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IV Pleno Casatorio Civil Sentencia de Casación Nº 2195 – 2011. Ucayali – – Desalojo por Ocupante Precario

1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto  de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.

3. Interpretar el artículo 585º del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911º del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

4. Establecer, conforme al artículo 586º del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció.

5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:

5.1.   Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429º y 1430º del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria  por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce el proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

5.2.  Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704º del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin  al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700º del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que le poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

5.3.  Si el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará  fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

5.4.  La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no  estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708º del Código Civil.

5.5.  Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mal fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6.  La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usurpación, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su  derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usurpación. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

6. En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.

7. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601º del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

FECHA: 14de agosto de 2013

FUENTE: Poder Judicial

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LA NORMA JURIDICA

LECTURA 03

LA NORMA JURÍDICA

 

Por: DE LUCAS, Javier y otros

 

1.- PRESCRIPCIONES Y NORMAS

I.1. Las diversas funciones del lenguaje

 

Si, como hemos comentado con anterioridad, el derecho tiene una dimensión normativa, esto significa que está compuesto de normas, ahora bien, el estudio de la norma jurídica nos remite necesariamente a la noción de norma en general. Ya en el capítulo segundo llevamos a cabo una primera aproximación a la noción de norma al subrayar su pertenencia al mundo del “debe ser”. Ahora, y con objeto de perfilar de los distintos usos y funciones.

Es evidente que no siempre empleamos el lenguaje con la misma intención, del mismo modo, sino que podemos distinguir diversos usos o funciones del lenguaje, entre las que destacan las siguientes:

  1. Función descriptiva o informativa: tiene lugar cuando el lenguaje se emplea para describir ciertos estados de cosas, para suministrar información sobre la realidad que puede ser verdadera o falsa. Las proposiciones que tienen esta función se llaman proposiciones descriptivas, informativas o asetóricas. También se las denomina aserciones. Por ejemplo, «está lloviendo» o «no llueve desde hace años»

  1. Función expresiva o emotiva; tiene lugar cuando el lenguaje se utiliza para manifestar estados de ánimo, sentimientos e incluso para suscitarlos en el interlocutor. Por ejemplo «ojalá deje de llover»

  1. Función ejecutiva, operativa, constitutiva o preformativa: se da en aquellos casos en los que pronunciar ciertas palabras en determinadas condiciones o situaciones implica al mismo tiempo del Derecho. Esta función del lenguaje es de utilización muy frecuentemente e importante en el ámbito del Derecho. Piénsese en las palabras con las que los contrayentes manifiestan su consentimiento en el acto de celebración del matrimonio, o en las palabras con las que las partes expresan su consentimiento en el acto de celebración de un contrato y, en general, cualquier otra proposición con la que una persona, de conformidad con las normas vigentes crea relaciones de pretensión u obligación o de las que surgen expectativas.

  1. Función prescriptita o directiva: se produce cuando el lenguaje se emplea para influir en el comportamiento de otro u otros cursos, con la intención de modificarlo. A las proposiciones que tienen esta función se les suele llamar proposiciones prescriptitas o también directivas. Por ejemplo «cierra la puerta» o «deberías coger el paraguas». Las normas, y en particular las normas jurídicas (ya se trate de un artículo de una ley, del fallo de una sentencia o de una cláusula de un contrato), se presentan desde la perspectiva de los usos o funciones del lenguaje, como proposiciones prescriptitas, es decir como directivas. Ahora bien, las directivas pueden presentar muy diversa intensidad. Pueden    consistir en sugerir recomendar, aconsejar, indicar, pedir, rogar, reclamar, suplicar, ordenar, mandar, imponer, etc…Se suele decir que, en general, las normas se incluyen en las directivas más fuertes (esto es, las órdenes, mandatos o imposiciones) a las que se suele denominar «prescripciones». No obstante, conviene tener en cuenta dos observaciones.

Primera, que no toda prescripción es una norma; en especial, no lo son las que se basan sólo en la mera superioridad física (como por ejemplo, la orden).

Segunda, que tampoco toda norma es una prescripción. En primer término es dudoso  que lo sean los permisos que ocupan, sin embargo, un lugar importante dentro de las normas y, en particular dentro de las normas jurídicas. Más adelante nos referiremos con cierto detenimiento al problema de las normas permisivas.

No obstante lo que allí se verá, puede decirse con carácter general que los permisos tienen cierta relación con las órdenes, pues para que se diga que alguien ha dado permiso para realizar cierta conducta, ese alguien debe tener capacidad para ordenar la conducta opuesta, es decir, para imponer como obligatoria la conducta que está permitido no realizar, o para prohibir la conducta que está permitido llevar a cabo (Nino).

1.2 Tipos de normas según von Wright

Hemos señalado en el epígrafe anterior que no todas las normas son prescripciones, y nos hemos referido al problema que suscitan al respecto las normas permisivas cuyo carácter de prescripciones puede  resultar dudoso. Ahora bien, con independencia del problema que plantean los permisos o autorizaciones, que acabamos de comentar brevemente y sobre el que volveremos después, hay algunos significados habituales de la palabra «norma» que, en cambio, no encajan dentro de la categoría de las prescripciones. A este respecto puede resultar de interés exponer brevemente la clasificación de las normas propuestas por el lógico finlandés Georg Herinl von Wright en su libro Norma y acción. En esta obra, von Wright empieza considerando que la palabra «norma» es ambigua y vaga, esto es, que se usa en muchos sentidos y a menudo con un significado poco claro. No obstante, señala este autor que el término  «norma» no es ambiguo en un sentido ordinario, porque los varios significados del mismo presentan afinidades conceptuales y parentescos lógicos entre sí. Por esta razón, declara que los diversos significados de la palabra «norma» pueden también  ser considerados como especies o tipos de normas y de esta manera llevar a cabo una clasificación.

Así pues von Wright establece y distingue entre tres tipos principales de normas: las que llama reglas, las directrices o normas técnicas, y las prescripciones.

Las primeras, que él denomina reglas, son aquellas que definen  determinan una actividad  humana. Nino hablará de reglas definitorias  determinativas  para referirse a este primer grupo de normas que distingue von Wright. El prototipo de las mismas son las llamadas «reglas de los juegos» (por ejemplo, el ajedrea o del fútbol). Esta determinan qué movimientos están permitidos y cuáles no, y algunas veces exigen un movimiento determinado dentro del juego de que se trate; de este modo definen el juego mismo y la actividad de los jugadores. De una persona que no juega de acuerdo con las reglas establecidas diríamos que juega incorrectamente, o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían ser incluidas dentro de este tipo de normas.

Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decimos que habla incorrectamente o simplemente que no juega. Asimismo von Wright declara que las llamadas leyes o reglas de la lógica y de las matemáticas podrían quizás ser incluidas dentro de este tipo de normas.

Las reglas de la gramática de un idioma natural son otro ejemplo de este primer tipo de normas. De una persona que no habla conforme a estas reglas, decidimos que habla incorrectamente o que no habla ese idioma. No obstante, hay que tener cuenta que las reglas de la gramática son de una flexibilidad y mutabilidad; están en constante proceso de desarrollo. Por eso es muy difícil decir de forma exhaustiva y precisa cuáles son las reglas en un momento dado de la historia de un idioma.

 El segundo tipo principal  de normas son las que se llaman directrices o normas técnicas. Estas hacen referencias a algo que hay que hacer si se quiere alcanzar un determinado fin. Ejemplos característicos de normas técnicas son las instrucciones de uso,  tales como «si quiere lavar en frío, presiona la tecla roja»

La tercera clase de normas son las llamadas prescripciones. Según von Wright, los rasgos característicos de las prescripciones son los siguientes: a) están dadas o dictadas por alguien, es decir, dimanan o tienen su origen en una autoridad normativa; b) van dirigidas a algún día agente, llamados sujetos normativos.

Normalmente, la autoridad que dicta la norma quiere que el (los) sujeto(s) adopte(n) una cierta conducta; c)para que el (los) sujetos (s) conozcan(n) su voluntad, la autoridad promulga la norma en cuestión; d) para dar efectividad a su voluntad, la autoridad añade a la norma una sanción, esto es, la amenaza de un castigo por desobedecer la norma.

En términos generales, las prescripciones son los mandatos, los permisos y las prohibiciones dados por alguien que se encuentran  en una posición de autoridad-autoridad normativa– y que se dirigen a los agentes –sujetos(s) normativos(s)- en relación con su conducta. Según con Wright, son prescripciones tanto las leyes del Estado o las órdenes militares, como las órdenes o permisos dados por ls padres a sus hijos. Obsérvese, por tanto que este autor incluye también los permisos o normas permisivas dentro de las prescripciones.

Junto a estas tres especies o tipos principales, von Wright señala otros tres tipos de normas que son las costumbres, los principios morales y las reglas ideales, las cuales se caracterizan porque presentan afinidades con más de uno de los grupos principales de normas.

En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.

En el apartado siguiente veremos cómo esta clasificación general de normas propuestas por von Wright puede aplicarse al ámbito jurídico para contribuir a una mejor comprensión de las normas comprensión de las normas jurídicas, ya que permite apreciar una pluralidad de perspectivas, así como lo inadecuado de intentar una explicación de todas las normas jurídicas reconduciéndolas a un esquema unitario.

II ESTRUCTURA Y CLASES DE NORMAS JURIDICAS

 

II.1 Supuesto de hecho y consecuencia jurídica

 

Entrando ya en el estudio de las normas jurídicas y por lo que respecta a su estructura, podemos señalar que en el ámbito de la teoría del Derecho se suele decir que las normas jurídicas se estructuran en torno a dos elementos: el supuesto de hecho o condición canónica: «Si es A (supuesto de hecho), debe ser B (consecuencia jurídica)».

El supuesto de hecho es la hipótesis o condición cuya actualización desencadena las consecuencias jurídicas previstas en la norma.

El nexo que une la consecuencia jurídica al supuesto de hecho no es un nexo de causalidad necesaria como el que existe entre causa y efecto en el ámbito de los fenómenos naturales. Cuando se produce el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica no tiene lugar automática en el mundo de la realidad. Si una persona comete un delito, ello no quiere decir que automáticamente se vea sometida a una pena. El nexo entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica se presenta pues, como una respuesta del ordenamiento jurídico para un determinado supuesto de hecho.

El supuesto de hecho puede consistir en un hecho jurídico o en un acto jurídico. Los hechos jurídicos son acontecimientos puramente naturales, independientes de toda acción humana a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas; por ejemplo el abandono del cause de un río por variar naturalmente el curso de las aguas. A este acontecimiento natural el artículo 370 del Código civil le atribuye consecuencias jurídicas al regular cómo se distribuirá la propiedad del cause abandonado entre los propietarios ribereños. En otras ocasiones el supuesto de hecho es un acto jurídico, esto es, una acción o un comportamiento humano al que se atribuyen consecuencias jurídicas. Los actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos. Los primeros pueden ser debidos u obligados –por ejemplo, cumplir una obligación válidamente contraída; la consecuencia jurídica que el Derecho liga a este acto  es la extinción de la obligación (art. 1156 de Cc.) –y pueden ser también actos libres (permitidos) que la persona puede realizar o no, como es, por ejemplo, vender una cosa. La categoría más importante de los actos jurídicos libres la constituyen los llamados negocios jurídicos (como el contrato y el testamento) cuya consecuencia jurídica consiste en la creación de derechos y obligaciones.

En ocasiones, el supuesto de hecho consiste en un comportamiento que normalmente se presenta como opcional, esto es, como libre, no como obligatorio o prohibido, puesto que en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico desea promover la realización de ciertas acciones u omisiones, y  para ello establece como consecuencia jurídica de la realización de dicho comportamiento  la atribución de ventajas o incentivos para quienes los lleven a cabo: premios, recompensas, exenciones o deducciones fiscales, etc…, a lo que Bobbio llama «sanciones positivas», a las que nos referimos más adelante. El supuesto de hecho puede consistir también en un acto ilícito, esto es, una conducta que viola un precepto del ordenamiento jurídico. El acto ilícito puede ser penal (delitos y faltas) o civil (como, por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones contractuales, tales como el comprador que no paga el precio, el arrendatario que no paga la renta, etc…) Cuando el supuesto de hecho es un acto ilícito la consecuencia jurídica es una sanción (negativa en este caso): pena (en el supuesto de ilícitos penales), indemnización de daños y perjuicios (en el supuesto de ilícitos civiles), etc…

II.2 Otras perspectivas de análisis

 

Por otras parte cómo apuntábamos antes, la proyección al ámbito jurídico de las consideraciones de von Wright acerca de los diferentes tipos de normas y, en particular sis análisis acerca de los elementos de la clase de normas que él llama prescripciones, pueden contribuir a una mejor comprensión de las normas jurídicas, de las diversas estructuras que éstas presentan y de las distintas perspectivas desde las que pueden ser analizadas.

Así hay disposiciones jurídicas que pueden ser interpretadas como reglas definitorias. Según Nino este es el caso de las disposiciones que definen palabras empleadas por otras normas; por ejemplo, el artículo 142 del Código civil define lo que se entiende por «alimentos» a los efectos del propio Código; el artículo 355 del Código civil define los «frutos» a los efectos del propio Código; el artículo 239 del Código penal define lo que se entiende por «llaves falsas» a los efectos del delito de robo con fuerza en las cosas. También son definiciones legales las que sirven para delimitar o definir una institución jurídica; por ejemplo, el artículo 10 del Código penal que define una institución jurídica por ejemplo el artículo 10 del Código penal que define los delitos y las faltas; el artículo 467 del Código civil respecto del usufructo el artpiculo 1445 del Código civil respecto de la compraventa, etc. Asimismo, otros autores opinan que las definiciones legales o «genuinos conceptos jurídicos» (Alexy) tienen un contenido normativo, es decir, que son normas, como, sucede con la expresión «legítima defensa» u otros ejemplos de definiciones legales que podemos encontrar en el ordenamiento como los anteriormente citados. Sin embargo hay autores (Alchourron y Bulygin) que entienden que las definiciones legales no son normas sino enunciados de otro tipo que forman parte del ordenamiento jurídico e influyen sobre los efectos de otros enunciados que sí son normativos, esto es, las definiciones legales no son realmente normas, pero en conexión con otras normas pueden tener relevancia normativa, y sólo son jurídicas si se encuentran integradas o aparecen como enunciados de un sistema jurídico.

