez y de la petición formulada por la instante, dada la amplitud y ambigüedad con que se expresa el artículo 297.2 de la LEC (redacción según la Ley 19/2006). Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del Tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

Descendiendo a la practica judicial, el objeto de la medida acordada es efectuar el requerimiento a la persona que será demandada para que exhiba y entregue a la comisión judicial los discos duros de los ordenadores en los que se encuentran almacenados y desde los que se administran los sitios web elitemula y etmusica y en los que consten los datos sobre número de descargas de obras musicales efectuadas desde el mes de Septiembre de 2007 y desde el mes de Diciembre de 2007, y el posterior depósito judicial con carácter temporal de los mismos.

En este sentido, a mi juicio, no es necesario la entrega del equipo informático, sino los HDD, extraídos por el propio interesado, sin que la presencia de un perito informático suponga la obligación de permitir un registro de nuestros sistemas informáticos. Si posteriormente se quieren tratar estos datos que sea la parte instante quién provea al Juzgador del material necesario para ello. Otra solución distinta podría vulnerar el principio de proporcionalidad que inspiran este tipo de diligencias, pues se ocasionaría un perjuicio considerable a la parte afectada, el privarle del uso de sus equipos informáticos.

En aras de proteger los datos almacenados en los HDD y ajenos al futuro proceso, resultaría conveniente, con independencia de la frugalidad de esta prueba, contar con una copia de respaldo en un HDD externo y entregar únicamente éste.

Tras una atenta lectura del artículo publicado por nuestro compañero, quisiera realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, resulta extraño que, aún siendo lícito, la comisión judicial se componga del Juez y de la Secretaria Judicial, pues en la inmensa mayoría de estas actuaciones las funciones del Juez las suple un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial y las del Secretario un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal, por lo menos en el ámbito procesal civil. No me atrevo a asegurar que los Abogados de la SGAE hayan conseguido sensibilizar especialmente a un Juez sobre la importancia de cuestiones relativas a la Propiedad Intelectual. Simplemente digo que me produce este hecho cierta sorpresa.

En segundo lugar – ad cautelam- se desprende que nuestro compañero no tenía conocimiento previo de estas actuaciones, hasta la práctica de la diligencia acordada, con lo cual parece ser que se acordó inaudita parte.

La inclinación de los Abogados de la SGAE por la prueba anticipada puede encontrar su fundamento en la exigencia de unos requisitos menos rígidos que para el aseguramiento de la prueba, pues como hemos podido comprobar no existe la posibilidad de oposición a la misma.

En cuanto a la oportunidad o eficacia procesal de esta prueba anticipada me remito al Abogado y compañero David Bravo, mucho más versado que yo en estos temas de propiedad intelectual.

Repasemos brevemente el derecho fundamental a la inviolabilidad del Domicio y sus límites en la legislación española

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de la C.E.: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques” el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 y el artículo 545 de la LECrim.: “Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

Excepciones y requisitos de procedibilidad

En estado de normalidad constitucional, se distinguen estos supuestos:

  • Por orden judicial (art. 563 LECrim).

La resolución ha de adoptar la forma de auto motivado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 1.984 y 17 de octubre de 1.985, señala que para poder entrar en el domicilio de un español o extranjero hace falta “mandamiento de entrada y registro”, incluso si se trata de cumplimentar una resolución judicial.

En aquellos supuestos en que, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro sean hallados efectos o pruebas relativos a distinta infracción para la que se solicitó el mandamiento, la jurisprudencia considera válidos dichos hallazgos, debiendo reflejarse los mismos en el acta.

  • Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:
  • Con el consentimiento del titular.

Por titular debemos entender la persona que realmente vive, que habita en él, es decir el morador. El consentimiento del titular del domicilio debe constar de forma clara y expresa, de modo que no de a ningún tipo de duda, pus si ésta existe, hay que resolverla en favor de la no autorización, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional.

La LECrim. admite el consentimiento tácito, en el artículo 551.

En el supuesto de que el titular del domicilio se encuentre detenido, el consentimiento ha de otorgarlo necesariamente con asistencia de su Letrado. Según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de oposición de moradores, prevalece el criterio del que se niega el consentimiento.

    • Delito flagrante (art. 553 LECrim.).

    El concepto de “delito flagrante”, elaborado por la jurisprudencia, queda delimitado por los tres requisitos siguientes:

    • Inmediatez temporal
    • Inmediatez personal
    • Necesidad urgente de intervención
      • Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa (art. 553 LECrim.).
      • Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).
      • Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o urgente necesidad. Art. 553 LECrim.: “Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el Artículo 384 bis, (personas integradas en bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.”
      • Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 21 de la L.0. 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana).
      • El artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad e evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”

      Requisitos de procedibilidad

      Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de la orden o mandamiento judicial, en el primer caso.

      • Necesidad. El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.
      • Idoneidad. El registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.
      • Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad del domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.

      Para más detalle sobre estos temas, podéis clickear en este enlace.

      Conclusiones ante la práctica de una diligencia judicial

      1. En primer lugar, mantener una cierta compostura y quietud, en la medida de lo posible, evitando alteraciones emocionales innecesarias, tanto al inicio como durante la fase de desarrollo de la diligencia judicial. La inquietud enturbia los pensamientos.
      2. Exigir la identificación de todas las personas comparecientes. A estos efectos los Abogados y Procuradores y la Comisión Judicial tienen la obligación de exhibir los carnets acreditativos de su condición profesional.
      3. Exigir y comprender la información facilitada por la Comisión Judicial sobre el objeto de la diligencia judicial y del asunto de que dimana.
      4. Exigir la exhibición y entrega de la resolución que ordena la práctica de la diligencia, formulando cualquier tipo de aclaración a la Comisión Judicial, que son quienes dirigen la realización de la diligencia.
      5. Es conveniente permitir la entrada en nuestro domicilio a la Comisión Judicial y nunca al Abogado de la parte instante o a su representante procesal, salvo que sea estrictamente necesario para aclarar cualquier duda. En cualquier caso, en este tipo de diligencias, no en otras, no tenemos obligación de facilitar la entrada. La imparcialidad y objetividad de la Comisión Judicial debe asegurar evitar un enfrentamiento innecesario con la parte adversa.
      6. La autorización de entrada a nuestro domicilio no implica, en ningún caso, autorización para efectuar un registro. Entrada y registro son dos situaciones completamente diferentes. La comisión Judicial deberá guardar las formas y comportarse adecuadamente a la hora de practicar una diligencia judicial, solicitando el permiso del afectado si tuviera que entrar en cualquier dependencia de la vivienda o local.
      7. En caso de duda, solicitar cualquier aclaración a los miembros de la Comisión Judicial, que tienen la obligación de informar sobre cualquier aspecto de la diligencia a practicar y de los derechos que asisten a las partes implicadas.
      8. Intentar contactar telefónicamente con nuestro Abogado o solicitarle su comparecencia inmediata, si fuere posible. A estos efectos, es conveniente indicar a la Comisión Judicial que demore la práctica de la diligencia hasta tanto se persone nuestro Abogado o nos haya asesorado convenientemente.
      9. Solicitar la entrega de una copia de la diligencia, debidamente firmada por todos los comparecientes y una copia de la resolución que motiva la diligencia, si no la hubieran notificado previamente. Es aconsejable exigir una previa lectura por el Secretario Judicial o Gestor Procesal del acta, antes de proceder a su firma.
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      SENSURA PREVIA JUDICIAL: SENTENCIA TC

      Categoría : Etapa Probatoria

      EXP. N.° 2262-2004-HC/TC
      TUMBES
      CARLOS LAUREANO

      RAMÍREZ DE LAMA

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

      I. ASUNTO

      Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 105, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

      II. ANTECEDENTES

      a. Demanda

      Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el magistrado Carlos Eugenio Bendezú Díaz, de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando que, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2004, el demandado le prohíbe que se abstenga de declarar y que propale comentarios sobre el desarrollo del proceso N.° 27-04, que se le sigue por el delito de cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

      Manifiesta que la Sala Superior revocó el mandato de detención y lo varió a uno de comparecencia con ciertas reglas de conducta, mediante Resolución N.º 1 de fecha 23 de febrero de 2004, y que el magistrado sustanciador consideró pertinente ampliar el auto de apertura de instrucción agregándole una nueva regla, la misma que se consigna de forma contradictoria en la resolución respectiva. De un lado, se le impide hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia de juzgamiento; y, de otro, se le prohíbe que se abstenga de propalar tales versiones. Agrega que la última regla impuesta vulnera su derecho relativo a las declaraciones.

      Además, alega que no se permitió a sus abogados tener acceso al expediente, afectándose también su derecho a la defensa.

      b. Declaración del Vocal Superior demandado

      Con fecha 10 de marzo de 2004, el juzgador toma la declaración del demandado. Este niega rotundamente que haya coaccionado u obligado al demandante a realizar algún tipo de manifestación pública, y menos aún a reconocer su culpabilidad.

      c. Resolución de primera instancia

      Con fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Mixto de Zarumilla declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular, quedando expedito el derecho del demandante de interponer el recurso judicial que le corresponda.

      d. Resolución de segunda instancia

      Con fecha 12 de abril de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada, reafirmando que el proceso fue realizado de manera regular y no se apreciaba, por tanto, vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente.

      III. CUESTIONES PRELIMINARES

      A. Datos generales

      à Daño constitucional invocado

      La presente demanda fue interpuesta por don Carlos Laureano Ramírez de Lama contra el magistrado Carlos Bendezú Ríos.

      El acto lesivo denunciado se atribuye a la resolución de fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual el magistrado emplazado pretendió, por una parte, obligar a declarar al demandante y, por otra, a que se abstenga de propalar comentarios del proceso 27-04, seguido ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

      à Reclamación constitucional

      El demandante alega la afectación de los derechos constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones (artículo 2º, inciso 24, acápite h ), a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo (artículo 2º, inciso 24, acápite b), a ser asistido por abogado defensor de su elección (artículo 139º, inciso 14 ) y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3).

      El demandante solicita lo siguiente:

      · Que se declare nula la resolución del 3 de marzo de 2004.

      · Que se declaren nulas todas las diligencias y actos procesales derivados y subsecuentes.

      · Que se ordene que el demandado se inhiba por decoro de conocer cualquier caso en que el demandante sea parte.

      B. Materias constitucionalmente relevantes

      En atención a la importancia de los temas a ser tratados en la presente sentencia, se procederá a analizar su naturaleza e implicancias desde una perspectiva general y con vocación vinculante. Por tal motivo, la sentencia deberá esclarecer lo siguiente:

      · ¿Es posible la protección de los derechos fundamentales a la información y a la expresión a través del Hábeas Corpus, teniendo en cuenta que estos derechos clásicamente son salvaguardados a través del Amparo?

      · ¿De qué forma una medida restrictiva a los derechos comunicativos puede terminar afectando la libertad personal? En tal sentido:

      – ¿Cuál es la relación entre los derechos comunicativos y la libertad personal que permita su tutela a través del Hábeas Corpus?

      – ¿Qué significa la reserva del proceso en la etapa instructiva?

      – ¿Tal medida judicial puede terminar afectando la proscripción de la censura previa?

      – ¿Se debe aplicar el principio de proporcionalidad en la medida restrictiva?

      · ¿Existe vulneración al debido proceso del demandante si es que éste careció de la asistencia adecuada de un abogado defensor?

      IV. FUNDAMENTOS

      1. Aplicación de las normas procesales al caso concreto

      Como bien se ha señalado, el proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como procedente para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el hábeas corpus reparador, cuyo efecto es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo expresa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

      En tal sentido, su objeto es la tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, si se afectase la situación jurídica del demandante, ésta se repondrá al estado anterior al auto de ampliación de instrucción.

      2. Los límites a la aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional

      Al respecto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.

      Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,

      (…) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

      Teniendo en cuenta tal prescripción, al presente caso deben aplicarse las disposiciones de la Ley N.° 23506 por ser el Código Procesal Constitucional más gravoso para la persona, al incluir nuevos supuestos que afectarían los derechos fundamentales invocados, sobre todo el que se refiere a la resolución judicial que puede ser recurrida, según lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional:

      El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

      Como en el presente caso no existe resolución judicial firme, es preferible aplicar, como ya se señaló, la Ley N.° 23506.

      A. La posibilidad de protección de los derechos comunicativos a través del Hábeas Corpus

      3. El Hábeas Corpus y la protección de la libertad personal

      La protección de los derechos comunicativos se encuentra claramente prevista por el proceso constitucional de amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional,

      (…) el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 3) De información, opinión y expresión.

      Es decir, la tutela de estos derechos se realiza a través del Amparo. Sin embargo, en el presente caso, debido a que la cuestión central del problema está relacionada con la libertad personal, este Colegiado debe declararse competente para resolver este proceso.

      De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el proceso constitucional central del ordenamiento jurídico es el Hábeas Corpus; la propia Constitución, en su artículo 200°, inciso 2, ha señalado, con respecto al Amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza

      (…) de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos previstos en el inciso anterior,

      el cual se refiere al Hábeas Corpus. El Amparo aparece como un proceso constitucional residual. Cabe, entonces, preguntarse cuál es la base para la presentación de un Hábeas Corpus. Será, sin duda, la protección de la libertad personal o derechos conexos, según el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución.

      4. ¿Los derechos comunicativos son derechos conexos a la libertad personal?

      En el presente caso, se solicita la protección de los derechos comunicativos a través de un Hábeas Corpus porque tal salvaguarda cautela directamente la libertad personal del recurrente.

      Con el Hábeas Corpus se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. Entonces, siempre y cuando exista conexión de los hechos referidos en la demanda con tal derecho, será pertinente que se realice la protección constitucional a través de este tipo de proceso[1].

      Tal como queda señalado en la variación del mandato de detención por el de comparecencia, que posteriormente fue ampliado por el demandado, en cuanto a las reglas de conducta impuestas, se indica que

      todo bajo apercibimiento de revocarse la medida coercitiva comparecencia dictada en su contra[2].

      En consecuencia, este Colegiado no se encuentra ante un supuesto típico de suplencia de queja.

      5. La capacidad del Hábeas Corpus para proteger los derechos comunicativos

      Entonces, es procedente analizar la supuesta vulneración de los derechos comunicativos, puesto que, en caso de que ésta se compruebe, se estaría violentando una de las reglas de conducta impuestas al demandante y, por lo tanto, se variaría su mandato de comparecencia por el de detención.

      Debe quedar claro que los derechos comunicativos no se convierten en derechos conexos a la libertad personal per se, sino que en el caso concreto existe un nivel de conexidad tal que, en el fondo, a través de este proceso, se está protegiendo el derecho fundamental a la libertad personal.

      B. La aducida afectación de los derechos comunicativos y sus consecuencias respecto a la libertad personal

      6. El alegato de supuesta vulneración del derecho de libertad

      Tal como se ha presentado el caso, el hecho principal a dilucidar es si un acto relacionado con los derechos comunicativos, como es la declaración en la parte instructiva del proceso, puede ser limitado mediante una regla de conducta que condicione el mandato de comparecencia, que, en caso de ser incumplido, amerite la variación a un mandato de detención.

      §1. Relación entre derechos comunicativos y libertad personal

      7. El sustento de la supuesta afectación

      A juicio de este Colegiado, el origen de este proceso constitucional se encuentra en una resolución emitida por el demandado que determina lo siguiente:

      “AUTOS Y VISTOS:

      Que aparece del proceso, que el inculpado Carlos Laureano Ramírez de Lama se le ha variado el mandato de detención por el de Comparecencia Restringida.

      Que el artículo setentitrés del Código de Procedimientos Penales establece el carácter reservado de la instrucción y estando a que el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial que hace necesario que se le aplique reglas de conducta en garantía del debido proceso sin recortársele el Derecho de la Defensa, dentro del proceso al instruido,

      Siendo así,

      SE RESUELVE:

      Ampliar el auto apertorio de instrucción en lo referente a las reglas de conducta, fijándose lo siguiente:

      PRIMERO: Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento(…).

      TERCERO: Prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso”[3].

      El demandante alega que la afectación de sus derechos constitucionales se produce porque se le obliga a declarar. Sin embargo, contradiciendo su principal argumento, posteriormente aduce que lo que se le está prescribiendo es un imposible jurídico:

      (…) como se puede colegir, el Magistrado Sustanciador Dr. Bendezú, por un lado, conminativamente me prohíbe que declare, y acto seguido, me compele a declarar, con lo cual ha ordenado un imposible de cumplir[4].

      8. El iura novit curia constitucional

      Pese a que no se ha criticado la validez de la restricción de los derechos comunicativos como pretensión del presente Hábeas Corpus, en tanto posibilita la variación del mandato de comparecencia por el de detención, en la presente sentencia se analizará tal aspecto para mejor resolver.

      Este Colegiado ya ha señalado, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, que el ámbito contradictorio del proceso y la congruencia de la sentencia no se ven

      afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del iura nóvit curia en este proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.

      Por tanto, consideramos pertinente analizar si a través de un mandato de comparecencia se puede incluir una regla de conducta que puede terminar afectando la proscripción constitucional de la censura previa.

      9. La supuesta obligación de declarar

      Según el demandante, la resolución judicial materia de la presente demanda constituye un imposible jurídico ya que, de un lado, lo obliga a declarar y, de otro, le prohíbe hacerlo. En cuanto a este mandato abstencionista, alega que

      (…) se me prohíbe de abstenerme, es decir, que se me impone la obligación de propalar versiones, lo cual resulta ilógico e ilegal, pues nadie puede ser compelido ni obligado a declarar[5].

      Tal mandato también afectaría derechos como el de no ser violentado a declarar y de ser compelido a declarar contra sí mismo. En efecto, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni está impedido de hacer lo que ella no prohíbe, según el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.

      Por su parte, el demandado refiere que

      (…) hasta la fecha no se ha recibido la declaración instructiva del denunciante, y que en ningún momento ha coaccionado u obligado a dicha persona para verter algún tipo de declaración en la causa penal que se le sigue, por el delito de Corrupción de Funcionario, la misma que está a cargo del deponente como vocal instructor[6].

      10. El mensaje y la obligación de declarar

      En primer lugar, debe definirse cuál es la obligación impuesta al demandante a través de la resolución mencionada. Sólo así será posible dilucidar la supuesta vulneración invocada.

      ¿Qué es lo que intentó señalar el juzgador cuando redactó, respecto al recurrente, el mandato de “prohibírsele que en forma directa o indirecta se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso”? Para responder a tal interrogante, consideramos que se debe examinar un mensaje informativo o de opinión a través de cinco elementos: el contexto, ya sea lingüístico (el texto completo) o extralingüístico (situación[7]); el modo en que se presenta; el lenguaje técnico, las ambigüedades -o doble sentido-, y las inferencias.

      11. Inexistencia de la obligación de declarar

      El abuso verbal o hipérbole se produce cuando el contexto deshace el contenido que se trata de dar al discurso[8], tal como está sucediendo en el caso. Si bien el juez ha dispuesto una “prohibición de abstenerse” esto no significa que se esté obligando a declarar, como lo ha venido señalando el demandante. De los considerandos de la resolución se aprecia que el accionante ha estado declarando excesivamente a los medios; por otro lado, se dispone expresamente la interdicción de emitir opiniones, de lo cual se concluye que la “prohibición de abstenerse” ha sido un error de redacción del juzgador, al no presentarse como un mandato positivo de exigencia.

      En tal sentido, se debe declarar infundada la demanda respecto al alegato de no ser violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo. Sin embargo, resta dilucidar si la prohibición de declarar puede ser constitucionalmente aceptable.

      §2. Afectación a la proscripción de la censura previa

      12. El control previo del discurso como medio de protección del secreto sumarial

      Cuando se determina una restricción de la libertad personal a través de una regla de conducta del mandato de comparecencia, puede establecerse un control previo del discurso que va a ser emitido por las partes en el proceso penal.

      En el caso concreto, se impide al demandante realizar comentarios referidos a los hechos que son materia del juzgamiento. Para determinar la viabilidad de esta restricción es necesario analizarla a la luz de la proscripción de la censura previa en el ordenamiento nacional, en el marco de los derechos fundamentales a la expresión y a la información, establecidos en el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución.

      13. La expresión y la información como derechos fundamentales

      Si bien la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 4, la existencia de

      (…) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…),

      en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables.

      Respecto a la expresión, esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.

      Además, ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible. De ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos.

      En tal sentido, este Colegiado ha precisado, como parte del fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC, Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, que

      (…) como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.

      14. El sentido constitucional del control previo del discurso

      La norma constitucional es lo suficientemente clara e inequívoca: se encuentra proscrito todo tipo de censura previa al contenido de un discurso. El ejercicio de los derechos a la expresión y a la información se realiza de acuerdo con el artículo 2°, inciso 4, de la Constitución

      (…)sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos”.

      Según el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cualquier derecho de comunicación del discurso

      (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,

      Sobre la base de las normas del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha expresado, en el párrafo 38 de la Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, que

      la prohibición de la censura previa, la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4, referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención[9].

      De otro lado, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en el Informe sobre Nicaragua-1981, considera que la irrestricta posibilidad de vigilar opiniones e informaciones

      (…) puede dar origen a serios abusos al poderse interpretar por las autoridades que cualquier crítica al Gobierno se encuentre prohibida.

      15. La censura previa y la Administración

      La Constitución recoge tres acepciones para definir de manera genérica la censura previa prohibida. No obstante, es preciso puntualizar cada una de ellas para entender su dimensión y sentido. La autorización previa consiste en solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la cual podría no concederlo sin mediar razón alguna. La censura previa propiamente dicha se presenta en la revisión de aquello que se va a informar, opinar, expresar o difundir, con la opción del veto. El impedimento previo se refiere a la implementación de algún obstáculo o prohibición para ejercer estos derechos. ¿Qué se protege contra tales impedimentos? Lo que se evita es que exista cualquier tipo de examen administrativo, político o económico del discurso.

      De la jurisprudencia nacional se extrae el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana contra los cines Teatro Colón y República, a los cuales pretendía clausurar invocando la protección de la moral y las buenas costumbres del vecindario, declarando la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, en la Resolución N.° 922, Expediente 1003-98, del 9 de octubre de 1998, fundado el Amparo interpuesto por las empresas Cines y Servicios S.A. y Multifilms S.A. En similar sentido resolvió este Colegiado en la sentencia del Expediente N.° 57-95-AA/TC, Caso Editora Sport S.A., cuando la Municipalidad de Lince emitió una ordenanza que impedía la exhibición externa de fotos de contenido morboso en los kioscos y puestos de venta de periódicos y revistas.

      16. El control judicial previo como método de censura previa

      Lo precedentemente expuesto cambia definitivamente de contenido si es que el pedido de control lo realiza un órgano jurisdiccional, tal como sucede con la resolución emitida por el demandado que pretende controlar el discurso del demandado. Al respecto, en el Derecho Comparado se ha convenido en que la proscripción de la censura previa no incluye la “revisión anticipada judicial” de un caso referido a los derechos al honor y al vida privada.

      Sin embargo, la norma constitucional reconoce el verdadero contenido de la información y la expresión como formador de opinión pública libre y presupuesto de la configuración del Estado como Democrático de Derecho. Según lo señalado en el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la Sentencia del Expediente 829-98-AA/TC, Caso Alberto Felipe Ortiz Prieto, un derecho de este tipo

      (…) impide que cualesquiera sean las circunstancias, éstas se encuentren sujetas a unos límites de carácter preventivo, por medio de los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como consecuencia del dictado de un mandato judicial de prohibición.

