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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

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El doctor Fausto Viale, especialista en Derecho Procesal Civil y catedrático universitario de la materia, nos entrega en el presente trabajo los alcances doctrinarios del instituto procesal de la “LEGITIMIDAD PARA OBRAR”, así como la manera en que se ha incorporado en el nuevo Código Procesal Civil y sus diferencias con la institución procesal del “INTERES PARA OBRAR”.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Fausto Viale Salazar.

1.Nociones previas.-2. Denominación.-3.Concepto.- 4La Legitimidad para Obrar no debe ser confundida con e derecho material.- 5. Legitimidad para obrar de los terceros.- 6.Legitimidad Ordinaria y Extraordinaria.- 7. Legitimatio ad Causam y Legitimatio ad Procesum.- 8 La legitimidad para obrar como presupuesto de la pretensión y de la Contradicción.- 9 Oportunidad procesal para determinar la existencia de la Legitimidad para Obrar.- 10. Diferencia con el Interés para obrar.-

1.- NOCIONES PREVIAS
mucho se ha escrito y diversas posiciones han surgido en la doctrina acerca del concepto de acción. No es de extrañar, incluso entre autores de corriente cercana de pensamiento, que puntualicen sus propios matices al concebir la acción, lo que los coloca frente a un enmarañado panorama.
Lo que si resulta incuestionable e irreversible, es el salta cualitativo que significó la famosa polémica Windscheid-Müther (1856-1857) que condujo a la autonomía del derecho de ación, frente al derecho subjetivo material. Estos acontecimiento levarán al deslinde científico entre Derecho Procesal y Derecho Civil (Derecho material), y su tratamiento como disciplinas jurídicas autónomas aunque interconectadas. A partir de entonces no será más concebible tratar el aspecto procesal como mero apéndice o accesorio del derecho material, como lo harán las viejas doctrinas de Savigny, Planiol, y, escasísimas posiciones modernas como la de Satta, entre otros.
Los primeros deslindes de Windscheid se efectuarán a partir de la distinción entre los conceptos de acción y pretensión (anspruch), concibiendo a la acción como el poder de hacer valer en juicio una pretensión . Se deberá a Müther el desplazamiento del tratamiento de la acción hacia el derecho público al considerar no ya como un derecho subjetivo privado, sino como un derecho subjetivo público, en tanto que la actividad del accionante se dirige hacia el Estado, quien a través de los órganos jurisdiccionales que tiene el deber de prestar la tutela jurisdiccional que pretenden os ciudadanos, mediante la garantía del adecuado proceso.
Desde la aparición de la tesis de Windcheid y Müther surgirán eminentes autores que irán elaborando y reelaborando científicamente los principales conceptos procesales. Wach y Chiovenda, serán connotados exponentes de una dirección que se ha dado en llamar corriente concreta, para la cual la acción se concibe como un derecho del individuo frente al estado a fin de obtener la tutela jurídica de sus derechos. De acuerdo a esta corriente no habrá derecho de ación si el derecho cuya tutela se pretende no existe. O sea, sólo quien tiene razón, tendrá derecho de acción.
La corriente concreta va a evolucionar hacia la denominada corriente abstracta, a partir de la teoría expuesta por Degenkolb. Esta corriente es hoy en día más aceptada y reconoce como objeto del derecho de acción simplemente a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso a quien ha desencadenado la actividad jurisdiccional. Llegamos a sí, finalmente, a una verdadera concepción autónoma dl derecho de acción como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No se quiere expresar con el término abstracto que la ación sea en si misma abstracta, sino que la existencia de la acción no atiende a que el titular del poder de acción tenga o no tenga razón.
Ahora bien, esto no significa que la tutela que se pretenda deba ser afirmada en la demanda sobre un marco de hechos son relevancia jurídica. Como bien lo señala Clariá Olmedo, al formular la pretensión debe existir un fundamento consistente en afirmaciones de hecho jurídicamente relevante lo que le da el carácter de jurídica a la pretensión. La expresión “relevancia jurídica” debe ser entendida como el encuadramiento de los hechos afirmados ( y por ello sólo posibles para el juzgador) en cualquier esquema normativo del ordenamiento jurídico constituido. Los hechos suelen consistir en acontecimientos, conductas, estados, relaciones y situaciones, tanto positivas como negativas, que el demandante alega al presentar la pretensión, y en virtud de los cuales postula, sosteniendo su concordancia con el esquema fáctico hipotizado en la norma jurídica que invoca como tuteladora de su interés.
La corriente abstracta la encontramos recogida por el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil cuando señala que “ toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debiendo proceso”.
Es necesario tener en cuenta estas nociones previas para plantear en sus términos correctos la figura de la legitimidad para obrar.

2.- CONCEPTO
nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.
La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado.
La legitimidad para obrar no tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva.
La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
Rocco precisa que las normas sobre legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar (sic), para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y constantes en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos titulares del derecho de accionar (sic) y de contradecir. Agrega que “tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio, formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito pretender la pretensión de la actividad jurisdiccional, y por consiguientes. Les es jurídicamente posible formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados sujetos…aquí hablamos de la licitud y de una responsabilidad jurídica, no de una mera posibilidad o licitud de hecho”.
Dada la referencia que tiene la legitimidad para obrar a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y a quien debe dirigirse la pretensión, un sector de la doctrina ha confundido la legitimidad bajo estudios con la titularidad misma del derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para reclama la tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material. Así, para esta posición, sólo el comprador y el vendedor se encontrarán legitimados para obrar en un conflicto derivado de un contrato de compra venta.
Si pretendemos ser consecuentes con una posición estrictamente procesal de la legitimidad para obrar no podemos admitir esta postura. En efecto, dentro de una posición que resulte coherente con la corriente abstracta de la acción o de la tutela efectiva, tendremos que concluir que para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley. De otra manera, estaremos invadiendo el ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia del derecho material (ver punto 4°).

3.- DENOMINACIO

En la doctrina la denominación más extendida es la de Legitimatio ad Causam o de legitimación en la causa.
Chiovenda mostraba su preferencia por la expresión Legitimatio ad Causam y criticaba la de cualidad para obrar. Sostenía que esta última solía designar además otras cosas completamente distintas como el interés en obrar y aveces, también la capacidad de representar a otros en juicio (sic).
Devis Echandía, al igual que Chiovenda, señala que es más conveniente mantener la denominación conocida y antigua de Legitimatio ad Causam o legitimación a la causa. Para él, la denominación de legitimación para obrar se presta a confusiones con el interés procesal para accionar y con el interés sustancial.
Carnelutti, por su parte, habla de legitimación para los actos procesales, ya sea para los actos de parte, del defensor, de los actos del tercero, es decir, elimina la referencia de la causa.
Allorio utiliza únicamente el término de legitimación.
Nuestro Código Procesal Civil utiliza la denominación de legitimación para obrar (Legitimazione ad Agiire), siguiendo a un importante sector de la doctrina procesalista italiana y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina.
4.- LA LEGITIMIDAD APARA OBRAR NO DEBE DE SER CONFUNDIDA CON EL DERECHO MATERIAL

Consecuentemente con la posición que se adopte frente al concepto de acción, tenderemos la legitimidad para obrar.
Encontramos así dos posiciones muy marcadas en la doctrina:
a . Para una corriente, la legitimidad para obrar consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por os titulares de ña relación jurídica material contra quienes son pare de ella. Por ejemplo, en una pretensión de reivindicación de propiedad sólo el propietario estará legitimado para plantear la pretensión, (parte activa) y el poseedor no propietario del bien, para contradecir (parte pasiva).
Esta corriente es consecuencia de ver la ación como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente, que anteriormente hemos denominado corriente concreta ( ver punto 1°).
Chiovenda, dentro de esta posición, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere al identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia del derecho y de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y de la acción.

b. Para otra corriente para que exista legitimidad para obrar activa o pasiva, no se requiere que las aportes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir, que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, sino que afirmen serlo, por que de otra manera significaría volver a las teorías concretas.
Explica Allorio, que”… para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de al subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial ( de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”
Hoy día, la mayor parte de la doctrina, entre ellos Rocco, Devis Echandía, Montero Aroca, Redenti, Carnelutti y otros, mantienen esta posición.
Coincidimos con esta última corriente, la legitimidad para obrar no debe identificarse con le derecho material, porque de otra manera volveríamos a tesis ya superadas según las que sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro sujeto titular de la relación jurídica material; lo que es necesariamente válido. Este es un asunto que concierne más bien a la existencia del derecho material, que el juez debe decidir con el fondo del litigio; no es un asunto de legitimidad para obrar.
Como bien o señala Rocco, “la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico (objeto de la providencia judicial pedida), constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada… No cabe confundirla con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho”.
Entendemos que esta doctrina informa al Código Procesal Civil peruano, cuando en el artículo IV del Titulo Preliminar establece que, “el proceso se promueve sólo por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”. Solo se exige al plantear la pretensión que se “invoque legitimidad para obrar, no que se demuestre, denotando el carácter estrictamente procesal que se le está otorgando.
En resumen, para encontrase una persona legitimada para actuar en el proceso, sólo requerirá afirmar ser el sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un determinado derecho material así como la afirmación de que la persona a quien se está demandando es aquel que de acuerdo a la ley deban recaer los efectos de la cosa juzgada.

5. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS TERCEROS
Al lado de la legitimidad activa ( del demandante y pasiva ( del demandado), se encuentra la legitimidad para intervenir, que es aquella que la ley establece para quienes participan en u proceso ya iniciado entre otras personas, sin haber tenido condición inicial de demandante ni demandado.
Estamos frente al instituto procesal de la intervención de terceros, legislada por nuestro Código Procesal Civil en el artículo 97 y siguientes.
Existen diversas formas reconocidas de intervención de terceros. Aveces el tercero se apersona al proceso por propia voluntad, mientras que otras es llamado para intervenir, a pedido de una de las partes o de oficio por e juez. En algunos casos el tercero interviniente en orden a un interés en el resultado del proceso, sin ser titular de la relación jurídica material; en otros interviene invocando la titularidad de la relación jurídica material sobre la que van a recaer los efectos de la cosa juzgada, en otros, invoca derechos excluyentes u opuestos al de las partes, etc.
De acuerdo a las características de cada una de las formas de intervención de terceros, la ley procesal determina as personas que se encuentran legitimadas para intervenir e el proceso.
En algunos casos, como en al intervención litisconsorcial (articulo 98), el tercero pasará a sumarse al grupo de sujetos con legitimación activa o pasiva. En otros, como en la intervención coadyuvante (artículo 97), el tercero asumir una posición de tipo secundario o menos plena, aunque, en nuestra opinión, ello no obste para que pase también a integrar la posición activa o pasiva en el proceso, según colabore con la parte demandante o demandada.

6. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Suele distinguirse entre la legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria.
La legitimidad ordinaria es la más común. Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de derecho material (legitimidad pasiva). Así, por ejemplo, A demanda a B pretendiendo a éste el pago de una deuda derivada de un contrato de mutuo. Existirá legitimidad activa si A afirma se mutuante y la dirige contra B afirmando ser el mutuatario.
Nótese en el ejemplo, que para que exista legitimidad activa, el demandante puede o no ser ralamente el mutuante, basta su afirmación para serlo. Igualmente para la parte pasiva, basta imputar al demandado la calidad de mutuatario. La existencia o inexistencia del derecho material, tal como lo hemos señalado anteriormente, es una cuestión de fondo, distinta de la legitimidad para obrar, que es una figura típicamente procesal.
La legitimidad para obrar extraordinaria, no está ya referida al ejercicio de los derechos materiales por quien afirma ser su titular, sino por quien la ley autoriza a ejercitarlos a pesar de tratarse de derechos ajenos.
El caso más conocido de legitimidad extraordinaria lo constituye lo contemplado por el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil. Esta norma otorga al acreedor el derecho de ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa. La doctrina civilista denomina acción subrogatoria u oblicua a la pretensión que formula en estos casos el acreedor.
Es así que le acreedor frente a un deudor negligente e insolvente, tiene el derecho de cobrar judicialmente el crédito de su deudor, a fin de conservar e incrementar el patrimonio de su deudor; de no hacerlo, se verá perjudicado puesto que no se encontrará en aptitud de cobrar su propio crédito. También el acreedor podrá actuar colaborando en la defensa de su deudor, en caso que éste recurra a los estrados judiciales para cobrar su crédito. Por ejemplo, “A” es acreedor de B y “B” es a su vez acreedor de “C”. Encontrándose exigible el crédito entre “B” y “C”, si “B” no despliega actividad alguna en orden a cobrar su crédito, el derecho autoriza a “A” a ejercitar el cobro del crédito directamente a “C” o, a colaborar en la defensa de “B” si éste ultimo hubiera iniciado el proceso judicial contra “C”. Todo ello en orden a incrementar el patrimonio de “B” y así “A” poder cobrar su crédito.
El legislador procesal civil denomina estos casos en los artículos 60 del código de “sustitución Procesal”. Al efecto, señala que “en el caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar a la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la sentencia discutida.”
Rocco, Redenti y Devis Echandía, entre otros autores, han cuestionado el concepto de sustitución procesal sosteniendo que es preferible hablar de legitimidad extraordinaria, con lo que coincidimos.
Señala Rocco, que “ la legitimación activa o pasiva de los sujetos no titulares de relaciones jurídicas objeto de la acción se ha tratado de explicar por algunos, mediante el concepto de sustitución procesal, instituto análogo al del derecho privado, en que se admite a alguien a ejercitar derechos ajenos en nombre propio… si por ejercicio del derecho ajeno en nombre propio- queremos referirnos al derecho sustancial, entonces ese ejercicio por parte del sustituto procesal no se verifica, ya que él, a lo más, ejercitaría la acción ajena que se admita con la doctrina unánime, que el derecho de acción no es un poder o un aspecto del derecho sustancial, o una facultad comprendida en el derecho material, sino un derecho separado, distinto y autónomo del derecho sustancial… es mucho más simple y mucho más consecuente reconocer que n tales casos se tiene, no el ejercicio de un derecho de acción ajena en nombre propio, sino el ejercicio de un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”.
En efecto, desde el momento en que la ley autoriza a un tercero, que no es titular del derecho o de la relación jurídica material, a ejercitar los derechos de otro, si bien desde el unto de vista del derecho material se rata de un derecho ajeno, desde el punto de vista del derecho procesal está legitimado para obrar y se trata de un derecho procesal propio. De allí, que si bien podría resultar correcto el concepto de sustitución dentro del derecho privado, no lo es desde el punto de vista del derecho procesal.
Además del caso previsto en el inciso 4° del artículo 1219 del Código civil, existen otros supuestos en el que también se presenta la legitimidad extraordinaria. Ente otros, podemos señalar los siguientes:
a.- Cuando el acreedor prendario pretende cobrar judicialmente los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas del crédito prendado ( artículo 1086 del Código Civil) o el capital o intereses del crédito de suma de dinero prendado ( artículo 1088 del Código Civil).
b.- Cuando el transferente de un bien es llamado al proceso de evicción a solicitud del adquirente (artículos 1498 y 1499 del Código Civil).
c.- En la intervención coadyuvante de tercero prevista en el artículo 79 del Código Procesal Civil. En estos casos la ley autoriza a intervenir en un proceso en trámite que se sigue entre otros sujetos, a un tercero que tiene con alguna de las partes una relación jurídica sustancial a la que no se deben extender los efectos de la sentencia, pero que podrá ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida.
Si bien en la intervención coadyuvante, el tercero simplemente es un colaborador de una de las partes, y su intervención en el proceso es de tipo secundario, la ley, sin embargo, otorga a dicho tercero legitimidad para obrar, que será activa o pasiva, según que la colaboración sea a la parte demandante o a la parte demandada.
d.- Cuando la ley autoriza el ejercicio de los derechos procesales al simple interesado, que no es titular de la relación jurídica material o a quien no corresponde el estado jurídico sobre el que recaerá la decisión judicial. Se trata de un interés que se presenta como algo menor al derecho subjetivo.
En nuestra legislación encontramos muchos casos en los que el simple interesado es autorizado para plantear pretensiones o ejercer derechos dentro del proceso. Así, en el Código Civil, el artículo 47 permite a quien invoca legitimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, a solicitar el nombramiento de curador interino; el artículo 49 autoriza a quien tiene legitimo interés, a solicitar la declaración judicial de ausencia; el artículo 63 hace lo propio respecto de cualquier interesado en orden a solicitar judicialmente al declaración de muerte presunta; el artículo 129 confiere el derecho a solicitar judicialmente la afectación de los bienes de una fundación no inscrita a otra fundación, a quien tiene legitimo interés; el artículo 20 autoriza a alegar la nulidad de un acto jurídico a quienes tienen interés en dicha nulidad; el artículo 275 atribuye a quienes tienen interés legitimo y actual, el derecho a demandar la nulidad del matrimonio; el artículo 1999 permite a quien tiene un legitimo interés a alegar la suspensión y la interrupción de la prescripción extintiva; etc. Igualmente, el Código Procesal Civil hace lo propio en el artículo 790 autorizando al interesado a solicitar la declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta; en el artículo 830, para solicitar el inicio del proceso sucesorio; etc.
e.- Cuando la ley autoriza al Ministerio Publico a actuar como parte o como tercero con interés. El Ministerio Público actúa en estos casos en defensa de los intereses de la comunidad, de la legalidad o de la recta administración de justicia.
El Ministerio Público se encuentra exonerado de invocar legitimidad para obrar, tal como lo señala el artículo IV del titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lo que no significa que sea ajeno a al categoría procesal de la legitimidad. Ello se debe a que al concesión de legitimidad para obrar al Ministerio Público no supone atribución de derechos subjetivos materiales, sino simplemente la posibilidad de realizar el proceso sin pedir permiso para él mismo.
Existen innumerables casos en nuestra legislación que otorga legitimación para obrar al Ministerio Público. Como simples ejemplo citaremos los siguientes: en el Código Civil, el artículo 47 ( designación de curador interino del desaparecido), artículo 49 (declaración judicial de ausencia), artículo 63 ( declaración de muerte presunta), artículo 96 (solicitud de disolución de asociación), artículo 108 (ampliación o modificación de los fines de la fundación), artículo 120 (solicitud de disolución de comité), artículo 275 (nulidad de matrimonio), artículo 460 ( nombramiento de curador especial para los hijos), artículo512 (discernimiento de cargo de tutor), artículo514 (providencias para el cuidado del menor y de sus bienes), artículo 516 (impugnación de nombramiento de tutor), artículos 583, 587 y 588 ( interdicción del incapaz mayor de edad), artículo 599 (administración de bienes y nombramiento de curador de bienes), artículo 622 (formación del consejo de familia); etc. En el Código Procesal Civil, el artículo 481 (separación de cuerpos o divorcio por causal), artículo 574 ( separación convencional y divorcio ulterior), artículo 759 (procesos no contenciosos), 781 (adopción), artículo 830 (proceso sucesorio), etc.
En cuanto a legitimidad se refiere, el Ministerio Público puede actuar en le proceso civil ya sea como parte (demandante o demandado) o como tercero con interés, según o precisan los incisos 1° y 2° del articulo 113 del Código Procesal Civil.
f.- Cuando actúa el procurador oficioso. El artículo 81 del Código Procesal Civil regula esta figura, que consiste en que una persona puede comparecer judicialmente en nombre de otra de quien no tiene representación judicial, debido a que la persona por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo por sí misma, está ausente del país, tiene razón de fundado temor o amenaza, se trata de una situación de emergencia o de eminente peligro, o por otra causa análoga.
El artículo IV del Código Procesal Civil exonera al procurador oficioso, e la misma forma que en el caso anterior, de la obligación de invocar legitimidad para obrar. Ello se debe a que el procurador oficioso actúa en una suerte de gestor de negocios procesal, en orden a la tutela de los derechos ajenos frente a una situación excepcional y animado por una motivación altruista.
g.- Cuando se actúa en defensa de intereses difusos. El articulo 82 del Código Procesal Civil define el interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos , o del consumidor.
Esta norma autoriza a promover el proceso o intervenir en él, a Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, están legitimados para ello.
El artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, nuevamente exonera, esta vez a quien promueve el proceso en defensa de intereses difusos, a invocar la legitimidad para obrar. La razón es la misma que hemos expuesto respecto del Ministerio Público, en tanto que la ley otorga legitimidad en defensa de intereses difusos, no está atribuyendo derechos subjetivos materiales a las personas o entidades respectivas, sino la posibilidad de actuar procesalmente sin pedir nada para ellas.

7. LEGITIMATIO AD CAUSAM O LEGITIMATIO AD PROCESSUM

La doctrina clásico opuso el concepto de Legitimatio ad Causam al de Legitimatio ad Procesum, para referirse a esta última como el presupuesto procesal de la capacidad jurídica de las partes.
La capacidad procesal de las partes constituye un verdadero presupuesto procesal, de manera que si falta, el proceso es inválido.
La legitimidad ad Causam o legitimidad para obrar no constituye un presupuesto procesal, sino un requisito pare que el Juez se encuentre en aptitud de resolver el fondo de la litis. Su ausencia no invalida el proceso, sino que da lugar a una sentencia inhibitoria del juez respecto de la cuestión de fondo.
Existe una marcada tendencia en la doctrina para dejar de lado el término Legitimatio ad processum y referirse únicamente a la capacidad de las partes , utilizando su propia terminología. De esta manera se evita la confusión con la Legitimatio ad Causam o legitimidad para obrar.

8.- LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUSPUESTO DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTRADICCION
La legitimidad para obrar constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción, no así no así una condición ni elemento de la acción.
Resulta conveniente abandonar la antigua atribución de condición de la acción para la legitimidad para obrar, y considerar, más bien, que esta constituye un presupuesto de la pretensión y de la contradicción para que el juez se encuentre en la posibilidad de pronunciar sentencia de fondo o de mérito, independientemente que al examinar el derecho, pronuncie o no una sentencia favorable o desfavorable al demandante.
Como bien lo ha expresado Devis Echandía, la legitimación no condiciona ni limita en ningún sentido la acción, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado que parecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos. Agrega el referido autor, que es un presupuesto de la pretensión contenida en a demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que se posible la sentencia de fondo , que resuelva sobre ellas…Estará legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que resuelva sobre ellas… Estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las pretensiones formulabas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medios de sentencia favorable o desfavorable”.
El juez sólo podrá pronunciarse sobre el fondo, si previamente ha establecido la existencia de la legitimidad para obrar, tanto activa como pasiva. En caso de no advertir que existe la legitimidad, el juez se limitará a un pronunciamiento inhibitorio sobre el fondo, es decir, no se encontrará en aptitud de examinar no decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya tutela se ha pretendido.
9. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR

En el proceso de cognición la oportunidad en la que el juez establece ordinariamente la existencia o la inexistencia de la legitimidad para obrar, es el momento en el que pronuncia la sentencia definitiva y como aspecto previo a que la determinación de la existencia del derecho sustantivo cuya tutela es objeto de la prestación.
Cabe recordar que en el proceso de cognición, la declaración judicial de certeza se produce en la sentencia definitiva. La pretensión, al ser exhibida en la demanda, sólo implica la afirmación de un derecho cuya tutela se persigue y, recién será en al sentencia que el juez se encuentre en aptitud de determinar la real existencia de tal derecho. Lo propio sucede con la legitimidad para obrar.
Nuestro Código Procesal Civil, con técnica y acierto, e el artículo IV del Titulo Preliminar exige que el demandante al plantear la demanda “invoque” legitimidad para obrar, sin reclamar en ese momento mayores comprobaciones.
Sin embargo, los códigos más modernos autorizan al juez, en aras de una efectiva economía procesal, a rechazar liminarmente el trámite de una demanda cuando resulta manifiesta la falta de legitimidad para obrar. Ello evita una inútil actividad procesal. De otra manera habría que esperar el despliegue de todo un proceso para llegar finalmente a la sentencia definitiva y en ese momento el juez poder advertir la imposibilidad de entrar al análisis de mérito por la carencia de la legitimidad, a pesar que desde el inicio era clara esta situación.
Nuestro código sigue esta tendencia, permitiendo al juez que declare improcedente la demanda o cuando el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar. Así lo establece el inciso 1° del artículo 427 y la parte final del mismo.
En caso que el juez no advierta inicialmente, el demandado podrá denunciar tal carencia en vía de excepción, según lo prevé el inciso 6 del artículo 466 del código acotado. La falta de legitimidad para obrar a proponerse a través de una excepción, podrá basarse en la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.
Si el Juez accede a dicha excepción, el efecto será el de anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandante (inciso 5 del artículo 451); y el de suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandado. En este último caso, de no subsanarse el defecto por el demandante dentro del plazo fijado, concluirá el proceso (inciso 4 del artículo 451).
Ahora bien nuestro código no exige como requisito para plantear una excepción de esta naturaleza, el que la falta de legitimidad sea “evidente” o “manifiesta”, como sí lo hace cuando el juez autoriza la improcedencia de plano de la demanda por la carencia de legitimidad para obrar.
Códigos como el de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación e la república de Argentina y el uruguayo, sólo permiten que de debata la falta de legitimidad en vía de excepción previa, si aquella resulta manifiesta; en caso contrario, el juez deberá considerarla recién en la sentencia definitiva. Asevera De Santo, comentando el derecho procesal argentino, que no se justifica la apertura de esta excepción a prueba, puesto que si se hace es por que la falta de legitimidad no aparece manifiesta. Considera que la falta de legitimidad debe reputarse como manifiesta cuando puede declarase sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa como son las manifestaciones de las partes, documentos, etc.
Aún cuando repetimos, nuestro código no ha establecido como requisito para la procedencia de la excepción de falta de legitimidad para obrar el que sea “evidente” o “manifiesta”, y, por lo tanto, no podemos efectuar distingos donde la propia ley no lo hace; empero, consideramos que el juez debe actuar con especial cuidado frente a esta excepción, de manera de no perder de vista el carácter procesal que tiene la legitimidad para obrar y evitar que so pretexto de resolver sobre la carencia de la misma, esté decidiendo sobre la existencia o inexistencia del derecho sustancial cuya tutela es objeto de la pretensión ( ver punto 4). Ello sólo corresponderá hacerlo en la sentencias definitiva de mérito. Lo regular es que la carencia de legitimidad surja del propio planteamiento de la pretensión o la documentación aportada inicialmente al proceso, y que el juez para amparar la excepción no requerirá efectuar mayores indagaciones probatorias, pero no siempre es así.
En efecto, razones de economía procesal hacen conveniente que se permita, en algunos casos, por la vías de la excepción, al subsanación de defectos en la legitimidad para obrar o determinar su carencia, de manera que el proceso no avance innecesariamente hasta la decisión final para obtener un resultado inhibitorio del juez respecto al mérito o la anulación de lo actuado o el mandato de subsanación tardía de los defectos en la legitimidad para obrar.
Dentro de la actual estructura procedimental del proceso civil nacional, la oportunidad previa para determinar la existencia de una relación jurídica procesal válida o el otorgamiento de plazos que permitan la subsanación de defectos subsanables o la anulación del proceso por defectos insubsanables, se realiza por el juez en un acto expreso de saneamiento del proceso, oportunidad en que decide sobre las excepciones y defensas previas planteadas (artículos 465 y 449).
Resulta importante destacar ciertos supuestos en los que la determinación de la legitimidad para obrar es preciso establecerla con prontitud. Tenemos el caso de la litis consorcio necesaria (artículo 93), en que deben participar en el proceso todas las personas a quienes afectará d manera uniforme la sentencia, puesto que de lo contrario no existirá decisión final de mérito válida. Así, si la pretensión pedida es la nulidad de un contrato, la relación jurídica procesal deberá entablarse necesariamente con todos los sujetos que son parte en el contrato; de lo contrario, la cosa juzgada no los alcanzará y cualquier decisión final será ineficaz. El artículo 95 del Código Procesal Civil autoriza al juez a integrar de oficio la relación procesal si no ha quedado correctamente establecida en base al planteamiento efectuado por las partes. También procederá en estos casos que a raíz del planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar, se dé lugar a la subsanación de los defectos señalados.
Se hace igualmente necesaria una pronta determinación sobre la legitimidad en aquellos casos en que debe incorporarse a nuevos sujetos al proceso, ya sea por su sucesión procesal en los supuestos del artículo 108 del Código Procesal Civil (fallecimiento de una de las partes durante el proceso, extinción o fusión de una persona jurídica, etc.) y en ciertas intervenciones de terceros (artículo 101). Asimismo, en todos aquellos casos en que el juez deba efectuar la determinación de certeza de derechos materiales en momento distinto a la sentencia.
Por otra parte y e orden a la providencia pedida, existen procesos en los que el juez debe efectuar una aparición liminar de la legitimidad para obrar. Es el caso de los procesos ejecutivos y en general, de todos los procesos de ejecución. En estos casos el juez accede de inmediato a la providencia pedida en la demanda mediante un pronunciamiento sobre el fondo, ante la presencia de una declaración cierta del derecho material contenida en un “titulo” (artículo 688 del Código Procesal Civil). Al efecto, el artículo 689 precisa que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible. Dado que el juez efectúa un pronunciamiento en forma liminar sobre le fondo de lo pedido, en ese mismo momento determina e cumplimiento del presupuesto de la legitimidad para obrar activa y pasiva que ha sido afirmada en la demanda en base a un titulo que contiene una relación jurídica cierta.

