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LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

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LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

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                                                          Autor: Lucy Ysabel Gastañadui Ybañez (*)

  1. INTRODUCCIÓN.

El presente artículo tiene por objeto, luego de analizar las funciones que cumple la Responsabilidad Civil, determinando en que medida las mismas o alguna de ellas debería ser determinante  para el establecimiento del quantum indemnizatorio por daño moral en los procesos judiciales o extrajudiciales, dada la multiplicidad de criterios encontrados en este aspecto no solo a nivel local, nacional sino de derecho comparado.

En cuanto a la aparición del concepto indemnizable de daño moral, obviamente por la naturaleza extrapatrimonial de éste, confluyeron dificultades y opiniones encontradas, siendo uno de sus principales inconvenientes el que sólo puede ser función de la indemnización  restablecer en el patrimonio del que sufre el daño, el valor de éste que estaba mermado; cuando se habla de daño moral no se persigue tal resultado ya que no habría disminución patrimonial. Asimismo se argumenta que no  pueden discutir judicialmente el honor, los afectos más sagrados o los dolores más respetables y sólo cuando esta discusión es admitida es posible la reparación del daño moral y por último que resultaba imposible que la apreciación de este daño no sea absolutamente arbitraria.

                El origen jurisprudencial del daño moral se encontraba íntimamente enlazado con los perjuicios materiales de no fácil determinación. En ese sentido el tema radicaba en que si en la afección del bien jurídico protegido, llámese honor o buen nombre, la lesión se produce de manera automática o si para medirlo hay que tomar  en consideración el impacto físico o psicológico que los hechos puedan producir en el sujeto afectado.

En nuestro país no se han aplicado claros criterios para determinar el quantum del daño extrapatrimonial, recurriéndose indiscriminadamente al principio de equidad por parte del Juzgador.  Asimismo, se han planteado diversos métodos y criterios en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas; así por ejemplo, la doctrina argentina ha destacado que cuando se lesiona el proyecto de vida del dañado, para la valoración del mismo se deben tener en cuenta la personalidad del sujeto dañado y la influencia del mundo circundante.  Para otros la cuantificación de los daños extrapatrimoniales se encuentra en manos de los jueces, quienes para tal efecto podrán considerar tanto el agravio producido como la situación económica de la víctima.

Son interesantes también las experiencias jurisprudenciales extranjeras; en Italia los jueces aplican criterios de la “ “medida tabular”, que consiste en triplicar la pensión del seguro social al dañado según las tablas elaboradas para tal efecto (método genovés); el criterio de valoración del “cálculo a punto” que se obtiene según precedentes judiciales por cada punto de incapacidad (método pisano)  y el criterio “equitativo puro” que toma en cuenta la lesión específica, el daño a la salud, la ilicitud, la responsabilidad y la resarcibilidad. En Dinamarca el valor del dolor y el perjuicio estético se cuantifica mediante cifras a tanto alzado. En Francia el perjuicio que causa no poder realizar determinadas actividades (“perjuicio del ocio”), se calcula de manera proporcional a la tasa de invalidez y la edad de la víctima. En Grecia las indemnizaciones son simbólicas. En Irlanda se han previsto topes indemnizatorios para estos casos. En España los Magistrados han destacado algunos otros elementos  de juicio a tener en cuenta para la determinación del quantum de los daños extrapatrimoniales, aplicando el artículo 1103 del Código Civil español.

Como puede verse los criterios de evaluación de los daños extrapatrimoniales no son uniformes, por lo que se considera que debe existir un referente a fin de que sirva de punto de partida para la indemnización de tales afectaciones.

  1. II.TEMA MATERIA DE DEBATE.

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACION AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL.

III.  ALGUNAS PRESICIONES CONCEPTUALES.

                El daño moral es un tema relativamente nuevo en la legislación peruana, pero de antigua discusión para los juristas. El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor, de amor a la familia, a su presencia estética, de reputación, de privacidad, entre otros y los juristas también desde tiempos remotos polemizaron sobre el tema que el si el daño a estos valores era factible de resarcimiento. Aún hoy en día es posible encontrar autores que no reconocen la posibilidad de la reparación del daño moral pues consideran que el daño que se infiere no se puede apreciar con los sentidos y aún cuando se condene al pago de una suma de dinero por la obligación surgida al daño moral, tal pago no lo hace desaparecer,  pues éste no es valorable pecuniariamente, por ende para estos autores el dinero no puede repararlo. Independientemente de tales opiniones, cuando con motivo de un daño la víctima reclama reparación, estamos ante un problema de responsabilidad civil. La figura del daño moral por Responsabilidad Civil se inscribe en el capítulo de las obligaciones; y parte del principio general de que todo aquel que cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

Respecto a la Responsabilidad Civil, conocido es que se le define como la obligación que corresponde a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que deba responder. Según Mazeud, (1960; p.7):

“Una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un                daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la                 víctima surge  un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor, y               la    segunda, en  deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.      Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en                deudor de la   reparación”. ;

Entonces la Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares.

Un aspecto relevante a tratar lo constituye las Funciones de la Responsabilidad Civil, entendidas como el rol o roles que cumple la Responsabilidad en el desarrollo del Derecho y la Sociedad. Monateri Pier Giuseppe (1998. P. 19) expresa que la Responsabilidad Civil tiene muchas funciones y, que ninguna está en grado de explicar por sí sola la compleja estructura de las reglas jurisprudenciales sobre el ilícito civil; es así que entre las variadas funciones que se ha atribuido ella, se pueden agrupar bajo dos enfoques: Microsistemático o diádico y Macrosistemático;  el primero observa las consecuencias de la responsabilidad civil sólo entre el dañante y el dañado, mientras que el segundo observa las consecuencias ante toda la sociedad, dentro del modelo económico que se tome como referencia . Dentro de la primera clasificación, la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y distributiva. En cuanto a la función satisfactoria, dice Jiménez Vargas Machuca en Espinoza Espinoza (2006; p. 215): “… Garantiza la consecución de los intereses tutelados por el orden jurídico, lo que incluye “la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente en su carácter de fenómeno exógeno al interés”. Así, esta función, para el mismo profesor, tiene diversas manifestaciones, como la aflictivo-consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo una función de mitigación del mismo”; ello implica que en relación a los daños inmateriales la tutela resarcitoria se configura como un remedio cuya finalidad es de tipo esencialmente satisfactorio de la víctima y a veces además de tipo preventivo y punitivo. La función de equivalencia explica por su parte, el motivo por el que la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde alguien deberá siempre asumir las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela y por último la función distributiva sostiene que se distribuyen los costos entre determinados sujetos, de conformidad con los lineamientos macroeconómicos perseguidos.

Que, bajo el enfoque sistémico o macroeconómico, la responsabilidad civil cumple dos funciones, una de incentivación –disuación de actividades, que permite incentivar conductas preventivas de los daños y a la vez desincentivar las conductas dañosas y la otra corresponde a la preventiva  que a su vez puede materializarse a través de las dos primeras.

Resulta importante asimismo hablar de la Responsabilidad Civil Contractual  y  Extracontractual; atendiendo  a que los daños a reparar pueden ser consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o simplemente el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos un vínculo de orden obligacional.

En este aspecto encontramos las siguientes diferencias: Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el acreedor dispone de una pretensión que solo puede oponerse en tanto derecho a la prestación, al deudor. Distinto es el trato en la responsabilidad extracontratual, pues la tutela resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a todos. En la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina de la reparación integral del daño que existe, en este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor; pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la obligación; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad solo se repararan daños directos al momento de contraer la obligación; en este campo no rige el principio de reparación integral, el monto de indemnización será mayor si el incumplimiento es producto por  dolo, culpa grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa leve del deudor.

