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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Por: Jorge Appes Pelliza
Abogado
* Miembro integrante del Cuerpo de Profesores de Posgrado de
Actualización de Derecho Procesal Civil – Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Cuyo (Mayo a Octubre de 2.007)
* Prof. de Derecho Procesal Civil – Parte Especial – Univ. Champagnat.-
El principio de incongruencia columbrado por la Ley 16 de la Partida III es de antigua data, (dice: «non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él»),pero su sistematización científica como su consagración en los códigos de procedimientos es de reciente data.-
El ordenamiento que marco rumbos en la materia fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 que estatuye en su art. 359 «… las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.-
Es sabido – enseña Guasp – que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.- (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956).
Se ha destacado que la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.-
Rosember y Couture señalan que la sentencia es la respuesta a la demanda y a las cuestiones introducida al debate por el demandado.-
Ricer puntualiza: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada mas que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado,
osea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas.-
(Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pag. 15/26)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
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Evidentemente existe una conexión entre la congruencia y el principio dispositivo, es decir,el señorío pleno de las partes sobre el proceso, dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediere cosas no
reclamadas.
FUNDAMENTOS DE LA INCONGRUENCIA
No hay coincidencia entre los doctrinarios en cuanto al fundamento del principio de congruencia.-
El gran tratadista español Aragoneses sostiene que el fundamento seria el de una atendibilidad «imparcial».- Devis Echandia discrepa con la posición antes mencionada manifestando
que la imparcialidad del funcionario mira a que su criterio no este influido por ningún sentimiento que no sea el de la recta aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el Juez no
transite por alguno de los vicios que producen la incongruencia.-
Otra teoría pretende fundar la congruencia en la necesidad de impedir un exceso de
poder por parte del tribunal civil.- Por nuestra parte pensamos que el mejor fundamento a la
congruencia es el principio dispositivo y el de la garantía constitucional de la defensa en juicio
de las personas y de los derechos.- Serra Domínguez afirma, que la congruencia descansa en
todos los principios que informan el proceso, pero reconoce que los que más se destacan en esta
materia en el proceso civil son los principios dispositivos y de contradicción.- En igual sentido
Aragoneses admite la intima conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo,
entendido este ultimo como el dominio completo que las partes poseen sobre su derecho sustancial
y los derechos procesales en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no.-
El análisis jurisprudencial sobre el tema de los fallos de Corte Suprema de Justicia de la
Nación demuestra que el requisito de Congruencia tiene firme y claro sustento constitucional
especialmente en la garantía de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.-
TIPOS DE INCONGRUENCIA
Entendemos que la incongruencia se da en relación a los 3 elementos esenciales del proceso:
1. En cuanto a las partes
2. En cuanto a la cosa reclamada y
3. En cuanto a los hechos de la litis.-
En cuanto a las partes puede ser por exceso (cuando se ha demandado a una persona
por Daños y perjuicios y la sentencia condena al demandado y a otra persona mas a pagarlo);
por Defecto (cuando se demanda a dos o mas personas y la sentencia omite pronunciamiento
en cuanto a la procedencia de la pretensión de una de ellas); y mixta (cuando la sentencia
prospera contra una persona distinta a la demandada).-
La incongruencia en cuanto a la cosa reclamada también puede ser por exceso (cuando
se reclama la entrega de una cosa y la sentencia condena a la entrega de una cosa y a la entrega
de una suma de dinero; o simplemente se da cuando la decisión condena a pagar una suma
mayor que la reclamada); por defecto (cuando se reclaman dos o mas cosas y la sentencia
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El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso
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omite pronunciamiento sobre una de ellas o cuando condena a pagar una cantidad menor que
la admitida por el demandado).-
La incongruencia fáctica se da por exceso cuando la sentencia resuelve sobre una cuestión
no planteada y por defecto cuando la decisión omite resolver una cuestión que planteo
oportunamente y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta.-
La jurisprudencia es coincidente en el sentido de que la sentencia en juicio civil debe
limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto del litigio entre las partes y estas
no pueden modificar la situación que emerge de la traba de la litis.- En conclusión afirmamos
que las decisión judiciales deben atenerse a los términos de la litis.-
LA CONGUENCIA Y EL PRINCIPIO IURIS NOVIS CURIA
A esta altura de la exposición es necesario preguntar como juega en esta materia el principio
«iuria novis curia» afirmamos que esta facultad del órgano jurisdiccional de aplicar el derecho
y calificar jurídicamente la situación fáctica del caso debe ser ejercitada en base a los hechos de
la causa oportunamente introducidas pro las partes en litigio.-
10: SENTENCIA ARBITRARIEDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – TRES FORMAS
DE VIOLARLO – ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Respecto a la incongruencia como tipo de arbitrariedad, debemos tomar como punto
de partida que el principio de congruencia exige que haya correlatividad entre los
pretendidos en autos y lo resuelto en la sentencia, siendo tres formas de violarlo: a)
sentencia ultra petitum (art. 77 C.P.L.) que otorga a una parte mas de lo exigido por
ella; b) fallo cifra petitum que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir;
c) pronunciamiento extra petitum que decide cuestiones no sometidas a la resolución
del juez.- (Autos N°. 56.893 – Portillo Héctor S. Y ot. en j: Lledo Raúl Vicente / Héctor
S. Portillo y ot. – 15/12/1995 – S.C.J.)
13: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONGRUENCIA – CLASES
La incongruencia puede ser cuantitativa: otorgar más de lo pretendido por el actor,
menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta a lo reclamado; o cualitativa:
pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, o sobre excepciones no opuestas,
u omisión de decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas.- (Autos
N°. 56.021 – Petroquímica Cuyo S.A.I.C. en J: Appendino Osvaldo / Petroquímica
Cuyo S.A.I.C. – 16/03/1.995 – S.C.J.)
FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO
La congruencia constituye, al fin, un presupuesto lógico de una sentencia que respete los
parámetros enunciados a lo largo de este trabajo y donde están en juego principios tan caros al
derecho procesal, como el dispositivo, el contradictorio y el de la legítima defensa en juicio.- Por
lo tanto, allí donde se oye hablar de la «flexibilización de la congruencia» debe tenerse particular
cuidado, ya que, a veces, se utiliza esta expresión para justificar la decisión basada en el arbitrio
del Juez.-
Debe concluirse, que «la congruencia», más que un principio procesal constituye una
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regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del
análisis de la decisión judicial, su proceso de formación y su legitimidad.-
MANDATO PREVENTIVO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Una manifestación que se ajusta a las ideas de flexibilización del principio de congruencia
es el llamado Mandato Preventivo.- Esta figura, sistematizada por Peyrano, en algunos de sus
pronunciamientos, marca un plus sobre lo que las partes han peticionado.- Es decir, no se ha
respetado la congruencia concebida como encaje o ensamble perfecto entre la pretensión o
posición, y sentencia y nada más, sino que se ha agregado algo consistente en una manifestación
del poder jurisdiccional, que apunta a la evitación de situaciones como las que han sido resueltas.-
Por lo tanto, pensamos que el mandato preventivo resulta contrario al principio de congruencia,
en tanto que el mismo no ha sido solicitado por ninguna de las partes en litigio.- En este caso, se
podría sustituir el espíritu tuitivo, que informa al mandato preventivo, por una comunicación que el
Juez debería realizar al Organismo al que correspondiere la responsabilidad del contralor del lugar o
cosa, que produjo el daño.
LA INCONGRUENCIA EN LA ALZADA
Las reglas generales de la congruencia se proyectan en segunda instancia, así vemos que
todos los ordenamientos procesales establecen normas que:
a) vedan al tribunal de alzada pronunciarse sobre capítulos, puntos o cuestiones que no
fueron oportunamente sometidos a decisión en primera instancia.-
b) en segunda instancia la congruencia exige una correspondencia entre la decisión y lo
que es materia de recurso.- El acto con el cual el recurrente funda su recurso (informe
memorial o expresión de agravios) determina las cuestiones sometidas a decisión del
tribunal de Alzada.-
En segunda instancia pueden darse los siguientes casos de incongruencia:
1) Cuando el tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidos.- Si el
Juez resuelve capítulos no impugnados.- O cuando el tribunal de alzada modifica la
sentencia en perjuicio del apelante violando así el principio que prohíbe reformar la
decisión en detrimento del recurrente, se pronunciaría ultra petita.-
2) Cuando no decide cuestiones que si son materias de recursos, cuando el tribunal de
alzada omite decidir cuestiones que son materias de recursos, se pronunciaría citra
petita.-
Calamandrei: «Igualmente en la apelación el nuevo examen del Juez de segundo grado
se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravámen en apelación, lo mismo que
en primer grado la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así por al mirilla del sistema
dispositivo y no esta en condiciones de ver sino la que las partes colocan dentro del campo
visual contemplado desde esa estrecha abertura.-
Ello involucra que la misma correspondencia que debe mediar entre todos los aspectos de
la litis y la resolución del a-quo debe existir entre las quejas y sus contestaciones interpuestas
ante le superior y lo resuelto por el ad-quem.-
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Y así ha sido receptado jurisprudencialmente (leer fallo).
5: RECURSO DE APELACIÓN CUESTIONES DIVERSAS EN LA ALZADA.- El tribunal
«Ad Quem» solo puede emitir pronunciamiento valido, con respecto a las cuestiones involucradas
en la pretensión de la actora y las oposiciones de los demandados, esgrimidas ante el Juez «A
Quo».- Una vez trabada la litis – con demanda y contestación – no pueden las partes modificar
la relación procesal originaria y a sus limites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. Los principios
de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del proceso y en la
inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia,
íntimamente relacionad con la «litis contestatio».- Esta constituye el encuadre infranqueable
dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo,
adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petito de
dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas.- (Autos
N°. 23.139 – O.M.G. S.A. / Walter O. García y ots.- 4° Cam. Civil – 31/07/1997).
CONCLUSIONES:
La congruencia nació como un principio técnico, destinado a frenar los avances del
Estado, encarnado en la persona del juez, y evitar de ese modo el gobiernos de los JUECES.-
Toda tiranía, si es humana es inaceptable.- A lo largo de la lectura y reflexión de lo mucho que
existe escrito sobre este principio, llegamos a la conclusión que en él se encuentran
comprometidos principios irrenunciables del Derecho Procesal Civil como son el Contradictorio
y el de la Legítima Defensa en juicio.- Con lo dicho anteriormente, debe bastarnos para
convertirnos en defensores a ultra sansas de respeto de este principio en todas las resoluciones
judiciales.- No aceptamos de ningún modo, la flexibilización del mismo, puesto que sería abrirle
la puerta a la posibilidad de arbitrariedades que conspiran contra la Democracia, el principio
Republicano de Gobierno y la Paz Social.- Por ello, este trabajo tiene por objeto la pretensión de
que los colegas, tanto los que ejercen la profesión de abogado como litigantes, tomen conciencia
de la importancia de este tema y se conviertan en sus valerosos defensores. Y los jueces, que
también son colegas, pero que tienen la función de juzgar, lo hagan respetando este principio,
que tiende a la conservación de la Justicia y por ende, a la Paz Social.- El juez debe estar sujeto
a la ley, y por lo tanto, al principio de congruencia que estamos analizando. Basta leer a Piero
Calamandrei en «El Elogio de los Jueces» Pág. l98, «… más aún el juez, decía Montesquieu, ni
siquiera necesita los ojos para ver la ley, puesto que él es un instrumento inanimado ,una especie de
vocero a través del cual habla por sí sola la ley : «la bouche de la loi «.- Por lo pronto, aunque el juez
mientras juzga llegará a olvidar sus opiniones y su condición personal, siempre tendría el deber,
de aplicar fielmente la ley, de interpretarla; pero interpretarla, quiere decir remontarse a la
«ratio» de donde ha nacido, o sea en sustancia, a la inspiración política que circula en ella y la
hace socialmente actual.- Ello hace pensar que en toda interpretación jurídica hay cierto margen
de elección política.-
«Pero es difícil, en realidad, que el juez al interpretar la ley (lo cual significa volver a pensar en
ella y hacerla revivir en sí), logre separarse de sí mismo al punto de que en su juicio no entren, aun sin
darse cuenta, sus propias opiniones políticas, su fe religiosa, su condición económica, su clase social,
sus tradiciones regionales o familiares y hasta sus prejuicios sociales y fobias …» .- Piero Calamandrei
en «El Elogio de los Jueces», Pág. 199.- La cita que hemos realizado, nos hace ver, aún con
mayor claridad, que no se puede estar sometido a la pura interpretación judicial .Esta
interpretación debe estar sometida al principio de la legalidad. Y en consecuencia, a los que
informan la estructura procesal clásica, especialmente al de Contradicción y al de la Legítima
Defensa en Juicio. Por ello, este principio no puede ser flexible ni sufrir excepción, es sin que se
lesionen derechos incalculables como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