Otras normas jurídicas pueden ser consideradas como directrices o normas técnicas, ya que establecen los medios de los que hay que disponer si se quiere técnicas aquellas que establecen la observancia de ciertas formalidades o el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones que hay que respetar o la  observancia de algún plazo si es que quiere conseguir determinados efectos jurídicos (Bobbio, Nino). Por ejemplo, en el Derecho español, para constituir un derecho real de hipoteca es necesaria la escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad; para otorgar testamento abierto se requiere ka intervención de un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694 del Código civil), etc. La inobservancia de este tipo de normas comporta la no concesión del fin, esto es, de los efectos jurídicos buscados, así por ejemplo sin escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad no surge el derecho real de hipoteca; si no se cumple las formalidades que establece el Código civil para otorgar testamento, éste no será válido ni , por lo tanto, producirá efectos jurídicos, es decir, que no dará origen a derechos y obligaciones.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, puede decirse que la mayor parte de las normas jurídicas aunque no todas pertenecen a la especie de normas que von Wright llama prescripciones (Nino). Este autor enumera como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el como elementos de las prescripciones los siguientes: el carácter, el contenido la condición de aplicación, la autoridad, el o los sujetos, la ocasión, la promulgación y la sanción.

El carácter, el contenido y la condición de aplicación integran lo que von Wright llama el núcleo normativo, que representa una estructura lógica que tienen en común las prescripciones con otros tipos de normas. Estos elementos serían los ingredientes comunes de todos, o de casi todos los tipos de normas. A partir de estos análisis sobre los elementos de las prescripciones podemos abordar el examen de la estructura, tipos y características de normas jurídicas.

II.3 El carácter: normas imperativas y normas permisivas

De acuerdo con los análisis de von Wright, el carácter de una norma depende de que ésta establezca que determinad as acciones o actividades deban ser hechas o no deben ser hechas o pueden ser hechas

En efecto el derecho consta de dos tipos fundamentales de normas:

-De normas llamadas imperativas que imponen obligaciones de hacer (obligaciones en sentido estricto)  o de no hacer (prohibiciones). En el primer caso se habla de imperativos positivos o preceptos positivos, y en el segundo de imperativos negativos o preceptos negativos.

– Y de normas permisivas o facultativas que confieren potestades, facultades o poderes (se trata de los llamados «derechos subjetivos» a los que se hacía referencia en el tema primero), privados o públicos.

Thomasius ya sostuvo que uno de los rasgos distintivos del Derecho respecto de la moral reside en que mientras la moral consiste en un conjunto de preceptos positivos, de obligaciones, en cambio el Derecho constaría tan sólo de preceptos negativos, de prohibiciones. Pero esta postura de Thoasius fue criticada entre otros por Leibniz, y mucho más recientemente por Bobbio quien señala que la función del Derecho no es sólo la de hacer posible la coexistencia de las libertades externas de las personas, para lo cual ciertamente bastaría con los preceptos negativos, con las prohibiciones, sino que al Derecho le corresponde también la función de promover la recíproca cooperación entre las personas que conviven juntas y para ello son necesarias también las obligaciones positivas.

Por lo demás, es un hecho que los ordenamientos jurídicos reales contienen normas que imponen obligaciones (preceptos positivos) y normas que establecen prohibiciones (preceptos negativos). Ambas clases de preceptos de preceptos están presentes en todas las ramas del Derecho, predominando unos u  otros según el sentido sancionatorio o promocional del sector jurídico de que se trate. Así, las normas penales tienen casi siempre el carácter de normas prohibidas. La estructura de las normas penales consiste en la imputación de una pena a un determinado comportamiento. Por ejemplo, el artículo 138 del Código penal indica que: «El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años». De esta estructura de las normas penales se deduce fácilmente  y como un antecedente lógico de las mismas, la prohibición de realizar el comportamiento (en el ejemplo anterior, matar) al que se le imputa una pena. Pero también encontramos normas prohibidas en otros ámbitos del Derecho. Piénsese en la prohibición del «abuso de derecho» que establece el artículo 7.2° del código civil o en normas prohibidas tan cotidianas como las de tráfico que contiene la Ley de Seguridad Vial: prohibición de adelantar con raya continua, de circular en dirección prohibida, de conducir ebrio, etc…

Por lo que respecta a las normas de obligación, también encontramos muchas normas de este tipo en los ordenamientos jurídicos positivos. Por ejemplo las normas que imponen la obligación de pagar los impuestos (los diversos impuestos); en el ámbito del Derecho civil, las que imponen la obligación de pagar las deudas y en general de cumplir las obligaciones válidamente contraídas, o las numerosas normas que establecen obligaciones en el ámbito del Derecho de familia (entre los cónyuges, entre padres e hijos, etc…). Incluso en el ámbito del Derecho penal hay preceptos que implican obligaciones positivas. Así, por ejemplo de la penalización de la omisión del deber de socorro (art. 195 del código penal) se desprende que existe la obligación positiva de socorrer a la persona que se halle «desamparada y en peligro manifiesto y grave» cuando sea posible hacerlo «sin riesgo propio ni de terceros»

II.4 Consideración especial e las normas permisivas

 

Además, junto a las normas que establecen preceptos positivos (obligaciones) o negativos (prohibiciones), el Derecho comprende también normas que contienen permisos, esto es, que confieren facultades potestades poderes o derechos.

Son normas permisivas las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades fundamentales (libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad de expresión; derechos de reunión y manifestación; de asociación; de participación política; de sindicación, etc…); las normas que conceden y regulan las facultades para celebrar negocios jurídicos (contratos, testamentos, etc…)a través de los cuales la «autonomía privada» establece y configura libremente relaciones jurídicas dentro de ciertas condiciones y límites muy amplios que la ley establece, etc…

Es importante aclarar que respecto de multitud de comportamientos la permisión de la mera ausencia de norma, de conformidad con el postulado según el cual «todo lo que está prohibido, ni es obligatorio, está permitido»; pero en tales casos no existen propiamente normas permisivas. El problema de las normas permisivas se plantean respecto de aquellas normas que expresamente atribuyen facultades o conceden permisos.

Hecha esta aclaración previa, diremos que las normas permisivas pueden consistir en permisos de hacer (permisos positivos) y permisos de hacer (permisos negativos).

Con frecuencia se dice que las normas permisivas no hacen sino derogar, limitar o exceptuar una norma imperativa (de obligación o de prohibición). Así los permisos positivos (de hacer) serían la negación de una prohibición. Por ejemplo, la «eximente de legítima defensa» sería una norma permisiva que establecería una excepción a la norma que prohíbe matar (Capella). Y los permisos (de no hacer) serían propiamente de una obligación. Por ejemplo, el art. 492 del código civil contiene una norma permisiva negativa según la cual la obligación del usufructuario de prestar fianza antes de entrar en el goce de los bienes (obligación impuesta por el art. 491.2°) «no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio ». La norma permisiva del art. 492 establece una excepción, respecto de determinadas personas y en determinadas circunstancias, a la obligación de presta fianza del art. 491.2° del código civil.

Sin embargo, es evidente que no todos los permisos derogan una prohibición o una obligación preexistente. Pero, aún  en  tales casos, sería válida la interpretación dada por von Wright según la cual cuando la autoridad permite un comportamiento, lo que hace en realidad es comprometerse a no interferir en ese comportamiento.

Por lo demás, se suele llamar la atención en el ámbito jurídico sobre el hecho de que las normas que imponen deberes u obligaciones (positivos o negativos) y las normas que conceden facultades, potestades, poderes o derechos, se encuentran tan íntimamente entrelazadas que en rigor constituyen un único fenómeno visto desde dos ángulos, en la medida en que el derecho y el deber no son sino las dos caras de la relación jurídica. Una norma que impone un deber a una persona atribuye al mismo tiempo a otra u otras, o a la sociedad en su conjunto,  el derecho de exigir su cumplimiento. Del mismo modo, una norma que atribuye un derecho impone al mismo tiempo a otro un deber, ya sea positivo o meramente negativo, de respetar el libre ejercicio de ese derecho y de permitir su ejecución.

II.5 El contenido: normas abstractas y concretas

 

Von Wright señala como segundo elemento de las prescripciones el contenido esto es, la acción, acciones o actividades que la norma declara obligatorias-por ejemplo, cumplir las obligaciones válidamente contraídas-, o prohibidas- como es el matar a otro, robar, etc- o permitidas. Así hacer propaganda política, reunirse pacíficamente y sin armas.etc.-

 

Desde el punto de vista, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas abstractas que no se refieren a tal o cual acción, sino a categorías o clases de acciones (el pago de los impuestos, la prestación de alimentos entre parientes, el homicidio, la falsificación de documentos, el depósito, el mandato, etc…) y normas concretas que se refieren a acciones.

II.6. La condición de aplicación. Las normas jurídicas como normas hipotéticas

 

El tercer elemento de las prescripciones que señalaba von Wright es la condicion de aplicación. Se trata de las circunstancias que tienen que darse para que exista la oportunidad de realizar el contenido de la norma. Según su condición de aplicación, las normas se clasifican en categóricas e hipotéticas.

Son categóricas aquellas normas cuyas condiciones de aplicación son tan sólo las que surgen de su mismo contenido, Por ejemplo, la norma «cierra la puerta» es categórica porque no prevé mas condiciones de aplicación que las que se infieren de su mismo contenido -que la puerta esté abierta-.

Son hipotéticas aquellas normas que prevén condiciones de aplicación adicionales que no se infieren de su contenido. Por ejemplo, «si llueve, cierre la puerta». Una norma es hipotética cuando establece condiciones no ya para la realización de la acción, sino para que esa realización pueda calificarse como obligatoria, prohibida o permitida-

Pues bien, por lo que respecta a la condición de aplicación, suele decirse que las normas jurídicas son siempre hipotéticas en la medida en que contienen, como antes veíamos, un supuesto de hecho o condición de aplicación y una consecuencia jurídica, de modo que la atribución de la consecuencia jurídica que la norma prevé se somete a la condición de que se realice el supuesto de hecho.

II. 7 Las  clases de normas jurídicas según la autoridad

 La autoridad es quien dicta la norma.

Según la autoridad que dicta la norma se distingue, dentro de las normas jurídicas, entre leyes en sentido estribito (dictadas por el poder legislativo de las Comunidades Autónomas); decretos leyes (dictados por el ejecutivo con el posterior refrendo del Legislativo); decretos legislativos (dictados por el Ejecutivo, previa delegación del legislativo); decretos legislativos (dictados por el ejecutivo, previa delegación del legislativo); reglamentos, que son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo y dentro de los cuales se distinguen diversos tipos precisamente por la autoridad que los dicta: decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las Comisiones delegadas de Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores; etc.


II.8 El/los sujetos normativos: normas generales y particulares

 

Otro de los elementos de las prescripciones que señala von Wright es el o los sujetos normativos que son los destinatarios de las normas.

Según el destinatario, se distingue dentro de las normas jurídicas entre normas generales que se dirigen a todos los sujetos de una clase, esto es, a todos los sujetos que se encuentran en una misma situación (el comprador, el vendedor, el menor, el mayor de edad, etc…) y no a un individuo o individuos concreto (s), y normas particulares o individuales que se dirigen  a un sujeto o sujetos determinado (s). Las normas legales en sentido amplio suelen ser generales. Casos típicos de normas particulares o individuales son las que se establecen en las sentencias, los negocios jurídicos, los actos administrativos, etc.

Ello no obstante, en el plano teórico se discute el carácter normativo de las normas individuales, porque en ocasiones se sostiene que la individualidad es incompatible con la normatividad.

Por lo demás, la exigencia de que las normas legales sean generales obedece a postulados de justicia, de acuerdo con los cuales el principio de igualdad demanda que las leyes traten del mismo modo los que se encuentran en la misma situación, lo que tampoco es un obstáculo al reconocimiento, según los casos y circunstancias, de normas jurídicas con carácter particular o individualizadas.

II.9 La ocación: ámbito territorial y temporal de aplicación de las normas jurídicas

 

Otro de los elementos de las prescripciones, según von Wright es la ocasión que se refiere a la localización espacio-temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma.

Según la ocasión espacial, podemos distinguir dentro de las normas jurídicas entre normas supraestatales (como sucede con el ordenamiento comunitario europeo), estatales o vigentes en todo el territorio de un determinado Estado, o también en el caso español, vigentes en una Comunidad autónoma, en un ente local o municipio.

En cuanto a la ocasión temporal, y por lo que respecta a las normas legales (entendiendo por tales no sólo las leyes en sentido estricto, sino también las disposiciones generales emanadas del poder ejecutivo), su ámbito temporal de aplicación comienza con su entrada en vigor. Una vez entran en vigor, la regla general es que las normas siguen vigentes hasta que sean derogadas. Ello no obstante, existen leyes temporales o transitorias dadas para un determinado plazo o para una cierta situación, cuya vigencia cesa cuando transcurre el plazo o desaparece la situación para la que han sido dictadas.


II.10 La promulgación: normas escritas y consuetudinarias

 

La promulgación, en el sentido de von Wright, es la formulación de la norma su expresión en algún lenguaje para que el(los) destinatarios(s) pueda(n) conocerla. No hay que confundir este sentido de la palabra «promulgación» con su sentido técnico –jurídico. Conforme a este último, la promulgación es el acto solemne por el cual el Jefe del Estado atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir en todas sus partes.