Juan Espinoza Espinoza (2006, p. 58) sostiene:

“La doctrina nacional sostiene que existen diferencias accidentales y sustanciales entre uno y otro tipo de responsabilidad. Dentro de las últimas están la “naturaleza de la normas violadas por cada una”(81) y “la función que cada una de estas instituciones cumple” (82). Se afirma que en la responsabilidad contractual se de una “función de cooperación  respecto a una expectativa que ha quedado frustrada y en la responsabilidad extracontractual se da una situación de “solidaridad social, que provea a la reparación ante el conflicto dado”

No obstante ello este autor sostiene que más que diferencias se debe tener en cuenta que más importante que el origen del daño es la forma de repararlo pues en ambas situaciones se ha lesionado una situación jurídica preexistente, la única diferencia es que en una medió una obligación previa y en el otro no.

En cuanto a los Elementos de la Responsabilidad Civil, éstos consisten en los requisitos comunes de la Responsabilidad Civil, tanto de la Responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, como de la denominada extracontractual o aquiliana, son: La Ilicitud o Antijuricidad, el Daño Causado, el Factor de Atribución y el Nexo Causal, enfocándonos en este artículo primordialmente el elemento daño, que será necesario a fin de desarrollar la posición adoptada respecto de su resarcimiento.

. El Daño causado, como ya sabemos es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o en la persona.  El daño implica tanto el interés lesionado como las consecuencias que se derivan de la lesión. Larenz en Diaz-Picazzo y Ponce de León (1993; p. 307), nos da el siguiente concepto: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. La mayoría de autores  considera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias(al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que se habla de un daño evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alfredo Orgaz (1952; p. 36) precisa: “El daño es el primer elemento del acto ilícito, en el sentido estricto que, según dijimos, lo considera el Código, esto es, en relación a la responsabilidad civil: sin daño, efectivamente, no hay “acto ilícito punible”, como dice al respecto el artículo 1067”. Así pues el daño se torna como el eje central de la responsabilidad, en torno al cual giran la obligación de reparar y cuando se habla de primer elemento no se refiere a la cronología de los hechos, pues se trataría del último al ser consecuencia o producto de la acción antijurídica; pero sí primero en cuanto a que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe daño causado.

En cuanto a las clases de daños; como ya se ha dicho,  el daño jurídicamente indemnizable es aquel que constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un interés patrimonial o extrapatrimonial, lo que implica que los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiéndose por los primeros a las lesiones a los derechos de tal naturaleza y a los segundos como la lesión a sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, presentándose un supuesto de daño moral.

Enfoquémonos ahora en el Daño  Extrapatrimonial, existiendo en la doctrina diversas orientaciones respecto de lo que significa esta clase de afección. Algunos juristas consideran que la única categoría de este daño es el ocasionado a la persona, mientras que otros consideran que los daños indemnizables-en este campo- se refieren tanto al daño moral como al daño a la persona.  En el Perú, dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como sensaciones de ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos etc. atravezados por la víctima.

Dentro de esta tipología de daños encontramos el Daño Moral y el Daño a la    persona.

El Daño moral se puede definir como la lesión en los sentimientos que a su vez determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. El maestro Taboada Córdova (2003; pp. 64-65) da la siguiente definición:

“Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general. Sin embargo la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado  y por ende considerado digno de la tutela legal”

Tal es el caso de una mujer que no podría solicitar una indemnización por la pérdida de su pareja con quien mantuvo una relación extramatrimonial, debido  a que este hombre era casado. No sucede lo mismo con los sentimientos que experimentamos por nuestros familiares, respecto de quienes si se consideran expresiones de afecto dignas y legales.  Leyser León ( 2004; p. 288) tiene una visión más amplia del denominado daño moral cuando indica: “Si así están las cosas, el daño moral, en el ordenamiento jurídico peruano abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales. `Moral` no es lo contrario de `jurídico`, `moral` es lo contrario de `material`.”

Se habla además de una sub clasificación dentro de esta categoría de daño extrapatrimonial, tal como se ha referido en raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht:

“El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo “puro”, o de afección, y daño moral objetivo u “objetivado“. El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte.

Asi pues, en la realidad observamos que existen un sinnúmero de afecciones de este tipo y la gran dificultad para que los Operadores Jurisdiccionales, conciliadores o árbitros, establezcan criterios uniformes de reparación, lo que conlleva muchas veces a incertidumbre en el ciudadano de a pié y desconfianza en el aparato judicial, debiendo suceder lo contrario. Dentro de esta gama de daños morales encontramos por ejemplo el caso de la pérdida de una costosa obra de arte o de un trabajo inédito, así como también la pérdida de un objeto querido por el valor espiritual que éste tiene, más que económico, tal sería el caso de un recuerdo de familia que al encargar su restauración se pierde o deviene en inservible por parte del restaurador.

  1.   REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.
  •  

En cuanto a la reparación del daño moral en sí, para establecer la vinculación entre la afección y el monto a fijar por concepto de reparación deben tenerse en cuenta – entre otros factores- las funciones de la responsabilidad civil, las mismas que se han consignado en la parte primera del presente artículo; incidencia que como se advierte los juzgadores no evalúan al momento de emitir fallos resarcitorios por daño moral. Llambías en Alterini (1992; p. 204) precisa: “…se admite ampliamente la responsabilidad por el daño moral, tanto en materia contractual como extracontractual, aunque en el primer caso no se impone la indemnización como obligatoria, sino dejando librada la posibilidad y justicia de hacerlo, a la apreciación de los jueces”; advirtiendo una vez más que el criterio  del Juzgador juega un rol determinante en este tipo de indemnización, el cual se considera deberá contar con las herramientas necesarias para expedir una sentencia equitativa.

Bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente se pondrá especial énfasis  en la función satisfactiva para el caso de los daños inmateriales y en el presente, para el daño moral. Siendo necesario definir si para el caso de los daños inmateriales dicha función tiene a su vez un papel aflictivo- consolatorio o si reviste un carácter netamente punitivo, pues de ello dependerán los parámetros que se utilizarán para cuantificar el daño moral, esto es del papel que cumple la función satisfactiva en daños de carácter no patrimonial. Sabemos que para la evaluación del daño moral se tendrá en cuenta necesariamente si hubo sufrimiento, afectación del honor, angustia, ruptura de la integridad familiar, entre otros aspectos, el problema es cuantificar, esto es tasar, medir, siendo un término básicamente económico, lo que conlleva a concluir que se debe traducir monetariamente la medida del daño. El maestro Ihering en sus reflexiones nos ilustra: Lafaille, Héctor (1947, p. 216): “…explica que el dinero desempeña un triple papel, ya “compensatorio” en los casos de mora o de culpa, al cubrir el “daño emergente” y el “lucro cesante”; o bien de “satisfacción”, al actuar en calidad de substitutivo para el daño moral, y finalmente en carácter de “pena”, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa de este género”

Como lo indica Roxana Jiménez Vargas Machuca en Espinoza (2006; p. 216) un aspecto a considerar es que cuando una víctima sufre un daño moral, la consecuencia es un menoscabo en su aspecto psíquico o espiritual, dándose una ruptura de un equilibrio que existía antes del evento dañoso y que incrementa su padecimiento; que éste equilibrio debe restablecerse a través de formas adecuadas de resarcimiento y en caso de irreparabilidad de alguna otra forma que compense o atenúe lo sufrido, por medio del dinero, que es una representación del valor; de no ser así la víctima consideraría que el sistema jurídico ampara sin solución la existencia de un daño injusto, intencional o negligente, lo que podría dar cabida a la búsqueda de tal restablecimiento a través de sus propias manos con actos de venganza privada. En www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF:

“Para el caso del daño moral, se ha sostenido que la función de la responsabilidad civil es más bien aflictivo-consolatoria, mitigadora del sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en sentido estricto: “La función eminentemente aflictivo-consolatoria del resarcimiento del daño extrapatrimonial queda así configurada como una manifestación de la función satisfactoria de la responsabilidad civil desde una perspectiva diádica, en detrimento de la afirmación de una función reparatoria de aquél” (37). Adolfo DI MAJO, conformemente, prefiere hablar de función compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin– y, por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción”.