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LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA

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LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA
IMPARCIAL
por Marcos Afonso Borges
Profesor Emérito de la Universidad Federal de Goiás. Prof. Honorario de la Pontificia Universidad
Bolivariana de Medellín, Colombia. Miembro Titular de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas y
de la Academia Goiana de Derecho. Abogado.
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/La_congruencia_procesal_MARCOS_BORGES.pdf
Sumario
1. Introducción. 2. Principios procesales. 3. Sentencia. 4. El principio de congruencia o
dispositivo. 5. Conclusión.
1.Podemos definir proceso como el conjunto de actos practicados por las partes, por el
Juez, y por los órganos auxiliares del Poder Judicial que, entrelazados, tienen por
objetivo la prestación jurisdiccional solicitada por vía de la acción.-
Siendo así, como la jurisdicción e la acción, el proceso también está basado en
principios que le son propios, dichos fundamentales, y que varia de país a país y de
procesalista a procesalista, de forma que no hay unanimidad de entendimiento acerca
del tema.
2. Dicho esto podemos indicar, como fundamentales los siguientes principios
procesales, sin embargo como ya fue expresado, de la opinión de los doctos.
a) Principio de la iniciativa de parte. Por este, cabe a la parte la iniciativa de provocar
la maquina judicial, una vez que una de las características de la jurisdicción es ser una
función provocada. Se consustancia en la máxima latina “ne procedat index ex
officio”.
b) Principio de la congruencia o dispositivo. Solamente a los litigantes les es dado
delimitar el ámbito de la demanda, de la”res in iudicio deducta”, siéndole vedado al
juez la búsqueda de hechos no alegados cuya comprobación se debe a las partes. Al
juez le cabe, solamente, decidir la litis en los límites en que ella fue puesta y de acuerdo
con las pruebas producidas por los contendiente, ni “extra”, ni “ultra”, ni “citra
petita”.
c) Principio contradictorio. En la relación procesal han de existir, por lo menos, dos
partes, actor y demandado. El primero deseando que el segundo sea sometido a su
voluntad y el segundo resistiendo a esa deseo.
d) Principio de igualdad ante la ley o de tratamiento igualitario de la partes en Juicio.
En el proceso las partes tienen que tener los mismo derechos y los mismos deberes.
e) Principio de la amplia defensa. Los litigantes tienen el derecho de utilizar todos los
medios legales para la defensa de sus derechos.
f) Principio del debido proceso legal. Nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso lega.
g) Principio de la eventualidad o de la preclusión. Los actos procesales deben ser
practicados en el momento y por el lapso de tiempo establecido por la ley bajo pena de
no poder hacerlo más, en otro momento procesal.
h) Principio de la lealtad procesal. Durante el desarrollo del proceso, deben las partes
actuar con lealtad, buena fe, ejerciendo sus actividades con moralidad, probidad,
diciendo siempre la verdad.
i) Principio del impulso oficial. Una vez instaurada la relación procesal, hay interés
colectivo en ver solucionado cuanto antes la contienda, pudiendo para eso el juez
impulsar el proceso, independientemente del requerimiento de la parte.
j) Principio de la publicidad. Todos los actos practicados en el proceso, a no ser las
excepciones legales, son públicos.
k) Principio del libre convencimiento del juez o de la persuasión racional. En la
apreciación de la prueba, el juez tiene libertad de convencimiento, atendiendo a los
hechos y circunstancias conStantes en autos, pudiendo inclusive determinar la
producción de la prueba que entienda necesaria. Sin embargo, libre convencimiento no
significa arbitrariedad, porque el juez está limitado a lo que disponga la ley, en cuanto
a la forma y a la prueba de los actos jurídicos.
l)Principio de la oralidad. Por él, todos los actos del proceso deben ser producidos
delante del juez oralmente. Esto no quiere decir, que, por su adopción que debe ser
excluidos del proceso los dichos escritos. Esto quiere significar que en el proceso debe
haber predominancia de la oralidad sobre las piezas escritas. Decurrente de esta
principio tenemos 1) Principio de la inmediatez o de la inmediación. Por el cual el juez
que instruye el proceso debe juzgarlo. Cerrada la instrucción, el juzgador que presidió,
que mantuvo contacto directo com la prueba, debe decidir lo hecho. Corolario de este
es la identidad física del juez, sin el cual no se puede hablar de inmediatez; 2) Principio
de concentración. En un sólo momento procesal se debe practicar el mayor número
posible de actos, a fin de conseguir una solución rápida; 3) Principio de
irrecurribilidad de los despachos (decisiones) interlocutorias. Para conseguir la
celeridad de los despachos (decisiones) interlocutorias no deben ser pasibles de
recursos, sin perjuicio de su examen por el órgano superior de jurisdicción al momento
del examen del recurso.
m)Principio del doble grado de jurisdicción. Teniendo en vista que el juez es una
persona humana sujeto a las tentaciones y a errores, y que nadie se conforma con
una decisión desfavorable, los actos decisorio, mediante prueba del interesado, debe
ser pasibles de recurso para un órgano colegiado jerárquicamente superior.
o) Principio de la función social del proceso. Al proferir la sentencia el juez deberá
tener en cuenta la situación de las partes y las consecuencias sociales del acto,
teniendo en vista que la igualdad consiste en el idéntico tratamiento a los iguales y
desigualdad a los desiguales, en la medida de la desigualdad.
p) Principio de la cosa juzgada. Una vez agotados todos los medios recursivo, con o sin
la utilización de los mismos, para intentar anular o modificar la sentencia, esta se torna
ley entre las partes, adquiriendo la calidad de inmutable, en virtud del transito en
juzgado.
3. Establecido esto, como ya tuvimos oportunidad de afirmar en otros escritos, la
sentencia es la coronación de toda la actividad de aquellos que participan en la
relación procesal. Esto porque, aplicando el derecho material, que es general y
abstracto a una situación particular y concreta ella restablece la paz social violada
por la litis, o por intereses que, aunque no en conflicto, necesitan para ser atendidos,
de la sanción judicial.
Teniendo en vista que el acto de sentenciar se constituye en una actividad intelectiva y
de estructura lógica, consustanciada en un silogismo en que la premisa mayor es la
norma legal a ser aplicada, la premisa menor el hecho y la conclusión la aplicación de
la norma al hecho. Para que ella tenga validez, es necesario que obedezca algunas
condiciones, o requisitos, dichos esenciales que son: a) el relato que contendrá el
nombre de las partes, la suma del pedido y de la respuesta del demandado, asi como el
registro de los principales acontecimientos habidos en el transcurso del proceso; b) los
fundamentos o motivación, en que el juez analizará las cuestiones de hecho o de
derecho y c) la conclusión, en la que el juzgador resolverá las cuestiones que las partes
le sometieron.
Dentro de los requisitos arriba señalados, sobresalta en importancia la motivación o
fundamentación, porque es por medio de ella que el director del proceso demuestra
cuales fueron los elementos fácticos y jurídicos que lo llevaron a la conclusión por la
procedencia o no del pedido, de la demanda. Si esto es verdad, no menos cierto es, que
en la exteriorización de la sentencia, la conclusión tiene una posición destaca, no
solamente en lo pertinente a su contenido, como también a su efecto.
Sobre este primer aspecto, la sentencia tendrá como contenido, no el tipo de
prestación jurisdiccional invocado, mas si la naturaleza del derecho material puesto en
juicio. De este modo, el se consustanciará en la aplicación de una norma civil, penal
electoral, laboral, penal militar, agraria, tributaria, administrativa, etc. o sea, aquella
que sirvió de sustrato al derecho material que el autor dice tener.
En lo que se refiere al segundo, los efectos, estos se manifiestan en el sentido procesal
de la prestación jurisdiccional, en cuanto al tipo que se desea, bien como con respecto
a la amplitud obligacional del acto judicial. Así es que, aquellos, teniendo en vista la
posición doctrinaria de cada uno, producen: 1) la declaración constitución; una
declaración constitución y condenación, o una declaración constitución y condenación
con forma ejecutiva; 2) una ejecución, o 3) una cautela.
Con efecto, tomando por soporte la doctrina largamente desarrollada por Liebman, en
el sentido de que la sentencia, como acto procesal ápice del proceso de conocimiento,
una vez agotados los medios recursivos o no habiendo sido utilizados los mismos en los
plazos establecidos en ley, afecta la situación de inmutabilidad, o sea, de cosa juzgada –
que no es un efecto, mas una cualidad del acto decisorio-, podemos afirmar salvo mejor
juicio, que en la realidad su eficacia posee dos facetas. La primera respecto a la
eficacia natural y la segunda, respecto a la eficacia procesal.
Sobre la primera, la sentencia vale para todos, no obliga a todos, sobre la segunda
obliga a las partes que participaron del proceso, pasando a adquirir autoridad de cosa
juzgad, en virtud de su inalterabilidad, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
material llevado a apreciación judicial.
4. Pues bien, vimos en líneas anteriores que uno de los principios fundamentales del
proceso es el principio de congruencia o dispositivo, toda vez que su aplicación
acarrea cuestiones pertinentes a la actuación del juzgado e la sentencia por él
dictada.
Así , si adoptamos el mencionado principio de forma rígida, en antagonismo al
principio inquisitivo, el juez tendrá una posición de mero espectador, estática, una vez
que el no puede producir prueba y ni decidir fuera de aquello que las partes colocaron
en juicio. Si al contrario adoptamos una posición liberal otorgando al juez poderes casi
ilimitados no solamente en la conducción de lo hecho como también en la producción
de la prueba, corremos el riesgo de propiciar una verdadera dictadura judicial.
Respecto a esto, de las posiciones antagónicas, el legislador brasilero adoptó con
relación al principio arriba señalado, una posición media, disponiendo que el juez
decidirá la litis en los límites en que fue propuesta, siendo prohibido conocer de
cuestiones no suscitadas, a cuyo respecto la ley exige la iniciativa de la parte (art. 128
CPC); que cabrá al juez de oficio o a requerimiento de parte, determinar las pruebas
necesarias a la instrucción del proceso, descartando las diligencias inútiles o
meramente dilatorias (art. 130 CPC). Y, todavía, que el juez apreciará libremente la
prueba atendiendo a los hechos y circunstancias constantes en autos, aunque todavía
no alegadas por las partes, pero deberá indicar en la sentencia los motivos que le
forman el convencimiento (art. 113 CPC).
Con el advenimiento del Código de Defensa del Consumidor (Ley 8.078, de
11/09/1990), fueron aumentados los poderes del juez en el proceso y en materia de
prueba, estableciendo la mencionada ley en su artículo 6º inciso VIII, que en miras a la
facilitación de la defensa de los derechos del consumidor podrá el juez invertir la carga
de la prueba, en el proceso civil, a su favor (consumidor) cuando a criterio del
juzgador, fuere verosímil la alegación o cuando fuere hiposuficiente, según las reglas
de la experiencia.
De esta forma, además de poder el director del proceso determinar la realización de
prueba que entienda necesaria, puede también invertir la carga de la misma en
beneficio del consumidor, basado en criterios, a nuestro sentir, eminentemente
subjetivos.
De hecho el, el vocablo verosímil quiere decir lo que tiene apariencia de verdadero y
hiposuficiencia de vulnerabilidad, de fragilidad, de debilidad, conceptos estos
abstractos y pues, repítase, subjetivos.
A pesar de eso, los jueces brasileros, bajo el fundamento no solamente de la existencia
de previsión legal, como también bajo el argumento de que el proceso es un
instrumento de atendimiento a las demandas de fondo social, vienen determinadas de
forma, a nuestro entender casi sistemática, la inversión de la carga de la prueba, de
modo que, de persistir este comportamiento, tendremos dentro de poco, en vigencia
como regla general, el entendimiento de que la carga de la prueba no le cabe a quien
alega, y si a quien el juez así determine, retirando la imparcialidad del juzgador en la
conducción y solución de la demanda, que es uno de los presupuestos básicos de
validez del proceso.
Nótese, oportunamente, que no compete al Poder Judicial la atención a las
reivindicaciones sociales, tarea del Ejecutivo y del Legislativo, ya que la función es de
dar a cada uno lo que es suyo, en los límites establecidos por la ley.
El aumento de los poderes del juez, de esta forma, retira de él el presupuesto
inexcusable de la imparcialidad.
5. En vista de lo expuesto concluimos que el principio de congruencia o dispositivo
debe ser aceptado como regla imprescindible para una sentencia imparcial, por lo
tanto coherente con el estado actual de evolución procesal y con la realidad de
nuestros días, en el sentido de que el juez no puede tener solamente una actuación
estática, de mero observador, pero también dinámica determinando, cuando sea
necesario, y de oficio, la prosecución del proceso, practicando solamente actos de
impulsión, siendo le por tanto, vedada la indicación y determinación de los medios
de prueba, que entendiera pertinentes. La actuación del juzgado debe restringirse a
la prueba producida por las partes, una vez que él es su destinatario, y como tal no
puede determinarla ni producirla.
Con esta orientación creemos, salvo mejor apreciación, estaremos resguardando la
independencia del juez como pieza fundamental de la relación procesal, con una
actuación totalmente desinteresada, cuidando, únicamente, la entrega de la prestación
jurisdiccional.

