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La competencia en el proceso civil peruano

La competencia en el proceso civil peruano
Giovanni F. Priori Posada
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Magister por la Università degli Studi di Roma ‘Tor Vergata’

I.Introducción.

Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan, qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.

Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y escribir sobre él.
II. La potestad jurisdiccional.

No pretendemos en el presente trabajo realizar un análisis exhaustivo de la potestad jurisdiccional, pero debido a lo estrechamente vinculado que se encuentra este importante y complejo instituto procesal con el de la competencia, creemos necesario compartir con los lectores nuestra noción de jurisdicción.

La potestad jurisdiccional es aquella función atribuida constitucionalmente a algunos órganos del Estado por medio de la cual se busca la actuación del derecho objetivo al caso concreto a fin de lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares , la sanción de determinadas conductas antisociales y la efectividad del principio de jerarquía normativa por medio de decisiones definitivas y que son ejecutables; logrando con todo ello mantener la paz social en justicia.

De esta manera, la potestad jurisdiccional viene explicada desde el derecho procesal civil como una función del Estado que actúa a solicitud de los ciudadanos cuando aquella tutela jurídica prevista de manera general y abstracta por el derecho objetivo no ha sido actuada espontáneamente por los sujetos a quienes están dirigidas las normas jurídicas, procurando con ello la protección de las situaciones jurídicas de los particulares en aquellos casos en los que se haya producido esa crisis de cooperación.

III. Potestad jurisdiccional y competencia.

La potestad jurisdiccional es ejercida por aquellos órganos a los cuales la Constitución les confiere dicha potestad; sin embargo, ello no quiere decir que pueda ser ejercida en cualquier ámbito.

En efecto, si bien un Juez por el solo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, con todas las atribuciones que ella supone, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios . De esta forma, la Constitución atribuye la jurisdicción, pero es la ley la que establece dentro de qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional. La competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válido el ejercicio de la función jurisdiccional.

Lo expuesto hasta el momento nos lleva a tener que precisar lo siguiente:

(i) No es posible ni correcto identificar “jurisdicción” con “competencia”. La noción de jurisdicción como ya ha sido reiteradamente dicho hasta aquí se refiere a una potestad estatal, mientras que la noción de “competencia” tiene que ver con los ámbitos dentro de los cuales el ejercicio de dicha facultad es válido . De esta forma, no es lo mismo decir que “un juez no tiene jurisdicción” y que “un juez no tiene competencia”, porque lo primero sería una contradicción en sí misma pues si un juez no tiene jurisdicción no es en realidad un juez. No tener jurisdicción supone no poder realizar actividad jurisdiccional (procesal) alguna, mientras que no tener competencia supone no poder realizar actividad procesal válida. Por ello, por ejemplo, una “sentencia” dictada por quien no ejerce función jurisdiccional entra dentro de la categoría de un “acto inexistente”, mientras que una sentencia dictada por un juez incompetente entra dentro de la categoría de un “acto nulo”.

Ahora bien, claro está que, en la medida que la competencia indica los ámbitos dentro de los cuales es válido el ejercicio de la función jurisdiccional, la jurisdicción se convierte en un presupuesto de la competencia, pues antes de entrar a analizar la competencia se hace preciso determinar si existe o no jurisdicción. Por ello, Calamandrei afirma que: “La cuestión “de competencia” surge, pues, lógicamente, como un posterius de la cuestión “de jurisdicción”” . La jurisdicción precisa quiénes tienen, en general, esa potestad constitucionalmente atribuida, mientras que la competencia precisa quién dentro de aquellos que tienen la función constitucionalmente atribuida puede, según la ley, conocer válidamente una causa en particular.

(ii) No es correcto afirmar que la competencia es una parte o porción de la jurisdicción. La labor que realiza la ley al momento de asignar competencia no supone seccionar una potestad compuesta por una serie de caracteres , pues sin uno de ellos aquello no sería potestad jurisdiccional. De esta forma, un juez ejerce a plenitud la potestad jurisdiccional, con todos los atributos que ella supone; sin embargo, esa potestad jurisdiccional que, reiteramos, la tiene a plenitud, no puede ser ejercida válidamente sino en determinados ámbitos que la ley señala sobre la base de determinados criterios que serán estudiados más adelante.

IV. Noción de competencia.

Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis . Por ello, la necesidad del instituto de la competencia puede ser expresada en las siguientes palabras: “Si fuera factible pensar, aunque fuera imaginativamente, acerca de la posibilidad de que existiera un solo juez, no se daría el problema a exponer ahora, puesto que jurisdicción y competencia se identificarían” . Pero como ello no es posible, se hace preciso que se determinen los ámbitos dentro de los cuales puede ser ejercida válidamente, por esos varios jueces, la función jurisdiccional.

Por ello, definimos a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo .

V. Fundamento constitucional de la competencia.

Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley ; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia.

En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hace preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa” .

Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues “solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas” .

VI. Caracteres de la competencia.

Las características de la competencia son las siguientes:

VI.1. Es de orden público.

La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general . Nosotros consideramos que la competencia es de orden público por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.

VI.2. Legalidad.

Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley . Esto no es sino una expresión más del derecho al Juez natural, pues, como ha sido expresado anteriormente, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental es que el Juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ”. Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil .

La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida que dicho criterio tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia .

VI.3. Improrrogabilidad.

Como hemos expresado anteriormente, la competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las partes debiéndose éstas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley.

La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial. En efecto, el principio conforme al cual las partes no pueden modificar las reglas de competencia establecidas por la ley no se aplica en el caso de la competencia territorial, pues las partes sí pueden modificar las reglas de competencia territorial prevista por la ley, salvo algunas reglas de competencia territorial que, por disposición de la propia ley, no pueden ser modificadas . Es decir, si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable, en materia territorio sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que la competencia territorial no sea prorrogable.

En materia territorial, la prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos, es importante señalar que la prórroga expresa es el acuerdo manifiesto de las partes a través del cual deciden someterse a un Juez distinto al previsto legalmente . Por su parte, la prórroga tácita se produce, para el demandante, cuando éste decide proponer su demanda ante un Juez distinto al previsto en la ley; mientras que, para el demandado, cuando comparece al proceso sin hacer reserva de ello o cuando deja transcurrir el plazo que tenía para cuestionar la competencia, sin hacerlo .

VI.4. Indelegabilidad.

Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal Civil .

Ahora bien, ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez que comisiona no puede realizar. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una facultad y así ha sido expresamente regulado en nuestro Código Procesal Civil .

Así por ejemplo, una diligencia a realizarse en una localidad distinta en la que se encuentra el Juez que conoce el proceso puede ser comisionada a otro Juez debido a que si el primero se traslada al lugar donde debe realizarse la diligencia desatenderá sus deberes en los demás procesos. Debe tenerse en cuenta que la razón de la comisión no radica en el hecho que el Juez que conoce el proceso no es competente para realizar actos procesales derivados del proceso que conoce (y respecto del cual sí es competente) en otro distrito judicial, sino en una cuestión meramente práctica. Por ello, el instituto de la comisión no tiene que ver en realidad con un problema de competencia, sino con la colaboración y facilitación del ejercicio de la función jurisdiccional.

Otro ejemplo de comisión es la notificación por exhorto. De esta manera, cuando un juez remite un exhorto para que otro juez sea el que notifique, lo hace no porque no sea competente para notificar en otro distrito judicial, sino porque al no tener los instrumentos para hacerlo, solicita a otro juez de igual grado que lo diligencie; sirviendo ello, repetimos, como un mero instituto de colaboración judicial. Por ello, es válida la notificación realizada, obviando el trámite de la comisión, por el Juez competente que conoce del proceso a quien domicilia en un distrito judicial distinto a aquel en el que tiene competencia el mencionado Juez, más aún si dicho acto ha cumplido su finalidad.

En materia probatoria la comisión debe ser excepcional, ello atendiendo al principio de inmediación procesal. Así, sobre la base de la equivocada percepción que se tiene respecto a la comisión, muchos jueces creen que si ellos realizan una inspección judicial en un lugar donde no son competentes, dicha diligencia sería inválida, debiéndolo hacer el Juez competente en ese lugar. Nada más absurdo, pues si ello fuera así se perdería la finalidad que se desea alcanzar con una prueba tan importante como la inspección judicial. Por ello, la inspección judicial debe ser realizada por el Juez que conoce el proceso, salvo que sea sumamente difícil o peligroso hacerlo.

VI.5. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis

VI.5.1. Noción y momento de determinación de la competencia.

Esta es otra de las características de la competencia estrechamente vinculada al derecho al Juez natural. En este caso tiene que ver con la predeterminación del Juez que debe conocer el proceso. Según esta característica, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarla . La razón de ello es evitar cualquier tipo de injerencia en los procesos a través de intencionados cambios de jueces que se pudieran producir, lo que pondría en riesgo las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces.

Para poder comprender esta característica se hace necesario, entonces, establecer en qué momento se determina la competencia. Son dos básicamente las soluciones que propone la doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia: (i) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar y (ii) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la interposición de la demanda .

La primera de las soluciones es una opción de “inequívoco sabor penalista” fundamentalmente porque se establece un paralelismo con la irretroactividad de las normas penales materiales respecto de la comisión del delito. Además de ello, esta solución supone una confusión entre el objeto de regulación de las normas procesales y el de las normas materiales.

La segunda de las soluciones citadas fija el momento de la determinación de la competencia atendiendo al momento del inicio del proceso. Lo trascendente para esta opción no es qué norma sobre competencia estuvo vigente al momento de la realización de los hechos a juzgar (lo que, por lo demás, resultaría muchas veces difícil, en especial, en aquellos casos en los que exista acumulación objetiva sucesiva), sino que lo trascendente es determinar qué normas sobre competencia estuvieron vigentes al momento del inicio del proceso. Con esta solución se pone en evidencia, además, el diferente objeto de regulación de la norma de derecho material y de la norma de derecho procesal. Esta es la solución adoptada por nuestro Código Procesal Civil en su artículo 8 .

Si decimos que el Código Procesal Civil ha adoptado el criterio según el cual la competencia se determina en función de las circunstancias de hecho o de derecho existentes al momento de presentar la demanda, resulta claro que, una vez ocurrido esto, la competencia no puede ser modificada, pues eso es lo que reza el artículo 8 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el artículo 438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que uno de los efectos del emplazamiento es que la competencia inicial no podrá modificarse aunque varíen las circunstancias que la determinaron. La pregunta que nos hacemos entonces es: ¿Qué competencia no puede variarse aquella que existía al momento de la interposición de la demanda o aquella que existía al momento del emplazamiento? ¿Cómo compatibilizar lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Civil con lo establecido por el inciso 1 del artículo 438 del mismo Código?

La cuestión que proponemos es importante en aquellos casos de sucesión de normas en el tiempo porque puede ocurrir que una vez presentada la demanda y antes de producido el emplazamiento se modifique la norma que establece la competencia; siendo ello así, si se interpreta que el artículo 438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que sólo después de producido el emplazamiento la competencia no puede modificarse, ello quiere decir entonces que la nueva norma podría ser aplicada al proceso en trámite, variándose con ello la competencia establecida al momento de la interposición de la demanda. A nuestro entender la competencia que no puede ser modificada es la fijada al momento de la interposición de la demanda, pues ese es el principio recogido expresamente en el artículo 8 del Código Procesal Civil y que garantiza de mejor manera los fines que se desean alcanzar con el derecho al Juez natural: la predeterminación legal y, con ella, la independencia e imparcialidad de los jueces.

Si ello es así ¿cómo interpretar lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 438 de nuestro Código? Creemos que, desde el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (respeto a la garantía del juez natural) existen dos interpretaciones posibles, una desde la perspectiva del legislador y otra desde la perspectiva del demandante: (i) dicha norma es una ratificación de lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil, al disponerse que la competencia inicial (es decir, aquella establecida al momento de la interposición de la demanda) no podrá ser modificada por el legislador, ni antes ni después de producido el emplazamiento; y, (ii) por el solo emplazamiento la demanda en general, y como tal la competencia, no pueden ser modificadas por el demandante . Esas son interpretaciones a las que se llega, además, a partir del derecho al Juez natural, pues si entendemos que dicho derecho supone, entre otras cosas, el derecho a un Juez predeterminado, ello quiere decir que el Juez tiene que estar establecido antes del inicio del proceso, es decir, antes de la interposición de la demanda, de otra forma no puede ser entendida la palabra “predeterminado”. Esta interpretación, entonces, es una interpretación que resulta conforme a la Constitución, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (entendiendo al Juez natural como manifestación de ella) y mantiene inalterable el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Civil.

Una vez dejado establecido que la competencia fijada al momento de la interposición de la demanda no puede ser modificada, debemos preguntarnos ahora cómo se relaciona la inmodificabilidad de la competencia con la aplicación de la norma procesal en el tiempo.

VI.5.2. Perpetuatio iurisdictionis y aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Sabido es que el principio que rige la aplicación de las normas procesales en el tiempo es el principio de aplicación inmediata de la norma, de forma tal que la nueva ley se aplica, incluso, a los procesos en trámite. Si el principio de aplicación de las normas procesales supone la aplicación inmediata de la norma al proceso en trámite ello querría decir que si la nueva norma es una que regula competencia, ésta debería aplicarse al proceso ya en trámite, con lo cual sería posible la modificación de la competencia. Si ello es así, se dejaría de lado la inmodificabilidad de la competencia. De ser ello así se produciría un conflicto entre el principio de aplicación inmediata de las normas procesales y el de la inmodificabilidad de la competencia, conflicto que es resuelto dando primacía a la perpetuatio iurisdictionis . De esta forma, podemos decir que, si bien las normas procesales se aplican de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite, ello es así, salvo que la nueva norma sea una que modifica la competencia, pues en estos casos, prima el principio de inmodificabilidad de la competencia, rigiéndose la competencia por la norma anterior, es decir, por aquella que estuvo vigente al momento de la interposición de la demanda. Esta es la solución por la que ha optado nuestro Código Procesal Civil .

VI.5.3. ¿Es un principio que admite excepciones?

Hasta ahora hemos venido diciendo que el derecho al Juez natural dispone, entre otras cosas, que el Juez que conoce un proceso debe ser predeterminado por la ley. Es decir, que el Juez sea establecido antes del inicio del proceso. De esta forma, la competencia se determina en función de las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de la interposición de la demanda, sin que los cambios producidos en ellas puedan afectar a la competencia ya fijada, todo esto en aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

¿Pero ese principio puede tener algunas excepciones? Una primera respuesta nos llevaría a decir que si lo que se quiere con la perpetuatio iurisdictionis es precisamente evitar la modificación de la competencia porque con ella se vulneraría la independencia e imparcialidad del Juez, entendidas como componentes del derecho al Juez natural, entonces, no puede tener excepciones. Sin embargo, la cuestión en la doctrina no ha sido pacífica. En efecto, hay quienes sostienen que la predeterminación legal del Juez (que no es sino el sustento de la perpetuatio iurisdictionis) puede sufrir algunas excepciones, en virtud de los siguientes criterios : (i) aceptar de forma absoluta la perpetuatio iurisdictionis traería consecuencias prácticas negativas porque evitaría cualquier intento de reforma judicial integral ya que se impediría la modificación de los órganos jurisdiccionales que vienen conociendo los casos actuales; y, (ii) se debe aceptar la posibilidad de una excepción a la regla en aquellos casos en los cuales la competencia fijada en la nueva norma sea más favorable que la anterior. En nuestra opinión ninguna de estas dos razones justifican establecer excepciones al carácter de la inmodificabilidad de la competencia. Respecto a la reforma judicial, la gravedad y profundidad de la reforma que supondría una situación como la que coloca la doctrina la hace tan absolutamente excepcional que resulta difícil pensar en ella como una excepción al principio; por ello, no creemos que una situación tan extrema como la propuesta pueda justificar admitir una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis, por lo demás, lo expuesto se podría salvar a través de disposiciones transitorias. Respecto a que debe admitirse una excepción a dicho principio cuando la competencia dispuesta por la nueva norma sea más favorable que la anterior, opinamos que no existe competencia más o menos favorable; que lo más favorable para todos los ciudadanos y para el correcto funcionamiento de las garantías ante la jurisdicción, es que el Juez que conozca un caso sea aquél establecido por la ley con anterioridad al inicio del proceso, sin que ninguna modificación en las circunstancias de hecho o de derecho puedan justificar un cambio en las normas que regulan la competencia.

Quizá sólo sea posible admitir una excepción a este principio en aquellos casos en los que el conocimiento del proceso por el Juez predeterminado por la ley pueda afectar su imparcialidad. Como hemos dicho, la inmodificabilidad de la competencia tiene como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad del Juez; por ello, si por alguna razón (causas de conmoción social, por ejemplo) la imparcialidad del juez está en juego, puede procederse a la modificación de la competencia. Esta excepción precisamente surgirá para garantizar aquello que la propia regla de la inmodificabilidad protege: la independencia e imparcialidad de los jueces .

Por ello, cuando se entiende que el derecho a un Juez natural supone el derecho a un Juez “pre-determinado”, ello quiere decir que una vez establecido éste no puede modificarse. La claridad del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución es bastante claro y no admite excepción alguna, cuando se señala que ninguna persona puede ser desviada de la “jurisdicción predeterminada por la ley”. Admitir una excepción a la perpetuatio iurisdictionis ahí donde el mandato constitucional es claro y no la admite, supondría una afectación de dicho derecho. La única excepción posible tendría que sustentarse en situaciones en las cuales mantener al Juez predeterminado por la ley, podría suponer una afectación a los principios de imparcialidad e independencia judiciales. Por ello, somos de la opinión que la última parte del artículo 8 del Código Procesal Civil es muy peligrosa al contener una previsión tan general de la posibilidad de excepciones a la regla de la inmodificabilidad de la competencia.

VII. Criterios o factores para la determinación de la competencia.

Hemos venido diciendo que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. Esa aptitud está dada en función de determinados criterios conforme a los cuales se asigna competencia. Hay varias clasificaciones y denominaciones usadas en doctrina para distinguir estos criterios, nosotros hemos optado por una muy uniforme y que pretende simplificar la explicación de los mismos. Esos criterios son: materia, cuantía, grado, territorio y turno.

VII.1. Competencia por razón de la materia.

Para Carnelutti, la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio” . Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso.

Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, se hace preciso analizar los elementos de la pretensión planteada en el proceso, es decir, tanto el petitum como la causa petendi. El petitum a fin de establecer qué efecto jurídico es el que busca el demandante que le otorgue el órgano jurisdiccional y la causa petendi a fin de establecer los hechos que delimitan el contenido de la pretensión, entre los cuales está, por cierto, la relación jurídica que subyace al conflicto. Ese es, en cierta forma, el criterio que adopta el Código Procesal Civil, al momento de establecer qué se entiende por este criterio de determinación de competencia . Nada importa, a efectos de establecer la competencia por razón de la materia, el valor económico de la pretensión.

La razón que está detrás de este criterio es lograr la especialización de los tribunales. En ese sentido, en el Perú existen jueces en función de las siguientes materias: civil, penal, laboral, contencioso administrativa y de familia. Esto, sin embargo, es absolutamente variable y depende del nivel de especialización con el que se quiere contar en la solución de una pretensión así como del distrito judicial respectivo.

VII.2. Competencia por razón de la función.

Para Leible “en la competencia funcional se trata de la distribución de diversas obligaciones jurisdiccionales en una causa a diversos órganos de la jurisdicción”.

Es decir, iniciado un proceso, diversos órganos jurisdiccionales pueden estar llamados a conocer diversos asuntos respecto de él o, para decirlo en otros términos, distintas fases o etapas del proceso pueden estar asignadas a conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales. De esta forma, esos diversos asuntos, etapas o fases del proceso a los que los diversos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer es lo que se conoce como competencia funcional.

Por ello, Ortells señala que: “La competencia funcional es la atribución a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en ese proceso” .

Ahora bien, por regla general al Juez que le corresponde conocer del proceso le corresponde conocer también sus incidencias; pero es perfectamente posible que la ley señale que eso no sea así, sino que algunas incidencias puedan ser conocidas por órganos jurisdiccionales distintos.

En función de esas incidencias que pueden estar asignadas a diversos órganos jurisdiccionales se hace una distinción entre competencia funcional vertical y competencia funcional horizontal.

La competencia funcional vertical supone una asignación de atribuciones establecida en la ley acerca de a quién le corresponde el conocimiento del primer o segundo examen de una resolución judicial. Según este criterio, se realiza una división entre juez a quo y juez ad quem. Al primero de ellos se le asigna el primer conocimiento del asunto, correspondiéndole su estudio y resolución; es, en otras palabras, el primer grado. Al segundo de ellos, se le asigna el segundo conocimiento del asunto, correspondiéndole la revisión de aquello que ha sido resuelto por el a quo y su confirmación , revocación o anulación dependiendo de si encuentra o no errada la resolución del a quo y, de ser el caso, la determinación del tipo de error en el que se incurre. Así por ejemplo, si un proceso se lleva ante el Juez de Paz los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento del Juez Especializado en lo Civil. De otro lado, si un proceso se lleva ante un Juez Especializado en lo Civil, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior respectiva.

La competencia funcional horizontal supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley respecto de diversas fases del proceso (como por ejemplo, si la ley estableciera que la ejecución de una sentencia le corresponda a un juez distinto de aquél a quien la dictó y conoció del proceso) o, la atribución del conocimiento de un incidente o un aspecto relacionado al proceso a un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso. En este último caso se trata de un incidente no originado a consecuencia de la solicitud de un doble conocimiento de una misma decisión, de lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia funcional vertical, sino, de un incidente que, aunque, asignado a un órgano superior, le corresponde a él porque así lo establece la ley. Un ejemplo de esto último puede ser la competencia que se le asigna a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva para conocer del conflicto de competencia producido entre dos órganos del mismo distrito judicial o, la asignación de competencia que se le da a la Sala Civil de la Corte Suprema para conocer del conflicto de competencia producido entre órganos jurisdiccionales de distritos judiciales distintos . Otro ejemplo de esto último es la asignación de atribuciones a los diversos órganos jurisdiccionales en los casos de impedimento de jueces y recusación .