II.11 El problema de la sanción

 

El último elemento de las prescripciones a que alude von Wright es la sanción. Este autor la define como «una amenaza de castigo, explícito o implícito, por desobediencia de la norma»

Esta noción corresponde al concepto de sanción negativa, esto es, una consecuencia desagradable ligada a la infracción de una norma.

El tema de la sanción en cuanto elemento de las normas jurídicas es de una particular importancia y especialmente problemático y discutido. Como enseguida veremos, ni siquiera la consideración de la sanción como un elemento de la estructura de las normas jurídicas es una cuestión pacífica o ampliamente aceptada.

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TOMO 178 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA JULIO 2013

EDITORIAL
_EDITORIAL
PRESENTACIÓN
PRESENTACIÓN
9
  ESPECIAL DEL MES:
¿LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?
Resolución
Resoluciones
13
Comentario
Necesidad de introducir cambios que permitan que la sola interposición de la demanda tenga efecto interruptivo
Entrevista a Fernando Vidal Ramírez 23
Sobre el cómputo del plazo y la interrupción de la prescripción. Nuevos criterios jurisprudenciales
Manuel Muro Rojo 25
La interrupción de la prescripción. Nuevas interpretaciones alrededor del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil
Omar Sumaria Benavente 33
La interrupción de la prescrpción. ¿Se configura con la sola interposición de la demanda o con el emplazamiento?
A. Flavio Saavedra Dioses 41
  JURISPRUDENCIA POR TRIBUNALES
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Informe jurisprudencial
Jurisdicción constitucional. Guerra de Cortes
Nelson Ramírez Jiménez 49
Análisis y crítica jurisprudencial
Las modalidades de acceso a la información pública y su contenido constitucional. A propósito de la STC Exp. Nº 1506-2012-PHD
Carlos Pinedo Sandoval / Marvin Huamán Flores 62
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Empresas de electricidad no están obligadas a informar qué usuarios solicitaron el servicio presentando constancia de posesión
71
Esposa está legitimada para solicitar información económica de su cónyuge
74
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Análisis y crítica jurisprudencial
Arbietraridad subjetiva y objetiva en materia de expropiación
Rita Sabroso Minaya 77
Informe jurisprudencial
La impugnación de acuerdos, la moral y la seguridad jurídica
Jairo Cieza Mora 85
Problemas sobrevinientes en eldelito de peculado doloso. Su identificación y solución a través de nuestra jurisprudencia
Raúl Julián Girón Navarro 88
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Contradicción a la ejecución de una hipoteca no puede sustentarse en la caducidad de un título valor. ¿Caducidad de pagaré es causal de improcedencia de la contradicción en ejecución de garantías?
Comentario: Manuel Enrique Valverde Gonzáles 91
Embarazo pese a ligadura de trompas no constituye cumplimiento defectuoso
98
Madre casada obtiene filiación extramatrimonial de hija sin previa negación del marido. Limitaciones a la investigación de la filiación
Comentario: Enrique Varsi Rospigliosi 104
Paternidad ficticia vulnera verdadera identidad
Comentario: Patricia Simón Regalado 109
Cuando el agente acepta como probable la produccíón de un resultado se descarta la tesis de un accidente
110
Comete asesinato quien acude armado a la escena de crimen para efectuar una labor de contención y repeler ladefensa de la víctima
116
JURISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES
Análisis y crítica jurisprudencial
La admisibilidad de la demanda condicionada a la debida identificación de la finalidad de los medios probatorios. Comentarios a una resolución de la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima
Jorge Orlando Ágreda Aliaga 121
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Arrendatario carece de animus domini al poseer el bien para el propietario
128
Excepción de oscuridad no puede cuestionar la comprobación de los hechos afirmados por la actora. La finalidad de la excepción de oscuridad es la correcta fijación de los hechos expuestos
Comentario: Alexander Rioja Bermúdez 133
Abuelo obtiene tenencia por tiempo de convivencia
138
Condenan por homicidio culposo a conductor de tractor malogrado por no adoptar medidas para advertir su estado
142
Conversaciones grabadas secretamente no serán ilícitas cuando una de las partes las conozca. La teoría del riesgo como excepción a la exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal
Comentario: Elky Alexander Villegas Paiva 150
JURISPRUDENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y DE PAZ LETRADOS
Análisis y crítica jurisprudencial
Elementos de evaluación en una asignación anticipada de alimentos
Manuel Bermúdez Tapia 157
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Reclutamiento para el servicio militar por sorteo no es la única medida idónea para cubrir las necesidades de personal
161
Existe flagrancia cuando en el interior dela vivienda se encuentra droga e insumos para su elaboración
166
Procede la exoneración de alimentos si se prueba que el alimentista concluyó sus estudios superiores
169
Allanamiento improcedente prueba arrendamiento verbal
174
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Análisis y crítica jurisprudencial
¿Qué debe insertarse en la escritura pública de aumento de capacidad social?
Oswaldo Hundskopf Exebio 179
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Para inscribir un poder de una sociedad extranjera no basta acreditar ante el cónsul su vigencia y las facualtades de su representante. Calificación registral de los poderes otorgados por sociedades extranjeras
Comentario: Karla Alexandra Aguirre Moreno 192
Estatuto puede establecer que vicepresidente expida las constancias de asistencias a asamblea general
197
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
Amonestación escrita en aplicación del régimen disciplinario. Análisis de la Resolución Nº 043-2010-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA
Jorge Luis Mayor Sánchez 203
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Es improcedente el nombramiento de servidores en instituciones que tienen prohibiciones presupuestarias. La aplicación del DS Nº 111-2010-PCM solo es exigible en el ejercicio fiscal para el que fue emitido
Comentario: Elías Munayco Chávez 213
No procede el reintegro y nivelación de pago de haberes cuando se genera una nueva relación laboral con la entidad
221
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Análisis y crítica jurisprudencial
Decisiones delcomité especial: ¿con o sin motivación?… ¿da lo mismo?
Maybet Muñoz Choque 225
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal puede reformar las sanciones cuando existan circunstancia atenuantes de responsabilidad. Atenuantes en las sanciones en procedimientos sancionadores.
Comentario: Nilton César Santos Orcón 237
Postores no pueden asumir resultados sin que exista un pronunciamiento sobre descalificación de su propuesta
244
Adjudicatario está obligado a mantener su oferta hasta la suscripción del contrato
253
JURISPRUDENCIA DEL INDECOPI.
Análisis y crítica jurisprudencial
La reciprocidad en las cláusulas de los contratos de consumo enelámbito de los servicios de educación privada
Juan Carlos Cortez Tataje 259
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Se incurre en acto de discriminación si hotel niega una habitación matrimonial a pareja gay. Prohibido discriminar en el consumo
Comentario: Leoni Raúl Amaya Ayala 274
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Análisis y crítica jurisprudencial
El pago del incentivo por renuncia volutaria para constituir nueva empresa debe ser acreditado para su deducción
Katherine Narro Rojas 283
Informe especial
Consorcios sin contabilidad independiente. Atribución de rentas, créditos y otras obligaciones formales
Arturo Fernández Ventosilla 287
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Solicitud de acogimiento a pago fraccionado del deudor solidario interrumpe la prescripción. Breve nota sobre los alcances de la responsabildad de deudores tributarios solidarios
Comentario: Percy Bardales Castro 291
  JURISPRUDENCIA VINCULANTE
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
CONSTITUCIONAL
Ante la denegatoria de la represión de actos homogéneos procede recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo
299
LABORAL
Constituye hostigamiento topda conducta de naturaleza o de connotación sexual no aceptada por el funcionario público. ¿La afectación o no del desempeño laboral es determinate para calificar un acto como hostigamiento sexual?
Comentario: Jennifer A. Infantas Paz de Noboa 304
No procede reposición cuando se ha ocupado un cargo de confianza en la Administración Pública
311
  PLENOS JURISDICCIONALES
PLENOS JURISDICCIONALES
Comentario
Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2012
317
  DICTÃ�MENES FISCALES
DICTÁMENES FISCALES
Comentario
Corresponde que se declare nula la sentencia por falta de valoración adecuada de la prueba
325
  TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Comentario
Traslado, levantamiento y cancelación de cargas y gravámenes en partidas independizadas
David Jonatan García Sánchez 333
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TOMO 177 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA JUNIO 2013

 EDITORIAL
_EDITORIAL
PRESENTACIÓN
PRESENTACIÓN
9
Buzon de Cartas
BUZÓN DE CARTAS
11
  ESPECIAL DEL MES:
JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y PREDICTIBILIDAD DE LOS FALLOS
Comentario
La Corte Suprema y los precedentes vinculantes en materia penal
Giammpol Taboada Pilco 17
Alcances generales del precedente constitucional vinculante en el Perú
Christian Donayre Montesinos 31
El derecho en movimiento. El Tribunal Registral y los precedentes de observancia obligatoria
Samuel Hernán Gálvez Troncos 39
La (im) predictibilidad de la justicia comercial
Sergio N. Casassa Casanova 45
  JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES
JURISPRUDENCIA CIVIL.
Análisis y crítica jurisprudencial
Nuestra jurisprudencia y la responsabilidad civil médica. Reflexiones sobre su aplicación
Jairo Cieza Mora 51
La prescripción extintiva de la pensión de alimentos
Alberto Meneses Gómez 74
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Negligencia de abogado genera pérdida de chance en su cliente. Alcances de la indemnización por pérdida de chance
Comentario: Joe Navarrete Pérez 81
Pago de cuota antes de requerimiento judicial no impide dar por vencidas las restantes
89
Se otorga tenencia a favor de la madre ante el síndrome de alienación parental infundido por el padre. Síndrome de alienación parental contra la madre
Comentario: Luis Cárdenas Rodríguez 94
En separación de hecho es relevante enfermedad de uno de los cónyuges
98
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
Acumulación procesal y distinción de pretensiones: impuganción y nulidad de actos societarios
J. María Elena Guerra Cerrón 103
Valoración probatoria en los actos postulatorios del proceso civil
Alexander Rioja Bermúdez 115
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Es procedente acumular la obligación de suscribir un contrato y el otorgamiento de escritura pública
126
Declaración de heredero debe resolverse en la petición de herencia aunque no se haya solicitado en la demanda
130
En sede casatoria no se puede valorar el título de posesión si no se acreditó existencia de justo título
133
Cuestionamiento a los resultados de la prueba de ADN debe realizarse vía observación y no en apelación. Ofrecimiento no aporta un nuevo dato fáctico que desvirtúe la decisión de que el demandante no es el padre
Comentario: Ócner Córdova López 136
JURISPRUDENCIA COMERCIAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Transferencia de participaciones sociales de titularidad de una sociedad de gananciales
Oswaldo Hundskopf Exebio 141
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Precedimiento para ejercer el derecho de suscripción preferente no es exigible cuando acuerdo de aumento se adopta en junta universal
155
Anuncio publicitario que incluye afirmación “leche evaporada” no alude necesariamente a leche de vaca
161
Ofrecer beneficios económicos a colegios distorsiona proceso de selección de textos escolares. Distorsiones de mercado en el ámbito de los servicios educativos
Comentario: Juan Carlos Cortez Tataje 169
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Informe especial
Resistencia a la conversión de la pena en los delitos de incumplimiento de prestación alimentaria. Interpretación literal como la “reina de los métodos de interpretación”
Claudia Haydee Dávila Chicoma 185
Análisis y crítica jurisprudencial
¿Tribunal Constitucional o Tribunal Constitucional Penal? De nuevo sobre los límites a las funciones del supremo intérprete de la Constitución
Elky Alexander Villegas Paiva 190
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Configuración de la posición de garante en el delito de homicidio por omisión impropia
194
Traslados de base ronderil para cumplir la sanción impuesta por la ronda campesina no configura secuestro
211
Sala de apelaciones solo puede efectuar control de la estructura racional de la prueba actuada en primera instancia
215
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Informe jurisprudencial
La vinculación interna de la decisiones jurisdiccionales y la represión de actos homogéneos
José Rodolfo Naupari Wong 219
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Municipalidad puede adoptar las medidas para revertir los efectos de hábeas corpus por el cual se reabrió un local clausurado
229
Exigir al MEF el uso de la reserva de contingencia para nivelar remuneraciones de los magistrados constituye intromisión
232
No es válido rechazar pedido de información por el no pago de tasa de reproducción. No puede imponerse al interesado la carga de apersonarse a averiguar si su solicitud va a ser atendida
Comentario: Gonzalo Muñoz Hernández 236
Quien alega no estar en la posibilidad de conocer información agraviante debe acreditarlo en el proceso. El derecho de rectificación como una garantía de naturaleza procesal
Comentario: Giancarlo Cresci Vassallo 241
JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma del sistema privado de pensiones
César Abanto Revilla 245
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Contratos modales sucesivos celebrados por entidades públicas con una persona se desnaturalizan. El concepto de actividad se extiende a la contratación temporal en entidades públicas con régimen laboral privado
Comentario: Álvaro García Manrique 252
Relación laboral reconocida por la autoridad administrativa de trabajo impide despido sin causa justa. La desnaturalización de la tercerización como sanción al no renocimiento de los derechos laborales
Comentario: Brucy Paredes Espinoza 256
JURISPRUDENCIA REGISTRAL
Análisis y crítica jurisprudencial
La hipoteca de seguridad y la hipoteca de tráfico en la jurisprudencia del Tribunal Registral
Julio Eloy Feria Zevallos 261
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Titularidad del predio no se modificará cuando el cónyuge propietario del suelo efectúa la construcción
270
En la venta de derechos y acciones de varios copropietarios debe consignarse las cuotas ideales a transferirse
275
No procede levantar una hipoteca que fue excluida del título que la extinguió respecto de otros predios
280
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Análisis y crítica jurisprudencial
Un tribunal creador de normas a través de la analogía. A propósito de la Resolución Nº 707-2013-TC-S1
285
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Es exigible cualquier disposición legal vinculada al objeto contractual pese a no estar detallada en las bases
296
Nulidad de oficio no se realiza sobre la base de presunciones
303
Incertidumbre de amenaza sobre elambiente dan lugar a la adopción de medidas de cautela y reserva. Hacia la construcción del amparo en materia constitucional
Comentario: Erick Leddy García Cerrón 311
  TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Comentario
Medidas cautelares en los procesos constitucionales
Rosa Cecilia Cerna de Lucio 325
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LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

LA SENTENCIA – TIPOS DE SENTECIA – REQUISITOS – VICIOS

República Bolivariana de Venezuela
Universidad José Antonio Páez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Asignatura: DERECHO PROCESAL CIVIL II

Profesora: BERMUDEZ GONZALEZ, Roraima R.