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La congruencia procesal

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X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

12, 13 Y 14 de Noviembre – Azul, Pcia. de Buenos Aires

La congruencia procesal

Dr. Jorge Horacio Zinny

Sumario: 1 Concepto.- 2 La congruencia en la sentencia.-3 La incongruencia en la sentencia.-4 La congruencia en la ejecución de sentencia.-5 Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-

1.-Concepto.- Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”1.-

Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”2.-Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”3

No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso uniendo entre si a las distintas etapas que lo componen.- Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia).-También ha de haber congruencia entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados.- También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.-

1.1..-Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de la pretensión tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones en que esta se funda.-Este ligamen reviste el carácter de carga procesal desde que los ordenamientos procesales establecen que el demandado, al contestar la demanda, deberá afirmar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, so pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión4.-

También debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.- Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los hechos afirmados y controvertidos.-

Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso (actor y demandado) secundum allegata et probata, esto es, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.-

Cabe advertir que, no obstante que en el desarrollo del tema me referiré a la sentencia, la congruencia es una regla que rige en toda resolución judicial.-

2.-La congruencia en la sentencia.-La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo.-

2.1.-Desde el primero, la congruencia significa la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia.-Así, en la primera parte (resultandos), el juez fija los límites subjetivos y objetivos del pronunciamiento, en estricta correlación entre lo que ha sido objeto de la pretensión y de la oposición (resistencia), estableciendo –conforme a lo dicho- quienes son las partes, esto es, los sujetos a los que alcanzarán los efectos de la decisión, identificando por sus respectivos nombres y apellidos al actor y al demandado (límite subjetivo), y que es lo que ha sido materia de debate fáctico, fijando así la plataforma de lo que será objeto de decisión (límite objetivo).-En definitiva, esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la oposición desde que, desde el punto de vista subjetivo, la decisión sólo afectará a las partes, y desde el punto de vista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, es decir, la resolución deberá abarcar los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.-

En la segunda parte (considerandos) el magistrado, en primer término, analizará la prueba colectada e incorporada válidamente, correlacionándola con lo que ha sido motivo de debate fáctico, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados (confirmados), para luego discurrir jurídicamente sobre ellos, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el demandado, respectivamente.-Esta segunda parte debe estar en exacta concordancia con la primera, de manera tal que sólo y únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes ,y los argumentos esgrimidos por ellas que han sido motivo de exposición en la primera, seleccionando e interpretando la norma aplicable.- En definitiva, esta segunda parte debe guardar coherencia, esto es, congruencia, con la primera.-

En el desarrollo de los considerandos el juez va construyendo y delineando lo que será la tercera y última parte de la sentencia, esto es, su decisión.- En definitiva, esta tercera parte debe ser congruente con la primera y con la segunda, esto es, debe contener un mandato que sea una consecuencia lógica de los resultandos y de los considerandos.-

A modo de conclusión diría que, desde el punto de vista interno, la congruencia se muestra de tal manera que es suficiente conocer los considerandos para saber cual es el contenido del dispositivo, porque este es el resultado al cual se llega a través del razonamiento del juez expuesto en los considerandos, que a su vez se fundan en la relación de causa.-

2.2- Desde el punto de vista externo, la congruencia debe ser mirada, por un lado, en relación a la pretensión hecha valer en juicio y la oposición a ella, y por otro en relación a la ejecución de lo resuelto.-

El primer aspecto consiste en la exacta correspondencia que debe existir entre la sentencia, o más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y “la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”5.- En este sentido se pronuncia Guasp afirmando que “se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.-

Desde el punto de vista externo, la congruencia opera como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión y la oposición, y a la plataforma fáctica en que ellas se asientan, porque esta al decir de Devis Echandía- “contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido”6, salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral.-

El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.-Sobre este aspecto volveré más adelante.-

3.-La incongruencia en la sentencia.- Las sentencia –o mejor, las resoluciones judiciales- dictadas en violación al principio de congruencia contienen en si mismas un vicio que las hace anulables.- Esto es así porque la incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia entre lo pedido –y, en su caso, probado-, su oposición total o parcial, y la resolución del juez que decide la controversia quebranta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.-En efecto, el demandado condenado más allá de lo pedido o fuera de lo pedido, estaría obligado a cumplir una prestación que no le ha sido exigida y de la que no ha podido defenderse; por su parte, el actor, al que no se le satisface alguna o algunas de sus prestaciones porque la sentencia guarda silencio al respecto, sufriría un perjuicio injustificado en su patrimonio del que tampoco habría estado en condiciones de defenderse y, por consiguiente, de evitar Es un error in procedendo, un vicio procesal y no un defecto u error sustancial, corregible por la vía impugnativa que prevea la norma, según el tipo de resolución de que se trate.-

3.1.-La incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia, puede resultar: a)- porque se otorga o deniega algo distinto a lo pedido o por una causa petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b)- porque se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si “decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve”7; c)- porque se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el adversario, salvo que la conformidad sea legalmente inadmisible (infrapetita); d)- porque se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).-

No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes.-

4.-La congruencia en la ejecución de sentencia8.-Cabe advertir que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, o sea, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer.-Por consiguiente, la ejecución de sentencia es el procedimiento establecido en la ley para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia, una vez que esta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando este no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo en la propia decisión.-Es, en definitiva, la actividad que desarrollan los sujetos procesales para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, esto es, la satisfacción material de la pretensión triunfante.-

4.1.-Si la ejecución consiste en el cumplimiento forzado del mandato sentencial, debe existir entre aquella y este una exacta correlación (congruencia), de manera tal que se cumpla acabadamente lo decidido.-Por consiguiente resulta menester establecer cual es la parte de la sentencia que contiene “lo decidido”, es decir, la que acoge favorablemente la pretensión, porque ello es lo que será motivo de ejecución; en definitiva, si la ejecución de sentencia comprende todo el acto o solamente la parte dispositiva.-

Según Couture9 dos son las corrientes doctrinarias elaboradas al respecto.-La primera, que fuera dominante en el siglo XIX y cuyo mayor exponente fue Savigny, sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable de tal manera que no puede desmembrarse los fundamentos del dispositivo sin destruir la unidad lógica y jurídica de la decisión.-La segunda, a la que adhiere el mismo Couture10 y también Chiovenda11, afirma que sólo el dispositivo de la sentencia es objeto de la decisión, de donde resulta que, para estos autores, lo ejecutable de una sentencia es la parte que contiene una orden concreta por que es allí donde se encuentra “lo decidido”, un mandato susceptible de cumplimiento.-En definitiva, para esta corriente lo ejecutable es la parte resolutoria de la sentencia.-

Ahora bien, reitero que lo ejecutable es lo decidido y ello se encuentra normalmente en la parte dispositiva, pero puede ocurrir que parte de lo decidido se encuentre en los considerandos y lo dispositivo se remita a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo o cuando por un error formal no han sido incluidos en este.-

4.2.-La satisfacción material de la pretensión triunfante se obtiene mediante el cumplimiento forzado por el vencido del imperativo contenido en la sentencia, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.-Cada una de estas obligaciones, a su vez, admite distintas modalidades.-Así la primera puede tratarse de dar cosas o sumas de dinero, y en este caso sea que se trate de cantidades líquidas o de cantidades ilíquidas, o en parte líquidas y en parte ilíquidas.-La segunda puede ser en hacer por si o por otro y por último, la tercera puede consistir en no hacer o en deshacer lo hecho.-

4.2.1.-La ejecución de la sentencia que ordena dar cosas es tal vez la que menos problemas plantea desde el punto de vista de la congruencia.- En efecto, la ejecución serás congruente cuando –por los procedimientos establecidos en la ley- se obtenga exactamente la cosa indicada en las condiciones establecidas en la sentencia.-El problema surge cuando la cosa no puede ser entregada por haberse destruido físicamente, en cuyo caso, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Civil, la cuestión debe resolverse obteniendo por cuenta del deudor una cosa igual, o en su defecto determinándose la indemnización correspondiente.-

Si la cosa es fungible, será congruente con la sentencia la autorización que el juez acuerde al vencedor en la etapa de ejecución para adquirir, por cuenta del vencido, una cosa igual a la que debió entregarse.- En cambio, si se tuvieron en cuenta condiciones particulares de la cosa y, por tanto, esta es infungible, entonces no habrá otra solución –para que la ejecución sea congruente- que determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor a fin de procurarle el pago de la indemnización que corresponda, determinación que se practicará por vía incidental dentro del mismo trámite de ejecución de sentencia.-

4.2.2.-En el caso de dar sumas de dinero, la ejecución congruente de la sentencia supone no solamente tener en cuenta el interés del vencedor –de que su pretensión sea materialmente satisfecha- sino también la situación patrimonial del vencido, de tal manera que la ejecución no lo coloque en un estado de insolvencia absoluta, o que se cause un perjuicio mayor del imprescindible.-Es por eso que todos los códigos de procedimiento han regulado el orden de bienes sobre los que se ha de trabar embargo, dando preferencia a aquellos que sean de más fácil realización y, a la vez, que revistan el carácter de suntuarios o que no sean imprescindibles para la actividad del vencido (por ejemplo, el automóvil para el viajante de comercio) o que constituyen el ajuar indispensable del hogar (por ejemplo, la cocina, la heladera, etc.), ampliándose cada vez más el círculo de bienes de este tipo inejecutables.-

Finalmente, la ejecución no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia que constituye su título ejecutivo, de manera que no sería congruente si en ella se incluyesen rubros que no fueron pretendidos, y, por tanto, no fueron objeto de decisión, o que hubiesen sido desistidos por el pretendiente o rechazados en la decisión.-

4.2.3.-En el caso de las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que cuando el obligado no cumpliese con su obligación, podrá ser forzado a realizar el hecho, salvo que fuese necesario usar violencia contra su persona.-Por consiguiente, será congruente la ejecución cuando se presione sobre el vencido a fin de que cumpla con la obligación (por ejemplo, aplicando astreintes).-Fracasado el procedimiento y si la prestación no puede ser cumplida por el juez en sustitución del vencido (por ejemplo, en el caso de la escrituración de un inmueble), será congruente con la sentencia la autorización que se otorgue al vencedor para que el hecho sea realizado por un tercero a costa del deudor (por ejemplo, la construcción de una pared o la tala de un árbol), en las mismas condiciones establecidas en la sentencia, aunque el precio sea superior y siempre que guarde una relación lógica con la naturaleza del hecho a realizar y con el precio que para ese tipo sea común cobrar en el lugar del cumplimiento de la obligación.-

Finalmente, si la obligación no puede ser cumplida por un tercero porque se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del vencido (por ejemplo, el pintor que no realiza el cuadro contratado), será congruente con la sentencia la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, que será determinada en el mismo procedimiento de ejecución, como en el caso de la obligación de dar cosas no fungibles.-

4.2.4.-La sentencia que ordena no hacer contiene un mandato negativo que sólo será ejecutable cuando sea violado y se realice lo prohibido.-En tal caso será congruente la ejecución cuando se ordene destruir lo hecho, siendo a cargo del vencido los costos que ello origine.-Pero si no fuere posible volver las cosas al estado anterior, será congruente con la sentencia que en el mismo trámite de ejecución se establezca el monto de la indemnización a pagar por el deudor.-

En todos los casos en que la ejecución se resuelva en la fijación de una indemnización, el cobro de esta deberá efectuarse por los trámites previstos para el caso de dar sumas de dinero.-

5.-Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en la que se fundamenta la exigencia de la congruencia, rige también en esta etapa procesal.-

El Código Procesal Civil de la Nación, al igual que el actualmente vigente en la Provincia de Córdoba, disponen que, instada la ejecución de sentencia, se otorga al vencido un plazo muy breve para oponer excepciones, taxativamente enumeradas y que sólo pueden fundarse en cuestiones surgidas con posterioridad al fallo.-

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Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las STS de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: ““la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así las STS de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

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Sentencia Falta legritimidad para obrar

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Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: ” … El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

El demandante sostiene en su demanda que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo.

El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil ..”