VII.3. Competencia por razón de la cuantía.

VII.3.1. Justificación de este criterio.

Existe una relación clara entre la importancia económica del litigio y el esfuerzo necesario para obtener su composición . La adaptación del costo del proceso a la importancia económica del litigio influye, según Carnelutti , no sólo sobre la naturaleza de los actos del proceso, sino también sobre la estructura de los órganos jurisdiccionales: “es conveniente para los pleitos de menor importancia un oficio menos costoso” (entendemos menor importancia, como menor valor económico, no como menor trascendencia).

Similar opinión mantiene Calamandrei, para quien: “Puesto que la justicia exige gastos tanto más graves cuanto más numerosas sean las personas que integren el juzgador y cuanto más complicado y largo sea el procedimiento, se ha reconocido la conveniencia de hacer que a las causas de menor importancia económica respondan órganos judiciales más simples, que permitan una mayor economía de personas y de tiempo, y reduzcan el costo del proceso a una medida que no parezca desproporcionada con el valor de la causa” .

Resulta evidente pues, que la determinación de la competencia en función del valor económico del petitorio (cuantía) tiene una justificación económica en el sentido que se quiere asignar a oficios y tipos de procesos que representen menor costo para el Estado y los particulares, los procesos relativos a litigios de menor costo; ello para que ni los particulares ni el Estado tengan que soportar con el proceso un mayor costo que aquél que representa en sí el conflicto de intereses que con él se quiere evitar o resolver.

VII.3.2. Noción de cuantía.

La cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 10 del Código Procesal Civil señala que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del petitorio. El tema que corresponde analizar ahora es cómo se determina el valor económico del petitorio. Rocco señala que existen tres sistemas para determinar el valor económico del petitorio:

a) El sistema según el cual la cuantía se determina en función de la declaración del demandante en su demanda.

b) El sistema según el cual se deja en el Juez la apreciación del valor del asunto.

c) El sistema según el cual la determinación del valor se encuentra establecido en la ley en función de determinadas presunciones.

Respecto de todos y cada uno de los sistemas anteriormente descritos se pueden formular críticas pues todos ellos tienen ventajas y desventajas; lo trascendente es que, siendo la cuantía un criterio objetivo de determinación de la competencia “debe negarse, por consiguiente, cualquier importancia a otros factores de carácter personal y subjetivo. Así, no podrá tenerse en cuenta la valoración personal y afectiva de determinado sujeto (…)” .

Ahora bien, el Código Procesal Civil ha recogido el primero de los sistemas, es decir, aquél según el cual la cuantía se determina en función de lo que el demandante ha afirmado en su demanda, aun cuando admite que el Juez puede corregir la cuantía expuesta por el demandante sólo si aprecia de lo expuesto por el propio demandante (sea de la demanda o de los anexos de ésta) que ha habido un error en la determinación de la cuantía. Es importante anotar que ello no quiere decir que nuestro Código haya optado por el segundo sistema, sino que mantiene el primero de ellos, lo que ocurre es que permite al Juez realizar una especie de corrección del valor de la cuantía expuesto por el demandante en función de lo que el propio demandante señala o adjunta como anexos. Siempre son la declaración y los documentos que adjunta el demandante, los que son determinantes para la determinación de la competencia por razón de la cuantía.

Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece algunas reglas para la determinación de la cuantía, las mismas que procedemos a describir a continuación:

1. Para calcular la cuantía se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios y demás conceptos devengados al momento de la interposición de la demanda, no los futuros.

2. Si una demanda contiene varias pretensiones la cuantía se determina por la suma del valor de todas.

3. Si en una demanda se plantean pretensiones subordinadas o alternativas se atenderá a la que tiene mayor valor para efecto de determinar la cuantía.

4. Si son varios los demandados la cuantía será determinada en función del valor total de lo demandado.

5. Si se plantean pretensiones sobre derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en función al valor que tiene el inmueble a la fecha de la interposición de la demanda.

6. Es competente para conocer la pretensión accesoria el Juez de la pretensión principal, aun cuando, consideradas individualmente, no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez.

VII.4. Competencia por razón del territorio.

La competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado, a fin de hacer que el proceso se lleve ante aquel Juez que por su sede resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto .

Siendo ello así, la competencia por razón del territorio se establece en virtud de diversos criterios que tienen que ver, fundamentalmente, con la vecindad de la sede del Juez con el objeto, personas o demás elementos del conflicto de intereses. Estos diversos criterios para la determinación de la competencia territorial reciben el nombre de fueros y éstos son:

VII.4.1. Fuero personal (forum personae).

Este criterio está determinado por el lugar en el que se encuentran las personas que participan en el proceso como parte . De esta forma, lo que normalmente ocurre es que las partes del proceso tengan domicilios distintos, en cuyo caso habrá que observar el domicilio del demandante y del demandado y definir entre ellos qué juez es el competente. Esta definición está dada por una regla general de competencia, denominada forum rei, según la cual es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado; regla que se encuentra recogida en nuestro Código Procesal Civil en más de una oportunidad .

La regla del forum rei supone, pues, una clara opción por favorecer la posición del demandado, pues es el Juez de su domicilio el que, por regla general, resulta competente. La razón de ello es explicada por la doctrina en los siguientes términos: siendo que el demandado se encuentra obligado a participar en el proceso por voluntad del demandante, se posibilita comparecer ante el Juez de su domicilio para favorecer el ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, existen algunos supuestos en el que el mantenimiento de esta regla general podría originar serios perjuicios para el demandante, pues una regla de competencia como la del forum rei, puede suponer una barrera al acceso a la jurisdicción del demandante, especialmente en aquellos casos en los que dicha regla genere una excesiva carga para el demandante al tener que trasladarse hasta el domicilio del demandado a fin de iniciar un proceso. Ese es el caso, por ejemplo, de los procesos de alimentos, en los que, de mantenerse la regla general expuesta, supondría una terrible e infranqueable barrera al acceso a la jurisdicción, razón por la cual en estos casos se quiebra la regla, otorgando al demandante la posibilidad de demandar ante su propio Juez .

VII.4.2. Fuero real (forum rei sitae).

Este criterio para establecer competencia tiene su justificación en el hecho que se desea aproximar al Juez a los elementos del conflicto y, en concreto, al lugar en el que se ubica el bien respecto del cual se discute en el proceso . Este criterio es de aplicación sólo en el caso en que se discuta sobre derechos reales respecto de inmuebles.

VII.4.3. Fuero causal.

Este criterio se refiere, independientemente de la ubicación de las personas o del bien discutido, al lugar donde se produjo el hecho que constituye su fundamento . De esta forma, se hace una distinción entre forum obligationis (lugar donde surge la obligación o donde se produce la causa de la obligación) y forum executionis (lugar donde debía ejecutarse la obligación).

VII.4.4. Fuero instrumental.

Este criterio establece el Juez competente atendiendo al lugar donde la ley presume que se encuentra o se puede encontrar el mayor material probatorio para resolver una controversia.

VII.4.5. Competencia facultativa.

Los criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, pues si bien la regla general en materia de competencia por razón del territorio es el forum rei, la ley otorga en algunos casos la posibilidad para que el demandante demande ante un Juez distinto al del lugar del domicilio del demandado, el que se encuentra igualmente habilitado (es competente) para conocer el proceso. Los casos de competencia facultativa se encuentra expresamente previstos en el artículo 24 del Código Procesal Civil .

VII.5. Competencia por razón del turno.

La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales. De esta manera, el Poder Judicial determina los criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado ingreso de procesos a un determinado despacho.

VIII. Prórroga de la competencia.

Como hemos explicado anteriormente, por regla general, la competencia es improrrogable, salvo la competencia por razón del territorio. Por ello, todo lo que en esta sede se indique se referirá a este criterio de determinación de la competencia y, siempre que, no exista ley que establezca que en un específico supuesto, la competencia territorial sea improrrogable.

La prórroga de la competencia o competencia por elección como la llama un sector de la doctrina “se funda en la convicción de la utilidad que puede tener el acuerdo de las partes como índice de la idoneidad, respecto del litigio, de un oficio diverso del determinado según las normas de la competencia principal” . De esta forma, la ley permite que, respecto del territorio, las partes puedan establecer una competencia distinta a la prevista en la ley.

La razón de que sea la competencia por razón del territorio aquella respecto de la cual se pueda pactar se debe, según Calamandrei , a que normalmente esas reglas son establecidas en interés de las partes, siendo ello así, ellas pueden, con un acuerdo, establecer una competencia distinta a la prevista legalmente.

Ahora bien, algo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la prórroga de la competencia requiere siempre de la voluntad de los dos sujetos , no bastando para ello que sólo uno manifieste su voluntad en ese sentido.

El acuerdo respecto de la competencia puede concluirse antes o después de nacido el conflicto de intereses. En función de ello, este acuerdo puede ser:

VIII.1. Acuerdo preventivo (ante litem natam).

Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes antes del inicio del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie en caso surja algún conflicto entre ellas.

Este acuerdo se produce normalmente como una cláusula dentro de un contrato (cláusula de competencia). La cláusula de competencia debe ser realizada por escrito, no siendo importante al efecto que el acuerdo conste expresado en un mismo documento o en más de uno; siendo suficiente que la declaración de voluntades concurrentes conste por escrito (es el caso, por ejemplo, de dos partes que expresan su voluntad en sendas cartas cursadas entre ellas).

Cabe precisar que este acuerdo no forma parte del objeto del contrato, sino que se hace con ocasión del mismo .

Ahora bien, a través de este acuerdo, las partes pueden ampliar la competencia establecida en la ley o derogar la competencia principal. En el primer caso, las partes establecen, adicionalmente a la competencia del Juez prevista legalmente, otro ante el cual podrían demandar. En el segundo caso, las partes establecen que el Juez establecido en la ley no será el competente, sino que lo será aquél que las propias partes pacten. Para que esto último sea posible, se hace necesario que conste expresamente la voluntad de las partes en el sentido que la competencia atribuida por ellos en el acuerdo es exclusiva. Así lo expresa la doctrina: “El acuerdo vale para atribuir competencia al Juez elegido, no para privar de competencia al Juez elegido según ley; pero si en el acuerdo expreso se atribuye al Juez elegido competencia exclusiva, el Juez designado por la ley no es competente” .

Ello quiere decir que, si en el acuerdo de las partes no se ha establecido con absoluta claridad que la competencia que se asigna es exclusiva, la competencia por ellas acordada es una competencia adicional a la prevista en la ley constituyéndose, entonces con este acuerdo, una competencia facultativa, donde el demandante puede optar elegir entre el Juez previsto en la ley como competente o el previsto por las partes en el acuerdo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho que, a pesar que las partes han pactado que un determinado Juez sea el competente (sea ampliando la competencia o sea derogando la legalmente establecida), si el demandante demanda ante un Juez diverso al pactado y el demandado no cuestiona la competencia oportunamente, se puede producir una prórroga tácita de la competencia .

Este tipo de prórroga está regulado en el artículo 25 del Código Procesal Civil .

VIII.2. Acuerdo sucesivo (post litem natam).

En este caso el acuerdo se produce luego de surgido el conflicto de intereses. El acuerdo puede ser expreso o tácito.

VIII.2.1. Acuerdo sucesivo expreso.

Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes luego del surgimiento del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie para resolver el conflicto entre ellas. Así lo explica la doctrina: “(…) puede ocurrir aunque la hipótesis sea muy rara que, nacido el litigio y antes de que las partes lo lleven al proceso, se pongan de acuerdo, mediante declaraciones recíprocas, para someterlo a juicio de un oficio que no tendría competencia (…)” .

A este tipo de acuerdo se le aplica lo expuesto para el acuerdo preventivo.

VIII.2.2. Acuerdo sucesivo tácito.

Se produce en aquellos casos en los cuales el demandante interpone su demanda ante un Juez que, de acuerdo a las normas de competencia no sería el competente, y el demandado (habiendo sido válidamente notificado) deja transcurrir el plazo previsto en la ley para cuestionar su competencia, sin hacerlo.

Este tipo de prórroga se encuentra previsto en el artículo 26 del Código Procesal Civil .

IX. La competencia por conexión.

La competencia por conexión se presenta en todos aquellos casos en los cuales hay dos o más pretensiones conexas. Dos o más pretensiones son conexas cuando tienen en común, al menos, uno de sus elementos (petitum o causa petendi) . En estos casos la ley permite que esas pretensiones que son conexas puedan ser acumuladas, es decir, puedan ser reunidas en un mismo proceso para que el Juez pueda pronunciarse respecto de ellas en un mismo proceso favoreciendo con ello la economía procesal y evitando el dictado de fallos contradictorios.

Ahora bien, la acumulación no encuentra ninguna dificultad si las pretensiones son competencia de un mismo Juez; el problema se presenta en aquellos casos en los cuales la competencia respecto de las pretensiones que se quieren acumular corresponde a Jueces diversos. En estos casos, señala Liebmann, la acumulación no es posible, salvo que se elimine ese obstáculo .

La manera como se eliminan esos obstáculos es expresada por Liebmann en los siguientes términos: “Por ello las reglas de la competencia ceden en parte el paso a las exigencias de la simultaneidad del proceso y sufren algunas modificaciones, en el sentido que una de las acciones conexas pueda ser propuesta ante el juez competente para la otra, antes que ante aquél que sería competente según las normas ordinarias. Tales modificaciones son, sin embargo, posibles sólo para la competencia por razón del territorio y para la competencia por razón del valor; las reglas de la competencia por la materia y funcional son más rígidas y no admiten derogación, ni siquiera respecto a la conexidad” .

Nótese entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón de la cuantía ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste la competencia por conexión. Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden encontrar en nuestro Código Procesal Civil:

1. Si se demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el Juez del lugar de cualquiera de ellos (artículo 16 del Código Procesal Civil) .

2. Si se demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el conocimiento de la pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo proceso, aun cuando por razón del territorio y del valor no le corresponda su conocimiento (artículo 32 del Código Procesal Civil).

3. Si se demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte de la principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el competente para conocer la principal, aun cuando por razón del territorio o del valor no lo sea (artículo 32 del Código Procesal Civil). Así se ha manifestado la doctrina cuando afirma que: “la conexión por accesoriedad importa, en consecuencia, la atracción de la demanda accesoria al juez competente para aquella principal, aunque corresponda por territorio a la competencia de otro Juez y en el caso indicado sin límite del valor” .

X. Cuestionamiento de la incompetencia.

La competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de los demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesal. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ser denunciado o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos:

X.1. De oficio.

El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil , pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos casos, repetimos, de competencia improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer párrafo del artículo 35 del Código Procesal Civil .

X.2. A pedido de parte.

Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos medios de defensa. Cabe precisar que, por disposición del artículo 37 del Código Procesal el uso de uno de los siguientes mecanismos, excluye la posibilidad de utilizar el otro.

X.2.1. Excepción de incompetencia.

Recordemos que las excepciones son medios de defensa típicos a través de los cuales el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestiona la ausencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una condición de la acción. Una de las excepciones previstas en nuestro Código Procesal Civil es la excepción de incompetencia (artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil) . A través de este mecanismo, el demandado acude donde el Juez incompetente que está conociendo el proceso y cuestiona su propia competencia, esperando un pronunciamiento de dicho Juez sobre ella.

X.2.2. Inhibitoria.

A través de este mecanismo, el demandado en un proceso ante un Juez incompetente acude donde el Juez que sí es el competente para solicitarle que se declare competente y le solicite al Juez incompetente que le remita el proceso. Este mecanismo de defensa del demandado se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Civil .

XI. Conflicto o contienda de competencia.

Se produce un conflicto o contienda de competencia en todos aquellos casos en los cuales dos jueces consideran ser o no ser competentes para conocer de un determinado asunto. En el primer supuesto se habla de conflicto positivo y en el segundo, se habla de conflicto negativo.

En el conflicto positivo dos jueces creen ser competentes para conocer de determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en aquellos casos en los que el demandado haya planteado una inhibitoria y tanto el Juez ante el que la interpuso como el Juez que conoce el proceso se consideran competentes .

En el conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales el demandado interponga una excepción de incompetencia y el Juez que conoce el proceso la declare fundada, remitiendo el proceso al Juez que éste considera que es el competente; quien al recibir el proceso se declara también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en los cuales el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el proceso ante el Juez que él considere competente, quien al recibir el proceso se declara también incompetente .

Los conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano jurisdiccional superior.

XII. Palabras finales.

No hemos pretendido agotar todo el tema de la competencia, habiéndosenos quedado en el tintero muchos otros temas relacionados con este instituto. Sólo hemos pretendido aproximar al lector a este tradicional instituto desde su vertiente constitucional (jurisdicción y juez natural), para luego describir las reglas que regulan la competencia.

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RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

TITULO: LA FALTA DE CLARIDAD Y LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION JURÍDICA EN UNA RESOLUCIÓN CIVIL DE CORTE SUPERIOR SOBRE RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

CARRERA: ABOGACIA

Fernando Jesús Torres Manrique .

SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN
4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. INTRODUCCIÓN
Antes de comentar la resolución materia de comentario efectuaremos algunos comentarios que no podemos dejar en el tintero ya que existen algunos temas que es necesario comentar.

El Poder Judicial en el Estado Peruano ha sido cuestionado siempre por su ineficacia y falta de credibilidad por muchos motivos o factores, tales como:

1) Lentitud en algunos procesos judiciales.
2) Falta de moral en algunos Magistrados.
3) Falta de especialización de algunos Magistrados.
4) Excesiva onerosidad de las tasas judiciales( ).
5) Corrupción por parte de algunos Magistrados.
6) Parcialización por parte de algunos Magistrados.

En cuanto a la lentitud es necesario dejar constancia que esta se comprende por que la carga procesal es enorme en el Poder Judicial lo que no permite que los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales ejerzan con tranquilidad y facilidades necesarias su trabajo, consistentes en el servicio de justicia.

Es decir es necesario la creación de mas órganos jurisdiccionales en el Estado Peruano, para que puedan enfrentar adecuadamente la carga procesal existente en los mismos.

Por lo cual somos del criterio que se deben crear mas juzgados y salas especializadas y también que se deben crear Salas y Juzgados de Derecho Comercial o de derecho empresarial.

Siendo un tema de actualidad los juzgados comerciales nos referiremos brevemente a los mismos.

Los Juzgados son órganos jurisdiccionales que son creados de acuerdo a las necesidades del sistema de justicia, por lo cual se han creado hasta el momento juzgados civiles, penales, de trabajo, de familia, entre otros.

En algún momento existieron los juzgados agrarios, cuando la legislación agraria así lo requería, por lo que dichos juzgados han desaparecido. Podemos afirmar que con la legislación actual no son necesarios los juzgados agrarios. También existieron Salas Agrarias y Tribunal Agrario.

De estos juzgados los que conocen materia comercial y empresarial son los juzgados civiles y los laborales, pero estos no pueden satisfacer las necesidades existentes, por lo cual es necesario la creación de juzgados comerciales o empresariales.

Es decir, no siempre han existido los mismos juzgados, ahora con el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial se ha previsto en crear juzgados comerciales.

La carga procesal de los juzgados comerciales en la actualidad es asumida por los juzgados civiles. Con la creación de dichos juzgados se reducirá la carga procesal de los juzgados civiles, lo cual trae como consecuencia la mejora correspondiente en el servicio de justicia en el Estado Peruano.

En tal sentido, la mejora en el servicio de justicia se advertirá en el sistema de justicia peruano.

Es conveniente la creación de los juzgados comerciales, por que con ellos nos acercamos a la especialización en ramas del derecho que son poco conocidas. Podría crearse también juzgados empresariales o juzgados especializados en cada una de las ramas del derecho comercial y del derecho empresarial. Lo cual traería como consecuencia una mayor especialización, en las ramas del derecho privado especial.

El derecho civil desde cierta perspectiva no es una especialidad, por que al mismo se le conoce como derecho común. Los juzgados especializados en lo civil desde cierta perspectiva no ameritan denominarse juzgados especializados, sino juzgados de derecho común. Lo que no ocurre con el derecho comercial ni tampoco con el derecho empresarial que si son especialidades dentro del derecho y no son conocidas como derecho común.

El derecho comercial no es tan amplio como el derecho empresarial, por tanto, somos del criterio que podría considerarse mas apropiado la creación de juzgados especializados en derecho empresarial. Pero estos juzgados no tendrían competencia para tramitar asuntos laborales, ya que dicha materia seguiría siendo de competencia de los juzgados de trabajo.

El derecho comercial al igual que el derecho procesal se caracterizan por estar conformados por varias ramas del derecho. En tal sentido el derecho comercial está conformado por societario, cartular o cambiario, concursal y bursátil principalmente. Procesal se encuentra conformada por procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal constitucional, y bursátil.

En el Estado Peruano contamos con abogados con estudios profundizados en derecho comercial y en derecho empresarial conforme se advierte con los tratadistas, autores, articulistas de derecho comercial y de derecho empresarial y también con las promociones de las maestrías correspondientes.

En el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial la especialización en derecho comercial sólo existe en los juzgados, pero no en las Salas, por tanto, somos del criterio que también deben existir Salas Especializadas en Derecho Comercial o Derecho Empresarial.

No es lo mismo comercial que el empresarial, ya que éste es mas amplio que comercial y por que comercial forma parte de empresarial.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que los especialistas se forman en las universidades o a través de investigaciones en cada rama del derecho. Sin embargo, son pocos los abogados que cuentan con obra escrita sobre derecho empresarial. Determinando que cuenten con una ventaja competitiva respecto de los demás abogados.

Comercial se ubica en el derecho privado, pero concursal que forma parte del mismo se ubica en el derecho público, por tanto, podemos afirmar que comercial no se ubica totalmente en el derecho privado, lo cual es advertido poco por pocos abogados, magistrados, fiscales, juristas, jurisconsultos, y estudiantes de derecho.