      17. ¿Es capaz de controlar el Poder Judicial una opinión o una información perjudicial?

      Para este Colegiado, el “mandato judicial de prohibición” también pertenece al espectro de la censura previa. Para fortalecer este argumento se ha expresado que

      (…) la admisión de la tutela judicial preventiva puede generar una gran inseguridad, o convertirse en un medio de control indirecto por parte del gobierno, esto es, puede llegar a cumplir las mismas funciones, ajustadas a los mismos fines, que la censura previa[10].

      No obstante, esta argumentación no reconoce facultad controladora preventiva al Poder Judicial y cuestionaría básicamente su actuación fáctica ante su capacidad. En la década pasada, la dominación de los media se produjo no por las sentencias de un Poder Judicial sometido, sino por sobornos y compra de editoriales de periódicos, canales de televisión, señales de radio e inclusive internet, ordenados directamente por el gobierno de Fujimori, y por lo cual muchos de los propietarios de tales medios se encuentran hoy juzgados por casos de corrupción. Esta forma de control indirecto también se encuentra proscrita[11].

      En doctrina se señala que la censura o la autocensura no puede ser tan amplia como para negar el acceso de la judicatura al conocimiento de estos supuestos, más aún si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva, específicamente cuando se trata de derechos fundamentales. Censura previa es

      (…) condicionar la publicación de una información al previo plácet de la autoridad, pero no lo es, en absoluto, que un juez (…) prohíba la publicación difamatoria objetivamente falsa o lesiva del derecho a la intimidad personal[12].

      18. La forma de control judicial del discurso

      Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución, un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto. Esto lo harán, según el artículo 146°, inciso 1, de la Constitución, como parte de

      (…) su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley,

      Por ello, debe determinarse con claridad qué tan conveniente es la prohibición de emitir comentarios que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo correcto de un proceso penal, a fin de llegar a una verdadera justicia.

      §3. La reserva del proceso en la parte instructiva

      19. El principio constitucional de publicidad del proceso

      La Norma Fundamental, en su artículo 139°, inciso 14, señala como principio jurisdiccional:

      (…) la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

      Tal dispositivo básicamente relaciona la publicidad de los procesos con la parte oral de los mismos. Similar prevención estatuye en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1:

      La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores[13].

      Este principio adquiere importancia inusitada por su carácter político:

      (…)sirve al sistema democrático, pues el público controla la labor de los jueces[14].

      Sin embargo, la publicidad no se restringe a una parte de los procesos, sino que incluye a todas sus etapas, y en tal sentido debe ser entendida. No obstante, se pueden poner límites a tal publicidad, a través de una norma de desarrollo legal.

      20. Secreto sumarial y publicidad del proceso

      A través de la remisión constitucional, es permisible que se señale en las normas procesales (artículo 73° del Código de Procedimientos Penales) que

      (…) la instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

      Así, el secreto sumarial aparece como un límite constitucionalmente válido de la publicidad de los procesos. Una cosa es mantener la reserva del sumario, es decir, prohibir el acceso al expediente o a la audiencia, y otra muy distinta que se prohíba expresarse públicamente.

      Ahora bien, el derecho de mantener el secreto profesional sí debe tenerse como límite, según se desprende del artículo 2º, inciso 18, de la Norma Fundamental, ya que es un derecho y un deber constitucional.

      En tal sentido, se ha señalado en jurisprudencia comparada que

      (…) el secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación al derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad[15].

      Con el fin de lograr la pobranza de los hechos sujetos al procesamiento y la necesidad de realizar una correcta investigación penal, el secreto sumarial se configura como

      (…) una garantía institucional del derecho fundamental a la seguridad y del valor constitucional de la justicia[16].

      21. Limitación material del secreto sumarial

      Por consiguiente, aun cuando la Constitución únicamente señale la forma en que deben plantearse las excepciones en el proceso público, el desarrollo legal de esta norma exige que sea interpretada según los parámetros que la Convención Americana señala en su artículo 8.5:

      El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia[17].

      Es decir, solamente tendrá sentido el secreto sumarial si está relacionado con el mantenimiento de la justicia en los casos concretos.

      22. Finalidad del secreto sumarial

      Según el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales,

      (…) la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

      De modo que a través del proceso sumarial se puede evitar

      (…) las comunicaciones de la causa, que puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y/o la destrucción o manipulación de las fuentes de prueba[18].

      23. Mandato de comparecencia, reglas de conducta y secreto sumarial

      Dentro de un proceso, el juez puede dictar mandato de comparecencia en los casos en que no corresponda la detención. De acuerdo con el artículo 143º Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 638, de 1991, juntamente con tal mandato:

      El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

      1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

      2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

      3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

      4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

      5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

      El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

      Es decir, se podrá reducir la comunicación del discurso del demandante si forma parte de las medidas de un mandato de comparecencia a partir del secreto sumarial. Por ende, es lógico que cuando se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, se impongan las siguientes reglas:

      Obligación de no ausentarse de esta localidad en la que reside, a no concurrir ni frecuentar lugares de dudosa reputación, a concurrir cada quince días al local del juzgado a justificar sus actividades, prohibición de comunicarse con Félix Medina Soria, a no cometer nuevo delito doloso, prestar una CAUCIÓN ECONÓMICA de CINCO MIL NUEVOS SOLES[19].

      A las cuales se agrega una ya nombrada:

      Queda terminantemente prohibido hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento[20].

      Sin embargo, ¿son coherentes tales reglas de conducta con el secreto sumarial y el fin que cumple en la viabilidad del proceso penal?; ¿tales reglas afectan algún derecho fundamental del demandante?

      24. El secreto sumarial como límite a la proscripción del control judicial previo

      Atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa. En tal sentido,

      (…) en la medida en que la tutela judicial preventiva puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños graves e irreparables a los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el sentido contrario al objetivo de ‘afianzar la justicia’ (…) pues impediría actuar contra cierta clase de acciones y situaciones injustas[21].

      En caso de que no exista tal limitación, solamente se estará realizando una protección “a medias” de la justicia en el país[22], y ello no puede estar permitido en un Estado Democrático de Derecho. Para que, efectivamente, esta se logre, es necesario que se evite la transmisión de discursos que comporte la vulneración de la idoneidad de la instrucción penal.

      Por ejemplo, una buena medida de técnica legislativa en el constitucionalismo comparado es aquella que impone como límite de la censura previa la prevención de la comisión de un delito[23].

      25. La norma de excepción constitucional

      Si se considera la proscripción de la censura previa como una regla que resguarda el contenido de un derecho-principio, como puede ser la expresión o la información, y se aprecia la norma de función jurisdiccional (según el artículo 138º de la Constitución, el Estado tiene la “potestad de administrar justicia”) también como una regla, se estaría ante un conflicto de reglas[24].

      La resolución del conflicto pasará por la eliminación de una de ellas o por la introducción de una excepción. Esta última debe ser la solución adecuada y se tendrá entonces una regla final, como la que sigue: “toda persona ejercitará sus derechos a la expresión y a la información sin previa autorización, ni censura ni impedimentos algunos, salvo para garantizar el correcto ejercicio de la potestad de administrar justicia”.

      Para determinar si el juez puede dictar, en el caso concreto, una medida restrictiva a un derecho fundamental sobre la base del respeto del secreto sumarial, este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’, a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal.

      §4. La proporcionalidad de la medida restrictiva

      26. Medida restrictiva, secreto sumarial y proscripción de censura previa

      No se puede negar el carácter reservado que tiene la instrucción, y el fin que busca es uno específicamente, según lo determina el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales [el juez hará limitaciones]:

      (…) cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo.

      En tal sentido, en la resolución emitida por el demandado se observa que se ha resuelto prohibir terminantemente “hacer comentarios periodísticos, radiales o televisivos sobre hechos del proceso y de la materia del juzgamiento”, así como “que en forma directa o indirecta (el demandante) se abstenga de propalar versiones o comentarios del desarrollo del proceso” sobre una doble base fáctica concreta: ‘el carácter reservado de la instrucción” y el hecho de que ‘el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial’[25].

      27. El sustento del mandato de comparecencia

      El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal por mandato judicial es el hábeas corpus reparador, cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, tal como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

      El Tribunal Constitucional es competente para evaluar la razonabilidad del mandato de detención, dada su función tutelar de la libertad, bajo el canon de interpretación constitucional del principio in dubio pro libertatis, que encuentra su principal manifestación en el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2°, inciso 24, literal e de la Constitución). Este derecho únicamente puede ser restringido por una detención preliminar en sede judicial, siempre que sea de carácter subsidiario, provisional y proporcional, y que se motive la concurrencia de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, tal como lo expresa el artículo 135º del vigente Código Procesal Penal.

      Sólo será coherente un mandato de comparecencia restringido cuando las reglas de conductas sean convenientes desde el punto de vista constitucional; de lo contrario, en el presente caso se llegaría a la detención del demandante.

      28. La aplicación del principio de proporcionalidad en la proscripción de censura previa sobre la base del secreto sumarial

      En este marco, es imprescindible realizar un análisis desde el punto de vista de la proporcionalidad, en íntima correlación con la razonabilidad, de la medida contenida en la resolución sujeta a crítica constitucional.

      Como bien lo ha señalado el Tribunal Europeo cuando discurría sobre las restricciones de los derechos comunicativos dentro de procesos penales,

      (…) hay que determinar ahora si la “injerencia” correspondía a una “necesidad social imperiosa”, si era “proporcionada al fin legítimo que perseguía”, si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla eran “pertinentes y suficientes”[26].

      Por ello, para que el juez pueda determinar una medida restrictiva de la libertad con reglas de conducta tan específicas, debe analizar las variables antes expuestas para el caso del riesgo claro e inminente.

      29. Coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso

      Por mandato de la resolución incoada, se le impide al demandante verter comentarios en medios de comunicación social sobre los hechos del proceso.

      Sin embargo, ¿sobre qué se está prohibiendo declarar al recurrente? A él se le ha abierto instrucción teniendo en cuenta un informe fiscal[27], por el delito de corrupción de funcionarios–cohecho propio (artículo 393º del Código Penal), en agravio del Estado, sobre la base de los supuestos siguientes hechos:

      (…) fluye de la investigación que en los primeros días del mes de Mayo del año próximo pasado, Félix Medina Salazar, interpuso una demanda no contenciosa de rectificación de partida, por ante el Juzgado Mixto de Zarumilla, a cargo del denunciado Carlos Laureano Ramírez de Lama, habiéndose comentado su abogado defensor, que dicha acción había sido admitida e inclusive que el señor Juez, quería entrevistarse con él en su Despacho, donde llegó a conversar con el ex magistrado, donde le indicó que tenía que darle una colaboración, para luego después comunicarse telefónicamente con dicho ex magistrado quien le informó que la colaboración era de dos mil tickets verdes (dos mil dólares americanos) habiéndole comentado esto a su abogado defensor, diciéndole que no estaba de acuerdo con la propuesta del denunciado. Que, asimismo en la última comunicación que tuvieron, acordaron que el día veintiséis del mismo año, en horas de la tarde, le iba a hacer entrega de los mil dólares americanos, en su domicilio sito en la calle Arica número trescientos diecinueve de esta ciudad, hecho éste que no se llegó a concretae. Que asimismo Ramírez de Lama concurrió al inmueble de la hermana del denunciante doña Beatriz Medina Salazar, donde llegó a conversar con Félix Medina solicitándole dinero para favorecerlo con una Resolución, hechos éstos que se encuentran corroborados con el acto de visitas fiscal[28].

      En un país tan asolado por la corrupción, en el Estado, incluido el Poder Judicial, la formación de la ética pública requiere del apoyo constante y de la vigilancia perseverante de la población. Por tanto, el mayor conocimiento de un tema de tal trascendencia para la indemnidad judicial tumbesina es indispensable para el control ciudadano de la investigación judicial.

      30. El valor del error judicial

      Sobre este punto, es oportuno analizar los fundamentos utilizados por el juzgador para que se pueda justificar la lógica argumentativa usada.

      Independientemente del error gramatical y de redacción cometidos a la hora de componer la resolución, debe analizarse si el hecho de que

      (…) el inculpado viene incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los Magistrados del Poder Judicial[29],

      es razón más que suficiente para que el juez se aparte de las resolución del órgano superior e imponga una nueva regla de conducta como parte de la comparecencia.

      Este Colegiado considera que, a través de la resolución, el juzgador está asumiendo un nivel de discrecionalidad que puede llegar a ser arbitrario. Como se ha analizado, lo que se está protegiendo en este caso, antes que la vulnerabilidad de la instrucción, es el honor de los magistrados. Sin embargo, a través de una regla de conducta de la comparecencia restringida, no cabe proteger derechos de la persona que no involucran la consecución final de la justicia.

      Los magistrados, como personas con proyección pública, poseen poder de influencia for all purposes, es decir, para todos los propósitos, aunque no determinen la marcha colectiva. Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven. En el caso de los magistrados, teniendo en cuenta que

      (…) los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión (…) con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.[30]

      Si son cuestionados en el desempeño de sus cargos, deben dar explicaciones a la sociedad respecto de cualquier acto que suponga duda en su conducta funcional, ya que el cargo o rango que le confía la Nación lleva anexa tal obligación.

      31. Beneficios de la supresión

      La supresión del discurso del demandante debe tener algún tipo de beneficios. Supuestamente, uno de ellos es que a los magistrados encargados de juzgarlo no se les perturbe en el ejercicio de sus funciones. Una respuesta pública por parte de los supuestos afectados en su honor a través de una querella por difamación podría servir como el mejor mecanismo de protección de su derecho fundamental, antes que afectar el de otra persona.

      Es lógico que, sobre la base de la reserva del proceso en la fase instructiva, pueda imponérseles a los denunciados reglas de conducta relativas al proceso mismo, pero de ahí a que sea un acto de libre albedrío por parte del juzgador dista mucho. En caso de que la supresión esté claramente sustentada en este componente de la resolución, el juez debió argumentar por qué llegó a tal conclusión restrictiva.

      32. La existencia de una medida desproporcional con los fines del proceso

      La concurrencia de los tres elementos antes explicados en una clave de confrontación (valor de la pérdida social, valor del error judicial y beneficios de la supresión) determina la inexistencia de proporcionalidad en la medida impuesta. La restricción sobre la base del secreto sumarial no ha sido argumentada por el juzgador. Y el juicio referido a la protección de los magistrados intervinientes no justifica en lo más mínimo que se impida al demandante emitir su discurso, pues ello afectaría el derecho a ser informado, en un tema tan delicado como es la corrupción de funcionarios.

      Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución emitida por el demandado sin fundamentación válida con el fin de controlar el discurso del recurrente, a fin de que quede subsistente la realizada por el superior, que varía el mandato de detención por el de comparecencia.

      C. La supuesta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa

      33. Según el demandante, no se ha permitido a los abogados tener acceso al expediente

      El demandante alega que el vocal sustanciador actúa de manera sesgada, entre otras actitudes, por

      (…) haber impedido a mis dos Abogados Dr. Ricardo Cevallos Vegas y Dr. Rómulo Herrera Neyra, [tener] acceso al expediente de la instrucción, con el fin de impedirme ejercer mi derecho a la Legítima Defensa, conforme consta en sendos escritos de mis dos Abogados, que obran en el expediente[31].

      Este Colegiado debe suponer que el recurrente confunde involuntariamente el derecho a la legítima defensa con el de defensa, y sobre esta base analizará el caso.

      34. Según el demandado, los abogados nunca han solicitado lectura del expediente

      Tal es la argumentación de parte del demandado para contradecir lo que afirma la otra parte. Afirma que

      en ningún momento he negado tal acceso por la sencilla razón que nunca se me ha solicitado, tanto por el demandante o algún abogado defensor de su elección, sin embargo, debo hacer presente que el denunciante ha presentado escrito facultando para lectura del expediente, pero que en la práctica nunca han concurrido a su despacho a solicitarle dicho expediente[32].

      35. Los derechos a la defensa y al debido proceso

      Constitucionalmente se ha previsto que el derecho al debido proceso (nombrado genéricamente como parte del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) tenga conexión con el derecho a la defensa, pues esta permite que un proceso sea llevado a cabo con corrección; es decir entre ellos se entabla una relación de género–especie. Por tal razón, se ha previsto en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución

      (…) el principio de no ser privado en ningún estado del proceso (…) Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

      Por tal razón, debe describirse con claridad cómo ha sido el acto que ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa con la intervención apropiada de un abogado.

      36. El sustento fáctico de la afectación del derecho a la defensa

      Para argüir la afectación del derecho a la defensa, el recurrente ha presentado su queja ante la ODICMA como sustento probatorio idóneo. En dicha acta se señala que

      (…) ante mí, Luz Arreátegui Calle encargada de Imagen Institucional se procede a levantar la presente acta interpuesta por la Señora ROSEMARY SOTIL BUENDÍA contra el Doctor Carlos Bendezú Díaz en su condición de Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; por el presunto cargo de Abuso de Facultades y Falta a los Abogados Defensores, atentado contra el derecho de defensa (…) a favor del Doctor Ramírez de Lama privándolo y violentando la Constitución[33].

      37. La oportuna intervención de los abogados

      En el Código Procesal Constitucional, exactamente en su artículo 9º, se establece que

      (…) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

      En este esquema, no se ha logrado determinar la existencia de la vulneración expuesta por el demandante. De otro lado, cuando este presentó la demanda, debió sustentar, por lo menos, la apariencia de la vulneración de un derecho fundamental, fumus bunis iuris, lo que no ha sucedido.

      Es decir, como bien ha señalado el a quo

      (…) que en cuanto a que el Vocal había denunciado no ha permitido que los Abogados Defensores (Ricardo Cevallos Vegas y Rómulo Herrera Neira) del denunciante tengan acceso al expediente que origina la presente acción, ésta se ve desestimada por el primero de los nombrados, versión que tiene coherencia si tenemos en cuenta que él mismo les ha permitido su incorporación al proceso como Abogados Defensores del denunciante, según así se infiere de los escritos y proveídos de fojas cincuenta y ocho, cincuentinueve, sesentitrés y sesenticuatro[34].

      VI. FALLO

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      HA RESUELTO

      Declarar:

      1. FUNDADA la demanda en el extremo que señala que el juez no sustentó correctamente la regla de conducta que restringe los derechos de comunicación del accionante, pese a que sí está permitido el secreto sumarial.

      2. Nula la Resolución s/n emitida por el demandado el día 3 de marzo de 2004.

      3. Plenamente válida la Resolución N.° 1de fecha 23 de febrero de 2004, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

      4. INFUNDADA la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no ser violentado para obtener declaraciones y no ser compelido a declarar contra sí mismo.

      5. INFUNDADA en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos a ser asistido por abogado defensor de su elección y al debido proceso.

      Publíquese y notifíquese.

      SS.

      ALVA ORLANDINI

      BARDELLI LARTIRIGOYEN

      GONZALES OJEDA

      LANDA ARROYO

      EXP. 2262-2004-HC/TC
      TUMBES
      CARLOS LAUREANO

      RAMÍREZ DE LAMA

      VOTO EN SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

      Emito este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente por los siguientes fundamentos:

      1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de marzo del 2004, expedida por el Vocal Instructor de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Dr. Carlos Eugenio Bendezú Díaz, en el expediente N.º 27-04, así como de todas las diligencias y actos procesales subsecuentes. Afirma el actor que con la cuestionada resolución se le estaría obligando a declarar y propalar comentarios del desarrollo del proceso en el que viene siendo instruido, toda vez que habiéndose ampliado el auto de apertura de instrucción se le ha dictado una nueva regla de conducta que lo obliga a hacer lo que en principio le prohibió, vulnerándose con ello su “derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser compelido a declarar en causa penal contra sí mismo, a ser asistido por un abogado defensor” y al debido proceso.

      2. De la demanda y de sus anexos se advierte que el demandante viene siendo procesado en la vía ordinaria ante la Sala Penal de la Corte Superior de Tumbes por el delito de Corrupción de Funcionarios -Cohecho Propio- en Agravio del Estado, proceso en el que se le abrió instrucción con mandato de detención por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Zarumilla y en el que se le acusa de ejercer presión contra Felix Medina Salazar, conducta dirigida a obtener dinero a cambio de favorecerlo con una resolución judicial, (fojas 53).

      3. Asimismo se advierte que luego que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención la Sala Superior revocó dicho mandato, variando la decisión a una de comparecencia restringida con reglas de conducta, conforme se aprecia de la resolución de fecha 23 de febrero del 2004 de fojas 12.

      4. Que posteriormente, con fecha 03 de marzo del 2004, se dicta la resolución cuestionada, que en copia certificada obra a fojas 65-66, en la que se observa que en la parte considerativa se exponen los fundamentos o motivos por los cuales se resuelve ampliar el auto de apertura de instrucción, justificandose la nueva regla de conducta impuesta contra el recurrente en el hecho de que el procesado, desconociendo el carácter reservado de la instrucción, viene “incoando y/o propagando por medios de difusión una serie de adjetivos incalificables contra los magistrados del Poder Judicial”, infriengiendo el artículo 73 del Código de Procedimeintos Penales.

      5. Siendo así considero que la resolución que se cuestiona expone con suficiente claridad el fundamento de hecho y la fundamentación jurídica en la que se sustenta, verificándose además que el recurrente ha impugnado en la via ordinaria la referida resolución conforme se aprecia de fojas 74, habiéndosele concedido el recurso interpuesto con fecha 08 de marzo del 2004, como es de verse a fojas 79. Cabe agregar que el recurrente viene haciendo uso de los medios impugnatorios dentro del proceso ordinario ejercitando cabalmente su derecho a la defensa.

      6. Conforme se dijo en la STC N.º 1230-2002-HC/TC, “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

      7. Respecto a la supuesta implicancia de las reglas Primera y Tercera de la parte resolutiva de la resolución impugnada, en la que se precisa la nueva regla de conducta que debe observar el recurrente, considero poco serio el cuestionamiento realizado por el actor pues existiendo una adecuada fundamentación en la parte considerativa que justifica la decisión adoptada, es obvio que lo que se ha producido es un error material que no puede ser aprovechado a efectos de desconocer la facultad que tiene el Juez ordinario para conducir el proceso corrigiendo los vicios en los que pudieran caer las partes, pues la facultad de abrir instrucción, ampliar el auto de apertura o imponer una nueva regla de conducta es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria, que constituye expresión de la autonomía del Juez y de la independencia del Poder Judicial, facultad que el Intructor puede ejercitar cada vez que advierta el hecho condicionante respectivo, el que, en el presente caso, es distinto e independiente de la resolución Superior citada.

      8. Es oportuno referirme al sentido del numeral 3. del fallo del texto de la ponencia en el que “se otorga plena validez a la Resolución Superior que revocó el mandato de detención y que lo varió por uno de comparecencia restringida con reglas de conducta”, pues considero que así como se declara que es válida la referida resolución Superior también sería factible decir que no lo es, lo que podría significar un exceso inútil desde que no estamos en facultad ni en necesidad de decir que lo resuelto por un Juez Competente es válido sin haber cuestionamiento alguno contra la referida resolución.

      9. En conclusión, estamos frente a un proceso penal llevado bajo el rigor de la ley procesal en el que el Juez de la causa ha dispuesto motivadamente una regla de conducta en ejercicio de sus legales atribuciones por hecho imputable al procesado, debidamente señalado y acreditado, no obstante que en la redacción del auto correspondiente aparece un evidente error material del que el recurrente pretende servirse con la finalidad de obtener una suerte de revocación, por vía indirecta, de la referida regla de conducta impuesta por el instructor, contra la que incluso ha interpuesto recurso de apelación.