10. DIFERENCIA CON EL INTERES PARA OBRAR

Es conveniente efectuar el deslinde de los conceptos de legitimidad para obrar con el interés para obrar, para evitar fuertes confusiones prácticas.
Ambas son requisitos previos para que el juez pueda pronunciar una sentencia de mérito.
La legitimidad para obrar está referida a la presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley den orden a la eficacia del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien a la necesidad del objeto perseguido por el mismo. El interés para obrar alude, más bien, a la necesidad de obtener la tutela jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.
El interés para obrar es interés de tipo procesal que se distingue del interés sustancial, estando vinculado este último con el derecho discutido en el proceso, o el derecho cuya declaración se pretende.
El interés procesal denominado interés para obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el demandado, ante la necesidad de recurrir ante los órganos de la jurisdicción para que se tutele un derecho.
Recojamos las palabras del maestro Carnelutti sobre la distinción de marras, “el interés para obra supone, por tanto, la legitimación, mientras ésta no implica el interés; lógicamente, el problema de la legitimación procede al problema del interés para obrar. El interés… se refiere, no a la pertenencia, sino al ejercicio de la acción; así, se distingue el uno de la otra, declarando que la legitimación, el mismo que la capacidad, se refiere al modo subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser objetivo (causal) al acto”.
La legitimidad para obrar y el interés para obrar han sido confundido en muchas ocasiones, especialmente en el tratamiento práctico de ellas por parte de jueces abogados a partir de la defectuosa formulación legal del artículo VI del titulo Preliminar del Código Civil ( y su antecedente el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil del 1936), que hace referencia a un legitimo interés económico o moral como requisito para ejercitar o contestar una acción. Algunos comentaristas del Código Civil han interpretado, inclusive, que dicha norma está referida a la legitimidad para obrar o al interés sustancial.
Esperamos que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil lleve consigo un tratamiento cabal de ambas figuras.

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LA LEGITIMACION EN EL PROCESO

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Categoría : Etapa decisoria

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO Procesal Civil de 1992, ha sido ocasión propicia para el estudio de las modernas instituciones de la ciencia procesal. En este caso el autor nos brinda un interesante estudio sobre la legitimidad para obrar, que recoge nuestro código y cuya ausencia hace procedente la excepción correspondiente.

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
Osvaldo Alfredo Gozaini•

1.- Introducción.

En los últimos años se ha despertado un auténtico interés o develar el misterioso problema que presenta la legitimación para obrar en el proceso.
Quizá la constatación de verla como un obstáculo para el acceso a la justicia haya motivado a la doctrina para abordar nuevamente sus prolegómenos; aunque también actúa en la especie otras consideraciones como son la tradición jurisprudencial equívoca, la repetición dogmática de criterios ambiguos, y por que no, la incoherencia legislativa que domina en los códigos y en alunas Constituciones.
Argentina resuelve la cuestión en dos ámbitos diferentes, aún cuando los relacionan íntimamente: son los campos procesal y constitucional.
El primero adopta la sistemática que nos viene de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española; y la restante, a través de los derechos y garantías consagrados en los artículos 18 y 43, básicamente.
sin embargo, la metodología que llega al sistema ibérico no refiere en momento alguno a la legitimación procesal, prefiriendo dividir las aguas entre los problemas de “carácter con que el litigante se presenta al juicio”, y las “cualidades necesarias para hacerlo”.
Por su parte, nuestra Ley Fundamental, sobre todo en el capitulo de los “nuevos derechos y garantías”, insiste en otorgar acciones rápidas y expeditas para proteger los derechos que allí enumera, a “toda persona”, a “todos los habitantes”, “a os consumidores” y “usuarios”, que después se encuentran postergados por escala de accesos que parte de los llamados derechos “del afectado”, continuando con las representaciones directas o indirectas posibles.
Nuestra visión es ofrecer una visión simultánea en ambos frentes. El derecho procesal constitucional lo permite, aún cuando sea preciso trazar algunas distancias por las diferencias tuitivas que surgen de las materias disciplinarias.
El punto de reunión es la entrada al proceso, a todo proceso (civil, constitucional, internacional, transnacional), de manera que la referencia obligada es el concepto de acción, desde el cual se vislumbra el acceso a la justicia y sus diferencias con los derechos alegados y la pretensión a una sentencia favorable.
La categorías establecidas en la legitimación (ad Causam y ad processum) constituyen el paso siguiente, para proyectar inmediatamente las consecuencias de cada uno de los presupuestos que se requieren para actuar en el proceso.
Una vez cumplidos los esclarecimientos que, como perspectivas particulares, no dejan de mostrar ideas que pueden asimismo parecer confusas propiciamos encontrar en las cuestiones de legitimación que se ofrecen, un punto morigerador, una teoría “procesal constitucional” de la legitimación que se dinamice y se haga efectivo el derecho a la tutela judicial que, consagrada en el artículo 24° de la Constitución española, surge presente en el llamado actual para una justicia que no tenga restricciones de acceso; precisamente, para que sea más justa y equitativa.

2.- El problema a descifrar: la división entre el derecho y la acción.
La acción tiene raíces en el derecho romano, de donde nos viene aquello que define al concepto de la res in uidicio deducta, es decir, la cosa que en el juicio se pide. Para tener posibilidades efectivas de ser protegido en justicia, una persona debía tener ación y derecho reunidos, s decir no hay derecho sin acción.
Aparece el advocatus como la persona principal de estas alegaciones del ciudadano. El representante de los intereses y su tarea una auténtica distinción que honra a al persona que recibe la asistencia legal.
Este piso dogmático no concibe todavía a la legitimación procesal, que comienza recién a estudiarse en el derecho intermedio, donde aparece el término neolatino legitimare, que equivale a “justificarse”, y sirve para designar la prueba de la facultad o titularidad para realizar un acto determinado.
Es la base, también que sustenta la doctrina civilista de la acción, dándole un evidente tinte privatista, donde nada hay que distinguir, pues la acción no s ora cosa que el derecho mismo deducido judicialmente.
Esta es, asimismo, la filosofía que impregna la mayoría de los códigos civiles latinoamericanos, en los que se advierte claramente la protección de los derechos individuales, o quizá más restrictivamente, del derecho de propiedad.
La importancia de advertir este concepto estriba en que cualquier demanda judicial que parte de esta noción supone, necesariamente, relacionar al que pide con la pertenencia del derecho. Debe ser el dueño del problema, pues es el único que recibe atención judicial.
La idea de reunir en un sentido idéntico al movimiento de poner en marcha la actividad jurisdiccional (la acción) con el derecho que se peticiona, llevó a los autores alemanes de mediados del siglo XIX a discutir esa base diseñada por el derecho romano.
Windcheid y Müther polemizan y dan vida a la autonomía de la acción, y desde entonces hemos discutido largamente sobre los prolegómenos significativos que tienen para la práctica el derecho procesal.
Tiempo después la doctrina de la acción afianza vínculos con le derecho constitucional, cuando la acción se confirma como un derecho a ser oído por los tribunales.
La tesis es simple, una persona que necesita presentar un conflicto a la justicia para que ésta se lo resuelva, ejerce en ese acto de pedir derecho de naturaleza constitucional. pretende ser oído y nadie le puede poner restricciones a ese derecho.
Este acto de pedir al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal tendrá carácter abstracto que pondera se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio, antes que en las soluciones autocompositivas. Para obrar así, basta con el ejercicio de la demandada, tenga o no razón o respaldo normativo alguno; el Estado garantiza el acceso. Debe garantizar el proceso, porque ese es el mandamiento fundamental que nutre los derechos y garantías provenientes de las Normas Fundamentales de cualquier ordenamiento jurídico supremo.
Por eso, la acción también es un derecho subjetivo inspirado en el deber del estado de otorgar tutela jurídica, y para que esta se cumpla, la acción no sólo afianza el primer espacio abierto, es decir, la entrada al proceso, sino, toda la instancia, lo cual significa legar a la sentencia sobre el fondo del problema planteado.

3. La acción y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Emplazada la acción ente los derechos básicos de la persona,, la conexión con le proceso se da a través de la demanda. En el medio aparece la pretensión, que promueve dos visiones distintas: una enfoca el tema de la relación jurídica sustancial que se dirige al adversario (pretensión material); y de otra que tiene en su mira a la jurisdicción, a quien la parte que deduce la demanda debe acreditar ciertos requisitos de admisión y pertinencia que los llamados, presupuestos procesales.
Una vez entablada la litis nos adentramos en el proceso. Pero este proceso también puede revestir una condición mínima inmodificables que afirma la noción del “debido proceso” constitucional.
Este horizonte fue tomado de la Carta Fundamental de los Estados Unidos de América, a pesar de las diferencias sistemáticas entre el civil law y el common law; aún cuando es preciso señalar la distancia, no por derivaciones equivocas que de ella podría surgir, sino, antes bien, para mostrar la adecuación que hemos logrado.
Una de las aproximaciones más efectivas se dio en el método político creado para el control de la constitucionalidad de la leyes, que tienen una significativa importancia.
Cuando manifestamos que el derecho de acceso supone tanto ingresar sin restricciones como tramitar un proceso útil, pensamos en resolver la controversia en un proceso justo, que no tenga repliegues estériles soportados en disposiciones rituales, o que actúen las normas procesales sobre operatividades puramente formales.
Hay aquí también un nuevo derecho: el de que la acción incoada no tenga solamente efectos de movida inicial, sino que traslade y se proyecte a todas las instancias que lleven a la sentencia; éste es el sentido del derecho al proceso, o de la tutela judicial efectiva que pregonan otras normas fundamentales (Constitución Española de 1978, art.24).
Nosotros, después de la reforma constitucional de 1994, hemos adoptado la misma filosofía, a partir de los derechos y garantías establecidos en los artículos 36 a 43, y especialmente, a través del juicio de amparo.
Lo que distingue nuestro derecho a la defensa por medio de esa garantía. Del derecho a la “tutela judicial efectiva” que reconoce el derecho español ( artículo 24, CE) el derecho constitucional italiano (art. 24 C.I) o la ley fundamental de Bon ( art. 19.4; Constitución alemana), proviene de un hecho natural como es la ausencia de un órgano específico para el control constitucional como tienen en otros países, de modo tal que la norma argentina piensa más en asegurar un tipo de respuesta rápida y segura a la crisis de los derechos del hombre, antes que en resguardar la supremacía interna de la construcción fundamental.
Por eso en el juicio de amparo varían también las cuestiones de legitimación; los obstáculos a la apertura ( se eliminan las vías previas); y se diseñan varias modalidades procesales por el objeto, antes de que el tipo de procedimiento que mantiene se perfil general.
Existe en consecuencia, un derecho a la promoción de la eficacia de la actividad jurisdiccional, que no siendo manifiestamente idónea, reposa su confianza inmediata en el juicio de amparo.
El legislador no debe perder de vista ello, pues “… al regular la constitución y funcionamiento de los tribunales, debe considerar los posibles riesgos de inefectividad de la tutela, y ello aún al margen de si ese riesgo no resultase realizable en todos los casos. Es obligación, pues, del legislador lograr en lo posible la efectividad de la tutela judicial…”

4.La legitimación, problema constitucional.

El derecho de incitar la actuación jurisdiccional no tiene más relación causal con el derecho al proceso, en si mismo, que ese primer acto de petición a las autoridades, sea nominado como “tutela jurídica” o para “resolver conflictos de persona”.
Es decir existe un desmembramiento absoluto entre el “acto de pedir” ( y por tanto debe ponerse fuera del problema de la legitimación para obrar) y el “derecho de pedir”, porque este último refleja el verdadero problema a resolver.
Cuando un sistema procesal exige que la persona que golpea las puertas del tribunal tenga un derecho cierto y exclusivo, está, quizá sin quererlo, poniéndole trabas al desenvolvimiento jurisdiccional. Es la noción que por ejemplo, traen os códigos procesales cuando refieren a las cuestiones de legitimación.
La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado, y aún a ciertos terceros.
Estar legitimado a la causa supone tener una situación personal que le permita al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre de fondo del asunto, lo cual indica porque la legitimación es antes que nada, un presupuesto de la pretensión.
Sin embargo, enmarcar la cuestión en términos tan absolutos, reduce o simplifica la temática sin resolver su auténtica dificultad.
En efecto ”no se concilia con una buena relación entre lo constitucional (los derechos e intereses subjetivos) y lo procesal (legitimación) el reduccionismo egoísta que a derechos o intereses compartidos por muchos les reconoce la posición subjetiva y concreta que cada uno de esos muchos tiene con ellos, porque no encuentra en esa porción una situación con entidad subjetiva e individual ninguna diferencia con la de cada uno de los demás y, como consecuencia, tampoco reconoce legitimación procesal de uno o de algunos del conjunto. Parece que lo que es de todos o de muchos no es de nadie”
La gravedad del cuadro se advierte con mayor nitidez cuando se tratan de derechos políticos, difusos o colectivos, porque se bloque a la protección fundamental desde el simplismo de formular soluciones puramente académicas que no tienen arraigo ni reconocimiento constitucional.
Es un circulo vicioso, no hay legitimación procesal por que no se reconoce la subjetividad propia, concreta e individual en quien comparte grupalmente con otros aquellos tipos de interés.
Por eso en el estudio es importante advertir eta base que relación el sustento constitucional con los presupuestos para tramitar un proceso útil y efectivo, donde no bastará las definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación como un problema de índole fundamental.

5. Las situaciones jurídicas subjetivas.

El derecho romano no conocía problemas de acceso vinculados con cuestiones de legitimación procesal, sencillamente porque estaba asociado al interés de pedir con el derecho reclamado.
Era la reunión de dos aspectos no diferenciados que recién se logra con los estudios sobre la ación.
Pero esa proximidad llevo a decir que el derecho subjetivo, concebido el poder como se manifestaba la específica fuerza que es el derecho . Era el centro de atención de toda la ciencia jurídica.
Así progresó todo el tiempo la “pertenencia del derecho como única apertura exclusiva” de las puertas de la justicia . Recién con Kelsen so consigue poner distancia y fin a este emplazamiento, pues diferencia las calidades de derecho subjetivo y derecho objetivo.
Por su parte, desde el derecho administrativo se expone la siguiente idea: la persona que pide actuar un derecho se encuentra en relación a éste en situaciones diversas que deben categorizarse.
La situaciones jurídicas subjetivas explicaron, entonces la posición que encontraba al individuo frente al derecho que reclamaba.
A veces, no existía dificultad alguna para encontrar el nexo ineludible que provenía de antaño, es decir, la relación directa e inmediata entre la persona y el derecho sustentado.
En otras, la cuestión fugaba su claridad debiendo en consecuencia catalogarse de algún modo la posición de interesado.
En un grupo se hallaban los deberes, que podían ser generales ( cuando provenían de las normas) o legales (cuando la sentencia judicial imponía una conducta propia); en otro, estaban las obligaciones , concepto acuñado por la doctrina civilista y que, de ordinario, se tomó para los compromisos patrimoniales asumidos entre partes contratantes; estaban, también, las facultades, que no reconocieron ajustes especiales en tanto existiera la posibilidad de actuar un derecho específico; y finalmente, le grupo más importante, fue el de las posiciones, que integraba, conectaba y personalizaba os derechos, deberes y facultades con la persona .
La doctrina administrativista tomó el último grupo y definió en escalas la relación existente entre el derecho y sus expectativas de actuación por individuos o grupos.
Se conocieron así los agrupamientos clásicos del: a)derecho subjetivo; b) interés legitimo; c) interés simple y d) intereses colectivos. Poco después, apareció una categoría diferente, los llamados derechos o intereses difusos
En los hechos, la relación que permitía la tutela jurisdiccional separó a los derechos de los intereses, al punto, que siempre que estuviesen reclamados por quien sufriera el perjuicio y tuviera aptitudes suficientes para actuarlo.
En cambio los intereses fueron diversificados y la defensa quedó pendiente según la proximidad que tenía con quien pedía.
Estos interese podían ser directos y encuadrase como “legítimos”; indirectos y mediatos, y como tales soportados en la categoría de los “intereses simples”; o estar involucrados en la órbita de los intereses colectivos no identifican a ningún titular especifico porque el derecho le corresponde a un sector; o bien ser de todos y encuadrarse como “intereses difusos”.
No interesa demasiado reconocer el espacio que cubre cada tipo, pues en los hechos constituyen la relación entre el derecho y el estado jurídico que se pretende a su través. Sería, ni mas ni menos, que la actuación del derecho objetivo a las situaciones jurídicas subjetivas.
El problema está en que la captación de estas proyecciones de derechos no personales, clásicamente involucrados como intereses de diferente signo, no tienen relación judicial. Excepcionalmente encuentran alguna que otra calidez jurisprudencial, pero la regla es el rechazo por carecer quien presenta el reclamo de la aptitud necesaria para postular, es decir, la legitimación ad Causam.
Los caos son incesantes y de diferentes registro; basta para demostrar el problema citar algunos ejemplos.

6.La legitimación procesal ad Causam y ad processum, diferencias.

Así como la pertenencia del derecho define las posibilidades de acceso a la justicia, tanto en el sentido de peticionar a la autoridad jurisdiccional, como para tramitar un proceso que lo lleve a una sentencia que resuelva el conflicto; también la legitimación procesal incorpora un elemento de consideración vinculado con las situaciones jurídicas subjetivas.
La pertenencia exclusiva del derecho supone que, llevada al proceso judicial, sea propuesta por la misma persona que la ostenta, pues de otro modo, no existe la legitimación en la causa necesaria para resolver la aptitud para obrar.
Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión.
La aptitud para obrar tiene como referencia a otro sujeto, que es con quien se va a constituir la relación jurídica procesal, la que de todos modos, tiene antecedentes en los hechos que la preceden.
El problema aparece cuando el interés expuesto a través de la demanda no se postula por quien ha sido el titular de la relación jurídica sustancial, tal como sucede en los casos de representación, cesión de derechos, sucesión, etc., posiciones que tendremos que ver poco más adelante.
Nuestro sistema procesal reconoce antecedentes y modelo en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855; la diferencia, e punto al tema de la legitimación, fue que nosotros distinguimos –sobre todo después de la reforma procesal de la ley 17.454- los problemas de representación y capacidad, de aquellos que corresponden a la ación, propiamente dicha ( por eso a la falta de personería suele llamarse excepción de falta de acción); mientras en España, admitiendo que no se habla en parte alguna se su legislación procesal de la legitimación, se decidieron las aguas entre el “carácter” con que el litigante se presentaba a juicio y la “cualidad” que debía acreditar dicho comparecimiento.
En argentina, entonces, la legitimación procesal recibe las mismas cuestiones de tratamiento que en España, sólo que se asignan denominaciones diferentes pero que llevan el mismo sentido.
Tal similitud obliga a reconocer en el paralelo idénticos problemas e iguales confusiones, aunque la jurisprudencia local utilizó algunas respuestas del sistema aplicado en Estados Unidos de América para definir el standing to sue (legitimación para obrar).
Quizá el fundamental sea el que propicia ubicar en el hall de entrada al proceso la acreditación del interés con que se actúa (legitima persona stadi in iudicio), tal como lo propicia el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (L.E.C.) que denomina el carácter” a demostrar junto con la demanda o contestación, al igual que la representación legal de las personas presentadas.
Al fraccionarse la temática quedan expuestas las dos últimas situaciones que deberían demostrase “prima facie”, esto es: la representación legal suficiente y la acreditación del derecho que se esgrime.
En nuestro país, el “carácter” asistió la fisonomía de la legitimación, en tanto que la “representación” quedó en la etapa preliminar de las alegaciones y en el cuadro de posibilidades defensivas (dilatorias) que tiene el demandado.
Adquiere sentido así, tener la legitimación para obrar como el derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre le derecho sustancial que se pretende ejercer; de manera que la carencia de titularidad en el derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes no es quien debe ser en la relación jurídica material.
No importa en el caso ver si la pretensión (el objeto de la demanda) es fundada o razonable pues lo que debe cotejarse es si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídica sustancial.
La sine accionis agit ( falta de acción) sólo puede alegarse ante la ausencia de esa integración adecuada entre partes, es decir, a la controversia debida entre quienes son “partes legítimas”.
Pero además, tal como se instala en el sistema procesal argentino, la excepción de falta de legitimación para obrara se puede denunciar por alguna de las siguientes circunstancias: a)que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o –por extensión- que el primero carece de interés jurídico tutelable; b) que no ocurre, respecto a quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, con la misma salvedad señalada precedentemente, y c) que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por frente a todos los legitimados.
Ahora bien, cada una de estas posibilidades tiene recepción en el derecho de defensa, circunstancia que obliga a señalar qué facultades de control y corrección tiene e juez cuando advierte que la legitimación ad Causam no coincide con las personas que efectivamente han trabado la litis. Sobre esto hablaremos inmediatamente.

6.1 La legitimación ad Causam y la expectativa a una sentencia favorable.
Teóricamente se plantea la siguiente hipótesis: el sujeto jurídico que deduce una demanda lo hace anhelando lograr, mediante la actividad jurisdiccional, determinados efectos sobre el derecho que alega. Obviamente esta declaración acerca de la razón que tiene y espera le otorgan una expectativa cierta a la sentencia favorable.
La idea concreta sería ésta: si yo que soy dueño del derecho, lo posiciono en una demanda judicial, es obvio que el juez tiene el deber de dictarme una sentencia favorable.
Pero qué ocurre si el que pide, no obstante ser dueño de ese derecho, no tiene capacidad procesal (que es diferente a la que denominada el código civil). Pues simple, “si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre fondo, sino meramente procesal o de absolución de la sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida”.
Pero esta constituye una verdadera dificultad para la concepción del derecho a un proceso que pregonamos a través de estas líneas.
En efecto, hacer coincidir legitimación con sentencia llevará a creer que si la pretensión es rechazada, o el proceso termina por algún modo anormal la legitimación para obrar no existe. Asimismo, la posición proyecta sus conclusiones al derecho de acción pues sería inexistente sin la capacidad que permite la actuación.
Interpretando este pensamiento seguiría la consecuencia de que la legitimación ad causam resulta condición para la ación, de forma tal que quien se constituya en actor tendrá que demostrar la titularidad que tiene sobre el derecho que sostiene, la identidad del demandado y el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica; este conjunto integrado adecuadamente permitirá llegar a la sentencia y a la formación de a cosa juzgada válida entre partes.
Además, la teoría presenta otra lectura para las potestades del juez en la causa, pues el magistrado podría en cualquier estado del proceso y aún sin petición expresa de parte, declarar la inexistencia de la relación jurídica, señalando en consecuencia la ausencia de legitimación, dictando entonces, un pronunciamiento definitivo que alcanzaría las cuestiones sustanciales debatidas.
Ramos Méndez ha dicho que “la teoría de la legitimación representa hoy un esfuerzo superfluo y vano para tratar de asegurar la presencia en el proceso, desde su iniciación, el verdadero titular del derecho discutido en el juicio. Dicho propósito es estéril porque , admitido el principio de libertad de acción, no puede condicionarse la admisibilidad del proceso a que el litigante justifique in límine litis la titularidad de su derecho. La existencia o no de dicha titularidad sólo resultará del juicio de la sentencia, en definitiva. Lo que bastará para la conducción de proceso es sencillamente que dicha persona sea uno de los litigantes. Por este camino, la legitimación sólo nos viene a indicar quién es el demandante y quien es el demandado, y nada más. Su aportación a la teoría de las partes es si se quiere sencilla, pero necesaria y suficiente, porque los juicios no se desenvuelven entre entes abstractos, sino entre personas concretas”
En definitiva, la importancia que tiene esta teoría deviene por la consideración evidentemente sustancial que cobra la legitimación para obrar. Al estar profundamente vinculada con la decisión que resuelva los derechos que tiene las partes en juicio, la sentencia sobre el fondo determina la conciencia entre el derecho y legitimación, sin poder delimitar qué espacios tiene cada una.
Sería difícil concebir desde este atalaya, a la legitimación como un presupuesto procedimental, pues en los hechos obra preliminar al tema principal en controversia y, por tanto, sólo factible de esclarecer al tiempo de dictar sentencia.
En cambio, si la capacidad para postular fuera atendida previamente (tal como sucede cuando es “manifiesta” –art. 347 inciso 3ro., CPC-) o de oficio, quizá la conclusión fuera otra.
6.2. El control de oficio de la legitimación ad causam.
La concepción privatista o sustancial que la teoría anterior genera al concepto de legitimación, olvida la relación ineludible con otras cuestiones tan importantes como la capacidad, la condición de parte, la postulación o derecho de comparece al proceso, entre otras, que no reciben tratamiento sustancial por ser, estrictamente, situaciones procesales.
Advertidos sobre la dimensión del problema, y procurando evitar que la legitimación ad causam se valore recién al tiempo de dictar sentencia, sostiene un sector importante de la doctrina que debe priorizarse la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las “partes justas”, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración de la litis.
Para aplicar en los hechos esta postura, es preciso tener a la legitimación como un presupuesto procesal, de forma que pueda el juez resolver la calidad que tiene el portante del derecho alegado, sin necesitar que la parte lo pida.
En tal sentido se afirma que “el juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo esta un verdadero presupuesto procesal. No hay extenderse demasiado en fundamentar la afirmación de que su ausencia constituye un defecto no subsanable, dado que la legitimación se tiene o no se tiene” .
Aceptando esta corriente queda corresponderla con la situación prevista para el derecho de acción, el cual como dijimos, no puede sufrir restricciones de acceso, a no ser que sea manifiestamente insostenible el derecho que se propone.

7. Legitimación e interés para actuar.
De lo expuesto puede colegirse cierta relación efectiva entre el derecho subjetivo y la legitimación ad causam. Evidentemente, todo el tratamiento doctrinario legislativo se ocupa principalmente de resolver la acreditación del status jurídico para definir a posteriori o la admisión al proceso ( si se permite el relevamiento oficioso o la denegación de la sentencia ( con los efectos de cosa juzgada que cada caso merezcan).
Pero el tema no puede quedarse en esta parcela tan singular y acotada de los derechos personales, pues aquí la explicación se detiene para los llamados casos de legitimación ordinaria, sin ocuparse de las extensiones que tiene la dinámica en otras áreas jurídicas.
Esta proyección del “derecho al proceso” a otros interesados que no resultan “dueños” del derecho subjetivo, soportan también la apertura del juicio.
De alguna manera es un retorno al problema que presentan los llamados “intereses o derechos difusos”, donde la individualización no resulta posible. Aunque está clara la masificación del interés en actuar.
En España, la norma constitucional ha dado cierta apertura para la defensa de estas legitimas preocupaciones colectivas; de modo tal que si en sede ordinaria se declara inadmisible la pretensión por falta de legitimación activa, se puede recurrir en amparo requiriendo la calidad de “parte”. Igual mérito los códigos procesales que definen esa calidad difusa y le otorgan derecho al proceso (art. 82 CPC Perú)
Pero, no se trata ahora de ver la eficacia que puede dársele a dichos intereses legítimos desde las compuertas que abre la flexibilización del concepto de propiedad individualizada del derecho y el sacrificio o daño en el emergentes; sino de entender que el proceso es una garantía de tutela que no puede cumplirse adecuadamente e la etapa solitaria que permite e derecho de acción, o de acceso. Es imperioso que la protección cubra todo el trámite (derecho de acceso irrestricto y atener un proceso desarrollado hasta la sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión material), para justificar desde una perspectiva constitucional la nueva órbita en que se emplazan los derechos del hombre.
La legitimación tiene que ser reconocida por que se juega en su medida una cuestión fundamental que sólo el derecho constitucional debe tomar a su cargo. Pero agregamos más; hay casos en que, aunque la ley niegue la legitimación a alguien, el juez tendrá que reconocérsela “contra ley”, porque si se la niega en mérito de esa solución que arbitra la ley, cumplirá la misma pero violaré la Constitución. Tal ocurre cuando es evidente que en un proceso determinado, alguien que ostenta derecho e interés en la cuestión no puede intervenir en el proceso, no puede plantear la cuestión, está privado del derecho a formular su pretensión y a obtener resolución judicial sobre ella, y tampoco puede promover el control constitucional.
La inconstitucionalidad que se tipifica en estos supuestos radica, en su última base, en la violación a la jurisdicción como derecho de acceder a un tribunal judicial .
La cuestión más importante, vertebral, es aquella que focaliza el problema en ciernes, es decir, el objeto del proceso, para después resolver desde la dinámica procesal, si la legitimación para obrar justifica el interés puesto de manifiesto, y en su caso, si la sentencia puede originar sobre alguien que pretende los efectos jurídicos que se propusieron.