Entonces es preferible compensar al damnificado de alguna forma su dolor físico y aflicción de ánimo que obligarle a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Es cierto que el dinero tiene como objetivo  reintegrar la esfera patrimonial lesionada de la víctima a su estado anterior, pero no menos verdad es que en el caso del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, teniendo como consecuencia la compensación del daño infligido, sin ser condenable por ello, ya que no se trata de pagar dolor con placer, menos de ponerle un precio al dolor, se trata pues de procurarle al afectado satisfacciones en los posible equivalentes a las que se vieron mermadas. Por su parte Ricardo Luis Lorenzetti (1993; p. 167):

“Los bienes son escasos y por lo tanto tienen costos de oportunidad. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios”. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá  entonces aportar prueba sobre que placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se  desenvuelve y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en la misma posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente”

De lo expuesto se concluye que existiendo la imposibilidad de un cierto margen de certeza en el quantum indemnizatorio, ello no puede anteponerse para justificar su falta de compensación pues lo que se busca es solucionar un conflicto de intereses dándole al afectado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia.

  1. DISCUSION.

En relación a la compensación o reparación por daño extrapatrimonial, conocida como la compensación material para lo inmaterial y ante la dificultad de volver el estado de las cosas al que se encontraba antes de ocurrir el daño, la doctrina así como la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia en los casos de daños, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos negativos o nocivos padecidos por la víctima. Por lo general para los daños extrapatrimoniales, en este caso morales, la reparación es incompleta, aproximada, tratando de brindar a la víctima bienes que le reporten satisfacciones similares a las producidas antes por el bien afectado. La imposibilidad de reparación exacta no impide que el daño sea indemnizado. Las cosas, tanto los bienes patrimoniales como los extrapatrimoniales otorgan un beneficio de satisfacción a sus titulares. Entonces los perjuicios en sentido jurídico  consisten en el menoscabo de la facultad de obtener satisfacciones derivadas de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, por ello toda supresión de un bien constituye además de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, una insatisfacción.

En el Perú, los criterios de la Corte Suprema de la República en el Perú, van en forma decreciente del criterio prudencial del Juez ( o criterio de conciencia y equidad), de acuerdo a un valoración equitativa considerando como sustento los artículos 1332 y 1984 del Código Civil y  la magnitud y el menoscabo producido a la víctima, que el daño moral para ser factible de indemnización, basta con que se configure el menoscabo o afectación, implicando esto último que no necesita probanza, en otros casos se ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto afectado, esto es su condición de mujer u hombre para el caso de daños estéticos por ejemplo. En cuanto a los montos fijados por indemnización por daño moral, mientras que por la adquisición de una enfermedad minera se indemniza por la suma de Tres Mil Nuevos Soles, por privación de pensión de jubilación se fija la suma de Cinco Mil Nuevos Soles, por despido injustificado Ciento Cincuenta Mil Nuevos soles, por daño moral por pérdida de obra de arte Siete Mil Dólares para su autor, entre otros múltiples.

 De acuerdo a estos fundamentos y jurisprudencia revisada, se ha concluido que es lo que se debe considerar  en forma primordial por el Organo Jurisdiccional u otra que fije indemnización por daño mora,, a fin de poder emitir fallos indemnizatorios o fijar montos, ajustados a la realidad de la afección sufrida por el agraviado y forjar líneas directrices que permitan sentencias que precisen cantidades o sumas análogas ante casos. Las funciones de la Responsabilidad Civil, serán tomadas en cuenta o evaluadas al momento de establecer el monto indemnizatorio por daño moral en un caso específico, pues los parámetros que se utilizarán para cuantificar este daño derivarán de la función. Y en ese sentido se subraya que la función satisfactoria propia de la Responsabilidad Civil,  garantiza los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico y dentro de sus manifestaciones encontramos a la aflictivo consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente por ejemplo a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial. En estos casos se habla de placeres compensatorios, teniendo en cuenta que el daño moral significando sufrimiento, angustia y dolor, reduce el placer que se puede obtener de disfrutar de las experiencias diarias que la vida nos otorga, entonces se toma como adecuado por parte de investigador que la víctima aporte prueba sobre que placeres compensatorios o son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado  y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador. De ello se concluye que una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, teniendo como única posibilidad existente de indemnizar, el dotar al dañado de las atenciones propias de la vida de relación para sobrellevar la situación en la que ha quedado postrado.

De la revisión de la doctrina italiana, argentina y peruana, entre otras, la satisfacción es abordada desde diferentes puntos de vista, pero su ausencia es palpable en los fallos indemnizatorios, por lo menos no se menciona dicha función en la fundamentación de los montos a otorgar por daño moral; aspecto que según lo abordado en este análisis, se considera primordial a fin de determinar tal o cual monto para el caso de afecciones de índole moral.

  1. CONCLUSIONES.
  1. La vida y la integridad física y moral, como bienes originarios del hombre, no pueden ser impunemente violentados o lesionados, el derecho debe establecer los mecanismos necesarios para reparar el daño o perjuicio que se haya producido en la esfera de una persona, no obstante, se debe atender las particularidades que el caso concreto requiere, aplicando la discrecionalidad del Juzgador para los casos judiciales, pero como ello trae como consecuencia el consiguiente riesgo de diferentes valoraciones, es que se recomienda el establecimiento de criterios de delimiten la discrecionalidad del Operador Jurisdiccional.
  2. La reparación del daño moral tiene por finalidad  otorgar un paliativo pecuniario al sufrimiento causado por una acción dañosa asegurando al dañado una utilidad sustitutiva que lo compense en la medida de lo posible de los sufrimientos morales y psíquicos padecidos.
  3. No debe crearse una situación de inacción por parte de las autoridades frente al agresor para el caso de afecciones morales, resultando coherente una indemnización de contenido pecuniario, en el sentido que si existe la posibilidad de reparar daños patrimoniales con mucha más razón debe repararse la lesión al aspecto más íntimo de la persona como son sus sentimientos.

3 El parámetro principal ha utilizarse para cuantificar el daño moral derivará de las funciones de la Responsabilidad Civil y en este caso de la función satisfactoria en su manifestación aflictivo consolatoria relacionada con los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial.

  1. Se deberá acudir dentro de esta línea a los llamados placeres compensatorios, pues una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, cumpliendo el dinero en este caso cumple una función de satisfacción por el perjuicio sufrido, lo que no implica que se está comercializando con los bienes extra patrimoniales, ni que  con la entrega de tal cantidad de dinero se atenúa o desaparece  la aflicción o daño moral.
  2. 5. Para la asignación de montos indemnizatorios por daño moral y con miras a dar a no crear fallos disímiles ante casos similares y  abonar en la predictiblidad de las sentencias se deberá tomar en cuenta  en primer orden y  atendiendo al caso concreto,  sobre que placeres compensatorios  son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador, contando con el aporte probatorio del afectado.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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8.  Leysser L. León; 2002; Funcionalidad del “daño moral” e inutilidad del “daño a la persona …; www.geocities.ws /leysser.r/Schmerzensgeld. Html; consultado 17 de Diciembre 2011; 6.32. a.m.