      Siendo clara la orfandad del petitorio, mi voto es porque se declare infundada la demanda de habeas corpus.

      S.

      JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

      [1]Sobre la conexidad, Hart Ely, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996. pp. 279 ss.

      [2]Resolución N.° 1 de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, del 23 de febrero de 2004 (f. 8 del Expediente).

      [3] Resolución s/n, del 3 de marzo de 2004, presentada en la demanda (ff. 9

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      PRUEBA ILICITA: SENTENCIA TC

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      Categoría : Etapa Probatoria

      EXP. N.º 1679-2005-PA/TC

      LIMA

      GUILLERMO LUIS ÁNGEL

      OTINIANO GARCÍA

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

      ASUNTO

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, Cuaderno N.º 2, su fecha 22 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

      ANTECEDENTES

      El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en cárcel de Lima, aduciendo que se ha transgredido su derecho al debido proceso por haberse incorporado al proceso penal que se le sigue una prueba que califica como ilícita. Sostiene que en el proceso que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, el emplazado incorporó como prueba la investigación administrativa realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida vulnerándose de sus derechos fundamentales.

      Por otro lado considera que los artículos 7º, 8º, 9º y 10º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, violan la autonomía del Ministerio Público, pues desplazan a éste de la función de conducir la investigación de los delitos y lo obligan a formalizar la denuncia presentada por la SUNAT, por lo que solicita se inapliquen al caso concreto y se deje sin valor probatorio la mencionada investigación administrativa. Considera que son inconstitucionales, además, porque condicionan la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que significaría una forma encubierta de prisión por deudas. Finalmente, aduce que la investigación administrativa cuestionada vulnera el debido proceso, pues no se le ha permitido al recurrente el acceso a un procedimiento con todas las garantías.

      El demandado contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que no se han vulnerado los derechos del recurrente, puesto que es el Ministerio Público y no la SUNAT, la entidad que ha ejercitado la acción penal y, además, que dentro del proceso penal de su referencia el recurrente puede cuestionar la validez de la pruebas que estime pertinente.

      La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que las decisiones tomadas por el magistrado emplazado son el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia y que será en el respectivo proceso penal donde se acreditará si el recurrente es responsable de los delitos que se le imputan.

      La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de marzo del 2004, declara improcedente la demanda por estimar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso deberán ventilarse y resolverse en él mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, por tanto, no debe acudirse a la vía de amparo con la finalidad de que ésta actúe como una suprainstancia revisora de lo dictaminado en la judicatura ordinaria.

      La recurrida confirma la apelada por los mismos argumentos.

      FUNDAMENTOS

      §1. Petitorio

      1. El objeto de la presente demanda es que: a) se declaren inaplicables los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, por considerarse que vulnera el artículo 159º, inciso 4), de la Constitución, al desplazar al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos; b) se declare inaplicable el artículo 10º, incisos b), c) y d), del mencionado Decreto Legislativo, por cuanto condiciona la comparecencia de un procesado al pago de una caución igual a la suma investigada, lo que, a juicio del recurrente, constituye una forma encubierta de prisión por deudas; y c) que se deje sin valor probatorio la investigación administrativa realizada por la SUNAT, pues se ha desarrollado vulnerando las garantías que componen el debido proceso, teniendo como único fin el cobro indebido de tributos y constituirse en un mecanismo de intimidación y chantaje.

      §2. Control judicial de la constitucionalidad de las leyes y el proceso de amparo

      2. Este Tribunal tiene dicho que el control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable. Y es que, como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, al redactar la opinión de la Corte Suprema en el Leanding Case Marbury v. Madison, resuelto en 1803,

      El poder de interpretar la ley (…), necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitución. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cuál es la que debe regir. Así, si una ley está en oposición con la Constitución, si la ley y la Constitución son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitución, o conforme a la Constitución, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cuál de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales.

      3. Dadas las consecuencias que su ejercicio puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.º 4 “c”; STC 0020-2003-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 5), habida cuenta que

      Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional.

      conforme dispone la segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional.

      4. Así, la necesidad de interpretar la ley conforme con la Constitución no sólo se presenta como una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella, sino también, en lo que ahora importa, como un límite al ejercicio mismo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, que demanda de todos los jueces (y de este mismo Tribunal, tanto cuando actúa como Juez de casos, como cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad) buscar, hasta donde sea razonablemente permisible, una interpretación de la ley que armonice con la Norma Suprema del Estado.

      Un límite, por cierto, al que se suman otros, de no menor importancia:

      5. A) Por un lado, que el control de constitucionalidad se realice en el seno de un caso judicial, esto es, tras el planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.

      6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.

      El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio[1], puesto que como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes.

      7. C) En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipótetico o ficticio.

      A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

      8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su “cuidado” es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia “especializada”.

      De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevenga que

      Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular,

      y también que la primera disposición final del mismo Código Procesal Constitucional establezca que

      Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

      9. Pues bien, expuestos los alcances de este último límite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, este Tribunal advierte que, como toda regla, ésta tiene sus excepciones. A saber:

      (i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.

      Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, de 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).

      (ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.

      Así se sostuvo en las sentencias N.os 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde, al no invalidar en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, luego de señalar que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.

      (iii) Finalmente, tampoco es de aplicación el límite al que nos hemos referido en el Fundamento 8 de esta sentencia, cuando, pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, posteriormente el Congreso modifica la Constitución –respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional–, pudiendo dar lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC 0014-2003-AI/TC y STC 0050-2004-AI/TC).

      §3. Ausencia de relevancia para efectuarse el control de constitucionalidad de los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813

      10. En el caso en análisis, el recurrente alega que los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto Legislativo N.º 813 vulneran el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución, porque desplaza al Ministerio Público de la función de conducir la investigación de los delitos al asignar ésta al órgano administrador del tributo.

      11. Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:

      Artículo 7 El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de la parte agraviada. A este efecto se considera parte agraviada al Órgano Administrador del Tributo[2].

      Artículo 8º El Órgano Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el Artículo 7º del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional[3].

      Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial, cuando presuman la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del presente Decreto Legislativo.

      12. A fojas 89 el recurrente adjunta copia simple de su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual solicita a la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que se pronuncie expresamente acerca de su solicitud de inaplicación de los artículos 7°, 8° y 9° del referido Decreto Legislativo N.º 813.

      En dicho escrito, a fojas 90, el recurrente sostiene que

      dichas normas generan efectos inconstitucionales, desde que transgreden el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debido a que esta presunción exige que la situación de inocencia de todo ser humano sólo puede ser destruida mediante una sentencia judicial precedida de una investigación realizada en el ámbito jurisdiccional por el Ministerio Público –y no por el poder administrativo, como SUNAT–, y con respecto al debido proceso, lo cual exige el ejercicio del derecho de defensa del acusado, y de contradicción de los cargos que le formulan, todo lo cual no ha sido observado en la investigación administrativa de SUNAT.

      13. El Tribunal Constitucional considera que el agravio expuesto por el recurrente como fundamento para que se realice el control jurisdiccional de constitucionalidad de las disposiciones legislativas cuestionadas no satisface el juicio de relevancia al que se ha aludido en esta sentencia por dos consideraciones;

      14. (A) En primer lugar, en lo que se refiere a la relación que pudiera existir entre las facultades concedidas a la SUNAT mediante los artículos cuestionados y el derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal no encuentra conexión causal.

      En efecto, la presunción de inocencia es un principio que atraviesa transversalmente el derecho a un proceso con las debidas garantías. En el ámbito del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, constituye una regla de tratamiento sobre la persona sometida al proceso sancionador, que exige de parte de quienes llevan adelante el juzgamiento partir de la idea de que se presume inocente al encausado. Y en la realización del mismo juzgamiento, que el órgano estatal que tenga capacidad para sancionar sólo lo pueda hacer si es que existen pruebas suficientes que demuestren indubitablemente la culpabilidad del sometido a proceso.

      Dicho contenido constitucionalmente protegido no se ve comprometido por la aplicación de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 al caso del recurrente. La investigación administrativa que se autoriza realizar a la SUNAT en materia de delitos tributarios y la condición de que en su persecución este órgano deba considerarse como parte, de modo que la denuncia por el Ministerio Público sólo pueda efectuarse a petición de ésta, no guarda ninguna relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no constituir una alteración de ese estado de inocencia que se debe presumir sobre el denunciado o investigado.

      Es así que la realización de una investigación administrativa, como la que realiza el Ministerio Público, no importa un quiebre de esa presunción de no culpabilidad. La presunción de inocencia no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un Juez. Garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes. Sanción que, por cierto, tratándose de delitos tributarios, sólo puede imponerla un Juez y no la SUNAT.

      Por tanto, en la medida que las disposiciones legislativas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente, la pretensión de que se efectúe un control de validez constitucional sobre los referidos artículos del Decreto Legislativo N.º 813 carece de relevancia, por lo que debe desestimarse.

      15. (B) En segundo lugar, las disposiciones legislativas cuestionadas tampoco guardan una relación causal con el derecho al debido proceso y, concretamente, con el derecho de defensa cuya violación se ha alegado.

      Al respecto, el Tribunal tiene dicho que el derecho de defensa garantiza que la persona sometida a un proceso judicial no pueda quedar en estado de indefensión, sino que tenga que ser efectivamente oída, permitiéndosele aportar todos los medios de prueba que puedan estar a su alcance con el objeto de levantar los cargos que se le imputan.

      También se ha advertido que la posibilidad de titularizarlo no sólo comprende al caso de un individuo sujeto a un proceso judicial, sino también cuando éste ha sido sometido a un procedimiento administrativo disciplinario y, en general, en todos aquellos casos en los cuales el Estado pueda hacer ejercicio de su potestad sancionatoria.

      16. Ese no es el caso en el que se encuentran las facultades conferidas al órgano administrador del tributo por los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo N.º 813 y, particularmente, cuando se lo autoriza a realizar una investigación administrativa en caso existan indicios de la comisión de un delito tributario.

      Por ello, dado que dicho órgano no tiene competencia para sancionar sino sólo para realizar una investigación administrativa que permita determinar si existen o no indicios para plantear una denuncia de parte ante el Ministerio Público, ésta no tiene porqué realizarse garantizando el derecho a ser oído. Se trata de una investigación interna, de cuyos resultados depende que el órgano formule su denuncia de parte.

      Este, por lo demás, ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STC 3356-2003-HC/TC, Caso Zavaleta Vargas, proceso instaurado por uno de los coinculpados del recurrente.

      17. Claro está que tal regla rige para aquellos casos en los que se trata de una investigación administrativa interna, es decir, cuando la investigación se realiza sin la participación de los presuntos implicados en la comisión de los ilícitos. Y no en aquellos en los que, tras el inicio de las investigaciones, se cita a los presuntos implicados, en cuyo caso estos tienen el derecho a ser asistidos por un abogado defensor y conocer los cargos.

      Siendo que este último supuesto no es el denunciado por el recurrente y tampoco el que se desprende de las disposiciones legislativas cuestionadas, sino el primero, esto es la realización de una investigación administrativa interna, el Tribunal Constitucional considera que los artículos cuestionados del Decreto Legislativo N.º 813 no tienen ninguna incidencia o relación causal con el ámbito constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es irrelevante que se efectúe un control de constitucionalidad sobre ellos.

      §4. Ausencia de relevancia para efectuar el control de constitucionalidad del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813

      18. Por otro lado, el recurrente solicita que, para su caso concreto, el Juez del amparo declare la inconstitucionalidad de los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813. Dichas disposiciones prevén:

      Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez, al dictar mandato de comparecencia, o la Sala Penal, al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:

      (…)

      b) En los delitos previstos en el Artículo 2º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

      c) En el delito previsto en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.

      d) En el delito previsto en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

      19. A juicio del recurrente dichas disposiciones condicionan la

      (…) comparecencia del afectado en el proceso penal que se le sigue, al pago de una caución igual a la suma investigada, lo cual significa una forma encubierta de prisión por deudas”[4], pues

      (…)finalmente el no pago de la caución impedirá que el procesado goce de la libertad personal a la cual tiene derecho, por prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.[5]

      Asimismo, considera que dicha norma

      establece una diferencia entre las personas de distinta condición económica, pues solo quienes gocen de una elevada posición económica podrán pagar las exhorbitantes sumas señaladas como caución.[6]

      20. Este Colegiado es de la opinión que más allá de la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los incisos b), c) y d) del artículo 10º del Decreto Legislativo N.º 813, el recurrente no ha acreditado que dichos preceptos le hayan sido aplicados sin que sea inminente su aplicación para resolver una cuestión incidental, donde se vea directamente perjudicado.

      En efecto, como se desprende de los anexos acompañados y del propio escrito de la demanda, no se hace referencia a la existencia de una solicitud presentada por el recurrente al juez penal mediante la cual haya solicitado su libertad y éste (el juez penal) le haya impuesto, como condición para concedérsela, el pago de las cauciones cuya constitucionalidad se cuestiona.

      Dicha exigencia, por cierto, no queda salvada por la interposición de diversos medios impugnatorios formulados contra el mandato de detención y la respuesta judicial denegatoria que han recibido, habida cuenta que los fundamentos en los que ambos se sustentaron no tuvieron como causa la aplicación de los incisos del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº. 813, sino los requisitos para dictar válidamente el mandato de detención.

      De modo que también esta pretensión debe desestimarse.

      21. Finalmente, por las razones expuestas en los fundamentos 10 a 17, el Tribunal Constitucional no considera que la investigación administrativa realizada por la SUNAT, que sirvió de base para la formalización de la denuncia del Ministerio Público y que fue ofrecida como uno de los medios de prueba en el proceso penal que se sigue al recurrente, constituya una prueba ilícita, ya que, como se sostuvo, ésta no se realizó lesionando los derechos fundamentales del recurrente.

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      HA RESUELTO

      Declarar INFUNDADA la demanda.

      Publíquese y notifíquese.

      SS.

      ALVA ORLANDINI

      BARDELLI LARTIRIGOYEN

      GONZALES OJEDA

      GARCÍA TOMA

      VERGARA GOTELLI

      LANDA ARROYO

      [1] Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ellos sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”

      [2] Dicho artículo ha sido modificado por el numeral 5 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N.º 957, de conformidad con los Numerales 1y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 957, publicado el 29 de julio de 2004. Su texto modificado es el siguiente:

      “Artículo 7, Decreto Legislativo N.º 813.

      1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

      2. Las Diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás, actos de la Instrucción o Investigación preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrados del Tributo”.

      [3] “Artículo 8, Decreto Legislativo N.° 813. Investigación y promoción de la acción penal.

      1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

      2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por si mismo. En cualquier momento podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.

      [4] Escrito de demanda, obrante a folios 161.

      [5] Escrito de demanda, obrante a folios 167.

      [6] Escrito de demanda, obrante a folios 167.

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      PRUEBA PROHIBIDA SENTENCIA TAC

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      Categoría : Etapa Probatoria

      EXP. N.° 6712-2005-HC/TC
      LIMA

      MAGALY JESÚS MEDINA VELA

      Y NEY GUERRERO ORELLANA

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

      I. ASUNTO

      Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly Jesús Medina Vela y por don Ney Guerrero Orellana contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 6 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

      II. ANTECEDENTES

      a. Demanda

      Con fecha 31 de mayo de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra hasta la fase de instrucción.

      Sostienen que acuden al hábeas corpus porque se configura la violación del derecho a la libertad personal por haberse negado la tutela procesal efectiva cuando se vulnera su derecho a la probanza y a la defensa. Consideran que tales transgresiones se produjeron a través de las tres resoluciones judiciales firmes en el proceso penal seguido en su contra (las expedidas en el 2003 por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, en el 2004 por la Sexta Sala Penal Superior y en el 2005 por la Primera Sala Penal Suprema Transitoria).

      Expresan que se contraviene su derecho a probar puesto que, habiendo presentado testimoniales (tanto del asesor legal del canal como del administrador del mismo), nunca fueron admitidas ni rechazadas por el juez. La importancia de tales medios se centraba en que, antes de emitir el reportaje materia del proceso penal que se siguió en su contra, ellos fueron asesorados por abogados, los cuales les aseguraron que no se afectaba el derecho a la intimidad de la ‘vedette’ con la emisión del mencionado reportaje. Justamente, al no tomarse en cuenta los medios probatorios ofrecidos, consideran que se les ha impedido probar el error de prohibición en sus actos, lo cual llevaría no exactamente a la antijuricidad, sino a la exclusión de culpabilidad. Asumen que tampoco el juez pudo establecer la existencia de tales medios como prueba inútil, pues ésta se configura cuando los hechos alegados no requieren probanza por ser demasiado obvios.

      Asimismo, alegan la afectación al derecho a la defensa, pues el juzgador nunca se pronunció sobre el extremo que plantearon como mecanismo de defensa en la declaración instructiva. Éste se refiere a que, al haber propalado un vídeo que probaba la existencia de prostitución ilegal, no se pudo afectar la intimidad de la querellante.

      b. Declaraciones instructivas de los demandados

      Con fecha 7 de junio de 2005 se toma la declaración de los cinco vocales demandados, los mismos que niegan los presupuestos del hábeas corpus formulado.

      Consideran que actuaron dentro del marco de la ley, y como parte de su independencia funcional como jueces. Afirman, además, que la sentencia está debidamente motivada.

      c. Resolución de primera instancia

      Con fecha 10 de junio de 2005, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por los siguientes motivos:

      i. La Ejecutoria Suprema fue expedida dentro de un proceso regular.

      ii. Se han respetado las garantías del debido proceso, pues los demandantes contaron con defensa y pluralidad de instancias.

      iii. No corresponde aceptar la inhibición planteada por los demandantes, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 52° y por el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 305° del Código Procesal Civil. El pedido fue declarado inadmisible.

      d. Resolución de segunda instancia

      Con fecha 6 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima confirma la sentencia, argumentando que:

      i. Con respecto al tema de fondo, lo que pretende la demanda es cuestionar el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

      ii. Sí se aprecia en la resolución cuestionada una correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes.

      iii. La inhibición, por su parte, al no estar permitida en el Código Procesal Constitucional, debe ser declarada improcedente.

      III. DATOS GENERALES

      Ø Violación constitucional invocada

      La demanda de hábeas corpus fue presentada por doña Magaly Jesús Medina Vela y por Ney Guerrero Orellana y la dirigen contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, señores Robinson Gonzáles Campos, José María Balcázar Zelada, Pastor Barrientos Peña, César Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo.

      El acto lesivo se refiere a la expedición de la Resolución en el Recurso de Nulidad N.° 3301-04, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual se declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, la misma que condena a los demandantes a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el término de tres años, por la comisión del delito contra la libertad–violación de la intimidad.

      Ø Petitorio constitucional

      Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva (artículos 139°, inciso 3, de la Constitución, y 4° del Código Procesal Constitucional) –en correspondencia con la libertad personal (artículo 2°, inciso 24, de la Constitución)–, en lo referido al derecho a probar (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución) y al derecho a la defensa (artículo 139°, inciso 14, de la Constitución).

      Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente:

      – Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como defensa material.

      – Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa técnica.

      Ø Materias constitucionalmente relevantes

      Con el fin de responder correctamente a las inquietudes de los demandantes, y determinar los límites de la independencia de los jueces al momento de determinar sus sentencias, en esta sentencia se desarrollarán los siguientes acápites:

      · ¿Qué implica la utilización del proceso constitucional de hábeas corpus en el presente caso? Por ende,

      – ¿Un juez constitucional puede inhibirse?

      – ¿Cuándo una resolución puede considerarse firme?

      – ¿De qué forma ha de realizarse un análisis de la tutela procesal efectiva?

      · ¿Se ha llegado a afectar el derecho a probar de los recurrentes? Por lo tanto,

      – ¿Cuál es el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho?

      – ¿La supuesta violación del derecho a la prueba tiene relación directa con la responsabilidad de los recurrentes?

      – ¿Cuáles son los elementos de análisis respecto a la supuesta violación de esta parte de la tutela procesal efectiva?

      · ¿Existe alguna vulneración del derecho a la defensa? En tal sentido,

      – ¿Cómo se habrá de entender la defensa técnica y en qué sentido se habrá de conectar con un test de razonabilidad?

      – ¿Por qué es necesario entender el significado constitucional de los derechos a la información y a la vida privada para resolver este extremo de la demanda?

      – ¿De qué manera se inserta la determinación de existencia de prostitución clandestina en el acto ponderativo entre información y vida privada?

      · ¿Qué consecuencias genera la presentación de una demanda como la planteada en el presente caso?

      IV. FUNDAMENTOS

      1. La presente demanda de hábeas corpus cuestiona la validez del proceso penal llevado a cabo contra los actores por el delito contra la intimidad, prescrito taxativamente en el artículo 154° del Código Penal. La materia de análisis constitucional versa sobre la declaratoria de responsabilidad de los querellados (ahora demandantes en el proceso constitucional) en sede judicial. La determinación de culpabilidad de los coinculpados se asienta en hechos claramente establecidos que no pueden ser objeto de análisis por parte de este Colegiado, sino que se asumen como válidos, al estar definido su vigor en sede judicial.

      El día 31 de enero de 2000, en el programa televisivo Magaly TV, se transmitió un vídeo editado que contenía imágenes que revelaban datos íntimos de doña Mónica Adaro Rueda (querellante en el proceso penal), y se le apreciaba manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino, identificado posteriormente como don Eduardo Martín Arancibia Guevara. Tal reportaje fue anunciado como ‘Las Prostivedettes’, y fue difundido a través de un canal de televisión de señal abierta. En el curso del proceso penal, se estableció que fueron los querellados, el productor del programa (don Ney Guerrero Orellana) y la conductora del mismo (doña Magaly Jesús Medina Vela), quienes contrataron a la persona que se aprecia en las imágenes para que indujera a la querellante a mantener relaciones sexuales por medios que son objeto del reportaje televisivo. Para el plan de los denunciados se contó con el previo ocultamiento de los dispositivos de filmación y grabación de audio en el ambiente en el cual iban a mantener relaciones sexuales.

      Sobre la base de estos hechos, y tras la sanción penal de los querellados, son ellos mismos los que acuden ante esta instancia constitucional para que se analice en esta sede si hubo vulneración, o no, de sus derechos fundamentales.

      A. Implicancias de la Utilización del Hábeas Corpus en el Presente Proceso

      1. Según la Constitución, todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo a ella amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). Y, tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional, se considerará como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4°).

      Por tal razón, es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva de los demandantes, por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis estricto y pro homine de la resolución judicial cuestionada. Sin embargo, existen algunas cuestiones que deben resaltarse y detallarse respecto al análisis jurídico de la formulación de este tipo de hábeas corpus restringido.

      §1. La inhibición del juez

      2. El primer tema a resolver se refiere a la capacidad del juzgador para intervenir en un proceso de hábeas corpus. Al respecto, los demandantes alegan que la jueza de primera instancia del proceso constitucional no es imparcial, pues ha hecho público su punto de vista respecto a los procesados:

      La señora magistrada a cargo del proceso ha manifestado una evidente animadversión hacia el presente proceso. Su malestar frente a este proceso y sus partes se evidencia del siguiente dicho: ‘No me gusta la prensa, no me gusta Magaly, no me gustan los Supremos’, frase que manifestó el día de ayer a horas 8:30 a.m., en la oficina de la secretaría cursora de esta causa y en presencia de la señorita abogada Isela Valdez Savid, quien ejerce conjuntamente el patrocinio de los accionantes[1].