Para facilitar los estudios sobre la competencia de los juzgados y que exista un marco legal claro en materia de competencia judicial, debe imponerse el criterio que cada vez que se creen o supriman juzgados se modifique expresamente la ley orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley orgánica del poder judicial en el cual se precisa que la Corte Suprema atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia.

Somos del criterio que no se debe esperar a sustituir la ley orgánica del poder judicial para crear juzgados especializados en determinada rama del derecho, para nosotros bastaría con modificarse la actual ley orgánica del poder judicial.

Además de todos estos factores o motivos mencionados, existe el de la falta de claridad y de fundamentación de las resoluciones judiciales de los magistrados a todo nivel.

En el presente trabajo analizamos una sentencia civil de segunda instancia, la cual presenta la deficiencia consistente en la falta de claridad y además la ausencia de fundamentación jurídica pertinente.

El presente lo dividiremos en tres partes: la primera, que constará de la resolución judicial en materia de reconvención por daños y perjuicios expedida por la Corte Superior de la Tercera Sala Civil de Lima. La segunda, que tratará sobre el análisis jurídico de la resolución antes mencionada. Y la tercera, que constará de nuestra propuesta, debidamente fundamentada, sobre la necesidad de una nueva regulación en materia de responsabilidad civil. A continuación transcribimos la resolución de visita materia de comentario en el presente trabajo de investigación.

2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
Exp.2218-97.
Res. 05.

Corte Superior De Justicia De Lima
Tercera Sala CiviL

Lima, veintiocho de noviembre de
Mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Braithwaite Gonzales; ; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero: que como lo establece el Código Procesal Civil en el artículo tercero de su título preliminar la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Segundo: que en el caso de autos, analizadas las pretensiones en contienda las pruebas aportadas por los justiciables, persuaden al juzgador, que las denuncias recíprocas planteadas por las partes son la consecuencia de haberse puesto término a la relación de tipo sentimental sostenida por ambos justiciables, las que han ocasionado trastornos evidentes en su vida personal; Tercero: que en cuanto a la denuncia por el delito contra la libertad individual (violación de la libertad personal); no se ha acreditado en autos que la misma se hubiera formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; por lo que, la demanda en este extremo debe ser desestimada al no darse los presupuestos contenidos en el artículo mil novecientos ochenta y dos del Código Civil; Cuarto: que respecto a la reconvención no puede ampararse si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas con tal propósito y glosadas en la recurrida no enervan la validez del segundo considerando de la presente resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, su fecha veinte de junio del año en curso en cuanto declara infundada la demanda en todos sus extremos; la REVOCARON, en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada; y los devolvieron en los seguidos por Celia Acuña Mancilla con Rolando Nolberto Rivera Paredes sobre indemnización.-

Alvarez Guillén.
Umpire Nogales.
Braithwaite Gonzales

3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO.-
El daño moral corresponde ser estudiado por el derecho de la responsabilidad civil que abarca ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social, es decir, la responsabilidad civil no se encuentra ubicada sólo en una rama del derecho.

En la resolución transcrita puede ser materia de comentario la demanda y/o la reconvención.

Sólo la reconvención es materia de comentarios en el presente trabajo de investigación que en el proceso se advierte que la misma es declarada fundada en parte en primera instancia y en segunda instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada.

La reconvención tiene como petitorio que se efectivice el pago de la indemnización por daño moral y perjuicios, precisando que los mismos han sido ocasionados en agravio del demandado y que estima en la suma no menor de 200 unidades impositivas tributarias, mas los intereses legales correspondientes.

Es el caso que en el expediente seleccionado sólo se comentará la reconvención, es decir, no se comentará el proceso en lo referido a la demanda.

La demanda es por que se ha dejado de ser novio y lo ha servido la mujer (demandante en el presente proceso) como si fuese su esposa, y por que precisa que a sabiendas de la falsedad de la imputación de un supuesto delito contra la libertad individual.

Es decir, la demanda es también por denuncia calumniosa, la cual es declarada infundada en primera instancia y en segunda instancia se confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos su fecha veinte de junio del año 1997.

La reconvención es por que el demandado es casado y la actora ha presentado consecutivas quejas ante sus superiores precisa con el afán de perjudicar su imagen.

Es decir la reconvención es por perturbar su entorno laboral.

En tal sentido es necesario precisar que no se puede atentar contra el entorno laboral de las personas por que ello puede causar graves inconvenientes a las mismas, por ejemplo en lo que se refiere a los asensos que puede tener el demandante de la reconvención, puede obstaculizarse y dificultarse los mismos. Es decir, se puede poner en serio riesgo la calidad de vida del demandante en la reconvención. Por lo cual el juzgador no debe permitir que una persona ocasione tanto daño moral a otra persona, aún cuando las personas fuesen convivientes, novios o enamorados, como patrimonial.

El actor precisa que la denuncia en que se ampara la demanda fue en ejercicio regular de un derecho por sus actos atentatorios contra su libertad individual.

El demandado solicita al juzgado que se ponga coto a las acciones temerarias irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora).

El presente trabajo de investigación tiene por finalidad efectuar comentarios sustantivos y no procesales a la resolución materia de comentario.

SEGUNDO.-
Podemos afirmar que poner fin a las acciones denominadas temerarias de la demandante no es el objeto del proceso (ya que este pudo ser el petitorio de una acción de amparo por libertad de trabajo), en el cual han recaído las sentencias materia del presente trabajo de investigación.

Es decir, el amparo fáctico de la reconvención son las acciones temerarias llamadas como irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora en el proceso comentado).

En tal sentido se justifica iniciar un proceso por daño moral para que se indemnice los daños y perjuicios pero el objeto de este proceso no es ni puede ser poner fin a las acciones temerarias de la demandante.

Es decir, se puede indemnizar y continuar con poner en riesgo la carrera policial del demandando.

El fundamento de derecho de la reconvención son los artículos 43, 44 y 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, la reconvención es por responsabilidad civil extracontractual, es decir por el deber genérico de no dañar a otro.

El Código Civil Peruano de 1984 establece dentro de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1984 que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El artículo 43 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas absolutamente incapaces.

El artículo 44 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas relativamente incapaces.

Es decir, resulta impertinente al caso citar los dos artículos citados al final que son el artículo 43 y 44.

En tal sentido el artículo que si corresponde citar es el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, se trata de una demanda por daño moral, por los sufrimientos que ocasiona la persecución que efectúa la demandante hacia el demandado como si fuesen esposos.

Es decir, la reconvención es por que la actora perturba el trabajo del demandado por lo cual se hace uso del derecho de reconvención.

Es necesario precisar que este tipo de procesos son escasos, por lo cual se justifica investigar sobre este tipo de expediente.

Tiene relevancia también el presente expediente por que ha sido resuelto por dos instancias judiciales de manera contradictoria, es decir, la primera instancia declaró fundada en parte la reconvención y en consecuencia ordenó que la demandante pague al demandado por concepto de toda indemnización la suma de dos unidades impositivas tributarias y la segunda instancia revocó esta sentencia declarando infundada la reconvención.

No se ha tenido a la vista expedientes similares al que motiva el presente trabajo de investigación.

Si bien existen otros expedientes sobre daño moral el expediente materia del presente tiene la característica que existen muchos problemas en juego.

Para Manuel Miranda Canales citado por Raúl Chanamé Orbe, el daño moral, en principio, es aquel que no tiene contenido patrimonial, que se traduce en un dolor, una tristeza, lágrima, desasosiego, etc. La versión definitiva del Código Civil, reconoce el daño moral sin limitaciones, es el caso de la muerte de una madre, anciana o de un hijo menor de edad, que no contribuían económicamente con la víctima( ).

El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuaniaria. Si no se afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial( ).

El Código Civil de 1984 acepta la resarcibilidad de cualquier daño moral, al igual Códigos: japonés, mexicano, venezolano y libanés. A diferencia de los Códigos alemán, civil suizo y suizo de las obligaciones, polaco de las obligaciones, italiano y brasilero, que sólo admiten la reparación del daño moral en supuestos de excepción( ).

Es decir, el daño moral es un daño no patrimonial que recae sobre la persona, pudiendo ser una consecuencia del daño ocasionado sobre sus bienes.

En sentido contrario el daño material se produce cuando se produce pérdidas en el patrimonio del demandante o en el del reconviniente.

En tal sentido podemos afirmar que si elegimos cual es la responsabilidad en que se habría podido incurrir sería la responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, la reconvención está bien planteada como demanda de indemnización de daño moral.

El monto de la reconvención interpuesta puede ser considerado excesivo, si tomamos en cuenta los montos fijados por el seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Pero si tomamos en cuenta los daños sufridos por el demandado consideramos acertado el monto del petitorio de la reconvención.

Sobre el tema materia de la reconvención materia de comentario no existe bibliografía ni jurisprudencia por lo cual resulta importante investigar sobre dicho tema y resulta también difícil investigar sobre este tema máxime que en el presente caso existen varios procesos relacionados como son un proceso penal y un proceso civil, existiendo en este último proceso acumulación sucesiva de pretensiones, ya que existe reconvención por daño moral.

La reconvención sólo procede en algunos procesos contenciosos (el numeral 1 del artículo 559 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sumarísimo no es procedente la reconvención y el artículo 490 del mismo Código establece citando al artículo 486 que es improcedente la reconvención en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa), en tal sentido no procede la reconvención en los procesos no contenciosos.

Es decir, la reconvención sólo procede en algunos procesos, sin embargo, a nuestro criterio procede en todos los procesos de conocimiento.

La reconvención no es lo mismo que la contrademanda, ya que ésta se refiere a pretensiones que tengan relación con la demanda, lo que no ocurre con la reconvención. Sin embargo, es necesario precisar que en nuestro medio jurídico no es muy conocida la diferencia. El tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Además se establece en el mismo párrafo que en caso contrario, será declarada improcedente la reconvención.

La reconvención procede en el procedimiento civil peruano pero en el procedimiento penal peruano no procede la figura jurídica paralela que sería la contradenuncia. Es decir, en el Estado Peruano no procede la contradenuncia. En tal sentido cuando una persona quiere denunciar a otra persona vía contradenuncia es necesario iniciar otro proceso penal a través del cual pueda denunciar a la persona a la cual se imputa delito o delitos.

Es decir, la reconvención tiene como ventaja que se puede poner fin a un conflicto de intereses con relevancia jurídica que contiene dos demandas en un solo proceso, es decir, la reconvención se sustenta en el principio procesal de economía procesal.

La responsabilidad civil por actos unilaterales y la responsabilidad civil extracontractual resultan difícil de distinguir, lo que dejamos constancia para una mejor comprensión del tópico estudiado, y también dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se distinga ambos tipos de responsabilidad civil. En tal sentido consideramos que los Magistrados no deben ser exigentes al momento de resolver procesos sobre estas materias. Ya que no puede desconocerse que en la realidad estos dos tipos de responsabilidad civil han desarrollado poco. También dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos sobre la responsabilidad civil por actos unilaterales, lo que no permite efectuar mayores comentarios.

Es decir, si bien en el presente caso se demanda por responsabilidad civil extracontractual, es probable desde cierta perspectiva que la demanda debió haber sido por responsabilidad civil por actos unilaterales. Por tanto, desde dicha perspectiva la demanda debiera haber sido declarada improcedente, por error en la denominación de la responsabilidad.

TERCERO.-
En las definiciones citadas se confunde la pretensión con la reconvención, por lo cual es necesario precisar que la reconvención puede contener una o varias pretensiones, en tal sentido la reconvención no es lo mismo que la pretensión, sino dos conceptos con significado distinto. Confundir la reconvención con las pretensiones es como confundir la demanda con las pretensiones, es necesario precisar que la demanda puede contener una o varias pretensiones. Por ejemplo en una demanda puede ocurrir lo siguiente: a una pretensión de resolución de contrato se puede acumular una pretensión de daños y perjuicios. Otro ejemplo de una demanda es cuando contiene una pretensión de nulidad de contrato y se puede acumular la pretensión de daños y perjuicios.

En los procesos el demandante hace uso de su derecho de acción y el demandado hace uso de su derecho de contradicción. Pero el demandado también puede hacer uso de su derecho de acción a través de la contrademanda, como ocurre en el proceso que origina el presente trabajo de investigación.

En el primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 se establece que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. Es decir, la reconvención debe contener los requisitos del artículo 424 del mismo Código adjetivo. Para algunos autores es inadecuado hablar de Código adjetivo, sino que debe hablarse de Código Procesal por ejemplo cuando nos referimos al Código Procesal Civil Peruano de 1993.

En el expediente se precisa que la reconvención es por daño moral y perjuicios pero se trata de un expediente de daño moral. En nuestro medio existen muchos expedientes por daño moral pero pocos por este supuesto específico de daño moral.

En tal sentido es necesario precisar que en el derecho peruano el daño moral se encuentra regulado en la responsabilidad contractual (el artículo 1322 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral, también es susceptible de resarcimiento) como en la responsabilidad extracontractual (el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia). Es decir, en diferentes partes del Código Civil Peruano de 1984 se regula el daño moral, tanto en la responsabilidad civil contractual como en la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo en el Código Civil Peruano de 1984 el daño moral no se encuentra regulado en los otros tipos de responsabilidad civil como lal precontractual, post contractual, entre otras. El Código comentado en esta materia no tiene como fuente de inspiración el Código Civil Peruano de 1936, ya que este Código era menos técnico en dicha materia. Al parecer el Código Civil Peruano de 1984 tiene otra fuente de inspiración que no hemos podido determinar. El derecho aplicable al presente caso sólo es derecho codificado, dejando constancia que en materia de responsabilidad civil en el Estado Peruano el derecho positivo se divide en dos partes que son derecho codificado y derecho no codificado. Siendo el derecho codificado la parte del derecho de la responsabilidad civil mas conocido por parte de los operadores jurídicos.

Podemos afirmar desde cierta perspectiva que resulta acertado calificar de daño moral por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño moral también procede demandar via responsabilidad civil contractual y por que en el expediente materia de comentario no existe un contrato de no perjudicar la carrera profesional del demandado.

Es necesario precisar que la responsabilidad es de cuatro clases que son las siguientes: responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad política.

La responsabilidad civil es de seis clases que son las siguientes: responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual( ), responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura y responsabilidad extracontactual. Esta clasificación de la responsabilidad civil es sostenida en nuestro medio por Jorge Beltrán. Sin embargo, en nuestro medio se encuentra mas difundida la clasificación de responsabilidad civil en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. O responsabilidad civil por incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido, el demandante en materia de responsabilidad civil sólo está solicitando el pago de daños y perjuicios, los cuales corresponderían a la responsabilidad civil por actos jurídicos unilaterales. Posiblemente desconociendo el abogado del demandado, que pudo solicitar la indemnización por daños y perjuicios de uno o mas tipos de responsabilidad civil, acerca de los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior. En este caso específico no le corresponderían; pero en otros casos posiblemente si y consecuentemente al no ser solicitados, la tendencia sería que tampoco sean amparados, por desconocimiento, en este caso, de las diferentes clases de responsabilidad civil por parte de los magistrados.

Cuando nos referimos a daños y perjuicios inmediatamente pensamos en el daño emergente y en el lucro cesante, sin embargo, es necesario precisar que el daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial, por lo cual fuera del daño emergente y del lucro cesante se encuentra el daño moral y el daño a la persona.

El daño emergente es la disminución en el patrimonio y en el derecho romano se le conocía como damnum emergens. El lucro cesante es lo dejado de percibir, es cuando se deja de ganar lo que se pensaba ganar y en el derecho romano se le conocía como lucrum cesans( ).

El derecho romano es estudiado mucho por los autores como un derecho estático lo cual no es correcto, ya que el derecho romano no es un derecho estático, sino un derecho dinámico que puede estudiarse en parte estudiando el derecho civil patrimonial de hoy. El derecho civil se clasifica en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial.

Muchos autores estudian el derecho romano sin darse cuenta, ya que el derecho romano continua vivo en el derecho de muchos Estados al menos de seguro en dos familias jurídicas que son la familia jurídica del common law y la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica( ). Existen diversas clasificaciones de las familias jurídicas de cuales citaremos la mas conocida en nuestro medio por cual se clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica del Common Law, 2) familia jurídica romano germánica, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) Sistemas filosóficos y religiosos( ).

El daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial y el daño moral y el daño a la persona son la clasificación del daño no patrimonial.

En el Estado Peruano dentro de la responsabilidad civil se encuentra mas desarrollada la responsabilidad civil extracontractual. El motivo por el cual se encuentra mas desarrollada parece que es por que está regulada en forma separada a otros temas del derecho civil, lo que no ocurre con la responsabilidad civil contractual o responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en cuestión de técnica legislativa (la técnica legislativa para nosotros es el arte de legislar) la responsabilidad civil extracontractual tiene una mejor regulación que la responsabilidad civil contractual. En nuestro medio en materia de responsabilidad civil extracontractual salta a la vista el libro de Fernando de Trazegnies Granda. No existiendo en nuestro medio un trabajo igual sobre la responsabilidad contractual, sino que generalmente los trabajos de investigación son sobre ambos tipos de responsabilidad como por ejemplo el trabajo del Dr. Juan Espinoza Espinoza.

En el mismo Estado los montos en las indemnizaciones civiles (tanto en procesos civiles como en procesos penales) son reducidos, por lo cual se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios, incentivándose de esta manera la producción de daños y perjuicios.

Entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual existen pocas diferencias por lo cual para algunos autores no se justifica un estudio separado de estas dos clases de daños y perjuicios. Es decir, algunos autores son del criterio de estudiar ambas responsabilidades de manera conjunta. La mayor parte de las diferencias entre la responsabilidad civil contractual (responsabilidad civil por incumplimiento) y la responsabilidad civil extracontractual son diferencias introducidas por el legislador, lo cual puede ser superado. Una diferencia que salta a la vista entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, es que en la primera el plazo de prescripción es de diez años, mientras que en la segunda el plazo de prescripción es de dos años, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984. También es necesario precisar que prescribe salvo disposición diversa de la ley a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado (numeral 2 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984).

CUARTO.-
A continuación efectuaremos comentarios sobre los considerandos que hacen referencia a la reconvención.

Los considerandos de la resolución comentada en lo referido a la reconvención no es lo suficientemente clara, por que no se entiende con claridad cuales son los fundamentos por los cuales se declara infundada la reconvención, lo que no permite el análisis y comentario correspondiente. Es decir, válidamente se hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia de vista (el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil Peruano de 1993( ) establece que la resolución que no cumpliera con los requisitos indicados en la primera parte del mismo artículo será nula), o interponer recurso de casación al amparo del numeral 3 del artículo 386 (el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que son causales para interponer recurso de casación( ) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales) del Código Procesal Civil Peruano de 1993 por violarse el numeral 3 del artículo 122 (el numeral 3 del artículo 122 del Código referido establece que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho) del mismo Código, y los numerales 3 (el primer párrafo del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso), y 5 (el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano

QUINTO.-
Otro problema que tiene la resolución in comento es falta de motivación, dejando al libre albedrío la interpretación de la sentencia y también el servicio de justicia. Ya que, toda resolución salvo las de mero trámite debe ser motivada.

Esta motivación es claro que debe ser lo suficientemente clara para que abogados defensores y litigantes (demandante y demandado), puedan saber cuales son las causas, fundamentos o argumentos por los cuales se gana o pierde un proceso, para según ello poder impugnar las resoluciones con las cuales no se encuentre de acuerdo.

Sin embargo, en algunas resoluciones como la que es materia de comentario no se puede determinar cuales son sus fundamentos. Evidenciándose así una falta de respeto de algunos magistrados al desnaturalizar el verdadero fin del servicio de justicia, originando la limitación de derechos y la indefensión de los litigantes.

SEXTO.-
Consideramos que la Sala que expidió la sentencia de vista en comento, (antes de omitir pronunciarse) debió centrarse a resolver lo solicitado por la parte demandada (en cuanto a la reconvención) que era infundada especificando los fundamentos de hecho y derecho.

Es decir, no se brindó el servicio de justicia por que no es justicia cuando el Juez no expide una sentencia debidamente fundamentada, que sea entendible, sino que además no se centre en lo solicitado por una de las partes (demandado en este caso); y lo peor de todo cuando en lugar de solucionar el problema, la Sala complica el mismo en perjuicio de una o de ambas partes; contribuyendo por lo tanto, a no solucionar el problema de fondo, al evitar pronunciarse sobre el mismo; reflejando además, su posible desconocimiento en materia de responsabilidad civil, atentando contra la misma función del Magistrado y contra los justiciables.

SEPTIMO.-
Para terminar este comentario, consideramos la imperiosa necesidad de la erradicación total de resoluciones judiciales de esta naturaleza (no claras), por que no ayudan a los justiciables a solucionar sus problemas ya que al no ser clara no resuelve, caso en el cual el Magistrado no cumple con brindar el servicio de justicia. Este fenómeno (por el cual se evidencian resoluciones de este tipo – que adolecen de falta de claridad) creemos se presenta en los magistrados de las diferentes jerarquías, no necesariamente debido a la falta de seriedad en el ejercicio de la judicatura; sino principalmente a su falta de capacitación, a su falta de especialización jurisdiccional con un título que los acredite como tal, ya que dicho sea de paso, en nuestro Estado existen pocos Magistrados de este rango conferido por la Academia de la Magistratura.

Además de no administrar justicia, los Magistrados al emitir este tipo de resoluciones le complican la vida a los litigantes, amén de gastos y de tiempo innecesariamente invertidos en solicitar nulidad o interponer recurso de casación que en el peor de los casos siga la misma suerte de las anteriores, o que simplemente le busque la falla formal.

4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO.-
Antes de comentar la propuesta de nueva regulación en materia de la responsabilildad civil, comenzaremos por precisar que la responsabilidad civil se encuentra relacionada con la sentencia de vista comentada.