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  2. Fernández Sessarego, Carlos; 2009: Deslinde Conceptual entre “Daño a la Persona”, “Daño al Proyecoi de Vida” Y “Daño Moral”: dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez…/ba_fs_6.PDF; a; consulta: 25.12.2011 12.52 pm
  3.  Fernando Gómez Pomar; 2002;  Comentario a la sentencia del Tribunal supremo, Sala 1ª, 20.2.2002: el daño moral de las personas jurídicas: www. indret. comInDret; consulta 25.12.2011 8.14 p.m.
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  1. Leysser L. León; 2003: Funcionalidad del Daño Moral en el Derecho Civil Peruano e Inutilidad del Daño a la Persona”, www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF; consulta 10.02.2011 4.55 p.m.
  2. Raúl Marín Zamora; 2011;El resarcimiento del Daño Moral; raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht. consulta 12.01.2012 9.08 p.m.
  3. Fernando Gómez Pomar: Facultad de Derecho. Universita Pompeu Fabra; Comentario a la sentencia del Tribunal supremo, sala 1ª, 20 www.indret.com/code/getPdf.php?id=335&pdf=105_es.pdf; consulta 16.01.2012 10.12 pm.
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  5. Tribunal Constitucionaldel Perú; 2009; Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;  www.tc.gob.pe/. Consulta: 16.01.2012 02.01 am.
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(*) Egresada de la Escuela de Post Grado Maestría en Derecho Civil y Comercial. Ex Fiscal Provincial Civil y Familia. Actualmente Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.


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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES

http://ius-millercastro.blogspot.pe/2011/11/naturaleza-juridica-de-las-nulidades.html

Comentando una Nueva Tesis sobre este llamado recurso sanción o Nulidad

Por: Miller Gustavo Castro Lupa

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Universidad Católica de Santa María de Arequipa