      Aun cuando no lo expresen claramente, los recurrentes soliictan que la magistrada se inhiba de seguir conociendo el hábeas corpus incoado.

      3. El principal argumento que sostienen está referido a la independencia que debe tener todo juzgador a la hora de resolver un proceso. Sobre la base del artículo 139°, inciso 2 de la Constitución (que garantiza la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional), aducen que no puede aceptarse que un juez pueda emitir juicios de valor sobre las partes de un proceso.

      Sin embargo, debe anotarse que, como derecho fundamental, también los principios de la función jurisdiccional tienen límites. Por ello, es necesario determinar si en los procesos de hábeas corpus existe alguna restricción referida a tal principio, pues sólo así se justificaría que se haya determinado la imposibilidad de la inhibición de la magistrada.

      4. Razona la propia jueza, cuando emite la sentencia de primera instancia respecto al presente hábeas corpus, que la inhibición planteada no resulta amparable. Se sustenta en lo dispuesto en el artículo 305° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 52° del Código Procesal Constitucional. Sobre tal base declara inadmisible la inhibición[2], aunque en segunda instancia se reforma este extremo de la sentencia y se le declara improcedente. Pero ante ello se debe responder a la interrogante acerca de si una solución de este tipo está permitida por las normas procesales sobre la materia.

      Por la peculiaridad que tiene el proceso de hábeas corpus, se ha dispuesto la existencia de normas procesales especiales que rijan su desarrollo. El artículo 33°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional expresa que:

      Este proceso somete además a las siguientes reglas: (…) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios (…).

      Es decir, explícitamente se ha determinado, en aras de la celeridad del proceso de hábeas corpus, que los jueces constitucionales no puedan alejarse del ejercicio de su función jurisdiccional. Por ello, en el presente caso, no correspondía, por incompatible, aplicar el Código Procesal Civil para pedir que la jueza se inhiba –o, excuse, usando la terminología del Código Procesal Constitucional– del conocimiento de la causa.

      Por ello, es valedero el pronunciamiento realizado por la jueza al respecto. Lo que no es válida es la utilización de las normas detalladas en su sentencia. Se usan dispositivos previstos explícitamente para el caso del amparo o para procesos civiles, lo cual no puede ser aceptable tomando en consideración que el hábeas corpus, en tanto proceso constitucional y por su carácter de tutela de extrema urgencia, tiene reglas sumamente especiales y plazos muy breves, que han sido claramente determinadas por el legislador.

      Por lo tanto, el pedido de inhibición planteado por los reclamantes debe ser declarado improcedente.

      5. Conviene en este tramo mencionar qué caminos proporciona el propio Código Procesal Constitucional a las personas que cuestionan la independencia de un magistrado que resolverá un caso en el cual pueden verse perjudicadas.

      Según una interpretación oportuna del artículo 33°, inciso 1, del mencionado cuerpo normativo, puede interponer pedido de recusación el propio afectado (o su representante legal). Es decir, los recurrentes tuvieron la capacidad de recusar a la jueza que vio su caso, si es que se consideraban perjudicados con su actuación. De lo que consta en autos, dicho pedido nunca fue realizado.

      §2. La firmeza de la resolución

      6. Como segundo tema, debe precisarse que se considera como una resolución firme. Ello porque los recurrentes alegan criterios que implicarían una grave desatención respecto a cuáles son los fallos judiciales que pueden ser materia de un proceso constitucional.

      A su entender, cada una de las tres resoluciones emitidas en el proceso penal que se siguió en su contra (sentencia condenatoria, sentencia confirmatoria y sentencia no anulatoria) tienen la condición de firmes[3]. Sin embargo, han interpuesto el hábeas corpus tan sólo contra la última de ellas.

      Corresponde, entonces, dejar sentado con claridad qué habrá de entenderse por ‘resolución judicial firme’; más aún si de una explicación errada puede concluirse que contra cualquier sentencia judicial se podría interponer una demanda de este tipo, desnaturalizando la función de control constitucional de este Colegiado, que quedaría convertido en una instancia judicial más.

      7. Según el mencionado artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sólo cabría la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva cuando existe una ‘resolución judicial firme’.

      La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.

      Por ende, ni la sentencia emitida por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la emitida por la Sexta Sala Penal Superior de Lima en el proceso penal seguido por delito contra la intimidad, podrán considerarse firmes. Sí lo será la emitida en la Corte Suprema y es solamente contra ella que se entenderá presentada la demanda de hábeas corpus.

      §3. El control constitucional de la tutela procesal efectiva

      8. La tutela procesal efectiva como derecho protegible dentro del ordenamiento constitucional tiene un claro asidero en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, reconduciendo y unificando lo dispuesto en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, pues en éste se incluye separadamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial.

      La presente demanda de hábeas corpus se ha planteado sobre una supuesta vulneración de dos derechos-reglas pertenecientes a un derecho-principio más amplio. Se alega que se ha violado el derecho a probar y el derecho a la defensa técnica, pero ambos como ámbitos de la tutela procesal efectiva.

      9. Con relación a ello, es un hecho sin duda significativo que la jurisdicción ordinaria, cuando resuelve un proceso constitucional –y así ha sucedido en el presente hábeas corpus– enfatice que se ha respetado irrestrictamente el derecho a la tutela procesal efectiva aduciendo, casi siempre invariablemente, la regularidad en la tramitación del proceso. No se hace uso de argumentos constitucionales, sino, tautológicamente, de fórmulas propositivas que reiteran que el cuestionado es un proceso regular que, precisamente, está siendo criticado por el supuesto incumplimiento irrestricto de su regularidad.

      En el caso de autos, los vocales demandados señalan que la causa penal la resolvieron dentro de los límites y formalidades que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial[4], que su decisión es correcta desde el punto de vista sustantivo penal[5], y que no han violentado derecho o garantía constitucional alguno que amenace la libertad[6]. Adicionalmente, manifiestan que

      Este fallo fue recurrido (respeto a la pluralidad de instancias) y el caso llegó hasta la Corte Suprema, de modo que tampoco se produjo la afectación a la ‘defensa procesal’ como lo denomina la contraria. Pese a ello, ¿cuál es su pretensión?: ¡la nulidad del proceso! ¿No existe acaso el recurso previsto en el ordenamiento procesal ordinario? ¿No han hecho valer, los demandantes, los medios impugnatorios contra las sentencias?[7].

      Este Tribunal estima imperativo advertir que estos problemas de argumentación no solamente quedan a nivel de los demandados, sino también se presentan en las resoluciones emitidas por los magistrados constitucionales. El juez de primera instancia señala también que ‘la Ejecutoria Suprema se ha expedido en el ámbito de un proceso regular’, toda vez que su pretensión es una valoración jurídica de los hechos materia del recurso de nulidad, y de esta forma los juzgadores llegaron a la plena convicción de la responsabilidad de los acusados[8]. La Sala Superior, por su parte, respecto a la sentencia impugnada, precisa que:

      (…) se aprecia que tal pronunciamiento judicial ha sido producto de un proceso penal regular seguido en su contra, al interior del cual tuvieron la posibilidad de ejercer todo el conjunto de derechos y facultades con las que se hallaban investidos a fin de demostrar su inocencia y en el cual no se advierte vulneración alguna a sus derechos como alegan (…)[9].

      De ello que se puede observar que, tanto los demandados como los juzgadores judiciales han determinado que no se ha afectado de la tutela procesal efectiva por considerar que el proceso ha sido llevado de manera regular, respetándose el derecho a la defensa o la pluralidad de instancias. Sin embargo, no se realiza argumentación alguna del por qué el examinador llega a esta conclusión.

      10. Según el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Pero una resolución, como la que se observa en el proceso constitucional que se está resolviendo, en que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.

      Además de considerarla como principio y garantía de la administración de justicia, este Colegiado ha desarrollado su contenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, donde se precisó que lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Además, en la sentencia recaída en los Expedientes N.o 0791-2002-HC/TC y N.° 1091-2002-HC/TC, se afirmó, entre otras cosas, que la motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar). Lamentablemente, nada de esto se cumple en las resoluciones emitidas en los órganos jurisdiccionales que han resuelto el presente hábeas corpus, puesto que ni siquiera se ha respondido a las pretensiones de los recurrentes.

      Aparte de la violación de la debida motivación, no puede permitirse ligerezas de este tipo en un Estado social y democrático de derecho, máxime si la vigencia efectiva de los derechos constitucionales es el fin esencial de los procesos constitucionales, tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

      En tal sentido, tampoco puede considerarse como adecuado razonamiento de la judicatura de que no pueda criticarse lo resuelto en el Poder Judicial por estar dentro del marco de las atribuciones judiciales. No puede alegarse tal inexistencia de violación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que los recurrentes alegan. Responder judicialmente de esta manera significa confeccionar en la sentencia un simple eufemismo procesal. No puede aceptarse que, al momento de administrar justicia, se señale que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva porque se observa la existencia de un indeterminado ‘proceso regular’, sin que se explique por qué ni cómo éste es ‘regular’, pues es justamente esta ‘regularidad’ la que está siendo materia de control por la judicatura constitucional, y una falta de respuesta motivada al respecto constituye un ejercicio contrario a la función de administrar justicia. Quien demanda debe demostrar la irregularidad (máxime si se toma en cuenta la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales prevista en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional), y quien sentencia, descartarla o acreditarla, pero siempre asumiendo la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales.

      11. Por ello, es necesario que este Colegiado analice cada uno de los argumentos vertidos por los demandantes respecto a la vulneración de la tutela procesal efectiva en el proceso penal seguido en su contra, básicamente en la sentencia emitida por la Corte Suprema.

      El estudio concreto de las dos violaciones aducidas (falta de análisis de las pruebas o carestía de observación de los medios de defensa) podrá franquear una conclusión conveniente respecto a lo pedido por los demandantes. Si el requerimiento es aceptable, podrá declararse fundada la demanda, sin que ello signifique una intrusión en los fueros judiciales. Pero si, por el contrario, lo solicitado tiene por finalidad concretar una artimaña jurídica, no sólo se podrá declarar infundada la demanda, sino que incluso se podría tratar de poner un coto a ejercicio procesales abusivos de este tipo.

      Pero lo que no puede permitirse –conviene insistir–, es que sin que se efectúe un análisis de fondo se llegue a conclusiones apresuradas que no hacen bien al fortalecimiento de la justicia en el país. Por ende, debe responderse directamente y con exactitud cada uno de los argumentos esgrimidos por los demandantes.

      B. El Análisis de las Pruebas ofrecidas en el Proceso Penal

      12. Los recurrentes alegan que durante el desarrollo del proceso penal en que se les sanciona por su responsabilidad en el delito de violación de intimidad, se ha vulnerado su derecho a probar:

      Cuando en las instructivas negamos la imputación de delito de violación de la intimidad, postulamos como defensa material el hecho del asesoramiento legal en la realización del trabajo periodístico de las Prostivedettes, incluso señalando los nombres de los abogados que nos brindaron la opinión jurídica. Técnicamente ofrecimos medios de investigación o pruebas testimoniales que debieron ser admitidos y actuados por el Juez Penal respetando nuestro derecho a probar[10].

      Es decir, aducen que ofrecieron medios probatorios pero que en el Poder Judicial tales no sólo no fueron analizados correctamente, sino que, peor aún, no fueron admitidos o fueron rechazados. En ello radicaría la principal vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. Frente a ello, la Procuraduría Pública del Poder Judicial señala que no existe vulneración alguna respecto a este derecho, sino que una argumentación de este tipo lo que refleja es un interés para que nuevamente se evalúen los aspectos de fondo de la responsabilidad penal[11].

      Entonces, para determinar con claridad la existencia de la violación a la probanza, se debe analizarse específicamente cuál es el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, para advertir si dentro de él se encuentra comprendida la supuesta vulneración planteada.

      §1. El sentido constitucional del derecho a la prueba

      13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.

      Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso. Por ello, según lo señala la sentencia del Expediente N.° 200-2002-AA/TC, esta tutela:

      (…) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.

      En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Sólo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio.

      14. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción, de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

      Éste es el enunciado utilizado en el artículo 2°, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11°, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14°, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Aún así, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconocer, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

      15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

      Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.

      Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a través de un proceso constitucional a la libertad.

      16. Para lograr este cometido, se debe partir del derecho que engloba a la prueba. Es el derecho a la tutela procesal efectiva, uno que también debe ser determinado correctamente en el terreno constitucional. La vulneración del contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva no puede ser identificada con cualquier irregularidad procesal, si es que ella implica una infracción de las garantías cardinales y primordiales con las que debe contar todo justiciable. Por ello, atañe a este Colegiado restringir la protección de la tutela procesal efectiva a determinados supuestos, excluyéndose aquéllos que no están relacionados directamente con el ámbito constitucional del derecho.

      Una muestra de este trabajo interpretativo se encuentra en lo desarrollado con relación al derecho a la defensa. Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el mismo tiene aspectos que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva y que, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de protección en estos procesos. En la sentencia del Expediente N.º 3914-2004-HC/TC, se expresa lo siguiente:

      (…) si bien se demuestra una cierta limitación del derecho de defensa de la persona, no es la sede del hábeas corpus la pertinente para criticar tal acto. Tal limitación no es una restricción que afecta bienes constitucionales.

      Por ende, en el derecho-regla a la prueba, este Colegiado está en la capacidad de delimitar y circunscribir cuál es su ámbito de protección en sede constitucional. Veamos cómo se puede ir estableciendo éste.

      §2. La supuesta vulneración del derecho a la prueba

      17. Un componente básico para el control jurisdiccional solicitado es determinar el acto que constituye la vulneración del derecho fundamental. En el caso concreto, los recurrentes advierten una doble violación: una falta de respuesta respecto a su admisión y una inadecuada calificación como “prueba inútil”.

      Cabe recordar que las transgresiones alegadas tienen su origen en un mismo hecho. Se trata de la postulación realizada por los actores de un medio probatorio. Éste se refiere a la declaración de testigos, y en virtud del cual consideran que se pudo haber evidenciado la existencia de informes jurídicos previos a la emisión del vídeo materia del control penal, que opinaban por la legalidad de su propalación.

      18. En primer lugar, se encuentra la falta de respuesta. No obstante haberse ofrecido el medio probatorio de la declaración de testigos, que según los querellados era parte importante para su defensa, los juzgadores ni los admitieron ni los rechazaron. Esto sucedió tanto en primera como en segunda instancia. En las dos sentencias emitidas no se hace mención alguna a la declaración ofrecida.

      Según los demandantes del proceso de hábeas corpus, estas resoluciones constituyeron el mejor ejemplo de vulneración de un derecho fundamental:

      (…) ni el Trigésimo Noveno Juzgado Penal, ni la Sexta Sala Penal Superior, ni la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, han argumentado que no se admitieron y actuaron los medios de investigación o prueba que ofrecimos por el vencimiento del plazo probatorio (…)[12].

      Es decir, pese a la obligación exigible a cualquier juzgador de resolver un pedido realizado por un justiciable, no se dio respuesta en el plazo correspondiente.

      Para contradecir esta evidencia de vulneración, el representante del Poder Judicial explica la razón de esta falta de contestación. Si bien concluye en que todo magistrado está en la facultad de admitir los medios probatorios que considere pertinentes para valorarlos en la sentencia, y de esta manera sustentar su razonamiento jurídico, su principal razón consiste en que:

      (…) no se expidió una resolución que admitiera o denegara directamente este medio probatorio y no ocurrió por un hecho muy simple, nos encontrábamos en aquella oportunidad en un proceso especial, en una sumaria investigación señala el Código (…). Si bien es cierto en aquel proceso no se respetaron estrictamente los plazos, se trató de expedir una sentencia en un tiempo corto y razonable, así efectivamente se hizo en cinco meses, once días (…)[13].

      Además, refiere que, al tratarse de un proceso de naturaleza especial, con plazos expeditivos, los plazos prescritos son cortos, por lo que sólo correspondía hacer una valoración de la prueba ofrecida al momento de sentenciar en la Corte Suprema.

      En pocas palabras, no se respondió a lo solicitado por los demandantes aduciéndose que el proceso no podía demorar mucho tiempo, tomando en cuenta para ello la celeridad exigida en el proceso penal sumario.

      19. En segundo lugar, luego de no haber sido ni admitida ni rechazada la prueba ofrecida, en la Corte Suprema se señaló claramente la inconveniencia de un medio probatorio como es la declaración de los testigos del caso concreto.

      Así, en la máxima instancia judicial se consideró que la prueba presentada por los querellados en el proceso penal era, casi, una prueba inútil:

      Ante la presencia de tal calidad de elementos probatorios, se declara improcedente la denuncia sobre del derecho a probar la falta de antijuricidad de los hechos. Ante tal dimensión de evidencias, la existencia o no de una consulta jurídica favorable que dicen los denunciados haber obtenido previamente a la propalación del vídeo, en nada hará cambiar el sentido de la presente resolución al estar acreditada la manera provocada, vejatoria e innecesaria con la que se ha actuado (malicia calificada)[14].

      Sin embargo, los recurrentes alegan que los medios probatorios presentados no pueden ser considerados como una prueba inútil, precisando que el rechazo de la prueba invocando su inutilidad, asumiendo que la defensa de los procesados es equivocada, supone adelantar en la etapa probatoria el juicio que debe efectuarse en la fase de sentencia[15]. Frente a este argumento, el ad quem constitucional considera que la actuación del juzgador penal se ajustó a una correcta valoración probatoria, máxime si los medios probatorios ofrecidos no eran necesarios para determinar su responsabilidad penal[16].

      De lo expresado, queda claro que se tiene que determinar si un juez como el del proceso penal está en la capacidad de considerar una prueba como inútil, y si ello termina vulnerando, o no, el derecho a la prueba por parte de los demandantes.

      20. Tanto porque los juzgadores no admiten una prueba postulada, como porque la califican como inútil, los recurrentes han considerado que la vulneración alegada se centra en que, a su entender, se les impidió invocar una circunstancia de la pena privilegiada, la del error de prohibición vencible, figura prevista en dos normas del Código Penal: los artículos 14°, último párrafo, y 21°[17]. Este Colegiado debe insistir en que no es objeto de la presente sentencia señalar si, en efecto, el error de prohibición se encontraba debidamente acreditado en autos, sino tan sólo determinar si la omisión de consentir el recibo de determinadas testimoniales constituye una vulneración del derecho a la prueba.

      Ahora bien, lo que buscaron atacar los propios actores con esta postulación probatoria, según ellos mismos afirman, era el establecimiento de su inculpabilidad. Este principio, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución (de forma tácita se presenta en el artículo 2°, inciso 24, acápite e), se trata de uno implícito que limita la potestad punitiva del Estado.

      La esencia de la culpabilidad no reside (…), sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto (…). El principio de culpabilidad determina las siguientes consecuencias: (…) Se debe reconocer el error sobre los hechos y, al menos, sobre la antijuricidad (….)[18].

      Asimismo, este Tribunal concuerda con la doctrina cuando se señala que:

      (…) Conforme a la naturaleza de la culpabilidad -y de la inculpabilidad- la evitabilidad de la falta de comprensión de la criminalidad de la conducta debe valorarse siempre en relación al sujeto en concreto y a sus posibilidades[19].

      Independientemente de la postulada conexión entre error de prohibición y culpabilidad (por no ser materia de un proceso constitucional), este Tribunal buscará contrastar si los dos actos aducidos por el recurrente para sustentar la violación de la prueba en el proceso penal vulneran el derecho constitucional a la defensa alegada por los recurrentes.

      §3. Elementos de análisis respecto a la prueba ofrecida

      21. Una de las manifestaciones del derecho a probar se encuentra en la presentación de testigos, figura que es totalmente aplicable al caso concreto.

      Tal como claramente lo ha expresado el artículo 14°, inciso 3, acápite e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (posteriormente reproducido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, durante todo el proceso:

      A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

      Sin embargo, como todo derecho, éste tampoco es ilimitado o irrestricto, sino que debe estar sujeto a las propias líneas divisorias que en la normatividad se desarrollan. Pero, ¿qué se ha dicho respecto a la postulación probatoria en el proceso penal sumario, como es el caso de autos?

      Para llegar a una respuesta adecuada, es necesario conciliar lo que el ordenamiento jurídico estima necesario para proteger el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y los hechos existentes en el caso sometido a control constitucional. Para cumplir este objetivo, surgen diversas aristas que pasamos a explicar a continuación.

      3.a. Eficacia de la prueba

      22. Su importancia radica en la capacidad de toda parte o tercero legitimado en un proceso para producir la prueba necesaria que pueda formar la convicción del juzgador sobre la existencia o la inexistencia de los hechos que son o serán objeto de probanza. Así, en su contenido se incluye la posibilidad de su ofrecimiento, su admisión, su actuación, su producción, su conservación y su valoración.

      El Tribunal Constitucional español (la N.° 33/1992), en una sentencia atinente concretamente a la denegación de medios probatorios, ha señalado que:

      (…) es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no existe indefensión de relevancia constitucional cuando aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

      Tal como se puede observar, para que la que prueba ofrecida por un inculpado tenga un grado de eficacia tal que pueda ser admitida en un proceso, debe presentar elementos de juicio irrebatibles a la luz de la responsabilidad penal atribuida.

      23. Como premisa básica, la presentación de testimoniales por parte de los querellados resulta ser una prueba inútil. Ella en sí misma no permite establecer la existencia o inexistencia del hecho que se pretende probar o verificar con su ofrecimiento o actuación, que es, finalmente, la capacidad de reacción normativa y la internalización de la norma por parte del sujeto.

      Justamente, se ha señalado que la prueba del error de prohibición versa:

      (…) sobre si el sujeto es responsable de la ausencia de motivación conforme a derecho (…). A esa conclusión difícilmente puede llegarse a partir de una prueba directa distinta de las propias manifestaciones del acusado, de modo que si el propio sujeto invoca error, sólo una manifiesta contradicción a partir de máximas de experiencia puede hacer decaer su propia declaración al respecto (…)[20].

      En el presente caso, como se ha podido establecer, la parte demandante pretendió acreditar que incurrió en error de prohibición con la postulación de un medio probatorio que parece no cumplir con el nivel de validez exigido. En realidad, la actuación de las testimoniales no hubiera llegado a asegurar la existencia del error de prohibición. Lo único que se hubiera llegado a expresar es el hecho de que el asesor legal externo de Frecuencia Latina y también el asesor legal interno emitieron un informe favorable, pero no que hubo un error subjetivo de apreciación al momento de cometer el delito.

      24. En este sentido, es ilógico que se planteen como medio probatorio, la declaración de testigos, si bastaba con presentar un informe escrito sobre el tema requerido. Para probar realmente la existencia de un estudio jurídico previo sobre la materia (sobre si la prostitución clandestina estaba o no tutelada por el derecho a la vida privada), no era preciso mostrar declaraciones, sino, por el contrario, mostrar documentos.

      Durante la audiencia pública realizada en la sede de este Tribunal, se formuló a los recurrentes una pregunta al respecto; ¿por qué era necesaria la declaración de dos personas: el asesor legal y el representante del canal, si bastaba con haber presentado el informe externo? La respuesta reflejaba su indecisión sobre este aspecto:

      Por lo siguiente, primero no había un informe escrito, no existía un informe escrito, por eso es que se ofrece la prueba testimonial y lo que se iba a testimoniar en ese momento es que antes de la difusión de ese video, se consulta a estos profesionales y olvidaba un tercer testimonio que es incluso el administrador del canal de ese entonces. Entonces, esta es la prueba que se ofrece al momento de la declaración de instructiva que tranquilamente se pudo haber admitido su actuación y de repente en la valoración no creerle, pero, el problema señor vocal es que no se admite la prueba, no se señala la razón de su no admisión, ni siquiera se notifica y, en la Corte Suprema se dice, no sea admitida porque no tenía la razón, eso me parece que lesiona frontalmente el derecho a probar[21].