Consideramos precisar que la responsabilidad civil está directamente relacionada con el presente trabajo, dado que la misma incluye los daños y perjuicios, los mismos que son materia de reclamo a través de la reconvención, cuya sentencia de vista hemos tenido a bien analizar y comentar.

Nosotros del criterio de regular todas las clases de responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984, el cual solo contenga normas sobre responsabilidad civil, en el cual se desarrollen los siguientes títulos: parte general, disposiciones especiales y sistema de seguros.

Por cuestiones teóricas algunos autores no están de acuerdo con regular los seguros en este libro del Código, lo cual dejamos constancia para un mejor entendimiento del tema materia de estudio.

El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.

Existen diversas opciones en cuanto a la técnica legislativa a utilizarse, por ejemplo existe el sistema de codificación y de leyes especiales, por lo cual como opción legislativa es necesario desechar la opción de regular todos las responsabilidades en un solo cuerpo normativo, por que se atentaría en contra de la autonomía de las ramas del derecho, entre ellas penal, administrativo y constitucional.

El Código Civil Peruano de 1984 está compuesto de diez libros que son los siguientes libros: Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las Obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos y Libro X: Derecho Internacional Privado.

En algunos de estos libros se regula a la responsabilidad civil, pero en la Sección VI del Libro VII, denominado Responsabilidad Extracontractual, se regula específicamente la Responsabilidad Extracontractual, por tanto, es necesario pensar en la posibilidad de regular toda la Responsabilidad Civil en un solo libro, para que en la misma se puedan agrupar primero la teoría general de la responsabilidad civil y a continuación las clases de responsabilidad civil, y luego regular los supuestos de seguros.

De esta forma el libro X del Código Civil (el actual libro X del Código Civil sería XI) se denominaría Responsabilidad Civil y estaría dividido de la siguiente manera: Teoría General de la Responsabilidad Civil, Clases de Responsabilidad Civil y Sistema de Seguros (Obligatorios y Facultativos).

Si se aprueba esta modificación legislativa se conseguiría mayor eficiencia en las instituciones por que estarían reforzadas con un sistema de seguros obligatorio en algunos casos y facultativo en otros, regulándose el seguro para promover la cultura del seguro.

Con esta medida se conseguiría reforzar los sistemas de responsabilidad y también extender el campo de cobertura de las companías aseguradoras.

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 es ineficiente en materia de responsabilidad civil, por que se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios.

Otra opción legislativa en materia de técnica legislativa es que los seguros sean regulados en un Código aparte como ocurre en el derecho positivo francés( ).

SEGUNDO.-
Otra opción sería seguir el sistema de las leyes especiales, por lo cual se descoficaría esta materia del Código Civil Peruano de 1984, en una ley especial, la cual estaría dividida de la siguiente manera: Teoría General de la responsabilidad civil, clases de responsabilidad civil y sistema de seguros obligatorios y facultativos.

Esta medida de regular la responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o de regularla en una ley especial, es necesario por que se ha advertido que en la práctica se confunde muchas veces la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. También se advertido que los otros tipos de responsabilidad por desconocimiento no son utilizados. Cuando no se hace uso del derecho de acción consistente en una demanda o reconvención de daños y perjuicios por no existir un marco legal claro en materia de responsabilidad civil, quedan sin amparo derechos de las personas. Es decir, existen muchas situaciones injustas que pasan desapercibidas, por lo cual consideramos que con la modificación propuesta se conseguirá mayor eficiencia en las normas que regulan la responsabilidad civil y se solucionará muchos problemas que son ocasionados por la injusticia de no regular adecuadamente la responsabilidad civil.

El estar los artículos sobre responsabilidad civil muy dispersos en el Código Civil Peruano de 1984 y en leyes especiales dificulta su aplicación, por lo que es necesario la modificación legislativa correspondiente.

En nuestro medio la descodificación ha sido mas utilizada en el Código de Comercio Peruano de 1902 (advirtiéndose que las ramas del derecho comercial reguladas por leyes especiales han desarrollado mas que las que han continuado el sistema legislativo de codificación), pero poco respecto del Código Civil Peruano (en arbitraje, sociedades civiles y contrato de edición) y del Código Procesal Civil Peruano de 1993 (en arbitraje antes de entrar en vigencia). Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 se encuentra casi intacto, en lo que se refiere a descodificaciones, sin embargo, en esta materia la descodificación es sólo una opción legislativa.

Se ha advertido que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra mas desarrollada en nuestro medio que la responsabilidad contractual.

También se ha advertido que algunos autores nacionales y extranjeros nacionales y extranjeros estudian la responsabilidad civil sólo desarrollando la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

También se ha advertido en nuestro medio que los procesos judiciales que se tramitan sólo toman en cuenta la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, no se ha tenido a la vista ejecutorias sobre la responsabilidad civil que no sean de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontratual.

Es decir, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son sólo dos tipos de responsabilidad.

Es necesario dejar constancia que cada tipo de responsabilidad cumple una función importante en el desarrollo de un Estado, por ejemplo, la responsabilidad civil precontractual (desarrollada por el suscrito en un anterior trabajo de investigación por publicar) tiene como función evitar que en las tratativas, tratos previos o tratos preliminares, existan negociaciones de mala fe que atentan contra la obligatoriedad de la buena fe en los contratos.

También es necesario precisar que de los tipos de responsabilidad distintos a la responsabilildad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual la responsabilidad civil precontractual es la mas conocida en el derecho. Es decir, existen trabajos de investigación sobre la responsabilidad civil pre contractual.

TERCERO.-
La regulación actual ocasiona que muchas veces surjan situaciones desventajosas para un agente económico, ya que los costos de información son altos para que este agente económico pueda iniciar fácilmente el proceso de responsabilidad civil correspondiente. Los costos de información son poco conocidos en nuestro medio por lo cual es necesario dejar constancia que los costos de información forman parte de los costos de transacción, los cuales si son conocidos en nuestro medio.

CUARTO.-
Es necesario que se establezca que el Juez no debe ser exigente en la elección que hace el actor respecto del tipo de responsabilidad civil, ya que en muchos supuestos es difícil precisar la diferencia entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. Peor aún si los tipos de responsabilidad no son sólo responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.

QUINTO.-
Se ha advertido también que en los centros de estudios en los cuales se enseña la responsabilidad civil, estos están orientados casi sólo a la responsabilidad civil contractual y a la responsabilidad civil extracontractual.

Es necesario precisar que en el Estado Peruano la responsabilidad civil es regulada por muchas normas entre las cuales destaca el Código Civil, es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la única norma que en el Estado Peruano regule la responsabilidad civil, sino que existen otras normas las cuales podemos denominar como normas especiales en materia de responsabilidad civil que entre otras son las siguientes: Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, y el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC. Es decir, para estudiar la responsabilidad civil en el derecho positivo peruano es necesario estudiar parte del derecho codificado (Código Civil Peruano de 1984 principalmente) y parte del derecho no codificado (las normas especiales citadas).

En cuanto a los seguros es necesario dejar constancia que estos son regulados principalmente por el Código de Comercio Peruano de 1902 y por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es decir, no existe sólo una norma que en el Estado Peruano regule los seguros y la norma a aprobase sería la tercera norma principal en materia de seguros.

Si se regularan en la nueva normatividad supuestos de seguros obligatorios y facultativos se incentivaría la inversión privada en materia de seguros, es decir, los agentes económicos necesitan reglas claras y legislación que incentive sus inversiones, lo que traería como consecuencia mayores puestos de trabajo y mayores ingresos para el Estado en materia tributaria.

SEXTO.-
Concluimos en que todas las clases o tipos de responsabilidad civil que son seis y no dos ni tres, deberían estar reguladas de manera unida en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o en una ley especial. Lo cual constituiría un avance en materia de responsabilidad civil en el derecho positivo peruano, dado que contribuiría a su mejor conocimiento y aplicación por parte de los abogados y Magistrados en beneficio de los derechos de los justiciables, ya que el actual marco normativo no sólo está disperso, sino también incompleto.

Es decir, regular el mismo tópico o tema en distintas partes del Código Civil Peruano de 1984 es antitécnico, es decir, no se sigue una técnica legislativa adecuada, lo que no permite que el tópico sea tratado con unidad y coherencia, máxime que es un tópico codificado en materia civil, que en el caso peruano se encuentra bien evolucionada la materia civil. Es decir, el derecho peruano ha evolucionado tanto en el derecho no codificado (como es el caso del derecho comercial peruano), como en el derecho codificado (como es el caso del derecho civil peruano). Existiendo en este derecho referido algunas materias codificadas que no han evolucionado como es el caso del Código de Comercio Peruano de 1902. Es necesario dejar constancia que tanto el derecho civil peruano como el derecho comercial peruano son ramas codificadas parcialmente, por lo cual en estas ramas del derecho existe Código pero también existe otras normas que no son Código como la ley general de sociedades, la ley de títulos valores, la ley general del sistema concursal y la ley del mercado de valores, entre otras normas.

El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) regula la responsabilidad civil de manera unificada en un solo libro, lo cual facilita su estudio, comentarios y aplicación de las principales normas sobre responsabilidad civil.

CONCLUSIONES:
Las sentencias y autos deben fundamentarse.

Los decretos no deben fundamentarse.

BIBLIOGRAFIA
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Registral.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico.

TORRES MANRIQUE; Fernando Jesús. Tratado de derecho registral.

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Rechazo in limine sentencia TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.° 05037-2007-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA
DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hábeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado que se trata de un hábeas corpus por detención arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, específicamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 05037-2007-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que se está cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detención arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresión.

3. En el proyecto en mayoría se señala que “(…) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente”, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a tramite la demanda sin dar mayor razón para esa decisión en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no cabía rechazar in limine la demanda sino admitirla a trámite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

6. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atención a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por éste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estimó la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimación de la demanda por parte del juez constitucional está referida a que se corroboró el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudiéndose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolución emitida en un proceso regular, ya que significaría que cualquier resolución judicial podría ser revisada por el juez constitucional por la sola alegación de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como única finalidad la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violación es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI

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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

Dr. Cristian Angeludis Tomassini

I. A modo de Introducción:

El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Es aquél en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a cualquier otra por cualquier concepto y cualquiera fuere la cuota de razón que le asista .

En ese sentido, una vez ejercitado el derecho de acción el órgano jurisdiccional tiene que emitir un pronunciamiento dentro del cual puede encontrarse enmarcado dentro del último párrafo del artículo 128º del Código Procesal Civil, declarando improcedente la demanda in limine, sustentándose en la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Es por ello, que a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso, el último artículo antes señalado, dispone en el penúltimo párrafo, que en el supuesto de que la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Cabe resaltar que dicha improcedencia de la demanda “in limine”, o de plano, se realizará en la primera providencia que se dicta, sin ninguna actuación previa.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional previamente a su pronunciamiento definitivo sobre el fondo, puede constatar si la demanda tiene todos los requisitos de forma .

Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.

II. Significado y los Alcances de la Demanda Improcedente “In Limine”:

De acuerdo a lo definido sobre el derecho de acción, y como consecuencia de ello, la emisión del respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la pretensión (fondo) demandada, podemos afirmar que el significado de la demanda improcedente in limine, se sustenta en el rechazo “ab initio” de la demanda por la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Ello tiene sustento en la medida que no se puede otorgar un derecho al demandante que no tiene la “razón” y seguir con el proceso adelante a sabiendas que culminará con una sentencia desestimatoria.

II.1 El Derecho de Acción y el rechazo in limine de la demanda:

Sobre el particular, debemos destacar que como consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional al declarar improcedente la demanda in limine, no se está afectando el derecho de acción del demandante, toda vez que cuando se desestima una demanda ya se ha formado un proceso .

Aunándose a dicho concepto, y sobre esa misma línea podemos citar las conclusiones del VIII Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, en el cual, se sostuvo que el rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación integra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria.

II.2 La Importancia del rechazo in limine de la demanda:

Esta figura regulada en nuestro ordenamiento procesal (artículos 128 y 427 del CPC), es importante puesto que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también el principio de economía procesal.

II.3 El rechazo in limine de la demanda frente a la pretensión:

Sobre el particular, debemos puntualizar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente de la demanda, sino la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de éste, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa .

II.4 El rechazo in limine por improponibilidad jurídica de la demanda:

La infundabilidad de la pretensión que contiene la improcedencia de la demanda in limine, pretendería evitar que se desarrolle todo el proceso, cuando las condiciones de “fondo” igualmente la pretensión sería rechazada, con seguridad en la sentencia.

Cabe señalar que ante dicho pronunciamiento no habría prejuzgamiento cuando los vicios son graves y evidentes y la pretensión deducida no tiene amparo legal (…) .

Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.

b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.

c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”).

Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.

II.5 Ejemplificación del Rechazo “sin trámite completo”:

– El pedido de prisión por deudas.
– La reivindicación de un bien del dominio público.
– Demandas relacionadas con la compraventa de personas.

II.6 Aplicación Excepcional del Rechazo “in limine”:

El órgano jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento de improcedencia in limine de la demanda debe sancionar así, solo ante vicios graves, es decir, evidentes, sin lugar a dudas en el ánimo del juez y que por su naturaleza no admitan corrección.

II.7 Cosa Juzgada y la Resolución Desestimatoria “in limine” de una pretensión:

Es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:

Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo: una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y entendemos que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creemos que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).
Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

III. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la Improcedencia de la demanda:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con la improcedencia de la demanda, ha establecido lo siguiente:

– “(…) La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falte algún requisito de fondo o cuando éste apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda.” (Casación No. 1076-96/CUSCO, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de septiembre de 1998, Pág. 1567).

– “(…) Los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues esta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la Ley procesal para la admisión de la demanda” (Casación No. 1473-97/CAJAMARCA, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 1998, Pág. 2190).

– “(…) La demanda se declara improcedente cuando se dan cualquiera de los requisitos previstos por el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; (…) entre ellos no se encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una victoria judicial” (Casación No. 028-97/PUNO, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 02 de octubre de 1998, Pág. 1723)

IV. CONCLUSIONES:

1. De acuerdo a lo expuesto, la declaración de improcedencia de la demanda in limine no viola el derecho de acción, ni representa una reprochable valla al acceso a la justicia, por el contrario se trata de evitar el ingreso de demandas que van a culminar con una sentencia desestimatoria, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

2. En relación al rechazo sin trámite completo, podemos afirmar que el Tribunal interviniente puede y debe declarar una pretensión objetivamente improponible aún después de haber admitido inicialmente la demanda, de oficio o ha pedido de parte.

3. El órgano jurisdiccional puede decretar el rechazo in limine de una demanda en ejercicio de atribuciones judiciales basados en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

4. Respecto a la desestimación ab initio de una pretensión, es de carácter excepcional y en la duda el tribunal debe abstenerse de aplicar dicha figura.

5. La Resolución que declara la improponibilidad objetiva de una pretensión o que, en general, desestima la demanda “sin trámite completo” pero involucrando un juicio de mérito prematuro, puede conformar cosa juzgada con las concomitancias del caso.

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EL LITISCONOSRCIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.º 0961-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
BENICIO BARTOLO
BLAS CARBAJAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de julio de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Benicio Bartolo Blas Carbajal contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 136, su fecha 28 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO

1. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto el recurrente, ordenado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, y que se lo restituya en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de producirse dicho acto lesivo, así como que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que en el proceso civil y, por extensión, en los procesos de acciones de garantía, rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.

El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

Leonardo Prieto Castro y Ferrandis [Derecho Procesal Civil. Madrid: Tecnos, 1989, Pág. 82] precisa que “la dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de las posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única, pero compleja, y entonces se habla de litisconsorcio”.

Valentín Cortés Domínguez y otros [Derecho Procesal Civil. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1995, Pág. 72] expone que “si bien el proceso […] suele desarrollarse con el esquema de un sujeto en cada una de las dos posiciones de parte […] no resultan infrecuentes los supuestos en que una o ambas posiciones están integradas por varios sujetos”.

3. Que el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis –litigio, conflicto- , con –conjunto- y sors –suerte-, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados […]” Véscovi Enrique, [Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1999, Pág. 171].

El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

En un proceso litisconsorcional aparecen tantas pretensiones u oposiciones como sujetos litisconsortes existan enfrentados. Como plantea Manuel De la Plaza [Derecho Procesal Civil Español. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. Volumen I, Pág. 294] el efecto principal del litisconsorcio consiste en que todas las pretensiones se discuten en un mismo proceso y se resuelven en una sola sentencia.

4. Que, de acuerdo con posición de las partes, el litisconsorcio se clasifica en activo –cuando existen varios demandantes–, pasivo –cuando existen varios demandados–, y mixto –cuando existen varios demandantes y demandados–. Al momento de su formación se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso –sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial-. Por último, el litisconsorcio, atendiendo a su fuente de origen, es facultativo cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal; y será necesario cuando la presencia de una pluralidad de partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso.

El artículo 93° del Código Procesal Civil establece que: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

Según Marianella Ledesma Narváez [Intervención de terceros en el proceso civil. Lima: Cuadernos Jurisprudenciales/Gaceta Jurídica N.° 3, Set. 2001, Pág. 4], “la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos”.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

Para Lino Palacio [Derecho Procesal Civil, Tomo 3. Buenos Aires: Abeledo Perrot, Pág. 207], “[…] el litisconsorcio necesario implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos, eventualmente legitimados, y de que, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes […].

5. Que los litisconsortes son partes, en sentido estricto, de la relación jurídica procesal, a diferencia del tercero, que “(…) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El Proceso Atípico, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

6. Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 33, se aprecia que el mismo demandante reconoce que el puesto de trabajo reclamado le ha sido otorgado a don Juan Acevedo Cisneros, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso nos encontramos frente a la figura de un litisconsorte necesario, quien puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal, en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

7. Que la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Con suma claridad, Hugo Alsina ilustra este propósito mediante la fórmula “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” [Maurino Alberto Luis, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2001, página 37].

8. Que al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debiéndose enmendar este vicio procesal de la forma pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 76, a cuyo estado se repone la causa para que se emplace con la demanda a don Juan Acevedo Cisneros, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

NOCIONES PRELIMINARES Y PRINCIPIOS

1. SOCIEDAD, DERECHO Y TUTELA JURÍDICA

1.- Sociedad, derecho y conflicto.- Sabido es que el hombre no vive aislado, sino en sociedad, y que en esa vida de relación está regulado por el derecho, conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación.

Los hombres en sociedad tienen conflictos de intereses en virtud de que los bienes de la vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos. Surgen así pretensiones de algunos que no son aceptadas por otros, sino resistidas, lo cual genera la controversia.

El derecho se encuentra entonces frente a conflictos que debe solucionar, pues su finalidad reguladora es, justamente, componer estas controversias. El derecho (objetivo) impone normas de conducta; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas, por lo que de debe establecerse el mecanismo para que se respeten.

El Estado, que es quien dicta el derecho y en cierto modo lo monopoliza, en la época moderna no solo establece las sanciones para quien no cumpla con las normas de conducta estatuidas (derecho objetivo) y desconozca las facultades de otro miembro de la sociedad (derecho subjetivo), sino que, también, debe establecer los mecanismos para imponerlas.

Dicho de otro modo: la conducta humana se ajusta normalmente al derecho, el cual, por otra parte, recoge como norma la regla social, esto es, lo que habitualmente se cumple; los conflictos, pues, reordinario no se producen, pero en caso de ocurrir, también, generalmente, se resuelven por la vía pacífica. No obstante y para los casos de excepción (pese a ser muchos, son de gran excepción) el Estado debe establecer su tutela jurídica, es decir, la prestación del apoyo y el establecimiento de formas para que se respeten las situaciones jurídicas legítimas y se cumpla con el derecho.

2.- La Solución del conflicto. Diversas formas.- La solución del conflicto puede darse de manera muy diversa. Es lógico que a más antigua y la que resulta natural, como tendencia primitiva del ser humano, es la de la fuerza.

La natural evolución social, y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa; podemos identificar la evolución con el rechazo de la solución mencionada. Por eso los derechos –y las sociedades- que no han evolucionado suficientemente, como sucede en el ámbito internacional, mantienen aún soluciones de conflictos basadas en la fuerza. Y por eso, también, resulta indudable que todas las soluciones de violencia representan un retroceso en la humanidad.

En alguna etapa primitiva –o de desarrollo muy retardado- se llega a la propia regulación de la fuerza como forma sancionadora : por ejemplo, cuando se establece la ley del talión (ojo por ojo, diente por diente, pero no dos ojos por un ojo..) o se regula el armamento que puede usarse en la guerra (proscripción de armas nucleares, etc). Son sistemas reveladores del atraso de la humanidad, aunque existan.

Esa forma la podemos llamar autodefensa (defensa propia), en virtud de la cual el titular de la situación (o del derecho) asume la defensa de ella. El primer intento de progreso fue fijar la medida de la reacción en el sistema de composición (wergeld) germano, donde se permitiría la reacción individual (o familiar, o de grupo), pero se trataba de tarifarla. Es una forma muy primitiva de intervención de la colectividad para determinar el modo de sanción ante el violador.

En la evolución del derecho vamos a ver que la última etapa es la moderna, en la cual el Estado se apodera de la facultad sancionadora. O sea, que prohíbe la justicia por la propia mano, llegando a tipificar como delito esa conducta, en Código Penal. Tal es la importancia que en nuestra época se reconoce a este fin esencial del Estado (el de brindar tutela jurídica), que si no lo realiza prácticamente se considera que no existe.

Entre aquella etapa de la fuerza y la actual, han existido otras formas que debemos estudiar, por cuanto todavía casi todas ellas coexisten con ese poder estatal de imponer las sanciones y de resolver los conflictos cuando las partes no lo pueden hacer por si mismas.

2.1 Autodefensa, autocomposición, heterocomposición.- La forma de defensa propia, desaparecida hoy en el campo jurídico en general, sin embargo se mantiene para algunos casos de excepción: así sucede con la legítima defensa, el derecho de retensión, el de huelga, la posibilidad de cortar árboles o plantas del vecino que invadan mi predio, aun la propia exceptio de nom adempleti contractus. Y en el derecho internacional, la guerra como última ratio.