La nulidad procesal es una institución jurídica legada desde el derecho romano que junto a otras ha venido soportando y formando parte del sistema procesal –como un instrumento para llegar al órgano jurisdiccional y obtener su pronunciamiento, sea ya sobre un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica-, para de ese modo garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Otrora se decía que lo nulo carecía totalmente de efecto y que su origen se encontraba en cualquier contravención a la norma, concepción amplia y genérica que hoy en día ha sido superada.
Sin embargo, a diferencia de otras instituciones procesales [inclusive del mismo proceso], la nulidad parece nunca haber sido objeto de un estudio minucioso que permita establecer con precisión –cuál es su naturaleza jurídica-, entendiendo así la ligereza que le presta nuestro propio código procesal civil, en su Art. 171°, que a la letra dice: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley[1]; cuando por el contrario debería ser una de las figuras mejor reguladas y desarrolladas por nuestro ordenamiento procesal en mérito a las consecuencias “negativas” que pudiera significar para el proceso, como por ejemplo convertirse en el refugio de la dilación y sinrazón procesal, como parece estar ocurriendo.
En ese sentido podemos afirmar que desde aquella concepción romana hasta la actual, el único estudio trascendente para su evolución es el que se refiere a los principios que inspiran su procedencia, dado cuenta que no toda contravención a la norma procesal acarrea necesariamente una nulidad [como causa-consecuencia], y ello creo en virtud de la máxima que reza: “El juez debe adecuar la exigencia de las formalidades, a la consecución de los fines del proceso[2]”. De ese modo hoy en día se discuten de manera acertada los principios de especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación de acto procesal, desarrollados por la doctrina y la propia jurisprudencia, sin cuya concurrencia se afirma no procedería la declaración de nulidad de un acto procesal, sin embargo, poco o nada se ha dicho sobre su esencia o razón de ser, esto es, preocuparse por definir qué calidad o naturaleza jurídica tiene, manteniendo la idea errada que la califica como un remedio procesal sin mayor asidero lógico-legal. En otras palabras, se desconoce su naturaleza jurídica -su razón de ser-, o en todo caso se cree conocer una equívoca.
Y tan cierta es ésta circunstancia, que incluso dentro de mi corta pero intensa vida académica como estudiante de derecho de la Universidad Católica de Santa María; desde mis docentes de teoría general del proceso y procesal civil hasta aquellos de la cátedra forense; siempre se me ha presentado a la nulidad procesal como un remedio, una de las dos clases de medios impugnatorios que clasifica nuestro Código Procesal Civil en su Art. 356[3] [remedios y recursos], y que no tengo duda haya sido de la misma manera en la formación universitaria de la mayoría de abogados que vienen arrastrando la misma concepción en su ejercicio profesional.
No obstante la misma praxis judicial se ha encargado de dar algunas luces sobre la inidoneidad que revela tener el contenido de éste dispositivo respecto la ratio iuris de la nulidad procesal, me refiero al Art. 356º en su primer párrafo: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones”. En otras palabras, no quiero decir que la norma que contiene el artículo sub examine esté mal redactada o no tenga soporte fáctico, sino que simplemente no debe aplicarse al momento de resolver un pedido de nulidad como si lo hacen la mayoría de magistrados, amparando un sin numero de infracciones procesales que atentan al principio de la igualdad entre las partes.
Ocurre pues que la nulidad procesal no es un remedio ni mucho menos un medio impugnatorio, y si bien es cierto que ésta negación puede constituir una nueva tesis para el derecho procesal [que seguro romperá el esquema y la gracia de muchos procesalistas], también lo es que no se pretende oponer su absoluta validez, sino tan solo humedecer vuestra creencia o concepción, con algunos fundamentos que humildemente resultan valederos y que demostrarán una vez más la especial naturaleza –sui generis- de éste llamado “recurso sanción” o nulidad.
Empiezo entonces por desarrollar el tema de los recursos procesales dejando en claro que no todo recurso es necesariamente impugnatorio –como muchos pueden creer-. Los recursos procesales son los medios que la ley concede a una parte (que considera ser agraviada por un acto procesal) para intentar su corrección, ineficacia o invalidez dentro de los límites y requisitos que paralelamente exige, verbi gratia los plazos, las tasas, la expresión agravios, et ita porro. El Dr. Juan Carlos Anabalón señala que: “son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución[4]”.
Entonces, los recursos procesales -en general- son los medios que la ley prevé, en principio a favor de las partes, para que puedan solicitar la corrección de los vicios o defectos en la tramitación de sus procesos, pero no de manera exclusiva ya que también los órganos jurisdiccionales [jueces o árbitros según sea el caso] pueden utilizarlos de oficio siempre a favor de garantizar la regularidad procesal (por ambos extremos: juez y parte). Eduardo Couture ratifica esta posición cuando dice: “Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo (como ocurre en la reposición), o bien por el superior (como ocurre con la apelación)[5]”.
Por otro lado, etimológicamente la palabra “recurso” importa un hecho de –regreso al punto de partida-, es decir implica un –recorrer o correr de nuevo- el camino ya hecho, claro en materia de derecho para revisar la validez de un proceso e intentar su corrección cuando corresponda. En ese sentido y tomando la idea expuesta por el Dr. Anabalón, nos atrevemos a realizar una doble clasificación de éstos recursos procesales: (i) los impugnatorios, y (ii) los derivados de la regularidad procesal (sui generis).
Sobre los recursos impugnatorios cabe mencionar que se materializan justamente [valga la redundancia] mediante la impugnación -al igual que los remedios- y que a palabras del Dr. Hinostroza “…se sustentan en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial[6]”, por lo que siguiendo esta premisa, la impugnación resulta ser un elemento indispensable para garantizar que las resoluciones judiciales (y/o arbitrales) sean emitidas de manera justa, bajo una estricta aplicación de la ley y una fiel valoración de los hechos. Dicho en otras palabras, para intentar la perfección de las decisiones judiciales, cuya justificación se encuentra en que toda resolución es producto del juicio humano, consecuentemente falible de error[7].
He aquí pues un primer fundamento de nuestra tesis que descarta la clasificación de la nulidad como un remedio procesal, medio impugnatorio al fin y al cabo. La palabra impugnatorio deriva del verbo rector impugnar, que conforme el Diccionario de la Real Academia Española supone necesariamente una acción de combatir, contradecir y/o refutar[8], en nuestro caso, refutar o contradecir la ocurrencia de un error de hecho o de derecho (cuando se trate del recurso de apelación), o una infracción normativa o apartamiento de la jurisprudencia (cuando se trate del recurso de casación). Al respecto, Alexander Rioja Bermudez señala que los actos impugnatorios: “son los actos jurídicos procesales realizados por las partes con la intención de poner en conocimiento del Juez, los errores que afectan a uno o más actos procesales, para que el superior disponga su revocación o anulación, total o parcial, restándole de esta manera sus efectos”. En conclusión, los medios impugnatorios son una forma de re-correr el proceso para refutar ante el Ad quem los errores de hecho o de derecho cometidos por el A quo, lo que no ocurre con la nulidad procesal, que por el contrario únicamente consiste en advertirle al mismo A quo la ocurrencia de un vicio o infracción procesal -relevante e insubsanable-, para que lo revalúe y sancione con nulidad.
No debemos olvidar que la razón de ser de los medios impugnatorios es reducir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial, lo que acarrea necesariamente la intervención de un superior jerárquico para que con “mayor y mejor criterio” revise y otorgue crédito al error alegado por el impugnante, mientras que para la nulidad procesal bastará la respuesta de un nuevo examen (por el mismo juzgador) a efecto de corregir el vicio o infracción que él mismo habría permitido –involuntariamente- durante el trámite del proceso, declarando su nulidad y ordenando su renovación.
Aquí me detengo un momento y preciso esto último, una de las peculiaridades que nos presenta la nulidad procesal a diferencia de la nulidad del acto jurídico general: la orden de renovación por el mismo juzgador, ya que no podemos olvidar que la nulidad procesal -o mejor dicho la nulidad del acto jurídico procesal- es una institución que deriva de la nulidad del acto jurídico general, cuya estructura se sostiene ya en una moderna teoría desarrollada por el Dr. Lizardo Taboada[9] (elementos, presupuestos y requisitos) en tanto no deja de ser una clase de éste. Cuando nos encontramos frente a un acto jurídico con ineficacia estructural -absoluta- procedemos a demandar su nulidad avocándonos sólo a probar la ocurrencia de la causal: falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, imposibilidad jurídica del objeto, imposibilidad fáctica del objeto, etc. lo que será suficiente para lograr una sentencia que ampare nuestra pretensión, es decir, sólo necesitamos probar la ocurrencia de la causal para luego esperar una sentencia que declare nulo el acto viciado y asunto terminado, bastará luego que se inscriba en algún registro quizás para que termine la intervención del juzgador [ejecución de sentencia], mientras que la nulidad procesal siempre viene acompañada de la orden del juzgador para que se practique nuevamente la celebración del acto sancionado nulo, a mérito de su “cargo de conciencia legal” por haber permitido su ocurrencia descuidando sus deberes en el proceso[10].
Queda claro entonces que mediante el recurso de nulidad no se “impugna” ni “contradice” nada, sino únicamente se advierte al juzgador la existencia de una infracción procesal para que lo sancione con nulidad y ordene su renovación. Vale especificar –sólo procesal- ya que de tratarse de una infracción de norma sustantiva o de derecho material, estaríamos hablando de un error de derecho [aplicación indebida, inaplicación o errada interpretación de una norma] que sería presupuesto para recurrir mediante el uso de los medios impugnatorios.
Luego, algunos se preguntaran: ¿un momento y la reposición?, ¿no es acaso también un medio impugnatorio?. Obviamente que si, ya que el mismo código procesal en su Art. 362°lo regula como tal: “El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”. Entonces, ¿cómo es que un recurso impugnatorio puede ser resuelto por el mismo Juez si su razón de ser es justamente corregir un error judicial? ¿Acaso él mismo puede cambiar de criterio en una resolución luego de notificada? ¿No se prestaría la figura para cometer actos de corrupción? ¿No se atenta contra el principio constitucional de la doble instancia?. La respuesta parece ser muy compleja, pero veamos: la reposición es un recurso “impugnatorio” que procede únicamente contra decretos, es decir, contra resoluciones sin mayor trascendencia que la de otorgar impulso al proceso, lo que por un lado atenuaría la gravedad de una respuesta afirmativa, sin embargo, su razón de ser la encuentro medularmente en lo establecido por el Art. 122° último párrafo del CPC: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serás suscritos con su firma completa (…)”[11], de donde se puede concluir que no es el propio Juzgador quien dicta la resolución impugnada sino el especialista [salvo en los casos de decretos dictados en audiencia], de modo que la revisión del error impugnado corresponde sobre el actuar de éste último, quien resulta ser jerárquicamente inferior a su revisor, el Juez. Concluyo diciendo que la reposición es un tipo especial de recurso impugnatorio, que más se asemeja a las características de un recurso de regularidad procesal, expuesto líneas adelante, habida cuenta que tampoco requiere de la intervención de un superior jerárquico ni en estricto una “contradicción” a un error propio del juzgador, sino únicamente advierte una irregularidad en el impulso procesal.