      No es creíble la versión planteada por el abogado de los demandantes respecto a que tanto el abogado externo como el interno presentaron informes, pero solamente verbales. En un proceso judicial no es consistente una argumentación como la vertida. Asumir esta posición coadyuva a considerar adecuada la respuesta de la judicatura respecto a la postulación probatoria denegada.

      25. Un último punto al respecto. El delito por el que fueron sentenciados los recurrentes en la querella por delito contra la intimidad, está prescrito claramente en el artículo 154° del Código Penal:

      El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

      En tal configuración, el delito no sólo se restringe a la responsabilidad por captar imágenes, sino que avanza hasta la difusión de las mismas. Fue en cuanto a la difusión que los recurrentes solicitaron los informes respectivos, pero también fluye de autos que respecto a captar imágenes no hubo informe alguno que supuestamente lo autorice. Es decir, así se hubiese comprobado la existencia de un informe, ello no hubiera podido exculpar o disminuir la responsabilidad de los querellados respecto al momento en que se preparó y se filmó el acto sexual de la querellante.

      3.b. Momento de postulación de la prueba

      26. Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. Ante ello, este Tribunal considera necesario efectuar un análisis de la presunta vulneración del derecho a la prueba respecto de los presupuestos necesarios para que el medio probatorio ofrecido sea admitido.

      El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos.

      En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos[22].

      En tal sentido, es imperioso que se realice un análisis de cuál es el rol que cumple el medio probatorio, ya que así se podrá determinar, entre otras cosas, si el momento en que fue postulado era el que correspondía según las normas procesales sobre la materia.

      Así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

      · Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.

      · Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

      · Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

      · Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

      · Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

      A partir básicamente de esta última exigencia, corresponde analizar qué sucede en el caso nacional con relación a los plazos en las solicitudes probatorias.

      27. Según el proceso establecido en el Código de Procedimientos Penales para el procesamiento de delitos que son objeto de persecución privada (artículos 302° y siguientes), en caso de no haber conciliación en la audiencia de comparendo, el juez examinará al querellante, al querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma que el propio Código indica.

      Asimismo, es de observarse que, conforme al artículo 303° del Código de Procedimientos Penales, la documentación existente, así como los testigos y peritos que hubiere, serán examinados en la misma audiencia conjuntamente con las partes:

      El juez instructor citará al querellado mediante cédula, expresando en ella el delito que se le imputa, el nombre de los testigos ofrecidos, el de los peritos nombrados, si los hubiere, y el día y hora en que deben comparecer juntos, querellante, querellado, testigos y peritos. Estos últimos, con su respectivo dictamen. En la misma cédula se expresará que el querellado tiene derecho para llevar hasta tres testigos que rectifiquen los hechos imputados, o demuestren la parcialidad de los testigos ofrecidos por el querellante, y si hay prueba pericial, un perito que discuta los dictámenes de los peritos judiciales o los presentados por el querellante. A esta cédula se acompañará una copia de la querella.

      Como es de verse, la oportunidad para ofrecer testimoniales o cualquier otro medio probatorio en un procedimiento de querella es antes de la audiencia, ya que es en ella cuando tendrá lugar su actuación. Pero, ¿cuándo se presentó el medio probatorio en el proceso penal seguido contra los querellados?

      28. Se ha alegado que la postulación se produjo cuando las instructivas fueron realizadas. De lo que se puede observar de ellas es que, básicamente, lo que los recurrentes señalan son datos necesarios para ejercer su derecho a la defensa. Nada más. En su declaración, los dos coinculpados coincidieron en señalar que:

      (…) luego de consultar con los asesores internos legales del canal encabezados por el doctor Leopoldo Valdez, quien a su vez realizó una inter consulta con el asesor legal externo del canal, el doctor Rolando Souza, luego de recibida la asesoría legal necesaria para evitar que violemos algún tipo de ley, decidimos emitir el informe[23].

      Lo que se puede colegir de esta manifestación judicial no es que se esté ofreciendo medio probatorio alguno, sino tan sólo que se está relatando un hecho particularmente necesario para su defensa. No se puede concluir, de ninguna manera, en que a través de esta declaración los recurrentes –querellados, en su momento–, postularon un medio probatorio.

      Situación distinta se advierte cuando se presentó un escrito ante el juzgador penal en el que sí, con claridad, se ofrece un medio probatorio:

      Como acto probatorio de parte destinado a demostrar la verdad de los hechos que forman mi defensa material, aporto los siguientes medios probatorios: 1.- Medios probatorios: a) La declaración testimonial de don Emilio Leopoldo Valdez Castañeda (…) b) La declaración testimonial de don Mendel Percy Winter Zuzunaga (…). 2.- Significado probatorio del acto de defensa.- El objeto de los testimonios ofrecidos tiene por finalidad acreditar que dado el interés público de la investigación periodística que motivó la difusión del informe se decidió emitirlo al aire previa consulta con el apoderado especial del canal y abogados externos de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.[24].

      De esta forma se consolida la idea de que existe un medio probatorio ofrecido por los demandantes que debió ser observado por el juzgador penal recién a partir del 12 de mayo de 2003.

      Entonces, pese a que, según la normatividad procesal penal, en el proceso penal de autos el plazo para postular medios probatorios (la comparecencia de testigos es uno de ellos) era antes de la audiencia realizada el día 28 de enero de 2003, recién se realizó el pedido casi cinco meses después. Del propio escrito de demanda fluye que los accionantes realizaron el ofrecimiento probatorio –cuya inadmisión y consiguiente imposibilidad de actuación se cuestiona– fuera del plazo establecido por ley, perdiendo así toda oportunidad para ofrecer dicho medio probatorio, ya que las testimoniales, de haber sido ofrecidas, debieron haber sido actuadas en la misma audiencia en la que el juez examinó a los querellados.

      29. En conclusión, debe enfatizarse que, si bien ha de procurarse la rapidez y la prontitud para llegar a una resolución en todo proceso judicial, inclusive penal, y más aún en uno sumario, ello no puede desvirtuar la protección de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Constitución). Todo acto de celeridad debe tener como propósito esencial el respeto del derecho a la tutela procesal efectiva. Tal sentido fluye de lo dispuesto por el artículo 125° del Código de Procedimientos Penales, el mismo que determina que si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, estos deben ser verificados por el juzgador en el plazo más breve.

      El hecho que aducen los recurrentes no puede ser apreciado como una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en el ámbito relacionado con el derecho a probar. No puede haber violación de este derecho básicamente por dos motivos. En primer lugar, porque el medio probatorio fue postulado fuera de los plazos legales para hacerlo, por lo que era incorrecto que el juzgador lo aceptase. En segundo lugar porque, finalmente, el propio Poder Judicial, a través de la Corte Suprema, subsanó la deficiencia formal en que habían incurrido los juzgadores de primera y segunda instancia al no pronunciarse al respecto, considerando acertadamente que tal prueba era irrelevante.

      Por ello, es oportuno subrayar que lo pedido por los recurrentes no se inserta en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, motivo por el que este extremo de la demanda se inserta en lo prescrito por el Código Procesal Constitucional en el artículo 5°, inciso 1, y debe ser declarado improcedente.

      C. El Argumento de Defensa respecto al Ámbito de Protección del Bien Jurídico Intimidad

      30. Además de aducir la violación del derecho a la prueba, los recurrentes refieren que, en el proceso penal seguido en su contra, se ha afectado su derecho a la defensa, precisando los siguientes motivos:

      Desde la fase de instrucción del proceso penal hemos alegado como argumento de defensa técnica la atipicidad del hecho por el que se nos atribuye ser autores de delito contra la intimidad, porque los actos de prostitución clandestina, por ser ilícitos, no se encuentran dentro del ámbito de protección del bien jurídico intimidad. Este argumento de defensa técnica no ha sido tratado o considerado en las sentencias dictadas en las 3 instancias de la causa penal (…)[25].

      En la sentencia de primera instancia del proceso penal, el juzgador reseñó claramente cuál era la estrategia de defensa utilizada por la defensa de los recurrentes: que la prostitución clandestina, por constituir un ilícito administrativo, no se encuentra dentro de la esfera de la vida privada; y que la conducta realizada se encuentra justificada en la medida que los querellados actuaron en el ejercicio regular de la libertad de información[26]. Pese a tal reconocimiento, los ahora recurrentes alegan que la vulneración de la defensa técnica se produjo cuando se les impidió vindicar su acción, obstaculizando la comprobación de la existencia de la mencionada prostitución clandestina[27].

      En consecuencia, lo que corresponde determinar en este punto de la sentencia es si los argumentos de defensa esgrimidos por los querellados del proceso penal debieron ser analizados obligatoriamente por el juzgador al momento de resolver, o si por el contrario, tenía éste la posibilidad de desconocerlos cuando redactó su sentencia.

      §1. La defensa técnica como derecho

      31. La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.

      Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139°, inciso 14, la existencia de

      El principio

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      La carga de la prueba en ciertos casos de responsabilidad civil.

      La carga de la prueba en ciertos casos de responsabilidad civil.

      (La doctrina de las cargas probatorias dinámicas en la jurisprudencia argentina y española).

      por Marcelo J. López Mesa

      SUMARIO: 1) La carga de la prueba. 2) Jurisprudencia española. 3) Jurisprudencia argentina. 4) Observaciones.

      1) La carga de la prueba.

      Desde antiguo se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar . Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, imperativos o modificativos que oponía a aquéllos .

      Era común antaño escuchar que la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad e imposibilidad de acreditar la existencia de un hecho negativo , al punto que se afirmaba, corrientemente, que era un principio pacífico en materia procesal que, al que afirma un hecho no reconocido por el demandado, le corresponde la prueba respectiva .

      Este derecho dogmático, excesivamente influído por la consideración del proceso como un combate judicial, no podía tener como correlato sino una férrea imposición del onus probandi en cabeza de quién afirmaba un hecho. No había espacio allí para las nuevas ideas, para las corrientes progresistas que finalmente vendrían a derribar esquemas vetustos, de la mano de las doctrinas de la CSJN del exceso ritual manifiesto y de la verdad jurídica objetiva, amén de las enseñanzas de importantes autores.

      Al soplar de nuevos vientos, más modernamente se ha sostenido que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer , pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.

      Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo.

      Algunos autores, a manera de teorías superadoras de los principios tradicionales, comenzaron a exponer doctrinas como las del activismo de los jueces o de los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, que en lo esencial significaban anteponer la búsqueda de la verdad real a la vigencia absoluta e incondicionada del principio dispositivo.

      En ese marco progresista surge la elaboración doctrinal de las cargas probatorias dinámicas, que si bien no significa un aporte original, viene a difundir entre nosotros ideas que datan de bastante tiempo atrás, constituyendo un mérito indudable de los Profs. Peyrano y Chiappini la divulgación de la idea y su recepción por parte de la jurisprudencia .

      Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:

      a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.

      b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.

      b) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba.

      c) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.

      d) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar.

      He aquí sucintamente expuesta la doctrina. Nuestra opinión sobre la misma habrá de encararse en el último acápite.

      2) Jurisprudencia española

      En tren de analizar la cuestión del onus probandi en la Madre Patria , es menester retener lo que sigue:

      1) El precepto legal fundamental de adjudicación del onus probandi, a diferencia de lo que ocurre entre nosotros, no está contenido en el Código Procesal sino en el Código Civil. El Código Civil español en su artículo 1214 , determina quien debe probar, aunque lo hace respecto de la prueba de las obligaciones. Sin embargo, esa es la regla sustancial en materia de carga de la prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (el CPCyC español) en la Sección IV del Libro II del Título II sólo prevé lo relativo a la apertura a prueba, el término probatorio y los medios de prueba (arts. 550 a 666), mas nada dice sobre la carga de la prueba .

      2) La postura tradicional, apegándose al texto del art. 1214 CC, ha sostenido que Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado la prueba de los hechos modificativos y extintivos que aduzca .

      3) Pero así como el criterio anterior es la tesitura corriente o tradicional, también reiteradamente ha dejado sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de España que lo que el art. 1214 CC establece respecto de la carga de la prueba, no es un criterio inflexible y sí, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc .

      En similar sentido ha dicho el Tribunal Supremo que los principios o normas que regulan la carga de la prueba no son absolutos, pues tal carácter sería incompatible con la facultad que asiste al Juzgador en orden al examen y valoración de las pruebas practicadas a instancia de cualquiera de las partes y de la actitud sincera o evasiva que éstas adopten durante el proceso . También que los principios rectores de la carga de la prueba, son siempre supletorios y flexibles .

      4) Pero así como el venerable Tribunal con sede en Madrid sostiene una idea conservadora como principio general en materia de exigencia probatoria, lo cual a nivel de principio informador del ordenamiento es correcto, también desde antiguo cuando ha hecho falta a los efectos de lograr una justicia verdadera en la causa respectiva ha ido mucho más allá dio al hacerse eco de posiciones progresistas en su jurisprudencia, sosteniendo que el onus probandi no está sujeto a reglas fijas e invariables, debiéndose tener en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo . Y bueno es reparar que según las propias citas que efectúa el Supremo en sus sentencias modernas, esa línea directriz data al menos de 1935.

      5) Lo que entre nosotros se conoce como cargas probatorias dinámicas, no constituye ninguna novedad en la Madre Patria, donde el Pretorio ha considerado desde antiguo que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte .

      6) Con diferentes fórmulas el Tribunal Supremo de España ha receptado un criterio de flexibilidad del onus probandi, en virtud de la obligación de colaborar con el órgano judicial en el desentrañamiento de la verdad real que pesa sobre los litigantes. Se ha acudido a ideas como el principio de facilidad, el deber de quien tiene normalmente la posibilidad de probar, etc.

      Avanzando un poco en este sentido, diremos que es una dirección jurisprudencial consolidada en España que la prueba debe exigirse de quien la pueda tener normalmente a su disposición .

      7) Respecto de la interpretación del art. 1214 Cód. Civil, ha sostenido el Supremo que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1214 CC puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor; esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditamiento para la otra

      8) Por otro camino el Tribunal Constitucional ha arribado a idéntico resultado al considerar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso -art. 118 Const. Española- conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad .

      9) Finalmente, respecto de las consecuencias de no probar, el Tribunal Superior de la Región de Navarra, sostuvo que el principio procesal de la carga de la prueba no se refiere a quien de las partes litigantes debe probar los hechos necesitados de prueba, sino, en el supuesto de ausencia de ella, cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de esta falta de prueba, conforme tiene declarado el TS, al manifestar que la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba .

      3) Jurisprudencia argentina

      En la jurisprudencia argentina referida a la carga de la prueba pueden señalarse algunas líneas directrices consolidadas:

      1) Las ideas tradicionales en materia de onus probandi han ido cediendo paso a nuevas posiciones, al punto que «hoy se habla de cargas probatorias dinámicas, vale decir que, descartando los apriorismos propios del sistema tradicional, la carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes» .

      Modernas doctrinas desde hace unos doce o quince años han venido dando cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla -doctrina de las cargas probatorias dinámicas- que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda .

      Nuestra jurisprudencia ha sostenido también que:

      a) Si, en el caso, medió una locación de obra sin ajuste de precio entre el actor y demandado, iniciando aquél una acción de cobro por diferencias adeudadas por las prestaciones efectuadas, no puede el accionado alegar que el precio es un hecho constitutivo, debiendo probarse -por ende- por el actor reclamante, si al contestar la demanda invocó un hecho impeditivo -precio menor al reclamado por el actor. En consecuencia con ello, él no podía desentenderse de la prueba del precio. Mas, aunque así no fuera, en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa .

      b) En el derecho procesal moderno se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirlas, no habiendo conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa .

      2) Es hoy un principio recibido que «Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. A partir de algunos fallos de la S.C.B.A., de la S.C. de Santa Fé y de algunas contribuciones doctrinales, ha cobrado vigor en nuestro ordenamiento la idea conocida como “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda .

      3) En materia de responsabilidad del médico por mala praxis la idea de las cargs dinámicas ha sido empleada con asiduidad: En ese terreno se ha dicho que «el “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas” se inclina por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los demandados integran un grupo médico .

      Nuestros tribunales han sostenido también que:

      a) Si se probó fehacientemente que la historia clínica estaba plagada de deficiencias y de omisiones, este hecho es imputable a todos los médicos que intervinieron directamente en la atención del paciente, al medico jefe de guardia y al médico jefe del departamento (conf. Luna Maldonado, «Problemas legales de la historia clínica en el marco hospitalario” en «Algunas cuestiones relacionadas con la titularidad y uso de las historias clínicas”, ed Asociación “Igualatorio médico quirúrgico y de especialidades”, Bilbao – España, 1987, p.5 y sigtes. y De Angel Yagüez, «Problemas legales de la historia clínica en el marco hospitalario”, id. p.13 y sigtes.). Si el médico jefe de guardia no revisó al paciente y ordenó una transfusión, es responsable de que ésta no se ejecutara o se controlara por médicos. El “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, ante el cúmulo de hechos inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los accionados integran un grupo médico (conf. C.N.Civ. Sala D, “Fernández Russo c/ Hospital Ramos Mejía”, 8/8/89, J.A. del 18/4/90). La presunción de culpa apuntada que es autónoma en relación con la aplicación de la regla del “favor probationes” es individual, para cada partícipe, y no colectiva. Si los médicos accionados no probaron las eximentes de responsabilidad apropiadas: la causa ajena en el primer supuesto, y la no culpa en el segundo caso, todos son responsables del daño ocasionado a consecuencia de la muerte del paciente .

      b) La carga probatoria de la existencia de los presupuestos de la responsabilidad, viene dada por el art. 375 del Cód. de Proced. Civil y Comercial, aunque últimamente se ha venido abriendo paso la concepción de las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, que pone el peso de la prueba también en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en virtud de que su situación, en principio, es de superioridad técnica con respecto a la contraparte. Así, en ciertos supuestos extremos, el profesional demandado tendrá la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o de que la causa del daño no se asienta en su actuación, o que no existe relación de causalidad adecuada entre hecho u omisión calificados de pulposos y el perjuicio .

      c) El médico demuestra la no culpa probando como hizo el diagnóstico, el haber empleado conocimientos y técnicas aceptables, haber suministrado o recetado la medicación correcta, haber hecho la operación que correspondía y como correspondía, haber controlado debidamente al paciente, etc.. Como puede verse son todos hechos positivos de fácil prueba para el médico. Lo difícil es que el paciente pruebe la ausencia de estos hechos porque así entonces estaríamos ante la prueba de hechos negativos. Frente a esta realidad cobra cuerpo el concepto de las cargas probatorias dinámicas. Tampoco se trata ahora de hacer recaer todo sobre el profesional. En realidad, el reparto de la carga de la prueba, poniendo la demostración de ciertos hechos a cargo del profesional y la de ciertos otros hechos a cargo del paciente, satisface imperativos de justicia y se inscribe en la búsqueda de la verdad real, como quehacer compartido por las partes de una controversia. Cada uno trata de convencer al Juez sobre la verdad de lo que conoce, aprehendiendo también lo relativo a la facilidad o a la dificultad de las pruebas .

      d) En los casos en que se halla en juego la responsabilidad médica, si bien cabe entender involucrada la carga de probar el modo de su desempeño por parte de los profesionales que han intervenido,- por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas- ello no significa que los damnificados se hallen eximidos de aportar elementos de juicio coadyuvantes, pues, como ya dije, si bien no disponen, generalmente, de pruebas directas, cuentan con diversos medios a su alcance, entre los que se hallan, con importante gravitación, las presunciones que puedan generarse a través de la existencia de indicios susceptibles de producirlas (art. 163 inc. 5 del C.P.C.) .

      e) La teoría de las cargas probatorias dinámicas, que hace descansar la actividad acreditante de un hecho en quien se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo, resulta de beneficiosa aplicación, especialmente en supuestos en que se debate un accionar culposo del establecimiento asistencial, a cuyo respecto, entonces, por ser quien cuenta con los antecedentes, estudios y prácticas realizadas, debe ser impuesta la carga de justificar que ha desplegado todos los conocimientos técnicos, aptitud y diligencia que el caso requería.

      4) También en el ámbito del negocio simulado, se ha hecho un uso intenso de esta herramienta. Se ha decidido que «la atribución del carácter de simulado a un negocio provoca que resulte de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas; ellas generan un desplazamiento de la carga probatoria entre actor y demandado, de modo dinámico, atendiendo a la mejor posibilidad de uno y otro de probar (LL. 1994-E-652 y ss). Esta doctrina exige que quien aparece vinculado a un negocio reputado fraudulento o simulado no puede permanecer impasible o a la defensiva, sino que debe colaborar con el órgano judicial para despejar toda duda, contribuyendo decisivamente a acreditar el carácter real y no simulado de la operación.

      5) Lo propio ocurre en el marco de un contrato de trabajo, donde las partes no se hallan en un pie de igualdad y al obrero puede resultarle diabólica la prueba de determinados extremos que al patrón no le significan esfuerzo alguno.

      Por ello se ha dicho que «el hecho de que no se haya probado fehacientemente el horario de trabajo, no hay porqué cargarlo exclusivamente en el trabajador. Modernas doctrinas dan cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que éste ocupe en la contienda .

      6) Accidentes de automotores: El reconocimiento prestado por el codemandado que conducía el vehículo embistente no perjudica al codemandado indicado como su principal. Sin embargo tal confesión, aun ficta, constituye una presunción, que unida al hecho de que ambos (conductor y alegado principal) hicieron la denuncia de choque, imponía al segundo, por el peso de las llamadas cargas dinámicas de la prueba a desplegar, una activa tarea probatoria para erradicar tales sospechas .

      7) En el ámbito previsional se ha considerado que, sin desmedro de las finalidades especificas del derecho previsional y de la seguridad social como materia de naturaleza típicamente alimentaria, hacer recaer siempre en el ente administrativo la carga de la prueba implica un criterio netamente mecanicista, incompatible con la doctrina procesal más moderna y actualizada donde no rigen reglas absolutas en materia probatoria, requiriéndose la colaboración de los interesados por aplicación del principio de las “cargas probatorias dinámicas”, colocando la carga de la prueba en cabeza de quien está en mejores condiciones para producirla

      8) Con exceso de entusiasmo, según nosotros creemos, se ha dicho también que en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, es decir, no hay preceptos rígidos, sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias del caso .

      4) Observaciones.

      La doctrina de las cargas probatorias dinámicas viene siendo aplicada entre nosotros, de más en más, desde hace varios años; consiste, llanamente explicada, en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandada.

      Como dijéramos supra, se ha juzgado que la superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar .

      Quién puede dudar que la exigencia de colaboración de las partes con el tribunal, fundamento de la idea de las cargas dinámicas, constituye un principio valioso y una idea de utilidad; pero, como dijéramos en una anterior contribución nuestra , teniendo a la vista el excesivo entusiasmo que suelen despertar últimamente algunas novedades en nuestros foros, mantenemos cierta reserva sobre la utilización práctica de las cargas dinámicas, instituto que algunos juzgan independiente y aplican en forma extensiva a supuestos que nada tienen que ver con su original cometido, generando con ello una peligrosa tendencia.