LOS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO:
LA SENTENCIA:
• Definición.
• Tipos de sentencia.
• Requisitos de la sentencia
• Vicios de la sentencia
• Ampliación y aclaratoria.
• Experticia complementaria del fallo.
MODOS DE AUTO COMPOSICION PROCESAL:
• La transacción. requisitos y efectos.
• El convenimiento.
• El desistimiento.
• La conciliación

LA SENTENCIA

La función jurisdiccional está destinada a la creación por parte del juez, de una norma jurídica indivi¬dual y concreta, necesaria para determinar el significado o trascendencia jurídica de la conducta de los particulares, por lo tanto, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto,
Además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Conjugando ambas ideas tenemos una definición mas amplia de sentencia:

La sentencia se define entonces como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Elementos de la definición:
a) La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto.
Cuando el Juez decide, no hace mas que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” unica y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis).
Es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la Ley.

b) Esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso.
La sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de for¬ma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin. Tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque esta suspendido o porque simplemente este sujeto esta usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, NO ES UNA SENTENCIA, es inexistente, (no es que sea nula, es INEXISTENTE) tal como lo dispone el Art. 246 C..P.C., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales estable¬cidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.

c) Acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la de¬manda.
El principal poder del juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el juez debe examinar la pretensión procesal en el fondo, esto es, en el mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es en si misma, el objeto del proceso.
En toda pretensión hay una afirmación del demandante de que entre el y el demandado existe una determinada relación o estado jurídico, que el demandante afirma ha sido violado o amenazado o en estado de incertidumbre (derecho sub¬jetivo) por lo que el PETICIONA que el juez dicte una resolución que reconozca la consecuencia jurídica que según el actor, le concede la ley en relación a los hechos y circuns¬tancias afirmados, esta resolución que pide el demandante es la sentencia.

Para que el juez pueda declarar con lugar la demanda, esto es, acoger la pretensión, necesita examinarla en su mérito, y que al hacerlo, la encuentre fundada, es decir, que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario, el juez niega o rechaza la pretensión, es decir, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda.
Clasificación de las sentencias
La clasificación de las sentencias puede hacerse con arreglo a di¬versos criterios. Nos referimos a continuación a dos de ellos, que consideramos de interés, no sólo doctrinal, sino positivo:

Por la oportunidad en que son dictadas: a) Definitivas
b) Interlocutorias: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas
b.2) interlocutoria Simple
b.3) Autos de Mero Tramite
b.4) Definitivas formales

Por su contenido: 1) Merodeclarativas
2) De condena
3) Constitutivas

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pre¬tensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de ac¬ción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se de¬clara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:

1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de dese¬char la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.)

2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peti¬ciones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.

3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como son, providencias que perte¬necen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)

4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de “reposición” o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia senten¬cia se determine.

Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.

Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.

Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION:

La clasificación antes vista, que distingue la sentencia defi¬nitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre noso¬tros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportu¬nidad del anuncio del recurso de casación, se basa en aquella dis¬tinción. Así, por ejemplo, toda sentencia definitiva tiene apelación (Ar¬tículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art. 357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa, ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior, son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar recurso de casación dentro de los diez días siguien¬tes a la publicación del fallo. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos ordinarios (Art. 312 C.P.C.).

Por su contenido específico las sentencias se clasifican en (Sentencias Merodeclarativas, de condena y constitutivas.
Llámase sentencias declarativas, de condena y constitutivas, aquellas que recaen sobre una pretensión de esas diversas especies.

Recuérdese que la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna, por lo tanto se debe hablar de clasificación de “PRETENSIONES” y no de “acciones”

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aque¬lla en que se pide al juez la condena del demandado a una pres¬tación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, general¬mente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satis¬facción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatis¬fecha. El demandante, que es acreedor de la obligación, considera que el demandado, esto es, su deudor, ha incumplido una obligación, que ha habido una violación del derecho por parte del obligado, y mediante la pretensión, este demandante exige que el demandado le CUMPLA la prestación de¬bida y en caso de que no la cumpla, que el tribunal CONDENE a que la cumpla.

Para poder pronunciar la condena, el tri¬bunal debe encontrar que la demanda está FUNDADA en derecho, esto es, que exami¬nado su contenido, y analizadas las pruebas, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida. Esto supone una previa declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y pos¬teriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecu¬ción forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de con¬dena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida. Esto es, toda sentencia condenatoria, es a su vez, una sentencia declarativa.

b) La pretensión de mera declaración o mero declarativa, o de decla¬ración de simple o de mera certeza, como también se la deno¬mina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existen¬cia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle menoscabado y roto. En estos casos, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es la incertidumbre del derecho o relación jurídica, la cual para su reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
El nuevo código la admite expresamente en el Artículo 16, según el cual: El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Nótese como el legislador PROHIBE expresamente que se admitan las demandas merodeclarativas, cuando se observa que lo pretendido es, en realidad, otra cosa, por ejemplo: Si Juan firmó un documento donde declara que le adeuda a pedro Bs. 100 y que los pagará en determinada fecha, no podrá Juan demandar a Pedro, por pretensión mero declarativa, a fin de que el tribunal declare que Pedro es deudor de Juan, por que?? Porque lo que en realidad quiere Juan, su interés, es que Juan le cumpla la obligación, que le pague, por lo tanto, su interés se vería satisfecho con una demanda por cobro de bolívares.

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extin¬gue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declara¬ción por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la senten¬cia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su mo-dificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los su¬jetos interesados pueden -de común acuerdo- lograr la modifica¬ción (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).

Requisitos de la sentencia

Como la sentencia, debe acoger o rechazar la pre¬tensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del pro¬ceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, ade¬más, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso.

REQUISITOS FORMALES DE FONDO (243 CPC) 1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO)
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA)
REQUISITOS FORMALES EXTRINSECOS • Deliberación
• Documentación
• Publicación (246 – 247 cpc)
• Se pronuncia “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

En esta disposición se evidencia que la sentencia debe cons¬tar de tres partes:
Parte Narrativa, la motiva y la dispo¬sitiva.

En la NARRATIVA se indica, entre otras cosas, los nombres de las partes, los datos que las identifican, la pretensión y la de¬fensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica (breve, exacto, conciso) de los términos en que ha quedado planteada la contro¬versia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los térmi¬nos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa. Es igualmente un vicio copiar in extenso los actos del proceso (libelo, contestación, escritos de pruebas etc) porque ello va contra la concisión y claridad del fallo, por lo que igualmente este tipo de sentencias son nulas.

En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la sentencia sea dictada fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que esta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente exa¬minados y valorados.

En la parte DISPOSITIVA se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre TODAS las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero SOLAMENTE sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se en¬cuentran ceñidos por los hechos alega¬dos por el actor como fundamento de la pretensión y por los hechos a su vez invocados por el demandado como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (princi¬pio de congruencia); La decisión debe expresarse en términos que revelen claramente y sin lugar a dudas, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni conte¬ner expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o razonamientos para saber que fue lo decidido.

La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa; pero, como se verá más adelante, lo que desea legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Debemos destacar que NO ES NECESARIO que esas menciones aparezcan en la parte dispositiva del fallo, y por el contrario, ya es costumbre en los tribunales, que los nombres de las partes y sus apoderados, se expresan en la parte narrativa del fallo, incluso en una especie de formato preelaborado que ya utilizan casi todos los jueces, donde se mencionan las partes y sus apoderados, el motivo del juicio, el tipo de sentencia, el numero de expediente etc. Cumpliendo así satisfactoriamente la exigencia del legislador.
La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión:
Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere refe¬rirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en, la pre¬tensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.).
Ejemplo: Si en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, hay indeterminación objetiva; o cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su deter¬minación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C.

La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye (MOTIVACION)

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las cir¬cunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consis¬tir los fundamentos en simples afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la men¬ción de las normas jurídicas que el juez uti¬lizó para determinar el contenido material (la sentencia).
La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de dere¬cho que le sometan las partes, es decir, a los jueces les esta permitido suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados ya que precisamente su labor jurisdiccional implica su obligación de aplicar las adecuadas y correctas normas jurídicas para resolver la controversia, aun cuando estos sean distintos a los alegados por las partes, y esa facultad-deber esta recogida en el principio de que “el juez conoce el derecho” (iura novit curia).

En cuanto a la llamada cuestión de hecho, el juez debe llegar a la de la existencia de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, debe considerarlos DEMOSTRADOS o ESTABLECIDOS como también suele mencionarse, y expresar en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, es decir, las pruebas que ha analizado y el valor que les ha atribuido. (509 cpc)

En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que ha¬ga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el pro¬cedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia.
De modo que no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: “resulta de¬mostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado de au¬tos”, etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar.
Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 cpc).

LOS REQUISITOS DE FORMA EXTERNOS:
a) La DELIBERACION:
Las deliberaciones o discusiones de los jueces, son secretas, pues los integrantes del tribunal se reúnen, discuten e incluso votan por una solución concreta… cuando el tribunal es unipersonal, es decir, un solo juez, ese momento de las deliberaciones es interno, privado, queda en la conciencia del juzgador, el cual razona, analiza, sopesa las distintas posibilidades y toma una decisión.
Así pues, como la deliberación es secreta, se supone que ninguna persona DISTINTA a los jueces, podría saber el resultado ANTES de que se publique la decisión… Todos los jueces no tienen que estar de acuerdo, es decir, puede haber uno de ellos (o mas de uno, si es un tribunal de 5 o 7 miembros), que disienta o no este de acuerdo con el resto de la mayoría, en esos casos, ese juez, puede extender el “voto salvado” a continuación de la sentencia, exponiendo las razones jurídicas por las cuales se abstiene de apoyar la moción… (Art. 246 C.P.C.).

b) La documentación es la redacción por escrito de la sentencia y la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tri¬bunal. La sentencia debe ser escrita tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal… Sin la for¬ma escrita, no puede haber sentencia, de tal modo que no podrá considerarse existente el fallo por la simple deliberación que haya conducido a una opinión mayoritaria . Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es requisito temporal, demos¬trativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la fir¬ma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión…es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello. La ley exige que la sentencia con¬tenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se “pronuncia”, o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe conte¬ner la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y sus¬cribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).

c) La publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia.
Se requiere la publica¬ción para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comien¬zan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación.
La ley establece es la forma de la publicación: el Art. 247 C.P.C. expresa que “las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Tal como se ha mencionado, toda sentencia es NULA por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del CPC, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, por lo tanto, analizando los requisitos de la sentencia, podremos ir estableciendo los vicios:

1. La indicación del tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados. (DETERMINACION SUBJETIVA) Vicio: INDETERMINACION SUBJETIVA que no es mas que la falta de indicación de los nombres de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (PARTE NARRATIVA) Vicio: FALTA DE SINTESIS.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (PARTE MOTIVA) VICIO: INMOTIVACION
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten¬sión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (PARTE DISPOSITIVA o DISPOSITIVO DEL FALLO) VICIO: INCONGRUENCIA
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (DETERMINACION OBJETIVA) VICIO: INDETERMINACION SUBJETIVA

Modos anormales de terminación del proceso:

Son aquellos actos o hechos procesales que le ponen fin al juicio, de un modo distinto del normal, que es la sentencia, bien sea porque así lo han querido las partes (o solo una de ellas) o bien sea por el solo transcurso del tiempo.
Los actos a través de los cuales las partes le ponen fin al proceso, por su propia voluntad, se llaman “actos de autocomposición procesal” y los mismos deben ser realizados –necesariamente- por los sujetos que están legitimados para ello, es decir, por las partes (demandante y demandado).

No corresponde en esta etapa estudiar los modos de terminación por el transcurso del tiempo (perención o caducidad), por lo que nos limitaremos a estudiar los modos de AUTO-COMPOSICION PROCESAL:

Entre ellos encontramos:
• EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y/O DEL PROCEDIMIENTO
• ELCONVENIMIENTO
• LA TRANSACCION
• LA CONCILIACION

EL DESISTIMIENTO

El desistimiento es una figura procesal PROPIA DEL DEMANDANTE, pues siendo que la DEMANDA le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma.
El desistimiento puede ser de dos tipos:

 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
 DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Desistimiento de la demanda

A través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero ADEMAS y esto es lo mas importante, con el desistimiento de la demanda EL DEMANDANTE RENUNCIA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda.
Es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que RENUNCIA al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará mas adelante.

264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Este tipo de desistimiento de la demanda ( de la acción, como aún lo llaman algunos), no requiere del consentimiento del demandado, aún cuando se produzca después de la contestación.

Anteriormente se denominaba a esta figura desistimiento de la acción pero recuérdese que la acción es el derecho público que los ciudadanos tienen frente al Estado, de invocar la garantía constitucional de una tutela efectiva y oportuna, por lo tanto, no es posible que un ciudadano RENUNCIE A LA ACCION COMO DERECHO CONSTITUCIONAL, por lo que actualmente se habla de desistimiento de la demanda precisando que en este, el demandante renuncia tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en ese juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda.