7.1. Interés sustancial y procesal.
Esa separación entre derecho e interés no surge explícita en los códigos no si quiera en los más modernos , pues en casi todos la legitimación ad causam está relacionada con las situaciones jurídicas subjetivas que tienen posibilidades en el derecho a la jurisdicción.
El “interés” puede reflejar una situación jurídica subjetiva ( interés legítimos simples, colectivos y difusos, en la clasificación típica) y también, un motivo para promover la demanda.
Inclusiva, pueden aparecer otros interese distintos a los que cuadran en la relación jurídica; por ejemplo, el acreedor que teme la distracción de bines de su deudor y se protege a través de as acciones que el derecho material le confiere, o el tercero que acude al proceso representando sus preocupaciones individuales o bien el que adquiere derechos litigiosos y toma posición de la parte sin haber tenido vínculos originales en la convención.
Todo este complejo mundo de interese llegan al proceso explicados por quienes representan una situación jurídica determinada y un motivo que los incita a demandar o a resistir.
Calamandrei ya había dicho que, después de peticionar la protección jurídica del Estado a través de la jurisdicción, es decir, de haber suscitado la acción esta debe acondicionarse con tres elementos: 1) los hechos relatados y vinculados con la norma jurídica que los fundamenta; 2) la legitimación; y 3) el interés para obrar .
La presencia del interés y su valoración intrínseca para definir el derecho de postulación, incorpora un elemento más a la critica de la teoría tradicional que identifica la legitimación en la causa con la titularidad del derecho, o de la relación jurídica material.
En nuestra opinión, el ejercicio del derecho de acción importa reclamar a la justicia actos necesarios para tutelar un determinado interés. Luego, en la sentencia, se verá si ese interés posible de incitar la actividad jurisdiccional, tendrá los resultados esperados por las partes; por ello, en la etapa inicial, no es necesario que quien exponga razones las tenga, basta con la creencia de obrar asistiendo de buena fe.
Es decir, que las partes puedan estar legitimadas en la causa, tengan derecho o no, porque el titular del derecho subjetivo no es el único al que le corresponde el derecho de acción.
La legitimación llega después, casi inmediatamente. El interés ahora obra significa tener el derecho a que se resuelvan las peticiones formuladas en la demanda, sin que tengan nexos con la obtención de sentencia favorable.
En consecuencia, cuando una de las partes no acredita la calidad invocada, la decisión final no puede ser definitiva en cuanto al sustracto material deducido en juicio, sino únicamente, sobre la legitimación.
En este único aspecto, la legitimación ad causam es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o puede demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo, por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis

7.2. El interés como fundante de la legitimación ad causam.
La afirmación de un derecho presentado a través del interés para obrar en la causa, y no invocando la titularidad exclusiva que otorga la posibilidad de tener un proceso de inmediato, es un mecanismo adoptado en el código Procesal alemán.
En otras legislaciones la mención del interés es ocasional y casi siempre vinculada con la legitimación ad causam antes que con la pretensión. Por tanto, la consideración que recibe cobra importancia cuando no aparece claro en la demanda la calidad del que pide, permitiéndose declarar inadmisiones in limine.
En el código procesal de la nación argentina, el artículo 337 faculta a los jueces a “rechazar de oficio las demandas”, cubriendo extensivamente las causales de improponibilidad objetiva y subjetiva de pretensiones . Igual dispositivo adoptó el Código General del proceso uruguayo a través de los artículos 24 y 341 inciso 5to.
De esta manera, el juez de la causa puede controlar la regularidad del trámite tanto en su dimensión formal como sustancial, si bien en este último espacio el tema se encuentra más difuso y controvertido doctrinariamente.
Ahora bien, la medida parece apropiada como providencia saneadora de la actividad procesal, y en ordena la misión de orquestar enjuiciamientos útiles que eviten el absurdo de procesos inconducentes. Es verdad, también, que esta suerte de control anticipado, podría mejor declinarse en una audiencia preliminar .
¿Qué rol tiene el interés para obrar en estas cuestiones?.
La atendibilidad de la pretensión viene sorteando las etapas que sólo quedarán esclarecidas definitivamente cuando la sentencia se pronuncie.
Los recaudos formales e inclusive, algunos aspectos de la legitimación ad processum, pueden revisarse antes de poner en marcha el contradictorio, pero referidos a la legitimación sustancial, el memento del estudio depende del encuadre procesal o material que le asignemos a la misma.
En efecto, si la soportamos como un presupuesto de admisión, resulta que el juez puede indagar si la norma abstracta que se invoca ampara el caso concreto que en el litigio queda reducida, y si en la persona que concurre afirmando se encuentra acreditado, prima facie, el derecho, la calidad y el interés en obrar.
Estas son facultades que se actúen de oficio y antes de dar trámite.
La reunión de quien pide del fomus bonis juris (humo de buen derecho) le asignar verosimilitud a su demanda; la calidad depende de la situación jurídica subjetiva ( legitimación ordinaria o extraordinaria), y el interés tendrá que estar adecuadamente motivado para que pueda resultar protegido jurídicamente.
En cambio, si la legitimación se vincula con la acreditación del derecho afirmado, eludiendo la fundamentación y el interés jurídico en juego, la decisión solamente podrá tomarse en la sentencia, al cabo de la sustanciación integral del proceso.
Ambas construcciones tiene para sí parte de razón, es cierto, pero también lo que es anticipar la denegatoria por contingencias que supervisan la superficie del caso, tanto como hacerlo al final, y rechazar la pretensión por ausencia de legitimación ad caussam, parecen inapropiadas por el dispositivo que enlazan los conceptos de acción, legitimación e interés.
Esto es, que quien acciona y ejerce el derecho de peticionar la formación de un proceso que ya lo cuenta como garantía constitucional, no tiene por que acreditar el derecho que lo sostiene para darle legitimación en la causa; a él, le basta con demostrar el interés con que actúa.
El interés para obrar depende de la pretensión, y muchas veces opera en relación con las facultades que posee la función jurisdiccional ( V.g.: si plantea la inconstitucionalidad de una ley por vía directa, sabido es que no existe tal posibilidad en nuestro sistema federal).
Así, como existen pretensiones constitutivas o condenatorias que no presentan inconvenientes para demostrar el interés genérico de actuar en el proceso; también hay otro tipo de pretensiones en las que el interés se difumina al faltar algún elemento característico. Por ejemplo, en las pretensiones declarativas no existe un derecho subjetivo vulnerado, apenas parece amenazado o incierto, y “es por ello por lo que tradicionalmente el interés se ha referido de modo especial a este tipo de pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la jurisprudencia señalar que, además de la afirmación del derecho subjetivo, el actor precisa alegar la concurrencia de un interés específico” .
Dicho interés ha de aparecer fundamentado porque es la única forma que tiene quien pretende lograr la “llave” que le abra las puertas del proceso, no es preciso que el Juez valore en profundidad esas motivaciones esto le corresponde hacerlo en la sentencia y respecto a la pretensión sustancial-, sino que releve el derecho al proceso que pregona quién tiene el “interés jurídicamente relevante”.
Seguidamente, el derecho subjetivo no se identifica con el interés; mientras el primero se relación con una relación jurídica preexistente, el restante activa por sus fundamentos el mecanismo jurisdiccional, dando legitimación para obrar.
Queremos ser cuidadosos en esta conclusión, pues para alcanzar el derecho a proceso a través del interés , no suponemos las categorías que promedian las situaciones jurídicas subjetivas ( éstas son útiles para clasificar los tipos de legitimación), sino la coherencia preliminar que muestra quien afirma y solicita se generen determinadas consecuencias jurídicas .

8. Derechos e interese tutelados.
A veces, por razones metodológicas, es preferible nominar como situaciones jurídicas subjetivas la relación que une la calidad del que peticiona con la cualidad que pretende, pero ello importa, casi siempre, vislumbrar que para acceder al proceso, es necesario cubrir un aspecto del derecho subjetivo.
De esta forma se regresa al polémico paralelo entre legitimación y titularidad, o entre derecho y proceso, que como hemos visto, ende a superarse.
En su lugar podemos referir a los derechos e intereses que pueden sostenerse en una demanda y otorgar la legitimación ad causam a quienes los invoquen.
Los intereses son múltiples y polifacéticos, de modo tal que, para lograr cierta precisión en punto a la legitimación procesal, debemos capturarlos de acuerdo a como ellos se presentan al proceso.
a.- Intereses públicos e interés privados: correspondiente a un esquema clásico embuido del sistema liberal que pregona la gran mayoría de los códigos procesales de la primera mitad de siglo, avanzando hasta la década del 8 cuando aparecen los intereses colectivos y difusos, otorgando una dimensión pluralista de los derechos que debían ser satisfechos. La división genera que la defensa de unos deba intentarse a través de quienes “tienen” representación adecuada (derecho subjetivo) otros, por el mecanismo articulado en el Ministerio Público, o nuevos órganos que tienen cierta especialización ( V. Gr.: Defensor del pueblo).
b.- intereses individuales e interese colectivos: los rimeros procuran satisfacer necesidades particulares que no tiene proyecciones hacia otros, pues la sentencia sólo beneficia al actor o al demandado ; los intereses colectivos, en cambio, refieren a las accion4es de grupos que personifican interés susceptible de provocar efectos reflejos a todos los que se encuentran dentro del sector.
La “categoría” del interés a tutelar significa cierto grado de organización en la preparación de las acciones, y una elección adecuada en la vía procesal pertinente.
Ejemplo de estos intereses son “las acciones de clase” norteamericanas, o alguna modalidades del amparo colectivo que creara en nuestro diseño constitucional.
c)Intereses difusos: son la novedad de este siglo pues se presentaron para dar vuelta al sistema creado por la doctrina administrativa, que en su tiempo, separó al derecho subjetivo de los intereses, y a éstos los catalogó como legítimos, colectivos o simples de acuerdo a la situación jurídica que denunciará el individuo.
Existe en los derecho de incidencia colectiva ( cfr. Art. 43 de la Constitución argentina) una transpersonalización de la pertenencia. No existe un dueño exclusivo ni singular, porque la pertenencia es “de todos”.
Las modalidades que adquiere la protección procesal de los intereses o derechos difusos depende, en gran medida, de una decisión política legislativa
En estados Unidos el modelo está en la “acción popular”, que por su amplia cobertura elimina en la práctica el problema de la legitimación.
En nuestro país, el sistema adscrito es el juicio de amparo que se otorgas facultativamente a las asociaciones debidamente registradas (confundiendo en consecuencia, derechos difusos con los derechos de incidencia colectiva).

9. Capacidad y calidad de “parte”.
Una vez comprendida la forma como define el ingreso el individuo que pretende tutelar un derecho o interés, corresponde atender la dimensión como lo atrapa e proceso judicial.
Una visión panorámica muestra que la demanda otorga un pase expedito, pero en absoluto definitivo. Depende de otros contingentes como la idoneidad del objeto requerido y os presupuestos procesales.
Con esta plataforma, fácil es colegir cono se vincula el sistema político con la manera dispuesta para la protección de los derechos.
En efecto, la regulación del conflicto intersubjetivo demuestra porque la legitimación, además de ser una categoría técnica de iure, se razón en una dimensión sustancial que la aproxima a la intensión primera de planificar una política procesal para el acceso a la jurisdicción, y por que no, también como una forma de limitar el control de los poderes públicos.
Convengamos que la interpretación es la correcta, nada más para seguir el curso del pensamiento, entones, cuando el Estado orienta la forma de tutela, exige que se reúna los requisitos para la apertura de la vía jurisdiccional: capacidad, legitimación ad causam, interés, y calidad de parte.
Un nuevo valladar a superar. ¿cómo se consigue constituirse en parte en un proceso?. Otra justificación más para quien porta la pretensión. Sigue la línea de ver a la legitimación como un antejuicios sustancial que prohibe la libertad de accedo a los derechos fundamentales reclaman, y la tutela judicial deja pendiente. El derecho a acceder a la jurisdicción está respaldado como una garantía constitucional; es un patrimonio incorporado a los derechos del hombre que no reconoce calidades especiales.
La mención que hace la Constitución nacional, sobre todo en los artículos 41 y 43 acerca de que “todos los habitantes” o “todas las personas” tienen derecho a un proceso rápido y expedito importan conocer la amplitud como se extiende en nuestro sistema el ingreso a la justicia.
La defensa de los derechos e interese individuales, sociales, colectivos y difusos tienen vías particulares que al estar reguladas en los códigos de procedimientos, requieren cumplimentar presupuestos de admisión y pertinencia.
La relación entre Constitución y proceso impone que las cargas técnicas no desvirtúen el contenido principista de la norma fundamental; y al mismo tiempo, que el debido proceso previsto en la Carta Magna pueda instrumentarse adecuadamente a las reglas adjetivas.
El objeto final será, precisamente lograr que el sistema otorgue la tutela efectiva sobre dichos intereses y derechos subjetivos, generando la satisfacción plena de las pretensiones propuestas.
Este es el marco como se orquesta el diseño al acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción.
Inmediatamente, apenas establecido el placet de admisión al juicio, observamos que la ocupación inmediata del litigante es convertirse en parte. ¿Qué significa este concepto?.
Es evidente que para hablar de “parte” o de “partes” se necesita tener un interés contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia ( lucha de intereses) entre dos o más individuos. La idea de conflicto subyace en la concepción buscada, y en la tradición que orienta respuestas al problema.
Pero la calidad de “parte” sólo se obtiene en el proceso porque es un concepto pura y exclusivamente procesal. Tal entidad tiene que la L.E.C. dice que el proceso jurisdiccional es un proceso de partes ( arts. 481 y 486), e inclusive, cualquier ordenamiento lo confirma, porque si una de ellas no estuviera, el estado se ocupa de generar figuras de representación que, gracias a las fricciones de las reglamentaciones técnicas, permite controlar la dualidad necesaria ( principio de bilateralidad).
Aun así la idea no tiene demasiada claridad, pues basta una simple mirada hacia las personas que actúan para ver que no son únicamente los contradictores que allí se encuentran. Intervienen, quizá, otros que asumen la representación del titular del derecho conflictuados, gestores procesales, terceros interesados, e incluso, abogados que patrocinando a la parte se convierten ellos mismos en arte a través de las creaciones de derechos que el enjuiciamiento provoca (V. Gr.: condena en costas, derecho al honorario, etc.).
Es más, el conflicto en hipótesis podría reconocer más de un involucrado y no hallarse todos ellos en el proceso, de modo que la intención del pensamiento común de una de las partes estaría ausente, afectando el derecho de defensa de quién no está.
Existen distintas posibilidades para examinar la noción de parte y conceptos distintos para hacerlo. Básicamente encontramos tres ideas contrapuestas:
a. parte es, en primer lugar, la persona que demanda o en cuyo nombre se demanda; y en segundo lugar, la persona frente a la que se demanda. Son partes por el sólo hecho de formular la pretensión, independientemente de que sean o no titulares de la relación jurídica sustancial deducida.
b. No se puede considerar una sola tipicidad para establecer la condición de parte, sino en función de la calidad del derecho que tutelen; de este modo, quien sea titular en la relación; de este modo, quien sea titular en la relación jurídica tendrá condición de “parte material” mientras que la actuación de otros podrá catalogarse como “parte” en sentido procesal.
c. Parte, es solamente el titular del interés jurídicamente relevante que en el juicio se promueve.

Cada una de ellas adscribe al vinculo que los autores señala con el derecho de acción y, por tanto, a partir de ellos ha de buscarse la coincidencia o el error.
Varias teorías se exponen al respecto, pero en homenaje a ustedes y para no dar una mala impresión sólo me referiré a planteos personales.
Desde nuestro enfoque, es el concepto de una parte un elemento característico e inconfundible de todo proceso judicial. Son tipificaciones de las posiciones que tienen los sujetos que en él intervienen y por eso la calidad va a recreándose en la medida que el juicio avanza hacia la sentencia.
Si fijamos la atención en esta idea, constataremos con los hechos la habitualidad como se denomina a las “partes” en las distintas instancias, primero son “partes litigantes”, luego “parte recurrente” o “apelada”; quizá si hay ejecución pasan a llamarse “ ejecutante” y “ejecutado” y, en general, son parte actora el demandante y parte demandada, el accionado .
Al tomar de la demanda los sujetos que han de intervenir en el litigio ( si hay controversia) o en el procedimiento (si se trata de actuaciones de tipo administrativo “jurisdicción voluntaria”) se distinguen claramente las personas que actúan en diferentes funciones (parte principal, auxiliar de las partes, terceros, órgano jurisdiccional, auxiliares del juez, etc.).
Tampoco resulta preciso tener una controversia para que hayan partes; ni siquiera que haya diferencia entre intereses .
Al ser parte de un status o postura procesal, en esa calidad se encuentran las personas físicas o de existencia ideal, individuales o colectivas. Ellas son necesarias por la propia naturaleza de la relación jurídica, y esencialmente, por el método de debate que estructuran los regímenes procesales.
Se configura así la idea central que nuclea a la condición de parte como figuras instrumentales de posiciones antagónicas o antitéticas propias de la dialéctica del proceso.
La presentación en juicio acredita la calidad mencionada, evidencia reiterada por la providencia judicial que, cumplida la comparecencia dice tener al presentado “por parte”.
Con el demandado surge una pequeña diferencia dada por la posibilidad de constituirlo en parte aun sin que comparezca al proceso. Ello obedece en razón de que si se encuentra debidamente emplazado, tiene la carga de comparecimiento de manera que si decide no hacerlo, e proceso continua con él como parte “en ausencia” o “en rebeldía” .

10. Identificación de la parte.
El ser un status jurídico no importa tener a la calidad de parte como una mera abstracción. Todo lo contrario, se trata de personalidades concretas que actúa en los roles que a cada uno le importa o le pertenece. Por ejemplo, el letrado, es parte en la ejecución de honorarios frente al vencido o contra su cliente, pero lo es mientras representa a su poderdante, quedando de manifiesto la alteridad de las situaciones procesales.
El código procesal tiene clara la necesidad de tener individuos correctamente determinados en la demanda. Así lo requiere en el artículo 330 incisos 1ro y 2do., cuando pide que se mencione 2elnombre y domicilio del demandante” y “el nombre y domicilio del demandado”. De esta forma, el actor -demandante- le corresponde cumplir la carga de denunciar correctamente las personas contra quienes pretende constituir la relación jurídica procesal.
En el sujeto activo, es decir, quien promueve el derecho de pedir (la acción) y lo concreta a través del escrito de postulación, aparece inconfundible el derecho e interés que alega, de manera que él es parte que actúa, y en nombre propio. Por consiguiente, no es posible capturar en similar condición al que ejerce la representación necesaria o voluntaria, pues a éstos no les pertenece el interés en obrar.
Distinta se presenta la situación del demandado, en tanto puede ocurrir que no se tenga claramente establecida la afectación de los interese a su respecto. Por ello, basta con enunciar al sujeto pasivo que se quiere involucrar para constituirlo en parte quien luego confirmará tal posición (si resiste la pretensión o decide cualquiera de las actitudes voluntarias típicas al acto siguiente del emplazamiento), o la abandonará ( V.g.: si prospera la excepción de falta de legitimidad pasiva).
Suponiendo que los demandante o demandados fueron varios, no significa que se multiplique el número de partes, sino que varios serán los que actuarán, debidamente conocidos, en una misma posición ( V. Gr.: litis consorcio activo, o pasivo, según el caso).
La identificación de las partes es insoslayable en la medida que con ellos se traba el proceso, y a ellos les alcanza os efectos de la cosa juzgada. La operatividad del principio dispositivo se eleva en significativa dimensión pues solo a las partes les corresponde actuar el interés jurídico que quieren resguardar, debiendo el órgano jurisdiccional respetar ese cuadro de pretensiones y resistencias ( principio de congruencia).
Además, reconocidas las partes se pueden alegar otros institutos como la litispendencia, o el efecto de jurisdicción /suponiendo que una de las partes fuera el estado la competencia tiene que ser federal), las recusaciones y excusaciones correspondientes, el desarrollo adecuado de la prueba de confesión (absolución de posiciones), e incluso, la responsabilidad por las costas (art. 77, CPC) .
Cada una de estas alternativas tiene repercusiones en la legitimación procesal, al punto que suele clasificarse ella misma conforme se determina la cuestión de quienes son las partes en el proceso.
Es más, ante la duda sobre quien puede constituirse en parte y ser, consecuentemente, legitimado para obrar, el código adjetivo establece entre las diligencias preliminares la posibilidad de citar al futuro demandado – aun no emplazado, obviamente- para que preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no sería posible entrar a juicio ( art. 323, inciso 1ro.).
Palacio incorpora un matiz a la clasificación, admitiendo la diferencia entre partes según la mayor o menor amplitud con que pueden actuar sus respectivas facultades procesales. En tal sentido, teniendo en cuenta que resulta común la parte en sentido amplio, menciona como la parte en sentido amplio, menciona como partes restringidas las del tercero adhesivo simple; el denunciante y denunciado en el proceso de incapacidad; el demandado en el juicio de alimentos entre otros .
Asimismo resta por señalar la clasificación que, vinculada con la legitimación, realiza otro sector de la doctrina.
Si tenemos en cuenta la tradición que asimila la pertenencia del derecho con la situación que en el juicio se ocupa, las partes sin distinguirse en sentido material y en sentido procesal, según corresponda la titularidad del interés o la representación del mismo, respectivamente.
De esta manera, surge proyectada una escisión conceptual entre aquellos que concurren al litigio la defensa de sus propios intereses, los que se denominan “justas partes”; respecto de otros que no tienen la titularidad .

10. conclusiones.
Un sentido funcional, justo y equitativo de la forma como operar las exigencias rituales, impone postergar aquellas que evaden las cosas simples que el común de las personas no llega a comprender. Es el mensaje que manda la sociedad para hacer un proceso comprensible para todos, y no sólo para los abogados. No nos olvidemos que solamente somos operadores y no serviles de una comunidad cerrada a nuestros propios intereses.
La legitimación no es una situación de legalidad exigida en el que pide, sino un sistema de acceso que debe permitir el desarrollo judicial, desarrollo que como tal, ha des ser útil, efectivo y sincero con la esperanza de los más necesitados de justicia.
Que al hombre no le falten derechos o que si los tiene, no sean pura retórica y sofismo.
Es el pobre en su orfandá
de la fortuna del el desecho
porque naides toma a pecho,
al defender a su raza:
Debe el gaucho tener casa,
Escuela, Iglesias y derechos
*Martín Fierro, v. 7140, José Hernandez*

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DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO.

Profesor Universitario y de la Academia de la Magistratura. Juez Civil del Callao.
POLITICA JURISDICCIONAL.
La política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad jurisdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro Supremo Tribunal en los llamados plenos casatorios, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. Esto contribuye sin duda a la falta de credibilidad de nuestro sistema de justicia. Se ha sostenido que su carencia facilita la corrupción. Es importante observar que la Casación no es un derecho, sino un instrumento de política jurisdiccional para unificar la jurisprudencia, de carácter limitado. La apelación es un derecho.
La finalidad de uniformización de criterios conlleva a la necesidad del uso de la técnica del precedente como exigencia a toda concepción de la justicia, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza. Como afirma el jurista LUIS PAULINO MORA MORA, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, existe la necesidad de convencer al conglomerado social de la importancia del fortalecimiento de la justicia como punto estratégico no sólo para asegurar la estabilidad democrática sino para impulsar el desarrollo económico, y que recoge la concepción de la justicia como un servicio de calidad en un contexto democrático, que no es más que aquella que aparte de ser eficiente y efectiva, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza.
LA ARBITRARIEDAD.
Recientemente mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2004 recaída en el Expediente No. 0090-2004-AA/TC-Lima (publicada en el Diario oficial el 16 de julio de 2004, Separata Jurisprudencia, páginas 6077- 6084), se ha desarrollado la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la decisión arbitraria es contraria a la razón. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.
LA MOTIVACION COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.
El órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación, elemento inherente al debido proceso, de la cual depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél.
En la doctrina y el derecho comparado se distinguen dos dimensiones: el debido proceso sustantivo o sustancial (que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) y el debido proceso formal o procesal (que se trata de un derecho complejo de carácter procesal, compuesto por un conjunto de derechos esenciales, empezando por la garantía del juez natural, derecho de contradicción o defensa, derecho a probar, derecho a impugnar, derecho a una debida motivación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.).
RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA.
El Código Procesal Civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico-procesal válida. Siendo el primero de ellos en la calificación de la demanda, momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla, y si se está incurso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 427° del Código Procesal Civil, el segundo momento en la etapa de saneamiento procesal, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465° del Código Procesal Civil, y un tercer momento, que es la emisión de la sentencia a través de la “sentencia inhibitoria”, esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pudiendo advertirse defectos que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.
Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes en el derecho comparado de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, como es el caso del Código brasileño de 1939 (artículo 160), a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamerica (inciso 1 del artículo 33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales.
En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”, cuyo antecedente lo encontramos en el Código brasileño de 1939 (artículo 160°). En resumen, representa una innovación al tratarse no sólo de los requisitos de admisibilidad sino además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de las facultades del juzgador.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.
Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
a) El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas;
b) El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.
c) El principio de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudo procedimiento”, lo que por el contrario afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de Casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.