Pues bien regresando al tema que nos ocupa, habiendo dejado sentada la idea que la nulidad procesal no es un medio impugnatorio, veamos en estricto por qué menos se puede calificar como un remedio. Los remedios son los medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total, determinados actos procesales no contenidos en resolución y se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación a fin de que lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte. Así, los remedios procesales pueden ser dirigidos contra un acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, o cualquier diligencia fuera de juzgado realizado por el especialista, pero siempre que se trate de un acto procesal no contenido en resolución, tal cual reza del Art. 365° CPC primer párrafo.
Bajo este razonamiento la mayoría de magistrados encuentran fundamento para declarar la improcedencia de un recurso de nulidad planteado en contra de una resolución, apoyándose para su suerte en lo establecido por el Art. 358° del mismo código, que establece: “el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”, sugiriendo tácitamente la adecuación de su recurso a uno de apelación, ya cuando su plazo ha vencido, dejando en un total estado de indefensión al justiciable. De este modo volvemos a observar cómo es que se mantiene la concepción errada de que la nulidad procesal es un remedio impugnatorio, limitado únicamente a los actos procesales no contenidos en resoluciones, cuando por el contrario ésta permite recurrir cualquier acto procesal –en general-, inclusive aquellos contenidos en resoluciones. Si no basta dar un vistazo al Art. 178° del CPC para verificar la posibilidad de sancionar –vía nulidad- una sentencia con calidad de cosa juzgada obtenida con fraude procesal[12], es decir, un acto procesal contenido en resolución y quizás la más importante del proceso –la sentencia-. Entonces ¿acaso la propia norma cae en tremenda contradicción, ya que mientras por un lado dejaría proscrita la posibilidad de impugnar un acto procesal no contenido en resolución [mediante remedio], por el otro permitiría recurrir por nulidad un acto procesal de tal calidad como la sentencia?. La respuesta es negativa ya que la norma no distingue ni excluye aquella posibilidad, no regula tampoco textualmente que la nulidad sea un remedio procesal [que hasta ahora me pregunto de donde salió tal concepción], mucho menos da pie a los incrédulos de esta tesis que puedan contradecir que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta no es sino una forma especial del recurso de nulidad ordinario, ya que por su propia ubicación en la estructura del código procesal ambas figuras se encuentran reguladas en el mismo título “Nulidad de los Actos Procesales”.
Entonces resulta absurdo pensar que la nulidad sea un remedio procesal limitado a los actos procesales no contenidos en resoluciones, peor aun cuando el Art. 382° establece que: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, es decir, contra un acto procesal bien contenido en resolución, en tanto la apelación como recurso procede únicamente contra autos o sentencias, las que si no revocan la decisión del A quo la declaran Nula (reitero el mismo acto contenido en resolución). Por otro lado, el Art. 177° del CPC establece que: “La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin (…)”, así de simple y claro, es decir, sin discriminar a los actos procesales por estar o no contenidos en resolución, lo que nos trae como corolario que no podemos nosotros distinguir donde la ley no lo hace.
Sobre el segundo tipo de recursos, nos encargaremos de desarrollar el tema que justamente parece ser desconocido: la regularidad procesal. Pues bien, -en principio- todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el juzgador como algunos terceros ajenos a la relación procesal (Vg. los órganos de auxilio judicial). Su finalidad es la de posibilitar la emisión de la resolución final que ha de resolver el litigio (sea por fondo o por forma). El proceso es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal Constitucional le ha reconocido la garantía del “debido proceso” como parte del contenido esencial del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva[13], en este sentido el proceso como sistema posee una función especial “innata” por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad o correcto funcionamiento, y es justamente a la que denominamos “regularidad procesal”.
Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura o la sed frente a la deshidratación, la regularidad -o normalidad- procesal le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Con ello quiero explicar que a diferencia de los medios impugnatorios, la nulidad procesal es un mecanismo que no busca sumar la carga procesal de los tribunales superiores, en tanto su corrección sea factible por el mismo a quo. ¿Para qué elevar al superior el conocimiento de una causa cuya infracción procesal es tan evidente como insubsanable, que el mismo A quo puede corregirlo sólo al advertir su real ocurrencia? ¿No es mejor dejar al ad quem sólo las causas que ciertamente requieren corregir un verdaderos u aparente error?. Entonces, tampoco es tan cierto que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declararla.
En ese mismo sentido, resulta poco acertado el siguiente fundamento de los juzgadores para rehusarse a resolver un pedido de nulidad [la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, lo que no ocurre al caso de autos], cuando por el contrario el legislador en el Art. 171° del CPC: “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley”, se refiere también a las causas de la nulidad tácita o virtual, es decir, cuando se comete cualquier infracción procesal relevante, aun cuando no tenga la fórmula: “bajo sanción de nulidad”. Para explicar mejor el tema me permito citar un ejemplo; es el caso de un proceso cuya sentencia resulta siendo desfavorable para la parte demandada, quien ejerciendo su derecho de impugnación interpone recurso de apelación (entendamos con todas las formalidades de ley) por lo que le es concedido. Ya en la vista de la causa, los abogados de las partes realizan un magnífico informe oral sustentando la ocurrencia del error -y el otro absolviéndola claro-, a efecto de convencer al Tribunal Superior para que ampare su pretensión. Notificadas las partes con la sentencia de vista, el Tribunal decide declarar nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado[14] hasta el estado de calificar nuevamente el escrito de contestación de demanda, ello por advertir una infracción procesal en el auto que admite a trámite la contestación: “los demandados que contestan la demanda (en un solo escrito) son dos hermanos, pero adjuntan un solo arancel por ofrecimiento de pruebas cuando la ley establece que es uno por cada titular de la acción[15]”, en consecuencia, se habría vulnerado la igualdad procesal. Véase de este modo la declaración de nulidad de un acto procesal, o mejor dicho un conjunto de actos procesales, por una causa que se encontraba –literalmente- establecida en la ley, para este caso la Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasas al ejercicio gravable 2011.
Dentro de este contexto merece destacar lo regulado por el Art. 176° del CPC: “(…) Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada”. Se verifica que el superior jerárquico al amparo de ésta facultad puede declarar la nulidad de una sentencia y retrotraer el estado de un proceso tan solo por advertir alguna infracción procesal insubsanable, aun cuando las partes no la hayan invocado, como ocurre en nuestro ejemplo. Entonces, pese a la falta de acierto en la calidad de infracción “insubsanable” que le otorga este tribunal, que dicho sea de paso indicar no comparto porque va en contra de los fines del proceso y que pudo salvarse con un simple requerimiento de reintegro, es un hecho que ocurre con frecuencia en el ejercicio judicial, perjudicando duros años de litigio que soporta el demandante, que quizás no le importaba llevar su proceso con  esta pequeña desigualdad.
Entonces nos preguntamos: ¿Qué hubiera sucedido si los hermanos demandados hubieran planteado esta nulidad poco antes de dictarse la sentencia? ¿Acaso el A quo o el superior no la hubieran amparado?. Aparentemente surge un problema, ya que si consideramos que la nulidad es un recurso derivado de la regularidad procesal y que puede ser invocada en cualquier estado del proceso siempre que se advierta una infracción procesal, ésta se podría convertir en un refugio de la dilación procesal o una forma de traerse abajo procesos enteros como en nuestro ejemplo, ¿o es que acaso el propio legislador ha creado una suerte de cáncer procesal?. Para combatir estas prácticas, menos mal se han desarrollado los principios que inspiran la nulidad procesal, tales como la especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y/o conservación del acto, cuyo desarrollo no nos ocupa el presente ensayo pero que tendrán especial importancia en el criterio de los juzgadores para detectar su ejercicio abusivo, llámese en nuestro caso el de transcendencia, convalidación y conservación del acto.
Otra de las razones para desterrar la idea de la nulidad como un remedio procesal, es la la ubicación dentro de la estructura del Código Procesal Civil. La nulidad se ubica dentro de la Sección Tercera que regula la Actividad Procesal, Título VI, Art. 171º: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”, mientras que el remedio procesal se ubica dentro Título XII, Art. 356º, que regula los medios impugnatorios. Entonces, con qué lógica el legislador pudo haber regulado la nulidad de actos procesales en un título totalmente ajeno a los medios impugnatorios ¿Por qué no lo hizo junto a la reposición, apelación, casación y demás afines?, pues creemos que con la misma lógica que hoy ampara nuestra tesis, en el saco de papas -las papas- y en el saco de hortalizas –las hortalizas-. ¿De dónde surgió la idea que la nulidad procesal es un remedio? ¿Qué dispositivo legal permite una interpretación como esta? ¿Por qué no decir que la figura del abandono también es un medio impugnatorio?. Entonces, ya para ir terminando, reafirmo la postura que la nulidad procesal es una sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez”.
Finalmente, de todo lo expuesto y lo regulado por nuestro ordenamiento procesal civil, podemos plantear algunas conclusiones sobre el tema de las nulidades procesales: (i) la nulidad procesal es sui generis en su naturaleza que deriva de la regularidad procesal; (ii) la nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios, de oficio o a pedido de parte; (iii) la nulidad procesal no se puede calificar como absoluta o relativa, siempre es absoluta; (iv) la nulidad procesal no requiere causal específica, por lo tanto, no sólo procede contra las infracciones que tengan la formula “bajo sanción de nulidad”, sino contra toda nulidad virtual, siempre en cuando sea relevante e insubsanable; (v) la nulidad procesal para surtir efectos requiere de un auto firme; (vi) solo procede y surte efectos contra actos procesales dentro del mismo proceso; (vii) puede generar ineficacia para un solo acto procesal o varios, siempre que guarden relación de dependencia (nulidad de actuados); (viii) existen nulidades que se pueden sanear; (ix) sólo debe ser declarada en el caso de generarse un perjuicio a una de las partes; (x) no es un recurso de última ratio, procede siempre y cada vez que haya una infracción procesal relevante e insubsanable.