El Desistimiento del procedimiento

Es el acto por el cual el actor retira la demanda, manifiesta su interés en abandonar temporalmente la pretensión, pero reservándose el derecho de volver a plantear la demanda, es decir, no se renuncia al derecho inmerso en la pretensión, sino únicamente al proceso que ya se inició.

Es posible que el actor desista del procedimiento, porque en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte “Nemo iudex sine actore”

Recuérdese que según el art. 14 del CPC, el juez puede impulsar de oficio el proceso y también puede declararlo perimido (Art. 267); ya que el Estado tiene en el proceso un interés superior a los intereses de los particulares, pero ello no implica en ningún caso que una vez presentada la demanda, el demandante pueda DISPONER de ella, ya que continúa siendo su INTERES procesal el que mueve el proceso.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el art. 265 del CPC, “si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, ello se explica porque esa RENUNCIA es sólo momentánea y el actor puede promover de nuevo la demanda, por lo que el demandado puede tener interés en que se siga con el juicio actual, porque, por ejemplo, la demanda esta mal redactada, o ya se habían decretado medidas y el demandado logró que las suspendieran, o porque en fin, existe algún tipo de ventaja procesal que el demandado desea aprovechar.

Recuérdese que al producirse la contestación, ya el actor no puede reformar la demanda, y si la misma está deficientemente redactada y el demandado tiene posibilidades altas de resultar exitoso, lo mas probable es que no desee que el demandante desista, ya que al cabo de 90 días éste podrá intentar nuevamente la demanda, esta vez, correctamente redactada. Por todas estas razones, se requiere el consentimiento del demandado cuando el desistimiento del procedimiento se produce después de la contestación de la demanda.

 Efectos del desistimiento
 Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse durante el decurso del proceso. Los recursos contra las providencias interlocutorias distintas a la de homologación también.
 Se produce una inadmisibilidad pro tempore de la demanda, si el demandante pretende volver a plantear su pretensión antes de que transcurran 90 dias (266 cpc)

Convenimiento

El convenimiento o “allanamiento a la demanda” es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual reconoce y admite plenamente la pretensión del demandante, y ante la cual el tribunal debe proceder a darle el efecto de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la parte contraria, en el caso del CONVENIMIENTO el demandado simplemente reconoce como ciertos todos los hechos alegados en el libelo, y reconoce que es aplicable la consecuencia jurídica invocada, por lo que ya no existe CONTENCION no hay objeto a decidir por parte del tribunal, pues las propias partes se dieron su sentencia, el demandante con su demanda y el accionado conviniendo en la demanda.

El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento contrario o adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y favorable al demandante.

El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

Irrevocabilidad del convenimiento

Expresamente el legislador así lo consagra en el art. 263 del CPC. Esa irrevocabilidad solo se refiere al desistimiento de la demanda y al convenimiento.

Lo cual está consagrado por una parte, por el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (según lo afirma el maestro Chiovenda).

La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de poner fin a los pleitos, ya que al solucionarse una controversia mediante sentencia definitivamente firme que alcance cosa juzgada MATERIAL (y no solo formal) no se puede proponer nuevamente la demanda.
El desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si es revocable por el actor, antes de que el demandado preste su consentimiento o el tribunal lo homologue.

Transacción

La transacción es UN CONTRATO según lo dispone el art. 1.713 del Código Civil «la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Es en principio un negocio jurídico por lo tanto, no es simplemente un acto procesal, en el cual, por contrato las partes resuelven la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y en el que, por mutuo acuerdo y previo el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal esto es, el litigio o proceso ya instaurado.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (Art. 277).

En la transacción judicial debe estar siempre presente una doble renun¬cia a algunas de las pretensiones procesales: Por ejemplo, el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, por ejemplo, renuncia a una parte de los daños, o a la indexación…) y el demandado por su parte, también debe acceder a cumplir algunas de las prestaciones reclamadas, renunciando a otras….
Basta que en la autocomposición haya una minima renuncia a algo de lo aspirado, por ejemplo, al pago de las costas, o la concesión de un plazo paga pagar o para desocupar el inmueble, etc., para que se considere que se han dado concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales.
Una vez que se han producido las reciprocas concesiones, el juez debe homologar la autocomposición procesal, y si ninguna de las partes apela de ese auto del tribunal, la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en ningún proceso futuro.

Fuerza ejecutiva de la transacción

El procedimiento ejecutivo que sigue a la transacción proviene de ella misma y no del juicio previo, es decir, una vez que se ha homologado la transacción y la misma adquiere firmeza, lo que se ejecuta es la transacción misma, no los derechos reclamados. La transacción se ejecuta como si fuera la sentencia definitivamente firme del juicio, por esa razón los abogados deben ser cuidadosos al momento de redactarla.
Recuérdese que el principio res inter alios acta iudicata implica que la sentencia se ejecuta solo entre quienes fueron parte en el juicio, igualmente si la transacción solo se celebró entre el demandante y uno de los co-demandados, solo ese codemandado podrá ser ejecutado por virtud de la misma.

Por otra parte, con respecto a terceros, la misma también contra algún tercero AUNQUE NO HAYA SIDO PARTE EN EL JUICIO, si participó en el acto de autocomposición; en efecto, la ejecución obrará contra cualquier tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio.

La transacción es novativa cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título inmediato de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.

Cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso. Por ello, la parte demandante no puede solicitar la ejecución judicial contra quienes hayan transigido, si insiste en su pretensión de que, en ese mismo juicio, se juzgue y sentencie el crédito respecto de los otros deudores que no transigieron, por lo que debe desistir de la demanda respecto de éstos últimos, si aspira a ejecutar la transacción respecto de quienes transigieron.

Tipos de Transacción

La transacción puede ser clasificada en:

 Extrajudicial la que es celebrada sin que exista ningún juicio ya en curso, y por lo tanto con ella solo se busca precaver un juicio eventual.
 Judicial: La que es celebrada en las propias actas del expediente, en la cual, sin duda alguna, se requiere la homologación del tribunal para que adquiera fuerza ejecutoria.
 Extralitem cuando es celebrada fuera de las actas del expediente, ante un notario u otro funcionario público, pero que se refiere a un juicio ya en curso.

La Transacción Extralitem, no surte efectos procesales ni puede ejecutarse, hasta tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256.El principio de presentación, consagrado en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) establece que un acto o hecho procesal solo surte efectos en el proceso a raíz y a partir de consignación en autos, ello con la finalidad de evitar desigualdades e inseguridad jurídica.

El otro tipo de transacción extrajudicial, la que precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si ha sido celebrada por notaría o aun mediante documento privado, y se instaura juicio sobre lo mismo, el demandado puede oponer la cuestión previa de cosa juzgada (ord. 10° Art. 346), aunque no exista homologación del Tribunal competente.

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EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

EL ANIMUS DOMINI EN PROPIEDAD DEL ESTADO

 

 

RECONOCER QUE EL BIEN OCUPADO ES PROPIEDAD DEL ESTADO NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI PARA USUCAPIR (15/04/2011)

 

En la Casación Nº 1192-2009-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia dilucida un problema que ha sido objeto de pronunciaminetos contradictorios a nivel supremo: la posesión como propietario a efectos de una prescripción adquisitiva cuando el prescribiente ha manifestado en otra vía que el bien pertenece al demandado por prescripción. Así, en este fallo se fija como criterio que haber reconocido un agente el derecho de propiedad del Estado en la vía administrativa sobre un predio (lo que puede extenderse al ámbito judicial) no excluye el animus domini del poseedor, pues los procesos de precripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien por más de diez o cinco anos. Lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en dichos procesos.
Este nuevo criterio es contrario al que, por ejemplo, expuso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1784-2002-LA LIBERTAD, en la que se dijo que un demandante no cumplía con el requisito fundamental de poseer como propietario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva porque en un proceso de desalojo anterior seguido por la otra parte afirmó que el bien pertenecía a este. No obstante, nosotros consideramos acertado el criterio de Sala de Derecho Constitucional y Social, debiendo reconocerse el animus domini necesario para la usucapión a los poseedores en este tipo de situaciones.
En el caso que ahora se analiza, los demandantes plantearon una prescripción adquisitiva, alegando estar en posesión de un inmueble por un tiempo que excedía todos los plazos previstos para que opere dicha figura, al haberlo adquirido en el año 1981 e interpuso la demanda en el 2003. Sin embargo, el bien se encontraba inscrito como bien estatal, por lo cual paralelamente aquellos solcitaron admnistrativamente su adjudicación en venta directa. El obastáculo que se les presentaba para la prescripción, sin embargo, era determinar si cumplían con el requisito del animus domini, por cuanto mediante el trámite de la adjudicación hicieron una manifestación de que el bien era de propiedad del Estado.
Tanto la primera instancia como la Sala Superior del proceso de prescripción adquisitiva declararon infundada la demanda. Ya en casación, sin embargo, la Sala Suprema declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de los prescribientes sobre el inmueble. En la argumentación, se señaló que existía el animus domini en los poseedores tomando en cuenta que en el predio los actores construyeron su vivienda, se dedicaron al mejoramiento y nivelación del terreno, pagaron el impuesto predial ante la Municipalidad, entre otras pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de un propietario comportándose como tal.
A esto, dijo la Sala Suprema, no podía oponerse el hecho de la solicitud en la vía administrativa de la adjudicación en venta directa del terreno. Y es que el haber reconocido el derecho de propiedad del Estado sobre el predio no implica que los poseedores no hayan tenido animus domini, pues la usucapión se dirige precisamente contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien. Agrega la Sala Suprema que suponer lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en los procesos de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, esta argumentación se condice con la razón de ser de la prescripción adquisitiva de dominio. Nótese que no estamos aquí en presencia de poseedores que hayan recibido la posesión del bien directamente del Estado y que el título que sustenta su posesión no era un arredamiento ni nada similar, sino una compravneta celebrada con los anteriores poseedores. Esto quiere decir que por más que no pudieran escudarse en una supuesta buena fe debido a la inscripción del bien en registros, sí era posible sostener que existió animus domini por todos los actos desarrollados de manera continua, pacífica y pública por un plazo que excedía en muchos los diez años previstos en el Código Civil. Y es evidente que la prescripción adquisitiva de dominio puede operar frente a bienes registrados.

En consecuencia, consideramos arreglada a Derecho la presente sentencia al reconocerles a los poseedores el animus domini pese a haber solicitado la adjudicación directa del bien en la vía administrativa.

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IMPROCEDENCIA/INFUNDABILIDAD

Categoría : Etapa decisoria

La improcedencia no es lo mismo que la infundabilidad. Una diferencia importante y no simplemente sutil

     Es moneda corriente que en los estrados judiciales, entre magistrados y abogados del foro, la improcedencia como la infundabilidad a menudo sean consideradas como sinónimos de una misma calificación negativa de la pretensión, por tanto, sin mayor diferencia y, sobre todo, trascendencia, sin advertir que en relación a sus efectos son total-mente distintas, aun cuando compartan como denominador común el hecho que ambas son utilizadas de manera exclusiva por el juez en actos estrictamente de carácter decisorio, entendidos estos como aquellos que ponen fin a una cuestión(29) suscitada a iniciativa de cualquiera de las partes o eventualmente del juez.

     Así, la primera, en buena doctrina por lo general no genera cosa juzgada, situación distinta a la ocurrida con la declaración de infundabilidad, la cual en rigor siempre hace a la cosa juzgada, característica propia de este tipo de declaración. Dicho de otro modo, si bien la improcedencia concluye el procedimiento al igual que la infundabilidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquella en palabras del profesor Monroy Palacios se encuentra referida a todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por lo tanto, referido a la validez del procedimiento al que da lugar o más genéricamente a la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, que se traduce en un mecanismo para denunciar una invalidez cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable( Entiéndase por cuestión a toda situación procesal controvertible, provocada por la parte o de oficio que concluye con una decisión. Cfr. MONROY PALACIOS, Juan José. Admisibilidad, procedencia y …. Ob. cit., p. 302); situación diferente que ocurre con la infundabilidad que se encuentra reservada para los casos que hacen al mérito de la cuestión, y que es decretada por deficiencia probatoria.

     Por tanto, no cabe ninguna duda que ambas son categorías procesales distintas, que encierran su propio contenido, y que la última de ellas conlleva un pronunciamiento mucho más gravoso que la primera, pues no es lo mismo recibir una declaración de improcedencia a una de infundabilidad, debido a que la segunda produce efectos fatales respecto de la pretensión procesal propuesta.

     En tal sentido reformar una decisión de primer grado de improcedente por infundada la demanda, cuando solo ha mediado recurso de apelación del demandante, y no ha habido apelación del demandado o adhesión de este, por supuesto que implica una reforma en peor, por lo que este tipo de decisiones implican siempre una vulneración al principio de la interdicción de la reforma en peor.

 Si bien la infundabilidad y la improcedencia prima facie constituyen un pronunciamiento negativo de la demanda, lo cual de manera inadvertida podría llevar a considerarlas como equivalentes; sin embargo, por sus efectos estamos frente a dos instituciones radicalmente distintas. Así, mientras la primera hace a la cosa juzgada, la segunda denuncia una invalidez del procedimiento, cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable. Por tanto, la infundabilidad es mucho más gravosa que la improcedencia, por ello, la reforma de la sentencia de “improcedente a infundada”, sin que medie recurso de la otra parte o adhesión, constituye una clara vulneración del principio de la interdicción de la reforma en perjuicio del apelante

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LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO

CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL (Martín Alejandro HURTADO REYES(*)(**))

A lo largo de su exposición, el autor hace notar que el principio de congruencia procesal –frecuentemente utilizado por nuestra Corte de Casación para fundamentar sus diversos pronunciamientos– tiene una complejidad bastante particular, la cual no podrá superarse si no se cuenta con un sólido esquema teórico que permita una correcta aplicación de la institución.