CAS. N° 1442-98 CONO NORTE

Lima, 7 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1442-98; con el acompañado, en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra el auto de vista de fojas 280, su fecha 15 de abril del presente, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas 165, de fecha 14 de agosto de 1997, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; deducida a foja s46 por el representante legal de al asociación Asentamiento Humano ” Cerro Pancha Paula “.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso de casación en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., pero por resolución de fecha 16 de julio del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que fundamentando que dicha causal refiere que su legitimidad para obrar en la forma como ha procedido está de manifiesto con su calidad de propietario del inmueble que pretenden reivindicar; cuyo título de propiedad ese encuentra inscrito en los registros públicos conservando su valor en tanto judicial mente no haya sido declarado nulo, razón por la que agrega, se ha resuelto la causa inaplicando los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de l Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que con motivo de la demanda interpuesta por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra la asociación Asentamiento Humano “Cerro Pancha Paula” sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno denominado Pancha Paula”, ubicado dentro de las medidas y linderos que se mencionan en la demanda copiada a fojas 237; inicialmente destinada a la agricultura; el representante del asentamiento demandado a fojas 46 dedujo la excepción de falta de legitimidad del demandante.

Segundo.- Que, sustenta la mencionada excepción en que el terreno que ocupa la demandada, es un cerro de dominio público; que la asociación asentamiento humano “cerro Pancha Paula” ha sido reconocido como tal por Resolución de alcaldía N° 555 del 8 de junio de 1995, ratificada por resolución N° 001-95-MLM/SMDU, de fojas 19 y 22 respectivamente, encontrándose en el Registro de Personas Jurídicas, razón por la incluso la demanda de desalojo por ocupación precaria que les iniciara anteriormente fue declarada infundada.

Tercero.- Que el demandante sostiene en su demanda copiada a fojas 237, que el inmueble denominada “Fundo Pancha Paula”, ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor Cassasa Bacigalupo como propietario del mismo.

Cuarto.- que por lo expresado en el considerando precedente, sin entrar a una calificación categórica, el juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil que revoca la apelada ha tenido lugar efectivamente por inaplicación de los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil como el articulo 70 de la Constitución del Estado relacionados con el derecho de propiedad y la legitimidad que sobre el particular otorga el Registro; que por estas razones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 280 su fecha 15 de abril del presente año y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada que obra en copia certificada a fojas 165, su fecha 14 de agosto de 1997 que declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: MANDARON que el proceso continúe conforme a su estado; ORDENARON se publique la siguiente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo con la asociación Asentamiento Humano Cerro Pancha Paula, sobre Reivindicación; y los devolvieron.

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INTERES PROCESAL SENTENCIA

Categoría : Etapa decisoria

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/RC665-051202-00374.htm

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, representadas judicialmente por los abogados Rafael Eduardo Larrazabal, Iván Varela Delgado, Humberto Roldán Humpierres y Raúl Freites Ruiz, contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Gilda Cróquer Vega y Mariana A. Amparan Cróquer; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de julio del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada y con lugar la oferta de pago por la suma de seis millones ciento doce mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.112.773,87).

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado oportunamente. Fue consignado extemporáneamente el escrito de impugnación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se designó Ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y en virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso intentan las demandantes una acción merodeclarativa a la cual acumulan una oferta de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, mediante esa acción merodeclarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil”. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(…)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente.

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 10 de julio del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, y por consiguiente se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos posteriores a dicho auto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2000-000374

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COSA JUZGADA

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Categoría : Etapa decisoria

COSA JUZGADA
“La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.
Dístico de los Glosadotes acerca de la “magia” de la cosa juzgada.
CAPÍTULO I
COSA JUZGADA
FUNDAMENTO HISTÓRICO.
La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.
Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.
Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda, razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el “compromiso” que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y cúlpase a sí mismo el que se comprometió).
Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según
el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).
Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la “presunción de verdad” no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas más adelante.
CONCEPTO.
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del juez sea indiscutible.
El Código Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa qué debe entenderse por COSA JUZGADA.
Artículo 123º.- Cosa Juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 178º y 407º.
En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y fuerza, fuerza legal o fuerza dada por la ley. En el idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.
Es la calidad, autoridad o status que adquiere la resolución motivada, emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo.
Couture propone otra definición “(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla”.
Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la voluntad del Estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e inmutable, de tal manera que se evita la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional.
– Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
– La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
– Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
– Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.
– A esta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la cosa juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.
– Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el artículo 1359 in fine del Código Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.
– Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (pág. 159): “El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica”.
– En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una “Ficción de Verdad”; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos.
– Definida la cosa juzgada como una “Ficción de verdad”, como una “Verdad Formal”, como una “Presunción de verdad”, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).
Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
– La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo (COUTURE).
NATURALEZA JURÍDICA
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.
La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento.
La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada.
COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal.
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos.
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material.
Cosa Juzgada Material.
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.
Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formación de la sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, específicamente el de casación, es el que le ha permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen.
EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así.
La cosa juzgada entonces será eficaz:
1. Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.
En conclusión que la Ley impide su cuestionamiento.
2. Inmutabilidad o inmodificable.
Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia.
En conclusión no es posible alterar los términos de la sentencia, ni de oficio ni a petición de parte. Excepto en lo previsto en los artículos 178º y 407º del Código Procesal Civil.
3. Coercibilidad.
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa.
En conclusión existe eventualmente, la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.
LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada.

Límites objetivos de la cosa juzgada.
Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos:
<!–[if !supportLists]–>1. <!–[endif]–>Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas determinadas.
<!–[if !supportLists]–>2. <!–[endif]–>Identidad de causa petendi: Es la razón de la pretensión o sea los hechos en que se funda ésta. La causa petendi está conformada por los hechos trascendentales dejando de lado los circunstanciales.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Por un lado, SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre sí, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>En contrapartida, COUTURE señala que, en principio, las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable.
Límites Subjetivos de la cosa juzgada.
Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en virtud del principio de sucesión, también obliga al derechohabiente a título singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos.
Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda).
CAPÍTULO II
EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites subjetivos de la cosa juzgada no es más que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos “Extensión a terceros de la cosa juzgada”. Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Porque la cosa juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los
efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga.
1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia.
2. Esto ocurre en la tercería, en la intervención obligada en la llamada en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
3. La Tutela se refiere a ambas clases de terceros:
COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio.
a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
b. Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y
c. Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones
de terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones:
i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.
ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta.
Y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la ley le permite:
– Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal), y
– Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada.
iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada.

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
¿Cosa juzgada o cosa jugada?
Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda
El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos Constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: “La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.
Artículo 6º.- Cosa Juzgada.
En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad
La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ley No. 23506
En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria.
Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).
Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo.
En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma.
Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.
En cambio, en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Así, en la audiencia única, si se trata de un proceso sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones.
La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, así como la excepcionalidad de esta última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este último párrafo señala lo siguiente: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. En ese sentido, el artículo 200 del Código Procesal Civil: “Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la demanda será declarara infundada.”. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada.
La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy común en los órganos jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa.
Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podría haber perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria.
No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión ésta debe declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría del actuación de medios probatorios.
Por lo demás, los casos presentados en la casuística, en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada.

CAPÍTULO III
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia.
En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica; otra posición que estima la revisión o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posición intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última postura.
COMENTARIO: “Asimismo podemos concluir, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta”.
Fraude procesal.
CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisión de la litis sea justa.
DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto.
El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros.
PEYRANO hace referencia a un “entuerto” que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor.
Modalidades del fraude procesal.
<!–[if !supportLists]–>a) <!–[endif]–>Fraude en el proceso.
Se presenta durante el trámite del proceso, cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta situación puede generar la declaración de nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se había expedido sentencia y ésta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
<!–[if !supportLists]–>b) <!–[endif]–>Fraude por el proceso.
En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación de dar suma de dinero para frustar las expectativas de un acreedor real.
Mecanismos para lograr la revisión de la sentencia fraudulenta.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Incidente de nulidad. Requiere la existencia de un proceso en trámite, si ya se dictó la sentencia ya no cabe esta posibilidad.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Recurso extraordinario de revisión. También opera dentro del proceso y va constituir una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto. Además sólo contempla supuestos de fraude, sino situaciones relacionadas con la prueba, casos fortuitos y de fuerza mayor.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ha tomado distintas denominaciones como: “acción autónoma de nulidad”, “acción revocatoria autónoma”, “pretensión nulificante de sentencia firme”, entre otras. Es considerando como el mecanismo más adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo acogido por nuestro Código Procesal Civil (artículo 178º).
Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil de 1993 introduce en el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislación procesal comparada actualizada, pues opta por la acción autónoma de nulidad. Esta acción por complejidad es tramitada en la vía del proceso de conocimiento.
Características:
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Es un remedio excepcional. Sólo procede cuestionar una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Es residual. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnación que se establecen dentro del proceso.
<!–[if !supportLists]–>- <!–[endif]–>Efectos limitados. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se verán afectados aquellos actos viciados por el fraude.
Requisitos para la procedencia:
1. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que agotó todos los medios impugnatorios, salvo que demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al no permitírsele impugnar. No es posible plantear esta acción, si la sentencia quedó consentida, pues en ese supuesto se renunció a su posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto.
2. La decisión judicial debe ser producto de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solución adoptada por el órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que carecería de trascendencia.
3. La sentencia ha causado un perjuicio. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros.
4. Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros legitimados, los que tengan interés directo en el proceso e incluso el Ministerio Público.
5. La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda, dentro de los seis meses de ejecutada la resolución o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debería computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude.
Además nuestro Código Procesal Civil considera como causales de esta pretensión el dolo, fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal debió limitarse a indicar como causal para solicitar la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de causar daño) se encuentra implícito en el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura.
Por otro lado, en el artículo 178º se consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad, la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta expresar en este artículo es que el fraude implica una afectación al Debido Proceso.
De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada estableciéndose las condiciones para una revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados.
Si por el contrario, se desestima la demanda, el efecto inmediato será la condena de costas y costos, además de la sanción que se pueda imponer por la conducta indebida.
JURISPRUDENCIA:
1. “No puede constituir dolo o fraude la expedición de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difícil situación económica en la que se encuentra”.
Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El Peruano, 02 – 05 – 2002, PÁG. 8672
1. “El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el correcto”.
Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El Peruano, 01 – 04 – 2002, pág. 8520.
1. “Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración judicial deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, ya que de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de este instituto procesal, pues podría pretenderse equívocamente una revisión de un proceso en el que hubiera perdido el accionante”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “El fraude procesal constituye la causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite”.
Cas. No. 1567 – 2001 – Junín, EL Peruano, 01 – 03 – 2002, Pág. 8465.
1. “El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo”.
Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01 – 03 – 2001, Pág. 6963.
1. “Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia”.
Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca, El Peruano, 09 – 12 – 1998, Pág. 2190.
1. “Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley”.
Cas. No. 722 – 97 – Junín, El Peruano, 26 – 11 – 1998, Pág. 2134.
1. “Cabe la interposición del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegación de que la sentencia consentida se ha expedido basándose en una prueba esencial, que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por medios fraudulentos”.
Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6500.
1. “El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialísimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusión del proceso de conciliación, litispendencia, ocas juzgada y transacción”.
Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6446.
1. “El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato), desviación que por cualquier circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El Peruano, 21 – 01 – 2000, Pág. 4632.
1. “No se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el Peruano, 21 – 01 – 2000. Pág. 4632.
1. “Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece; y es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal”.
Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág. 6297.
1. “El artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido partes del mismo”:
CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Sobre la corrección de resoluciones el Código Procesal Civil nos manifiesta en su artículo 407º lo siguiente:
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
JURISPRUDENCIA:
1. “La corrección, al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan”:
Cas. No. 3954 – 2001 – Santa – Chimbote, El Peruano, 31 – 07 – 2002, Pág. 9403.
1. “El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos”.
Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág. 3707.
CAPÍTULO IV
LA DECISIÓN JUDICIAL
LA SENTENCIA
“Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente”.
Juan F. MONROY GÁLVEZ.
CONCEPTO.
La decisión judicial respecto a la solución de un conflicto de intereses y una incertidumbre jurídica se plasma en una sentencia.
La sentencia puede entenderse como un acto de autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se limita a declarar un derecho, derivándose de ella una serie de ventajas, finalmente, puede también generar cambios en el estado de las cosas.
CHIOVENDA sostiene que la sentencia en general, es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.
COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: “Es una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado la solución que le parece ajustada a derecho y a la justicia”.
La sentencia es una resolución judicial que pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un conflicto o incertidumbre jurídica, se decide sobre el fundamento de las pretensiones materializándose la tutela jurisdiccional efectiva.
CLASIFICACIÓN.