Primera tesis: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: a) El acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; b) El derecho a un debido proceso; c) El derecho a una resolución fundada en derecho (sistema de fuentes); y, d) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).
Al regular nuestro Código Procesal Civil el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se ha privilegiado el valor procesal “eficacia”, cuyo contenido específico lo encontramos en el acceso a la justicia, en sus manifestaciones de derecho de acción y derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, y la efectividad de las sentencias, y que viene a representar en la actualidad un PILAR DEL DERECHO PROCESAL, derecho reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Concretamente en la norma del artículo I del Título Preliminar que regula el derecho a la tutela jurisdiccional podemos señalar como antecedentes en el derecho comparado: la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Ley Fundamental Federal de Alemania de 1949 (artículo 19.4) y la Constitución Española de 1978 (artículo 24.1).
El Tribunal Constitucional peruano citando a RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra “Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil” (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda inovocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver Sentencia de fecha 28 de enero del 2003, recaída en el Expediente No. No. 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 4 de noviembre de 2003).
El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la “manifiesta” improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. En la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda.
En sede nacional, tanto el legislador del Código Procesal Civil como el novísimo Código Procesal Constitucional optan como regular ampliamente las causales de improcedencia de la demanda, ratificando así la importancia de esta figura procesal.
En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia, del autor de esta nota, Lima, Palestra Editores, 2000, 2ª. Edición 2002, páginas 86-87) .
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, me permito citar las reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español que refieren: “una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales” (Sentencia 11/88 y 65/93 citadas por Carlos Ciment Durán en su obra Tribunal Constitucional, Doctrina en materia civil y penal).
Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porque ser admitidas a trámite generando un proceso incoducente, en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales, con el costo al Estado que ello implica. Así en el marco del Código Procesal Civil, aquellas que quieren forzar la competencia del juez contraviniendo la garantía del juez natural (legítima competencia); aquellas que contienen una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, la nulidad de acto jurídico y la nulidad de acto administrativo, en razón que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al acto administrativo una naturaleza distinta a la del acto jurídico, no sólo en su aspecto formal, toda vez que una de las partes necesariamente resulta ser el Estado, sino también en su aspecto de fondo, por cuanto los efectos de este resultan ser de orden público, mientras los efectos del acto jurídico sólo trascienden a los particulares que lo celebran –ver Casación No. 2863-2001-Arequipa de fecha 27 de agosto del 2003 expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República). Asimismo aquellas en las cuales el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, estando al hecho que no se haya cumplido con agotar la vía administrativa; respecto a la caducidad del derecho, la misma que al tener naturaleza sustantiva puede ser declarada de oficio por el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual se reconoce lo consustancial a la función jurisdiccional que es la vinculación del Juez a la ley y al derecho (sistema de fuentes); respecto de no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, estando al hecho que en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio se invoque la adjudicación del inmueble, el demandante ya sería propietario desde la celebración del contrato y entrega del bien, por lo que ya no necesitaría adquirir dicha propiedad por usucapión, siendo el presupuesto en este proceso el animus domini, es decir que debe poseer como si fuera propietario, esto es, no se puede adquirir por prescripción aquello que ya tiene por ser propietario del bien -ver Casación No. 1451-2003-Junin de fecha 12 de octubre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de mayo del 2005, páginas 14018 y 14019).
Segunda tesis: Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario.
Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido mediante Resolución Casatoria No. 3247-2002-La Libertad de fecha 20 de octubre del 2003, que se aparta del criterio jurisdiccional primigenio, en cuanto ha venido negando reiteradamente la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda, posición que es modificada permitiendo en sede casatoria el reexamen del rechazo de una pretensión.
En efecto, existía un criterio jurisprudencial que declaraba la inadmisibilidad (entiéndase improcedencia) del recurso de Casación contra el auto que declara improcedente una demanda, al no existir un “proceso válido”, teniendo en consideración que sólo con el emplazamiento con la demanda se considera existente un proceso, que constituye consecuencia lógica de la calificación positiva de la demanda hecha por el juzgador (ver Auto calificatorio del recurso de Casación de fecha veintidós de junio de 1995, expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República). Tal criterio fue criticado en su oportunidad por el doctor JUAN MONROY GALVEZ en un artículo “Jurisprudencia comentada por el Colegio de Abogados de Lima” aparecido en un diario local, partiendo de la exposición de la distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, entre las cuales destaca la que considera a éste como una relación jurídica procesal desde la obra de OSCAR VON BÜLOW, pasando por WACH, KOHLER, HELLWIG, entre otros, y donde afirma que no se puede afirmar que sin emplazamiento no hay proceso y luego decir sobre el mismo caso que “no existe proceso válido”, y asimismo que está fuera de duda que la relación inicial entre demandante y juez no sólo es jurídica y procesal, sino también es el punto de partida del proceso, concluyendo MONROY que “El proceso judicial se inicia cuando se presenta una demanda ante una oficina judicial”.
Tercera tesis: Es posible la apelación del auto admisorio, si bien no exista norma expresa del Código Procesal Civil, dependiendo del agravio sustento de la pretensión impugnatoria y además estando al hecho que mediante excepciones no se pueden cuestionar todas las causales de improcedencia.
El derecho a impugnar es uno de los elementos que configura el derecho fundamental al debido proceso. No existe norma procesal que regule la impugnación del auto admisorio. Si bien un sector de la doctrina ha establecido la inimpugnabilidad del auto admisorio, señalando como característica principal que promueve un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando se interpone la demanda, puede la misma ser entendida dentro del concepto de decreto admisorio (impulso del proceso) al que nos remitía el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 y no en estricto al auto admisorio que debe calificar requisitos de admisibilidad y procedibilidad regulado en el Código Procesal Civil de 1993, teniendo además presente la regulación de las causales de improcedencia liminar, algunas de las cuales no son supuestos que se puedan configurar como excepciones, como es el caso de la indebida acumulación de pretensiones, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo tratándose del proceso ejecutivo regido por las normas generales sobre los procesos de ejecución, procede la apelación contra el mandato ejecutivo, el mismo que debe concederse sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
El agravio es el perjuicio que alega el recurrente haber sufrido como consecuencia del contenido de una resolución judicial. Sólo impugna quien sufre el agravio. El agraviado debe manifestar expresamente su voluntad (interés y legitimidad).

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LA COMPETENCIA

Categoría : Etapa decisoria

LA COMPETENCIA

1.- El concepto y los fundamentos de la competencia

Ya en adelante que se entiende jurídicamente por competencia la atribución de funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares.

Explique allí que la actividad que debe realizar necesariamente el Estado para desarrollar y lograr sus fines, sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas(funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Así es como hay una competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una competencia administrativa para designar personal gubernativo; hay una competencia notarial para otorgar la fe pública; hay una competencia judicial para sustanciar procesos con la finalidad de resolver litigios mediante sentencias, etcétera, etcétera. De aquí que todo funcionario público tenga otorgada una cierta competencia.

Los jueces no escapan a esta regla general. De tal modo, cada uno de ellos debe cumplir funciones que están atribuidas por la ley en virtud de distintas pautas que operan como reglas y como excepciones a esas reglas.

Hasta aquí he explicado una idea lógica que muestra simple y acabadamente el fenómeno descrito a partir de lo que cualquiera persona puede ver en realidad social.

No tan simples son las disquisiciones doctrinales que se han efectuado sobre el tema, y que parten de una circunstancia errónea que da lugar a equívocos: relacionar el concepto de competencia con el de jurisdicción, cosa que puede hacerse porque se da a este último vocablo una acepción que no es la técnicamente apropiada. Así es vocablo una aceptación que no es la técnicamente apropiada. Así es como se afirma de modo habitual que la competencia es la medida de la jurisdicción, estableciendo con ello una relación cuantitativa de género a especie.

Creo que esta afirmación muestra algunos errores: en primer lugar, la palabra jurisdicción no se emplea como referida al fenómeno que muestra en esencia una actividad de sustitución , que es elemental y, por ende, in susceptible de ser descompuesta en partículas menores; hay sustitución o no la hay. Y punto.

Por el contrario, parece que en la antedicha afirmación el vocablo jurisdicción refiere al cúmulo de prerrogativas, poderes o facultades que ostenta todo juez. Y esto no es correcto desde un punto de vista técnico procesal.

En segundo lugar, si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella no tiene medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe mediada alguna en la actividad de juzgamiento.

Además, y como ya se ha visto, el concepto de competencia no es propio y específico del derecho procesal, por lo cual no cabe que ningún autor de la materia se adueñe de él, desconectándolo con ese mundo para estudiar las distintas atribuciones que efectúa la ley o la convención.

Así las cosas, de aquí en mas se entenderá por competencia la aptitud que tiene una autoridad (juez o árbitro) para procesar, juzgar y, en su caso, ejecutar la decisión que resuelva un litigio.

2.- Las pruebas para atribuir la competencia judicial

Del mismo modo que ocurre con todos los demás órganos estatales, los jueces tienen asignada una cierta competencia cuya explicación y caracterización sólo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar a algunos sectores de la sociedad, la urgencia par resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento.

A partir de allí, el soberano debió precisar cual era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados.

No creo que resulte sencillo determinar cómo, cuando ni por cual necesidad se atribuyó cada una de las competencias que luego enumeraré. Pero sí es factible presentarlas conforme con un cierto orden luego de que se hallan legisladas.

Como todo ordenamiento precisa de un punto de partida, los autores lo han efectuado respecto de este tema siguiendo diversos criterios que lo miran con la óptica de la ley – que no es metódica- o con la correspondiente al litigio que debe ser resuelto judicialmente.

Por mi parte, prefiero analizar el tema teniendo en cuenta dos pautas orientadoras que se diferencian perfectamente: las que miran al litigio mismo y las que ven la persona del juzgador. Y adopto este método porque creo que es el único que permite presentar congruentemente todos los aspectos objetivos y subjetivos que se relacionan con el tema y, al mismo tiempo, poner de resalto las distintas vías procedimentales que pueden ser usadas para denunciar una incompetencia.

1) Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con:
1.1) El lugar de demandabilidad (competencia territorial).
1.2) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
1.3) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
1.4) Las personas que se hayan en litigio (competencia personal);
1.5) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor).

Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia (salvo casos excepcionales en los cuales la propia ley le otorga este carácter) puede equiparse a ellas a los fines de esta explicación.

Las cinco primeras provienen exclusivamente de la Ley, con excepción de la territorial, que también puede seguir de la convención. Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del Poder Judicial, doy a estas cinco calificaciones de competencia la denominación de pautas objetivas externas.

El turno judicial está regulado –y así debe ser- por el propio Poder Judicial. Por eso es que le asigno el carácter de pauta objetiva interna.

2) Teniendo en cuenta ahora la persona del juzgador, con la subjetividad que le es propia por la simple razón de ser humano, hablaré de pautas subjetivas que tienden a mantener aseptico el campo de juzgamiento: las calidades de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido.

A base de lo expuesto, explicaré seguidamente cómo se determina las pautas de atribución de la competencia para procesar y sentenciar.

2.1 La competencia objetiva

2.1.1 Las reglas

En razón de que esta obra sólo pretende mostrar el fenómeno procesal en sus notas fundamentales, y no detallar las diferentes reglas contenidas en las distintas legislaciones, que son contingentes, se verán ahora los grandes lineamientos que orientan el tema en estudio.

2.1.1.1. La competencia territorial

Todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial que casi siempre está perfecta y geográficamente demarcado por la ley: tal límite puede ser el de un país, de una provincia, de una comarca o región, de un partido, de un departamento, de una comuna, etcétera. En otras palabras: quien es juez con competencia en la ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, puede ejercer toda su actividad dentro del ejido municipal respecto, no fuera de él; mas relajante aún: quien es juez en Buenos Aires no lo es en la ciudad de Rosario.
Y viceversa.

Cuando un servicio judicial se halla bien y funcionalmente organizado, existe gran número de demarcaciones territoriales (por ejemplo, una por ciudad), con similar cantidad de jueces.

¿Ante cuál de todos ellos debe instar un particular que se halla en conflicto? Para resolver este interrogante, las leyes procesales establecen desde antiguo serios lugares de demandabilidad.

1) El del lugar donde se realizo el contrato cuya prestación se reclama (caso de obligaciones convencionales) o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama (caso de obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos y de materia penal).

2) El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado.

3) El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional.

4) El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
A base de estas pautas, las legislaciones consagran regímenes diferentes: por ejemplo, algunas establecen que en materia de reclamo por obligación convencional el actor debe ir ante el juez con competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; en su defecto, caso de no estar especificado, otorgan al actor un derecho de opción para elegir entre otros lugares; el de la realización del hecho o el del domicilio del demandado.

Otras leyes, en cambio, instrumentan sistema diferente; igualan perfectamente los tres lugares recién enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos.

Como se ve, las distintas normativas son siempre contingentes.
De allí que la explicación que se brinde respecto de una de ellas puede no servir para otra u otras. Por es que he preferido no especificar en esta obra una solución legal determinada sino, por lo contrario, presentan las posibles soluciones de un problema cualquiera, remitiendo al interesado a la lectura de la ley procesal que estime necesario conocer.

En razón de que las cuatro reglas básicas antes mencionadas no alcanzan a contemplar todos los supuestos justiciables, las leyes establecen otros lugares de demandabilidad en ciertos casos específicos: por ejemplo, para el juicio de divorcio, el juez del lugar del último domicilio conyugal; para los actos de “jurisdicción voluntaria”, el juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etcétera.

Ya se verá más adelante que si bien esta competencia está atribuida por la ley, puede ser dejada de lado por los particulares por medio de la convención.

2.1.1.2. LA competencia material

Los jueces que ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los diversos asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la respectiva pretensión.

La atribución de la competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio, los asuntos se dividieron en penales y no penales. En la actualidad, una clara y persistente tendencia a la especialización judicial –que no es lo mejor para la capacitación del juzgador no lo óptimo para lograr una adecuada eficiencia del servicio judicial- que no es lo mejor para la capacitación del juzgador ni lo óptimo para lograr in adecuada eficiencia del servicio judicial unid a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace que la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosaadministrativo, etcétera. Más aún; dentro de estas mismas materias, el campo se amplía en algunas ocasiones la ley atribuye competencia en materia de familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etcétera.

Para conocer cuál es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.3 La competencia Funcional

Habitualmente, la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona que, todo ser humano es falible y, por ende, puede cometer errores que generen situaciones de injusticia o de ilegitimidad.

Como el acto de juzgamiento tiende precisamente a lo contrario, ha hacer justicia en un caso concreto, el posible error judicial que no cumple el postulado básico del sistema debe ser revisable por otro juzgador que, por razones obvias, debe estar por encima del primero.

Así es como en orden a la función que cumple cada uno de los jueces, el ordenamiento legal establece –con ciertas restricciones que no es del caso enumerar acá- un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de primer grado (o de primera instancia) emite su sentencia resolviendo el litigio; tal sentencia es revisable –bajo ciertas condiciones que se explicarán en la Lección 26- por un Tribunal (habitualmente pluripersonal) que actúa en segundo grado de conocimiento (o en segunda instancia).

Este doble grado de conocimiento judicial recibe la denominación de ordinario, significando el vocablo que tanto en el primero como en el segundo, los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho.

En los distintos regímenes judiciales argentinos, el conocimiento ordinario de un asunto justiciable se agota con el mencionado doble grado. De tal modo, la sentencia de segunda instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Sin embargo, para ciertos casos particulares, la ley amplia el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario (por ejemplo, cuando la Nación es parte litigante y el pleito versa sobre pretensión monetaria que supera una cantidad determinada).

Además del conocimiento ordinario en el orden nacional existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho (en nuestro país, solo relativas al orden constitucional, no a las de derecho común).

Como es imaginable, la función –de aquí el nombre de esta competencia- que cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es por completo diferente.

a) El de primer grado ordinario, tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos que originaron el litigio y de aplicar a ellos la norma jurídica que crea es la que corresponde al caso, a un de absolver o condenar al demandado;

b) el de segunda instancia ordinaria carece de tales facultades: sólo debe decidir acerca de los argumentos que, seria y razonadamente, expone el perdidoso respeto de la sentencia que le fue adversa (regla procesal no reformatio in peius). Y nótese bien: aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación que de los hechos ha efectuado el juzgador inferior, no puede variarla si no media queja expresa del perdidoso en tal sentido.

c) El del tercer grado –ahora ya es extraordinario- debe proceder de modo similar al de segundo grado, con una variante de la mayor importancia: no ha de conocer de cualquier argumento jurídico que presente el quejoso sino sólo de aquel que tenga relevancia constitucional.

Como se puede apreciar, la competencia funcional opera como una suerte de embudo invertido: a mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Y ello es razonable, el Estado cumple con el particular asegurándoles la resolución de todos sus conflictos; y para que esto ocurra basta un solo acto de juzgamiento. En razón de que allí se puede cometer un error que genere injusticia o ilegitimidad, se asegura la posibilidad –no la imprescindible necesidad- de ser revisada por un tribunal superior; solo que ahora, porque ya se cumplió en primera instancia la garantía de solución, no entrara a juzgar ex novo el litigio (que ya fue juzgado), sino a analizar el razonamiento del juzgador inferior en función de lo que al respecto se queje el perdidoso. Y con esto el pleito terminó. Sin embargo persistiendo el error (ahora sólo por ilegitimidad, ya no por injusticia), se asegura la posibilidad -no la imprescindible necesidad- de nueva y definitiva revisión, solo que ahora el juzgamiento anterior se adecua o no a las garantías prometidas desde la Constitución.

Cierto es que aun el último juzgador es falible y que, por tanto, puede cometer nuevo error. Pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas que alguna vez los pleitos tengan un fin: tres, cuatro o diez grados de conocimiento, pero uno de ellos debe ser final y definitivo, sin posibilidad de ulterior revisión.

Entre nosotros, ha parecido suficiente el número de grados ya enunciados. Y el eventual error del último tribunal será un fin no querido por el derecho, pero necesario de aceptar –con el sacrificio de unos pocos- para lograr la armonía social de todos.

2.1.1.4. La Competencia cuantitativa

En la fluidez de las relaciones sociales pueden originarse conflictos por las más variadas razones, que van desde un grado de importancia suma a otro de importancia mínima. Por ejemplo, aunque intrínsecamente con conflictos intersubjetivos, parece que mirado de modo objetivo tiene mayor trascendencia económica o social el litigio que versa sobre valioso inmueble que el que se reduce a una docena de naranjas; igual ocurre con el despido de todo el personal de una fábrica respecto de la suspensión temporaria de uno de sus obreros; lo mismo para si se compara el delito de homicidio con el hurto de una gallina, etcétera.

Como el Estado asegura por igual la solución de todos estos conflictos, mantiene establece un servicio público de justicia, a un elevado coste que soporta toda la sociedad.

Por razones obvias, la parte proporcional de ese coste que corresponde materialmente a cada litigio, debe estar en relación con la importancia de este.

De tal modo, en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre el cual versa la pretensión. Y así, dos jueces que tienen idéntica competencia territorial (por ejemplo, en una misma ciudad) e idéntica competencia material (por ejemplo, en lo comercial), y puede ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella.

Por razones obvias, el valor preponderante en el primer caso será el de la seguridad jurídica; en el segundo, los de la celebridad y la economía en la solución del litigio.

Y es que celebridad y seguridad son valores que nunca pueden caminar juntos: lo que se resuelve rápidamente no es seguro lo que se decide con seguridad no puede ser rápido. De ahí que la adopción de un valor vaya necesariamente en detrimento del otro; por ello es decisión política otorgar cierta primacía entre ambos. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, en tanto que establece un procedimiento más breve, con el lógico cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en e de menor cuantía.

Para conocer cual es el sistema imperante en un lugar dado, el lector debe ocurrir a la ley que organiza el Poder Judicial.

2.1.1.5. La competencia personal

Por razones sociales, fiscales, etcétera, que son contingentes en el tiempo y en el espacio, puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas que litigan.

La historia de la España foral muestra ricos y variados ejemplos de ello.
Por expresa disposición constitucional que se origina en la Asamblea de 1813, en la Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, en atención a la persona que litiga, se atribuye una competencia personal específica, casi siempre bajo el rótulo de competencia material Por ejemplo, siempre que la Nación es parte en un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a otros (ordinarios).

En la provincia de Santa Fe no existe atribución de competencia material en la pretensión de expropiación, salvo cuando el sujeto expropiante es la propia Provincia, caso para el cual se establece una competencia en razón de la persona provincia, no de la materia ex-propiatoria. Tratamiento similar tiene toda pretensión basada en la responsabilidad de los jueces, que debe ser deducida ante un tribunal único, etcétera.

A mi juicio, siempre que se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes (generalmente es el Estado) respecto del otro, que sufre obvio detrimento (por ejemplo, plazos exiguos y angustiantes de caducidad, juzgamiento en un solo grado de conocimiento, etc.). No creo que ello sea congruente con la garantía constitucional del debido proceso ni que este sirva para igualar en tales casos a ambos contendientes.

Pero lo cierto es que existe en la Argentina, ya acostumbrada a soportar los desbordes cada vez mayores de un Estado que avanza de modo notable sobre el interés de los particulares.

2.1.2. Las excepciones a la competencia objetiva

Para un asunto determinado siempre hay un único juez de primer grado competente territorial, material, personal y cuantitativamente; sin embargo, cuatro circunstancias excepcionales influyen directamente para que él no pueda procesar o resolver un litigio. Estas circunstancias constituyen las excepciones a las reglas de la competencia objetiva y son:

1) la prórroga de la competencia;
2) el fuero de atracción;
3) el sometimiento a arbitraje, y
4) la conexidad jurídica entre distintos litigios.

2.1.2.1. La prórroga de la competencia

En nuestro tiempo, las leyes atributivas de competencia judicial son generalmente imperativas, razón por la cual no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares; de tal modo, ellos carecen de toda facultad para alterar las pautas descriptas precedentemente. Resulta así que en un mismo lugar y en un mismo momento determinado, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial hay uno solo que es competente en orden al territorio, la materia, el grado, la cantidad, las personas y el turno. Y solo ante él debe ser presentada la demanda. La razón que fundamenta esto refiere a que en la mayoría de los casos el legislador tiene en cuenta factores de índole diversa que hacen la mejor convivencia social y que en definitiva se traducen en una más eficiente organización judiciaria y en una mejor distribución del trabajo entre los distintos jueces.

Sin embargo, el propio legislador ha considerado necesario privilegiar el interés particular en ciertos casos, con el propósito de hacer más fácilmente asequible la defensa de los derechos. Es por ello que específica y excepcionalmente autoriza desde la propia ley que se alteren las pautas explicadas precedentemente, con lo cual se permite que las partes desplacen la competencia de un juez a otro, para conocer de un asunto litigioso.

En el lenguaje procesal, este desplazamiento se conoce con la denominación de prórroga de la competencia judicial y consiste técnicamente en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez que es natural e inicialmente competente sino ante otro que no lo es.

La doctrina acepta que, siempre por voluntad de los propios interesados, la prorroga de competencia puede operar:

1) en la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar que no es ninguno de los detallados en carácter de reglas generales en el punto 2.1.1.1. de esta Lección.

Por ejemplo, si una obligación contractual es pactada en la ciudad de Buenos Aires, allí debe cumplirse y allí también se domicilia el deudor, es obvio que el juez territorialmente competente será el de la misma ciudad de Buenos Aires. Sin embargo las partes pueden acordar procesar el litigio ante un juez de la ciudad de Rosario: así se formaliza la prórroga de la competencia territorial;

2) en la competencia material, cuando un juez que según la ley debe conocer sólo de una determinada materia (por ejemplo, la comercial) conoce de materia (por ejemplo laboral) que está atribuida a otro juez;

3) en la competencia funcional cuando un juez de segundo o ulterior grado de conocimiento conoce de un litigio en primera instancia. Este fenómeno de omitir un grado de conocimiento recibe la denominación de pretermisión de instancia;

4) en la competencia personal cuando un juez incompetente en razón de las personas litigantes conoce de un litigio cuya competencia está atribuida a otro juez;

5) en la competencia cuantitativa; cuando un juez que sólo tiene aptitud para conocer, en razón del valor, de pleitos de una determinada cuantía, conoce en litigio por monto que no le corresponde según la ley.

Hasta aquí la reiteración de la explicación doctrinal del problema. Para la ley, la solución de cada caso no siempre es igual: ya he afirmado que todo el tema es contingente y puede cambiar en el tiempo y en el espacio.

En la Argentina, y en general las leyes establecen la improrrogabilidad de las competencias materia funcional y cuantitativa. De tal modo, el carácter imperativo de las respectivas normas hace que ellas no puedan ser dejadas de lado por la voluntad acorde de los interesados.

En cambio, autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata exclusivamente de litigios que versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes constitucionalmente corresponde ser juzgados por la justicia federal y que, sin embargo, pueden someterse a la justicia ordinaria provincial.

La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos:
1) que la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente (no hay prórroga en la actividad de los árbitros);
2) que la autoridad en quien se prorroga sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada (por ejemplo territorial), pero competente en cuanto a las demás (por ejemplo, material funcional, cuantitativa y personal);
3) que haya consentimiento de las dos partes para efectuar la prórroga. &te consentimiento puede ser expreso (cuando ambas partes se ponen de acuerdo al respecto antes de iniciar el proceso) o implícito (cuando la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia);
4) que el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción;
5) que la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez, pues ello hace –implícitamente que esta competencia sea improrrogable.

1.1.2.2. EI fuero de atracción

Hay algunos juicios en los cuales está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona y que, por tal razón, se conocen con la denominación de juicios universales (son dos: el concurso y la sucesión). Esta circunstancia hace que resulte menester concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios que están vinculados en ciertos aspectos con tal patrimonio.
.
Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia, diferente del antes, explicado y que opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales (no reales) deducidas en contra (no a favor) del patrimonio cuya universalidad se trata de preservar. En otras palabras: abierta una sucesión o un concurso, ambos juicios atraen a todos los procesos que versen sobre materia patrimonial personal y estén pendientes o que se deben iniciar contra la sucesión o su causante y contra el concurso o el concursado. No ocurre lo mismo a la inversa: si por ejemplo el concurso o el concursado incoa un proceso por medio de quien está legitimado para hacerlo, debe presentar la demanda ante el juez que reúne en sí todas las pautas de competencia, no ante el juez que interviene en el concurso.

2.1.2.3. El sometimiento a arbitraje

Toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso que verse exclusivamente sobre derechos transigibles.

De tal modo, son las propias partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva competencia judicial y, por efecto propio de la convención y en razón de que la ley les permite hacerlo, otorgar competencia arbitral al particular que eligen para que resuelva el litigio.

Esta es la razón por la cual el tema en estudio constituye una excepción a las pautas atributivas de competencia. Volveré sobre el tema en la Lección 16.

2.1.2.4. La conexidad y la afinidad procesal

Ya expliqué en la Lección 7 cuáles son las distintas figuras jurídicas que surgen de la simple comparación de dos relaciones litigiosas, mediante el espejamiento de sus tres elementos tradicionales: sujeto, objeto y causa.

Recuerdo ahora que el fenómeno de la conexidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento (conexidad subjetiva, conexidad objetiva y conexidad causal) o dos (conexidad mixta subjetivo-causal y conexidad mixta objetivo-causal).

Recuerdo también que el fenómeno de la afinidad aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetasen común (no las dos) y el hecho que es la causa de pedir (no la imputación jurídica que el actor hace a base de él).

Cuando se presenta alguno de estos dos fenómenos, y según el caso, resulta conveniente (por razones de economía) o necesario (por razones de seguridad jurídica) tramitar y/o sentenciar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines (ver Lección 21), mediante el instituto de acumulación de procesos.

Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distintas competencias, uno de ellos debe asumir la del otro, quien no puede menos que ceder ante la exigencia del primero y desplazar el conocimiento del litigio.

Un ejemplo ayudará a comprender e_ problema: supóngase que Juan demanda a Pedro ante el juez Diego pretendiendo el cumplimiento de un contrato. A los fines de este ejemplo, el juez Diego es el único competente en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor.

En proceso separado, Pedro demanda a Juan ante el juez José pretendiendo la declaración de nulidad del mismo contrato. A los fines de este ejemplo, el juez José es el único competente en razón del territorio, del grado, de la materia, de las personas y del valor.

Es fácil de darse cuenta que las pretensiones antagónicas que recién he referido no deben ser sentenciadas separadamente, pues puede ocurrir que el juez Diego condene al cumplimiento del contrato y que, por su parte, el juez José declare la nulidad del mismo contrato que Diego ordenó cumplir. Y esta situación es verdaderamente caótica y debe erradicarse a toda costa.

La solución para evitarla es sólo una: que uno de los jueces asume la competencia del otro por virtud de la conexidad causal que existe entre ambos litigios. No importa por ahora quien es el que en definitiva juzgará las dos pretensiones opuestas. Sobre el tema, las normativas procesales no son pacíficas. Pero lo que sí importa es que haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Y ello se logra sólo desplazando la competencia de uno de los jueces. Esta es la razón por la cual la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial.

Más ejemplos aplicables al tema se pueden ver en la Lección 7.

2.1.3. Los caracteres de la competencia objetiva

De las razones expuestas en los puntos anteriores resulta que la competencia judicial es indelegable, salvo los supuestos de comisión de ciertas y determinadas diligencias que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial. La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas.

2.2. La competencia subjetiva

Estas pautas tienen en cuenta sólo la persona del juzgador, con total y absoluta prescindencia de las que ya he explicado como pautas objetivas. Y es que un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado, el territorio y el valor) y, sin embargo, no serlo subjetivamente, por hallarse comprometido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de sus patrocinantes o de la misma cuestión litigiosa en una situación tal que genera un interés propio en el juez para que la sentencia se emita en un cierto y único sentido.

Cuando esto ocurre, el juez pierde su carácter de impartial (no parte o su imparcialidad o su independencia para actuar libremente o sin ningún tipo de ataduras en la emisión de su pronunciamiento. Ya se ha visto en la Lección 2, y se vera en la Lección 12, que este problema es de la mayor gravedad y que cuando existe no genera un debido proceso sino un simple procedimiento cuya solución jamás podrá ganar los efectos propios de la sentencia dictada luego de un proceso.

Congruente con ello, doctrina -que es obviamente pacífica- y legislación otorgan a los litigantes la facultad de desplazar la competencia del juez subjetivamente incompetente hacia otro juez que sea objetiva y subjetivamente competente. Es más: tan grave es el problema que si las partes guardan silencio al respecto – por desconocimiento de la respectiva situación o por cualquier circunstancia – la propia ley impone al juez subjetivamente incompetente el inexorable deber de excusarse de entender en el litigio.

Volveré sobre el tema en el punto 3.3.2. de esta Lección.

3. Los medios para atacar la incompetencia

Siendo la competencia uno de los presupuestos procesales de la demanda (ver Lección 8) y debiendo ser respetada irrestrictamente por los particulares y por los propios jueces (salvo los casos de excepción analizados en el N° 2.1.2. de esta Lección), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio.

Resulta de ello que, en caso de incompetencia objetiva o subjetiva, la ley pone en manos de los interesados y del juez los diversos resortes para atacada y lograr llevar el pleito ante el juez que es realmente competente.

Desde ya, y a modo de síntesis anticipativa del punto siguiente, adelanto que si la incompetencia es objetiva los medios que pueden usar los interesados son dos (la declinatoria y la inhibitoria) y uno el que debe usar el juez: la declaración oficiosa.
Si la incompetencia es subjetiva, las partes tiene un solo medio que pueden usar: la recusación, en tanto el juez tiene otro que debe usar: la excusación.