Son los excepcionales casos de autodefensa o autotutela que el Estado reconoce como solución cuando su propia actividad no llega, o puede llegar tarde.

En todos los casos la autotutela se caracteriza por dos notas esenciales: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.

Los autores mencionan, entre otros, el caso de la renuncia o desistimiento, solución que proviene del atacante (o pretendiente) y que consiste en abandonar el conflicto, sacrificando su propio interés. Otra forma es el allanamiento, que, por el contrario, es la sumisión del atacado (pretendido, demandado) que se aviene a reconocer la razón (o la pretensión) del otro. El desistimiento y el allanamiento pueden darse, como luego lo veremos, dentro del proceso.

La tercera es la transacción, que se deriva de un acuerdo entre ambas partes en el conflicto, las cuales lo resuelven mediante concesiones reciprocas en sus respectivos intereses o pretensiones.

Las otras formas se encuentran dentro de la heterocomposición y suponen la solución del conflicto por un tercero. Primitivamente se conoció la figura del árbitro – a veces antes que la del juez-, que es un tercero que las propias partes nombran como imparcial para someterle su conflicto y con el propósito, d antemano, de aceptar su decisión.

2.2 El tercero en conflicto. Mediación, conciliación y arbitraje.- La intervención de un tercero en conflicto, con el fin de provocar un arreglo, aparece desde los albores de la humanidad y da lugar a diferentes formas de solución.

Los autores se refieren, como antecedente lógico, al tercero en el contrato, que interviene para acercar o, excepcionalmente, suplir la voluntad de las partes en el acuerdo que supone la formación de aquel.

Comienza por mencionarse al nuncio o mensajero que trasmite la voluntad de una parte a la otra, pues, como se sabe, una vez aceptada la voluntad de una parte a la otra, pues, como se sabe, una vez aceptada una propuesta y comunicada la aceptación, queda concluido el acuerdo de voluntades. Existe, también, la figura del mandatario, quien actúa representando válidamente la voluntad de la parte que lo instituye (mandante) . o sea, que representa a una de las partes en la celebración del contrato, así como en cualquiera de los demás actos jurídicos, salvo los personalísimos. Y mediante la representación y por intermedio de un mandatario, se puede, en principio, celebrar toda clase de contratos.

Una figura que se deriva de esta, aunque es diferente, es lad el gestor de negocios, quien carece de representación, pues actúa conforme a su propia voluntad, pero puede contratar en nombre ajeno, sujeto a la ratificación de este. Figura que tiene a solucionar algunas situaciones en las cuales no se ha podido otorgar el mandato, y recogida en todos nuestros códigos.

Por ultimo y con carácter excepcional, se mencionan, siempre dentro del contrato, la figura de un tercero decidor respecto de algún elemento del contrato, que las partes no acuerdan voluntariamente sino que dejan librado a la resolución de un tercero fije el precio de la compraventa (art. 1667) o el arrendamiento (art. 1779). Este tercero ya no actúa por una parte, en nombre y representación de ella, supliendo una voluntad sino designado por ambas para hacerlo en forma imparcial.

Justamente ese elemento, la imparcialidad, va a ser lo que caracteriza a los terceros que tienen como misión resolver (o ayudar a resolver) el conflicto cuando este se ha planteado, como hemos visto.

Estaremos aquí entre el campo de la autocomposición y el de la heterocomposición. Desde que, en realidad, partimos del arreglo entre las partes en forma voluntaria, pero por intervención de un tercero. Con diferencia de grados, según lo veremos.

Nos queremos referir a las figuras de la mediación, la condición y el arbitraje.

El mediador es un tercero que intenta comunicar a las partes entre si, por propia iniciativa de esta o de un tercero que se lo pide; propone medios de solución aceptables y puede, en consecuencia, lograr el acuerdo de aquellas sobre el punto de discrepancia (Barrios de Ángelis).

Es un simple particular que interpone sus buenos oficios. Sería el caso del abogado que, muy frecuentemente, busca el acuerdo antes que el pleito. En los Estados Unidos, por ejemplo, los abogados de las partes proponen siempre entre sí soluciones conciliatorias, inclusive intercambiando documentación, pruebas, etc., y el número de acuerdos logrados es muy alto.

La solución obtenida por el mediador extrae su eficacia del acuerdo de las partes, es un mero contrato, una transacción, normalmente, salvo que una de aquellas renuncie a sus pretensiones por completo.

La conciliación es, en último extremo, una mediación, pues resulta también de la intervención de un tercero que busca un acercamiento de las partes procurando el acuerdo basado en la voluntad de ellas.

Por lo general el conciliador es un órgano público, creado especialmente a fin de solucionar, en forma amistosa, los conflictos jurídicos para evitar que deriven en un proceso judicial. O también, si se producen durante este, para suprimir o terminar el proceso ya iniciado.

Esto da un carácter especial a la mediación, influyendo, al menos sicológicamente, en el ánimo de las partes y favoreciendo el acuerdo. El arbitraje implica la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado.
Puede suponer un órgano público o privado, nacional o internacional.

Generalmente encierra la sumisión voluntaria de las partes, quienes, a menudo, también lo eligen libremente. Hay casos de excepción, de arbitraje obligatorio. Así como también hay órganos permanentes de arbitraje, no elegidos para el caso concreto por las partes (tribunales, cámaras, etc).

El árbitro es, en todo caso un tercero imparcial y está investido (ya sea por las partes o por la ley) de atribuciones idénticas a la de los jueces (jurisdicción), mas no de poder o fuerza para ejecutar sus decisiones. Puede juzgar, pero luego necesita el auxilio para ejecutar lo juzgado.

La justicia arbitral, que es la más primitiva y original, ha tenido un gran desarrollo en los últimos tiempos, tanto en el campo interno como en el internacional.

2.3 El proceso. Tercero nombrado por el Estado: el juez.- La otra forma de heterocomposición es el proceso, que es la manera de solucionar los conflictos que brinda el Estado mediante su función jurisdiccional.

En efecto, como hemos dicho, el Estado expropia la función sancionadora y, en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Al prohibir la justicia por los particulares, debe organizar la suya propia. Es decir, que el Estado, en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica implica integrar la función de dictar las normas se agrega esta otra que tiene por objeto la conservación del orden jurídico cuando es desconocido y el particular reclama protección, que es la función jurisdiccional.

El medio para realizar dicha función es el proceso, y las normas que lo regulan, el derecho procesal.

En conclusión: el Estado, al prohibir la autodefensa y reconocer la excepcionalidad de la autocomposición, otorga, mediante sus órganos, la tutela jurídica a las partes, por intermedio del proceso. Cuando dichas partes reclaman esa tutela, por medio de un poder jurídico, este recibe el nombre de acción

3. Acción, jurisdicción y proceso, nociones previas.- Nos proponemos comenzar con el estudio del derecho procesal, pero antes de hacerlo queremos efectuar una breve referencia a su contenido, señalando las nociones fundamentales que luego desarrollaremos en el curso de esta obra.

Se ha dicho que los conceptos de jurisdicción, acción y proceso constituyen la trilogía estructural de nuestra ciencia, sus nociones básicas.

La jurisdicción, según ya hemos visto, es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa ‘decir el derecho’ (juris-dictio) aunque, en la concepción más moderna, no solo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado. En efecto, el art. 9º del Código de Organización de los Tribunales uruguayo afirma que constituye “la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado..”.

Como veremos luego, la función jurisdiccional, que es una sola, no se limita a juzgar conflictos entre particulares solamente: también en lo penal se manifiesta a través de la potestad de imponer la sanción al imputado, y en lo contencioso-administrativo se juzgan las relaciones y conflictos entre los particulares y la propia administración.

La acción constituye un derecho o poder jurídico que se ejerce frente al Estado –en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o a una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella, la solución del conflicto. Tenemos, así, planteado el litigio –en la terminología carneluttiana- que debe resolver el juez aplicando el derecho.

La moderna doctrina considera la acción como un derecho abstracto a reclamar la protección jurisdiccional, la que se realiza por medio del proceso. Porque la actividad jurisdiccional no funciona –normalmente- de oficio, sino a iniciativa de parte, conforme a los viejos principios romanos de ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore. En el proceso penal, el que ejerce el poder reclamando el ejercicio jurisdiccional es otro órgano del Estado: el ministerio público, en lugar del acusador privado de la época primitiva, del cual solo quedan vestigios.

Ahora bien, los autores modernos distinguen entre la pretensión, que es lo que concretamente se reclama, y la acción. Podríamos afirmar que es el contenido concreto de esta. Y se materializa mediante la demanda (proceso civil) o acusación (o demanda-acusación del proceso penal). Esta resulta, entonces, el acto de iniciación del proceso. Es la petición concreta del que ejerce la acción (poder de poner en movimiento la jurisdicción) planteando su pretensión (declaración de voluntad y solicitud hecha ante el juez y frente al adversario).

El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin decir el derecho en el caso concreto mediante una declaración judicial que constituya –en adelante- la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, re realiza por medio del proceso. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso, en lo que se denomina sentencia. Que es el acto final de todo ese proceso. Y esa inmutabilidad de la sentencia es una casualidad de ella que se conoce con el nombre de cosa juzgada.

El proceso, pues, es el conjunto de actos dirigidos a un fin (como sucede en todos los demás: proceso químico, fisiológico): la solución del conflicto (o la satisfacción de la pretensión) mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho (o más mediatamente, la implantación de la paz y la justicia en el medio social).

Entonces, si es fundamental que el Estado ejerza la función jurisdiccional, base de él, al punto de constituirse el judicial en uno de los tres poderes considerados, casi unánimemente, como los fundamentales, también es esencial reconocer a los particulares ese derecho a la jurisdicción que proclaman los tratados internacionales, o sea, el derecho a reclamar la tutela jurisdiccional. Pero, asimismo, resulta esencial el proceso, puesto que dicha función se presta por medio de toda esa serie de actos que garantizan que la declaración final (sentencia) este basada en una correcta evaluación de las situaciones que se plantean al juez. Por eso también resulta un derecho humano esencial, el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un “juez imparcial” e idóneo, sino mediante una serie de actos que garanticen que esa declaración final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad por sus órganos naturales (legislativos), ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantías no habría proceso.

Por ello se reclama, primero para el derecho penal, que no se aplicará ninguna pena sin previo proceso (nulla poena sine iudicio), y luego también para el derecho civil, considerando el debido proceso como un principio constitucional o aun de “derecho natural” o de la “súper legalidad constitucional”, a que después nos referiremos.

Para asegurar el resultado del proceso, se permite anticipar solo ciertas medidas de garantía (embargos preventivos, cautelas, prisión preventiva, etc), pero las definitivas (y la confirmación y revocación de estas) solamente se pueden resolver y tomar (ejecutar) luego del proceso. Es decir, de todos los actos que la ley prevé para que el Estado ejerza la función de juzgar. Porque también resulta una garantía constitucional, la de que las formas del proceso pueda ser establecida solo por la ley. Por eso resulta más preciso hablar del “debido proceso legal” .

Estos son los temas más importantes que constituyen la materia de la teoría general del proceso y que desarrollaremos en el presente libro. Únicamente hemos querido anticipar algunas ideas para mejor comprensión de los diversos temas, sin perjuicio del más profundo análisis posterior.

Comenzaremos por el estudio de la ciencia que se ocupa del proceso y de las respectivas nociones, que es el derecho procesal.

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IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

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IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

La ley habla del proceso o de procedimiento, no habla de la “relación procesal”, que es un concepto de creación doctrinal. Cabe, por consiguiente, preguntarse si la introducción de este concepto en el estudio del derecho procesal tiene alguna utilidad se contesta afirmativamente, por las siguientes consideraciones.

a) La serie de actos procesales, próximos pero distintos, en el espacio y en el tiempo, que constituye exteriormente el proceso, puede entenderse como una unidad sólo cuando estos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única: la relación procesal es la fórmula mediante la cual se expresa la unidad y la identidad jurídica del proceso. ¿por qué el proceso, aun cuando pueda desarrollarse, como ya se ha visto, en fases separadas y en tiempos y lugares distintos, sigue siendo el mismo desde el principio hasta el final? ¿Porqué esta situación de actividades se considera como perteneciente a un único individuo jurídico, casi como una manifestación de vitalidad de un organismo que nace con ciertos caracteres, y que, aun evolucionando hasta su extinción, es identificable a través de ellos mientras dura su ciclo vital? La respuesta de estas preguntas se da por la relación procesal. La misma se constituye en el momento en que la demanda, por la cual una parte pide una providencia al órgano judicial, se comunica a la otra parte; y desde este momento hasta que dicha relación se extingue, se puede individualizar y reconocer por los sujetos entre los cuales se constituye y por la demanda que es su objeto. Toda relación o estado jurídico de carácter continuativo puede existir, en el mundo del derecho, independientemente de los actos externos con los cuales en el mundo físico se manifiesta el ejercicio de los derechos u obligaciones a ellos inherentes: el derecho de propiedad, que uno ha adquirido sobre un fundo, no existe solo en momentos en que el propietario realiza sobre el terreno actos visibles de dominio, sino que existe igualmente, como conjunto de facultades que pueden en todo momento ser ejercitadas aun cuando de hecho no lo sean, en los periodos en que el propietario se abstiene de todo ejercicio exterior de su dominio. Algo semejante en cuanto a una relación procesal: desde el momento en que la misma se constituye, se crea entre los sujetos del proceso aquel estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que, en orden a aquella-demanda, las partes ya no son libres de dirigirse a oro juez, y que, si quieren llegar a la decisión, no pueden ya hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas que, por haberse constituido la relación procesal, están ya potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que, aun en los períodos de inactividad, en las pausas más o menos largas entre una y otra actuación, la relación procesal continua existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse.
b) La relación procesal permite también comprender la continuidad del proceso, no obstante las vicisitudes y las transformaciones a las cuales el mismo puede estar sujeto en su desarrollo. La relación procesal es una relación dinámica que tiende a alcanzar una finalidad y a extinguirse en el logro de la misma; pero mientras esta finalidad, que es la providencia definitiva, no ha sido alcanzada, o mientras no se haya verificado otra causa de extinción prevista por la ley procesal, la relación procesal continua estando pendiente, como complejo de facultades y de cargas preordenadas a aquella finalidad, aunque momentáneamente toda actividad este suspendida. La continuidad de la relación procesal no desaparece ni siquiera en los períodos en que el curso exterior de las actividades procesales quede temporalmente detenido en los caos de suspensión o de interrupción del proceso, previstos por la ley; no desaparece tampoco en el período de espera que se produce entre un grado y otro, cuando la providencia definitiva puede ser impugnada ante un juez diverso. Tampoco el cambio del órgano judicial y del procedimiento, que corresponde a la pluralidad de los grados, ni tampoco ciertas transformaciones subjetivas que pueden ocurrir en caso de sucesión de las partes, rompen la continuidad del proceso; y tal continuidad encuentra su explicación jurídica precisamente en esta preduración de la relación procesal, en la cual todas estas vicisitudes se insertan y de la cual recibe su disciplina en los limites potencialmente establecidos desde su constitución.
c) Pero, sobre todo, la noción de la relación de la relación procesal es útil por señalar claramente las diferencias que tienen lugar entre el “proceso” y la “causa”; entre el derecho procesal y el derecho sustancial; entre el fundamento de la acción y la regularidad del proceso; pero de esto será más conveniente hablar en el parágrafo siguiente.

RELACION PROCESAL Y ACCIÓN: LOS LLAMADOS “PRESUPUESTOS PROCESALES”

Los actos que componen el proceso son, como se ha dicho, actos jurídicos, esto es, regulados por el derecho; y la relación procesal es, en si misma, una relación jurídica, en cuanto las vinculaciones que en ella se desarrollan entre los varios sujetos, están también reguladas por el derecho. Este derecho, que regula en si mismas y en su recíproca relación, las actividades de los sujetos del proceso, es el derecho procesal.

Para tener una idea clara de la diferencia que existe entre el proceso y la acción, es necesario partir de la diversa posición en que el órgano judicial se encuentra, mientras cumple su función jurisdiccional, ante el derecho sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ya que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ay que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial a los hechos de la causa, considera el derecho solamente como objeto de su conocimiento, y no lo considera al mismo tiempo como regla de su operar: una cosa es aplicar la ley a las relaciones ajenas (esto es, establecer, por medio de una actividad meramente intelectiva, que ley habría debido ser observada en el pasado por los sujetos de la relación controvertida sometida al conocimiento del juez), y otra es “observar” o “ejecutar” la ley, que quiere decir confirmar prácticamente la conducta propia al precepto que en el presente la regula. Pues bien: mientras el derecho sustancial es considerado en primer término por el juez como objeto de juicio, esto es, como el derecho que otro habría debido observar y que la providencia jurisdiccional trata de hacer observar por otro el derecho procesal es norma de conducta para todos los sujetos del proceso, y por consiguiente, para el propio juez, que está obligado a observarlo él mismo; de suerte que, mientras el juez esta llamado a declarar la certeza de si la conducta ajena se ha conformado al derecho sustancial, esta obligado el mismo a conformar la propia conducta al derecho procesal, el cual establece el modo en que deben comportarse prácticamente las personas que participan en el proceso a fin de que este sea regular y eficaz. Aparece de esta observación la profunda diferencia que debe hacerse entre la relación sustancial, que es el mérito de la causa, esto es el tema que el órgano judicial pone ante si como un evento histórico que ya ha sido vivido por los contendientes antes y fuera del proceso: y la relación procesal que se crea en el momento mismo en que las partes entran en relación con el juez y en la cual juez y parte obran en una cooperación viva, en la que cada una de sus actos debe conformarse a otros tantos preceptos jurídicos que el derecho procesal dirige a cada uno de ellos, momento tras momento. Diversa es por consiguiente, la naturaleza (y, como se verá a su tiempo, las consecuencias) del error de derecho, según que se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal: si el juez comete una irregularidad procesal, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es, en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.

El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos diversas dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez podrá, como se dice, “entrar en el mérito”; si, viceversa, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito (“litis ingressum impedientes”). La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in indicando; y lo que se dice más particularmente en cuanto al proceso de cognición tiene valor igualmente para el de ejecución forzada, en el cual la puesta en práctica de la garantía ejecutiva no puede tener lugar sino siguiendo exactamente aquel iter de actividad que la ley procesal establece precisamente para esta fase.

El derecho procesal tiene, pues, frente al derecho sustancial, carácter instrumental, encontrándose con él en relación de medio a fin; pero se trata de una instrumentalizad necesaria, en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito, y no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal. Cuando se considera la minuciosa exactitud con la que las partes y los órganos judiciales deben constituir en todas las particularidades este instrumento de la jurisdicción que es el proceso, vienen a la memoria aquellas delicadas operaciones preparatorias que en los laboratorios científicos deben llevarse a cabo para poner en condiciones los instrumentos ópticos de precisión, a través de los cuales puede realizarse la observación experimental de los preparados: si el microscopio no ha sido montadas en orden, el observador no consigue ver a través de sus lentes; así la investigación del juez sobre la relación sustancial no puede tener lugar más que a través de un proceso regularmente constituido.

Se comprende, por lo dicho, que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí evidente la diferencia entre acción y relación procesal: solo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, esto es, a una providencia favorable-; pero también quien no tiene acción tiene derecho, a base de la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda aun cuando son para no darle la razón: esto es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia (de mérito) favorable; pero si el proceso no esta regularmente constituido y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir si la misma, como fundada, merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos por el derecho procesal independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción (en sentido concreto) independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. El fundamento hace referencia a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; la admisibilidad, a la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer. También quien no tiene acción (en sentido concreto) puede proponer al órgano judicial una demanda infundada su demanda y la rechazara; en este caso, pues la demanda es inadmisible (en cuanto tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de mérito) , aun siendo infundada (en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla). Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada (en cuanto, si pudiera en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable), no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal, en este caso, la declaración de inadmisibilidad de la demanda no significará que la misma sea rechazada como infundada, sino que significara solamente que el juez no habrá podido conocer en aquel proceso la providencia favorable a la cual el reclamante tendría derecho.

En el momento en que el órgano judicial para a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente, antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones sobre la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones de mérito y cuestiones de procedimiento, e incluso el nuevo código distingue expresamente las “cuestiones de mérito” de las “cuestiones prejudiciales”, atinentes al proceso. El nuevo Código distingue también entre inadmisibilidad e improcedibilidad, de la demanda, aludiendo con la primera expresión a la falta inicial de los requisitos procesales que la demanda debe tener en el momento en que la misma se propone, y con la segunda a las irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

Partiendo de esas premisas, es posible comprender, en su alcance exacto, un concepto que, aun cuando no, esté expresamente adoptado por la ley, es, sin embargo, hoy en día ampliamente utilizado por la doctrina en conexión sistemática con la teoría de la relación procesal: me refiero al concepto de los llamados “presupuestos procesales”. Mientras para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los requisitos constitutivos de la acción los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.

A fin de que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: esto es un Órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo.

Sin embargo, aun cuando estén inicialmente presentes estas condiciones generales o especificas exigidas para la constitución regular del proceso, puede ocurrir que el poder del juez de proveer en cuanto al mérito desaparezca en el curso del procedimiento, por verificarse circunstancias positivas o negativas que funcionan como impedimento para la continuación del proceso; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando tiene lugar la pendencia de otro proceso sobre la misma causa o sobre una causa conexa, o cuando no se presta, dentro del término establecido, la caución por las costas, dispuesta por el juez a cargo de una parte.

Las mismas consecuencias que derivan de la falta inicial o sobrevenida de un presupuesto procesal general o especial pueden verificarse cuando en la demanda o en el curso del procedimiento se cometa alguna de aquellas inobservancias de forma para las cuales la ley conmina con la nulidad; puede, en tales casos, ocurrir que la nulidad del acto singular repercuta sobre la relación procesal entera, con la consecuencia de que también aquí desaparezca el deber-poder del juez de proveer en cuanto al mérito.