Sin declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS
INHIBITORIAS No generan la calidad de cosa juzgada.
Son las que declaran improcedente la demanda.

Con declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS DESESTIMATORIAS

SENTENCIAS
ESTIMATORIAS
Generan la calidad de cosa juzgada.
Acogen la demanda del actor.

Generan la calidad de cosa juzgada.
Rechazan la demanda del actor.

Existe una categoría especial de sentencias denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina MAYER. Tiene lugar cuando la ley confía la decisión al arbitrio y discreción del Juez, siendo esta actividad análoga a la del árbitro.
La doctrina actual sostiene que esta clasificación tripartita de sentencias estimatorias es obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es una clasificación hecha para una tutela resarcitoria.

SENTENCIAS ESTIMATORIAS

Sentencias
Declarativas El órgano jurisdiccional declara una voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto que cesar la incertidumbre sobre un derecho.
V.gr.
1. Nulidad de matrimonio.
2. Resolución de contrato.

Sentencias
Constitutivas Caracterizadas por su elaboración y complejidad, preparan un cambio en el estado de las cosas, no siendo necesario ningún acto ulterior de ejecución.
V. gr.
1. Divorcio.
2. Prescripción Adquisitiva.

Sentencias
Condenatorias Son las que establecen el cumplimiento de determinada prestación. Requieren de posterior ejecución.
V. gr.
1. Obligación de dar suma de dinero.
2. Desalojo.

Desestimatoria

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BIBLIOGRAFÍA
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Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares

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Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares
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Hace unos meses, en el desarrollo de mi ejercicio profesional, particularmente en el contexto de un proceso que inicié y que duraría entre dos o tres años, recuerdo haber visitado a una Jueza para convencerla de que una medida cautelar que no es impugnada en el plazo correspondiente debe declararse “consentida”, es decir, que sobre aquélla no caben mayores impugnaciones ni observaciones, a menos que se alegue, naturalmente, la alteración de las circunstancias (rebus sic stantibus). La declaración de consentimiento de la medida cautelar era muy importante para mi cliente, pues el derecho reclamado sobre el cual se sostenía su demanda corría el riesgo de sufrir un daño irreparable mientras el proceso principal llegaba su fin. En otras palabras, tal como se desprende de cualquier manual elemental sobre derecho procesal, la medida cautelar que habíamos obtenido aseguraba que, durante la pendencia del litigio, el derecho todavía fuera realizable, en caso llegáramos a conseguir una sentencia favorable en la instancia definitiva.
La particularidad que motiva esta nota se produjo cuando, durante la entrevista con la Jueza, ésta me señaló que “resultaba imposible o, más bien, antijurídico, expedir una resolución de consentimiento de la medida cautelar otorgada, toda vez que, como todos sabemos, las resoluciones cautelares, en general, no son pasibles de adquirir la autoridad de la cosa juzgada”. La conversación y, sobre todo, el escrito motivando mi pedido de consentimiento tuvo un feliz desenlace, sin embargo, la experiencia me sirvió para advertir que una buena cantidad de Jueces siguen considerando que una medida cautelar, por ser provisional, no puede ser declarada consentida y que, por tanto, siempre es posible volver a discutir sobre aquélla.
A continuación me permito exponer, de manera sucinta, algunos argumentos donde intentaré demostrar que la afirmación no sólo es teóricamente errada, sino que es contraria a nuestro ordenamiento:
a) Una de las características esenciales de la medida cautelar es su provisionalidad. Sobre esto existe consenso absoluto en la doctrina. Este rasgo permite entender no sólo que la tutela cautelar se encuentra al servicio de las tutelas de conocimiento y ejecutiva, es decir, que, a diferencia de éstas, no es autosuficiente para otorgar tutela jurisdiccional satisfactiva, sino que evita considerar que, a través de la medida cautelar, la parte favorecida obtenga un pronunciamiento definitivo (léase, con autoridad de cosa juzgada) sobre el derecho reclamado. Ergo, parte esencial del razonamiento expuesto por la Jueza es correcto: al ser provisional, una medida cautelar no tiene aptitud para adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
b) Sin embargo, el hecho de que una medida cautelar no pueda alcanzar la inmutabilidad absoluta, no excluye que pueda alcanzar algún grado de estabilidad. De hecho, todo los procesos judiciales que regula nuestro Código Procesal Civil se encuentran gobernados por el principio de preclusión, es decir, por un criterio fundamental de sistematización de las causas por medio del cual, una vez que una cuestión, cualquiera que ésta sea (postulatoria, probatoria, etc.), sea definitivamente resuelta (porque se agotó el plazo, las oportunidades o las impugnaciones para seguirla discutiendo), no es posible volver sobre aquélla, bajo pena de prolongar ad æternum los pleitos judiciales. Todas las cuestiones que suelen producirse a lo largo de un proceso ratifican esta situación. Así, por ejemplo, si no se apeló a tiempo la resolución que desestimaba una excepción o si, por citar otro caso, en segundo grado se confirmó una resolución de instancia que rechazaba un medio probatorio, no existiendo otros grados, remedios ni oportunidades para continuar la discusión, es claro y por todos aceptado que la discusión de éste y aquél tema ya precluyeron, ya se encuentran cerradas, permitiendo que el proceso continúe su marcha.
c) Siendo así la relación entre provisionalidad y cosa juzgada, por un lado, y entre cuestión y régimen de las preclusiones, por el otro, ¿existe acaso alguna razón para que en sede cautelar –en función del cual se desarrolla un subprocedimiento, es decir, una cuestión o incidente típico– la situación sea distinta? Sin duda que no. La provisionalidad, ya lo vimos, sirve, entre otras cosas, para negar la posibilidad de que haya satisfacción, declaración definitiva de un derecho y, a la postre, cosa juzgada en sede cautelar, no para cerrar las puertas a la preclusión. Toda resolución cautelar que, en primer o segundo grado, pone fin a un procedimiento cautelar, sea concediendo o denegando la medida, precluye la posibilidad de iniciar una discusión similar. Consecuentemente, en el particular supuesto de que una resolución cautelar de primer grado no sea impugnada dentro del plazo, debe ser declarada “consentida” y, por tanto, concluida la discusión sobre la concesión o no de la medida. Lo contrario, es decir, la discusión sin fin en una materia tan delicada como la cautelar, sería sin duda esquizofrénico.
d) ¿Qué hay de la cláusula rebus sic stantibus?, ¿Acaso ésta no obsta la posibilidad de que haya preclusión en sede cautelar? De ninguna manera. La cláusula rebus sic stantibus, aplicable con distintos propósitos en sede material y procesal, consiste en la alteración de las circunstancias fácticas bajo las cuales se estatuyó una situación jurídica. En el ámbito cautelar, ésta faculta a la parte afectada con una medida cautelar a reproponer la discusión sobre la idoneidad de aquélla, alegando la ausencia de alguno de los presupuestos bajo los cuales fue concedida, precisamente como producto de la “alteración de las circunstancias”. O, por su parte, permite que la parte que, originalmente vio rechazada su medida cautelar, la reproponga alegando que una determinada “alteración de las circunstancias” ha eliminado el impedimento por el cual se denegó inicialmente la medida. Nótese que tanto en uno como en otro supuesto la aplicación de la cláusula denota que el Juez tiene en sus manos una situación material distinta a la originalmente resuelta. Esto significa que la decisión cautelar que estatuyó jurídicamente la situación pretérita permanece firme y, como producto siempre de la eficacia preclusiva, no puede ser legalmente alterada. La peculiaridad, si cabe la expresión, que provoca la correcta alegación de la cláusula se configura ex post y es que ahora, con la (digámoslo por última vez) “alteración de las circunstancias”, asistimos a una nueva y distinta discusión jurídica respecto de una nueva fattispecie. Consecuencia natural de lo dicho, es pertinente destacarlo, es que el Juez, ante la reproposición de la cuestión, sólo se encontrará condicionado por aquello que no haya cambiado (sobre este aspecto, la eficacia preclusiva de lo ya resuelto sigue siendo plena), quedando libre de calificar y de valorar las implicancias sólo de lo nuevo.
No toda situación material que es objeto de un pronunciamiento cautelar es pasible de acogerse a la cláusula rebus sic stantibus e incluso siéndolo, no siempre se produce una alteración de las circunstancias durante la tramitación del proceso. No vamos a decir que son excepcionales, pero sí pocas las oportunidades en que aquello sucede. Lo cierto es que los niveles de estabilidad del material fáctico sobre el cual se funda un litigio se evalúan de acuerdo a las particulares características de cada caso en concreto, pero este tema, cuyas implicancias nos llevarían a analizar cuestiones relativas a la teoría del hecho jurídico, desborda por completo los alcances de la presente nota.
En conclusión, la resolución que pone fin a un procedimiento cautelar ostenta la misma estabilidad jurídica (rectius, la misma eficacia preclusiva) de cualquier incidente que es definitivamente resuelto a lo largo del proceso. El hecho de que a través de la discusión cautelar no se pueda alcanzar la autoridad de la cosa juzgada no obsta para que, en caso la resolución cautelar (sea cual fuere su contenido) expedida en primer grado no sea impugnada oportunamente, pueda declararse su consentimiento.

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LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS

Categoría : Etapa decisoria

Sergio Natalino Casassa Casanova (*)

“ LA COSA JUZGADA: LIMITES Y EFECTOS ”

CAS. Nº 2874-2004 LAMBAYEQUE. Nulidad de acto jurídico. Lima, dos de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública de la fecha; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del señor Vocal Ortiz Portilla, quien no suscribe la presente por no conformar esta Suprema Sala, emitido oportunamente, el mismo que consta a fojas cincuenta y cuatro del presente cuadernillo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, con el voto en discordia, de los señores Vocales Santos Peña y Palomino García, dejados oportunamente en Relatoría, en cumplimiento de lo establecido por la norma antes aludida, y que obra a fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo; de todo lo cual da fe el Secretario de Sala; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ismael Severino Bazán contra la resolución de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas ciento noventa y siete, fechada el cinco de junio del dos mil tres, declara Fundada la excepción de cosa juzgada, Nulo todo lo actuado y por Concluido el proceso; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, ha estimado procedente el recurso propuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos los siguientes: a) que la resolución de vista contraviene en forma expresa el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Adjetivo, referente a la triple identidad, al no cumplirse en el presente proceso de nulidad de contrato de hipoteca, en forma convergente el presupuesto de la identidad de las partes, donde el recurrente tiene la calidad de actor, mientras que en el proceso anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, de nulidad de acto jurídico, fue seguido por María Alejandra Malinarich Gonzáles contra el Banco del Crédito del Perú, Representaciones e Importaciones Miguel Ángel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el recurrente, proceso en el cual tuvo la condición de demandado; contraviniéndose así el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos; y, b) que además el citado proceso judicial aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, en razón de que pese a que no cabe ya medios impugnatorios en el mismo proceso en que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso, por consiguiente no