      No debe olvidarse que se requiere obrar con cautela, dado que el litigante toma conocimiento efectivo de lo que se esperaba de él, a mérito de su deber de colaboración con el órgano judicial, recién al momento de la sentencia y no antes, al no realizarse en la casi generalidad de nuestros foros una audiencia preliminar de decantación de la prueba.

      En los contados ordenamientos procesales que establecen la audiencia previa, ella resulta una ocasión invalorable para que el juez indique a las partes qué es lo que se espera de ellas en el procedimiento probatorio y cuáles son las consecuencias de no colaborar con el juzgador en el esclarecimiento de la plataforma fáctica del litigio que se le llevó a resolución.

      En los restantes ordenamientos, que como el nuestro no preveen la audiencia preliminar el Juez debe obrar con particular prudencia, dado que esta creación pretoriana desplaza el principio general sentado por el art. 377 CPCyC, no pudiéndose sorprender al litigante.

      Propiciamos por ello el uso estricto de la idea, acotado a aquellos casos donde su empleo tenga por finalidad la de impedir una injusticia flagrante o remediar una decisiva imposibilidad o grave dificultad probatoria, constituyendo arquetípicamente supuestos tales los casos de mala praxis médica y la acción de simulación.

      Bueno es recordar que se trata de una herramienta excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. En los casos normales, donde no exista preeminencia de una parte, o se trate de una cuestión rutinaria, debe estarse a las máximas corrientes en materia de carga de la prueba, so pena de desnaturalizar el instituto y violar la normativa.

      Lo visto hasta aquí permite dejar sentado, que ideas como las de las cargas probatorias dinámicas no son originarias de estas tierras y reconocen fáciles correspondientes extranjeros. Por ello nos pareció de algún interés reflejar en una breve sistematización los precedentes del Tribunal Supremo de España sobre la carga de la prueba, que creemos acercan algún elemento al debate.

      Prof. Dr. Marcelo López Mesa

      Prof. Titular de Derecho Civil II

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      “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”