3.1. Los medios para atacar la incompetencia objetiva

Dos sistemas ha instrumentado la doctrina para delimitar los medios de ataque a la incompetencia objetiva y ellos miran a un doble aspecto del problema:
1) Los sujetos que pueden atacar la incompetencia: existen dos soluciones extremas que admiten variantes intermedias:
1.1) otorgar al juez -en todos los casos- el deber de verificar su propia competencia (incompetencia denunciable de oficio);
1.2) encomendar sólo a las partes el control de la competencia, con la obvia consecuencia de que cuando ellas consienten una incompetencia, nada puede hacer el juez al respecto (incompetencia denunciable a instancia de parte);
2) La oportunidad procedimental para atacar la incompetencia existen nuevamente dos soluciones:
2.1) el control sobre la competencia puede ser ejercido durante todo el curso del proceso;
2.2) sólo puede efectuarse en la fase inicial del proceso, extinguiéndose luego la respectiva facultad por virtud de la regla de la preclusión.

En cuanto al primer problema, la mayoría de las legislaciones del continente establece un sistema mixto, mediante el cual se permite que sean las partes quienes denuncien la incompetencia y, además, el propio juez.
Respecto del segundo problema, las legislaciones no son pacíficas. Pero cabe destacar que las más modernas establecen un momento límite y final con carácter preclusivo que cierra definitivamente la posibilidad de alegarla incompetencia o de declararla de oficio: ello hace a elementales reglas de economía, celeridad, seguridad jurídica y seriedad procesal, evita el desborde de la actividad burocrática y brinda tranquilidad a los justiciables.

Sistemas similares han sido ideados para atacar la incompetencia subjetiva, dejando librada la respectiva actividad a las partes y al propio juez, también con limitaciones temporales para poder realizada.

Dos son los medios para atacar la incompetencia objetiva: las cuestiones de competencia y las declaraciones oficiosas y ambas pueden generar conflictos de competencia.

Denomínese cuestión de competencia a la oposición (cuestionamiento) que realiza el demandado respecto de la aptitud (competencia) que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor.

En razón de que cuestionar significa controvertir una cuestión, y aunque la doctrina en general no se haya detenido en ello, parece claro que sólo el demandado puede realizar tal actividad, toda vez que:
1) si el juez se considera incompetente respecto de una demanda, no discute su competencia con nadie: sólo se limita a repelerla;
2) si el actor considera que un juez es incompetente, parece obvio que no presentará ante él su demanda (quedan a salvo casos excepcionales expresamente previstos en las leyes procesales y que suponen siempre que la demanda será girada, presentada luego o ratificada ante el juez competente. Por ejemplo, la demanda que se presenta al sólo efecto de interrumpir la prescripción). Queda en claro, así, que cuando el actor elige a un juez y éste no repele su competencia, sólo el demandado puede cuestionada por una de dos vías: la declinatorio y la inhibitoria.

3.1.1. La declinatoria

Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez: a tal fin debe presentarse ante él y, deduciendo la excepción de incompetencia, solicitarle que cese (decline) en el conocimiento de la causa respecto de la cual lo considera incompetente.

3.1.2 La inhibitoria

Es el medio acordado por las leyes procesales para que el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez; a tal fin, debe presentarse ante otro juez que no esté conociendo del asunto (he aquí la deferencia sustancial entre ambas vías) pero al cual el demandado considera competente y reclame al juez que esta conociendo de la causa que se declare incompetente y cese en su intervención.

3.1.3. Requisitos comunes a ambas vías

Para la procedencia de la declinatoria y de la inhibitoria, las leyes procesales en general requieren:
1) que no se haya consentido la competencia que se cuestiona;
2) que al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya que son excluyentes.

3.1.4. La declaración oficiosa de incompetencia

Ya se ha visto en esta Lección que, en general, las leyes procesales imponen a todos los jueces el deber de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler- inicialmente el conocimiento dé cualquier litigio que exceda sus atribuciones.
Hay sistemas -los menos- que exigen que tal actividad se cumpla en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa, por avanzada que ella esté. Otros, en cambio, establecen un momento preclusivo (generalmente es el consentimiento prestado por el demandado) a partir del cual la respectiva incompetencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable de oficio.

La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez a quien se gira el conocimiento del asunto, a raíz de lo cual puede repelerla.

Del mismo modo, la aceptación de una demanda inhibitoria tampoco vincula al juez que ya está conociendo de una causa determinada, quien puede reafirmar su propia competencia y, de consiguiente, responder negativamente al pedido de desprendimiento de la causa. Ambas circunstancias generan sendos conflictos de competencia.

3.1.5. Los conflictos de competencia

Denomínase conflicto de competencia a la contienda que se plantea entre dos jueces cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado. Si ambos coinciden en afirmarse competentes (adviértase que sólo uno de ellos puede juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse incompetentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto positivo. Si ambos coinciden en afirmarse incompetentes (adviértase que alguno de ellos debe juzgar el litigio), se dice que existe un conflicto negativo.

Repárese en que la coincidencia aludida es solo formal, pues en esencia ella trasunta un desacuerdo ideol6gico entre ambos jueces, ya que es diferente el criterio que ambos tienen respecto de la regla de competencia que debe regir el caso justiciable.

Como ya se anticipó en el número anterior, un conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y, obviamente, también del actor en este caso).

Al conflicto positivo se puede llegar por.
1) Demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y consiguiente negativa del juez requerido por éste;
2) Reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de atracción o conexidad de causas que exija que la sentencia que se dicte en una de ellas deba producir en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis supone que el juez reclamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones que tramitan ante él.

Al conflicto negativo se puede llegar por:
1) estimación por un juez de una excepción de incompetencia (vía declinatoria) y consiguiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o, en su defecto, estimación de una nueva excepción de incompetencia. El caso supone que los dos jueces intervinientes se declaren incompetentes;.
2) denegación oficiosa de competencia por parte de dos o más jueces lo que, en esencia, constituye denegación de justicia.

Para que el conflicto pueda existir es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o de incompetencia;
2) Los jueces en conflicto -y que han emitido las resoluciones coincidentes- deben pertenecer a una misma jerarquía funcional.

En todos los casos, la solución al conflicto de competencia debe darla el superior común a ambos jueces.

3.2. Los medios para atacar la incompetencia subjetiva

Desde antiguo se afirma por destacado autor que el ejercicio de la tarea de juzgar está integrada por tres actividades particulares, diferentes entre sí, pero que necesariamente deben encontrarse reunidas siempre:
1) planteamiento de los hechos, investigación de lo sucedido, habilidad para destacar lo esencial en lo que puede ser multitud de incidencias y confusas y contradictorias afirmaciones de las partes;
2) hallazgo de la proposición jurídica que corresponda aplicar, interpretando el texto de la ley y la voluntad del legislador -no siempre clara- de manera de conocer el deseo colectivo y el bien social;
3) aplicación de esa proposición jurídica a los hechos averiguados conforme a su íntimo convencimiento con relaci6n a la verdad que arroje el estudio de la causa.

La primera actividad, puramente sociológica, se dirige a averiguar la verdad de lo acaecido en el pasado; la segunda, que participa del carácter sociol6gico y del jurídico, trata de fijar el sentido de la norma y de interpretada según el espíritu de la totalidad del ordenamiento normativo; el tercero, de orden puramente crítico normativo, se propone juzgar, es decir, decidir el caso concreto.

Para que el juez pueda proceder adecuadamente en esos tres niveles, es indispensable que se halle libre de toda sugestión, directa o indirecta, a fin de que no puedan influir en su espíritu no ya fuerzas especiales ajenas a su propia actividad –dirigidas a que su decisión se incline en un determinado sentido- sino también a su propio conocimiento de los hechos, que debe ser fruto exclusivo de su esfuerzo dilucidatorio acerca de la confirmación producida por las partes en orden a la controversia operada en la causa justiciable.

El tema ya ha sido tratado recurrentemente en Lecciones anteriores, al sostener que la actividad jurisdiccional se realiza válidamente en tanto que el 6rgano que la actúa sea imparcial e independiente de las partes en litigio.

Cuando ello no ocurre y por tanto el juez es subjetivamente incompetente (aunque sea competente en orden a todas las pautas objetivas), tiene el deber de excusarse y las partes el derecho de recusarlo.

3.2.1. La recusación

La recusación es el medio que acuerdan las leyes procesales para atacar la incompetencia subjetiva del juez, aduciendo –o no- la existencia de alguna causal que, de existir, hace inválida la actividad jurisdiccional por presentarlo al juez en situación de parcialidad, parcialidad o dependencia de las partes.

Absolutamente todas las leyes procesales aceptan y regulan la recusación con expresión de causa, mencionado expresamente las que revelan una incompetencia subjetiva del juez.

1) respecto de las partes litigantes, por haIlarse en situación de parentesco; o de predisposición favorable (por haber recibido el juez o sus parientes beneficio de importancia; o tener amistad que se manifieste por una gran frecuencia de trato; o haber sido tutor o curador, etc.); o de predisposición desfavorable (por haber sido el juez denunciante o acusador, denunciado o acusado, o mediar enemistad, odio o resentimiento grave, etc.); o de acreedor, deudor o fiador,
2) en cuanto a otros órganos judiciales actuantes en el proceso por hallarse en situación de parentesco el juez superior respecto del inferior (actuación sucesiva) o el juez con otro del mismo grado en tribunal colegiado (actuación simultánea) o el juez con alguno de sus auxiliares;
3) con relación al objeto del pleito por hallarse el juez en situación de interés en el mismo pleito (directo) o en otro semejante (indirecto) o tener sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, y por hallarse en situación de prevención por tener el juez (o sus parientes) pleito pendiente con alguna de las partes; o haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor, o haber emitido opinión como juez; o haber dado recomendaciones acerca del pleito; o haber dado opinión extrajudicial sobre el pleito, con conocimiento de las actuaciones; o haber dictado sentencia como juez inferior o haber sido recusado como juez inferior, etcétera.

Aunque las supra detalladas son las causales generalizadas de recusación, existen otras más que aparecen aisladamente contenidas en alguna ley procesal en particular. A título ejemplificativo, pueden mencionarse: haber tomado el juez participación personal o ser testigo presencial de los actos que originaron el proceso; tener el juez a alguna de las partes bajo su dependencia; haber actuado el juez como perito en el litigio que debe juzgar; haber producido el juez, en el mismo expediente, nulidad de procedimiento declarada judicialmente; haber dado lugar el juez a una queja por retardada justicia y dejado vencer el nuevo plazo fijado para sentenciar; tener el juez interés en un pleito pendiente ante el tribunal del que forma parte, en cuyo caso no debe entender durante el procedimiento en los pleitos en los cuales estuvieren interesados sus colegas; etcétera.

Como se ve., la comparación de diversos ordenamientos muestra un cúmulo de situaciones que, por razones obvias, no pueden ser laxativas (cual suele afirmar una corriente jurisprudencial mayoritaria) ya que la interpretación de los impedimentos subjetivos que hacen que un juez no actúe como tal al procesar o al sentenciar debe ser lo suficientemente amplia como para dar garantía a las partes de que el juzgador es realmente un tercero respecto del litigio llevado a su Conocimiento.

Tan importante es la cuestión, que numerosas leyes procesales admiten la recusación sin exigir que quien la utiliza exprese la causa en la cual baila su fundamento: es la conocida como recusación sin causa o recusación sin expresión di causa.

El instituto es justo y de enorme trascendencia práctica: todo abogado con mediana experiencia forense puede imaginar cuán difícil-y basta riesgoso- puede ser afirmar la notoria ineptitud de un juez, su negligencia habitual, sus prejuicios raciales, su insolvencia moral, su accesibilidad a los favores de los litigantes, etcétera.

Esta amplitud interpretativa en materia recusatoria no es habitual en la ley ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

Ya el Conde de la Cañada enseñaba que “los jueces son acreedores de justicia por una presunción poderosa a que se consideren con la integridad y justificación necesarias para llevar las obligaciones de su oficio y, por ello, deben ser tratados con honor en las palabras y en los hechos. Quien recusa a un juez, duda de su integridad y empieza desde aquí la injuria, pues le considera fácil a desviarse del camino recto de la integridad y la justicia…”

A partir de estas enseñanzas, la recusación sin causa estuvo siempre rodeada de un halo des prestigian te, máxime cuando es harto conocido que a los jueces no les agrada -en rigor, les molesta grandemente- que los recusen. Y han sido ellos mismos quienes han inspirado reformas legislativas tendientes a suprimir lisa y llanamente la institución o limitarla en su uso, so pretexto de que ella sirve para entronizar el alongamiento indebido de los pleitos, dando pie a artilugios en los que priva la mala fe.

Y así es como la recusación sin causa ha sido erradicada en gran número de códigos procesales de América.

Afortunadamente, subsiste en la Argentina, aunque con serias limitaciones: muchos jueces no son recusables por esta vía; existen tipos procedimentales en los cuales la recusación no se puede hacer valer; una misma parte no puede recusar sino una vez por grado de conocimiento; cuando existen varios sujetos integrando un bando procesal, sólo uno de ellos está facultad o para deducir la recusación, etcétera.

3.2.2. La excusación

La excusación es el medio que la ley acuerda al juez para demostrar la ausencia de su competencia subjetiva y se traduce en el deber que tiene de apartarse del conocimiento de todo pleito respecto del cual o de sus sujetos intervinientes no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad, impartilidad e independencia que se requiere una actividad jurisdiccional válida.

El instituto se presenta, así, como la contrapartida o reverso de la recusación: éste es un derecho de los litigantes; aquél, un deber del juez.

En ambos casos el fin es el mismo: desplazar la competencia del juez a quine naturalmente -por acumulación de todas las pautas de competencia objetiva- corresponde conocer de un determinado proceso.

Las causales de excusación son legales y morales o íntimas.

Las primeras son las mismas que las leyes procesales enuncian al normar la recusación causada y, por ello, no ocasionan problema alguno al intérprete: cuando se presentan en caso concreto, el juez tiene el deber de excusarse de inmediato,

Las segundas, paralelas a las legales, habitualmente no encuadran en las previsiones normativas y, sin embargo, debe entenderse que resultan idóneas para que un juez se autoparte del conocimiento de un asunto justiciable por existir motivos graves de decoro y motivos de delicadeza personal.

La sola excusación del juez no siempre produce el efecto de su inmediato apartamento de la causa justiciable. Y es que la parte que hubiera podido invocar la respectiva causal para recusarlo puede otorgar una dispensa de la excusación, con lo cual ésta se debe tener por no operada.

A los efectos de la dispensa, las causales recusatorias(o excusatorias) se clasifican en absolutas (parentesco, relación de crédito, interés, actuación como letrado, apoderado, defensor, fiscal, haber dado recomendaciones acerca del pleito, parentesco de jueces que sucesivos grados de conocimiento) y relativas (haber sido el juez testigo, perito, denunciante, acusador, denunciado o acusado, haber dictado sentencia como juez inferior, haber recibido beneficios de importancia, tener amistad o enemistad). En los ordenamientos legales que aceptan la posibilidad de dispensar, sólo puede hacerse ello respecto de causales relativas, no de las absolutas.

Similarmente a lo que ocurre en materia de competencia objetiva, la aceptación de la recusación o la excusación de un juez no vincula sin más al juez a quien se desplaza el conocimiento deja causa justiciable, ya que éste puede negarse a recibida so pretexto de que la recusación fue inoportuna, hecha por quien no podía recusar, o en tipo de juicio en el cual no cabe el instituto, o de que la excusación carece de fundamento legal o de hecho que la sustente adecuadamente.

Cuando se presenta esta oposición se formaliza entre los jueces un conflicto negativo de competencia en los términos que ya han sido explicados en el N° 3.1.5. de esta Lección.

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LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Categoría : Etapa decisoria

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

1.- Noción preliminar, Acción, pretensión y demanda.- hemos visto que por virtud de una evolución, el estado expropia la facultad sancionatoria monopolizándola. Es él quien realiza la función de resolver los conflictos de intereses (jurisdicción) y por medio del proceso. Mas, para que el Estado proceda, es necesario que el individuo lo pida. El proceso funciona a iniciativa de parte, según los principios romanos “enmo iudex sine actore” y “ne procedat iure ex officio”. Esto es muy claro en el proceso civil (no penal); pero aun en el penal, sin perjuicio de la instrucción, la acción penal se ejerce a pedido de parte (el ministerio público).

Justamente ese poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales).

Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia.

Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Naturalmente que con esto se agota ese poder de acción; no significa que la sentencia tenga que ser favorable: esto depende del contenido de la acción, que es lo que se llama la pretensión.

Normalmente la acción se deduce en juicio por medio de la demanda, y en el proceso penal, mediante la acusación, a veces también llamada demanda-acusación.

Mediante esta (la demanda), un acto procesal, y en uso de su poder de acción ante los tribunales, es como el actor ejerce su pretensión (reclamación concreta de un bien de la vida, según se ha dicho).

Estos tres términos significan, como vemos, cosas diferentes, pero están muy vinculados. Volveremos sobre el tema (infla, núm. 3).

2. el concepto de acción, Evolución, doctrinas.- el término viene del vocablo latino actio, y este, de agüere, puesto que en el derecho primitivo el actor debía actuar, esto es, reproducir mímicamente, ante el tribunal, el hecho fundamental de su reclamación.

De esa noción de actividad, el vocablo evoluciono al concepto del derecho a ejercer esa actividad. Todos los autores citan el famoso texto de CELSO que sirvió, por siglos, de definición a la acción: “nihil aliud est actio quam ius presequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Es un axioma muy conocido el de que “quien tiene derecho”, lo cual significa que la acción aparece como un elemento del derecho.

Esta ha hecho que durante mucho tiempo se la confundiera con el propio derecho subjetivo. Se llego a decir que era el propio derecho subjetivo transformado para la lucha (“armée et casquée en guerre”). Cuando era desconocido.

Sin embargo, como lo señalamos al formular la definición (supra, núm. 1), no es el mismo derecho reclamado, sino más bien un derecho (o poder) abstractos de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho, concreto entre sí, que se llama la pretensión. Por lo cual se pasó a reconocer la autonomía de la acción. Lo que sirve de punto de partida para reconocer, a al vez, la autonomía del derecho procesal, considerando antes como un mero apéndice del derecho sustancial (civil, penal, etc).

De toda la evolución histórica y doctrinaria podemos decir –no sin discrepancias- que hoy existen tres afirmaciones fundamentales de la doctrina moderna sobre lo que es la acción:
a) Que se trata de un derecho autónomo, independiente del derecho subjetivo que se reclama en juicio (MUTHER, BULOW, CHIOVENDA).
Es decir, que el derecho de acción es instrumental, en cuanto tiende a (o sirve de instrumento para) satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión, que ha pasado a primer plano, en especial luego de los estudios de JAIME GUASP.
Lo que busca el actor con su pedido es, como hemos dicho, la tutela jurisdiccional, que su pretensión, concreta, quede atendida o satisfecha.
Por ello, es un derecho individual de carácter público, aun cuando la pretensión sea privada.
b) Que se trata de un derecho abstracto y no concreto, puesto que supone, reiteramos, el solo poder para pone en el movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional.
Se había dicho –y así lo sostiene aún parte de la doctrina- que no, que en realidad se trata de un derecho concreto, es decir, que se ejerce por quien tiene un derecho subjetivo para que se haga valer obteniendo su satisfacción. Por eso se afirmaba que era el derecho a lograr una sentencia favorable.
Sin embargo – se ha argumentado-, la acción la tienen todos, tengan razón o no, logren una sentencia favorable o desfavorable. El ejercicio de este poder se ha agotado con el desarrollo del proceso se otorga cualquiera; por eso es un derecho abstracto. Lo concreto, repetimos, es la pretensión.
c) El derecho de acción, entonces, no se ejerce contra el demandado, sino frente al juez (al órgano jurisdiccional, al Estado) como derecho público. La demanda concreta, con su pretensión contra el demandado, supone ejercer ese derecho público provocando el proceso. Que, como veremos, es un conjunto complejo de actos que se desarrollan progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional.

Luego de una larga evolución histórica estas son las conclusiones actuales, al menos de la mayoría e la doctrina.

3. Conclusiones. Acción, pretensión y demanda.- Los conceptos de acción, pretensión y demanda se confunden a menudo y es necesario distinguirlos. Dice GUASP, que el de pretensión se ha visto oscurecido por los otros dos.

La acción, según el dictamen más generalizado, es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

La pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frente a otros sujetos de un determinado bien de la vida.

La pretensión viene a ser como el contenido de la acción. Aquella no se dirige al Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Si el sujeto (activo) del derecho no tuviera ninguna pretensión que deducir, seguramente no ejercería el derecho de acción (por más abstracto que este sea), pues nada tendría que pedir.

Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales (acción), el particular pude reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. Es decir, que la acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, la que se deduce en juicio por medio de la demanda.

GUASP, como un fundamental aporte a la ciencia procesal, ha colocado a la pretensión como el objeto del proceso.

La demanda es, entonces, un acto de iniciación del proceso. Es un acto del procedimiento que, normalmente, da conocimiento al proceso. En el se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión.

Es la petición que el actor dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien, dando comienzo al procedimiento.

Generalmente la pretensión está contenida en la demanda, y ello da origen a que s e confunda. No obstante, no siempre sucede así. En efecto, en los juicios verbales la demanda, según el Código uruguayo, es el pedido al juez para que cite a una audiencia al demandado (art. 610, C. de P.C.) y solo en ella se deduce la pretensión. Por otra parte, la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya se ha agotado con su presentación. Además, en una misma demanda pueden deducirse (acumuladas) diversas pretensiones.

Debemos señalar, por último, que la diferencia entre estos tres términos es producto de la más reciente elaboración doctrinaria y no hay unanimidad de opiniones al respecto. Por ello no es de extrañar la confusión en que incurre nuestro derecho positivo. Así habla de acumulación de acciones en lugar de pretensiones (art, 287, C. de P.C. uruguayo), lo que es habitual en la mayor parte de la doctrina, salvo la mas reciente. Habla luego, de “mudar la acción y demandar la propiedad si solo había pedido la posesión” (art. 288), de “modificar la demanda” en segunda instancia (art. 728). Muchas veces, el Código también confunde demanda con acción; así, en el art. 526 dice:”Cualquiera puede desistir de una acción o demanda en causas civiles”. También la constitución de la República Oriental del Uruguay incurre en la misma confusión. Así, refiriéndose al mismo acto, en el art. 309, inc. 1º, dice “demandas”, y en el inc. 3º, “acción”, al referirse a las causas contencioso-administrativas.

Estas confusiones aparecen en casi todos los códigos iberoamericanos más antiguos. En cambio, ello no sucede en los modernos ya mencionados.

4.- La acción penal.- Las conclusiones a que llegamos no solo son aplicables a la acción civil, sino también a la penal, pese a que esta pueda tener algunas particularidades, como resultado de que nuestro derecho procesal es instrumental y derivado del derecho sustantivo al cual sirve, en este caso penal.

Cuando hablamos de expropiación de la facultad sancionatoria, nos referimos, por supuesto, también a las sanciones penales (y quizá todavía más propiamente a ellas, si es que cabe decirlo así). Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no en particular.. la familia..

El estado ejerce el ius puniendo para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad). Es que, luego de una evolución del derecho penal, surgió el principio nullum crimen, nulla poena sine lege que mantienen la mayoría de los Estados.

Por otro lado nace también, como un principio de los derechos humanos, asimismo reconociendo prácticamente por todos los países, el de nulla poena sine indicio, esto es, que ninguna pena es impuesta sino por el poder judicial y mediante un determinado proceso (juicio) que ofrece un mínimo de garantías.

De ese modo el Estado no ejecuta libremente su pretensión punitiva, sino por medio de sus tribunales ya establecidos de antemano y mediante un determinado procedimiento (Código del Proceso Penal).

Pero tampoco el juez es investido del poder de juzgar y a la vez de iniciar el proceso penal de oficio, sino que con ese fin, se crea el ministerio público, quien tiene la función de requerir (requeriente) al juez la aplicación de la pena (y por medio del proceso). Esto es, que el propio Estado –que reclama para sí toda la potestad de juzgar y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder y sancionar penalmente- crea un órgano especial, fuera del poder judicial (al menos en la mayoría de nuestros países, aunque haya excepciones), que es quien reclama el ejercicio de la pretensión punitiva. Es decir, quien, mediante la acción, ejerce dicha pretensión punitiva. Lo cual se hace en la llamada demanda-acusación.

Este principio fundamental no se altera por el hecho de que se otorgue al propio tribunal (juez de instrucción, de sumario, etc.) la facultad de investigar e inclusive de tomar medidas cautelares (aun el procedimiento y la privación de la libertad preventivamente) de oficio siempre aparece, dentro de estas etapa, también, la figura del ministerio público, que se convierte en esencial en el momento de deducir acusación. Al punto que, según varios sistemas, si el fiscal no acusa o pide el sobreseimiento, el juez está obligado por su pedido; no puede dictar una sentencia de condena.

Como ay hemos visto (supra, cap 111), hay distintos sistemas: el inquisitivo, el acusatorio y el mixto, al cual se afilian casi todos los regimenes de Iberoamérica, siguiendo la tendencia posterior a la Revolución francesa.

Y solo en el régimen inquisitivo puro –que nadie practica- el juez actúa por iniciativa propia, al punto que alguno ha dicho (lo que es contradictorio in adjectio) que él quien ejerce la acción.

En los demás sistemas, la cuestión es clara. En el acusatorio es la parte privada o el representante del Estado, quien ejerce la acción.

Igualmente en el mixto, pese en los poderes instructorios del juez.

Por eso, luego de la etapa del sumario comienza el verdadero proceso, con las dos partes en pie de igualdad frente al juzgador.

Inclusive, ha dicho CARNELUTTI, la creación de una segunda parte en el proceso penal (además del imputado) frente al juez, representa una forma de realizar un verdadero proceso, permitiendo el contradictorio. Y por ello el Estado encomienda la función a dos órganos diferentes: el fiscal (ministerio público; en España y algunos países de Latinoamérica, el ministerio fiscal), que ejerce la pretensión punitiva, y el juez, quien dirige el proceso y dicta la sentencia imponiendo la pena (absolución, etc.) s decir, juzga.

Según los sistemas se admite que, en ciertos delitos, en lugar del ministerio público –o al lado de este- actúe un acusador privado, tal como fue en el comienzo de la historia (supra, cap. II) y como sucede en algunos países en los que se acepta la acusación popular. Perecería que la tendencia es a restringir cada vez más esos delitos (lesiones leves, difamación o injuria, ciertos delitos contra el pudor: estupro, rapto, atentado violento al pudor). O, como ha ocurrido finalmente en el Uruguay, a eliminar totalmente la figura del acusador privativo y sustituirla por la instancia del ofendido. Es decir, que el dañado por el delito en estos casos (en que se puede pensar que la persecución podría causarle más daño que la impunidad) tiene necesidad de solicitar, formalmente, la persecución del delito (denuncia, instancia) para que ello sea posible. Caso contrario, el fiscal no puede actuar. Pero realizada la instancia, quien ejerce la pretensión, su titular, lo es el ministerio público (fiscal).

La acción penal, entonces, no es diferente de la civil en cuanto a su naturaleza, sino solo en cuanto a su contenido y a alguno de sus caracteres.

Así se afirma que es pública –aunque, como hemos visto, la civil también lo es-, pero sobre todo es pública la pretensión contenida en la acción.

El otro carácter especial es la oficialidad u obligatoriedad de la acción penal, que conduce y se relaciona con el principio de indisponibilidad.

Es decir que, a diferencia de la acción civil (salvo casos excepcionales), el ejercicio de la acción penal es obligatorio para el ministerio público y no es disponible. Justamente por el carácter de la pretensión que contiene y el derecho sustantivo al cual sirve, que, como en todos los casos, transmite ciertos caracteres esenciales al derecho procesal para mejor cumplir los objetivos de aquel.

5.- La acción en el proceso iberoamericano.- Los autores iberoamericanos han adoptado, en general, las conclusiones respecto de la acción que ya hemos mencionado como las mpás modernas (supra, núm. 2). Y también han aceptado la distinción entre los conceptos de acción y pretensión.

En los modernos códigos procesales tanto civiles como penales se habla de pretensión como derecho concreto, en el sentido de GUASP, distinguiéndola de la acción como derecho abstracto.

Acerca de los requisitos para el ejercicio de la acción (pretensión) hay variedad de sistemas, sin que pueda indicarse un criterio predominante.

Hay alguno códigos –podríamos decir que constituyen la excepción- que definen la acción siguiendo el antiguo criterio que prevalece en los más antiguos ordenamientos, de que el legislador explica los conceptos. Lo cual modernamente se entiende que no corresponde que el legislador establezca definiciones.