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(*) Profesor de Derecho Procesal Civil en la Universidad Tecnológica del Perú. Asociado principal del estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

opera la excepción de cosa juzgada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al agravio a), debe precisarse que la autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus características son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que además queda protegido con la excepción «res iudicata»; Segundo.- Que, cabe anotar que uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme, conforme estipula el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso segundo, del Código Adjetivo, para lo cual se requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iii) que el juicio haya terminado con sentencia firme; Tercero.- Que, en el presente caso, el impugnante cuestiona la resolución materia del presente recurso, la cual confirma el auto apelado que declara fundada la excepción de cosa juzgada, señalando que en su caso no se cumple con el requisito de identidad de las partes, puesto que entre el presente proceso y el anterior número dos mil seiscientos noventa y tres guión mil novecientos noventa y siete, sobre nulidad de acto jurídico interpuesto por María Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino contra el Banco de Crédito del Perú y otros, el recurrente participó en calidad de demandado a diferencia del presente en que actúa como demandante; Cuarto: Que, en efecto, examinado el proceso de nulidad de acto jurídico anterior, se constata que a diferencia del presente proceso, el recurrente actuó como demandado; sin embargo, en el presente proceso tiene la calidad de demandante; además, se debe tener en cuenta que ni la entonces demandante María Alejandra Malinarich al proponer su demanda hizo mención de que actuaba en representación de la sociedad conyugal, pues, por el contrario dirige su pretensión contra su cónyuge; asimismo, el actual demandante tampoco hace mención alguna de que actúa en nombre de la citada sociedad conyugal; en tal sentido, se concluye que este extremo del recurso resulta amparable pues es evidente que se contraviene lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil; Quinto: Que, en relación al agravio b), referido a que la sentencia dictada en el proceso anterior aún no se encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, por lo que su eficacia es transitoria ya que la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso; por consiguiente, no opera la excepción de cosa juzgada; al respecto debe anotarse que contra ella, efectivamente, se ha interpuesto nulidad de cosa juzgada fraudulenta precisamente porque dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada, no estando lógicamente sujeta la autoridad de cosa juzgada al resultado obtenido en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero y último párrafo del artículo ciento veintitrés del Código Adjetivo; por tal razón, este extremo del presente recurso debe ser desestimado. En consecuencia, por estas consideraciones, y en aplicación del artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, numeral dos punto uno del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y tres por Julio Ismael Severino Bazán; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; por consiguiente, la declararon NULA; MANDARON remitir los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Julio Ismael Severino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.- SS. ROMÁN SATISTEBAN, TICONA POSTIGO, ORTIZ PORTILLA, HERNÁNDEZ PÉREZ.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN SANTISTEBAN, SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero: que, el presente recurso fue declarado procedente mediante resolución expedida por esta Suprema Sala, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, obrante a fojas treinta y cuatro del presente cuadernillo, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; Segundo: que, el recurrente expresa como agravio que la resolución de vista contraviene el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, pues, en el presente caso no se cumple con la triple identidad exigida por dicha norma para declarar fundada una excepción de cosa juzgada, ya que no existe identidad de las partes entre el proceso de nulidad de contrato de hipoteca, donde el recurrente tiene la calidad de actor, y el proceso anterior de nulidad de acto jurídico, donde tuvo la calidad de demandado; precisa que es imperativo que las mismas partes concurran invocando igual calidad y condición; más aún, si la sentencia recaída en el referido proceso de nulidad de acto jurídico tiene la calidad de cosa juzgada formal al haberse interpuesto contra ella una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Tercero: que, el artículo cuatrocientos cincuenta y tres, inciso dos, del Código Procesal Civil, señala que una excepción de cosa juzgada es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, «[que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme»; de otro lado, el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del citado texto legal, cuya contravención es materia de denuncia, establece que «[hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos»; Cuarto: que, la divergencia en el caso sub materia, se remite a establecer los alcances de la norma antes glosada cuando esta alude a la identidad entre las partes; debemos empezar nuestro análisis señalando que la llamada triple identidad que hace posible declarar fundada una excepción de cosa juzgada alude a: 1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de la cosa pedida (eadem res), referida al objeto o beneficio jurídico que se solicita; y 3) identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), esto es, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo; Quinto: que, debemos centrarnos en el primer aspecto de esta triple identidad, la referida a las personas; al respecto, tenemos que señalar que ella nos impone constatar que se trate, como resulta obvio, tanto del mismo demandante como del mismo demandado; sin embargo, debemos precisar que aquella identidad exigida por la norma es de carácter jurídico o, si se quiere, de naturaleza legal y no física, ya que ella no excluye los casos de la sucesión mortis causa o los de representación, en los que, evidentemente, quienes concurren al nuevo proceso en calidad de demandantes o demandados son personas físicas distintas; sin embargo, es posible admitir la existencia de una identidad eadem personae en tanto esta, como hemos señalado, es esencialmente jurídica; Sexto: que, en el presente caso, como ha quedado establecido en autos, se trata de dos procesos en los que el recurrente intervino en una calidad jurídica distinta (demandante y demandado, respectivamente), situación a la que se suma la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que se interpuso contra la sentencia recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico anterior al presente, lo que pone en cuestión, cuando menos temporalmente, la eficacia de dicha sentencia; en tal sentido, el agravio denunciado en sede casatoria debe ser amparado; siendo esto así, al configurarse la causal denunciada corresponde proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis, inciso dos, numeral dos punto dos del Código Procesal Civil.- S. ROMÁN SANTISTEBAN. C-19827-2

COMENTARIO

1. Antecedentes

De la lectura de la resolución transcrita se advierte que en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante interpuso recurso de casación amparándose en la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso – el que se declaró procedente en su oportunidad- cuestionando así la resolución de vista de la Corte Superior que confirmó el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

El fundamento del recurso casatorio radica en dos hechos concretos, el primero en una contravención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código Procesal Civil, ya que en el auto impugnado no se advertía la existencia de la triple identidad requerida por dicho artículo para amparar la excepción de cosa juzgada, en efecto, la calidad y condición de las partes no eran las mismas, esto es, que en el proceso fenecido sobre nulidad de acto jurídico interpuesto en su oportunidad por María Alejandra Malinarich Gonzáles (cónyuge del recurrente), donde demandó al Banco de Crédito del Perú, a Representaciones e Importaciones Miguel Ángel E.I.R.L. y al recurrente como litisconsortes, mientras que en el proceso iniciado por el recurrente (constituyente de la hipoteca cuya nulidad se pretende) y que fue elevado en casación, él actúa ahora como demandante, dirigiendo la nulidad del acto jurídico contra el Banco de Crédito del Perú, en otras palabras, quien fue demandado en el primer proceso es hoy demandante, pese a que en ambos procesos se pretende declarar la nulidad de la misma constitución de hipoteca, alegando en los mismos fundamentos. En segundo lugar, el recurso se fundamenta en que el proceso iniciado por su cónyuge no está terminado en forma definitiva, por lo que solo tendría la calidad de cosa juzgada formal, al haberse interpuesto un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y por ende inaplicables los efectos de la cosa juzgada.

CASO 1: Nulidad de Acto Jurídico CASO 2: Nulidad de Acto Jurídico por el mismo petitorio y mismos hechos del caso 1

2.- Resolución

La Corte Suprema acoge la tesis propuesta por el demandante y declara fundado el recurso, en virtud a que considera que no coinciden las partes en dichos procesos, ya que a diferencia del presente, en el primer proceso el recurrente actuó como demandado, mientras que en este lo hace como demandante; más aún si en ninguno de ellos los cónyuges señalaron que representaban a la sociedad conyugal.

Por otro lado se desestima – existiendo voto en discordia – el argumento del demandante, de que si bien es cierto se inició un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ello fue precisamente porque dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que los efectos de esta no están supeditados a lo que se resuelva en dicho proceso, conforme lo dispone el inciso 1° y último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil.

3.- Cosa juzgada

Entendemos por cosa juzgada aquel efecto especial que la ley le asigna a sentencias y a ciertos autos que las sustituyen, en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

Cuando hablamos de efectos especiales nos referimos a dos, tanto de índole procesal como material, esto es, su inmutabilidad y definitividad. A mayor explicación, Monroy Cabra (1) precisa que el efecto procesal de la cosa juzgada impide a los jueces revisar procesos que han sido decididos. De otro lado, el efecto material se refleja en la definitividad de declaración de certeza de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos.

En ese sentido, cuando decimos que dichos efectos son asignados por ley, es porque consideramos, compartiendo la idea de Devis Echandía (2), que el fundamento o la razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia definitiva y de otras providencias a las que les otorgue los mismos efectos de cosa juzgada. Por ello, con el Código de Procedimientos Civiles las sentencias expedidas en procesos distintos al ordinario podrían ser materia de revisión a través del llamado proceso de contradicción de sentencia, en donde se re-examinaba la sentencia expedida en el proceso inicial. A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, las sentencias expedidas en procesos distintos al de conocimiento – por hacer una símil con el entonces ordinario – ya gozan del efecto de cosa juzgada, y precisamente por decisión de la ley. Por ello discrepamos con algunos autores cuando señalan – e inclusive la resolución casatoria transcrita lo refiere – que la cosa juzgada reside en la propia sentencia, cuando aquella – y lo entendemos así – no constituye un atributo esencial o necesario de la misma, sino una simple creación del ordenamiento jurídico (3).
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(1) Monroy Cabra M. Derecho Procesal Civil, 5 edición, Ediciones Librería del Profesional, 2001, Bogota, Colombia, pág. 497.
(2) Devis Echandía H. Teoría General del Proceso, T. II, Editorial Universidad, 1985, Buenos Aires, Argentina, pág. 565.
(3) Palacio L. Derecho Procesal Civil, T. V, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina, pág. 511.

Por último, cuando hablamos de sentencias – entiéndase también a los laudos arbitrales – y a ciertos autos que las sustituyen, nos referimos a que son las sentencias – por excelencia – y excepcionalmente algunos autos que ponen fin al proceso – sea que aprueban la homologación de la transacción judicial, o los que resuelven en definitiva las contradicciones en los procesos únicos de ejecución, aquellas resoluciones sobre las cuales recae este efecto especial otorgado por la ley.

4 Elementos de la Cosa Juzgada

Establecer cuáles son los elementos de la cosa juzgada para este caso no será algo pacífico, pues encontramos diversas opiniones. A decir de Azula Camacho (4), se denominan elementos los aspectos sobre los cuales se estructura y produce sus efectos la cosa juzgada. Aquí puntualizamos que gran parte de la doctrina procesal concibe que no se puede tramitar y decidir un segundo proceso entre las mismas partes, por igual objeto (petitorio) e idéntica causa (causa petendi).

Sin embargo, el artículo 452 del Código Procesal Civil dispone que existirán procesos idénticos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. Es aquí donde resulta necesario hacer una observación a la redacción del artículo. Cuando hablamos de petitorio nos referimos al objeto de la pretensión materia del proceso anterior, o como dice Devis Echandía (5) el “bien de la vida” reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. En ningún momento se hace referencia a extender el concepto de petitorio al de la causa de pedir, y he aquí el problema que genera, ya que importa una forzosa interpretación de algunos autores, intentando corregir este defecto señalando que el petitorio no puede desligarse de la fundamentación de la pretensión procesal (6).

Con relación al interés para obrar como elemento para determinar la identidad de los procesos tenemos ciertos reparos. El interés para obrar como causa privada que tiene la parte importa más que nada la causa de la acción, la que es inherente al ámbito subjetivo de la misma, por lo que no compartimos el criterio que dicho presupuesto procesal material o condición de la acción se considere como un elemento para la cosa juzgada.

Un punto que vale la pena comentar es que en la resolución transcrita se menciona como elementos de la cosa juzgada a las personas que siguieron el proceso sean las mismas, que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos, y que el caso terminó con sentencia firme. En este ultimo “elemento” tenemos otra observación, por cuanto consideramos que más que ser un elemento de la cosa juzgada que se cuente con una sentencia firme, la misma importaría ser un presupuesto necesario, siendo que si no existe una sentencia firme – por generalizar – no podemos empezar a estructurar a la cosa juzgada.

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(4) Devis Echandía, ob. Cit
(5) Carrión Lugo, J. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, 2000, Editorial Grijley, Lima – Perú . pág. 480.

Descritos los elementos de la cosa juzgada nos referiremos a ellos brevemente, a fin de aclarar ciertos conceptos y relacionarlos con la resolución transcrita.

Iniciemos por verificar los límites objetivos de la cosa juzgada, empezando por tratar al petitorio, o también llamado por algunos tratadistas como el objeto del litigio – no entender el concepto de objeto en un sentido corporal, sino como la utilidad o ventaja que con ella se pretende – definiéndolo como el bien que se pide concretamente en la demanda (6). En otras palabras, es el derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa entendemos – ya que la trascripción de la resolución no es muy clara – que el petitorio en ambos procesos era el mismo, esto es, que se declare la nulidad de un acto jurídico en especial, la constitución de una garantía hipotecaria, con lo cual se habría cumplido con el primer elemento.

Siguiendo con los límites objetivos tenemos que desarrollar – necesariamente – a la causa de pedir o causa petendi. Azula Camacho, señala que por causa petendi se entiende a la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (7). El mismo autor aclara el concepto citando a Devis Echandía, cuando afirma que la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Aquí sí tendremos que partir de la presunción que la causa de pedir en ambos procesos es la misma, sea el iniciado por María Alejandra Malinarich Gonzáles como el iniciado por su esposo, Julio Ismael Severino Bazán, ya que en ningún momento se cuestionó algo diferente. En este punto hacemos una observación, y es que siempre tendremos que verificar adecuadamente los hechos que constituyen a la causa de pedir, pues como acertadamente señala Devis Echandía, la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente; por este motivo, la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta. Por otro lado, amplía su comentario diciendo que caso distinto sería si en la nueva demanda se invocan, además de la misma causa petendi, otras causas no contempladas en el anterior proceso, la cosa juzgada impedirá nueva decisión sobre aquella, pero no sobre estas. Agregar hechos accesorios o complementaros en la nueva demanda no significa nueva causa petendi (8).