En todos estos casos (sobre los caracteres diferenciales de los cuales no es posible que no detengamos ahora) se verifica constantemente un fenómeno acerca del cual es oportuno llamar la atención: la falta de los presupuestos procesales o las otras irregularidades del proceso no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino de su consecuencia inmediata es solamente la de hacer desaparecer en el juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, mientras sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Por esto, la expresión de “presupuestos procesales”, si se la toma literalmente, puede conducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falla de las cuales no se forma una relación procesal, la relación procesal se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mientras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveer en mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son ls razones en cuya virtud considera en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. Los presupuestos procesales se deberían pues, denominar más exactamente, siguiendo una terminología adoptada por algún autor, presupuestos del conocimiento del mérito, extremos exigidos para decidir el mérito, condiciones de la providencia de mérito; preferimos conservar la denominación chiovendiana, que ha entrado ya en el uso general, si bien con la advertencia que precisa su significado.

Basta, pues, que se tenga una demanda y un órgano jurisdiccional al que la misma este dirigida (a falta de lo cual la relación procesal no se constituye a ningún efecto), a fin de que surja en este órgano judicial, antes que el deber de proveer en cuanto al mérito de esta demanda, el deber de examinar si existen los extremos procesales necesarios para proveer sobre el mérito: o sea, antes que el deber tomar en examen la “causa”, (esto es, el problema de la existencia de la acción) el deber de tomar en examen el “proceso”. En todo proceso se contiene, pues, una fase preliminar (que en ciertas legislaciones esta también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito), en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso sobre el proceso.

De la relación procesal, aunque sea defectuosa, surge siempre este poder de auto control, que se realiza necesariamente, en una providencia (por ejemplo, en la sentencia por la cual el juez se declara incompetente; o en la que declara no poder proveer porque la citación es nula) . así, con tal que haya una demanda dirigida a un órgano judicial, se constituye siempre una relación procesal, aun cuando no sea mas que a los efectos limitados de declarar la certeza de que la misma relación procesal no está constituida en el modo exigido para poder comprender a una providencia de mérito.

Quien presenta una demanda a un órgano judicial se puede, pues, encontrar, según los casos, en tres situaciones diferentes: si el proceso no esta regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho a obtener una providencia sobre el proceso, por el cual el tener una providencia sobre el proceso, por el cual el juez declara inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), este tiene, sin embargo derecho a obtener una providencia de merito por el cual el juez rechace su demanda como infundada, si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene el derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia derivada de la relación procesal; pero, para obtener la providencia favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso. Las consecuencias de la providencia sobre el proceso son diversas, como se verá a su tiempo, de aquellas de la providencia sobre el mérito: si la demanda ha sido declarada inadmisible por razones procesales, la misma podrá ser propuesta de nuevo en otro proceso-regularmente constituido. Y la declaración de inadmisibilidad no excluye que la misma demanda pueda, en el nuevo proceso, ser acogida; viceversa, el rechazamiento en cuanto al mérito tiene carácter irremediable, en el sentido de que si la providencia, que ha rechazado la demanda como infundada, para en cosas juzgada, la demanda no podrá ya ser propuesta de nuevo en ningún otro proceso.

Se puede ahora comprender también la diferencia que tiene lugar entre las excepciones de mérito (o excepciones sustanciales) y las excepciones de rito o de procedimiento (o excepciones procesales); mientras con las primeras el demandado se dirige a negar la acción, con las segundas el demandado trata de hacer declarar que, por algún defecto de la relación procesal, el juez no puede, en este proceso entrar a decidir sobre la acción. La falta de los presupuestos procesales o las irregularidades del proceso pueden de ordinario ser puestas de relieve de oficio por el juez: y en estos casos sólo en un sentido impropio se habla de excepciones. Pero hay además, casos en los que ciertas irregularidades del proceso y ciertas circunstancias que pueden impedir el conocimiento no pueden ser tomadas en consideración por el juez, sino a instancia del demandado. En estos casos se habla de excepciones procesales en sentido propio, en cuanto a las mismas corresponde un verdadero y propio poder dispositivo de la parte.

En las distinción que tradicionalmente se hace entre excepciones perentorias y dilatorias, las excepciones procesales pertenecen a esta segunda categoría, porque no excluyen definitivamente la acción como las primeras, sino que se dirigen simplemente a impedir que sobre la acción se provea en este proceso, lo que en la mayor parte de los casos, no excluye que sobre la misma acción (si no han ocurrido en el intermedio fuera del proceso hechos que la hayan extinguido), se puede volver a decidir en un nuevo proceso regularmente constituido: de suerte que su efecto, respecto de la acción es el de diferir a un nuevo proceso la decisión del mérito.

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POSTULACION DEL PROCESO EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

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POSTULACION DEL PROCESO EN EL CODIGO PROCESAL CIVILJuan Monroy Galvez
TEMA DE IMPORTANCIA
Debe resultar difícil encontrar en el nuevo C.P.C. una institución más trascendente que la postulación del Proceso. De hecho no habrá en el código vía procedimental alguna que en su inicio no exija el transito por todo o parte de su cause. En consecuencia deviene en necesario describir en que consiste este obligado estadio evolutivo del proceso, sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL PROCESO.
Operativamente podemos debemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos procesales, realizados por elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.
Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órganos jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como los describieron en la etapa postulatoria.
Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente, desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antítesis que lo conduce inexorablemente a una sintesis, expresada por al decisión del juez.
La tercera, la decisoria, consistente en el acto lógico volitivo, por el que el juzgador opta por unas de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante de proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si se consideran que esta tiene un vicio o error y demás produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria
La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. Las búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.
Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuenciales y progresivas, es históricamente imperfecto. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados y, a final, socialmente inútiles.
Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el código vigente. Si a lo dicho se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.
Lo expresado no es simplemente porque no puede negarse lo evidente un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una critica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.
La tendencia contemporánea acogida por el nuevo CPC peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que concurran en este, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número de actos procesales (c0oncentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.
ESTRUCTURA DEL CPC ENMATERIA DE JUSTICIA CIVIL.
El libro sobre la justicia civil esta dividido en seis secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de jurisdicción, acción, y competencia la segunda describe quienes son los sujetos del proceso; la tercera fusiona bajo el rubro actividad Procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en le código, la cuarta sección es la postulación del proceso, normada en los artículos 424 al 427, la quinta contempla todos los procesos contenciosos y la sexta los procesos no contenciosos.
Como se advierte, la postulación está regulada antes del tratamiento procedimental de cada uno de los procesos ( es decir, de los plazos requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental). La razón ya fue advertida al referirnos a su importancia, como la postulación afecta a todos los procesos debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

OBJETIVOS DE LA POSTULACION DEL PROCESO.
A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtenga a través de la sección postulatoria.
a) Proponer pretensiones y defensas.- este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento para que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.
b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- dentro de lo concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos
Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.
Por un lado tenemos una organización judicial que no ha remozado sus estructuras coloniales, de terminando con ello que no se esté apara par atender una demanda masiva de justicia hecho que constituye el acontecimiento más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josue de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo: “La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social.
Por otro lado tenemos una regulación procesal que insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.
La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y, además una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.
Este nuevo objetivo de la postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole en contraprestación., la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así los considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal sin embargo , constituye un aporte considerable a propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal
c) Sanear la relación procesal por acto del juez o de las partes:- este objetivo está referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no hay alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá de oficio una resolución declarando la valides de la relación. De advertir deficiencias en la relación, declarara u invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.
La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso el Juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; por si el contrario declara finalidad una excepción, dependiendo del efecto que esta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.
d) provocar la conciliación.- este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicará más adelante.
e) Precisar los puntos controvertidos.- dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa de admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo código esto noe s así, en él el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respecto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten, y consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.
f) Juzgar anticipadamente el proceso.- pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus causes normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.
g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- es un objetivo fundamental de la postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

DESCRIPCION EXEGÉTICA DE LA POSTULACION DEL PROCESO
A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la postulación del proceso:
1. requisitos y anexos de la demanda.- los artículos 424 y 425 del CPC contienen los requisitos y los anexos respectivamente, que se deban presenta con la demanda. Los primeros son elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta.
En el caso de los requisitos de la demanda debe destacarse el deber que impone el código al demandante para que exponga los hecho enumerándolos en forma precisa, con orden y claridad. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.
El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tienen como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre os hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aun dentro de la postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.
En materia de anexos de la demanda es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia de estos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorios, cuando no maliciosos, de los litigantes.
2. la inadmisibilidad de la demanda. Los artículos 426 y 427 del código enumeran detalladamente las cuasa por las cuales el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se exprsó anteriormente l significado de estos institutos, specíficamente la difereeecnia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.
En primer lugar nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante le derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.
3. la ampliación de la demanda. El artículo 428 contiene además de la ampliación la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a eta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si trae una novedad importante.
Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que este siga ocurriendo, incluso después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre por cierto que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además que tal pedido se haga antes de la expedición de la sentencia.
4. efectos del emplazamiento válido.- el emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado al demanda; es también el momento en el cual se establece una relación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes, por cierto siempre que se haya realizado válidamente. Ese s precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son lo efectos que produce el emplazamiento válido. Estos son desde fijar de manera definitiva la competencia aplicable al proceso, la modificación del petitorio ( luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.
5. Sanción por juramento falso.- esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso la falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que en cuando se conoce el hecho, se declara nula toda la actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir, prácticamente todo el proceso.
Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloso del demandante respecto de quien “emplaza” sino que también constituye una burla al servicio de la justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente, se ha dispuesto en el artículo441 que le demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita tanto al Ministerio Público como al Colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.
6. Contestación a la demanda.- en el artículo 442 se regulan los requisitos que deben cumplirse al contestar la demanda. Deél se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar os hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como aceptación.
Constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atributos de ésta.

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Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil
Juan Monroy Gálvez
Abogado, Profesor de Derecho Procesal
Civil de la Universidad de Lima

“En este piélago, en este mar que es la teoría del proceso, he repetido caminos muy antiguos volviéndome a asombrar ante los principios inveterados como si recobrara teorías olvidadas.

Por eso, al cabo de este esfuerzo, nada nuevo entrego, y si apenas eso: una tarea“ .. Beatriz Quintero de Prieto

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

Debe ser difícil encontrar un tema teórico práctico más complejo en la ciencia procesal civil que el de la intervención de terceros. Un panorama doctrinal en donde los mismos conceptos aparecen con contenidos distintos o viceversa, determinan una dificultad severa en la explicación del instituto. Esta situación se manifiesta incluso en el área de la legislación se manifiesta incluso en el área de la legislación comparada. Si bien encontramos en la matriz del tema dos vertientes definidas –la de la doctrina alemana y la de la italiana-, el desarrollo histórico posterior ha cruzado estas alternativas, generando situaciones contradictorias como las descritas anteriormente.

Si esto es así en la doctrina y legislación comparadas, el panorama es mucho más sombrío en el caso nacional. En efecto, para el Perú la intervención de terceros es un tema absolutamente novedoso. La legislación patria no ha tratado jamás orgánicamente esta situación y, en estricto, tampoco parcialmente, dado que el tema de las tercerías –que será desarrollado oportunamente- tiene un origen histórico distinto.

Salvo un caso, la doctrina nacional tampoco ha sido sensible al tratamiento de este instituto. Tal vez esto se explique en el hecho que los estudios jurídicos nacionales –especialmente en materia procesal- han estado y están permanentemente influenciados por la Escuela de las Exégesis, aquella surgida de la influencia de los códigos napoleónicos –Civil y de Procedimientos Civiles-, y se consistente en reducir el Derecho al estudio de la norma objetiva y su interpretación.

Finalmente, la misma influencia histórica descrita en el primer párrafo, ha determinado la gestación de una jurisprudencia nacional sumisa, fiel aplicadora de la ley, profundamente respetuosa de los límites que la norma objetiva impone y, en consecuencia, penosamente estéril. En este contexto, autonegada su capacidad creadora, poco es lo que los órganos jurisdiccionales nacionales han podido aportara a éste y otros temas no acogidos en el derecho positivo.

Con estas consideraciones, cada una separadamente convincente, desarrollaremos el tema de la intervención de terceros partiendo del estudio previo de instituciones básicas que, a nuestro criterio, aportarán claridad para el conocimiento del tema central.

Asimismo, anotamos que sin perjuicio de ir presentando las alternativas que sin perjuicio de ir presentando las alternativas más importantes desarrolladas por la doctrina o la legislación comparadas, el presente trabajo tiene como principal objetivo describir el tratamiento que el Código Procesal Civil peruano otorga al tema investigado.

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

1.1 Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

No es posible concebir el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

1.2 Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

1.3 Parte material y parte procesal.

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

Estos conceptos están regulados en los artículos 57 58° del nuevo Código Procesal,

2 ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

2.1. La acumulación.
Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso

– Un criterio clasificatorio

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

– Una subclasificación

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

2.1. Acumulación objetiva originaria

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.
Propuesta así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación de la demanda, de alguna persona al proceso.

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes, ergo, estamos ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción de fallos contradictorios.

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

2.2. A manera de conclusión del tema de la acumulación

La acumulación constituye, por así decirlo, la estructura, adquieren una mayor complejidad. Sin embargo, más allá de su eventual dificultad, es necesario ratificar que las instituciones que a continuación se tratan no dejan de ser, finalmente, sólo variantes del instituto estudiado.

Por tal razón, es importante tener presente que la acumulación, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, son instituciones reguladas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.

3. EL LITISCONSORCIO

Alineados en la terminología antes descrita, afirmamos que el listisconsorcio no es otra cosa que una acumulación subjetiva, es decir, la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

La necesidad de su tratamiento legislativo separado, surge del hecho que las personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas.

Por lo demás, no olvidemos que siendo el litisconsorcio no otra cosa que una acumulación subjetiva, puede presentarse tanto en la demanda o con posterioridad a su notificación, siendo originaria o sucesiva, respectivamente.

Al respecto Chiovenda enseña: “Pero en qué consista esa paridad; cuando varias personas puedan unirse, o ser citadas unidas en un juicio; cuando deban unirse o unidas ser citadas; y, en todo caso, cómo se deba conciliar la autonomía de los individuos con la comunidad que existe entre ellos; todo esto, a menudo, no es muy claro”. Precisamente estos deberes y facultades distintos, de personas que conforman en el proceso una misma parte, exigen una explicación.

Aun cuando sólo fuera para ratificar esta necesidad de estudiar y regular separadamente el litisconsorcio, debemos advertir que la presencia o no de un litisconsorte puede tener significados tan distintos en un proceso que su ausencia podría dar lugar a la ineficacia de este; pero sin embargo, en otro proceso se trata de una presencia absolutamente prescindible.

Todo esto se debe a la absoluta falta de precisión en la naturaleza jurídica del elemento que conecta a las personas que actúan en conjunto en calidad de parte. Llámese “interés común” o “interés jurídico relevante”, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o, lo normal, estén juntos porque la pretensión los va afectar igual y directamente.

Refiriéndose al tratamiento de este tema en el derecho alemán, Chiovenda dice:”En cuanto al límite extremo de licitud del litisconsorcio, el artículo 60 del Reglamento alemán, lo ha llevado hasta la simple afinidad de las pretensiones que son objeto de la litis, o de los motivos de hecho o de derecho sobre los cuales se fundan(…) Criterios seguros para admitir o excluir este llamado “litisconsorcio impropio” nuestra ley verdaderamente no los da; si no se requiere argumentar del hecho de que la misma ha creído deberlo expresamente declarar lícito cuando ha querido admitirlo, y esto en un caso que habría sido de los menos discutibles”.

A continuación desarrollaremos el criterio clasificatorio que ha adoptado el Código sobre el litisconsorcio, el que por lo demás tiene una admisión pacífica en la doctrina.

3.1 Litisconsorcio necesario.

Este litisconsorcio se origina en el hecho que más de una persona conforman y tienen de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva.

Siendo así, el litisconsorcio necesario debe concretarse dentro de un proceso porque, de lo contrario, la decisión que se expida será totalmente ineficaz. Peyrano lo explica de la siguiente manera: “Corresponde memorar que existe litisconsorcio necesario cuando la relación material en litigio (el derecho sustancial controvertido) es de naturaleza escindible; resultando, por ende, indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación en el proceso de todos los involucrados”.

Dejamos dicho que lo expresado en el párrafo anterior sobre la ineficacia de la sentencia obtenida con omisión de un litisconsorte necesario, ha sido cuestionada en la doctrina. Denti, citado por González, dice que negarle eficacia a la sentencia equivale a negar el efecto Inter. Partes de la cosa juzgada. Sin embargo, compartimos la tesis de la ineficacia de la sentencia, recogida además por el código estudiado.

Es de tal importancia la presencia de un litisconsorte necesario dentro de un proceso que, si las partes no lo hubieran advertido, el juez, de oficio, puede paralizar la continuación de un proceso a efectos de ordenar se notifique la litisconsorte sobre su inicio o de solicitar información, si sabe de su existencia pero no de su dirección domiciliaria. Aún más, no solo le proporciona a la incorporada información sobre el proceso, sino le da tiempo para que se apersone e incluso para que pruebe en una audiencia especial, si la de las pruebas ya hubiera pasado.

La importancia de la presencia del litisconsorte necesario se hace evidente en el siguiente hecho: si al ser emplazado con la demanda no se apersona al proceso por decisión propia, la secuela del proceso se seguirá en su rebeldía, de tal suerte que la decisión que finalmente se expida, se referirá expresamente a él.

Refiriéndose al tema en estudio, Chiovenda dice: “en el litisconsorcio necesario, como nosotros lo hemos delimitado, es más propio hablar de pluralidad de partes que de procesos; el proceso es único; y debiendo la decisión ser única, las partes, aun conservando su autonomía de acción, encuentran necesariamente límites en la acción discorde de los litisconsortes. Basta la negación por parte de un consorte para hacer necesaria la prueba de un hecho, aun cuando los otros consortes la admitan; el acto perjudicial del litisconsorte (declaración de parte) , no pierde eficacia respecto a él, pero no puede dar lugar a su vencimiento, sino cuando el hecho influyente es probado respecto a los otros. Respecto a él, por consiguiente, el hecho no tiene necesidad de prueba, o de otra prueba; si posteriormente el hecho es probado respecto a los otros, o si los otros dejan de estar en el juicio, la confesión o el juramento adquiere de nuevo su eficacia. Pero (casi como compensación a esta limitación de hecho) es natural que en el litisconsorcio necesario quede intensificado el valor que el acto del litisconsorte puede tener como elemento de la convicción del juez respecto a los otros”.

Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compra –venta sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por su cónyuge sin si intervención. Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera de la relación procesal a su cónyuge.

La demanda no refleja la relación sustantiva, así, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de la relación sustantiva –relación de conflicto- quien pide la nulidad y los que participaron con su declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relación procesal es defectuosa, faltó demandar a un litisconsorte necesario.

Como apreciaremos más adelante, esta situación –que de no remediarse conduce a un proceso inútil por viciado-, puede ser solucionada por alguna de las partes, por la misma persona que ha sido preterida por el juez. Esta última posibilidad ha sido regulada por el Código al describir el litisconsorcio necesario en sus artículos 93, 95 y 96.

3.2 Litisconsorcio facultativo.

A diferencia del litisconsorcio necesario, esta vez se trata de personas que no están intrínsecamente ligadas en la relación sustantiva. Se trata mas bien de personas independientes del titular de la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectados por lo que se resuelva en el proceso en donde participa una persona, con quien sí mantiene algún tipo de relación.

Por esa razón, la presencia de estas personas en el proceso no es definitiva ni esencial, dicho de otra manera, su ausencia no afecta el resultado del proceso. A pesar de lo dicho, pueden perfectamente apersonarse a él, ser calificados por el juez y participar en el proceso. Las facultades que tengan dentro del proceso dependerán del grado de involucramiento que presenten con la relación sustantiva que dio origen al proceso o de la naturaleza de la relación que mantenga con alguna de la partes.

Julio interpone una demanda de nulidad de contrato de mutuo contra Hugo. Dado que Miguel es fiador de Hugo, éste pide que aquél sea citado con la demanda, es decir, que simplemente tome conocimiento del proceso. Miguel puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, é deja de ser fiador, en tanto este contrato accesorio deviene en inexistente.

Sin embargo, su intervención en el proceso es voluntaria, dependerá de él. Su ausencia no afectara el proceso y tampoco a él, salvo en el hecho que cuando sea demandado para el honramiento de su fianza, no podrá discutir la validez del contrato de mutuo.

La intervención facultativa está regulada en el Código Procesal Civil en su artículo 97.

4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Siguiendo el criterio establecido para la acumulación, podemos decir que, de manera genérica, el instituto de la intervención de terceros no es otra que una acumulación subjetiva sucesiva. Es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o mas personas.

Esta incorporación no es homogénea, las personas que se integran, llamadas intervinientes hasta antes de su integración, lo hacen de distintas maneras. A guisa de ejemplo, algunas pasan a colaborar con algunas de las partes, que casi tienen sus mismas facultades; otras, a pesar que colaboran con una de las partes, tienen una relación de subordinación respecto de ella.

Una vez más recurrimos a Chiovenda para que nos aclare las ideas: “El concepto de interés es muy variado, y la comunidad de interés no coincide siempre con una comunidad relativa al derecho deducido en litis. Entre varios litigantes por obligación indivisa puede no haber el mismo interés; y al contrario un mismo interés puede unir ocasionalmente partes que no tienen nada fuera del proceso, ningún derecho común. A veces llegan a encontrarse asociadas en un interés común partes entre las que puede existir o ya existe una oposición de pretensiones; el garante que interviene en el juicio en que es parte del garantizado; el acreedor que interviene en el juicio en que es parte su deudor, se encuentra con éste en una relación de comunidad de intereses frente al adversario; y algunas leyes equiparan, al menos para algunos casos semejantes relaciones expresamente al litisconsorcio”.

El único criterio admitido en esta materia es que las facultades de los intervinientes están en relación con su grado de interés e involucramiento respecto de la relación sustantiva. Precisamente estas variaciones son las que determinan las deferentes clases de intervención que vamos a desarrollar.