Otros códigos del área establecen en su preceptos las condiciones para el ejercicio de la acción (civil) y en ella incluyen el interés (actual), tal como lo hace el Código italiano vigente, al cual toman por modelo. Así sucede con el Código de México (del Distrito Federal y sus seguidores), art. 1º, el de Brasil, art. 4º, el de Costa Rica, art. 1º, etc.

A su vez, los códigos más antiguos enumeran acciones y procedimientos especiales conforme a los resabios del viejo sistema de las acciones de la ley, lo cual se trata de eliminar en los modernos códigos, que incluyen ciertos procesos “tipo” (ordinarios, sumarios; plenarios, plenarios rápidos o abreviados, etc.).

Los códigos del proceso penal se refieren al ejercicio de la acción penal pública (pretensión punitiva, dicen los modernos) y también a la posibilidad (o no) del ejercicio de las acciones civiles, en sede penal.

Los más modernos también excluyen las definiciones.

6.- Condiciones del ejercicio de la acción.- Generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Como veremos, estas condiciones se refieren más bien a la pretensión, es decir, a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y frente al adversario.

La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este.

En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas.

Fuera de ello, se requiere una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI). Si el reinvindicante comienza por decir que no es propietario, no podrá ejercer la acción(pretensión) reivindicadota, como si no la plantea frente al poseedor.

El interés procesal consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado al contradecir). Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”.

El que tiene un crédito cuyo plazo no ha vencido, podrá pedir una medida de cautela (si corresponde), pero no lo podrá reclamar en juicio; tampoco el heredero si no ha fallado el causante, etc.

Se suele requerir que el interés sea directo, legítimo y actual. Debe ser, en primer lugar, legítimo, esto es, lícito, lo cual no necesita mayor fundamentación.

Luego actual y no eventual, futuro, como ya dijimos. Se menciona, a este respecto, algunas excepciones, al menos aparentes.

Así se ha hablado de una condena de futuro, como el caso de sentencias que condenan al pago de pensiones alimentarías. En la argentina se permite solicitar el desalojo para hacerse efectivo cuando venza el contrato, aun cuando este se halle pendiente.

Se menciona, también, el caso de las informaciones ad perpetuam memoria, que casi todos los códigos latinoamericanos copian de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, arts. 233 y 1359 (arts, 253 y 1275, C. de P.C. uruguayo). Dicha información tiende a comprobar un hecho o a asegurar una prueba, para un juicio futuro.

En definitiva, se sostiene que si se trata de un juicio inmediato (concreto) se plantea como diligencia preparatoria; si no, por medio de la información ad perpetuam, con intervención del fiscal (ministerio público).

Por último, el interés debe ser directo, o sea, particular de quien lo ejerce.

Esto significa rechazar una acción en defensa de un interés general (pro pópulo), lo cual modernamente se acepta, sobre todo en defensa de intereses colectivos o difusos, tema que trataremos por separado (infla, cap, xx), a causa de la evolución que ha sufrido en los últimos tiempos.

No obstante es la excepción; en general, dentro del proceso civil se requiere que quien pretende lo haga en función de un interés propio.

El tercer requisito es la legitimación, que según la opinión que seguimos en este libro (infla, cap. XI, núm. 5), se trata de la “legitimación en la causa”. Esto es, la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídico pretendida. Así, decimos que legitimados para la acción (pretensión) de desalojo están el propietario, los condóminos, el arrendatario, el subarrendatario, etc.

Ahora bien, lo importante es saber cuando se juzgan estos elementos (o condiciones) de la acción, o pretensión.

Sin perjuicio de remitirnos, en el tratamiento del tema, al capítulo sobre los presupuestos procesales (infla, cap. V), debemos señalar aquí que varios códigos admiten que, al menos algunos de estos requisitos, pueden ser considerados previamente y dar lugar a excepciones de previo y especial pronunciamiento (caso de los códigos de Venezuela y Brasil, por ejemplo).

Sin embargo, la mayoría entiende que deben juzgarse (lógicamente) antes de entrar a considerar el fondo (mérito) del asunto, esto es, la razón o sinrazón de la demanda, pero debe ser en la sentencia final. Es decir, que luego de seguido todo el procedimiento (hecha la prueba, etc.), cuando el juez va a sentenciar, es el momento en que juzga estos requisitos. Y se encuentra que falta alguno de ellos, puede rechazar la demanda por falta de acción, sin dictar un pronunciamiento de fondo (mérito).

Asimismo se ha sostenido recientemente, inclusive entre nosotros y en forma muy fundada (TORELLO-VIERA), que el juez puede –aun de oficio- rechazar la demanda desde su inicio, si es “manifiestamente improponible”, lo cual podría aplicarse a estos requisitos. Si se falta puede surgir en forma manifiesta (evidente, indiscutible, clara) de la propia demanda. Como el caso del divorcio, si no se admite en el país, del que reclama una deuda, que solo da origen a una obligación natural, etc.
7.- Elementos de la acción (pretensión).Identificación de la acciones (pretensiones).- Uno de los temas de mayor importancia teórica, y a la vez de gran trascendencia práctica, lo constituye lo que la mayoría de los textos llaman identificación de la acciones, y que las moderna teoría lo refiere a las pretensiones.

Se trata de identificar (individualizar), a través de los elementos de la pretensión, el objeto del proceso. En efecto, según se den estos elementos (sujetos, objetos, causa), cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinada parte y con relación a determinada cosa (un bien de la vida, cosa o conducta de otra persona) y conforme a un cierto fundamento (causa).

Tales son los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión y del proceso que permiten identificarlos y saber cuando estamos ante uno idéntico o no. Esto, desde el punto de vista práctico, es muy importante, pues, por diferente razones, será necesario recurrir a ello. Así cuando lleguemos al final del procedimiento, habrá una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, se convierta en inmutable, en inmodificable: será la verdad legal. Pero cuando estemos en ese punto será necesario saber qué es lo que han pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es saber qué es lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, qué es lo que no puede discutirse más, lo que no puede ser objeto y de causa.

Lo mismo sucederá con toros fenómenos procesales, como la litispendencia, la acumulación de procesos, el cambio de demanda, las facultades del juez al dictar el fallo, etc.

Corresponde, pues, estudiar cuáles son los elementos de la acción (pretensión) que permiten identificarla.

a) Los sujetos. Estos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y serán las partes en el proceso (infla, cap. XI). El actor es la persona que deduce la pretensión, y el demandado, aquel contra quien se deduce. Serán normalmente los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso (el acreedor y el deudor, por ejemplo, el arrendador y el arrendatario, el poseedor y el perturbador, etc.). Pero ello no es imprescindible. Si el que se presenta ejerciendo la acción y deduciendo la pretensión no es dicho titular (no es el acreedor, ni el arrendador, ni el poseedor), igualmente será él la parte en el proceso, el sujeto pasivo de este.

Luego, si la demanda es rechazada en la sentencia porque las partes en el proceso carecen de titularidad (legitimación), es otro cosa; los sujetos de la pretensión (y del proceso) son los que actúan, aunque no sean los que hubieran debido ser para que se juzgue determinada situación jurídica. (Ver Legitimación procesal, cap. XI).

No tiene carácter de sujeto de la pretensión (y si lo sería de la acción) el órgano jurisdiccional ante quien ella es deduce. Se trata de un conflicto entre dos partes o de una pretensión que una deduce judicialmente contra otra. Las partes serán siempre dos, aunque una de ellas pueda ser plural, como se da en el fenómeno del litisconsorcio (infla, cap. XI). Veremos también que en el proceso pueden intervenir terceros (infla, cap. XI). Pero en ese caso habrá una nueva o diferentes pretensiones de las originales (una nueva litis, en el sentido carneluttiano). Las pretensiones originales se materializan entre las dos partes originales.

b) El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según GUASP, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

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LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Categoría : Etapa decisoria

LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Juan Monroy Gálvez
Abogado, Catedrático de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Lima

IMPORTANCIA DEL TEMA

Debe resultar difícil encontrar en el nuevo Código Procesal Civil una institución más trascendente que la Postulación del proceso. De hecho no habrá en el Código vía procedimental alguna que, en su inicio, no exija el tránsito por todo o parte de su cauce. En consecuencia, deviene en necesario describir en qué consiste este obligado estadio evolutivo del proceso y sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

Operativamente podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.

Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera, llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como lo describieron en la etapa postulatoria.

Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antitesis- que lo conduce inexorablemente a una síntesis, expresada por la decisión del juez.

La tercera, la decisoria, consiste en el acto lógico-volitivo por el que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentales y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de error. Siendo así, las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además les produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria.

La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuénciales y progresivas es históricamente caduca y científicamente imperfecta. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados, y al final, socialmente inútiles.

Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el Código vigente. Si a los dichos se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.

Lo expresado no es –simplemente porque no puede negarse lo evidente- un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una crítica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.

La tendencia contemporánea –acogida por el nuevo Código Procesal Civil peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número posible de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE JUSTICIA CIVIL

El libro sobre la Justicia Civil está dividido en seis Secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de Jurisdicción, acción y competencia; la segunda describe quienes son los Sujetos del proceso; la tercera fusiona –bajo el rubro Actividad procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en el Código; la cuarta sección es la Postulación del proceso, normada entre los artículos 424 al 474; la quinta contempla todos los Procesos contenciosos y, la sexta, los Procesos no contenciosos.

Como se advierte, la postulación esta regulada antes del tratamiento procedimiental de cada uno de los procesos (es decir, de los plazos, requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental) . la razón ya fue advertida al referirnos a su importancia, como la Postulación afecta a todos los procesos, debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

OBJETIVOS DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtengan a través de la Sección postulatoria.

a) Proponer pretensiones y defensas.- Este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento ara que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.

b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- Dentro de la concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que, luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos.

Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.

Por un lado, tenemos una organización judicial que no han remozado sus estructuras coloniales, determinando con ello que no este apta para atender una demanda masiva de justicia, hecho que constituye el acontecimiento social más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josué de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo:”La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social”.

Por otro, tenemos una regulación procesal que, insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.

La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y además, una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.

Este nuevo objetivo de la Postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole, en contraprestación, la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así lo considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo, esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal, sin embargo, constituye un aporte considerable al propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal.

c) Sanear la relación procesal por acto del juez o exigencia de las partes.- Este objetivo esta referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no haya alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá, de oficio una resolución declarando la validez de la relación. De advertir deficiencias en al relación, declarará su invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.

La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso, el juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; si por el contrario declara fundada una excepción, dependiendo del efecto que ésta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.

d) Provocar la conciliación.- Este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo, cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicara más adelante.

e) Precisar los puntos controvertidos.- Dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa que admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo Código esto no es así, en el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respeto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten y, consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.

f) Juzgar anticipadamente el proceso.- Pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus cauces normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.

g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- Este es un objetivo fundamental de la Postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal, dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

DESCRIPCIÓN EXEGÉTICA DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la Postulación del proceso.

1.- Requisitos anexos de la demanda.- Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos, respectivamente, que se deben presentar con la demanda. Los primeros son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de ésta.

En el caso de los requisitos de la demanda, debe destacarse el deber que le impone el Código al demandante para que exponga los hechos enumerándolos “en forma precisa, con orden y claridad”. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.

El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tiene como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre los hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aún dentro de la Postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.

En materia de anexos de la demanda, es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente, todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia de éstos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorio, cuando no maliciosos, de los litigantes.

2. La inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.- Los artículos 426 y 427 del Código enumeran detalladamente las causales por las que el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se expresó anteriormente el significado de estos institutos, específicamente la diferencia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.

En primer lugar, nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.

3. La ampliación de la demanda.- El artículo 428 contiene, además de la ampliación, la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a ésta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si tare una novedad importante.

Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que éste siga ocurriendo, inclusivo después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre, por cierto, que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además, que tal pedido se haga antes de la expedición de sentencia.

4. Efectos del emplazamiento válido.- El emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado la demanda; es también el momento en el cual se establece la elación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes. Ese es precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son los efectos que produce el emplazamiento válido. Estos van desde fijar desde manera definitiva la competencia aplicable el proceso, la inmodificabilidad del petitorio (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.

5. Sanción por juramento falso.- Esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso tal falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que cuando se conoce el hecho, se declara nula toda actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir prácticamente todo el proceso.

Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloroso del demandante respecto de quien “emplaza”, sino que también constituye una burla al servicio de justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente-, se ha dispuesto en el artículo 44 que el demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita tanto al ministerio Público como al colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.

6. Contestación a la demanda.- En el artículo 442 se regulan los requisitos que deben de cumplirse al contestar la demanda. De él se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar los hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndosele que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como una aceptación.

Igualmente constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atribuidos en ésta.

7. Reconvención.- La doctrina distingue los conceptos de reconvención y contrademanda, aún cuando ambas se sustentan en el principio de economía procesal. Habiéndose interpuesto una demanda y teniendo el demandado alguna pretensión contra el demandante, es conveniente a todos –servicio de justicia incluido- que dicha pretensión se discuta dentro del mismo proceso.

Sin embargo, la diferencia se encuentra en el hecho que la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita. Sin embargo, la contrademanda exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.

La tendencia contemporánea en la materia es regular únicamente la contrademanda, dado que la pretendida economía procesal que recomienda la reconvención, se diluye contradictoriamente en la práctica, provocando un gasto o consumo mayor de tiempo y esfuerzo.

El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre, como se aprecia del artículo 445.

8. Excepciones.- Llamadas también defensas de forma, las excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea por que se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción.

Con una terminología distinta, sobre todo más cercanas a lo que realmente son, el Código acoge en su artículo 446 todas las excepciones reguladas en el Código vigente, salvo la de naturaleza de juicio y la transacción, la primera por inútil y la segunda por constituir una defensa de fondo. Asimismo, adiciona otras tales como la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda –conocida como excepción de demanda oscura en el inciso 3º. Del artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la de legitimidad para obrar y la de convenio arbitral.

En cuanto a su tramitación, se mantienen algunas ventajas incorporadas a través de las modificatorias que en los últimos años recibió el Código vigente y se adicionan otras. Así, su interposición no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción de convenio arbitral que, por otro lado, necesariamente debe intentarse anexada con el documento que lo acredita. El juez esta facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida, o de lo contrario, citar a una audiencia de actuación de pruebas, en donde se actuaran aquellas que, a su criterio, sean necesarias para resolver la excepción, lo que el juez puede hacer: o al final de la audiencia o dentro de cinco días concluida ésta.

9. Efectos distintos de las excepciones.- A diferencia del Código actual que ordena que cuando una excepción sea amparada, será declarada la nulidad de todo lo actuado, el nuevo Código concede un efecto distinto a cada excepción, también en el supuesto que sea declarada fundada. Estos efectos disímiles regulados en el artículo 451, dependen de la naturaleza jurídica de la excepción amparada; así, algunas veces sólo suspenderán el proceso, en otros lo concluirán e incluso, habrá algunas en los que además de acabar con el proceso, de paso eliminarán la posibilidad que el demandante pretenda lo mismo en uno nuevo.

10. Procesos idénticos.- La posibilidad que hayan dos procesos iguales tramitándose, constituye un hecho irregular que debe ser concluido a través de una excepción, siendo varias las que pueden ser usadas. Sin embargo no es tan sencillo establecer la identidad entre dos procesos. El artículo 452 lo intenta, estableciendo como criterios que sean el mismo petitorio esto es, el pedido concreto que contiene la demanda y el mismo interés para obrar, es decir, la misma necesidad de tutela jurídica.

11. Excepción y nulidad.- Como ya se expresó, siendo la excepción el otro nombre que toman las defensas de forma, lo que estas denuncian puede también ser atacado a través de un pedido de nulidad, en vía impugnatoria. El artículo 454 impide que el demandado que pudo deducir una excepción se la reserve maliciosamente y después, con el mismo sustento, pida una nulidad.

12. Defensas previas.- Haciéndola proponer y tramitar como si fuesen excepciones, el Código en su artículo 455 regula las defensas previas, es decir, los medios a través del cual el demandando solicita que se suspenda la tramitación de un proceso hasta que el demandante no realice una actividad previa que la ley sustantiva la tiene regulada como tal, antes de interponer una demanda.

13. Multa por excepción infundada.- Este es otro instituto en donde se manifiesta la considerable autoridad que el nuevo Código le concede al juez, a quien el Título Preliminar lo califica como director del proceso. En este caso, el artículo 457 dispone que si el juez advierte la manifiesta falta de fundamento de la excepción deducida y desamparada, puede condenar al demandado a una multa no menor de tres ni mayor de cinco remuneraciones mínimas vitales, de manera adicional al pago de las costas y costos.

14. Rebeldía.- El tema del emplazamiento al demandado y, sobre todo, el de su incumplimiento pertinaz de ponerse a derecho, fue por mucho tiempo un tema central en el desarrollo histórico del proceso. Al demandado en el derecho romano, por ejemplo, se le podía conducir literalmente del cuello ante el pretor, en base a una orden dada previamente por éste conocida como “obtorto collo”. Desde una posición dura contra el demandado incumplido –llamado también rebelde o contumaz-, se fue evolucionando a posiciones cada vez más elásticas.

Es el caso del Código vigente, éste, manteniendo el esquema tradicional, sanciona la rebeldía como una contestación negativa del demandado a los hechos expuestos en la demanda. En la práctica, esto significa que el Código actual sólo le otorga a la rebeldía un efecto impulsorio del proceso; incluso se pasa a otra etapa, pero manteniéndose intacto el deber del demandante de probar lo que afirma. Sólo de manera excepcional el código vigente decide de manera distinta, es el caso del artículo957.

El código Procesal Civil en su artículo 458 enumera los supuestos en los que el demandado debe ser declarado en rebeldía, debiendo advertirse que se trata de situaciones previstas taxativamente, dada la gravedad con que se regulan sus efectos.

El artículo 461 regula los efectos de la declaración de rebeldía, respecto por cierto del rebelde y del proceso. Como principio, al declararse la rebeldía se presume que todos los hechos expuestos en la demanda son verdaderos, con lo que el proceso podría ser sentenciado de inmediato. Sin embargo, se trata de una presunción relativa que no se aplica si, por ejemplo, siendo varios los demandados, uno contesta; si la pretensión se sustenta en un derecho indisponible (es decir, no negociable, no cedible) ; si la pretensión demandada se sustenta en un medio probatorio que no fue recaudado a la demanda, y cuando al juez ésta no le produce convicción.

Para concluir con el tema de la rebeldía, es significativo el artículo 463, este disponible que la declaración de rebeldía genera, como mínimo, una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado, o contra el demandante en caso de rebeldía respecto de la reconvención.

15. El saneamiento del proceso.- Recordemos, el proceso se inicio con la interposición de la demanda, se califico ésta, se admitió y se notificó. El emplazado contestó la demanda. Imaginemos que no dedujo ninguna defensa de forma o excepción. Si esto es así, lo que sigue es una función exclusiva del juez que consiste en revisar nuevamente los elementos que conforman una relación procesal –básicamente presupuestos procesales y condiciones de la acción-, luego de la cual, deberá expedir una resolución que dependiendo de lo que encuentre, podrá ordenar lo siguiente.

1. Que la relación procesal es válida, por lo que así la declara;
2. Que la relación procesal es inválida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso, conforme lo dispone el artículo 467; o
3. Que la relación procesal es inválida pero subsanable, por lo que le se conoce al demandante un plazo para ello. Así lo dispone el artículo 465.

Imaginemos ahora que el demandado sí dedujo una excepción y ésta fue declarada infundada. Si así fuera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449, en la misma resolución que declaró infundada la excepción, declarará también saneado el proceso, es decir, afirmará la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo que ya no será necesaria la declaración de validez prevista en el artículo 465.

Alteremos la hipótesis. Imaginemos que el demandado ha sido declarado rebelde. Consentida tal resolución, el juez debe proceder a examinar la relación procesal, y si la encuentra válida, así la declarará. Si la considerara inválida, declarará concluido el proceso.

Como se advierte, la declaración de saneamiento del proceso constituye una nueva revisión que el juez hace a los aspectos formales de éste –ya lo hizo cuando recibió la demanda y antes de conceder su admisión-, a fin de permitir que en su posterior desarrollo y avance, estos aspectos ya no retrasen no obsten la decisión sobre el fondo. Así lo expresa el artículo 466.

Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable.

16. La audiencia conciliatoria.- Declarado el saneamiento del proceso, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria. Así lo disponible el artículo 468.

Con sujeción a su nombre, el principal objetivo de la audiencia es concederle al juez la oportunidad de propiciar y obtener una conciliación, es decir, una autocomposición dirigida de lo que es materia de la controversia. El juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una formula conciliatoria. Hay dos alternativas respecto de ésta. La primera es que la fórmula sea aceptada por las partes. De ser así, el acuerdo dará lugar a la elaboración de un acta que firmada por el juez y por las partes y anotada en el Libro de conciliaciones, tiene la calidad de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada.

La segunda posibilidad es que la fórmula fuese rechazada por alguna de las partes o por ambas. Si así fuese, el juez procede a anotar los términos de la fórmula rechazada por alguna de las partes o por ambas. Si así fuese, el juez procede a anotar los términos de la fórmula rechazada, dejando constancia de la parte que no acepto la fórmula, igual o menor derecho que ésta, dicha parte serpa multada con una suma no menor de dos ni mayor de diez remuneraciones mínimas vitales, la conducta del juez en la conciliación está descrita en el artículo 326.

17. Decurso del proceso luego de una audiencia sin conciliación.- La falta de aceptación a la fórmula conciliatoria propuesta por el juez, determina que la audiencia pase a otro tema trascendente. Se trata de la identificación de los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes; es decir, aquellos que el artículo 471 los denomina puntos controvertidos, y de manera específica aquella que van a ser materia de prueba.

A continuación, el juez procederá a decidir la admisión de los medios probatorios ofrecidos con la demanda o con la contestación, de haberlos. Inmediatamente después, ordenará se actúen los medios probatorios ofrecidos respecto de las cuestiones probatorias ofrecidos respecto de las cuestiones probatorias deducidas, por cierto de haberlas. Con esta ultima actuación, la audiencia llamada conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio llega a su fin, fijando el juez día y hora para la realización de la audiencia de pruebas, la que deberá ocurrir en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia que concluye.

18. Juzgamiento anticipado del proceso.- Esta es una institución que, al igual que la de saneamiento del proceso antes descrito, tiene su origen en el derecho portugués y brasileño, en ese orden. Luego de fracasada la audiencia conciliatoria, el juez puede decidir comunicar a las partes que va a expedir sentencia. Esta decisión heterodoxa desde la óptica del curso regular del proceso, se origina cuando se presenta alguno de estos supuestos:

1. Cuando lo que se discute sólo es una cuestión d derecho o, siendo de hecho, los medios probatorios anexados a la demanda han sido suficientes para posibilitar al juez una convicción sobre la ocurrencia de los hechos discutidos en el proceso, o
2. cuando queda consentida la declaración de rebeldía y no se presenta ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 461. así lo dispone el artículo 473.

19. Conclusión anticipada del proceso.- Esta institución, con el mismo perfil histórico que la reseñada en el párrafo anterior, regula aquellas situaciones que, presentadas intempestivamente en cualquier momento del proceso, determinan que éste no pueda continuar, y que, en consecuencia, se interrumpa su camino a la sentencia. Esta institución faculta al juez a declarar la conclusión del proceso, como correlato a uno de los supuestos descritos en el artículo 474.

Entre los supuestos para que se dé esta declaración, podemos encontrar: la sustracción de la pretensión, el abandono del proceso, el amparo de una excepción o defensa previa, la declaración de desistimiento, la conciliación o la aprobación de una transacción, entre otros.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Como se advierte, el destino del Código Procesal Civil, diríamos incluso su éxito, depende en gran media que el juez, el gran privilegiado en el nuevo Código, haga suyo el ritmo que le impone la postulación del proceso y, sobre todo, exija que los intervinientes en él, ajusten su conducta a las exigencias normativas planteadas. Por otro lado, es necesario también que el juez explote todas las facultades que la Postulación le concede.

La Postulación se afilia a varios objetivos, así, pretende impedir que la validez de la relación procesal sea el tema que los jueces resuelvan cuando deban sentenciar; pretende también que el proceso se sanee en la forma, en sus aspectos periféricos (cuestiones probatorias) y en sus situaciones anormales (conclusión del proceso), para que se conduzca firme a un pronunciamiento sobre el fondo.

Finalmente, no debemos olvidar que el proceso no es otra cosa para hacer efectivos los derechos materiales. En tal sentido, el proceso debe crear las condiciones para que tales derechos sean declarados pronto y con certeza, es decir, con eficacia, en la búsqueda de una paz social con justicia. La postulación del proceso es, en su conjunto, una estructura procesal concretada normativamente para hacer efectivos los fines del proceso; ahora sólo cabe esperar que los jueces hagan cumplir los objetivos para los que fue creada.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS

MEDIOS IMPUGNATORIOS
Alexander Rioja Bermudez
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

INTRODUCCION

Conforme señala HINOSTROZA, la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Precisa que, la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.

Lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones validas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

En tal sentido el profesor PRIORI ha cuestionado tal fundamento de la impugnación indicando que: “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aún cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso.

Más, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139° inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” En tal sentido la profesora ARIANO , señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ´pluralidad´ promueven.”

En tal sentido al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada por ejemplo en el supuesto que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso, al respecto, reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(…) Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (…) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se veas perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (…)”

Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal.

Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal.

DEFINICIÓN

Según MONROY GALVEZ , “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”

En tal sentido esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para GOZAINI, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

También se puede señalar que constituyen aquellos actos jurídico procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno o más actos procesales para que este o el superior disponga su revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos. Por ello DEVIS Echandia sostiene que: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica.”

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de éste; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resuelto por el Juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los causes de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

Para la doctora ARIANO : “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”

Los medios impugnatorios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnaorios cuando precisábamos que: “Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aún por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.”

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

En sede casatoria se ha señalado que: “El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía superior realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”

Al respecto nuestro supremo tribunal se ha referido a este tema, señalando que:
“2. (…)Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye

(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que

(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)”

Legitimación.
Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.”

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastara con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

Características fundamentales de los recursos.

1. Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el Juez apele de la sentencia que ha emitido.
2. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.
4. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

Efectos de los medios impugnatorios.

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.”

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley (FJ 23-28).“

Finalidad

Este artículo además de señalar la definición de los medios impugnatorios y los sujetos que se encuentran legitimados para plantearlo, precisa la finalidad de los mismos, la cuela consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala HINOSTROZA , el fin que se busca alcanzar con los recursos esta constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés publico o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad e los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, que más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”

Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: “El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.- REMEDIOS
El profesor Juan MONROY señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que:“El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.1. CLASES.
a.- Oposición.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.

b.- Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atípicos.

c.- Nulidad.- Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas, particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnación”.

2.- RECURSOS

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…) asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido proceso.

2.1 CLASES
Conforme lo señala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
a.- Reposición, articulo 362° y siguientes;
b.- Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
c.- Apelación, artículo 364° y siguientes;
d.- Casación, artículo 384 y siguientes;
e.- Queja, artículo 401° y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artículo 407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerárquico regulado por la ley.

Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano jurisdiccional, que expidió la resolución objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitirá ante el superior jerárquico (con excepción del de reposición que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: “La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.” En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisión advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: “La interposición de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley”.

Del mismo modo se ha señalado que no solamente el A quo esta facultado a la verificación de los requisitos sino también que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: “Toda instancia revisora de una resolución, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido interpuesto en el plazo que establece el ordenamiento procesal o fuera de él y si ha sido concedido válidamente o no; en el caso presente la Sala de Casación al dictar la resolución calificatoria del recurso, ha declarado procedente tal medio impugnatorio por contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelación; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la validez o no del concesorio de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse fundado, por ser evidente la violación del debido proceso”.

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente (…), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: “El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).”

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN señala que: “un importantísimo presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte. “ Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que únicamente procede para la sentencia, como lo señala, si no también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que además no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: “El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”.

Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de carácter adjetivas que afectan al trámite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado también de juicio o de tribunal esta referido a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: ”El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.”

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho. “El Juez expidió resolución declarando de plano la improcedencia de la demanda; […] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente [demandado], quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ningún agravio.”

Al respecto COUTURE señala que: “ … no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior…” En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.
En tal sentido y con relación a los terceros se ha precisado que: “… Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos…”

c) El acto impugnable. Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados “remedios”; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a través de la reposición.

Para CHIOVENDA “es más bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: “No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artículo 360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución.” Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pág. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este último tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia. Por ello se dice que: “El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior”.

Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: “La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsión contenida en el Código adjetivo, está dada por la forma cómo dichos actos se exteriorizan o se materializan.”

e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios, constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: “Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia.” Exp. N° 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pág. 198.)

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo señalado por éste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación.

f) La Fundamentación jurídica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un órgano superior.

HINOSTROZA , al respecto precisa que “Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así, es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.”

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: “Si bien es cierto el artículo 366° de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 20-04-1998, Pág. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la “(…) fundamentación jurídica; (…) no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; (…)”

g) Adecuación del recurso. Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la ultima parte del artículo 358° del Código Procesal Civil

En ese sentido se ha señalado que: “Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 383 del Código Procesal Civil”. Exp N° 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pág. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: “El acceso a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia…”

Este requisito no será exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 178° y siguientes del Código Procesal Civil, así como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensión, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, así lo señala el artículo octavo de la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

En el caso que el Juez advierta que el medio impugnatorio propuesto no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuento concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo del medio impugnatorio y por en de queda firma la resolución.

Este enunciado concuerda con la primera parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que señala que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

En tal sentido constituyen requisitos de forma:
a) Tiempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los plazos que la ley establece.
b) Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la queja que se plantea ante el órgano superior.
c) Forma El requisito de determinadas formalidades que la ley establece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por ejemplo el pago del arancel correspondiente.

El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del Juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contre la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

En este caso el Juez advierte que el medio impugnatorio no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide plantearla nuevamente.

Asimismo, lo señalado, concuerda con la segunda parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que precisa que el juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Así, por ejemplo, para que se admitan los medios impugnatorios se debe tener en cuenta:
a) Adecuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que cuestiona. En tal sentido por ejemplo contra una sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no corresponderle. Del mismo modo no podré interponer sobre el mismo acto procesal dos o mas medios impugnatorios.
b) Descripción del agravio, como ya se ha señalado el afectado con el acto procesal debe señalar en que consiste el agravio que le causa el mismo.
c) Fundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá señalar y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano jurisdiccional a fin de que sea revisado por el superior.

Es por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que el magistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. En tal sentido se ha precisado que: “La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva.”

Del mismo modo se ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Como ya lo habíamos señalado brevemente, contra un mismo acto procesal no puede plantearse más de un medio impugnatorio. Al respecto HINOSTROZA indica que: “La facultad impugnatoria con que cuentan los sujetos procesales debe ser ejercida correctamente, por lo que no puede estar dirigida a generar dilación en el trámite del proceso: los recursos son instrumentos procesales destinados a lograr la rectificación de las resoluciones erradas, arbitrarias o contrarias a derecho que, por lo mismo, causan agravio, pero no por ello una determinada resolución judicial puede ser impugnada constantemente, bastando un único recurso y, por ende, un único exámen del órgano jurisdiccional revisor para que se cumpla debidamente con el principio de doble instancia.”

De tal modo que se evita que una misma decisión pueda ser objeto de diversos medios impugnatorios no solamente con la finalidad de dilatar el proceso sino de evitar la existencia de resoluciones contradictorias que se podrían dar como consecuencia de la misma. Pero atiende también a que cada acto que se impugna cuenta con determinado medio que permite atacarlo.

En tal sentido, la norma procesal ha establecido diversos medios impugnatorios para los diversos actos procesales que realiza el Juez en el desarrollo del proceso y cada cual tiene un finalidad y un objeto es decir una resolución a la cual puede ser atacada, por lo que se vulnera el principio de celeridad y economía procesal si se permitiera que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios contra una resolución.

Concordante con esta norma encontramos el artículo 382° del Código Procesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende contenga un vicio o error que es objeto de apelación, no se deberá plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al recurso de apelación.

Al respecto hemos encontrado la siguiente jurisprudencia: “En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; […] a pesar de ello el recurrente se adhirió […] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; […] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; […] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; […] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo […] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.”

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Al respecto Juan MONROY precisa que “Es obvio que durante su transcurso las partes tiene que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho irrenunciable y que no afecte el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.”

En tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen parte del acuerdo de la totalidad de sujetos procesales que conforman el proceso.

La norma no precisa el momento en que dicho acuerdo debe ponerse en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la norma esta “será admisible” es decir será admitida en el proceso si no vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del magistrado antes o después de expedida la sentencia? Asimismo, cual es el plazo que tiene el Juez para aprobar ese acuerdo?

Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del magistrado dentro del plazo que se tiene para impugnar, dependido claro está del tipo de proceso, ello con la finalidad de que dicho acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el magistrado, más aun si este esta confiado en que su decisión no será materia de recurso impugnatorio alguno y ha de quedar firme la misma.

Ahora, tomado conocimiento el Juez del citado acuerdo este deberá aprobarlo siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá analizar si el acuerdo no esta afectando el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa, caso contrario lo ha de rechazar, declarando su improcedencia.
Y si el Juez rechaza el acuerdo al que arribaron las partes para evitar impugnar, que es lo que puedo apelar a esta decisión para que la apruebe el superior? Será el órgano de segunda instancia el competente? Y en todo caso, habiendo vencido ya el plazo para apelar en el fondo no se habría cumplido el objeto de dicho acuerdo denegado ya que venció el plazo para poder impugnar y por tanto ha quedado consentida la citada resolución.

Con relación a este tema, existe muy poco análisis, debido también a la poca trascendencia de este artículo en el fuero procesal, toda vez que a la fecha que tengamos conocimiento, no h

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LA CONGRUENCIA PROCESAL

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Categoría : Etapa decisoria

X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
12, 13 Y 14 de Noviembre – Azul, Pcia. de Buenos Aires

La congruencia procesal
Dr. Jorge Horacio Zinny
Sumario: 1 Concepto.- 2 La congruencia en la sentencia.-3 La incongruencia en la sentencia.-4 La congruencia en la ejecución de sentencia.-5 Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-

1.-Concepto.- Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” .-
Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” .-Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”
No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso uniendo entre si a las distintas etapas que lo componen.- Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia).-También ha de haber congruencia entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados.- También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.-
1.1..-Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de la pretensión tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones en que esta se funda.-Este ligamen reviste el carácter de carga procesal desde que los ordenamientos procesales establecen que el demandado, al contestar la demanda, deberá afirmar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, so pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión .-
También debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.- Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los hechos afirmados y controvertidos.-
Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso (actor y demandado) secundum allegata et probata, esto es, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.-
Cabe advertir que, no obstante que en el desarrollo del tema me referiré a la sentencia, la congruencia es una regla que rige en toda resolución judicial.-
2.-La congruencia en la sentencia.-La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo.-
2.1.-Desde el primero, la congruencia significa la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia.-Así, en la primera parte (resultandos), el juez fija los límites subjetivos y objetivos del pronunciamiento, en estricta correlación entre lo que ha sido objeto de la pretensión y de la oposición (resistencia), estableciendo –conforme a lo dicho- quienes son las partes, esto es, los sujetos a los que alcanzarán los efectos de la decisión, identificando por sus respectivos nombres y apellidos al actor y al demandado (límite subjetivo), y que es lo que ha sido materia de debate fáctico, fijando así la plataforma de lo que será objeto de decisión (límite objetivo).-En definitiva, esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la oposición desde que, desde el punto de vista subjetivo, la decisión sólo afectará a las partes, y desde el punto de vista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, es decir, la resolución deberá abarcar los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.-
En la segunda parte (considerandos) el magistrado, en primer término, analizará la prueba colectada e incorporada válidamente, correlacionándola con lo que ha sido motivo de debate fáctico, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados (confirmados), para luego discurrir jurídicamente sobre ellos, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el demandado, respectivamente.-Esta segunda parte debe estar en exacta concordancia con la primera, de manera tal que sólo y únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes ,y los argumentos esgrimidos por ellas que han sido motivo de exposición en la primera, seleccionando e interpretando la norma aplicable.- En definitiva, esta segunda parte debe guardar coherencia, esto es, congruencia, con la primera.-
En el desarrollo de los considerandos el juez va construyendo y delineando lo que será la tercera y última parte de la sentencia, esto es, su decisión.- En definitiva, esta tercera parte debe ser congruente con la primera y con la segunda, esto es, debe contener un mandato que sea una consecuencia lógica de los resultandos y de los considerandos.-
A modo de conclusión diría que, desde el punto de vista interno, la congruencia se muestra de tal manera que es suficiente conocer los considerandos para saber cual es el contenido del dispositivo, porque este es el resultado al cual se llega a través del razonamiento del juez expuesto en los considerandos, que a su vez se fundan en la relación de causa.-
2.2- Desde el punto de vista externo, la congruencia debe ser mirada, por un lado, en relación a la pretensión hecha valer en juicio y la oposición a ella, y por otro en relación a la ejecución de lo resuelto.-
El primer aspecto consiste en la exacta correspondencia que debe existir entre la sentencia, o más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y “la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” .- En este sentido se pronuncia Guasp afirmando que “se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.-
Desde el punto de vista externo, la congruencia opera como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión y la oposición, y a la plataforma fáctica en que ellas se asientan, porque esta al decir de Devis Echandía- “contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido” , salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral.-
El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.-Sobre este aspecto volveré más adelante.-
3.-La incongruencia en la sentencia.- Las sentencia –o mejor, las resoluciones judiciales- dictadas en violación al principio de congruencia contienen en si mismas un vicio que las hace anulables.- Esto es así porque la incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia entre lo pedido –y, en su caso, probado-, su oposición total o parcial, y la resolución del juez que decide la controversia quebranta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.-En efecto, el demandado condenado más allá de lo pedido o fuera de lo pedido, estaría obligado a cumplir una prestación que no le ha sido exigida y de la que no ha podido defenderse; por su parte, el actor, al que no se le satisface alguna o algunas de sus prestaciones porque la sentencia guarda silencio al respecto, sufriría un perjuicio injustificado en su patrimonio del que tampoco habría estado en condiciones de defenderse y, por consiguiente, de evitar Es un error in procedendo, un vicio procesal y no un defecto u error sustancial, corregible por la vía impugnativa que prevea la norma, según el tipo de resolución de que se trate.-
3.1.-La incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia, puede resultar: a)- porque se otorga o deniega algo distinto a lo pedido o por una causa petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b)- porque se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si “decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve” ; c)- porque se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el (infrapetita); d)- porque se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).-
No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes.-
4.-La congruencia en la ejecución de sentencia .-Cabe advertir que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, o sea, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer.-Por consiguiente, la ejecución de sentencia es el procedimiento establecido en la ley para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia, una vez que esta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando este no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo en la propia decisión.-Es, en definitiva, la actividad que desarrollan los sujetos procesales para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, esto es, la satisfacción material de la pretensión triunfante.-
4.1.-Si la ejecución consiste en el cumplimiento forzado del mandato sentencial, debe existir entre aquella y este una exacta correlación (congruencia), de manera tal que se cumpla acabadamente lo decidido.-Por consiguiente resulta menester establecer cual es la parte de la sentencia que contiene “lo decidido”, es decir, la que acoge favorablemente la pretensión, porque ello es lo que será motivo de ejecución; en definitiva, si la ejecución de sentencia comprende todo el acto o solamente la parte dispositiva.-
Según Couture dos son las corrientes doctrinarias elaboradas al respecto.-La primera, que fuera dominante en el siglo XIX y cuyo mayor exponente fue Savigny, sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable de tal manera que no puede desmembrarse los fundamentos del dispositivo sin destruir la unidad lógica y jurídica de la decisión.-La segunda, a la que adhiere el mismo Couture y también Chiovenda , afirma que sólo el dispositivo de la sentencia es objeto de la decisión, de donde resulta que, para estos autores, lo ejecutable de una sentencia es la parte que contiene una orden concreta por que es allí donde se encuentra “lo decidido”, un mandato susceptible de cumplimiento.-En definitiva, para esta corriente lo ejecutable es la parte resolutoria de la sentencia.-
Ahora bien, reitero que lo ejecutable es lo decidido y ello se encuentra normalmente en la parte dispositiva, pero puede ocurrir que parte de lo decidido se encuentre en los considerandos y lo dispositivo se remita a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo o cuando por un error formal no han sido incluidos en este.-
4.2.-La satisfacción material de la pretensión triunfante se obtiene mediante el cumplimiento forzado por el vencido del imperativo contenido en la sentencia, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.-Cada una de estas obligaciones, a su vez, admite distintas modalidades.-Así la primera puede tratarse de dar cosas o sumas de dinero, y en este caso sea que se trate de cantidades líquidas o de cantidades ilíquidas, o en parte líquidas y en parte ilíquidas.-La segunda puede ser en hacer por si o por otro y por último, la tercera puede consistir en no hacer o en deshacer lo hecho.-
4.2.1.-La ejecución de la sentencia que ordena dar cosas es tal vez la que menos problemas plantea desde el punto de vista de la congruencia.- En efecto, la ejecución serás congruente cuando –por los procedimientos establecidos en la ley- se obtenga exactamente la cosa indicada en las condiciones establecidas en la sentencia.-El problema surge cuando la cosa no puede ser entregada por haberse destruido físicamente, en cuyo caso, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Civil, la cuestión debe resolverse obteniendo por cuenta del deudor una cosa igual, o en su defecto determinándose la indemnización correspondiente.-
Si la cosa es fungible, será congruente con la sentencia la autorización que el juez acuerde al vencedor en la etapa de ejecución para adquirir, por cuenta del vencido, una cosa igual a la que debió entregarse.- En cambio, si se tuvieron en cuenta condiciones particulares de la cosa y, por tanto, esta es infungible, entonces no habrá otra solución –para que la ejecución sea congruente- que determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor a fin de procurarle el pago de la indemnización que corresponda, determinación que se practicará por vía incidental dentro del mismo trámite de ejecución de sentencia.-
4.2.2.-En el caso de dar sumas de dinero, la ejecución congruente de la sentencia supone no solamente tener en cuenta el interés del vencedor –de que su pretensión sea materialmente satisfecha- sino también la situación patrimonial del vencido, de tal manera que la ejecución no lo coloque en un estado de insolvencia absoluta, o que se cause un perjuicio mayor del imprescindible.-Es por eso que todos los códigos de procedimiento han regulado el orden de bienes sobre los que se ha de trabar embargo, dando preferencia a aquellos que sean de más fácil realización y, a la vez, que revistan el carácter de suntuarios o que no sean imprescindibles para la actividad del vencido (por ejemplo, el automóvil para el viajante de comercio) o que constituyen el ajuar indispensable del hogar (por ejemplo, la cocina, la heladera, etc.), ampliándose cada vez más el círculo de bienes de este tipo inejecutables.-
Finalmente, la ejecución no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia que constituye su título ejecutivo, de manera que no sería congruente si en ella se incluyesen rubros que no fueron pretendidos, y, por tanto, no fueron objeto de decisión, o que hubiesen sido desistidos por el pretendiente o rechazados en la decisión.-
4.2.3.-En el caso de las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que cuando el obligado no cumpliese con su obligación, podrá ser forzado a realizar el hecho, salvo que fuese necesario usar violencia contra su persona.-Por consiguiente, será congruente la ejecución cuando se presione sobre el vencido a fin de que cumpla con la obligación (por ejemplo, aplicando astreintes).-Fracasado el procedimiento y si la prestación no puede ser cumplida por el juez en sustitución del vencido (por ejemplo, en el caso de la escrituración de un inmueble), será congruente con la sentencia la autorización que se otorgue al vencedor para que el hecho sea realizado por un tercero a costa del deudor (por ejemplo, la construcción de una pared o la tala de un árbol), en las mismas condiciones establecidas en la sentencia, aunque el precio sea superior y siempre que guarde una relación lógica con la naturaleza del hecho a realizar y con el precio que para ese tipo sea común cobrar en el lugar del cumplimiento de la obligación.-
Finalmente, si la obligación no puede ser cumplida por un tercero porque se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del vencido (por ejemplo, el pintor que no realiza el cuadro contratado), será congruente con la sentencia la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, que será determinada en el mismo procedimiento de ejecución, como en el caso de la obligación de dar cosas no fungibles.-
4.2.4.-La sentencia que ordena no hacer contiene un mandato negativo que sólo será ejecutable cuando sea violado y se realice lo prohibido.-En tal caso será congruente la ejecución cuando se ordene destruir lo hecho, siendo a cargo del vencido los costos que ello origine.-Pero si no fuere posible volver las cosas al estado anterior, será congruente con la sentencia que en el mismo trámite de ejecución se establezca el monto de la indemnización a pagar por el deudor.-
En todos los casos en que la ejecución se resuelva en la fijación de una indemnización, el cobro de esta deberá efectuarse por los trámites previstos para el caso de dar sumas de dinero.-
5.-Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en la que se fundamenta la exigencia de la congruencia, rige también en esta etapa procesal.-
El Código Procesal Civil de la Nación, al igual que el actualmente vigente en la Provincia de Córdoba, disponen que, instada la ejecución de sentencia, se otorga al vencido un plazo muy breve para oponer excepciones, taxativamente enumeradas y que sólo pueden fundarse en cuestiones surgidas con posterioridad al fallo.-

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CELERIDAD PROCESAL Y ACTUACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

Categoría : Etapa decisoria

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

INTRODUCCION

La finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y lograr la paz social que será alcazanda en tanto que el método sea eficaz. El problema fundamental de la eficacia en la actuación se centra en el factor humano: el desbordamiento de los órganos jurisdiccionales que, ante la masificación, optan por una actitud de abandono y delegación. La posición de los vencidos en el proceso que se aprovechan de los problemas estructurales del proceso, y procuran retrasar el cumplimiento, cuando no frustrar totalmente la satisfacción del vencedor, por la absoluta negación del cumplimiento efectivo de la decisión judicial.

En la actualidad existen pocos mecanismos para enfrentarse a la obstaculización del vencido sin herir sus derechos individuales pero, además, los medios existentes se hallan infrautilizados con la correspondiente insatisfacción y la generalización de la falta de confianza que se tiene de nuestro Poder Judicial. El problema de la ausencia de medios se sitúa en el plano legislativo y jurisprudencialmente hablando no se ha hecho nada al respecto más cuando en nuestro sistema judicial no existe la predictibilidad de las resoluciones judiciales lo que conlleva a que ante la existencia de diferentes decisiones frente a una misma situación jurídica se evite el cumplimiento de la sentencia.

De acuerdo a lo regulado por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política peruana, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, constituyen uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional.

En tal sentido, concordante con la Carta Magna, el Código Procesal Civil ha regulado en el artículo I de su Titulo Preliminar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) La obtención una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia sea cumplida, es decir que el fallo sea ejecutoriado.

El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa.

Cabe indicar que corresponde a los propios órganos jurisdiccionales cumplir con sus resoluciones judiciales quienes por tanto se encuentran en la obligación de «hacer ejecutar lo juzgado». Ahora bien, no sólo de ellos depende el adecuado funcionamiento de la justicia, sino que es esencial la cooperación por parte de todos los implicados en un proceso concreto, y de toda la sociedad en definitiva, en orden a la satisfacción de pretensiones.

En ese sentido, necesariamente el principio de celeridad procesal debe tener un claro correlato en la solución de los conflictos a cargo del Poder Judicial, de lo contrario la tutela jurisdiccional efectiva no encontrará una verdadera concreción en la práctica judicial, dado que en la medida que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos indispensables para administrar justicia en forma oportuna y no logre que la resolución judicial se cumpla, el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, convirtiéndose en una mera declamación de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.

Principio de celeridad.

Tal como señala el profesor Juan MONROY Gálvez : “Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho transcendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer a los justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas.”

El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las pretensiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez. Como decía el tratadista Uruguayo Eduardo de J. Couture, citado por Hernando Devis Echandía, “En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia”. La celeridad bien puede observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso pero principalmente de la tutela jurisdiccional efectiva, pues tanto la sociedad como los sujetos procesales intervinientes en el proceso esperan del Poder Judicial la solución oportuna de sus pretensiones para una convivencia pacífica, pero además la ejecución de sus decisiones constituye la principal función de los jueces y magistrados.

En ese sentido lo que busca es, eliminar trabas en los procesos judiciales y se corresponde con la concentración del mismo, buscando que el proceso sea ágil, rápido y formalista en lo imprescindible, por eso los plazos y términos son muy breves, siendo perentorios e improrrogables, pero principalmente debe lograr que la decisión del Juez sea efectiva. El principio de celeridad se encuentra regulado en el artículo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el contenido del mismo en diversas normas del mismo cuerpo normativo a lo largo de todo el desarrollo del proceso, pero no encontramos su reconocimiento en la etapa ejecutoria.

Por el principio de celeridad se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, lo cual se puede conseguir durante la secuela del proceso, eliminando los traslados innecesarios de los escritos que presenta una de las partes a fin de permitir que la contraparte conozca de los mismos, para que finalmente el juez resuelva desfavorablemente al solicitante; así como los términos excesivos para la realización de determinado acto procesal o la actuación de determinadas pruebas o las diferentes instancias a que están sometidos los procesos. En el proceso civil se puede obtener mejor la observancia de este principio, incluyendo la eliminación los efectos la apelación de la sentencia, aun cuando esta medida no siempre es la más conveniente y hasta puede resultar peligrosa para la seguridad jurídica de las partes. Por el principio de celeridad se persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza de los pronunciamientos, de manera tal que los ciudadanos puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
El incumplimiento de los términos procesales contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema judicial pero más perjudicial es aún cuando en la etapa ejecutoria de la sentencia esta es dilatada de tal modo que se hace inoportuna, vulnerándose el principio de celeridad procesal por lo que constituye el deber del Estado el adelantar un proceso eficaz. El órgano jurisdiccional debe ser diligente no sólo en el cumplimiento de los términos del proceso sin también en la efectiva ejecución de mismo. El principio de celeridad resulta privilegiado respecto de la acción de tutela -en su trámite y decisión-, primordialmente luego de la definición de la situación jurídica, por las consecuencias que por su incumplimiento se dan para el vencedor y para el sistema de justicia-. Por ello, siempre que se determine un retardo en la actuación de la sentencia, se debe analizar las consecuencias que esta ha de traer como correlato al proceso civil.
Desafortunadamente, como consecuencia la utilización indebida que hacen muchos malos abogados de la garantía de la doble instancia y la inexistencia de una norma que impida suspender los efectos del recurso de apelación de una sentencia, la misma que puede contar con todas las garantías necesarias para su cumplimiento y ante la carencia de una seguridad jurídica en la decisiones judiciales se afecta esta tutela jurisdiccional efectiva a la que hacemos referencia en la etapa de ejecución de la sentencia y en consecuencia el reconocimiento de los derechos que son declarados quedan convertidos en meras declaraciones de intenciones.

Es en el aspecto de la actuación de la sentencia en la que vamos a tratar de aplicar el principio de la celeridad procesal, para lo cual hemos de proponer alguna solución que ya la doctrina y la legislación la ha planteado en otros países. El principio de economía procesal, MONROY Galvez , quien a su vez cita a Devis Echandia, tiene manifestaciones en ahorro a tres niveles distintos pero fuertemente vinculados a propósito del proceso. En primer lugar, un ahorro de tiempo evidentemente, vale decir “ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio …” .

Del mismo modo, tiene una manifestación a nivel de economía de gasto, en el sentido que los costos del proceso no pueden ser un impedimento para que las partes ejerzan sus derechos, de ahí que sea particularmente relevante el tiempo invertido por la administración de justicia en resolver un conflicto, dado que ese tiempo naturalmente tiene una valoración patrimonial para las partes y para el propio Poder Judicial.

En tal sentido el principio de celeridad constituye una manifestación del principio de eficacia, tiene también que ver con la regla de ejecutividad de los actos jurídico procesales, en razón que no se vea suspendida por la interposición de un medio impugnatorio y en consecuencia se conserven los actos de las partes del acto no afectado ante una declaración de invalidez, en tal sentido este principio tiene carácter de principio general del derecho.

Finalmente manifestación del ahorro está dado por la economía de esfuerzo, la misma que consiste en “La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia” PODETTI citado por MONROY Gálvez.

Tal como se ha manifestado en el principio de celeridad procesal se debe tener en cuenta que, quienes participan en el proceso deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al mismo de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar no solo una decisión en tiempo razonable, si no también que esta sea hecha cumplir de manera inmediata sin mas dilaciones, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido proceso o se vulnere el ordenamiento legal, pero además que sea inmediatamente ejecutada la sentencia.

Se debe tomar conciencia de que la ciudadanía reclama una administración de justicia más rápida y eficaz y espera que el sistema judicial no solamente le dé una respuesta adecuada a las necesidades de los litigantes también las referidas a gestión judicial siendo misión del Poder Judicial brindar soluciones a los conflictos de intereses en un tiempo razonable, adecuado a los requerimientos de los ciudadanos, sin mengua de la calidad de las decisiones y que estas sean cumplidas de manera inmediata.

Siguiendo a Palacio, con relación al principio de economía procesal este comprende a todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él, constituyendo sus variantes los principios de concentración, eventualidad, celeridad. firma Podetti que el juego constante de los principios procesales opuestos es lo que puede dar elasticidad al proceso, para adecuarlo a la vida que debe regular y en este sentido, se detiene principalmente en la oposición entre el principio de celeridad y el de formalismo. En tal sentido manifiesta que cuando la jurisdicción no había sido delegada, es decir, en las épocas patriarcales, cuando el jefe o caudillo impartía la justicia, la celeridad llegaba a su expresión máxima y los formalismos, salvo las invocaciones a la divinidad, casi no existían. En los primeros períodos de la jurisdicción delegada, cuando el monarca o soberano vigila directamente al juez, la celeridad continúa siendo un elemento fundamental del proceso y el formalismo es escaso al menos con los caracteres actuales. Pero a medida que el juez delegado va perdiendo contacto con el soberano, los formalismos, como prevención de la injusticia y de la arbitrariedad, van en aumento y consecuentemente disminuye la celeridad del litigio. Debe, pues, considerarse como un índice de la confianza colectiva en el órgano jurisdiccional, la disminución de los formalismos, en obsequio a la celeridad, pero como por el elemento humano y por ende propenso al error del magistrado, nunca podrá llegarse a la certidumbre absoluta de su acierto, por lo que los formalismos deberán subsistir, siempre que estos no menguen la celeridad del proceso y su eficacia.

Sin dejar de lado los necesarios formalismos, la implementación de la actuación de la sentencia impugnada en los procesos civiles se basa en la aplicación de los principios de concentración y celeridad como variantes del principio de economía procesal, pero que además permiten la existencia de la tutela jurisdiccional efectiva.

Además, debe tenerse en cuenta que el principio de concentración tiende a acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, lo que supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del proceso, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el mismo. Por tanto, se encuentra destinada a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad.

Por su parte, el principio de celeridad supone que el proceso debe ser sustanciado y resuelto sin dilación, procurando eludir las causas que le demoran; simplificando los trámites y suprimiendo aquellos que no son sustanciales; estableciendo límites para la realización de los actos procesales por parte de los litigantes, del juez y de los auxiliares de la justicia y penalidades para el caso de omisión, pero sobre todo en el momento en el cual la decisión judicial ha sido expedida y esta sea inmediatamente cumplida por el obligado.

El profesor Lino Palacio también refiere que otro aspecto de la aplicación del principio de economía procesal que configura el principio de celeridad, se halla representado por las normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos. Inspiradas en estos principios, por ello es que consideramos como parte de ello la posibilidad de hacer efectiva la sentencia aún cuando esta haya sido objeto de medio impugnatorio. Al respecto, “El Tribuna Constitucional señala que (…) el principio de celeridad procesal resulta de importante aplicación en los procesos judiciales, (FJ 29). N.º 6712-2005- PHC / TC. Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana

Actuación de Sentencia Impugnada

Existen determinadas circunstancias en las que el factor tiempo es preponderante en la solución de un conflicto, por lo que se requiere de una rápida respuesta por parte del órgano jurisdiccional ante una situación catalogada de proceso urgente . Ello ha originado que nuestros doctrinarios, antes que nuestros legisladores y magistrados, hayan creado figuras destinadas a solucionar de manera rápida y urgente las pretensiones que se formulan ante el órgano estatal encargado de aplicar la norma legal, ello dejando de lado las ya conocidas medidas cautelares y provisiones clásicas. Por ello se ha dicho: “Las exigencias de la vida jurídica actual han determinado la necesidad de crear estructuras destinadas a la resolución urgente de pretensiones en forma definitiva al margen de la tutela cautelar y provisional clásicas”.