RESOLUCION

CAS. N° 3270-2007-LAMBAYEQUE. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima, doce de agosto del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Fiscalía Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo y Carlos Enrique Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres del seis de diciembre del dos mil seis, que declaró fundada la demanda sobre Declaración Judicial de Hecho que declara que don Nicolás Arista Alcalde con doña Miriam Soledad Gamarra Gálvez han formado una sociedad de hecho dando origen a una sociedad de gananciales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha primero de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente sustenta su denuncia en que conforme lo señaló en su escrito de apelación ha cuestionado la decisión del a quo por haberse pronunciado respecto del inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión reclamada se limita a la Declaración Judicial de Concubinato sin embargo, al resolverse la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que no existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de absolver la denuncia, efectuada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cuarenta y dos Miriam Soledad Gamarra Gálvez interpone demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho contra la Sucesión del que en vida fue Nicolás Arista Alcalde, solicitando que el órgano jurisdiccional proceda a la Declaración Judicial de Concubinato de la recurrente con Nicolás Arista Alcalde y surta sus efectos legales; Segundo: Que, tramitada la demanda de acuerdo con su naturaleza, el juez de la causa la ha declarado fundada mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha seis de diciembre del dos mil seis. Como fundamentos de su fallo sostiene que de autos se colige que los justiciables han vivido juntos antes de nacer su menor hija, esto es, desde antes de mil novecientos ochenta y nueve; que no tienen impedimento legal alguno y que han vivido como matrimonio, como se aprecia de la partida de nacimiento de la niña, y la vida familiar se aprecia de las fotografías tomadas en ocasiones diferentes como se acredita de fojas veintisiete a treinta y seis, lo que hace corroborar la permanencia de dicho estado, así como la adquisición de bienes muebles propios para el normal funcionamiento del hogar, así como un inmueble adquirido mediante contrato de adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario Proyecto de la Cooperativa de Vivienda Santa Ángela, de la Urb. “Ana de los Ángeles” sito en el lote quinto, manzana D, Urbanización Ana de los Ángeles, Chiclayo (hoy calle Andrés Avelino Cáceres número setenta y siete de la misma urbanización), de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno legalizado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis y, cancelada la hipoteca en la ficha número uno seis tres siete ocho del Registro de Propiedad Inmueble, según documentos que obran de fojas dos a trece; que asimismo se acreditó que adquirieron el vehículo marca Ford del año mil novecientos ochenta y cinco, de placa de rodaje BB-dos mil trescientos cincuenta y ocho, según se acredita de fojas dieciocho a diecinueve; que “todo lo expuesto, acredita que la demandante con Nicolás Arista Alcalde han permanecido como matrimonio por un periodo mayor de dos años, siendo aplicables las reglas de la convivencia o unión de hecho que señala la ley civil vigente; Tercero: Que, apelada la sentencia mencionada, el Superior Colegiado la ha confirmado, mediante sentencia de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo trescientos diecinueve del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación de la demanda de divorcio, la que resulta anterior al dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de la resolución judicial en virtud de la cual se hace constar el divorcio de la apelante con don Nicolás Arista Alcalde, según consta del certificado de fojas doscientos nueve; y por lo tanto, también anterior a las fechas de adquisición de inmueble y vehículo como se precisa en la resolución impugnada; Cuarto: Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos: que sustentan en forma congruente su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado; Quinto: Que, el principio de congruencia se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose regulado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Siendo que, en virtud de dicho principio, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto: Adicionalmente, la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, en concordancia con el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Las resoluciones judiciales contienen (..) 4) la expresión clara y precisa de lo que se dice u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (..)”, ello en razón de que con la fijación de los puntos controvertidos se definen los hechos que son materia de controversia entre las partes del proceso y que es materia de litis, siendo aquellos extremos los cuales deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional en su función de administrar justicia. Si fuera lo contrario resultaría que el órgano jurisdiccional deje algún conflicto sin resolver, lo que devendría en una insatisfacción de las partes sin dar por concluido el conflicto social observado; Sétimo: Que, en el presente caso, la demandante señaló como petitorio, conforme se observa de su escrito de demanda, a fojas cuarenta y dos, que el órgano judicial correspondiente declare la unión de hecho conformada entre la demandante Miriam Soledad Gamarra Gálvez, con el que en vida fuera don Nicolás Arista Alcalde. Asimismo, en la audiencia de conciliación, de fojas ciento noventa y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, se fijaron como puntos controvertidos: 1) determinar si la demandante mantuvo relaciones similares a la del matrimonio con Nicolás Arista Alcalde desde mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta de diciembre del dos mil tres; 2) determinar si la vida en común se basó en el respeto, colaboración mutua y fidelidad, siendo pública su relación como matrimonio; 3) si esta ‘relación estuvo libre de impedimento matrimonial durante el tiempo de convivencia antes señalado; 4) determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo precisados en la demanda; 5) si la relación marital habida con Nicolás Arista Alcalde fue continua y permanente; Octavo: Que, como se observa de los puntos controvertidos en el punto cuarto, se estableció si el bien inmueble y el vehículo precisado en la demanda fueron adquiridos dentro de la relación convivencial, de modo que formó parte de la controversia que originó el presente proceso, encontrándose además consentida por las partes al no presentar ningún medio impugnatorio en la audiencia respectiva en las que se los fijó no obstante haber sido debidamente notificados conforme se observa de fojas doscientos uno a fojas doscientos ocho, no realizando la recurrente cuestionamiento alguno; Noveno: Que, como se aprecia de autos, el a quo ha resuelto la presente causa en clara relación con los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, no observándose vulneración alguna al principio de congruencia como elemento del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe contravención de las normas que garantizan el debido proceso, como se señaló en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Civil, por tanto el recurso de casación no puede ser estimado; Décimo: Que, en conclusión, al no configurarse la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal citado; Undécimo: Que por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesar Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo, Carlos Enrique y José Manuel Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Soledad Gamarra Gálvez contra Ever Arista Torres y otros sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I.      PRESENTACIÓN

A partir del contenido de la Casación N° 3270-2007-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 04/08/09, pp. 25365 y 25366, podemos perfilar la base teórica que sustenta el principio procesal llamado de congruencia procesal y ver su lado patológico que es la incongruencia, es decir, los yerros sustentados en una afectación a este principio, en los que puede incurrir el juez al emitir actos procesales.

Si bien, en el caso en concreto la Sala Civil de la Corte Suprema se refiere estrictamente (por denuncia del impugnante) a una de las modalidades de incongruencia en las que se puede incurrir: por no haber resuelto todos los puntos (rectius hechos) controvertidos. Ello no es óbice para desarrollar con mayor amplitud los casos en los que se puede presentar esta figura en el proceso civil. Sobre la ejecutoria materia de análisis se hará una mención en la parte final del presente artículo.

El contenido del presente trabajo tiene por finalidad perfilar los alcances del principio de congruencia en el proceso civil y cómo se puede presentar en este contexto el lado patológico del instituto (aun con posibilidad de no agotar sus contornos), sabiendo de antemano que la afectación al principio de congruencia puede perjudicar la relación procesal. De ahí, la importancia de su estudio.

II.      DEL VOCABLO CONGRUENCIA E INCONGRUENCIA

Conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo congruencia deriva del latín congruent. Significa conveniencia, “coherencia”, “relación lógica”. Los significados que brinda este diccionario en general no se encuentran muy alejados de la esencia de la institución jurídica que analizaremos brevemente en este trabajo.

Por el contrario, el vocablo incongruencia (presentado como su contracara) puede tener usos y significados que en la vida cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. A partir del citado diccionario la palabra incongruencia deriva del latín incongruent, que significa “falta de congruencia” y se refiere a un dicho o hecho “faltos de sentido o de lógica”.

Entonces, tenemos que el vocablo incongruencia aparece en sentido coloquial como un vicio o atentado a la congruencia. Ello se explica porque nos hemos familiarizado con el término “incongruencia” para sostener, por ejemplo, que la conducta de ciertas personas resulta “incongruente” con las ideas y principios que dice tener, lo cual se resume en que se dice una cosa y se hace otra.

Así entendidas las cosas tenemos que el término incongruencia tiene un significado negativo en sentido coloquial, pero, como veremos, también se presenta la misma situación cuando se denuncia la incongruencia de determinados actos procesales.

III.     EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

1.      Generalidades

Consideramos que el principio de congruencia procesal se encuentra interrelacionado con otros tópicos de mucha importancia en el Derecho Procesal. Concretamente señalamos que este se vincula estrechamente con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad.

No cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales (1), ya que el juez, al realizar la motivación de sus decisiones, no solo debe cuidar que estas sean lógicas sino también congruentes. La motivación se vaciaría de contenido si el razonamiento efectuado por el juez no soporta un test de logicidad y congruencia.

Por lo tanto, sostenemos a priori que la motivación no se agota con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se requiere además que la argumentación que la sustenta debe ser congruente y lógica. La transmisión del pensamiento del juez al momento de resolver determinado petitorio debe cumplir con los parámetros ya indicados, en caso contrario se puede postular la afectación al derecho constitucional a motivar las decisiones judiciales.

2.      El Derecho a resolución motivada, razonable y congruente

Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos, constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión(2).

La motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un Estado Democrático y Social de Derecho, esto es, que sirva como garantía para que el justiciable conozca cuáles son los motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido, evitando la arbitrariedad y el secretismo.

Le corresponde al juez no solo el deber de motivar sus decisiones, pero no para dar cuenta de un elemento formal de cumplimiento ineludible (pues puede ser una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la existencia de una decisión no arbitraria. Con ello tenemos que la sentencia es válida solo si cumple con el deber de motivación, y que esta motivación forme parte esencial de toda resolución judicial.

Una cosa es la motivación expuesta como signo o como acto de comunicación de un contenido –señala Taruffo– y otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento, la sentencia se interpretará al conjuro de los intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídicos que elucubran el discurso; mientras que para el segundo, el auditorio en general –la sociedad– examinará el discurso como fuente de indicios que dejarán traslucir los elementos que puedan haber influenciado sobre su redacción (v. gr. el nivel cultural y la opiniones del juez)(3).

La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria; por el contrario, las resoluciones que forman parte del proceso judicial (autos y sentencias) deben tener una motivación razonable y congruente. Esto implica no solo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho (motivación que se exige en nuestro sistema de manera errada) sino que esta motivación sea razonable, es decir que cumpla con los principios lógicos (control de logicidad) y además que sean pronunciamientos congruentes.

Desde el punto de vista de la lógica, la motivación debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es decir constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, y para ello deben ser congruentes, no contradictorias ni inequívocas; 2) la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas se haya determinado, a la vez que de los principios de la Sicología y de la experiencia común; y, 3) finalmente, la motivación debe ser adecuada a las normas de la Sicología y la experiencia común(4).

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 8123-2005-PHC/TC: “Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionada con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

3.     La congruencia como principio esencial del proceso

Conforme a la doctrina este principio tiene origen en las Partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III “non debe valer el juyzio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él (…)”, siendo recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.

Comúnmente, el principio de congruencia se ha entendido a través del aforismo ne eat judex ultra petita partium, el cual implica que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir, que se ha restringido este principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juez– se habla de una decisión judicial incongruente.

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela(5) en tres vertientes: i) la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes; ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo; iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Ello responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses privados que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo cual no puede ir más allá de lo que piden y discuten las partes. No obstante, es necesario mencionar que el proceso también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa a la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y controlando la función jurisdiccional(6). Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio dispositivo(7). Otros autores –como Serra Domínguez– han expresado más bien que este principio descansa en todos los principios que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivo y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, aquí encontramos a Andrés de la Oliva quien lo define como la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo).

Se puede decir, citando a Guasp, que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto(8).

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis: en la primera estamos ante la incongruencia objetiva(9); en la segunda ante la incongruencia subjetiva y en la tercera la incongruencia fáctica. En resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso: la de establecer siempre una identidad respecto a las pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia(10).

Pero, como veremos en adelante, la patología de la congruencia se puede presentar en diversos ámbitos del proceso, no solo está referida a la pretensión y a lo resuelto en la sentencia, pues se requiere siempre que la actividad del juez al resolver cualquier pedido sea congruente con lo pedido.

IV.      MANIFESTACIONES DE INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

1.     Incongruencia con relación a la pretensión procesal

En este tipo de incongruencia se aprecia una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado).

Para conocer cómo se manifiesta el principio de congruencia en el proceso civil a partir de la figura de la pretensión procesal, debemos hacer un análisis de las situaciones patológicas que genera más bien su contravención, nos referimos a la incongruencia(11), así tenemos:

1.1.      Incongruencia objetiva

En la incongruencia objetiva existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con petición expresa de la demanda (pretensión), lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención). Esta incongruencia se presente de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Cabe aclarar que esta nomenclatura la asumimos, siendo conscientes que la doctrina utiliza muchas otras veces, pero que en su contenido expresan la misma idea (12).

1.1.1.     Citra petita

Llamada también incongruencia infra petita. La incongruencia citra petita se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Por ejemplo, si la demanda contiene una acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones (digamos como pretensión principal la resolución contractual y como pretensión accesoria la de indemnización por daños y perjuicios), sin embargo el juez solo resuelve la primera obviando la segunda. En tal caso la incongruencia objetiva serácitra petita.

Este tipo de incongruencia se manifiesta como una omisión de pronunciamiento, esta omisión quiebra la identidad entre lo pedido y lo resuelto (si fueran pretensiones) o la falta de correlación entre los puntos controvertidos fijados y los resueltos en la decisión (pues se deben resolver todos, sin excepción).