La incorporación del interviniente al proceso tiene distintos orígenes. Puede ocurrir por pedido de alguna de las partes, del propio interviniente o del juez, como ya lo vimos en el caso del litisconsorte necesario. Precisamente un mayoritario sector de la doctrina y de la legislación, recoge el criterio de quién solicita el ingreso para clasificar a la intervención. Así, se dice que ésta es voluntaria o espontánea, cuando se produce por decisión del interviniente, y necesaria, llamada también coactiva, obligatoria o provocada, cuando ocurre por pedido de algunas de las partes o por decisión del juez.

Por otro lado, el pedido de la parte o del interviniente, debe tener las características de una demanda, es decir, planteamiento de hechos, derecho que lo sustenta y medios probatorios que acreditan los hechos descritos. Esto es así, porque la intervención es un hecho excepcional, es una deformación aceptada del proceso; por ello mismo, debe regularse su admisión.

A través del pedido, se debe persuadir al juez que el interviniente tiene lo que peyrano denomina un “interés jurídico relevante” en el desarrollo y resultado del proceso, como ya se advirtió, debe además tener sustento en el ordenamiento jurídico. Para el código en estudio, cuando el juez admite al interviniente éste deja de ser tal y pasa a convertirse en tercero legitimado. Esta tramitación esta regulada en el artículo 101 del Código citado.

4.1 Intervención coadyuvante.

Dentro de los diferentes grados de interés o involucramiento que un interviniente puede tener con la relación jurídica sustantiva que conecta a las diferentes partes del proceso, la intervención coadyuvante es la más lejana. Peyrano define esta situación así; “Esta subcategoría registra el minimun de interés aceptado por el legislador para admitir la irrupción de un tercero en un proceso en trámite”. Suele llamársele también intervención conservativa, accesoria o adhesiva, siendo esta última la denominación que recibe en la doctrina y legislación italianas.

Para empezar, la decisión que recaiga en el proceso no va a referirse al coadyuvante, intervenga o no en el proceso, estamos diciendo que la sentencia jamás lo va a alcanzar. Por esa razón su actuación en el proceso es totalmente accesoria. Si bien actúa como colaborador diligente de una de las partes, respecto de quien si tiene una relación que es o podrá ser sustantiva (de conflicto) , su protagonismo en el proceso está supeditado a lo que decida la parte quien ayuda.

Devis Echandía explica esta situación así: “El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningún derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existirá otra relación sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisión que sobre la primera se adopte en el proceso (una relación de crédito, que no podrá satisfacerse si el coadyuvado pierde el pleito; o una relación de parentesco que podría lesionarse moral o socialmente, en el mismo supuesto). El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado, porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte; sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, sí lo esta para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra éste”.

Se trata, entonces, de una intervención relativizada, originada, como ya expresamos, en el hecho que tiene un parentesco lejano con la relación jurídica sustantiva discutida en el proceso.

Ricardo Reimundin dice al respecto: “La intervención adhesiva no da origen a una nueva litis; el coadyuvante no incorpora una litis propia sino que actúa en una litis ajena (litigante coadyuvado y su actividad debe estimarse como participación en un litigio ajeno; el interviniente actúa para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o demandado)”.

Francisco es acreedor de Jorge. Este ha sido demandado por Patricio respecto de la propiedad de un inmueble que siempre se consideró de propiedad de Jorge. El proceso en donde se discute la propiedad avanza y Francisco advierte que la defensa y estrategia procesal de Jorge no es buena. Dado que el citado inmueble constituye el bien más importante del patrimonio de Jorge, al punto que si lo pierde la posibilidad de Francisco cobre su acreencia se tornaría remota, éste decide intervenir en el proceso sobre reinvidicación para colaborar con la posición defendida por Jorge.

Esta intervención de Francisco para defender la posición de Jorge en la demanda interpuesta por Patricio, es un caso de intervención coadyuvante. Adviértase que la relación de Francisco con el tema discutido –la propiedad del inmueble- es inexistente, sin embargo, su interés futuro por tener un bien que responda por su acreencia, le otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar a la posición jurídica defendida por Jorge.

El ejemplo que acabamos de describir esta sustentado jurídicamente en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil y su concordancia con uno de los supuestos regulados en el artículo 60 del Código Procesal Civil, el que regula la sustitución procesal.

Refiriéndose a la sustitución procesal ciovenda dice: “… en cuanto el sustituto procesal está autorizado por la ley para comparecer en juicio por el derecho ajeno, de un lado éste tiene lugar en vista de una relación en que él se encuentra con su sujeto, y de otro, la actividad que realiza tiene necesariamente influencia y eficacia respecto del sujeto del derecho por el cual litiga”.

Es también materia discutida en la doctrina si el coadyuvante es parte. Así Rocco afirma: “… coadyuvante y coadyuvado son cotitulares de una misma y única acción, en cuanto ambos, si bien por criterios diversos, están legitimados por la ley procesal para el ejercicio de aquella acción determinada, y son, por lo tanto, partes en el proceso, en el que se encuentra ya el coadyuvado”. No participaremos de tal tesis, no solo porque no admitimos la calificación de parte para quien no tiene interés directo en la pretensión, sino porque en sus aspectos prácticos, el coadyuvante toma el proceso en el lugar donde se encuentra al momento de su ingreso, su actuación es subordinada respecto de su coadyuvado y, finalmente, por algo que nos parece definitivo, la sentencia que expida ni siquiera lo citará.

Algunas legislaciones establecen una clasificación de los intervinientes coadyuvantes, distinguiendo el autónomo del subordinado, atendiendo a que el primero tiene tantas facultades como el coadyuvado, en cambio el segundo aquel que hemos descrito. No participamos de tal clasificación, básicamente porque es artificial, es decir, se regula primero una distinción de facultades y luego aparece imperioso y hasta lógico darle fundamentación.

En nuestra opinión, el llamado coadyuvante autónomo que, para ser tal, tiene interés directo en la pretensión, aun cuando la causa petendi (los fundamentos jurídicos y fácticos) sea distinta del coadyuvado, no es otra cosa que un litisconsorte voluntario estando a la terminología propuesta por el Código. Por lo demás, es necesario advertir que el litisconsorte voluntario tiene facultades de una parte, actúa como parte, pero no es parte.

La intervención coadyuvante está regulada en el Código en su artículo 97.

4.2 Intervención litisconsorcial.

Veamos ahora la figura del litisconsorcio, no desde la óptica del juez que integra la relación procesal – lo que ya desarrollamos al referirnos al litisconsorcio necesario-, sino desde el interés de una de las partes o del propio litisconsorte. Sólo para establecer una diferencia con el coadyuvante, diremos que esta vez estamos ante un interviniente a quien la decisión a recaer en el proceso lo va afectar directamente, es decir, que el amparo o desamparo de la pretensión va a producir una modificación en su universo patrimonial o moral.

Sobre este tema, Devis Echandía opina: “Ese derecho está vinculado con el reclamado por una de las partes frente a la otra, por la conexión jurídica de sus títulos comunes y por ello su situación es autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte consorcial (por ejemplo, otro heredero del causante, que interviene en el proceso ordinario que un tercero sigue para reivindicar un bien que se cree gerencial o para que se declare hijo y también heredero)”.

Entonces el litisconsorte, y no nos referimos al necesario no porque no pueda también ser incorporado por una de las partes o por decisión propia, sino porque obviamente está vinculado totalmente a la relación jurídica sustantiva sin discusión que valga, sino al facultativo, con interés directo en la pretensión, tiene autonomía para actuar dentro del proceso, es decir, no es dependiente de la parte a quien apoya como es el caso del coadyuvante.

Por otro lado, el no ser litisconsorte necesario pero, sin embargo tener interés directo en la pretensión, significa que el interviniente litisconsorcial tiene interés personal y distinto de la parte de quien es litisconsorte respecto de la pretensión. Esto es muy importante porque si bien el interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, no es parte, reiteramos, sólo actúa como tal.

Javier, socio de una empresa comercial, interpone demanda de nulidad de acuerdo societario tomado demanda de nulidad de acuerdo societario tomado por ésta. Pilar es también socia de la misma empresa y, si bien por razones distintas, tiene interés en que se declare la nulidad del acuerdo materia de discusión en el proceso iniciado por Javier. En este contexto, Pilar se apersona al proceso y solicita al juez, la admita como litisconsorte de Javier, dado que tiene exactamente la misma pretensión que éste y, obviamente, respecto de la misma emplazada.

Esta intervención, que puede ocurrir incluso durante la tramitación del proceso en segunda instancia, está regulada en el artículo 98 del código referido.

4.3 Intervención excluyente.

En los dos casos de intervención anterior, hemos visto que, aun con distintos grados de interés, el intervinientes acomoda su ingreso al lado de una de las partes. La intervención excluyente, en cambio, se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes.

La sustitución es tan extraordinaria que, a diferencia de las otras clases de intervención, ésta solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.

La excepcional ha determinado, incluso, que un sector de la doctrina considere que éste no es un caso de intervención de terceros, dado que en este caso la persona que se incorpora al proceso es, en estricto, una parte.

4.3.1 Intervención excluyente principal.

El interviniente principal solicita al juez su incorporación en un proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión. La originalidad de la propuesta es que su pretensión está en directa oposición con lo pretendido por las partes en el proceso.

Veamos que dice chiovenda al respecto:”El interviniente se encuentra ante una relación jurídica procesal constituida entre el actor y el demandado (causa principal)”; objeto de la cual es la definición de la litis en sentido favorable al uno o al otro; él tiende a impedir la decisión favorable al uno al otro, objeto de la relación procesal ya constituida; como ésta es una, la intervención se dirige contra las dos partes en la causa principal, como litisconsortes necesarios. La particularidad de este caso de litisconsorcio necesario está en que el interviniente influye sobre una relación jurídica (procesal) pendiente entre otros”.

Estamos afirmando que la presencia del excluyente principal supone una triangulación de la relación sustantiva la que, como se dijo anteriormente, es por naturaleza dual. Desde otra perspectiva, la intervención del excluyente principal significa que, desde la perspectiva del bien jurídico que se discute, hay tres intereses que se resisten recíprocamente, por lo que requieren de un proceso en el que se defina por el órgano jurisdiccional el interés triunfante.

Armando y Antonio discuten la propiedad de un automóvil en un proceso. Tramitándose éste aparece Roger solicitando al juez lo incorpore al proceso, dado que él es el verdadero dueño del automóvil. Como se advierte, Roger –excluyente principal- tiene una pretensión propia que, además, es contraria a la posición de las partes.

Schonke se refiere al tema de la siguiente manera: “Quien pretende para sí en todo o en parte la cosa o derecho sobre los que se sigue un litigio entre dos personas, puede ejercitar su acción por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente. A esto se llama intervención principal”. Además de alguna imprecisión en el uso del concepto “acción”, probablemente debido a una traducción defectuosa, discrepamos de lo expresado por el profesor alemán, dado que su definición parece estar referida al inicio por parte del tercero de otro proceso contra los que contienden sobre el mismo bien. Si así fuera –como en efecto lo afirma un sector de la doctrina no será un caso de intervención de tercero, sino de ejercicio autónomo y regular del derecho de acción como punto de partida de un nuevo proceso.

Mucho se discute también en doctrina la importancia de esta figura y sobre todo su fundamento, es decir, si en estricto conduce a una afirmación del principio de economía procesal.

El maestro Chiovenda fundamenta así la utilidad e la institución estudiada: “… la intervención principal del derecho moderno es una simple facultad del tercero concedida con el fin de prevenir el daño que, de hecho, podría recibir el tercero por la victoria de las partes del pleito principal, y también con el fin de evitar una duplicidad inútil de juicios y la contradicción de sentencias”.

Esta intervención está regulada en el artículo 99 del Código estudiado.

4.3.2. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.

De todas las figuras de intervención estudiadas, ésta es la más antigua y tradicional. De echo forma parte de legislaciones procesales desde siglos atrás. Incluso ahora los conceptos tercería y tercerista, suelen utilizarse para hacer referencia a la institución y a quien la usa, respectivamente.

El presupuesto material para la eventual presencia de esta intervención, es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso o de un bien pasible de ser materia de ejecución judicial. En este contexto, si una persona considera que el bien sujeto a medida cautelar es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto de él, el que puede ser preferido como consecuencia de la medida cautelar, puede intervenir en el proceso con el exclusivo propósito de solicitar se declare la prelación de su derecho.

“La regulación de la denuncia (…) permite que el denunciado –transferente– sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-”.

Asimismo, si el derecho del interviniente es de preferencia respecto de lo que obtenga de la ejecución judicial del bien, puede también intervenir y solicitar se declare tal prelación en relación al ejecutante.

Rosa demanda ejecutivamente a Ronaldo y pide y obtiene una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo que hace unas semanas vio manejándose a éste. Sin embargo, el vehículo ya no es de propiedad de Ronaldo a la fecha de la realización del secuestro, sino de Daniel quien lo adquirió de aquél y a quien lo desposeyeron del mismo en ejecución del secuestro. Daniel, premunido de su título de propiedad, se apersona al proceso y pide se deje sin efecto la orden de secuestro sobre su vehículo. Esta es una intervención excluyente de propiedad.

Financiera Andina demanda a la empresa ABC S.A. y pide un embargo en forma de intervención en administración sobre su local industrial y comercial. Sin embargo, antes de la ejecución del embargo, ABC había suscrito un contrato de gestión y administración por el que le había cedido la gestión y la administración de su local industrial a la empresa Alfa S.A. Esta, afectada por el embargo en intervención, solicita al juez se le otorgue preferencia sobre la administración del local industrial dado que su contrato se encuentra inscrito y es oponible a terceros. Esta es una intervención excluyente de derecho preferente.

Belisario interpone demanda contra Carlos. El proceso está en la etapa de ejecución de sentencia y se va a rematar un bien de propiedad de Carlos. Sin embargo, en los asientos regístrales del bien aparece inscrita una prenda de éste a favor de Ignacio. Enterado este último de la realización del remate por la publicidad que se exige como presupuesto para su realización, se apersona al proceso y solicita que para cuando ocurra el remate, del dinero que se obtenga se le entregue primero a él lo que le corresponda por concepto de la prenda y sólo si hay un remanente proceda su entrega al demandante.

Esta intervención está normada en el artículo 100 del Código Procesal Civil, aunque su tratamiento procedimental corresponde al del proceso abreviado con las precisiones reguladas entre los artículos 533 al 539.

5. LA DENUNCIA CIVIL.

Como se va a apreciar, esta institución está íntimamente ligada a la de la intervención de terceros, en tanto se trata de una regulación procesal que permite al tránsito de un interviniente a tercero legitimado.

Partiendo del criterio clasificatorio de los intervinientes a partir de la ingerencia de su voluntad o no en su incorporación, la denuncia civil es un típico caso de intervención obligada. Suele considerarse a la denuncia (litis denuntiatio) como una sub-especie del llamamiento de terceros al pleitos, concepto genérico que englobaría las distintas especies de intervención por decisión e interés de las partes.

Sin embargo, nos parece un criterio doctrinal respetable pero inconforme. A nuestro juicio, encontramos satisfactorio colocar a la denuncia civil como el género y a la denuncia civil como el genero y a las demás como especies, entre otras razones porque el medio procesal a través del cual se producen las integraciones y porque ampliando el concepto clásico de interés para denunciar, consideramos que a través de esta instituciones se puede también hacer efectivo el principio de economía procesal, si se admite que la relación futura – de ser una relación de conflicto- en la que están conectados el denunciante y el denunciado, pueda resolverse en el mismo proceso.

La denuncia civil tiene su antecedente en la adcitatio (por citación) del derecho germánico, transmitida así al derecho común. Según Chiovenda: “Tiene por condición, no un interés cualquiera, sino que la contienda sea común a un tercero lo cual presupone que el actor o el demandado se encuentren en el pleito por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de manera que esté en cuestión el mismo objeto y la misma causa petendi (o uno u otro de los elementos) que podrían ser materia de litigio frente al tercero, o de parte del tercero, y que habrán podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado”.

Llamada también litis denuntiatio en la doctrina alemana, esta institución se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Es entonces el mecanismo procesal a través del cual una parte integra a un tercero al progreso, respecto de quien tiene un determinado interés –presente o futuro-, respecto de la misma relación sustantiva o de otra, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.

Deben ser muchas las instituciones del derecho sustantivo cuya tramitación se verá afectada por la regulación de la denuncia civil en el sistema jurídico peruano. Sin embargo, la todavía incipiente realización de estudios comparativos entre estas dos disciplinas, cuyas reformas deberían realizarse de consumo, impide apreciar ahora los alcances de la reforma procesal.

Así y todo, desarrollaremos un caso en el que consideramos se producirá un cambio importante en la normativa existente a partir de la vigencia de la denuncia civil.

El saneamiento por evicción, como sabemos, es el derecho que surge para el adquiriente respecto de su transferente, cuando el primero ha sido vencido respecto del bien que recibió del segundo en propiedad, uso o posesión. Según la normativa prevista en el Código Civil, cuando el adquiriente es demandado, debe solicitar al juez se notifique con la demanda al transferente. Si éste se apersona al proceso, ocupará el lugar del adquiriente, quien, si lo solicita, puede mantenerse para ayudar al transferente.

Lo descrito supone, entonces que si el transferente pierde el proceso, recién surge el derecho del adquiriente de demandarle el saneamiento-la devolución del valor del bien a la fecha de las evicción, intereses, frutos devengados y lo que corresponda, en un nuevo proceso.

La regulación de la denuncia, en cambio, permite que el denunciado –transferente- sea considerado como litisconsorte del denunciante –adquiriente-, y además, que al sentenciarse el proceso, ésta se pronuncie también sobre la relación jurídica sustantiva establecida entre el denunciante y el denunciado. Lo que significa, para el caso descrito, que la sentencia puede declarar al demandante propietario, por ejemplo, y a su vez, declarar también la obligación de saneamiento del transferente respecto del adquiriente

5.1 Especies de la denuncia civil.

El uso de la denuncia civil es considerablemente variable, por lo que el ordenamiento procesal comentado no ha regulado todas las figuras. Así, ha quedado fuera, por ejemplo, el llamamiento del tercero pretendiente. Sin embargo, estimamos que la regulación de las instituciones procesales no impone al juez un límite legal en su aplicación, sobretodo si advertimos que no son reglas de procedimiento. No olvidemos que el deber del juez es resolver los conflictos de intereses aplicando el derecho que corresponde al caso concreto y, además, lograr a través de él y como suma global de la función jurisdiccional, la paz social en justicia. Para tan elevados fines no puede ser un límite de falta de una norma expresa.

Describamos inicialmente aquéllas que han sido reguladas en el nuevo Código y posteriormente la que hemos citado como ejemplo de institución no regulada, reiterando que –en nuestra opinión- se encuentra en el espíritu del código ya que no en su letra.

5.1.1 aseguramiento de pretensión futura.

Una vez más, nos separamos del nombre clásico que reciben algunas instituciones en la doctrina. Lo que se explico a propósito del saneamiento por evicción y que se describirá a continuación con mayor detalle, se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante el denunciante por lo que éste sea condenado en el mismo proceso.

Chiovenda se refiere a esta institución así: “… (se regula) en homenaje al principio de la economía de los juicios y a la conveniencia de decidir de una sola vez y de una sola manera los puntos que son comunes a la acción principal y a la acción de regresión, y hace de ella un caso de conexión del pleito…” y más adelante expresa: “La acción de regresión se propone condicionalmente, para que en la hipótesis de que el que llama sucumba frente a su adversario, el llamado, no sólo se encuentre en la imposibilidad de desconocer en esta derrota el presupuesto de su responsabilidad, habiendo estado en situación de defenderse, sino sea al mismo tiempo condenado a responder de las consecuencias de tal derrota”.

Esto se encuentra normado en el artículo 104 del código estudiado, cuya sunilla hace referencia al aseguramiento de pretensión futura. Apreciamos el siguiente ejemplo: un ingeniero conviene un contrato de obra a plazo fijo, estableciéndose una cláusula penal por cada día de mora en la entrega de la obra. Llega la fecha de la entrega y ésta no se produce, debido a que los trabajos de carpintería y metálicos que el ingeniero subcontrato, no se han concluido, a pesar que debieron entregarse 45 días antes de la fecha final de entrega de la obra.

Si el caso ocurriera antes de la vigencia del Código Procesal, no habría otra alternativa que se presenten dos procesos en secuencia, es decir, que acabe el que le inician al ingeniero y, condenado éste, surge su derecho a demandar a los subcontratistas.

Con el código la situación es distinta. Si bien se trata de una pretensión futura –la del ingeniero contra los subcontratistas-, aquél puede denunciar a éstos al ser demandado, este acto permitirá que ellos formen parte del proceso y dentro de él se tramiten simultáneamente dos pretensiones, las que podrán ser resueltas en la misma sentencia.

Si bien admitimos que es la norma sustantiva la encargada de regular los casos en los que una persona debe responder por la derrota ajena, insistimos en la idea que será el juez quien decida la precedencia del pedido en atención a la relación de causa y efecto entre las rezones del emplazamiento y eventual pérdida del denunciante y la responsabilidad del denunciado.

5.1.2 Llamamiento posesorio.

Esta figura se da en los procesos que contienen pretensiones posesorias. Se le llama también laudatio o nominatio auctoris. Como se sabe, las demandas posesorias, con independencia de la existencia de un domicilio distinto del emplazado, deben dirigirse a la dirección domiciliaria del bien materia de conflicto.

Sin embargo, es posible que en el bien no se encuentre el poseedor denominársele “servidor de la posesión” o poseedor mediato. Lo expresado significa que la relación jurídica sustantiva al emplazarse a persona distinta del poseedor, por lo que todo lo que se actué bien podría declararse nulo.

Para evitar esta situación, el allanamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber de “denunciar” al verdadero poseedor y con ello, le concede también el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor.