Arequipa, noviembre del 2011      

[1] Art. 171 del Código Procesal Civil –Principio de Legalidad y Trascendencia-: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

[2] Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil

[3] Art. 356| CPC: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

[4] Juan Carlos Anabalón, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo II, Santiago, 1946, pág. 221.

[5] Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,

pag. 350

[6] Alberto Hinostroza Minguez, “Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil”; en Doctrina y Jurisprudencia, Gaceta 1994, Lima, pag. 142

[7] Gerardo Bernales Rojas, “Recursos Procesales”, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Talca de Chile, publicado en la web: http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/dpIII.pdf el día 23-oct-2011 a horas 13:06.

[8] Concepto de la palabra impugnar según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, revisado en la web http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=impugnar el día 20-oct-2011 a las 12:43 horas.

[9] Lizardo Taboada Córdova; “Nulidad del Acto Jurídico”, Editorial Grijley, Lima 2002, pp. 186

[10] Art. 50º del CPC.- Deberes de los jueces en el proceso.

[11] Ultimo Párrafo del Art. 122° del Código Procesal Civil: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.”

[12] Art. 178° del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal”.

[13] Exp. 6011-2007-PA/TC-LIMA: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho (…) el debido proceso es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva…”

[14] Art. 176° del CPC: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél”. Contrario sensu, si alcanza en cuanto sean dependientes o guarden relación de continuidad.

[15] Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasa al ejercicio gravable 2011.


L REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

EL REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DE HECHO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2016/DetalleBoletinDialogo-28-02-16.html#not01

La Corte Suprema en la Casación 2848-2014 – LA LIBERTAD aseveró que según el requisito de la singularidad, es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexistan todos los elementos del concubinato.

La señora M.C.L interpuso  demanda contra la Sucesión de C.A. C a  fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que sostuvo con él, pues según refirió su conviviente vivió con ella hasta la fecha de su muerte, manteniendo una relación convivencial continua e ininterrumpida más aún que producto de esa relación tuvieron un hijo.

Asimismo alega que todos los hechos  se prueban de manera irrefutable con los documentos que se adjuntan como la Partida de Nacimiento de su hijo,  Acta de Defunción de su ex conviviente, y es que dichos documentos no los  hubiera tenido sino hubiese tenido una relación convivencial. Siendo entonces los  documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba  escrita que exige el artículo 326 del Código Civil.

Por otro lado, la mujer demandada alegó ser la verdadera conviviente porque mantuvo una relación con el occiso desde el  2000 hasta su deceso, habiendo incluso  encargándose de tramitar todo lo referente a su velorio y posterior  entierro, haber tenido una cuenta bancaria con el finado y haber procreado una hija.

Estando las cosas para resolver el A-quo declaró fundada la demanda y en  consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de  hecho propia mantenida entre la demandante. Sin embargo el A quem desestimó lo resuelto con anterioridad pues no existe la característica de singularidad, con referencia a la supuesta relación convivencial alegada por la demandante.

Motivo por el cual la recurrente denunció en sede casatoria bajo el argumento  que la Sala Superior sentencio  de manera incongruente a la definición que  hace del requisito de singularidad en las convivencias, concluye que no existió dicho  requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido  habría señalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, desvalorándose  los  medios probatorios que escoltan su acción.

Fue así, que al resolver la Corte Suprema advirtió que la Sala Superior analizó  debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad. Esto significa  que es posible reconocer la unión de hecho a pesar  que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de  su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra  relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto  que si bien la recurrente señala que ha vivido desde el 2007 hasta su muerte, sin embargo, la  demandada recibió las prendas y  enseres del fallecido por ser familiar directo, habiendo  declarado como su domicilio en diversos documentos el mismo que la demandada.  A  lo que se agrega que fue declarada como beneficiaria  del causante.

CAS. 2848
2014 LA LIBERTAD
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA.
Lima,
diez de abril de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la
causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho
dos
mil
catorce, en Audiencia Pública de
la fecha, de conformidad con
el dictamen fi
scal emitido por la Señora Fiscal Suprema en lo
Civil,
y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de
casación interpuesto por María Elena Castillo Leyva, de fojas
trescientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fecha
quince de octubre de dos mil
trece, de fojas trescientos veintidós,
expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de
la
Corte
Superior de Justicia de La Libertad que revocó la sentencia apelada
que declaró fundada
la demanda y, reformándola la declara
infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Este Supremo
Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de
dos mil
catorce, de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo,
declaró procedente el recurso de
casación interpuesto, por la
causal de infracción normativa de carácter procesal de los
artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo el argumento
que la Sala Superior d
e
manera incongruente a la defi
nición que
hace del requisito de singularidad, concluye que no
existió dicho
requisito, únicamente inatención a que su ex conviviente fallecido
habría
señalado su domicilio personal en la ciudad de T
rujillo, que
las prendas del mismo fueron
entregados a Vilma Mercedes Pérez
Díaz a quien se le consignó como familiar directo a una
supuesta
línea de crédito obtenido de manera conjunta con su conviviente; lo
cual es
totalmente errado, por cuanto, no s
e han valorado los
medios probatorios que escoltan su
demanda con los que acredita
el requisito de singularidad, ni siquiera han merecido un análisis
desestimatorio; y más aun no se ha valorado el propio dicho de la
parte demandada.
Acota que no se ha
valorado que Vilma
Mercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, es
casada, tal
como lo ha acreditado con la Carta número 007772
2010/GRI/
SGARF/RENIEC,
donde se denota que la actualización el dieciocho
de octubre de dos mil siete (siete años
después de la fecha en que
supuestamente estaba conviviendo con su concubino) consignó
como su estado civil casada, como ella misma lo reconoce pues su
esposo es Víctor Manuel
Collantes Zegarra, además de vivir en
Lima, tal como se desprende de su Docu
mento Nacional
de
Identidad
DNI; además precisa que no se ha tenido en cuenta
que la dirección
consignada en el Documento Nacional de Identidad
DNI de su conviviente es el del lugar
donde residía la madre de
éste con su padrastro; y que ello no des
acredita su convivencia ni
menos acredita que en el mismo haya convivido con la demandada,
además con el Informe
del Colegio “Scola María Montessori” de la
Ciudad de Lima, se acredita que la menor hija que
la demandada
tuvo con su conviviente estudió e
n dicha institución en el periodo
escolar del
año dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible de
realizar si la demandada hubiere
convivido con su pareja en el
domicilio de los padres de él.

Señala que si bien su conviviente
señaló en algunos docum
entos el domicilio de sus padres,
ello
desvirtúa su convive
ncia, pues él lo hizo con la fi
nalidad que
siempre se recepcionen
documentos pues al trabajar fuera de la
ciudad de Trujillo en su condición de policía, ello
hubiera quedado
acreditado si se hu
biera ofi
ciado a la Policía Nacional del Perú
P.N.P. para
que informe los lugares de destaque de su conviviente
y a los Registros Públicos para que
indiquen quienes son
propietarios del inmueble que su conviviente señaló como domicilio
en
algunos doc
umentos.
Agrega que la declaración jurada de Luz
Machuca Cortegana es falsa pues es imposible que la
demandada
haya convivido con su conviviente en la ciudad de Trujillo pues ha
demostrado
que ésta vivía en la ciudad de Lima; que se ha valorado
inadec
uadamente la línea de crédito
del Banco Falabella, pues no
se trataba de una línea de crédito que tuvieron su conviviente
con
la demandada, sino de una tarjeta de crédito únicamente a nombre
de su conviviente, en
la que éste le dio una tarjeta adicional
a la
demandada (con su consentimiento) para que la
demandada la
utilice en la alimentación y cuidado de la hija de la demandada, de
allí que la
notifi
cación de cobranza la dirigen a él y no a la
demandada. Precisa que la existencia de una
hija no acre
dita una
relación convivencial.
Señala que la contravención de las
infracciones denunciadas inciden en el fallo, por cuanto al
no
valorar los medios de prueba ofrecidos por su persona, e incluso
los ofrecidos por la
demandada ha omitido pronunciarse s
obre
cuestiones fundamentales que amparan su
derecho. Finalmente
precisa que su pedi
do casatorio es de nulidad a fi
n que se ordene
a la
Sala se pronuncie expresamente sobre los documentos
expedidos por el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil
Reniec, la partida de nacimiento de la menor Karla Luz Milagros
Aliaga Pérez, el informe del Colegio “Scola María Montessori”, los
consumos de la Tarjeta de
Crédito CMR por parte de la demandada,
el titular registral del inmueble ubicado en Pasaje
Lut
her King
número seiscientos novent
a y ocho
La Perla
Trujillo.
CONSIDERANDOS:
Primer
o:
A fin de verifi
car si en el caso de
autos se ha confi
gurado la causal de infracción normativa
procesal,
es necesario señalar que María Elena Castillo Leyva inte
rpone
demanda contra la
Sucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana a
fi
n de que se declare judicialmente la relación
de convivencia que
existió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde el mes de
diciembre de
dos mil siete hasta el once de diciembre d
e dos mil
diez, alegando que:
a) Su conviviente Carlos Antonio Aliaga
Cortegana falleció el once de diciembre de dos mil
diez, fecha
hasta la cual han convivido, siendo su último domicilio real en la
Calle Miguel
Ángel número quinientos ochenta y uno,
Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de
Trujillo;
b) Con su conviviente
han mantenido una relación convivencial continua e ininterrumpida
desde el mes de diciembre de dos mil siete hasta el once de
diciembre de dos mil diez en que
falleció en l
a ciudad de Pacanga
de Chepen;