      Categoría : Etapa Probatoria

      Seminario
      “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”
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      DE LA
      JUDICATURA
      “Jurisdicción Civil”
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      Jurisdicción Civil
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      resentamos a ustedes el último Seminario Jurisdiccional Nacional del año 2000,
      planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de
      Formación Continua. El tema de esta actividad de capacitación es “La
      Valoración de la Prueba”.
      Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su especialidad
      dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado módulos en
      función de la materia: Civil, Penal, Laboral, Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños,
      Niñas y Adolescentes, así como una formación especial para los jueces que tienen plenitud
      de jurisdicción.
      El procedimiento normal para la elección del tema de una actividad de capacitación, es que
      el mismo sea detectado como una necesidad por el Comité de Necesidades de la Escuela.
      Con este tema, particularmente, lo que dicho Comité ha hecho es darle respuesta a
      necesidades manifestadas por ustedes en los seminarios anteriores.
      Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se hicieron
      encuestas entre magistrados de diferentes jurisdicciones y diferentes instancias de manera
      que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con mayor
      frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes medios
      de prueba.
      Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer una
      planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos y
      herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es
      necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias,
      así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán
      en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las
      que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las
      decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los
      medios de prueba.
      El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se
      ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los
      capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores,
      y aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. Trabajaron conjuntamente para que los
      capacitadores se sintieran en confianza y familiarizados con el material de trabajo.
      Los Subcomités de Apoyo y de Evaluación, a su vez, designaron los magistrados que
      servirán como miembros de Apoyo y de Evaluación en todas las jornadas de capacitación;
      el Subcomité de Capacitación de Capacitadores, por su parte, entrenó a los magistrados
      que servirán como capacitadores.
      P
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      En el caso específico de la Jurisdicción Civil trabajaron en la redacción de este material y
      servirán a la vez como capacitadores los Magistrados Edynson Alarcón, Juan Alfredo
      Biaggi, Francisco Jerez y Domingo Vásquez.
      Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no solamente
      un material en el que encuentren las consignas de trabajo para trabajar durante la jornada de
      capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva como
      consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones procedimentales
      que complementan el tema.
      La realización de cada una de estas Jornadas de Capacitación es un reto para
      nosotros como Escuela, nos deja un cúmulo de experiencias positivas y a la vez que nos
      fortalece como Institución, nos muestra que cada día estamos dando pasos firmes hacia la
      creación de nuestro propio modelo de Escuela de formación y capacitación Judicial.
      Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de provecho
      para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder
      Judicial.
      Gervasia Valenzuela Sosa
      Subdirectora
      Escuela Nacional de la Judicatura
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      1- LA PRUEBA. GENERALIDADES……………………………………………………………………………………………………..6
      1.1 Concepto……………………………………………………………………………………………………………………………………….6
      1-2 IMPORTANCIA DE LA PRUEBA……………………………………………………………………………………………….7
      1-3 DIVISIÓN O CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS…………………………………………………………………….8
      1.3.1 MEDIOS DE PRUEBA DIRECTOS E INDIRECTOS……………………………………………………………….8
      1.3.2 MEDIOS DE PRUEBA PERFECTOS E IMPERFECTOS …………………………………………………………8
      1.3.3 MEDIOS DE PRUEBAS ESPECÍFICOS ………………………………………………………………………………….9
      2 – ASPECTOS AXIOLOGICOS O VALORATIVOS DE LA PRUEBA………………………………………………….12
      2.1 LA AXIOLOGIA Y LA PRUEBA………………………………………………………………………………………………..12
      2.2 EL LEGALISMO DE LA PRUEBA O AXIOLOGISMO LEGALISTA …………………………………………12
      2.3 LA RAZONABILIDAD DE LA PRUEBA O AXIOLOGISMO RACIONAL………………………………….13
      2.4 COMO APORTAR, ADMINISTRAR Y APRECIAR LAS PRUEBAS DE MODO CORRECTO…….14
      2.5 LA AXIOLOGIA DE LA PRUEBA EN LAS DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO…………………14
      2.5.1 EL DERECHO CIVIL……………………………………………………………………………………………………………16
      2.5.2 LA OTRAS RAMAS DEL DERECHO……………………………………………………………………………………16
      3 – LA JERARQUÍA DE LA PRUEBA.-…………………………………………………………………………………………………16
      3.1 CONCEPTO……………………………………………………………………………………………………………………………….16
      3.2 PAPEL O ROL DEL JUEZ……………………………………………………………………………………………………………17
      3.3 LOS SISTEMAS………………………………………………………………………………………………………………………….17
      3.3.1 DERECHO CIVIL…………………………………………………………………………………………………………………17
      3.3.2 LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO. LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS ……………………18
      3.4 PROCEDIMIENTO DE ADMINISTRACCION DE LA PRUEBA …………………………………………………18
      3.5 AUSENCIA DE PRUEBA……………………………………………………………………………………………………………19
      4.- EL DERECHO COMERCIAL. ………………………………………………………………………………………………………….20
      4.1.- SISTEMA DE LA PRUEBA……………………………………………………………………………………………………….20
      4.2 JERARQUÍA Y EMPLEO DE LA PRUEBA EN DERECHO COMERCIAL. …………………………………20
      4.3 EXCEPCIONES …………………………………………………………………………………………………………………………21
      4.4 AXIOLOGIA DE LA PRUEBA EN DERECHO COMERCIAL.- ………………………………………………….22
      5 – SISTEMAS Y/O PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA EN NUESTRO ACTUAL ORDENAMIENTO ….22
      5.1 PRUEBA DE LOS ACTOS …………………………………………………………………………………………………………..23
      5.2 PRUEBA DE LOS HECHOS JURIDICOS…………………………………………………………………………………….26
      6 – LA PRUEBA ESCRITA O PRE-CONSTITUIDA……………………………………………………………………………..26
      6.1 DE LOS ACTOS PUBLICOS O AUTENTICOS ……………………………………………………………………………26
      6.2 DE LOS ACTOS BAJO FIRMA PRIVADA: …………………………………………………………………………………27
      6.3 VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOCOPIAS ………………………………………………………………………..29
      6.4 CONTESTACIONES RELATIVAS A LA PRUEBA LITERAL …………………………………………………….29
      7 – LA PRUEBA TESTIFICAL ………………………………………………………………………………………………………………30
      7.1 EL TESTIMONIO, CONCEPTO E IMPORTANCIA; …………………………………………………………………..30
      7. 2 ADMISIBILIDAD Y OPORTUNIDAD……………………………………………………………………………………….30
      7.3 INDENTIFICACIÓN DE TESTIGOS; DECLARACIÓN EN UN IDIOMA EXTRANJERO……………32
      8- PRESUNCIONES LEGALES Y DEL HOMBRE………………………………………………………………………………..32
      8.1 DEFINICIÓN………………………………………………………………………………………………………………………………32
      8.2 REGIMEN ESTRICTO DE LAS PRESUNCIONES LEGALES……………………………………………………..33
      8.2.1 VALOR PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN LEGAL ……………………………………………………….33
      8.2.2 PRESUNCIONES SIMPLES O JURIS-TATUM……………………………………………………………………..34
      8.2.3 PRESUNCIONES IRREFRAGABLES……………………………………………………………………………………34
      8.2.4 PRESUNCIONES QUE DENIEGAN LA ACCION EN JUSTICIA………………………………………….34
      9 – CONFESIÓN Y JURAMENTO. GENERALIDADES ………………………………………………………………………..35
      9.1 LA CONFESIÓN DEFINICIÓN. GENERALIDADES…………………………………………………………………..35
      9.2 CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL…………………………………………………………………………….35
      9.2.1 CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL …………………………………………………………………………………………..36
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      9.2.2 CONFESIÓN JUDICIAL ……………………………………………………………………………………………………….36
      9.3 RESTRICCIÓN A LA FUERZA PROBANTE DE LA CONFESIÓN JUDICIAL……………………………37
      10 – EL JURAMENTO. …………………………………………………………………………………………………………………………37
      10.1 JURAMENTO DECISORIO……………………………………………………………………………………………………….38
      10.1.1 FORMULA DE PRESTAR EL JURAMENTO………………………………………………………………………39
      10.1.2 PODERES DEL JUEZ………………………………………………………………………………………………………….39
      10.1.3 EFECTO DEL JURAMENTO ………………………………………………………………………………………………40
      10.2 JURAMENTO SUPLETORIO…………………………………………………………………………………………………….40
      10.2.1 SUS CONDICIONES …………………………………………………………………………………………………………..40
      10.2.2 CÓMO ES ORDENADO………………………………………………………………………………………………………41
      10.3 DIFERENCIAS ENTRE JURAMENTO DECISORIO Y EL SUPLETORIO…………………………………41
      10.4 JURAMENTO ESTIMATORIO O IN -LITEM: …………………………………………………………………………..42
      11 – LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES. ……………………………………………………………………………………42
      11.1 MATERIA EN LAS CUALES SE PUEDE ORDENAR. ………………………………………………………………42
      11.2 OBJETO DE ESTA MEDIDA DE INSTRUCCIÓN……………………………………………………………………..43
      11.3 QUIEN PUEDE ORDENAR LA COMPARECENCIA…………………………………………………………………43
      11.4 QUIEN O QUIENES PUEDEN SER CITADOS A COMPARECER…………………………………………….43
      11.5 ASPECTOS PROCESALES DE LA COMPARECENCIA PERSONAL. OBLIGACIÓN PARA EL
      JUEZ ………………………………………………………………………………………………………………………………………………..44
      11.6 CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA……………………………………………………………………………………….44
      11.7 PROCESO VERBAL DE LA COMPARECENCIA PERSONAL………………………………………………….45
      11.8 INFLUENCIA DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES SOBRE LA DECISIÓN
      DEL FONDO ……………………………………………………………………………………………………………………………………45
      11.9 EFECTO DE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES ……………………………………….46
      12 – PERITAJE O EXPERTICIO, GENERALIDADES……………………………………………………………………………46
      12.1 CUANDO PROCEDE EL PERITAJE………………………………………………………………………………………….47
      12.2 QUIEN PUEDE SER PERITO…………………………………………………………………………………………………….47
      12.3 COMO SE ORDENA EL INFORME PERICIAL…………………………………………………………………………47
      12.4 NUMERO DE PERITOS …………………………………………………………………………………………………………….48
      12.5 RECUSACION………………………………………………………………………………………………………………………….49
      12.6 ACEPTACIÓN ………………………………………………………………………………………………………………………….49
      12.7 JURAMENTACIÓN ………………………………………………………………………………………………………………….49
      12.8 DILIGENCIA PERICIAL…………………………………………………………………………………………………………..50
      12.9 INFORME PERICIAL……………………………………………………………………………………………………………….50
      12.10 TASA………………………………………………………………………………………………………………………………………50
      12.11 PERSECUCIÓN DE LA AUDIENCIA………………………………………………………………………………………51
      12.12 NULIDAD DEL EXPERTICIO…………………………………………………………………………………………………51
      12.13 DISCUSIÓN ……………………………………………………………………………………………………………………………51
      12.14 SENTENCIA …………………………………………………………………………………………………………………………..52
      13 – CASOS PRACTICOS …………………………………………………………………………………………………………………….53
      CONSIGNA N° 1………………………………………………………………………………………………………………………………53
      CONSIGNA N° 2………………………………………………………………………………………………………………………………54
      CONSIGNA 2 ‘ b…………………………………………………………………………………………………………………………..54
      CONSIGNA N° 3………………………………………………………………………………………………………………………………56
      CONSIGNA N°4……………………………………………………………………………………………………………………………….57
      CONSIGNA N° 5………………………………………………………………………………………………………………………………59
      CONSIGNA N° 6………………………………………………………………………………………………………………………………61
      MATERIA COMERCIAL …………………………………………………………………………………………………………………61
      14 – BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………………………………………………………..62
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      1- LA PRUEBA. GENERALIDADES
      1.1 CONCEPTO
      De modo general y como concepto filosófico que resulta de la lógica, la deontología
      y de la ontología, podemos definirl la prueba como el proceso racional del conocimiento
      que permite demostrar la verdad o falsedad relativa a una categoría existencial o ente.
      Desde el punto de vista del Derecho, vamos a partir de esa definición general
      tomando algunas definiciones que han sido dadas sobre el concepto de lo que es la prueba
      por algunos autores; así tenemos que para CARNELUTTI, la prueba es el medio que “Sirve
      para comprobar el juicio por medio de la ley”,1 por su parte HENRI CAPITANT, la define
      como “La demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las
      formas admitidas por la ley”,2 y por último FROILAN TAVAREZ dice que por la prueba
      debemos entender “El medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una
      proposición o la realidad de un hecho”.3 Como podemos observar, los autores citados
      coinciden en afirmar que es “comprobar o demostrar”, un juicio, una verdad o realidad,
      aplicando la sinonimia y resumiendo vemos que en el fondo todos están de acuerdo en que
      se trata del modo para demostrar una verdad.
      Podemos estar de acuerdo con todas o con cualquiera de esas definiciones o
      conceptos, pero si las analizamos en sus caracteres particulares y específicos en relación
      con el concepto general de la misma, nos encontramos que son definiciones incompletas,
      pues por una parte, solo la definen con relación al actor (demandante) o sujeto activo,
      toman en cuenta el aspecto positivo de ella, ignorando al sujeto pasivo y el aspecto negativo
      o la prueba en contrario, basta chequear el aforismo derivado de la disposición del artículo
      1315 del Código Civil que afirma “El que reclama una obligación debe probarla” (actor
      incumbit probatio), pero al mismo tiempo “El que pretende estar libre debe probar el pago o
      el hecho que extingue la obligación” (reus in excipiendo fit actor); de todo esto resulta que
      por la misma dialéctica del proceso que justifica uno de sus principios orgánicos, el de la
      contradicción, que aplicado a la administración de la prueba implica de modo intrínseco la
      administración de lo contrario, el demandante prueba el hecho o la obligación que reclama,
      por al mismo tiempo el demandado es admisible a probar lo contrario, es decir que no es
      deudor de la obligación, existe la correlación entre lo positivo y lo negativo, lo verdadero y
      lo falso, para mejor comprensión, el proceso de administración de la prueba conlleva la
      tesis con su antítesis; sea que el demandado se limite a negar los hechos u obligación que se
      1 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Imp. Publi-Mex,S.A. México. 1997. Pág. 83.
      2 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1939. Pág. 451.
      3 Tavarez hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Vol II, 7ma. Edit. Tiempo, S.A.
      Santo Domingo. 1991. Pág. 220.
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      le exige, pues está protegido por una presunción de inocencia, sea que tome un papel
      activo aportando la prueba contraria, su actitud es probar la falsedad de la pretensión del
      demandante, o sea, que la actitud de la parte frente a la cual se pretende realizar la prueba
      implica a la vez, una premisa de verdad en cuanto que tiende aprobar lo que alega, y una
      premisa de falsedad, en cuanto a que pretende probar lo contrario frente a su adversario
      demostrando que su pretensión es falsa.
      De las observaciones anteriores y aplicándola al marco de los derechos,
      consideramos que es más correcto definir la prueba diciendo que es todo medio o
      procedimiento que tiene por finalidad la demostración de la verdad o la falsedad, de un
      hecho o de un acto que tiende a crear efectos jurídicos, y en las formas admitidas por el
      derecho. Señalamos en la forma admitida por el derecho, pues contrario a las definiciones
      de los autores citados que indican en las formas admitidas por la ley, no compartimos ese
      criterio, puesto que existen medios de prueba no previstos en la ley, como es el uso, por lo
      cual es más correcto señalar, conforme a las formas admitidas por el derecho o el
      ordenamiento jurídico.
      1-2 IMP O RTANCIA DE LA PRU E BA
      La importancia de la prueba en el marco de las ciencias jurídicas, y en su realización
      práctica, es tal, que en doctrina se habla en referencia a la prueba, del derecho probatorio,
      su papel es esencial en el mecanismo del derecho, en especial en el proceso, en efecto
      dentro o fuera de un proceso, el que invoca una relación jurídica frente a otro, su tarea
      esencial es probar el acto o el hecho del cual resulta esa relación, sobre todo, si es objeto de
      un proceso, y en esta última hipótesis, la importancia radica sobre todo en la buena o
      correcta administración de la prueba.
      La buena o correcta administración de la prueba en un proceso de modo general, ya
      sea civil, ya sea comercial, penal, laboral, etc., se debe destacar a partir de las ventajas o
      utilidades que aporta al mismo en aras de una buena administración de justicia, utilidades,
      las cuales al señalarlas las consideramos que, son enunciativas y no limitativas, como son
      entre otras las siguientes:
      – Facilitar la buena substanciación del proceso.
      – Optimizar la fundamentación del fallo o de sentencia.
      – Contribuir a que el fallo sea lo suficientemente imparcial y objetivo.
      – Aumentar la posibilidad del éxito procesal, respecto o a favor de la parte litigante.
      – Desempeño del abogado de su real y verdadera función de auxiliar de la justicia.
      – Buen desempeño del abogado de sus funciones de mandatario ad-litem del cliente.
      Además de destacar los aspectos, ventajas o utilidades indicadas, y otros más que
      pueden resultar de una correcta administración de las pruebas, lo que importa sobre todo es
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      capacitar al operador del sistema jurídico, abogado, jurista o juez a manejar las pruebas en
      base a las ventajas o utilidades que se traducen en la precisión, jerarquía y oportunidad de
      las pruebas, razonamiento que nos lleva a análisis de la axiología de la prueba, como luego
      veremos y analizaremos.
      1-3 DIVI SI ÓN O C LASI F I CACI ÓN DE LAS PRU E BAS
      La clasificación de las pruebas, se hace desde varios o diversos puntos de vista, así
      hablamos de medios de pruebas directos e indirectos, perfectos e imperfectos y medios de
      prueba específicos y que brevemente pasamos a comentar.
      1.3.1 MEDIOS DE PRUEBA DIRECTOS E INDIRECTOS
      Los medios de prueba, su clasificación en directos e indirectos tiene su explicación de
      acuerdo al razonamiento del juez, según que el infiera la prueba a partir del medio
      sometido, por deducción o por inducción, así, hay silogismo o razonamiento deductivo
      cuando el juez percibe, obtiene o deduce la prueba de modo directo y a partir del medio
      administrado, y estamos entonces frente a un medio de prueba directo como son los
      documentos, testimonio, confesión, juramento, experticio y visita a los lugares; en tanto
      que hay inducción o razonamiento inductivo, cuando por analogía y modo indirecto, el juez
      obtiene la prueba indirectamente a partir del medio suministrado, es el caso de las
      presunciones ya legales o ya del hombre, especialmente la última, el juez induce, no
      deduce, estamos por tanto frente aun medio de prueba indirecto.
      1.3.2 MEDIOS DE PRUEBA PERFECTOS E IMPERFECTOS
      Otra clasificación o división que se hace de los medios de prueba, es aquella que los
      divide entre medios de prueba perfectos e imperfectos. Son medios de prueba perfectas
      aquellos que establecidos por la ley, ésta le confiere su valor probatorio y su jerarquía,
      aplicables en toda materia, de modo que el juez, está obligado por las reglas legales, no
      pudiendo admitir otros medios o procedimientos de prueba, de suerte que se encuentra
      ligado a estos, el juez es un sumiso de la ley, y se debe abstener a la prueba que resulte de
      los medios aportados, sin importar cual sea su convicción, es una manifestación practica del
      axiologismo legal o legalismo axiológico, ligado al sistema legal de la prueba y aplicable
      de modo obligatorio, cuando de la prueba de un acto jurídico se refiere, son medios
      perfectos de prueba: los documentos, la confesión y el juramento decisorio, son por el
      contrario medios de prueba imperfectos aquellos en los cuales, el juez, obrando conforme a
      su convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado, de suerte que
      tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba; así como los medios de
      prueba llamados perfectos están ligados al axiológismo legal y sistema legal de la prueba,
      los medios imperfectos están ligados al sistema moral o de libertad de la prueba y por ende,
      al axiologismo racional aplicable a la prueba de los hechos jurídicos que rebasa el
      exclusivismo del anterior, para trascender los límites del objeto de la prueba, del Derecho
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      Civil, y aplicarse de modo amplio, a todas las ramas del Derecho: Los medios imperfectos
      de prueba son: el testimonio, las presunciones, el juramento supletorio, el peritaje y el
      descenso o visita en los lugares y el uso.
      1.3.3 MEDIOS DE PRUEBAS ESPECÍFICOS
      Nos referimos a los diferentes medios establecidos por el ordenamiento, y que son
      los procedimientos a que las partes pueden recurrir y los jueces aceptar como válidos, para
      administrar y realizar la prueba, de suerte que la prueba si no es administrada conforme a
      esos medios y procesos, es ilegal o ilícita y sin ningún efecto o validez, de ahí que el
      conocimiento extrajudicial, que tenga el juez de un hecho, no puede tomarlo en cuenta
      como medio de prueba, y por la misma razón la prueba obtenida por violencia,
      constreñimiento o métodos dolosos, es ilícita y debe ser descartada por el juez.
      Los medios específicos de la prueba son establecidas, unos por el Código Civil,
      otros por el Código de Procedimiento Civil y aun lo tenemos de origen consuetudinario
      como el uso, nos limitaremos a citarlos y sin entrar en explicar los mismos, ya que serán
      objeto de esa explicación, cuando sean tratados mas adelante, de modo particular y
      conforme se aplican en cada rama especial de las ciencias jurídicas.
      1.3.3.1 LA PRUEBA LITERAL
      Llamada también, escrita o documental, es la que resulta de un escrito contenido en un
      documento cualquiera. Entre estos medios de prueba tenemos el acto autentico y el acto
      bajo firma privada (artículo. 1317 a 1340 Código Civil). Aun cuando la ley, establece entre
      estos modos o medios de prueba las tarjas, los libros y registros de los comerciantes, los
      registros y papeles domésticos como una carta (artículo 1329 a 133 Código Civil) estos
      últimos, sus efectos y credibilidad son muy limitados, y solo alcanzan la categoría en la
      generalidad de los casos, de un principio de la prueba por escrito, el mismo tratamiento
      deben recibir las fotocopias y documentos informáticos particularmente las fotocopias, que
      al igual que toda copia de un acto o documento, para que sea valida como medio de prueba
      debe estar conforme a su original, por aplicación del artículo 1334 del Código Civil, lo que
      es admitido por la jurisprudencia dominicana, la cual es constante desde 1978, (Cas. Abril/
      78 B.J. 809 pág. 717), en ese mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia francesa (Civ.-
      29/3/65. D. 1965.474) y la jurisprudencia española (Sent. 20/4/1993 A.C. 1908-1993). El
      procedimiento de aportar y hacer valer la prueba escrita, es regulada por la ley 834 de 1978
      (Arts. 49 a 59) bajo la forma de ya sea de comunicación, o ya de producción de piezas y
      documentos.
      1.3.3.2 LA PRUEBA TESTIMONIAL
      Es la que resulta de la declaración bajo juramento, hecha por personas que han
      percibidos y tienen conocimiento directo del hecho cuya existencia o no existencia, se
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      pretende establecer en justicia. Esas personas se les llama testigos. Regulada por el
      Código Civil (Arts. 1341-1348), su admisión es limitada y excepcional, no obstante su
      frecuente aplicación en la practica, solo procede en los casos y en las condiciones
      establecidas por la ley. El modo o procedimiento de administrar la prueba testimonial, está
      regulado por los artículos 60 al 100 de la ley 834 de 1978, denominado informativo y
      contrainformativo.
      1.3.3.3 LAS PRESUNCIONES
      Es la prueba que resulta de la inducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho
      conocido: Regulada por los artículos 1349 a 1352 del Código Civil, pueden ser
      presunsiones del hombre o e hecho (Arts. 1349 y 1353), y la s presunciones legales (arts.
      1350 a 1352), en el primer caso la inducción la hace el juez, en el segundo, la ley. Las
      presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las
      presunciones legales simples (juri tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las
      legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional
      la prueba contraria. En cuanto a su forma o modo de administración, no existe
      procedimiento alguno, en razón de que puede resultar del hecho aportado a partir del
      procedimiento de administración de otro medio de prueba, como en los casos en que es
      inducida por el juez, y tratándose de una presunción legal, estamos frente a una dispensa de
      aportar la prueba.
      1.3.3.4 LA CONFESIÓN
      Es la declaración por la cual una persona, reconoce y admite como comprobado y a su
      respecto, un hecho que puede producir contra ella, consecuencias jurídicas. Regulada por
      el Código Civil (Arts. 1354 a 1356), es considerada la reina de la prueba (probatio
      Probatisima), puede ser judicial o extrajudicial, la primera es un medio de prueba y tiene
      carácter indivisible e irrevocable, la segunda es un hecho jurídico, que para ser medio de
      prueba, debe a su vez ser probado por otros medios, siendo aun ante todo un hecho jurídico,
      es indivisible como la primera. Puede resultar y por tanto administrada, mediante cualquier
      procedimiento de los admitidos para administrar la prueba, por eso no existe procedimiento
      algunos al respecto, salvo la comparecencia de las partes (Arts. 60. a 72, Ley 834 de 1978),
      que puede ser utilizada y constituir un modo para administrar la prueba por confesión.
      1.3.3.5 EL JURAMENTO
      Es la afirmación solemne por la cual una parte asegura la verdad de un hecho o la
      sinceridad de una promesa. De carácter excepcional, y solo procede cuando no existe
      ningún otro medio para aportar la prueba, haciendo depender de aquel a quien se le refiere
      o defiere, la solución de la causa, de ahí su peligrosidad, es regulado por el Código Civil
      (Arts. 1357 a 1365), puede ser decisorio cuando una parte lo defiere o refiere a la otra, o
      supletorio (Arts. 1366 a 1369), cuando el juez lo defiere de oficio a una de las partes, como
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      una forma de completar la prueba, por lo que supone como condición, la existencia de un
      principio de prueba. En cuanto al procedimiento para su administración, se solicita por
      simples conclusiones en audiencias. Es un modo de prueba subsidiario, en la acualidad hay
      que determinar en que medida el juramento es contrario o no al principio de que nadie está
      obligado a declarar en contra de si mismo (Art. 8.2.J Constitución Dominicana).
      1.3.3.6 EL EXPERTICIO O PERITAJE
      Es el medio de prueba, por el cual esta resulta, del examen y comprobaciones hechas
      por técnicos y especialistas en los casos en los cuales son necesarios conocimientos
      técnicos a lo que es preciso recurrir y que el juez no posee. Es facultativo, salvo
      excepciones (Arts. 824, 1678 y 1747 Cod. Civil) para el juez ordenarlo ya que él es “el
      perito de perito”, regulado por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 302 a 323),
      tampoco se el impone a éste el informe, de los peritos, los cuales deben aceptar la función
      que se les encarga y prestar juramento para el ejercicio de las mismas; el peritaje puede ser
      demandado y los peritos designados de oficio o a persecución de parte, indicando los
      hechos a probar mediante el mismo. El procedimiento para ordenar, practicar y administrar
      la prueba por peritos, está regulada por la ley (Arts. 302 y sgtes. Código de Procedimiento
      Civil).
      1.3.3.7 EL DESCENSO O VISITA A LOS LUGARES
      Es el procedimiento por el cual la prueba se practica mediante el examen,
      comprobación y conocimiento directo del objeto litigioso por el juez. Su regulación legal
      resulta de los artículos 41, 42, 43 y 295 al 301 del Código de Procedimiento Civil, puede
      ser ordenada a requerimiento de parte o de oficio, y tiene la ventaja de que permite al juez
      tener conocimiento directo y obtener directamente de la prueba para fijar su convicción, se
      practica ante el juez mismo que conoce del litigio o ante un juez comisionado al efecto. El
      procedimiento mediante el cual se practica esta medida, está regulado y establecido por los
      textos que la rigen y que hemos citados anteriormente.
      1.3.3.8 EL USO
      Medio de prueba resultante de un hecho que constituye una practica prolongada,
      constante y reiterada (longa consuetudo, inventerata consuetudo). De carácter
      consuetudinario, y es un modo de prueba, aunque accesorio, su mayor campo de aplicación
      es en el Derecho Comercial, lo deriva la doctrina a partir de la Ley (Arts. 1135, 1159, 1160
      y 1873, Código Civil) por su carácter, es un medio de prueba que implica previamente la
      prueba de su existencia como un hecho jurídico, de modo que la prueba de su existencia,
      como su administración como medio de prueba se realiza utilizando cualquiera de los
      procedimientos y medios de aportar la prueba: documentos, testigos, etc. Es un medio de
      prueba subsidiario.
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      2 – ASPECTOS AXIOLOGICOS O VALORATIVOS DE LA PRUEBA
      2.1 LA AXIO L O G IA Y LA PRU E BA.
      La Axiología es la rama del pensamiento o de la Filosofía que trata sobre la teoría de los
      valores, aún en el más común de los sentidos. Las escuelas de la interpretación judicial o jurídica
      inspiradas en la codificación francesa del siglo XIX, Escuela de la Exégesis, Gramatical,
      Histórica y de la Investigación Científica, al sostener que el derecho se acaba en los códigos y
      que no existe más allá de la obra del legislador, suprime el aspecto axiológico del derecho, que
      con respecto a la prueba se manifiesta en el legalismo de las mismas, si analizamos los artículos
      1315 al 1369 del Código Civil y su interpretación y aplicación por la doctrina y la jurisprudencia,
      la validez o jerarquía de los medios de prueba es ante todo legal y no racional, observando que
      ese sistema legalista no excluye necesariamente al aspecto axiológico, de ahí que rompiendo con
      ese modelo exegético, rígido, legalista, jurídicista y dogmático, las actuales corrientes de la
      interpretación judicial dan importancia al aspecto axiológico del derecho que, precononiza que
      todo operador del sistema se mueve en una escala de valores, entendiendo por un valor toda
      cualidad relativa a una categoría existencial, en función de su utilidad y validez que, aplicado a
      la prueba tenemos que ese valor, utilidad y validez son definidos por la fuerza y eficacia
      probatoria del medio aportado que a su vez implica: credibilidad o fiabilidad, significación y
      oportunidad.
      2.2 E L L E GALI SMO DE LA PRU E BA O AXIO L O G I SMO L E GALI STA
      El modelo exegético y dogmático del régimen de la prueba del Código Civil (Arts. 1315
      al 1369), es por lo mismo, un régimen legalista o juridicista fruto del positivismo que domina el
      pensamiento de la época de la codificación napoleónica, este modelo se manifiesta en dos
      vertientes:
      a) La Ley (el Código Civil) establece, los diferentes medios a emplearse para administrar
      la prueba, particularmente en el Derecho Civil de modo limitativo, no existen otros
      medios de prueba que aquellos establecidos (Arts. 1316 al 1369); prueba literal,
      prueba testimonial, presunciones, confesión y juramento ya decisorio o ya deferido; el
      Código de Procedimiento Civil, adiciona otros dos más que son la visita a los lugares
      (Arts. 42 y siguientes y 295 y siguientes), y el peritaje o experticio (Arts. 302).
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      b) La ley establece la validez de los medios de prueba, es decir, su jerarquía y su fuerza
      probante, se impone la validez legal antes que la validez racional, especialmente en los
      asuntos civiles particularmente para la prueba de los actos jurídicos, así el uso es
      admitido accesoriamente y sólo cuando se hayan descartados los medios
      preestablecidos en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil como medio para
      realizar la prueba, sin tomar en cuenta racionalmente si es del uso o si es del medio
      preestablecido, de donde resulta mejor la prueba del hecho a probar.
      El legalismo de la prueba suprime el valor, la eficacia y la prioridad racional de los modos
      de la prueba, la validez legal se impone a la validez racional de los modos de la prueba, sin
      importar cual de ambos define mejor en un momento dado, la eficacia del medio. En todo caso,
      puede admitirse la existencia de un legalismo axiológico o axiologismo legalista.
      2.3 LA RAZONABI LI DAD DE LA PRU E BA O AXIO L O G I SMO RACI ONAL.
      Las corrientes o sistemas modernos de la interpretación judicial o jurídica, dan por el
      contrario importancia a la axiología racional, y en ese sentido la eficacia y fuerza probatoria de
      los medios de prueba viene dada en función de una escala de valores que resultan ante todo de la
      razón, no de la ley, como son:
      – Credibilidad o fiabilidad: Se debe dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean
      fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad.
      – Significación: O sea su eficacia, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con
      el medio empleado.
      – Validez: Es decir, su jerarquía antes todo racional, así como jurídica, el medio empleado
      debe ser admitido en el ordenamiento, y no debe ser susceptible de ser descartado por otro
      medio válido o de mayor fuerza probante.
      – Oportunidad: No debe ser un medio de prueba furstratorio.
      – Utilidad, valor que encierra los anteriores, el medio es útil, si es fiable, definitorio, válido y
      oportuno.
      El análisis anterior no significa necesariamente que en un momento dado lo legal y lo
      racional no se confunden, que al mismo tiempo sea válido un valor y otro; por ejemplo, es el caso
      del escrito como medio de prueba a los fines de probar los actos jurídicos y sobre todo cuando se
      trata de un escrito auténtico.
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      2.4 C OMO AP O RTAR, ADMINI STRAR Y APRE CIAR LAS PRU E BAS DE MO D O
      C O RRE CT O
      Partiendo del análisis anterior, aplicando en la práctica, la escala de valores o aspectos
      axiológicos de las pruebas, tenemos que:
      a) El operador debe dar prioridad al medio de prueba, tomando aquel que tiene mayor
      credibilidad o fiabilidad. ejemplo: Prueba escrita o literal frente al testimonio.
      b) Debe preferir entre medios de igual jerarquía y credibilidad, aquel que define los
      hechos a probar, de manera más clara y precisa y que facilite al juez la comprensión,
      construcción y calificación de los hechos. Ejemplo: Testigo, presunción, confesión,
      etc. (significación).
      c) Dar la prioridad jurídica y racional cuando se impone, entre medios de diferentes
      jerarquía. Ejemplo: Acto auténtico frente a otros medios de prueba, es decir, la
      validez o jerarquía conforme a la norma o la razón en el ordenamiento del cual
      resulta, y la prioridad racional o moral cuando se trata de medios de diferentes o igual
      jerarquía, optando por aquel que dé la mejor solución al proceso. Ejemplo: Acto bajo
      firma privada frente al testimonio, presunción, etc. o pruebas reconstituidas frente a la
      que no tienen este carácter (Jerarquía o validez).
      d) La prueba debe ser administrada conforme a su oportunidad, es decir, no constituir un
      medio frustratorio, que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una
      táctica para dilatar el mismo. Ejemplo: el testimonio para aportar la prueba contraria
      del hecho cuya prueba está por escrito (oportunidad) como sería para aprobar de ese
      modo, derechos relativos a inmuebles registrados.
      Esta escala de valores en la que se mueve el operador del sistema, con relación a la
      credibilidad, significación, validez y oportunidad de las pruebas, todas en función de su utilidad,
      no solo debe ser tomada en cuenta con relación a los medios de administrar y aportar la prueba,
      sino también en relación hechos a probar a través de esos medios, así la fiabilidad, el significado,
      la validez, sobre todo racional de un hecho, y su oportunidad, son los que definen el valor
      probatorio de esos hechos, de modo que no son iguales los hechos alegados frente a los hechos
      probados, los hechos notorios respecto a los que no lo son, y los hechos no controvertidos, frente
      a hechos controvertidos, como tampoco es igual el escrito como medio de prueba frente a los
      demás medios de aportar la prueba.
      2.5 LA AXIO L O G IA DE LA PRU E BA EN LAS DI F E RENT E S RAMAS DE L D E RE C H O
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      Aquellas disciplinas jurídicas que adoptan la libertad de la prueba o sistema de la libertad
      de la prueba o moral, dan mayor importancia a la axiología racional, en tanto que aquellas que
      adoptan el sistema de la legalidad de la prueba, dan mayor importancia al axiologismo legalista o
      valor legal de la prueba, ejemplo, del primero es el Derecho Comercial, y del segundo el Derecho
      Civil, en el primero por ser discrecional del operador la administración, recepción o apreciación
      de la prueba, lo hará tomando en cuenta su valor intrínseco en cuanto su eficacia y fuerza
      probatoria (credibilidad, validez, significado y oportunidad), lo cual no es posible en el segundo,
      donde el valor, la eficacia y fuerza probante la establece de antemano la ley.
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      2.5.1 EL DERECHO CIVIL
      Hay que distinguir entre la prueba de los actos jurídicos y la de los hechos materiales,
      cuando interesan al proceso, en el Derecho Civil, en cuanto a los primeros se aplica el
      axiologismo legalista y con relación a los segundos el racionalismo axiológico.
      2.5.2 LA OTRAS RAMAS DEL DERECHO
      En las otras ramas del Derecho: Comercial, Penal, Administrativo, Laboral, Tierra, etc., por
      el contrario, se aplica con carácter de principio, el sistema de la libertad o sistema moral de la
      prueba, que en el Derecho Penal recibe también el nombre de sistema de intima convicción, con
      las precisiones siguientes:
      • En Derecho Comercial como en Derecho Civil, se afirma que el juez carece o tiene muy poca
      iniciativa para de oficio buscar y aportar la prueba, el proceso es de carácter acusatorio juzga
      (Secundum Allegata et Probata), el proceso se caracteriza por ser del tipo acusatorio, claro
      está que el juez puede de oficio, ordenar cualquier medida de instrucción, siempre conforme
      a lo que las partes alegan y pretenden probar, o en los casos que la ley se lo permita (Arts.
      60, 87 y 100, ley 834 de 1978 y 295 y 302, Código de Procedimiento Civil).
      • En Derecho Laboral, Tierra, Penal, Contencioso Administrativo y Tributario, sin descartar el
      derecho de las partes a aportar la prueba (acusatorio), el proceso es de marcado carácter
      inquisitorial, el juez puede de oficio buscar y aportar la prueba, de suerte que al fallar no está
      ligado a las pretensiones y pruebas sustentadas por las partes, sino a lo que arroje el resultado
      de las pruebas aportadas aún de oficio por el mismo, aspecto este último que se manifiesta de
      manera muy notoria en las materias de tierra y penal. En resumen, con excepción de la
      prueba de los actos jurídicos en el Derecho Civil, en éste, en cuanto a la prueba de los hechos,
      y de modo general en las demás ramas del Derecho, impera el axiologismo racional de la
      prueba.
      3 – LA JERARQUÍA DE LA PRUEBA.-
      3.1 C ONC E PTO
      La jerarquía de la prueba, no es más que la aplicación en la practica que de los medios de
      prueba hace todo operador jurídico, conforme a la axiología o escala valorativa, legal o racional.
      Desde esta óptica todo operador del sistema jerarquiza los medios de prueba partiendo de
      la escala de volares señalada, es decir, tomando en cuenta su credibilidad, significación,
      oportunidad, validez, y utilidad, el abogado conforme a su condición de auxiliar de la justicia y
      defensor de los intereses del cliente, para obtener una sentencia favorable, y un fallo bien
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      substanciado o bien fundamentado, el juez como juzgador en vista a darle la solución más
      adecuada al proceso conforme a la justicia y en vista de los intereses de las partes; en lo que este
      trabajo concierne, nos limitaremos a analizar el rol o papel del juez en la jerarquización de la
      prueba.
      3.2 PAPE L O RO L D E L JUE Z
      En la jerarquización de la prueba, el papel del juez como operador del sistema es el de
      juzgar, se moverá dentro de esa escala de valores, en aras de dirimir el litigio que le someten para
      su solución las partes mediante el proceso, de suerte que esa solución sea adecuada, es decir,
      racional, justa, imparcial y objetiva, y al hacerlo, el juez debe tomar en cuenta, el sistema a
      aplicar, sea el sistema de la legalidad de la prueba o el de la libertad de la prueba, la materia o
      rama del derecho dentro de la cual juzga o actúa, el objeto de la prueba, es decir si se trata de un
      acto jurídico, o de un hecho material con consecuencias jurídicas, hecho jurídico, y que sean
      administradas conforme a los procedimientos establecidos.
      3.3 L O S SI ST EMAS
      En cuanto al sistema de la prueba, al aplicar el sistema de la legalidad que es propio del
      proceso acusatorio y consecuente del principio privatistico del proceso, que determina y limita el
      poder de disposición, iniciativa e impulsión procesal del juez, específicamente en el proceso en lo
      civil y comercial, hay que distinguir entre las diferentes ramas del derecho.
      3.3.1 DERECHO CIVIL
      En Derecho Civil, y tratándose de la prueba de los actos jurídicos, el juez deberá sujetarse al
      legalismo axiologíco y retendrá para su fallo, la prueba que resulte de los medios aportados por
      escrito o documentos o medios perfectos, sin importar cual es su convicción, siempre que estos
      documentos o medios reúnan los requisitos establecidos por la ley (Arts: 1315, 1317, 1326 y
      1334 Código Civil), para admitirlos como prueba, le otorga su jerarquía dentro de la escala de
      valores establecidos por la ley dando preferencia en primer lugar al documento autentico, luego
      al bajo firma privada, y luego a los demás medios de prueba que resulten admitidos y conforme a
      la escala racional de valores, pero siempre en los límites que lo permita la ley (Arts. 1341, 1347 y
      1348, Código Civil), determinando también su eficacia y su validez frente a quien se invoca la
      prueba si es entre las partes o frente a terceros (Arts. 1328, Código Civil).
      En cuanto al poder de aportar la prueba, en una aplicación legalista y dogmática que no
      compartimos, deducida de una aplicación rigurosa del principio de la imparcialidad del juez, es
      que en materia civil y comercial se considera que debe asumir un papel pasivo (Secundum
      Allegata et Pobata, Iudicare Debet), no puede de oficio aportar las pruebas, salvo en los casos que
      la ley lo permita como en caso de informativo testimonial y comparecencia de las partes (Arts.
      60, 87, y 100, Ley 834 de 1978), experticio y descenso a los lugares (Arts. 295 y 302 Código
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      Procedimiento Civil) juramento supletorio (Art. 1366 Código Civil) y presentación de libros de
      comercio (Art. 15 Código de Comercio).
      Más sin embargo, consideramos nosotros, y siempre que el juez se mantenga dentro de los
      límites del objeto y la causa del proceso, de las pretensiones y alegatos de los litigantes, por
      aplicación del debido proceso de la ley (Art. 8 párrafo 2, litoral j de la Constitución), como
      garante de los derechos de las partes, el puede proceder a actuaciones procesales no previstas,
      puede de oficio ordenar cualquier medida tendiente a obtener la prueba, por ejemplo: las partes
      en apoyo de sus alegatos invocan el mismo documentos y no lo aportan al proceso, el juez debe
      de oficio ordenar a cualquiera de ella el depósito del mismo, pues “La imparcialidad sin embargo
      no debe comportar la pasividad del juez y su subordinación plena a la iniciativa de las partes”4 .
      Por el contrario, en la prueba de los hechos jurídicos, tanto en lo civil como en lo comercial,
      el juez sigue sujeto a los principios señalados, salvo una excepción, no está sometido al legalismo
      axiológico, sino que es racionalmente y conforme a la escala de valores señalada quien jerarquiza
      la prueba y retiene aquella que conforme a su convicción da la mejor solución al proceso.
      En las demás ramas del Derecho, Penal Administrativo, Laboral, Tributario, Tierras, Niños y
      Adolescentes etc., en que el proceso es de marcado carácter inquisitorio basado en el principio
      publicista del proceso, el juez con amplios poderes de iniciativa e impulsión procesal, puede de
      oficio ordenar toda medida o actuación que le permita aportar la prueba, de suerte que al decidir,
      no esta sujeto a ninguna jerarquización o valoración conforme a la ley, sino en base a su intima
      convicción y conforme a la escala de valores dentro de la cual se mueve, es él, de modo racional
      que retiene de las pruebas aportadas, aquellas que da la verdadera solución, sin estar sujeto a los
      límites fijados de antemano por las partes.
      3.3.2 LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO. LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS
      En materia civil, la prueba de los actos jurídicos se debe realizar jerarquizando y
      valorando la prueba, conforme al criterio que establece la ley (Arts. 1317, 1325, 1326, 1328 y
      1341 Código Civil), el legalismo axiológico; pero tratándose de un hecho, es el juez
      racionalmente y conforme a su convicción intima quien valora la prueba y le da su nivel o grado
      en la escala valorativa (Art. 1341, Código Civil), aplica el axiológismo racional. En las demás
      ramas del Derecho: Comercial, Laboral, Administrativo, Penal, Tributario, Tierras y Niños y
      Niñas, no aplicándose más que el axiológismo racional y la intima convicción del juez, por existir
      libertad de prueba, la valoración y jerarquización de la prueba es la obra del juez sin distinguir
      entre actos jurídicos y hechos.
      3.4 PRO C E D IMI ENTO D E ADMINISTRAC CI ON D E LA PRU E BA
      4 Cordón M. Faustino y otros. 20 años de Ordenamiento Constitucional. Ed. Aranzadi. Navarra. 1999. Pág.
      198.
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      Por aplicación de la regla del debido proceso de ley, el juez solo debe retener para su
      valoración, aquellos medios de prueba que le han sido suministrados o que el ha obtenido, dentro
      del debate contradictorio del proceso y conforme a los procedimientos establecidos, de ahí que el
      juez no puede tomar en cuenta en cuenta aquellos hechos o elementos de prueba de los cuales el
      tiene, como se dice de un modo incorrecto, conocimiento personal, pues todo conocimiento por
      naturaleza y esencia es personal, esto es aquellos elementos que han llegado a su conocimiento de
      modo extra procesal o extrajudicial. Por otra parte y por aplicación del mismo principio del
      debido proceso (Art. 8, párrafo 2, literal j de la Constitución), el juez solo puede valorar y retener
      aquellos elementos de prueba que las partes han sido puestas en condiciones de contradecir su
      administración y verificar su resultado, el principio de la contradicción del proceso; por último, y
      por aplicación del principio de juridicidad de la prueba, debe tratarse de elementos probatorios
      válidos y admitidos en el ordenamiento y de pruebas ilícitas obtenidas no de modo ilícito, como
      cuando se obtiene por constreñimiento, violencia o dolo.
      3.5 AUS EN CIA DE P RU E BA
      En cualquier rama del derecho, sin distinguir entre lo civil y comercial u otras, no basta
      ser titular de un derecho o encontrarse en una situación jurídica determinada, es necesario probar
      que ese derecho o situación jurídica existe realmente, sobre todo si la relación jurídica
      considerada, es contestada, y más aun cuando originando un litigio, es objeto de un proceso
      sometido al juez para su solución.
      El razonamiento anterior, nos conduce a concluir que aun cuando la existencia del
      derecho, no tiene como condición su prueba, un derecho sin prueba es un derecho existente, pero
      imposible de probar, lo que la doctrina traduce diciendo “En la practica es como si este derecho
      esta situación no existe”. 5
      Por eso la frase de Von Ihering “La prueba es la razón de los derechos”, un derecho que
      no puede ser probado, una situación jurídica que no puede ser demostrada su existencia, un
      hecho que no pueda ser comprobado, su titular no puede prevalecerse del mismo frente a otros y
      muchos menos antes un juez o tribunal con motivo de un proceso, y en tal situación podemos
      afirmar que tanto o igual es el no ser, como el no probar (Parum est non esse et non probare) y el
      actor será rechazado en sus pretensiones por falta de prueba o de probar el derecho que deduce en
      justicia por medio de la acción.
      5 Marty, Gabriel et Raynaud, Pierre. Droit Civil. Tome I. Página 367. 2ª Edición. Sirey.
      París 1972.
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      4.- EL DERECHO COMERCIAL.
      4.1.- SIST EMA DE LA PRU E BA
      Sabemos que por un lado está el sistema de la legalidad de la prueba, según el cual el
      legislador determina los medios, forma, administración y la fuerza probante de los medios
      establecidos, y el sistema de la libertad de las pruebas o moral, según el cual se debe dejar a las
      partes, libertad absoluta, para utilizar los medios de prueba conforme a su valor intrínseco, lo
      mismo que el juez para sopesarla, apreciarla y formarse su íntima convicción.
      En Derecho Civil se aplica el primer sistema, en cuanto a la prueba de los actos jurídicos
      se refiere, y el segundo, en lo que la prueba de los hechos jurídicos concierne, lo mismo que en
      le Derecho Comercial, donde rige el principio de la libertad de las pruebas.
      4.2 JERARQ UÍA Y EMP L E O D E LA PRU E BA EN DERE C H O C OME R C IAL.
      El sistema de la prueba aplicable a los actos jurídicos en Derecho Civil, es derogado en la
      generalidad de los asuntos comerciales o del Derecho Comercial, por aplicación del artículo
      1107 del Código Civil, las disposiciones de dicho código, se aplican en los asuntos comerciales,
      solo de manera accesoria o supletoria.
      En cuanto a la jerarquía de la prueba, en materia comercial, la misma no existe en
      principio, conforme a la escala establecida por la ley, al reenviar el artículo 1107 del Código
      Civil a las leyes del comercio para las reglas aplicables a las transacciones comerciales, y frente a
      la disposición del artículo 109 del Código de Comercio que consagra el principio de la libertad de
      las pruebas, en los contratos comerciales, principio que la jurisprudencia generalizó (Cas. Com.
      Junio 26. D. 1963. II.581), salvo excepción establecida expresamente por la ley, en materia
      comercial el principio es, la libertad de la prueba y la jerarquía del medio la otorga el juez,
      conforme a la su valor intrínseco.
      El principio de la aplicación del sistema de la libertad de las pruebas, tiene su justificación
      en la ausencia del formalismo que caracteriza el Derecho Comercial y las razones son:
      a) La rapidez y numerosidad de las transacciones o negocios comerciales o entre
      comerciantes, que impide que las partes se procuren previamente la prueba,
      específicamente, la prueba escrita o prueba preconstituida.
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      b) La aplicación del sistema del Código Civil, desnaturaliza el carácter de las
      operaciones comerciales, oponiéndose a su rapidez, y, por tanto, trabando el desarrollo
      del comercio.
      c) Los libros que la ley exige con carácter obligatorio que deben llevar los comerciantes,
      en los cuales deben registrar todas las operaciones o negocios que realizan y que
      pueden ser presentados para buscar en ellos la prueba, en caso de litigio.
      d) La confianza mutua que se otorgan los comerciantes, cuya violación tiene como
      contrapartida la pérdida o afectación del crédito.
      La aplicación del principio de la libertad de las pruebas en los asuntos comerciales tiene
      por consecuencias:
      a) Sin que sea descartado como medio de prueba, y en caso de existir, nada impide que
      sea preferido a