1.1.2.     Extra petita

La incongruencia extra petita(13) se presenta en un proceso cuando el juez, al emitir pronunciamiento, se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes; es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes; en consecuencia, se aparta del thema decidendum. Por ejemplo, cuando se demanda la ejecución de cláusula penal sin que el demandado solicite su reducción, y el juez declara fundada la demanda ordenando la ejecución de dicha cláusula penal, sin embargo decide que esta se debe ejecutar en un monto menor al pactado por las partes. En este caso la incongruencia objetiva se presenta, ya que el juez resuelve algo que no fue pedido formalmente por las partes (reducción de cláusula penal).

Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual el pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (respecto del petitorio o los hechos, por lo cual, la incongruencia puede ser objetiva y subjetiva).

Se incurre en esta incongruencia –expresa Vilela– cuando una sentencia concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes, o bien se hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes. En el orden procesal y, en concreto, en la resolución judicial la autonomía señalada se manifiesta en el sometimiento del juez a lo estrictamente solicitado por las partes en el proceso (14).

Devis Echandía(15) sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional.

Por su parte, Peyrano precisa que la incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes, en tanto que habrá incongruencia citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos.

Esta modalidad de incongruencia (la extra petita) tiene excepciones, pues el juez puede emitir pronunciamiento sin que se hayan demandado cuando la ley lo autoriza, como por ejemplo en los procesos de divorcio o separación convencional, donde si no se demanda alimentos, tenencia o régimen patrimonial, el juez está obligado a pronunciarse sobre ellos de manera positiva o negativa en la sentencia, siempre que no haya una sentencia emitida sobre dicho aspecto en otro proceso.

Conforme a nuestra legislación (Código Civil) se pueden presentar excepciones a esta forma de incongruencia: como es el caso del artículo 66 (referida a que el juez puede expresar la declaración de ausencia aun cuando se haya demandado la muerte presunta), el artículo 358 (cuando el juez declara la separación de los cónyuges aun cuando se hubiese demandado el divorcio) y el artículo 220 (declaración de nulidad del acto jurídico por el juez cuando resulte manifiesta).

No se produce incongruencia extra petita cuando el juez resuelve una pretensión que no fuera demandada, siempre que la misma esté referida a una acumulación legal accesoria de pretensiones, como por ejemplo cuando se ordena el pago de una indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, en los divorcios por separación de hecho (artículo 345-A del CC), aunque este supuesto es controvertido en sede judicial. Lo mismo ocurre en el divorcio por otras causales o en los procesos de nulidad de matrimonio, donde el juez puede señalar una indemnización por daño moral, aun si no hubiese sido demandado (artículos 351 y 283 del CC). Sirven también como ejemplo los intereses legales que se generan cuando es declarada fundada la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, pues el juez debe pronunciarse sobre ellos sin que exista pedido expreso (artículo 1985 de CC).

Otro supuesto de excepción al principio de congruencia lo podemos encontrar en el artículo 38.2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual señala: “La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (…) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.

1.1.3.     Ultra petita

La incongruencia ultra petita(16) se presenta cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes. El criterio que se maneja en esta incongruencia para poder determinar cuándo se da más de lo pedido por las partes, es un criterio cuantitativo, es decir, basado en el quántum o monto del petitorio. Así, si el demandante pide que el demandado le pague la suma de S/. 10.00, entonces el juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor al demandante que el solicitado, como por ejemplo ordenar el pago final de como S/. 15.00; sin embargo, el juez en su pronunciamiento sí puede reconocer a favor del actor una suma menor (v. gr., S/. 8.00), esto como resultado de que en el debate procesal se haya logrado probar que no le corresponde al actor el pago total, sino una suma menor. En tal caso no hay incongruencia ultra petita.

Hay incongruencia objetiva por exceso –sostiene Peyrano–, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto, cuando el tribunal, sin razón verdadera, otorga menos de lo reclamado(17).

Esta incongruencia no funciona en el proceso laboral, donde el juez puede dar una suma mayor de la solicitada por el trabajador, si por disposición de la ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, horas extras u otros conceptos. En la práctica se presenta este fenómeno cuando la liquidación acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral concreta, por lo cual el juez está obligado a realizar un recálculo, lo que pone en evidencia que aun en estos casos el tema es cuantitativo.

Esto significa que el juez laboral en nuestro sistema se encuentra autorizado para dictar sentencia ultra petita visada por la norma procesal (artículo 48 inciso 3 de la LPT). No obstante, debe quedar claro que el juez laboral también se encuentra prohibido de emitir sentencia con incongruencia extra petita, pues no puede declarar fundado un concepto remunerativo o similar que no haya sido expresamente demandado.

1.2.     Incongruencia subjetiva

Esta incongruencia está referida a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos que integran la relación jurídica como demandante y demandado, partiendo del aforismo res inter alius acta (tomada del Derecho Civil), para especificar que los efectos directos de la sentencia solo deben afectar a las partes del proceso, pero admitiendo también la generación de efectos reflejos de la decisión judicial.

Refiere la doctrina que se habla de incongruencia subjetiva cuando la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre alguno de los sujetos de derecho que conforman la parte activa o pasiva del proceso (omisión, citra petita) o esta decisión emite pronunciamiento a favor o en contra de un tercero que no formó parte de la relación jurídica procesal por falta de emplazamiento (exceso, extra petita). En este último caso estaremos asistiendo a la vulneración al debido proceso, concretamente por afectación del principio de bilateralidad o audiencia, aunque como hemos ya señalado, este segundo supuesto puede estar coberturado por una excepción, cuando se trata de los efectos reflejos de la decisión.

Se produce este tipo de incongruencia cuando se emite sentencia a favor o en contra de quien no era parte del proceso, o cuando sus alcances no se comprenden en la sentencia a quien sí fue parte de esta.

Una sentencia que se pronuncie respecto de sujetos que no han sido partes es, simplemente, una sentencia ineficaz e incongruente. Pero ya no solo se exige identidad de sujetos, sino identidad de su calidad. Aunque siempre hay que tener en cuenta las posibles intervenciones de terceros como litisconsortes (tanto facultativos como necesarios) que podrían haberse integrado en el proceso (18).

Este principio tiene restricciones en materia laboral cuando se trata de proteger al trabajador contra un empleador que pretende burlar los derechos o créditos laborales de este, como por ejemplo, mediante la aplicación del principio laboral de persecutoriedad del negocio, que también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el empleador, realizando maniobras legales, pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán de rehuir a las obligaciones laborales. Esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y, por ende, evitar la responsabilidad derivada de la relación laboral. Se presenta esta situación cuando el empleador fue declarado insolvente y por ello se procedió a la disolución y liquidación de la empresa, o cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores porque el empleador incurrió en simulación o fraude a la ley, transfiriendo sus activos a otras empresas o a terceros o cuando busca generar causales simuladas para el cierre del centro de trabajo. Estas situaciones las encontramos reguladas en el artículo 3 del D. Leg. N° 856, referido a los créditos laborales.

1.3.     Incongruencia fáctica

Uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos, los que constituyen el material fáctico que secundan la llamada causa petendi; sin aquellos, no podemos estructurar adecuadamente un proceso. En este proceso los hechos constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que se pretende aplicar en la sentencia.

Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión; y el demandado, al ejercer resistencia. El juez no puede aportar hechos (por ser un tercero imparcial), por lo cual el tratamiento de los hechos al resolver debe ser adecuado; de lo contrario se incurrirá en incongruencia fáctica.

La incongruencia de los hechos o del material fáctico tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima iudex secundum allegata et probata partium decidere deber, es decir cuando emite resoluciones que se apartan de los hechos y los medios probatorios propuestos por las partes (pues no olvidemos que lo que se prueba en el proceso son hechos).

Corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo (aunque la doctrina actualmente hace una diferenciación entre este principio y el de aportación) aportar los hechos y los medios probatorios en que se sustentan dichos hechos, de tal forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por la partes. Sin embargo, ello no impide que el juez pueda incorporar de oficio al proceso medios probatorios que ayuden a resolver el conflicto de intereses; es decir, el juez puede basar su decisión valorando medios probatorios incorporados al proceso de oficio, pero lo que no puede hacer es resolver tomando en cuenta hechos distintos a los alegados por las partes.

Se excede el juez (extra petita) cuando resuelve sobre situaciones no planteadas por la partes, invocando hechos no alegados; pero omite el juez cuando no resuelve cuestiones planteadas por las partes oportunamente (citra petita), dejando de lado hechos de suma importancia en el proceso. Debe tenerse en cuenta siempre que sobre los hechos admitidos por las partes ya no cabe discusión alguna, pero sí pronunciamiento en la decisión.

Cuando las partes aceptan un hecho de manera uniforme y pacífica no habrá nada que discutir en el proceso sobre tal hecho, es decir, que si el actor afirma en su demanda que se celebró un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008 y el demandado, al contestar la demanda, acepta tal hecho, entonces este punto no será controvertido y no será necesario un debate, ni admisión o actuación de medios probatorios para probar algo que no se necesita probar. Esta situación hipotética es recogida por el artículo 190 inciso 2 del Código Procesal Civil. En tal caso, si se produce un acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de un hecho y el juez en su decisión no lo considera estamos hablando de una incongruencia infra petita.

En cuanto a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando el juez no sentencia según lo alegado y probado por las partes. Así, existe incongruencia si el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido expresamente por la parte como fundamento de su acción o de su excepción. La limitación impuesta por la congruencia consiste en que no puede el tribunal introducir por sí mismo un hecho relevante o fundamental (19).

2.      La incongruencia relacionada con los puntos controvertidos

Los hechos en el proceso son de singular importancia. El proceso tiene como base un hecho que el legislador ha considerado como supuesto de hecho de la norma determinada, cuya aplicación el demandante pide hacer efectiva en la sentencia.

Por lo cual, para determinar si los hechos que postularon las partes en el proceso tienen coincidencia con el supuesto de hecho (elemento abstracto) de la norma que se invoca, primero se deben fijar, luego interpretar y finalmente se debe hacer su calificación jurídica.

En el tema que nos convoca nos encontramos apenas en la primera etapa, es decir, en la que se deben fijar los hechos relevantes al proceso, pero no con el objetivo de calificarlos o interpretarlos, sino simplemente para probarlos, para determinar si se produjeron o no, en la tesis probatoria más actual para determinar la verdad sobre estos.

Entonces, como vemos, “fijar los hechos” (nuestra legislación le llama “puntos controvertidos”) significa determinar cuáles son los puntos de desencuentro en una litis. Estos son el resultado de la contrastación de la posición que sustenta el pretensor al proponer su pretensión y de las alegaciones que realiza quien resiste o se opone a la pretensión.

Con la norma procesal primigenia correspondía al juez “fijar” los puntos controvertidos; ahora la situación ha cambiado, pues corresponde primero a las partes “proporcionar” los hechos de la litis que consideran se han transformado en controvertidos (entendido este vocablo no como falta de consenso o correspondencia, sino más bien como antagonismo), para lo cual cuentan (ahora) con un plazo específico. Con su propuesta o sin ella, corresponderá al juez desarrollar esta actividad.

Los puntos controvertidos resultan de singular importancia en el proceso civil, pues sobre ellos gira la actividad probatoria, ya que los puntos sobre los cuales no existe controversia no requieren de actividad probatoria (aunque sí de pronunciamiento expreso en la sentencia).

Siendo ello así, si el juez fija (tomando en cuenta lo actuado y lo propuesto por las partes) como puntos controvertidos A, B y C, entonces tenemos como desencadenante natural que sobre estos elementos debe realizarse actividad probatoria; ello porque precisamente será la base para resolver la controversia, sin perder de vista que no es admisible que se considere quién acreditó en el proceso tal o cual hecho, ya que la prueba incorporada al proceso pertenece a este y no a las partes (principio de adquisición).

Ahora bien, si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, tendremos también que el esfuerzo probatorio tenía como limitación comprobar la verdad de los hechos que sustentan estos puntos. Finalmente, para cerrar el circuito, corresponderá al juez desarrollar la argumentación necesaria en la sentencia para determinar sobre la base de la prueba cuáles puntos controvertidos se probaron y cuáles no. Ello significa que si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, entonces el juez tendrá el deber de pronunciarse sobre todos ellos, no puede omitir ninguno ni pronunciarse sobre puntos controvertidos no fijados o pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos. Si ello ocurre, el pronunciamiento (excesivo u omisivo) afectará el principio de congruencia procesal.

No se debe perder de vista que la fijación de puntos controvertidos no debe exceder a lo que las partes pretenden en el proceso, ni tampoco desnaturalizarlo. Igualmente, debemos evitar considerar como puntos controvertidos, una mera descripción de lo que piden las partes. En el desencuentro de las afirmaciones asumidas por las partes podemos encontrar los puntos en controversia.

La idea de la congruencia procesal tiene como punto de partida el establecimiento de un límite, el cual no puede ser rebasado de forma positiva ni negativa. Por lo cual, coincidimos con la ejecutoria en cuestión cuando señala “(…) que la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente (…)”.

3.      La incongruencia relacionada con la impugnación

Para entender la incongruencia en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in peius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.

El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna(20).

En la práctica muchas veces los jueces de grado no respetan el principio de limitación y absuelven el grado argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.

3.1.     Sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum

Este principio, a decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso”(21).

El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación: su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios(22). No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda; y lo que se argumentó en la contestación de demanda, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba.

Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación. No se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Solo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que atacó ya no debe ser materia de pronunciamiento por el revisor(23).

Esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia(24), pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante. Si lo hace, la decisión judicial resulta incongruente. La resolución que emita el juez del recurso debe tener estrecha correspondencia con lo propuesto como agravio por la parte que impugnó y la absolución de la contraria. Lo que por voluntad de las partes quedó consentido no puede ser materia de pronunciamiento por el juez ad quem.