Ahora veamos los límites subjetivos de la cosa juzgada, los que en la resolución trascrita suscita el problema. En principio diremos que el artículo 123 del Código Procesal Civil señala que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, e inclusive esta se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Hasta aquí el tema es claro, pues cuando decimos que serán las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, serán las personas a quienes se les extenderá los efectos de la cosa juzgada. La doctrina procesal resulta pacífica en este tema, sin embargo el caso que nos atañe tiene una premisa que desarrollar, y es sí resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma calidad y condición en ambos procesos.
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(6) Alsina, H. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1961. Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires- Argentina, pág. 147.
(7) Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal T. I, 2002. Themis, Bogotá – Colombia pag. 302
(8) Devis Echandía, ob, cit.
Para la Sala Suprema que revisó el caso, y conforme se desprende del tenor de su resolución, a diferencia del proceso en revisión, en la nulidad anterior intervino Julio Ismael Severino Bazán como demandado, mientras que en este actúa como demandante. Para reforzar dicha tesis agrega que en ninguno de los procesos los demandantes señalaron que actuaban en representación de la sociedad conyugal.

Inclusive este criterio no se trata de uno aislado, pues ya en otra resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que entre los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad es que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos (9).

Dejamos en claro, a razón de lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Civil, y siguiendo a Palacio (10), que debe entenderse por partes no solo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas por la ley, se han incorporado voluntariamente al proceso. Ahora bien, cuando el Código Procesal Civil refiere en su artículo 452 que debe tratarse entre las mismas partes, no hay que interpretarlo literalmente como identidad de personas, ya que en principio sabemos que no todas las personas concurren a un proceso por derecho propio, ya que éstas pueden hacerse representar por apoderado. Aquí entonces debemos de tener en cuenta que no se trata – al momento de enfatizar el concepto de partes – de individualizar a la persona en sí como identidad física sino como identidad jurídica, o como hace Gimeno Sendra (11) una identidad subjetiva jurídica.

Ahora bien, y desarrollando la premisa de la Sala Suprema, consideramos que sería un error entender que no exista cosa juzgada por falta de identidad de partes por el solo hecho de que los litigantes tengan posición procesal distinta en ambos procesos, como bien señala Prieto Cobos y Prieto de Pedro (12), admitir que el simple cambio procesal de las partes de demandado o demandante fuese bastante para romper la identidad personal que se exige, se vendría permitir que el demandado que había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como demandante y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble que es precisamente lo que tiene a evitar el instituto de la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue.

En resumen, entenderemos que cuando se habla de calidad y condición que deben de tener las partes en los procesos que se reputen de idénticos, deben ser con mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les ha tocado desempeñar en el proceso; pues puede haberse sido demandante en el primer proceso y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se tuvo la misma calidad sustancial. En nuestro caso vemos que tanto Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino, como Julio Ismael Severino Bazán – esposos que gozan de la misma legitimidad e interés para obrar para

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(9) Casación N° 1747-99- PUNO publicada el 21.1.00.
(10) Palacio, ob, cit.
(11) Gimeno Sendra, V. Derecho Procesal Civil. Segunda edición 2007, Editorial Colex. Madrid – España, pág. 542.
(12) Prieto Cobos V. y Prieto de Pedro, J “Ejercicio de las acciones civiles. T. I, Volumen I, quinta edición, José María Bosch Editor S.A. Barcelona – España, pág. 660.

proponer la pretensión en los dos procesos que se iniciaron, y que sobre todo intervinieron en ambos pese a estar en distinto papel procesal, han procurado declarar la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca, fundamentando su pretensión – entendemos que fue así – en las mismas razones, hace que la excepción de cosa juzgada propuesta en el caso debió ser amparada, y como consecuencia de ello declarar infundado el recurso de casación formulado.

5. ¿La nulidad de cosa juzgada fraudulenta suspende los efectos de la cosa juzgada?

En el voto en discordia se deja sentado un criterio que merece ser discutido, y es que para uno de los vocales supremos, cuando existe una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso.

En principio, y así se lee de la resolución transcrita, la Sala desestimó dicho criterio atendiendo a que no resulta lógico supeditar los efectos de la cosa juzgada a un proceso posterior de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero (13) y tercero (14) del artículo 123 del Código Procesal Civil.

Al respecto, si bien es cierto el fundamento de la cosa juzgada radica, esencialmente, en la seguridad jurídica implícita de que los procesos deben tener un final, ocurre en ocasiones que el ordenamiento jurídico opone a tal necesidad de seguridad jurídica, la cual conduce a anular dicha cosa juzgada. En nuestro caso tenemos dos formas de cuestionar la autoridad de la cosa juzgada, una es a través de la acción de amparo (15), y otra la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (16).

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso en donde se ataca – por decirlo de
una manera – el fraude procesal. La Corte Suprema se ha referido al fraude procesal,
como una causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva, y se
entiende por ella, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada,
proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un
apartamiento de parte o de todo el proceso, de los fines asignados,

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(13) Art. 123 del Código Procesal Civil: Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
i) No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
ii) Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrirlos plazos sin formularlos
(14) Art. 123 del Código Procesal Civil: “ … la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.
(15) Art. 4 del Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo …”
(16) Art. 178 del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no
puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el
ordenamiento respectivo (17).

De alguna manera, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta – como bien dicen algunos
autores – es un apéndice de la denominada revisión civil, la que es un recurso destinado
en legislaciones como la española – para cuestionar – en un proceso aparte – la
autoridad de la cosa juzgada. Por ejemplo, según el artículo 510 de la LEC habrá
lugar a la revisión civil cuando: i) Si después de pronunciada se recobraren u
obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. ii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente. iii) Si la sentencia hubiese recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, y iv) Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

En consecuencia, cuando el vocal que emite el voto en discordia señala que por el solo hecho de haber iniciado una demanda de cosa juzgada fraudulenta, esta podría cuestionar temporalmente la eficacia de la sentencia materia del proceso, estaría desnaturalizando la institución de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada (18). De otro lado, también atentaría contra el principio de tutela jurisdiccional efectiva, pues si entendemos que los efectos de la sentencia estarían “temporalmente afectados”, ello importaría que esta no podría ejecutarse hasta que se resuelva en definitiva el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo cual no es la intención de la institución, motivo por el cual estamos de acuerdo con la resolución transcrita en el sentido que desestima el singular fundamento.

______________________
(17) Cas. N° 1300-2001- Ancash, 1.4.02.
(18) Otorgarle un efecto que no tiene al sólo hecho de iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que como un recurso extraordinario, excepcional y de carácter residual, ha sido admitido en nuestro ordenamiento procesal

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Cuestiones conflictivas de la nulidad procesal. Aspectos en el procedimiento penal.

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Categoría : Etapa decisoria

VII CONGRESO NACIONAL
DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

Cuestiones conflictivas de la nulidad procesal. Aspectos en el procedimiento penal.

Por Gabriel Hernán Di Giulio

1- NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA. 2-OBJETO DEL TRABAJO.
3- PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO. EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO. 4- ACTO Y MEDIO REGISTRO. 5- EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR. 6-LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES. 7- CONCLUSIONES.

1-
NULIDAD PROCESAL. EXPLICACION PREVIA.

La nulidad procesal es una sanción procesal . La afirmación que acabamos de exponer tiene dos importantes consecuencias que exceden en mucho lo semántico. Nos hacen entrar en el mundo de lo óntico. Por un lado, la doble adjetivación “procesal” de la nulidad y de la sanción. Por el otro, la conceptualización de la nulidad como sanción.
No podemos en este trabajo, por su brevedad y por la naturaleza y cualidades de su exposición oral, detenernos profundamente en estas ricas y estructurales cuestiones . Pero no es posible que dejemos de transitarlas sucintamente, si se quiere como marco teórico conceptual de la explicación, en aras de un trabajo serio y adecuado. En otras palabras, ubicarnos a la altura del tema, de las circunstancias.
La nulidad que trataremos es la procesal y no la de orden civil. La primera exige de un estatuto propio, por cuanto los actos procedimentales poseen dos características que los particularizan en y dentro del género “acto jurídico”. La primera es la naturaleza dinámica. El entrelazamiento de los actos que, por añadidura, están descritos “a priori” por las normas procesales, de modo consecuencial y no disyuntivo . A poco que analizan los posibles efectos de la nulidad se advierte lo trascendental de entender lo anterior. Un acto procedimental regular y válido, aisladamente considerado, puede ser pasible de anulación por resultar consecuencia directa (hacia el futuro) o presentar una conexión vital (presente o pasado) con otro acto que es declarado nulo. Y este fenómeno se explica científicamente a partir del dinamismo procesal. Piénsese en la doctrina del fruto del árbol envenenado y se entenderá claramente por qué el Código Civil no es adecuado para regular las nulidades de actos procedimentales y por qué estas nulidades deben ser adjetivadas como nulidades procesales.
El otro aspecto esencial es la naturaleza multi-imperativa (en el sentido de imperativos jurídicos) de la norma procesal -prácticamente inadvertida- y, consecuentemente, de que las más cercanas Teorías Generales del Derecho han dejado fuera la norma procesal . Inicialmente no se comprendió del todo que en el ámbito de la serie procedimental el obrar de las partes, en general, no está compelido por un deber (en el sentido de que el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, o el imputado de declarar, u ofrecer prueba o impugnar, etc.). Ante semejante aserto y realidad ¿cómo insistir con “dado A deber ser S” o “dado A deber ser B; no dado B debe ser S”o “dado A es B”; o “dado A será B”, etc.). Aquí aparece el concepto de carga como imperativo del propio interés. Como potestad. La potestad no es prohibición, permisión ni imposición. Es posibilidad.
Pareciera entonces adecuada la formulación simple “dado A puede ser B” o más integral “dado A es B o no B; dado B es B’ o no B’; etc.). Hete aquí un gran avance en la ciencia procesal. Ahora, algunos juristas de renombre han anclado en ello a la nulidad, y a partir de allí criticado el carácter de sanción .
Sin embargo, hemos sostenido ya con anterioridad que esta visión de “carga” o de norma potestativa no es suficiente para describir la norma procesal, y menos para establecer en ello la exclusividad de la nulidad procesal. La carga es una particularidad no excluyente. Los actos procedimentales y las normas procesales están ceñidas de deberes (prohibiciones/permisiones) que son perfectamente objeto de las proposiciones lógicas tradicionales. Un mismo acto procedimental, por su complejidad dinámica hilvana cargas y deberes, por supuesto con relación a distintos sujetos. Si bien el demandado no tiene el deber de contestar la demanda, el juez tiene el deber de proveerla, desestimarla “in limine” o “señalar defectos en la propuesta”. Si bien el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba o impugnar, el juez tiene el deber de admitir o desestimar la propuesta y conceder o rechazar los recursos.
Nos vasta, en este trabajo, con entender esa complejidad para con la nulidad procesal, de modo que no creamos que la misma se construye a partir del
mundo de lo potestativo excluyentemente.
El último aspecto preliminar es el atinente a la sanción . Nos parece exacta la inclusión de la nulidad procesal, analizando su naturaleza jurídica, dentro del ámbito de las sanciones procesales. Debemos partir de la crítica a las críticas que se le han efectuado a esta terminología. En éstas últimas, no se ha dado ninguna explicación concluyente, para no definir a la nulidad como sanción. Sólo se han expuesto argumentos contestatarios con delimitaciones lingüísticas. Tal el de negar la posibilidad de sanción a los actos procedimentales por manifiestarse en el ámbito de las potestades. O el de criticar la terminología por contener ingredientes de retribución, cuando la nulidad es neutra .
Aun cuando el justo límite de la nulidad, como venimos defendiendo a viva voz , impone que no implique un remedio defensivo desconectado de un perjuicio concreto y, al mismo tiempo, no sea un elemento de uso oficioso para subsanar algún déficit de quien ha incurrido en la irregularidad, so pretexto de haberse afectado garantías constitucionales del contrario (a quien se lo afectará con la declaración de nulidad), y en ello podríamos coincidir que, en abstracto, la nulidad es neutra, lo cierto es que en lo particular, frente a la irregularidad acaecida, se tornan revitalizados dos aspectos absolutamente de interés para ambas partes, o incluso para el Estado en la medida de su intervención en el proceso o pesquisa previa. Por un lado, el interés de quien ha incurrido en la irregularidad de que la misma no se transforme en nulidad (salvo, claro está, cuando indebidamente aspire a un pronunciamiento que mediante la nulidad posibilite la obtención de su fin reeditando los actos mal habidos). Por otro lado, toda nulidad (cuestión fundamentalmente de derecho) parte de una irregularidad (cuestión fundamentalmente de hecho) por inobservancia de alguno de los elementos estructurales del acto procedimental que, de ordinario , tiene el fin de tutelar un derecho palpable, ostensible o, más aún, una GARANTIA CONSTITUCIONAL. Evidentemente la parte contraria también está interesada. Ergo, la nulidad no es lo que podríamos llamar algo neutro.
Por último, y reiterando que esto es una síntesis apretada, concebir la nulidad como una “consecuencia” indicaría: que toda irregularidad derive en nulidad, lo cual no es correcto. Que la “consecuencia” es la nulidad y no que la nulidad tiene “consecuencias” que hay que analizar y no siempre son las mismas (desde afectar el acto; sólo el medio que lo registra; ambos; extenderse a otros actos pasados, contemporáneos o posteriores; retrogradar etapas de la serie; impedir efectos operados del derecho sustantivo –como la interrupción de la prescripción-; reponer, si es posible, el estado anterior de cosas; etc.). Asimismo, la crítica a la calidad de sanción no puede explicar el presupuesto de “protección” que parte del principio procesal de moralidad.
Coadyuvando con lo precedente, y ya desde otro ángulo, no se puede soslayar que la presunción de legitimidad de los actos del Estado (en el caso procedimentales o de normación), sumada la imposición de regularidad que emerge de las normas (patrón legal), de cuya télesis se extrae que sus requisitos deben ser cumplidos y no mera potestad de observancia, delimitan sensiblemente la naturaleza de la nulidad.
En el plano del instar (v.gr. de la acción procesal), la potestad es una característica diferencial para con el ordenamiento estático. Así, podemos recurrir o no. Nadie lo impone. Del mismo modo que podemos contestar la demanda o no hacerlo. Ahora, ejercida la instancia mediante un acto procedimental que la materializa, mirando ya el acto como realidad y no como posibilidad , la norma procesal exige su regularidad, la impone. Si se recurre tiene que hacerse -para su habilidad- en cierto tiempo, frente a determinado órgano, de cierta manera, etcétera, etcétera. Lo que acabamos de explicar no está inmerso en el mundo de lo potestativo, sino de lo imperativo.