      “Leer más”

      La carga de la prueba en ciertos casos de responsabilidad civil.

      La carga de la prueba en ciertos casos de responsabilidad civil.

      (La doctrina de las cargas probatorias dinámicas en la jurisprudencia argentina y española).

      por Marcelo J. López Mesa
      http://www.eft.com.ar/DOCTRINA/articulos/libros-carga_de_la_prueba.htm
      SUMARIO: 1) La carga de la prueba. 2) Jurisprudencia española. 3) Jurisprudencia argentina. 4) Observaciones.

      1) La carga de la prueba.

      Desde antiguo se ha venido intentando reglar adecuadamente ese difícil tópico que es la atribución de la obligación de probar . Para el derecho tradicional constituía un principio invariable que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Se pensaba que el actor tenía la carga de probar lo hechos constitutivos del derecho que invocaba, y el demandado los extintivos, imperativos o modificativos que oponía a aquéllos .

      Era común antaño escuchar que la carga de la prueba recae sobre quien afirma y no sobre quien niega, dada la dificultad e imposibilidad de acreditar la existencia de un hecho negativo , al punto que se afirmaba, corrientemente, que era un principio pacífico en materia procesal que, al que afirma un hecho no reconocido por el demandado, le corresponde la prueba respectiva .

      Este derecho dogmático, excesivamente influído por la consideración del proceso como un combate judicial, no podía tener como correlato sino una férrea imposición del onus probandi en cabeza de quién afirmaba un hecho. No había espacio allí para las nuevas ideas, para las corrientes progresistas que finalmente vendrían a derribar esquemas vetustos, de la mano de las doctrinas de la CSJN del exceso ritual manifiesto y de la verdad jurídica objetiva, amén de las enseñanzas de importantes autores.

      Al soplar de nuevos vientos, más modernamente se ha sostenido que la carga de la prueba no es otra cosa que la necesidad de probar para vencer , pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio.

      Según ya se viera, antiguamente la atribución del onus probandi era rígida y se ponía en cabeza de quién afirmaba un hecho o de quién pretendía cambiar un status jurídico a través de su pretensión, pronto terminó por advertirse que necesariamente esta carga o este esfuerzo probatorio no podía sino contemplarse con un criterio flexible, puesto que no son las partes las únicas interesadas en arribar, por el camino del proceso, a la verdad real, a la verdad verdadera, por así decirlo.

      Algunos autores, a manera de teorías superadoras de los principios tradicionales, comenzaron a exponer doctrinas como las del activismo de los jueces o de los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, que en lo esencial significaban anteponer la búsqueda de la verdad real a la vigencia absoluta e incondicionada del principio dispositivo.

      En ese marco progresista surge la elaboración doctrinal de las cargas probatorias dinámicas, que si bien no significa un aporte original, viene a difundir entre nosotros ideas que datan de bastante tiempo atrás, constituyendo un mérito indudable de los Profs. Peyrano y Chiappini la divulgación de la idea y su recepción por parte de la jurisprudencia .

      Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que:

      a) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria.

      b) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes.

      b) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba.

      c) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado.

      d) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar.

      He aquí sucintamente expuesta la doctrina. Nuestra opinión sobre la misma habrá de encararse en el último acápite.

      2) Jurisprudencia española

      En tren de analizar la cuestión del onus probandi en la Madre Patria , es menester retener lo que sigue:

      1) El precepto legal fundamental de adjudicación del onus probandi, a diferencia de lo que ocurre entre nosotros, no está contenido en el Código Procesal sino en el Código Civil. El Código Civil español en su artículo 1214 , determina quien debe probar, aunque lo hace respecto de la prueba de las obligaciones. Sin embargo, esa es la regla sustancial en materia de carga de la prueba, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil (el CPCyC español) en la Sección IV del Libro II del Título II sólo prevé lo relativo a la apertura a prueba, el término probatorio y los medios de prueba (arts. 550 a 666), mas nada dice sobre la carga de la prueba .

      2) La postura tradicional, apegándose al texto del art. 1214 CC, ha sostenido que Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado la prueba de los hechos modificativos y extintivos que aduzca .

      3) Pero así como el criterio anterior es la tesitura corriente o tradicional, también reiteradamente ha dejado sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de España que lo que el art. 1214 CC establece respecto de la carga de la prueba, no es un criterio inflexible y sí, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc .

      En similar sentido ha dicho el Tribunal Supremo que los principios o normas que regulan la carga de la prueba no son absolutos, pues tal carácter sería incompatible con la facultad que asiste al Juzgador en orden al examen y valoración de las pruebas practicadas a instancia de cualquiera de las partes y de la actitud sincera o evasiva que éstas adopten durante el proceso . También que los principios rectores de la carga de la prueba, son siempre supletorios y flexibles .

      4) Pero así como el venerable Tribunal con sede en Madrid sostiene una idea conservadora como principio general en materia de exigencia probatoria, lo cual a nivel de principio informador del ordenamiento es correcto, también desde antiguo cuando ha hecho falta a los efectos de lograr una justicia verdadera en la causa respectiva ha ido mucho más allá dio al hacerse eco de posiciones progresistas en su jurisprudencia, sosteniendo que el onus probandi no está sujeto a reglas fijas e invariables, debiéndose tener en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo . Y bueno es reparar que según las propias citas que efectúa el Supremo en sus sentencias modernas, esa línea directriz data al menos de 1935.

      5) Lo que entre nosotros se conoce como cargas probatorias dinámicas, no constituye ninguna novedad en la Madre Patria, donde el Pretorio ha considerado desde antiguo que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte .

      6) Con diferentes fórmulas el Tribunal Supremo de España ha receptado un criterio de flexibilidad del onus probandi, en virtud de la obligación de colaborar con el órgano judicial en el desentrañamiento de la verdad real que pesa sobre los litigantes. Se ha acudido a ideas como el principio de facilidad, el deber de quien tiene normalmente la posibilidad de probar, etc.

      Avanzando un poco en este sentido, diremos que es una dirección jurisprudencial consolidada en España que la prueba debe exigirse de quien la pueda tener normalmente a su disposición .

      7) Respecto de la interpretación del art. 1214 Cód. Civil, ha sostenido el Supremo que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1214 CC puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor; esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditamiento para la otra

      8) Por otro camino el Tribunal Constitucional ha arribado a idéntico resultado al considerar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso -art. 118 Const. Española- conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad .

      9) Finalmente, respecto de las consecuencias de no probar, el Tribunal Superior de la Región de Navarra, sostuvo que el principio procesal de la carga de la prueba no se refiere a quien de las partes litigantes debe probar los hechos necesitados de prueba, sino, en el supuesto de ausencia de ella, cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de esta falta de prueba, conforme tiene declarado el TS, al manifestar que la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba .

      3) Jurisprudencia argentina

      En la jurisprudencia argentina referida a la carga de la prueba pueden señalarse algunas líneas directrices consolidadas:

      1) Las ideas tradicionales en materia de onus probandi han ido cediendo paso a nuevas posiciones, al punto que «hoy se habla de cargas probatorias dinámicas, vale decir que, descartando los apriorismos propios del sistema tradicional, la carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes» .

      Modernas doctrinas desde hace unos doce o quince años han venido dando cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla -doctrina de las cargas probatorias dinámicas- que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda .

      Nuestra jurisprudencia ha sostenido también que:

      a) Si, en el caso, medió una locación de obra sin ajuste de precio entre el actor y demandado, iniciando aquél una acción de cobro por diferencias adeudadas por las prestaciones efectuadas, no puede el accionado alegar que el precio es un hecho constitutivo, debiendo probarse -por ende- por el actor reclamante, si al contestar la demanda invocó un hecho impeditivo -precio menor al reclamado por el actor. En consecuencia con ello, él no podía desentenderse de la prueba del precio. Mas, aunque así no fuera, en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa .

      b) En el derecho procesal moderno se acabaron las reglas absolutas en materia de carga probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, se la coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirlas, no habiendo conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa .

      2) Es hoy un principio recibido que «Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. A partir de algunos fallos de la S.C.B.A., de la S.C. de Santa Fé y de algunas contribuciones doctrinales, ha cobrado vigor en nuestro ordenamiento la idea conocida como “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda .

      3) En materia de responsabilidad del médico por mala praxis la idea de las cargs dinámicas ha sido empleada con asiduidad: En ese terreno se ha dicho que «el “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas” se inclina por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los demandados integran un grupo médico .

      Nuestros tribunales han sostenido también que:

      a) Si se probó fehacientemente que la historia clínica estaba plagada de deficiencias y de omisiones, este hecho es imputable a todos los médicos que intervinieron directamente en la atención del paciente, al medico jefe de guardia y al médico jefe del departamento (conf. Luna Maldonado, «Problemas legales de la historia clínica en el marco hospitalario” en «Algunas cuestiones relacionadas con la titularidad y uso de las historias clínicas”, ed Asociación “Igualatorio médico quirúrgico y de especialidades”, Bilbao – España, 1987, p.5 y sigtes. y De Angel Yagüez, «Problemas legales de la historia clínica en el marco hospitalario”, id. p.13 y sigtes.). Si el médico jefe de guardia no revisó al paciente y ordenó una transfusión, es responsable de que ésta no se ejecutara o se controlara por médicos. El “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, ante el cúmulo de hechos inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la prueba de la inculpabilidad sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo, máxime si la historia clínica es harto deficiente y los accionados integran un grupo médico (conf. C.N.Civ. Sala D, “Fernández Russo c/ Hospital Ramos Mejía”, 8/8/89, J.A. del 18/4/90). La presunción de culpa apuntada que es autónoma en relación con la aplicación de la regla del “favor probationes” es individual, para cada partícipe, y no colectiva. Si los médicos accionados no probaron las eximentes de responsabilidad apropiadas: la causa ajena en el primer supuesto, y la no culpa en el segundo caso, todos son responsables del daño ocasionado a consecuencia de la muerte del paciente .

      b) La carga probatoria de la existencia de los presupuestos de la responsabilidad, viene dada por el art. 375 del Cód. de Proced. Civil y Comercial, aunque últimamente se ha venido abriendo paso la concepción de las llamadas “cargas probatorias dinámicas”, que pone el peso de la prueba también en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de aportar elementos de convicción, en virtud de que su situación, en principio, es de superioridad técnica con respecto a la contraparte. Así, en ciertos supuestos extremos, el profesional demandado tendrá la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o de que la causa del daño no se asienta en su actuación, o que no existe relación de causalidad adecuada entre hecho u omisión calificados de pulposos y el perjuicio .

      c) El médico demuestra la no culpa probando como hizo el diagnóstico, el haber empleado conocimientos y técnicas aceptables, haber suministrado o recetado la medicación correcta, haber hecho la operación que correspondía y como correspondía, haber controlado debidamente al paciente, etc.. Como puede verse son todos hechos positivos de fácil prueba para el médico. Lo difícil es que el paciente pruebe la ausencia de estos hechos porque así entonces estaríamos ante la prueba de hechos negativos. Frente a esta realidad cobra cuerpo el concepto de las cargas probatorias dinámicas. Tampoco se trata ahora de hacer recaer todo sobre el profesional. En realidad, el reparto de la carga de la prueba, poniendo la demostración de ciertos hechos a cargo del profesional y la de ciertos otros hechos a cargo del paciente, satisface imperativos de justicia y se inscribe en la búsqueda de la verdad real, como quehacer compartido por las partes de una controversia. Cada uno trata de convencer al Juez sobre la verdad de lo que conoce, aprehendiendo también lo relativo a la facilidad o a la dificultad de las pruebas .

      d) En los casos en que se halla en juego la responsabilidad médica, si bien cabe entender involucrada la carga de probar el modo de su desempeño por parte de los profesionales que han intervenido,- por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas- ello no significa que los damnificados se hallen eximidos de aportar elementos de juicio coadyuvantes, pues, como ya dije, si bien no disponen, generalmente, de pruebas directas, cuentan con diversos medios a su alcance, entre los que se hallan, con importante gravitación, las presunciones que puedan generarse a través de la existencia de indicios susceptibles de producirlas (art. 163 inc. 5 del C.P.C.) .

      e) La teoría de las cargas probatorias dinámicas, que hace descansar la actividad acreditante de un hecho en quien se encuentra en mejores condiciones de demostrarlo, resulta de beneficiosa aplicación, especialmente en supuestos en que se debate un accionar culposo del establecimiento asistencial, a cuyo respecto, entonces, por ser quien cuenta con los antecedentes, estudios y prácticas realizadas, debe ser impuesta la carga de justificar que ha desplegado todos los conocimientos técnicos, aptitud y diligencia que el caso requería.

      4) También en el ámbito del negocio simulado, se ha hecho un uso intenso de esta herramienta. Se ha decidido que «la atribución del carácter de simulado a un negocio provoca que resulte de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas; ellas generan un desplazamiento de la carga probatoria entre actor y demandado, de modo dinámico, atendiendo a la mejor posibilidad de uno y otro de probar (LL. 1994-E-652 y ss). Esta doctrina exige que quien aparece vinculado a un negocio reputado fraudulento o simulado no puede permanecer impasible o a la defensiva, sino que debe colaborar con el órgano judicial para despejar toda duda, contribuyendo decisivamente a acreditar el carácter real y no simulado de la operación.

      5) Lo propio ocurre en el marco de un contrato de trabajo, donde las partes no se hallan en un pie de igualdad y al obrero puede resultarle diabólica la prueba de determinados extremos que al patrón no le significan esfuerzo alguno.

      Por ello se ha dicho que «el hecho de que no se haya probado fehacientemente el horario de trabajo, no hay porqué cargarlo exclusivamente en el trabajador. Modernas doctrinas dan cuenta de la necesidad de considerar que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla. La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que éste ocupe en la contienda .

      6) Accidentes de automotores: El reconocimiento prestado por el codemandado que conducía el vehículo embistente no perjudica al codemandado indicado como su principal. Sin embargo tal confesión, aun ficta, constituye una presunción, que unida al hecho de que ambos (conductor y alegado principal) hicieron la denuncia de choque, imponía al segundo, por el peso de las llamadas cargas dinámicas de la prueba a desplegar, una activa tarea probatoria para erradicar tales sospechas .

      7) En el ámbito previsional se ha considerado que, sin desmedro de las finalidades especificas del derecho previsional y de la seguridad social como materia de naturaleza típicamente alimentaria, hacer recaer siempre en el ente administrativo la carga de la prueba implica un criterio netamente mecanicista, incompatible con la doctrina procesal más moderna y actualizada donde no rigen reglas absolutas en materia probatoria, requiriéndose la colaboración de los interesados por aplicación del principio de las “cargas probatorias dinámicas”, colocando la carga de la prueba en cabeza de quien está en mejores condiciones para producirla

      8) Con exceso de entusiasmo, según nosotros creemos, se ha dicho también que en el moderno derecho procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por el contrario, predomina el principio de las “cargas probatorias dinámicas”, según la cual se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, es decir, no hay preceptos rígidos, sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias del caso .

      4) Observaciones.

      La doctrina de las cargas probatorias dinámicas viene siendo aplicada entre nosotros, de más en más, desde hace varios años; consiste, llanamente explicada, en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandada.

      Como dijéramos supra, se ha juzgado que la superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar .

      Quién puede dudar que la exigencia de colaboración de las partes con el tribunal, fundamento de la idea de las cargas dinámicas, constituye un principio valioso y una idea de utilidad; pero, como dijéramos en una anterior contribución nuestra , teniendo a la vista el excesivo entusiasmo que suelen despertar últimamente algunas novedades en nuestros foros, mantenemos cierta reserva sobre la utilización práctica de las cargas dinámicas, instituto que algunos juzgan independiente y aplican en forma extensiva a supuestos que nada tienen que ver con su original cometido, generando con ello una peligrosa tendencia.

      No debe olvidarse que se requiere obrar con cautela, dado que el litigante toma conocimiento efectivo de lo que se esperaba de él, a mérito de su deber de colaboración con el órgano judicial, recién al momento de la sentencia y no antes, al no realizarse en la casi generalidad de nuestros foros una audiencia preliminar de decantación de la prueba.

      En los contados ordenamientos procesales que establecen la audiencia previa, ella resulta una ocasión invalorable para que el juez indique a las partes qué es lo que se espera de ellas en el procedimiento probatorio y cuáles son las consecuencias de no colaborar con el juzgador en el esclarecimiento de la plataforma fáctica del litigio que se le llevó a resolución.

      En los restantes ordenamientos, que como el nuestro no preveen la audiencia preliminar el Juez debe obrar con particular prudencia, dado que esta creación pretoriana desplaza el principio general sentado por el art. 377 CPCyC, no pudiéndose sorprender al litigante.

      Propiciamos por ello el uso estricto de la idea, acotado a aquellos casos donde su empleo tenga por finalidad la de impedir una injusticia flagrante o remediar una decisiva imposibilidad o grave dificultad probatoria, constituyendo arquetípicamente supuestos tales los casos de mala praxis médica y la acción de simulación.

      Bueno es recordar que se trata de una herramienta excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. En los casos normales, donde no exista preeminencia de una parte, o se trate de una cuestión rutinaria, debe estarse a las máximas corrientes en materia de carga de la prueba, so pena de desnaturalizar el instituto y violar la normativa.

      Lo visto hasta aquí permite dejar sentado, que ideas como las de las cargas probatorias dinámicas no son originarias de estas tierras y reconocen fáciles correspondientes extranjeros. Por ello nos pareció de algún interés reflejar en una breve sistematización los precedentes del Tribunal Supremo de España sobre la carga de la prueba, que creemos acercan algún elemento al debate.

      Prof. Dr. Marcelo López Mesa

      Prof. Titular de Derecho Civil II

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