Couture, al referirse a este principio de la impugnación, señala que “conducen hacia esa prohibición los principios del nemo iudex sine actore; expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del ne procedeat iudex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio que conduce a la conclusión (…) de que el agravio es la medida de la apelación (…). El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum”(25).

En la práctica, el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes: uno que podríamos llamar comisivo y otro de abstención. Por el primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el impugnante (aunque pueden impugnar ambas partes, en cuyo caso deberá pronunciarse específicamente sobre los agravios de cada uno de los apelantes de forma separada). El segundo tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, pero sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación solo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Por ejemplo, no podrá emitir pronunciamiento respecto de actos procesales que ya han trasuntado la cosa juzgada o de los cuales la posibilidad de impugnación ha precluido.

Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (solo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa)(26).

No debemos olvidar que la apelación (supuesto en el que se presenta este principio) constituye un recurso ordinario, por lo tanto, el juez de grado se encuentra en amplitud no solo de conocer la forma sino también el fondo del proceso, apreciar los hechos y valorar nuevamente la prueba. Así lo expone Loutayf: “Mientras el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a más de ello también está limitado por lo que haya sido objeto de apelación y de agravios. Pero dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación que en la que se encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos”(27).

Este principio no restringe la facultad integradora del juez del recurso(28), pues en caso de impugnación puede integrar la sentencia recurrida y agregar lo que corresponda en dicha sentencia. Esto corresponde al juez cuando puede verificar que en la resolución impugnada aparece una omisión de pronunciamiento expreso sobre alguna pretensión o sobre algún tema de discusión en el proceso (no aparece en la parte del fallo); sin embargo, sí fue desarrollada en la parte considerativa de la sentencia. Así, tenemos el ejemplo que si el juez de fallo omitió emitir pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia sobre la contrademanda propuesta por el demandado, pero sí desarrolló los considerandos correspondientes (para ampararla o desestimarla), corresponderá al juez del recurso integrar la resolución impugnada agregando el pronunciamiento sobre la contrademanda, tomando en cuenta para ello los considerando desarrollados por el juez de fallo. Esta posibilidad de integrar una resolución apelada corre señalada en el artículo 372 del CPC, el mismo que indica que “(…) sin embargo puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

Es posible involucrar en esta falta de adecuación entre lo que se apela y lo que se resuelve (incongruencia), cuando el juez de grado omite resolver las llamadas apelaciones diferidas que merecen pronunciamiento conjuntamente con el tema de fondo.

4.      La incongruencia relacionada con la tutela cautelar

La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no tener un punto de encuentro en la congruencia procesal, si consideramos a esta solamente en la rígida fórmula: que debe darse solo lo pedido, ni más ni menos. Pero, como sabemos, la situación puede presentarse diferente en materia cautelar, ello debido a que el juez puede dictar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte y no incurrir en incongruencia. A ello se le suele llamar “poder de cautela”.

Es distinta la perspectiva cuando al tema cautelar lo observamos desde el plano de la adecuación, es decir, de la correspondencia que debe existir entre la medida cautelar que se concede y lo que se busca cautelar o proteger con la medida judicial a partir de la naturaleza de la pretensión postulada. Es en este ámbito en el que se observa con mayor nitidez la congruencia procesal vinculada a uno de los presupuestos que debe tener en cuenta el juez al momento de emitir la decisión cautelar: la adecuación(29).

Nuestro CPC, en su artículo 611, describe el contenido de la adecuación: “el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada (…)” (resaltado nuestro). Entonces, cuando se presenta adecuación entre la tutela cautelar dictada por el juez y la naturaleza de la pretensión procesal contenida en la demanda, la decisión cautelar desde esta vertiente resulta correcta y se manifiesta aquí un cabal cumplimiento al principio de congruencia procesal en el tema de tutela cautelar.

Mas por el contrario, si el juez del proceso decide emitir un mandato cautelar que no guarda correspondencia o relación con la pretensión procesal y lo que se pretende asegurar en el proceso, entonces estaremos frente a un supuesto de incongruencia en materia cautelar. Por ello, considero que la congruencia o incongruencia del mandato cautelar debe ser establecida a partir del cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de adecuación por parte del juez al emitir el mandato cautelar. De otro lado, el juez no quebranta el deber de congruencia de sus decisiones si concede una medida cautelar distinta a la solicitada, lo que debe cuidar mucho es que la cautela dictada tenga correspondencia con lo que se pretende en el proceso(30).

5.     La incongruencia relacionada con los principios lógicos

Habíamos señalado inicialmente que el principio de congruencia procesal se identifica mucho con el vocablo identidad, también con el de correspondencia, coherencia, entre otros. Precisamente, al hacer un estudio sobre los principios lógicos encontramos un principio que responde al mismo nombre: nos referimos al principio lógico de identidad.

El profesor Mixán Mass incorpora este principio dentro de la lógica bivalente señalando que, desde el punto de vista lógico, su adecuada comprensión es muy útil para el empleo correcto de conceptos y juicios así como para la inferencia correcta. Por eso se dice que “en el proceso de raciocinio preciso todo concepto y juicio debe ser idéntico así mismo”, y en la lógica bivalente se escribe así: “a es a” para los juicios y “A es A” para los conceptos(31).

El propio Mixán señala de manera general que una aplicación cotidiana del principio lógico de la identidad consiste en el ineludible cuidado de usar palabra con significación unívoca en el contexto que se la emplea. Asimismo, exige que los juicios sean estructurados con significación clara y precisa. Por el contrario, el empleo de la ambigüedad, homonimia y anfibología son casos típicos de infracción del principio lógico de identidad; en cambio, el uso de sinónimos en casos necesarios permite mantener el principio de identidad referido al objeto.

Una de las reglas más importantes de la lógica consiste en que durante todo el trayecto de la operación mental debe tomarse los conceptos con un contenido invariable. Si alguien comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido, debe mantenerlo a través de todo el curso de su razonamiento; pues, de otro modo, estaría manejando en realidad otro concepto y, al finalizar su inferencia, se encontraría no con el concepto primitivo. Este es el principio lógico de identidad(32).

Así, en el proceso judicial las partes deben mantener durante todo el proceso sus afirmaciones y negaciones respecto de los hechos vinculados al proceso, los cuales en nuestro sistema procesal se proponen en la etapa postulatoria. No es admisible que las varíen en el desarrollo del proceso de acuerdo con sus intereses, pues distorsionarían la materia controvertida. Siendo ello así, el juez, al momento de emitir la sentencia, debe sustentar su decisión en los hechos propuestos por las partes, no en hechos no invocados por estas. Sería inconcebible que las partes propongan determinados hechos y pruebas en el proceso y el juez decida el conflicto con hechos y pruebas distintas.

Santiago Pérez enseña que este es el primero de los principios de la lógica aristotélica que se expresa con la fórmula “A es A”, lo que implica que una idea es igual a sí misma y no puede cambiar en el momento en que se piensa. Desde el punto de vista semántico, la identidad implica que una cosa es siempre la misma, a pesar de los diferentes nombres que se le puedan aplicar o de los diversos contenidos que ostente; pero este principio sería mal entendido si se limitara a la identificación constante entre sujeto y predicado, porque si así fuera entraríamos en el terreno de la redundancia o del círculo vicioso(33). Es inadmisible cambiar una idea por otra, pues se corre el peligro de incurrir en suplantación de concepto o de tesis.

El juez debe tener cuidado al estructurar la sentencia de no usar palabras vagas y, en caso de usar un vocabulario técnico, darse el cuidado de aclarar su contenido, evitando que ellas puedan dar lugar a múltiples significados. Por ello, Delia Pedrosa señala que el principio de identidad significa la estabilidad de un significado, determinado por el contexto dado(34).

A criterio del profesor Reynaldo Bustamante, se afecta este principio cuando el juez introduce indebidamente al proceso hechos que no han sido afirmados por las partes, o respecto de los cuales no han tenido oportunidad de alegar y probar, o cuando valora medios probatorios que no guardan relación lógica-jurídica con los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación se solicita o discute(35). Para este aspecto lógico debe tomarse en cuenta los principios de congruencia y de pertinencia.

A este principio también se le conoce como “de congruencia”, en el sentido de que el juez debe decidir con identidad  lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir más allá de lo peticionado, por lo cual a este principio se le identifica como una manifestación del principio de congruencia procesal, aunque tiene las otras aristas que se han mencionado.

6.     La incongruencia en la casación

En el sistema casatorio establecido con la vigencia del CPC en el año 1993, se accedía al recurso postulando causales previamente establecidas en la ley procesal, de tal forma que la impugnación quedaba delimitada por la finalidad de la causal involucrada en el recurso, esto es, por error in iudicando o por error in procedendo.

De tal forma que si el impugnante postulaba una causal in procedendo (por ejemplo por afectación al debido proceso) no resultaba admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, ello debido a que esta causal buscaba la rescisión de lo decidido y propiciaba el reenvío. O a la inversa, si se postulaba una causal in iudicando (por ejemplo aplicación indebida de determinada norma de Derecho material) la Sala de Casación no podía pronunciarse sobre la aplicación indebida de una norma distinta a la cuestionada y menos hacer el reenvío; tenía que resolver el fondo, inclusive actuando en sede de instancia.

En la práctica judicial el primer supuesto ha tenido algunas flexibilizaciones (aun existiendo norma expresa y basado en los principios de economía y celeridad procesal), en tanto que el segundo se manifiesta más rígido(36), porque se complica la situación si se postula la inaplicación del artículo 1321 del CC y la Sala Suprema resuelve que se inaplicó el artículo 1322 del mismo Código. Aquí sí aparece un claro respecto a la congruencia procesal, pues la pretensión impugnatoria delimitó la decisión de la Sala Suprema a una norma específica; la denuncia limita el recurso.

Tenemos que, en apariencia, se quebraba el principio de congruencia si la Sala Suprema emitía pronunciamiento sobre una causal no postulada, si inventaba una causal y resolvía el proceso a partir de ella, como por ejemplo, cuando la Sala Suprema declaraba la nulidad de la sentencia de vista y ordenaba que se emita nuevo pronunciamiento cuando la causal postulada era in iudicando. A la inversa se postulaba una causal in procedendo (en el cual se presupone el reenvío), pero resolvía el tema de fondo sin hacer reenvío.

Sin embargo, debemos indicar que en algunos casos las salas supremas han desarrollado criterios en los que implícitamente propician la idea de que en el recurso de casación no funciona (en todos los casos) el principio de congruencia, esto es, que la Sala Suprema no queda vinculada per se a la causal postulada por el impugnante, así lo apreciamos en diversos pronunciamientos (37).

Sin duda la casación se constituye como un recurso, aunque sabemos que es extraordinario, lo que lo hace distinto a la apelación; pero, la disposición legal es taxativa (artículo 396) y por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva la Sala Suprema debe hacer el reenvío, salvo en los casos en que pueda declarar improcedente la demanda. Si no se procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces se desnaturalizarían las reglas preestablecidas para el justiciable y afectarían sus derechos cuando se brinda una respuesta distinta a la esperada.

En la nueva estructura del recurso de casación la situación aparece con mayor complicación, pues a partir del contenido del artículo 392-A la Corte Suprema tendrá la facultad de conceder el recurso de casación por una causal distinta a la propuesta por el impugnante, ello en aras de dar cumplimento a los fines de la casación. Lo cual implica que la Sala Suprema oficiosamente puede admitir y resolver un recurso de casación con motivación distinta a las que involucró el postulante en su recurso.

En fin, solo queda ver cómo se presenta el panorama en nuestra Corte Suprema a partir de la aplicación de la ley que reformó el recurso de casación civil.

V.      LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA CONGRUENCIA

Cabe mencionar que actualmente ya se vienen haciendo estudios respecto de la flexibilización del principio de congruencia buscando el otorgamiento de una tutela jurisdiccional realmente efectiva. Así, tenemos los estudios realizados por Mabel de los Santos, quien sostiene que en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales esenciales no corresp

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responsabilidad

Categoría : Etapa decisoria

BOLNº 1029A www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente.”

“.del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial “Los
Julcaneros” serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo.”

“.La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje.”

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error en haber consignado los datos de la aceptante de la letra

Categoría : Etapa decisoria

Bol. Nº 1030B www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.el error en haber consignado los datos de la aceptante de la
letra como girado y haber suscrito la misma como “girador no vicia el acto
jurídico, pues de su texto (letra de cambio) y las especiales circunstancias
se puede determinar inequívocamente a la persona tomadora o beneficiaria de
la letra de cambio, al objeto o al acto designado, por lo que tal
circunstancia no afecta la validez del título valor puesto a cobro, más aún
si la parte demandada no ha alegado ser una persona distinta a la emplazada
en el presente proceso .”

“.el órgano Ad quem ha establecido que en la letra de cambio, está
debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, Jenny
Ivana, y que aun cuando no figure su firma ni su documento de identidad, no
le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con
el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona giradora de la
letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en
la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la
persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está
reconociendo como tomadora o beneficiaria a Jenny Ivana Farfán Zúñiga;
razonamiento que en este caso concreto, según considera esta Sala Suprema,
se encuentra arreglada a derecho.”

“.la Sala Superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo
establece el artículo 119.2 de la Ley 27287, los requisitos señalados (…)
podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que
libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente
determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren
puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el
orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se
caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero
sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del
derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación
teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la
decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro
la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en
cuenta que en la letra de cambio objeto de Litis está debidamente
identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser Jenny
Ivana Farfán Zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad,
situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio,
pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la
persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad
que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y
el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto
más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a
Jenny Ivana Farfán Zúñiga. De otro lado, señalan que no está acreditado que
la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en
forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la
ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”

“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la
letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas
sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido
de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de
la Ley 27287 que efectúa el órgano Ad quem concuerda con la voluntad
objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto
conforme a derecho;.”

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