Como no podemos negar –ni queremos- que esta sanción no es una pena ni puede ser concebida como tal , es menester adjetivarla de procesal.

La nulidad procesal es una sanción procesal.

2-
OBJETO DEL TRABAJO.

Muchos aspectos se pueden tratar. Sus causas. Los presupuestos: afirmación, especificidad, trascendencia, petición de parte, etc. Sus efectos.
En este ámbito habremos de exponer algunas de las cuestiones más urticantes y problemáticas de la nulidad procesal, manteniendo un criterio rector que es común denominador: la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado, precisamente porque el elemento del mismo vulnerado estaba predispuesto para salvaguardarle un derecho o incluso una garantía constitucional.

3-
PERJUICIO COMO PRESUPUESTO Y COMO EFECTO.
EL DEBER DE UN ANALISIS PROSPECTIVO.

El problema que ponemos “sobre la mesa” podría ser expuesto de la siguiente manera: “el perjuicio que conlleva a la nulidad (perjuicio causa) y el perjuicio que acarrea la nulidad (perjuicio efecto)”.
La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma. En Francia se la conocía con la frase “pas de nullité sans grief” y fue un elemento importantísimo del Código Italiano de 1913. La jurisprudencia, día a día va receptando con mayor franqueza este vital presupuesto . Del mismo modo la legislación.
Sin embargo, queremos avanzar un peldaño más en el análisis.
Toda declaración de nulidad producirá efectos sumamente relevantes en la serie procedimental (sobre actos, etapas o sobre ésta misma) y respecto de los sujetos de la relación procesal, del mismo modo que un cuerpo, explica la Teoría Física actual de la Gravedad , provoca una interferencia en el mundo circunstante, en sus dimensiones de tiempo y espacio. Tan simple como esto.
Entonces el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa) y prospectivamente el fin propuesto mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
Este ejercicio lógico debería estar explicado en todas las obras sobre nulidades procesales.
Pongamos un ejemplo que, por vía del absurdo, evidencia la necesidad de su empleo para que el régimen de nulidades se encuentre en su justo límite. Aquí vamos: “Un tribunal de juicio, en oportunidad de deliberar, concluido el debate, advierte que el imputado no ha sido intimado en la audiencia de declaración (o indagatoria, según el caso) de un hecho por el que se solicita condena. Entonces decide que por haberse afectado la inviolabilidad de la defensa en juicio (a favor del reo), corresponde anular el procedimiento desde el momento en que se pretendió incluir ese hecho vulnerándose la congruencia y, con ese norte, retrograda el procedimiento a la etapa de investigación para que se le tome nueva declaración”. ¿Qué se propone el tribunal?.
Si la nulidad sirve para subsanar un déficit del Ministerio Público Fiscal y permitir un pronunciamiento “con moño rojo” ¿seremos ingenuos al pensar que lo que el tribunal se propuso, nulidad mediante, fue procurar una condena adecuada? .
Las garantías no pueden operar en contra de su beneficiario. Entonces cómo explicar que una nulidad acaecida por un perjuicio (causa) del imputado conlleva un perjuicio (efecto) para el imputado (¿!).
La relación, en consecuencia, entre afectación y nulidad no puede ni debe ser limitada al presupuesto de la sanción, sino extendida, mediante el ejercicio prospectivo, a sus efectos.

4-
ACTO Y MEDIO REGISTRO .

Es inviable cualquier sistema de nulidades que no parta de la diferenciación entre un acto y su medio-registro (que es también un acto).
Hemos sostenido “El juego de palabras ´acto y acta´ permite analizar una problemática muy común que en reiteradas oportunidades ha llevado a errores de valoración. Una cosa es el ´acto´, en sí un hecho humano desarrollado en un tiempo y espacio determinado, y otra cosa es aquello que lo registra: el ´acta´, ´documento´, ´instrumento´, etc. Si bien el dispositivo de registro también es en sí mismo un ´acto´ su esencia no es la de ser ´acto´ sino, para decirlo de algún modo, registro de un acto, que le es extraño, exógeno. Si se advierte esta distinción, se podrá convenir que el ´acto´ de una declaración testimonial es el momento –en tiempo y espacio real- en el que el testigo está prestando declaración, y que el medio-registro es pues el acta que lo documenta. Existe entonces una relación de continente – contenido. A partir de allí, aparece una clara diferenciación de regulación…”.
La nulidad del medio-registro (v.gr. del acta), como regla no afecta al acto o actos documentados. Estos mantienen su validez y pueden ser reproducidos por otros medios.
Existen dos excepciones. Cuando el medio-registro está predispuesto bajo sanción de nulidad del acto, en cuyo caso su nulidad se extiende al acto, y cuando la forma está predispuesta “ad solemnitatem”.

5-
EXCLUSIONES PROBATORIAS. REPOSICION AL ESTADO ANTERIOR.

Las exclusiones probatorias (“exclusionary rule” o “supresion doctrine”) son nulidades virtuales, en las que actos de obtención de evidencias han tenido lugar mediante la afectación de garantías constitucionales. Su extensión a otros actos que se le son consecuencia se conoce con el nombre de “Doctrina del fruto del árbol venenoso” (fruit of the poisonous tree” o “fruit doctrine”) .
La cuestión que presentamos es la siguiente. ¿Declarada una nulidad por afectación de garantías constitucionales, mediando exclusión probatoria, debe reponerse el estado anterior de cosas?.
Sobre el particular hemos sostenido “Toda regla de exclusión o, eventualmente, de extensión por vía de la doctrina del fruto del árbol venenoso, debe ser limitada al aspecto probatorio, como principio. Esto es, decretada una invalidez, los actos viciados no podrán servir, bajo ningún aspecto, como elemento de cargo (nada impediría que operaran si favorecen al afectado y éste así lo pretende). Limitados de este modo los alcances queda inconclusa la siguiente cuestión ¿debe reponerse el estado anterior de las cosas, de ser esto posible?. Aquí es donde aparece la mayor problemática. Si la reposición al estado anterior, en virtud de la nulidad decretada, restableciera un estado antijurídico, la misma no resultará jurídicamente posible, porque los jueces no pueden coadyuvar, siquiera indirectamente, a la concreción de la antijuridicidad. Piénsese en un allanamiento ilegal a través del cual se rescató a la persona secuestrada o se encontró un cadáver o se hallaron bienes sustraídos. ¿Habría que devolver la persona secuestrada, el cadáver, o los bienes a quien los tenía?. Claro que no. Esta solución, además de ser lógica y materialmente constitucional, no afecta en modo alguno a las reglas de la exclusión y del fruto del árbol venenoso, porque como anticipamos, el ámbito de sus aplicaciones es el de la validez probatoria. En los casos anteriores, no obstante la no reposición al estado de cosas anterior, los actos ilegales y sus consecuencias, no pueden constituir pruebas de cargo. En los demás supuestos, es decir en aquellos donde la reposición no restablezca una situación de antijuridicidad, deberá tenderse a la recomposición del estado anterior”.

6-
LA CONVALIDACION EN GENERAL Y EL SANEAMIENTO EN PARTICULAR. CONFUSIONES.

En este punto habremos de descender a las normas. Lo exigen los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires a partir de la reforma de la Ley 13.260 con vigencia en diciembre de 2004.
El legislador, quizás por error, quizás por descuido, malinterpretó el fenómeno de la convalidación y efectuó una mixtura complicada.
El primero de los artículos mencionados regula la preclusión. Los distintos supuestos que existen para deducir la nulidad. Hay que complementarlo con el art. 338 inc. 2 del cuerpo legal en tratamiento, que admite un planteo de nulidad de un acto de la Investigación Penal Preparatoria en la etapa preliminar del juicio si no ha sido ya cuestionado y resuelto.
El art. 206 pretende introducir el saneamiento. En esta norma el codificador “confunde “saneamiento” con “convalidación”, cuando… la convalidación es el género, que incluye especies como el saneamiento (que implica acción), preclusión (que denota omisión), etcétera…” .
El lapso de preclusión para deducir una nulidad de un acto de la I.P.P. es durante ésta o en la oportunidad del art. 338 inc. 2 C.P.P.
El plazo de saneamiento de una irregularidad es de 24 horas de realizado o conocido.
Hasta aquí ninguna anormalidad. Empero, continúa el texto del art. 206 C.P.P. “Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando: 1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento…”. ¡Si quedan subsanados no puede articularse la nulidad!. Luego, ¿para qué se regula un plazo de preclusión mucho más amplio? (¿?).
Como sostuvimos en nuestro trabajo “Podríamos intentar esbozar una interpretación que armonice ambas normas (esto es, generalmente, lo más saludable en la función judicial y doctrinal), de modo que la contradicción sea sólo aparente. La única que se nos ocurre postularía que el término de 24 horas acota aún más los plazos generales del art. 205. Vale decir: incurrido en una irregularidad de un acto de la investigación debe instarse su saneamiento o nulidad dentro de la misma o (excluyente) en la etapa preliminar del proceso (art. 338, inc. 2), pero en todo caso, dentro de las 24 horas de conocida. ¡Verdaderamente un dislate!. Además de no resultar prácticamente viable coordinar ambos términos (todo terminaría con el agotamiento de las 24 horas), la conclusión ensayada daría por sentado, no ya el error del legislador (que es más honesto), sino la existencia de una perífrasis normativa agravada por la colisión de sus elementos, inconciliables desde un análisis normal, tanto gramatical como técnico. Nos parece, entonces, lo contrario. El inciso primero del art. 206 reformado contiene un error al expresar “saneamiento”. El régimen preclusivo del art. 205 se mantiene incólume, no sólo por la necesaria lógica jurídica a la que venimos refiriendo, tanto como a la técnica legislativa y a la limitación contenida en el art. 206 a sólo algunas de las especies del género “convalidación”, sino también por la pauta de interpretación general que impone el art. 3 del CPP-Buenos Aires, a favor de las garantías y derechos del imputado, extensibles obviamente a la parte contraria (Fiscalía), por el principio procesal de igualdad. En conclusión, hemos articulado dos términos preclusivos distintos. Uno para requerir el saneamiento de un acto (convalidación positiva), que es de 24 horas y está regulado deficientemente en el art. 206. El otro, para deducir la nulidad, se rige por el art. 205 (y, 338 inc. 2) y constituye una forma de convalidación negativa, desde que el transcurso del tiempo sin accionar conlleva la validación de la irregularidad”.

7-
CONCLUSIONES.

Los temas presentados son una pequeña muestra de la complejidad procesal de la nulidad. Un minúsculo submundo que no se ha caracterizado precisamente por su comprensión.
Debemos insistentemente recurrir a las fuentes. A las causas y a los propósitos. A las preguntas que la filosofía nos ha legado: ¿qué?, ¿por qué?, ¿para qué?…
Sólo así habremos procurado entender una parte de nuestra área de conocimiento, concienzudamente y con honestidad intelectual.
Es un deber que nos declaman las próximas generaciones.
¿Quiénes están dispuestos a rehusarlo?. Nosotros no.

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