Asimismo, se ha precisado que: “…si se desea un proceso eficaz necesariamente se deben correr riesgos. Ello obedece a que las ventajas del proceso urgente reclaman habitualmente una dosis de sacrifico “debido proceso” y del “garantismo” común y corriente en materia procesal civil; sacrifico que se hace máximo cuando se trata de las resoluciones anticipatorias (…)”. . más, este exceso de garantismo no puede originar mayores perjuicios, sobre todo para la parte vencedora en el proceso civil, sino por el contrario que esta pueda ser actuada de manera inmediata al haber pasado todos aquellos “obstáculos” de índole procesal y constitucional.

Ante esta situación de lentitud de los procesos judiciales que pueden convertir a la resolución final en una reliquia digna de un marco en pan de oro, es que la doctrina, la jurisprudencia extranjera y en algunos casos la norma ha desarrollado instrumentos tendientes a lograr acortar los tiempos y procedimientos para lograr la satisfacción plena que reclaman los súbditos frente al órgano jurisdiccional. En ese sentido se han creado y se aplican diversas figuras procesales que logran esta finalidad.

Como manifiesta Juan MONROY “El objeto principal de las tutelas, muy especialmente de la procesal, es producir satisfacción. Esta debe concebirse como la culminación de dos deberes del Estado, por un lado, expedir un pronunciamiento válido en el proceso iniciado a propósito del derecho o presunto derecho discutido ante u órgano jurisdiccional- cuidando se cumplan con todos los requisitos que aseguran la corrección de dicho pronunciamiento – y, por el otro, lograr que tal decisión sea efectiva, esto es, que produzca los efectos declarados en la decisión en el ámbito de la realidad, si es el caso”.

Por ello se busca doctrinalmente instituciones que puedan concretar lo antes señalado es decir la búsqueda de una resolución que tenga todas las garantías de tutela correspondiente y que puedan producir sus efectos fuera del proceso, que sea eficaz, entendida esta como el poder para obrar sobre la realidad y en consecuencia produzca modificación o ratificación sobre la esfera en la que actúa, sea esta jurídica o real, es lo que el Maestro MONROY denomina efectividad o actuación de la jurisdicción.

En ese sentido el artículo 22º del Código Procesal Constitucional ha consagrado la institución de la actuación de la sentencia impugnada con lo que se busca es que la sentencia tenga un grado de firmeza tal, que ni con interposición de la apelación esta pueda dejar de tener tal carácter, pero ello como una condición excepcional en los procesos referidos a garantías constitucionales en los que por su naturaleza requieren de una urgencia en su tutela, es así que los procesos de amparo por constituir garantías para el ciudadano afectado es que deben poseer este grado de excepcionalidad.

Pero, consideramos que una manera de lograr hacer efectivo el principio de celeridad procesal en la etapa ejecutoria del mismo, debe permitirse en determinados procesos civiles y como correlato del cumplimiento de determinados requisitos legales, sumado a la reiterada jurisprudencia en ese sentido, la posibilidad de actuar la sentencia aun cuando esta haya sido objeto de impugnación por la parte vencida.

Concepto
Respecto de esta figura, en la doctrina ha recibido diversas denominaciones, desde ejecución provisoria , ejecutoriedad o ejecutividad provisoria ; comprendido dentro de las llamadas técnicas de aceleración o como actuación de la sentencia impugnada dentro de la denominada categoría de la tutela anticipativa, llamada también en otras latitudes despachos interinos de fondo.

Para CABALLOL la actuación de la sentencia impugnada, que la denomina ejecución provisional: “… es la institución procesal por la que se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo carente de firmeza, quedando subordinada la permanencia de los efectos producidos a lo que resulte del recurso”.

Es decir, que si bien la resolución materia de grado no adquiere una firmeza toda vez que se le esta haciendo efectiva a la parte contraria la garantía de la doble instancia, esta adquiere eficacia, o sea que la sentencia es capaz de lograr el efecto deseado o esperado como consecuencia del desarrollo del proceso.

GOZAINI por su parte, señala que: “por ejecución provisional se entiende la facultad que tiene la parte para requerir el cumplimiento de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme”.

Al respecto debemos manifestar que es inapropiada la denominación de ejecución provisional toda vez que la sentencia no se hace efectiva como si esta tuviera la calidad de cosa juzgada, por tanto carece de provisionalidad. Si se actúan los efectos de la sentencia cual si estuviera firme, no encontramos por que la denominación de ejecución provisional, pues no existe provisionalidad en la efectivización de la sentencia apelada, en ese sentido al igual que el maestro Monroy resulta pertinente denominarla, actuación de la sentencia impugnada, toda vez que permite producir el efecto deseado.

En ese sentido para el maestro: “la actuación inmediata de la sentencia impugnada es el instituto procesal, especie de tutela anticipatoria, por medio del cual se concede a la parte que ha obtenido una decisión favorable en primer grado, el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, con prescindencia de que la resolución vaya a estar o esté recurrida por la parte perdedora”.

Sabido es que, la principal función del órgano jurisdiccional no solamente es el poder-deber de administrar justicia sino que su decisiones sean ejecutadas, siendo el Juez natural de la ejecución el mismo que ha resuelto el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y que su decisión se apoya en la conexión y el grado de conocimiento de las circunstancias que determinaron el pronunciamiento de la sentencia, por lo que quien más que él para hacer cumplir su decisión más si esta tiene un respaldo jurisprudencial y legal que se lo permita. Pero, debido al uso de los medios impugnatorios por la parte vencida, estos efectos se suspenden y afectan la efectividad de lo resuelto por el magistrado y en muchos casos vulneran la celeridad procesal con la que se pudo haber actuado anteriormente, dicha decisión.

Para CARBONE la figura bajo comento es: “…aquella porción del proceso urgente que anticipa, total o parcialmente el contenido mismo de ciertas pretensiones, siempre y cuando se acredite prima facie una fuerte dosis de probabilidad de ser declarado el derecho solicitado en la sentencia de fondo y que pueda llegar a sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación, extremo este último que constituye un plus respecto del habitual peligro en la demora que se exige para el despacho de las medidas cautelares y en el marco del proceso troncal cuyo objeto mismos se está anticipando y sin perjuicio que la sentencia definitiva revoque o confirme tal anticipación”.

En ese sentido, nos permitimos definir a la figura de la actuación de la sentencia impugnada como aquel instituto procesal a través del cual se concede a la parte que ha obtenido sentencia favorable sea en primera o segunda instancia el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, cuando esta ha sido materia de recurso impugnatorio, suspendiendo los efectos de la impugnación hasta que se resuelva el órgano superior.

Si tenemos en cuenta que la apelación de la sentencia tiende a posponer la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en la fase de ejecución de la misma, resulta más evidente que la conexión entre el pronunciamiento del fallo y su ejecución se dilatan de tal manera que se vulnera la celeridad procesal, dejándose de lado el hecho que lo que el Juez decida debe ser de necesario cumplimiento por las partes del proceso.

La facultad del Juez de llevar a cabo la ejecución de su propia decisión, se encuentra en la racionalidad de esa atribución, configurada como una regla de competencia funcional, siendo discutida en la medida en que gran parte de las resoluciones ejecutorias proceden de la segunda instancia, donde la sentencia dictada por el A quo ha sido confirmada, y su efectivo cumplimiento puede verse perjudicado por distintas circunstancias afectándose así la tutela jurisdiccional efectiva, hecho que dilata y rompe el principio de celeridad procesal, es en ese sentido que resulta necesaria la existencia de una figura en nuestra norma procesal como la denominada actuación de la sentencia impugnada.

De este modo tratamos de solucionar posibles interpretación incorrecta de la institución, estableciendo a nuestro entender de manera más precisa los alcances de la misma precisando la potestad que tiene la parte que ha obtenido sentencia que ampare su derecho más aun si esta se encuentra debidamente respaldada en jurisprudencia reiterada en ese sentido, sea esta en ante el Juez de la demanda o la Sala que lo conoció en grado de apelación, para que esta la efectivice, se actué, aún cuando frente a ella se haya interpuesto un recurso impugnatorio que busca suspender los efectos de la decisión judicial, rompiendo de esta manera la principal características de los medios impugnatorios, ello hasta que el órgano superior decida dejarlo sin efecto.

Así, no le quitamos jurisdicción al órgano de primera instancia que lo conceda y pueda esta seguir teniendo conocimiento de la actuación de la sentencia la misma solamente podrá ser dejada sin efecto por el Juez, si es solicitada por la parte contra la cual se actuó la sentencia apelada o por el superior cuando resuelva el auto principal de manera contraria a lo resuelto por el magistrado concedente.

La atribución de competencia significa que al órgano en cuestión compete la decisión de la forma de ejecutar y es inconstitucional alterar la modalidad de ejecución por la que opta en resolución judicial firme, siempre y cuando se haya atendido a las leyes procesales vigentes. No se puede producir tal modificación porque pertenece al derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de una resolución por el Juez competente, que es un derecho público inderogable importante para la seguridad jurídica y la independencia judicial. Sólo y únicamente el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución cuenta con la facultad de decidir la forma de ejecución correspondiente al proceso concreto. Por supuesto, su decisión se ve condicionada por la sumisión a la ley, principio legitimador de la labor judicial.

Clases
Conforme a la doctrina, con relación a la figura que estamos analizando existen diversas clases en las que se concreta:

a) Ope legis.
Es aquella que requiere de una disposición legal expresamente señalada que permita concederla de manera taxativa en los casos que corresponda, impidiéndole al Juez poder deliberar sobre su otorgamiento o no a la parte vencedora.

En este modelo, debe establecerse de manera clara y precisa los procesos en los cuales puede concederse esta institución procesal en defensa y garantía de la tutela satisfactiva. En ese sentido, nuestra legislación Procesal Constitucional vigente la ha regulado en su artículo 22º la cual precisa: La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Al fijarlo de esta manera cierra la posibilidad de interpretaciones antojadizas que puedan conllevar a una indebida utilización de esta institución y por ende a su fracaso en la práctica judicial.

En ese sentido, a nivel de nuestra normatividad procesal civil vigente, encontramos solamente en los procesos sumarisimos, específicamente en el proceso de alimentos, esta figura, cuando en su artículo 566º se precisa que: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.”

b) Ope iudicis.
En estos casos el Juez es quien tiene la potestad de concederlos o no conforme su leal saber y entender, encontrándose previamente autorizado por la norma procesal dicha facultad, sin encontrarse preciada, en dicha normas, los supuestos en los cales ha de concederla. Esta circunstancia deja abierta ampliamente la posibilidad al Juez para concederla o denegarla por lo que es de carácter discrecional. Por ello implica la existencia de criterios a tener en consideración para decretar su concesorio debiendo resolver según su leal saber y entender.

El Juez solamente toma en consideración la potestad que le concede la norma para otorgarla, sin la existencia de requisitos o presupuestos legales. Además existe una indeterminabilidad que permiten dar un mayor margen al magistrado por evaluar o no su concesión.

Esta forma permitiría al Juez aplicar la jurisprudencia reiterada existente respecto determinada materia en la cual el superior siempre ha resuelto en determinado sentido y con ello se garantiza una tutela jurisdiccional efectiva para las partes en el proceso, permite la aplicación del principio de celeridad procesales en la etapa de ejecución de la sentencia y sobre todo, permite garantizar la predictibilidad de las resoluciones judiciales en sede nacional.

c) Mixta.
Esta constituye la amalgama de las dos clasificaciones anteriores en donde además de establecerse una actuación anticipada de la sentencia Ope legis, es decir la presencia de determinados requisitos y presupuestos establecidos por la norma, se introduce la capacidad de análisis por parte del Magistrado para que en el caso concreto pueda otorgarla.

Consideramos que esta podría constituirse en nuestro sistema en una primera etapa para su aplicación, pues no deja al arbitrio del Juez los casos en los que pueda ejecutar su propia decisión, más, si durante el desarrollo del proceso se hayan suscitado determinadas circunstancia que hayan hecho dudar de la imparcialidad y el poco grado de conocimiento del magistrado sobre a materia resuelta.

Así, si bien se reconcede la facultad discrecional, esta encontrara sustento en una norma la cual establezca determinados parámetros que previamente deberá cumplir la decisión judicial a fin de que sea efectivamente posible de ser actuada aun cuando medie sobre ella un medio impugnatorio que tiene por finalidad suspender los efectos de la decisión del A quo.

Naturaleza Juridica

Debe entenderse esta como una herramienta de naturaleza excepcional, destinada a ser utilizada solamente frente a situaciones en las que se requiere una actuación inmediata por parte del aparato judicial, intervención sin la cual tornaría en ilusorio el cumplimiento de una resolución judicial que ampara su derecho y en obsoleto el proceso como medio para la consecución de la búsqueda de una paz en justicia social, en pocas palabras lograríamos hacer posible la tutela jurisdiccional efectiva y por ende el principio de celeridad procesal. Y, principalmente porque a través de ella podremos cumplir con la finalidad tan urgida en sede jurisdiccional de la predictibilidad de las resoluciones judiciales, ya que solamente han de ejecutarse aquellas que tenga un suficiente respaldo en la jurisprudencia reiterada de nuestra corte.

Al respecto, FERRER sostiene que “…la anticipación de la ejecución de la sentencia sujeta a recurso se perfila como una medida de menor trascendencia innovativa que otras cautelas materiales (como la sentencia anticipatoria, por ejemplo), puesto que, al menos, se practica sobre la base de una decisión judicial ya emitida, adelantando en el tiempo (y de forma provisoria) tan solo su ejecución. En pocas palabras, la sentencia anticipatoria importa el adelantamiento cronológico de la “decisión” y “ejecución” del pronunciamiento de mérito; en cambio, la medida de “ejecución anticipada” se reduce tan solo al segundo de los aspectos mencionados”

Consideramos que, si ello fuera así, de manera plena la doctrina y legislaciones de diversos orbes la habrían ya sostenido y amparado normativamente, situación que no es cierta, por que requiere de un análisis por parte del Juez respecto del cumplimiento o no de su decisión final previo cumplimiento de determinado requisitos que deben darse antes de la expedición de una resolución en el sentido propuesto. Además, no es propicia en todos los tipos de procesos existentes, razón más que suficiente para desvirtuar su carácter de “menor trascendencia”.

En ese sentido, urge un cambio en la mentalidad de nuestro sistema judicial a fin de que se de la posibilidad de que no todas las sentencias puedan aun siendo objeto de apelación, estar sujetas a la suspensión de sus efectos, máxime si existe una cadena reiterada de decisiones judiciales que así lo avalan, generando, como ya lo hemos manifestado la efectivización del principio de celeridad procesal en la fase ejecutiva y por ende la predictibilidad de las decisiones judiciales que en sede nacional tanta falta hace.

Con relación a la naturaleza y reiterando claro está, la discrepancia respecto de su denominación, CABALLOL sostiene que: “En defensa de la exigencia de la inmediatez, cabe argumentar que la ejecución provisional se concibe como una legitima reacción frente al recurso interpuesto y que actuaría contra sus propios actos el no solicitar la ejecución provisional inmediatamente, después de la interposición del recurso. Sin embargo, el concepto de ejecución provisional huye constantemente de la realización de valores sobre aspectos subjetivos que concurren en el ejercicio de las oportunidades procesales, e intentan fundamentar la posibilidad de conseguir le ejecución provisional, tanto en la decisión jurisdiccional plasmada en la sentencia, como en la valoración de las consecuencias producidas con le ejecución. Considerar la ejecución provisional como una legitima defensa de la parte recurrida es tanto como entender que el ejercicio del derecho a recurrir merece la calificación de agresión ilegitima”

El maestro MONROY señala que “El caso de la actuación de la sentencia impugnada es singular, no se inserta dentro de las llamadas nuevas técnicas procesales, sino, como muchas de ellas, sólo consiste en una recuperación de un instituto desarrollado hace mucho tiempo y en distintos ámbitos, sin que hay alcanzado no sólo un desarrollo uniforme, sino un reconocimiento apenas limitado de sus posibilidades que, de nuestro lado, pensamos que sí las tiene si se le emplea sujetándolo a una normativa y desarrollo doctrinal que aprecie su verdadera importancia, sin extremismos optimistas ni pesimistas”

En tal sentido consideramos que la naturaleza jurídica de esta institución la podemos hallar en la aplicación del principio de celeridad de los procesos en su fase de ejecución, por lo que permite hacer efectiva la tutela jurisdiccional a la que se refiere nuestra Carta Política y la norma procesal civil vigente

Fundamentación Jurídica

La posibilidad de la actuación de la sentencia impugnada en materia procesal civil, tiene diversos fundamentos jurídicos a nivel supranacional internacional, constitucional y tenuemente procesal, así tenemos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra en el artículo 8º que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La existencia de un recurso efectivo no solamente constituye el hecho de que exista en el ordenamiento legal un proceso determinado que garantice un derecho, sino que esta sea realmente efectiva para su protección, no basta con la expedición de una resolución que la garantice sino que exista un mecanismo adecuado que la efectivice, logrando de esta manera el cumplimiento del principio de celeridad procesal y por ende la manifestación de la garantia de la tutela jurisdiccional efectiva.
Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87, “(…) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (párrafo 23)”. Asimismo se señala que: “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente)”.
La posibilidad de que la sentencia sea actuada en forma inmediata tiene su fundamento constitucional como ya lo manifestáramos en el artículo 139º inciso 3º de la Carta Política nacional , referido a la tutela jurisdiccional efectiva entendida esta no solo como el acceso a la protección jurisdiccional, sino además a una calidad óptima de ésta, así como la plena ejecución de las decisiones que este realiza, haciendo pasible el principio de celeridad procesal.

Con relación a la tutela jurisdiccional efectiva nuestro supremo tribunal ha señalado que “la protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano, de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los causes ordinarios legalmente previstos…” (Exp. N° 1279-2003-HC/TC). El subrayado es nuestro, lo que implica que toda resolución emitida por el órgano competente a fin de que alcancen plena eficacia deben ser cumplidas en sus propios términos y esta plena eficacia se alcanza cuando se hace efectiva la misma sin mayor dilación de tiempo (celeridad procesal), porque de nada serviría el contar con una resolución que no va adquirir eficacia oportuna lo que es consustancial a la tutela judicial.

En ese sentido, la actuación de la sentencia impugnada tiene sustento normativo suficiente y permite que se actúe de manera inmediata lo ordenado por el Juez con la finalidad de hacer efectiva lo resulto por este y de esta manera lograr la Paz con Justicia social que pregona nuestra normatividad Procesal, así mismo que nuestro sistema judicial se vuelva predecible y por ende hacer palpable la tutela jurisdiccional efectiva, aplicándose concretamente el principio de celeridad procesal.

Requisitos para su Otorgamiento

Se ha señalado que la similitud entre el proceso urgente (no cautelar) y las medidas cautelares, no se agota en la postergación del contradictorio a etapas anteriores o posteriores a la expedición de la resolución final, sino que además de los requisitos de toda medida cautelar es decir la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro en la demora y contracautela, que son elementos que pueden estar presentes o no s tu totalidad requieren de algunos de carácter especifico destinados no solamente a garantizar al vencedor sino también al vencido en el proceso.

Por ello se debe señalar que para que ocurra la actuación de la sentencia impugnada en materia civil, en primer lugar deben concurrir dos de los elementos correspondientes a las medidas cautelares esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

En el primer supuesto, la verosimilitud en el derecho, se encuentra plenamente evidenciado, puesto que ya existe una decisión judicial, la cual pese a ser atacada frontalmente por un medio impugnatorio que lo que busca es la suspensión de sus efectos, este se pretende preservar a través de su ejecución.

En segundo lugar, con relación al peligro en la demora, debe atenderse a la necesidad de evitar un perjuicio irreparable para el vencedor sin que la posibilidad de ulterior resarcimiento patrimonial sea suficiente para borrar tal condición de irreparabilidad. Es decir que si no se toman las providencias del caso, es decir, no se ejecuta la sentencia inmediatamente habrá una frustración del amparo de sus derechos.

En tal sentido,“… como señala Ovidio Araujo Baptista da Silva, está mal dicho incluso en las cautelares hablar de periculum in mora, siendo más exacto indicar la existencia de riesgo de daño inminente ello así, toda vez que la sumariedad de la cognición (fomus bonis iuris) está realmente determinada por la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el derecho probable a ser protegido por la tutela cautelar. Es esta emergencia de daño inminente que determina y condiciona los demás presupuestos….”

Finalmente, consideramos la necesidad de la existencia de jurisprudencia reiterada en la decisión judicial expedida, lo que garantiza la existencia de criterios jurisdiccionales que hagan presagiar que dicha resolución ha de ser confirmada por el superior, al haber este resuelto en casos similares de igual forma, logrando así, en nuestro sistema judicial la existencia de la predictibilidad de la resoluciones judiciales y un mejora de la imagen en nuestra administración de justicia.

Procedimiento

Consideramos, en base a antecedentes legislativos de otras latitudes y al sistema judicial con el que contamos, que, dependerá de la interpretación de nuestros jueces nacionales la debida y correcta aplicación de esta interesante e importante institución procesal, por lo que proponemos como alcances de su aplicación las siguientes consideraciones:

A. Solicitud de Parte
La puesta en marcha de esta institución dentro del proceso será planteada por la parte vencedora ante el Juez de la causa dentro del mismo plazo que tiene la parte vencida para apelar. Ello concuerda con el primer párrafo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional el mismo que señala “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el Juez de la demanda…” es decir que el Juez que conoció el proceso y por ende resolvió será el encargado de ejecutar su propia sentencia.

Al respecto GOZAINI señala que “la petición tiene dos motivos esenciales: una solicitar que se resuelva la ejecución inmediata de la sentencia; otra, que se arbitren los medios para despachar la ejecución. La primera es el efecto inmediato, la restante, responde al principio de eventualidad y puede ser contingente, es decir obrar a la espera de los tiempos preclusivos del proceso.”
Debiendo para dicho efecto elaborarse el cuaderno de actuación de la sentencia de manera inmediata con copia de las principales piezas procesales que ha de señalar el juez en su resolución concesoria.

B. La resolución
El órgano competente para expedir la resolución que admite actuación de la sentencia impugnada es el Juez que haya dictado la sentencia, pues es quien conserva jurisdicción para actuarla en los mismos términos en que fue expedida.

Cuando nos referimos al Juez de la sentencia debe tenerse en cuenta que también es competente para dictar esta medida el órgano que actúa en segunda instancia, en el caso que esta haya confirmado la sentencia misma, toda vez que contra esta se haya interpuesto recurso casatorio, hecho no impedirá que sea la Sala la conceda y disponga al a quo actué lo resuelto a favor del demandante, no originando la suspensión de la actuación de lo resuelto como consecuencia de la interposición del recurso casatorio.

El Juez ha de expedir un auto debidamente motivado teniendo en consideración en primer lugar lo resuelto en su sentencia y sobre todo los puntos que fueron materia de apelación por la parte vencida, debiendo además fundamentar su decisión en las reiteradas ejecutorias que sobre la materia propuesta se ha dictado. Así, si el demandado perdedor no funda su recurso impugnatorio en todo el contenido de la sentencia el Juez podrá actuarla de manera más eficaz y sin riesgo de irreversibilidad respecto de estos y analizar solamente esta situación frente a los que si fueron materia de conocimiento de grado superior. Por ello deberá precisar si ejecuta de manera parcial o total su sentencia apelada, ello con la finalidad de que la parte vencedora pueda sustentar en su caso la apelación a esta resolución.

Finalmente debe tenerse en consideración que la expedición de este auto se concede in audita pars ello para asegurar debidamente los efectos de la sentencia, formándose un cuaderno a parte, con copia de los principales actuados del proceso que señale el Juez que la concede y elevándose el principal al haberse concedido apelación con efecto suspensivo relativo, de la sentencia.

C. Plazos

Conforme lo estudiado existe legislaciones que establecen un plazo para solicita al Juez la actuación anticipada de la sentencia. Más hay quienes consideran que esta situación no debe darse toda vez que quien es vencedor tiene la opción de poder solicitar cuando más lo considere conveniente se ejecute la sentencia apelada, quizá por el calculo de probabilidades que tenga y no se llegue a cumplir es decir, que tenga en primer lugar la certeza de que su caso va a ser resuelto prontamente o que puede la parte llegar a cumplir la misma y que llegado el momento esa situación no se realiza, razón por la cual opta luego de un tiempo determinado, por recurrir al Juez para el cumplimiento de lo resuelto por este.

Consideramos que ello no debe ser así y que es necesario se establezca un plazo en el cual la parte pueda solicitar al Juez la actuación de la sentencia materia de grado, pues ello nos permite dar determinada seguridad jurídica a las relaciones interpartes en el proceso. Así, el Juez podrá tener también la convicción de actuar inmediatamente lo resuelto por él y que no se está a expensas de otras circunstancias que pueden variar el decurso de lo actuado. Entre la sentencia y su actuación debe mediar el menor tiempo posible pues este es el fundamento de esta institución, el darle la herramienta al Juez para que a solicitud del vencedor pueda hacer efectivo lo resuelto en su resolución final y de esta manera lograr que sus decisiones, tengan manifestación en la realidad y no se convierta en meras declaraciones.

D. Los Medios Impugnatorios
A fin de no vulnerar la mal utilizada garantía de la doble instancia, el cual constituye solamente una regla, es que se le concede al vencido la posibilidad de apelar la resolución del A quo, dentro de tercer día de efectivizada la actuación de la sentencia. La apelación concedida se realiza sin efecto suspensivo y se remite al mismo organo que conoce en grado de apelación de la sentencia, ello en el cuaderno que se formará para la actuación de la sentencia impugnada.

El cuadernillo de apelación contendrá además de las copias de lo actuado desde la presentación del escrito que solicita la actuación de la sentencia, la resolución que concede la apelación al vencido, el acto o actos que acrediten la ejecución de la misma.

El apelante deberá señalar en su escrito el perjuicio que pudiera ocasionar o que ocasiona la actuación anticipada de la resolución de grado inferior así como la irreparabilidad del mismo.

E. Efectos
El principal efecto del concesorio de la actuación de la sentencia impugnada es que, se suspende el efecto suspensivo el recurso de apelación, aquel por el cual se el priva al Juez que resolvió la causa apelada de su conocimiento, mientras espera que el superior resuelve en grado.

Se debe tener presente que conforme lo peticionado por la parte vencedora, se ha de ejecutar la sentencia de manera parcial o total, pues no existe la posibilidad de que solamente haya de ejecutarse lo no apelado, ya que el efecto suspensivo de la apelación ha quedado sin efecto al haberse concedido por el Juez de la demanda esta institución procesal.

CABALLOL señala que “la inmodificabilidad es una cualidad inherente a la resolución jurisdiccional, que decae a causa de la interposición del recursos. Prueba de que ello es así, es que en la sentencia recurrida sólo son revocables aquellos pronunciamientos directamente impugnados y en la medida en que lo han sido. Esta irrevocabilidad se tutela en nuestro ordenamiento jurídico incluso después de interpuesto el recurso por medios de los principios de congruencia de las sentencias y de non reformatio in peius”.

La institución bajo cometario puede importar la actuación de la sentencia en su integridad, o sólo respecto de una parte de ésta y con mayor razón si ese extremo no ha sido materia de medio impugnatorio por la parte vencida.

Del mismo modo deberá tenerse en cuenta el grado de irreparabilidad que pudiera sufrir la parte vencida con la actuación de la sentencia materia de apelación.

Conclusiones

a.- La posibilidad de que la sentencia, emitida en determinados procesos civiles, se actúe de manera inmediata se encuentra sustentada en la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva y manifestada en el principio de celeridad procesal, en la etapa ejecutoria de los mismos. Por ello mediante esta institución se consolida la efectividad de los derechos fundamentales.

b.- La existencia de la institución de la actuación de la sentencia impugnada permite una mayor efectividad al proceso así como la predictibilidad de las resoluciones judiciales, pues solamente se podrán hacerse efectivas aquellas que han logrado en el devenir de los años en una reiterada decisión jurisdiccional.

c.- La actuación de la sentencia impugnada es aquel instituto procesal a través del cual se concede a la parte que ha obtenido sentencia favorable sea en primera o segunda instancia el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, cuando esta ha sido materia de recurso impugnatorio, suspendiendo los efectos de la impugnación hasta que resuelva el órgano en grado superior.

d.- La institución de la actuación de la sentencia impugnada no se encuentra plenamente regulada en nuestro sistema normativo procesal civil, por lo que se requiere de su estudio y se apueste por ella a fin de lograr la paz con justicia social anhelada.

e.- Si bien no se ha precisado el carácter de la institución, consideramos que esta debe ser concedida solo a iniciativa de parte.

f.- El juez competente para el conocimiento de esta figura procesal debe ser tanto el juez de primera instancia o la sala correspondiente, según la instancia en la que sea solicitada, teniendo en cuenta el órgano que expidió la resolución que lo favorece y su decisión contra la cual se ha interpuesto medio impugnatorio que tiene la finalidad de suspender sus efectos y afectar la celeridad del proceso.

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