Por esa razón, el nuevo código dispone que de no hacer la denuncia, al emplazado podría condenársele al pago de los daños y perjuicios que produzca su silencio. Por cierto, si el denunciado comparece y reconoce ser el poseedor, el proceso continúa con éste, quedando el denunciante fuera del proceso. Si no se apersona o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante pero surtirá efecto contra ambos.

Es el caso de la demanda que se entiende con el guardián de la casa, por ejemplo. Esta forma especial de denuncia esta regulada en el artículo 105 del código analizado.

5.1.3 Llamamiento por fraude o colusión.

El rasgo diferencial de esta forma de denuncia, esta dado por el hecho que honesta concebida para ser utilizada por una de las partes, sino por el juez aún cuando a nivel de hipótesis teórica no es posible descartar su uso por alguien distinto a éste e incluso que no sea parte.

El presupuesto material para el uso por parte del juez de este instituto, esta dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso. La advertencia por parte del juez de la armonía en los actos de las partes, generalmente contradictorias por naturaleza, revela en él la posibilidad que el proceso sea un “acuerdo” establecido por las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal.

Si apareciera esta presunción en el juez, éste se encuentra facultado a citar al eventual perjudicado para que conozca el proceso y, de considerarlo conveniente, hacer valer los derechos que le pudieran corresponder. Incluso la facultad del juez alcanza a la decisión de suspender el proceso por un plazo determinado.

Este instituto está previsto en el artículo 106 del Código Procesal Civil.

5.1.4 Llamamiento del tercero pretendiente

Se presenta e aquellos casos en que a una persona le es exigido el cumplimiento de una obligación por más de una persona, que tienen o creen tener títulos distintos. Para el ejemplo, imaginaremos que se trata de una obligación de dar, la entrega de parte de otra persona, quien se considera también titular del bien.

En tal situación, el demandado está facultad a solicitar se llame al proceso al tercero que también lo requiere, a fin que el verdadero derecho se dilucide en forma conjunta radicalmente el problema, porque de lo contrario, bien podría ser que el no demandado, lo haga en un nuevo proceso, incluso imputándose negligencia en el proceso en el que se le ordenó la entrega del bien.

5.1.5. Extromisión.

Todo lo desarrollado hasta ahora sobre el tema de la intervención de terceros esta referido a los requisitos y trámites para conseguir la incorporación de una persona al proceso y los efectos que tal acto produce en éste. Sin embargo, la institución que vamos a describir, formando parte de nuestro tema de estudio, tienen curiosamente una función no sólo distinta, sino contradictoria a la intervención.

Por la extromisión el juez, de oficio o a pedido de parte, esta facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien, por acto procesal anterior, lo había admitido al proceso.

Esta decisión, que requiere una especial motivación –de allí el agregado normativo en el artículo 107 de “resolución debidamente motivada”-, se produce porque el juez considera que el derecho o el interés jurídico relevante que estuvo presente cuando califico positivamente la intervención del tercero, ha desaparecido o, puede ser también, que ahora

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LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

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Categoría : Etapa decisoria

LITISCONSORCIO EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL

José Alberto Montoya Pizarro*

Introducción

En el proceso contencioso una o más partes desean alcanzar la satisfacción de su pretensión, requiriéndole a la otra u otras partes que cumplan con el objeto de la pretensión. Cuando en el proceso son varios los que pretenden el cumplimiento de sus pretensiones en forma recíproca, se configura el litisconsorcio; este instituto procesal según la actuación de las partes puede ser activo o pasivo; materializándose desde el inicio con la presentación de la demanda o con posterioridad a la notificación, deviniendo en lo que conocemos como originario o sucesivo.

En el derogado Código de Procedimientos Civiles la intervención de terceros en el proceso no se encontraba regulada, solo se contaba con las denominadas tercerías (De dominio y preferente de pago), la intervención de terceros no era aceptada bajo el argumento que quien intervenía no era parte en el proceso, lo que devenía en una situación de ejercicio abusivo y arbitrariedad, vulnerándose el derecho fundamental al Debido Proceso.

Con la dación del Código Procesal Civil vigente, se incorpora y regula el litisconsorcio y la intervención de terceros, el primero calificado como una figura típica de pluralidad de partes en el proceso (arts.92° al 95°).

En la mayoría de textos doctrinarios imperantes, algunos autores infieren erróneamente que el litisconsorcio no es más que una acumulación subjetiva, debido a la presencia en el proceso de más de una persona, sea como parte accionante, demandada y/o mixta.

Este artículo trata de explicar en forma concreta y didáctica este instituto jurídico, considerado dentro del panorama doctrinal como complejo. Luego responde a la cuestión del porqué su tratamiento separado en nuestro ordenamiento procesal; interrogante que surge en los operadores de derecho y estudiantes de la especialidad. Analiza cómo se genera tal situación, concluyendo que es debido a que las personas que integran el listisconsorcio en calidad de partes van a tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas y la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener diversos significados y efectos. Además que tal ausencia podría generar la ineficacia del proceso.

Marco Conceptual

El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. (Vescovi, 1984: 198).

De lo anterior se colige que este instituto procesal implica una comunidad de suertes o de actuación procesal.

El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única, materializada en una resolución debidamente motivada. Este instituto procesal se presenta desde la etapa postulatoria al ejercer el derecho de acción por medio de la demanda o con posterioridad a su interposición.

Dicho en otros términos “en el caso que varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados, los que ocupan una misma posición frente al proceso se encuentran en estado de litisconsorcio, del cual derivan diversas situaciones procesales que varían según las circunstancias. Puede haber así varios actores frente a un demandado (litisconsorcio activo) o un actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio mixto).” (Alsina, 1963: 564).

En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”. (Castro, 1972: 319)

De modo que el “litisconsorcio denota la presencia de varias personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única”.(Dávila, 1992:16)

“El litisconsorcio es la relación jurídica procesal tendida entre varios sujetos que ostentan calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en comunidad de postulación, es decir cuando coincidan básicamente en propiciar el triunfo o rechazo de la pretensión (principal o incidental) o el de la petición correspondiente a un acto procesal, sin resultar de ello posiciones encontradas, antagónicas, o incompatibles con dicha comunidad”. (Rivas, 1996: 40-41).

“llámese interés común o interés jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas que están juntas porque tienen intereses opuestos o lo normal, están juntos porque la pretensión los va a afectar igualo directamente (Monroy, 1997:48)

La diferencia del litisconsorcio, la intervención de terceros y la acumulación subjetiva, han hecho necesario su tratamiento legislativo separado. Tal necesidad radica en que las personas que ostentan la calidad de partes en el litisconsorcio, pueden tener en su interior relaciones distintas o heterogéneas, no necesariamente con la misma pretensión, la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener consecuencias diversas, debido a que su ausencia podría generar la ineficacia del mismo (inutilitier data), en ésta institución se hace efectivo el principio de economía procesal a fin de evitar la expedición de fallos contradictorios.

Naturaleza Jurídica y Características

Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de la partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.

En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.

La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

Legislación Comparada

En el litisconsorcio no son muchos los casos en que la legislación se ha ocupado de esta figura y, cuando lo ha hecho, ha sido para establecer reglas generales vinculadas a la acumulación subjetiva, dejando a la doctrina la elaboración de los principios. Entre la legislación comparada tenemos:

– Ordenanza Alemana: ZPO (párrafo. 59°,62°)
– Ordenanza Austriaca: (párrafo. 11° y 15°)
– Código Procesal Civil de Brasil, art. 88° al 94°, que le dedica un título expreso y especial, legislándolo en forma autónoma.
– Código Procesal Civil de Argentina. art. 633° Y 722°
– Ley de Enjuiciamiento Civil de España. art. 156° “podrán acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno”.
– Código Procesal Civil Italiano. art. 98°, 101°,102° ,106°,470° Y 500°.

Requisitos.

En éste instituto existe una relación jurídico procesal única, con la presencia (pluralidad) de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para que puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse en una misma causa a pedir. En el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico material o sustancial común a varias personas, la cual no podrá deducirse si no es por todas o frente a todas por estar en una igualdad de situación, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos.

Con respecto a los requisitos de carácter procesal, estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal, condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez, éste debe de ser competente para conocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte, y debe de haber ausencia de motivos de abstención y recusación.
Fundamentos.

La doctrina concibe que el fundamento del litisconsorcio tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva o material, siendo indispensable que sea declarada respecto a un número determinado de personas todas ellas interesadas en una única relación y que estas concurran obligatoriamente al proceso a fin de que éste se pueda desarrollar válidamente.

El propósito principal de este instituto procesal, es la preeminencia de los principios rectores del proceso como la celeridad, economía e inmediación, y es a través de éstos que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.

En el proceso es necesaria la concurrencia de todos los litisconsortes ya que la decisión final del juez va a alcanzar a todos y de no estar presentes todas las partes vinculadas se infringiría uno de los preceptos del Debido Proceso: nadie puede ser condenado y vencido enjuicio sin haber sido oído.

Entre los fundamentos esenciales del litisconsorcio se pueden enumerar los siguientes:

a) Extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros. (principio de audiencia bilateral). Lo que traería como consecuencia la condena de los terceros sin ser oídos.

b) La naturaleza de la relación jurídico material. Única en unos casos e indivisible en otros, lo que hace que la resolución final dada respecto de uno afecte forzosamente a los demás.

c) Evitar sentencias contradictorias. Que los fallos puedan resultar contradictorios aún refiriéndose a una misma pretensión, o que un fallo afecte a quien no fue parte en el proceso.

d) La imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución. En el caso de que no estén presentes en el proceso todos los litisconsortes, ya que si se pronunciase la sentencia, ésta no produciría efectos jurídicos, debido a que la falta en el proceso de una o varias partes, hace que la sentencia sea “inutilitier data”.

Redenti: “todos los sujetos para los cuales la sentencia tenga efecto, deben estar en proceso, ya que si la resolución viene dada solo frente a algunos, la resolución sería “inutilitier data”. (1947: 173 y ss.)

Clasificación.

Existe, en doctrina, diversas clasificaciones, una de ellas atendiendo a la pluralidad de los sujetos o partes que intervienen en el proceso en calidad de sujetos activos, pasivos y mixtos.
Camelutti: los clasifica en “simple y recíprocos, según una pluralidad de actores se enfrentará con un solo o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de un actor con más de un demandado” (1973:394)

Otra de las divisiones clásicas, es aquella que clasifica el litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación, conforme a lo previsto en el art. 88° del Código Procesal Civil de la Nación, en los segundos, la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado, mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades. (Palacio, 1970: 204)

G. Orbaneja: presenta una clasificación atendiendo a la posición de las partes definiéndolos como: activo, pasivo y mixto, debido a que la pluralidad de partes en el proceso supone que varias personas tengan la calidad de parte en el mismo, por lo que tal suceso jurídico recibe el nombre de litisconsorcio. (1969: 144)

Por su formación el litisconsorcio puede ser originario y sucesivo, por su carácter pueden tener la condición de principales y accesorios, atendiendo a su constitución pueden ser ordinarios y derivados.

Doctrinariamente alcanza general aceptación desarrollar un criterio clasificatorio por su Origen: que los divide en facultativos y necesarios; junto a estos últimos aparecen las categorías de necesarios impropios y cuasinecesarios. (Palacio, 1970: 204.)

Litisconsorcio Necesario

Nuestro ordenamiento procesal vigente en su artículo 93° dispone: “Cuando la decisión a recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.

El litis consorcio necesario presenta una pluralidad de partes activas o pasivas que tienen la calidad de imprescindibles en el proceso, debido al carácter único e indivisible que le otorga la relación jurídico material o sustantiva a todas las partes vinculadas. Algunos autores lo denominan proceso único con pluralidad de partes, presentándose la figura en que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente única.

El litisconsorcio necesario se origina en el hecho de que por la naturaleza de la relación jurídico material controvertida las normas conceden legitimación para pretender o resistir activa o pasivamente a varias personas en conjunto no separadamente, hay una pluralidad de personas que de manera indisoluble ostentan la calidad de titulares de la relación material y su presencia es exigida desde el inicio por el carácter único e indivisible del objeto del proceso, en la necesidad de que varios intervengan en el proceso por ese carácter de legitimación conjunta, en esta situación las partes tienen una misma pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo interés para obrar, la declaración jurisdiccional (pronunciamiento sobre el fondo) será eficaz si todos concurren al proceso (relación jurídico procesal válida), evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído, ya que la sentencia debe ser necesariamente única respecto a todos. (Satta, 1955-56:49).

Dávila Millán, María E., pronuncia similares argumentos: “En este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes en el proceso, el litisconsorcio viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a ellos” (1992: 16)

De La Plaza, expone que: “se produce litisconsorcio necesario siempre que por la naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución, que en él pueda dictarse” (1951:297)

La jurisprudencia italiana sostiene que: “hay litisconsorcio necesario por razones sustanciales, cuando hay una única relación jurídica indivisible, común a varias personas, de modo que la sentencia pronunciada frente a algunas solamente de éstas sería “inutilitier data” (Cass. N° 1744 18 julio 1961)

Torello, “tal situación es, según el texto legal, una relación jurídica sustancial, que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere de modo inescindible, a más de un titular. Por lo que no es jurídicamente posible decidida sino de modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia o, al menos, la posibilidad de que estén presentes en el proceso (para que alcance la cosa juzgada) todos esos titulares”. (1989: 77.)

Para Jorge Peyrano “resulta indispensable (si se quiere una sentencia útil) que sea resuelta previa participación de todos los involucrados” (1992: 80-81).

Los siguientes ejemplos pueden aclarar:
En el caso de nulidad de acuerdo societario o disolución de la sociedad conyugal, división o partición de sociedades indivisas o de condominios, nulidad de otorgamiento de escritura pública, ineficacia del acto jurídico, situaciones jurídicas donde las partes vinculadas a la relación jurídico material deben participar indivisiblemente en el proceso sea en calidad de actores o demandados, a fin de que exista un solo pronunciamiento judicial que afecte a todas las partes. En el caso de ausencia de una de las personas que conforman el ente procesal, se va a generar un defecto en la condición de la acción, específicamente una falta de legitimidad para obrar, situación que impediría que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto.

Litisconsorcio necesario propio

Este tipo de figura procesal tiene su fundamento en el derecho material, de modo que la pretensión no puede ser validamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, al existir una relación jurídica sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso. “La sentencia emitida sin la presencia de algunos de ellos sería defectuosa, lo que en doctrina italiana se conoce como Inutilitier data.

Litisconsorcio Cuasi Necesario

Doctrinariamente se considera una figura intermedia entre el litisconsorcio necesario y el voluntario, denominándosele litisconsorcio cuasi-necesario, esto atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.

Un sector de la doctrina no comparte su existencia, opinando que es una creación artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses, vinculadas a algunas de las partes actuantes y que estén legitimados con respecto a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su propio derecho.

Nuestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad, pero se encuentra una afinidad a esta figura en el art. 98° del Código Procesal Civil vigente en la denominada intervención litisconsorcial. “Introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes” (Serra, 1971: 573-574.)

“los casos en que varias personas se hallan ante un determinado evento jurídico, en situación de igualdad de calidad, de tal modo que teniendo legitimación con referencia al asunto de cada una de ellas, sin embargo la resolución que los tribunales puedan adoptar, les afectará a todos por ser única la relación que existe entre ellos y el evento, y modificado éste se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad” (Fairen, 1954: 863.)

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar tenga que ser igual para todos ellos”(Castro, 1972: 319.).

En la doctrina encontramos dos supuestos típicos de esta modalidad: el caso de los procesos incoados por impugnación de acuerdos societarios en las sociedades anónimas, donde uno o varios socios pueden ejercer su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional impugnando el acuerdo de la junta general de accionistas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la sociedad, obligaciones solidarias, la resolución de sentencia emitida por el juez va a afectar a todos los accionistas.

Asimismo, cada socio puede reclamar contra el balance de la sociedad, pero si accionan varios el proceso necesariamente tiene que ser único, debido a la naturaleza de la relación jurídica en litigio, siendo necesario una sentencia única, debido a que esta resolución va a abarcar a los demás litisconsortes.

En las obligaciones solidarias nuestro Código Procesal Civil vigente en su art.1186° enuncia la facultad del acreedor de exigir la deuda en caso de solidaridad pasiva a cualquiera de los deudores, como se advierte la norma expresamente faculta para establecer una relación jurídico procesal válida con uno o más deudores solidarios y el resultado del proceso podrá ser oponible a todos los codeudores hayan intervenido o no en el mismo.

La sentencia y sus efectos solo podrá ser ejecutada con respecto a los que participaron en el proceso, los que van a responder con sus bienes.

En todos los supuestos enunciados, se constata el carácter meramente facultativo de la intervención de los sujetos no demandados. Será litisconsorcio cuasi-necesario por el carácter de única que tiene la relación jurídica y al estar todas las partes legitimadas con respecto a ésta, la resolución final del juez va a afectar a todos.

La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no está impuesto por la ley, y los que se hallan en situación de igualdad de calidad, no han de demandar o ser demandados conjuntamente, por ende, ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a los sujetos vinculados a ella, ya sean activos o pasivos a figurar en el proceso.

Litisconsorcio Facultativo o Voluntario

Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario, se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado, en defensa de un interés propio y particular, sea por razones de oportunidad o conveniencia, los litigantes son independientes, las personas no están intrínsicamente ligadas en la relación material, se desprende que para que las acciones de unos sujetos contra otros puedan incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho, o tengan fundamento en una misma causa a pedir, entendiendo por causa el conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos por una determinada norma jurídica de derecho material, los litisconsortes voluntarios o facultativos van a ser considerados como litigantes independientes en su relación con la otra parte, los actos realizados por cada uno de los litisconsortes no favorecen ni perjudican a los demás tampoco van a afectar el desarrollo ni la unidad del proceso.(art. 94° del Código Procesal Civil).

Esta clase o división de litisconsorcio, puede configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a varios demandados a un mismo proceso, esta figura no viene impuesta por la ley, sino por el contrario lo permite “siempre que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa a pedir” (art.156° L.E.C).

Por lo general los litisconsortes facultativos o voluntarios no forman parte de la relación material o sustancial, sí están vinculados con relaciones conexas o afines, en esta figura procesal la sentencia a recaer va a contener tantos pronunciamientos como partes integrantes tenga el litisconsorcio.

Palacio sostiene que: “esta clase de listisconsorcio se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso, ya que no esta impuesto por la ley, ni por la naturaleza de la situación controvertida. Si bien la constitución del proceso queda a merced de las partes, ello no se refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar conjuntamente o demandar a varias personas al mismo tiempo” (1970: 219.)

“Los posibles litisconsortes podrán cada uno por separado, presentar una demanda independiente contra el único demandado, o bien el único actor podría presentar tantas demandas como litisconsortes pasivos” (Montero, 1972:16.)

Giuseppe Chiovenda, subdivide el litisconsorcio facultativo en propio e impropio, clasificándolos de acuerdo al vínculo que los une: por conexidad o afinidad. Un caso típico de litis consorcio facultativo propio o por conexidad entre la relación sustantiva o material que va a dar origen al proceso vendría a ser una demanda por alimentos, la progenitora de dos menores de edad va a accionar contra su cónyuge y padre de los niños, reclamando su propio derecho y además ejerciendo la representación de los dos hijos, pretendiendo en el proceso se le otorgue una pensión alimenticia mensual a ella y para cada uno de sus menores hijos. En este caso son tres los litisconsortes activos y cada uno tiene su propia pretensión, por lo que el demandado deberá de contestar cada una de las pretensiones en forma independiente, consecuentemente el órgano jurisdiccional deberá de pronunciarse también por cada una de las pretensiones amparándolas o desamparándolas.

“Para que dos acciones sean idénticas por tener el mismo título y causa a pedir es necesario que la causa fáctica y jurídicamente sea la misma” (De Gabiedes: 1969: 633).

Un caso en el cual se presenta el litisconsorcio facultativo impropio o por afinidad esta contenido en el Art. 104º de nuestro Código Procesal Civil vigente, que enuncia el aseguramiento de la pretensión futura, abriendo la posibilidad que en un mismo proceso el demandado pueda hacer valer su derecho a repetir contra un tercero.

Otro ejemplo doctrinal es la responsabilidad vicaria o responsabilidad de los trabajadores dependientes. En caso el actor demande a la empresa donde el empleado presta servicios solicitando una indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el trabajador en razón de su función laboral. La persona jurídica (empresa) demandada va a solicitar que también se comprenda (emplace) en la demanda al empleado negligente, con la finalidad de que si en la sentencia se le obliga al pago de indemnización por daños, en la misma resolución el órgano jurisdiccional ordene al trabajador que le devuelva a la empresa en su calidad de demandada, el importe que deberá abonar al actor por concepto de indemnización.

A manera de conclusión

La regulación del litisconsorcio en nuestro ordenamiento procesal civil actual era necesaria, habida cuenta de los precedentes en la legislación comparada, donde la doctrina trata en extenso el tema, especialmente el ordenamiento procesal civil europeo: Alemán, Español, Italiano, Austriaco. Asimismo, los códigos procesales de Brasil, Argentina y Colombia, regulan el tratamiento de la intervención de los terceros en el proceso, fundamentando el porqué de su tratamiento diferenciado con la institución que aquí se ha presentado. Con lo cual se resuelve el vacío y la deficiencia que tenía nuestro ordenamiento procesal anterior, dotándole al vigente de eficacia en su aplicación, regida por los principios rectores del proceso como son la celeridad, economía procesal e inmediación. Asimismo sería conveniente que a corto plazo se regule en nuestro Código Procesal Civil el litisconsorcio cuasinecesario a fin de cubrir la deficiencia existente con respecto a ésta modalidad litisconsorcial.

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* Alumno deL 2do Ciclo de la Sección de Post Grado – Programada Doctorado en Derecho USMP/FD y CP. Profesor del curso Introducción al Derecho Civil y Teoría General del Proceso en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres.
jalbertmonty@hotmail.com. jmontoya@usmp.edu.pe.

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