c) Producto de su relación convivencial han procreado
a su hijo Carlos Antonio Fernando
Aliaga Castillo;
d) Durante todo
ese periodo su relación convivencial se ha desarrollado de manera
continua
ininterrumpida y confor
me corresponde a un hogar
debidamente constituido, sólido y acorde
a los lineamientos de
convivencia e interrelación con la sociedad y;
e) Todos los hechos
se prueban con los documentos que se adjuntan de manera
irrefutable
que la recurrente ha manten
ido una relación convivencial
con Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, para mayor prueba lo
acredita con la copia legalizada por ante Notario Público del
Carné
de la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimiento de su hijo,
Acta de Defunción de
su ex
conviviente, dichos documentos no los
hubiera tenido sino hubiese tenido una relación
convivencial,
documentos que satisfacen a cabalidad el Principio de Prueba
escrita que exige
el
artículo 326 del Código Civil.
Segund
o:
Al
contestar la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz señala que:
a)
La demandante no acredita de manera fehaciente haber cumplido
con los requisitos
legales que enuncia el citado dispositivo legal;
puesto que únicamente pretende sostener su
dicho en base a unas
supuestas constancias
domiciliarias emitidas con fecha posterior al
fallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y a requerimiento
de la propia demandante
y donde las autoridades que rubrican
aquellos documentos pretenden hacer creer que ellos
han conocido
dicho afi
nca
miento ininterrumpido desde diciembre del año dos mil
siete hasta
noviembre del año dos mil nueve;
b) La demandante
pretende acreditar la veracidad de su pretensión en el hecho de
que según
aduce tendría en su poder documentos personales del
difunto C
arlos Antonio Aliaga
Cortegana, que darán cuenta de su
convivencia, tal aseveración de ninguna manera acredita el
cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 326 del
Código Civil;
c) La recurrente es quien ha venido manteniendo una
rela
ción convivencial estable con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
desde aproximadamente el año dos mil hasta la fecha en que
aconteciera su penoso fallecimiento, habiendo incluso
encargándose de tramitar todo lo
referente a su velorio y posterior
entierro,
y fue hasta ese momento en que se enteró de la
existencia
de la hoy demandante y;
d) Existen documentos que el propio
Carlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida y que
obran en
la dirección de los diferentes fondos de seguro que existen en
dich
a institución,
entre otros a la recurrente en condición de
conviviente y de su menor hija K
arla Luz Milagros
Aliaga Pérez.
Tercer
o:
El A
quo ha declarado fundada la demanda y en
consecuencia declara judicialmente la
existencia de la unión de
hecho
propia mantenida entre la demandante María Elena Castillo
Leyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma que se mantuvo
desde diciembre del año

dos mil siete hasta el fallecimiento de este
último el once de diciembre de dos mil diez;
considerando que
:
1)
En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, la actora sustenta
su pretensión con el
Acta de Nacimiento de su hijo Carlos Antonio
Fernando Aliaga Castillo habido con el occiso
Carlos Antonio Aliaga
Cortegana, el mismo que naciera el
veinticuatro de noviembre de
dos
mil nueve, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de fojas
ocho;
2) De fojas dosc
ientos treinta y uno el Sub Ofi
cial Técnico 1
SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso,
declaró que desde el dieciocho de
marzo hasta el once de
diciembre de dos mil diez laboró en
la
Comisaria de Pacanga al mando del Mayor de la Policía Nacional
del Perú, Carlos Antonio
Aliaga Cortagena, quien ejerció el cargo
de Comisario y durante su permanencia fue visitado
en reiteradas
veces por María Ele
na Castillo Leyva a quien presento como su
esposa habiendo
acompañado en reuniones de confraternidad y
camarería;
3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta y
cuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz,
quien declara que Carlos
Antonio Aliaga Cor
tegana ha vivido en su domicilio por espacio de
dos años, desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del
año dos mil nueve,
conjuntamente con su esposa María Elena
Castillo Leyva;
4) De la contestación de la demanda Vilma
Mercedes Pérez Díaz, s
olicita se declare infundada
la demanda
por considerarse ella la legítima conviviente del occiso, sustentando
su
pretensión con los medios probatorios que apareja dicha
contestación, versión que es
refutada por la actora, por cuanto
afi
rma que dichos d
ocumentos pertenecientes a su ex
conviviente,
le fueron entregados al hermano del occiso quien estuvo
acompañado de Vilma
Mercedes Pérez Díaz, conforme lo acredita
con la constancia de entrega de enseres de fojas
doscientos
setenta y cuatro;
5) Si bie
n el occiso ha procreado una hija con
Vilma Mercedes Pérez Díaz y que lleva el
nombre de Karla Luz
Milagr
os Aliaga Pérez conforme lo afi
rma la prenombrada, quien
señala
ser legitima conviviente, también lo es que dicha persona
según el acta de fojas
ciento
veinticuatro emitida por el Registro
Nacional de
Identifi
cación y Estado Civil
Reniec es una
persona
casada, hecho que se corrobora con la documental de fojas ciento
veintiséis; por lo
tanto, no estaría inmersa dentro de su condición
de convivi
ente, lo que no ocurre con la
condición de la actora, quien
ha acreditado con la documental de fojas nueve, tener condición
de
soltera;
6) De los medios probatorios ofrecidos por la actora
acredita que su convivencia con Carlos
Antonio Aliaga Cortegana
ha sido en forma constante y permanente, dándose todos los
elementos que exige el
artículo 326 del Código Civil.
Cuart
o:
El
Colegiado Superior, ha revocado la apelada que declara fundada la
demanda y
reformándola la declara infundada, considerando qu
e:

1) Del material probatorio debidamente ofrecido, se aprecia que de
folios doscientos a
doscientos dos obra la Constancia de Entrega
de Prendas y Enseres del fallecido Carlos
Antonio Aliaga
Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Per
ú,
Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaria de
Pacanga, a favor de Vilma Mercedes
Pérez Díaz, por ser familiar
directo, según se indica, quien declaró como su domicilio el
ubicado
en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho,
Ur
banización La Perla,
de la ciudad de Trujillo, lugar donde el
extinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también había
declarado
como su domicilio ante distintas
entidades, conforme se verific
a,
por ejemplo de
las documentales obrantes a fojas ciento cuare
nta
y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento
cuarenta y siete, ciento
cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, que
por
cierto difi
ere del domicilio dado por la actora;
2) De los
documentales de folios ciento sesenta y dos a ciento
sesenta y seis
se desprende
que el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes
Pérez Díaz, obtuvieron una línea de crédito
por parte del Banco
Falabella, generándose de esta manera las dos Tarjetas de Crédito
CMR
obrantes a fojas cientos sesenta y dos, e
inclusive al haber
éstos registrado cuotas de pago
vencidas, el mencionado Banco
curso la notifi
cación de cobranza obrante a fojas ciento
sesenta y
seis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección
domiciliaria de Vilma
Mercedes Pérez Díaz;
precisándose que, de
acuerdo con lo que estipula el artículo 33 del
Código Civil “El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en
un lugar”;
3) En la relación convivencial presuntamente sostenida
entre la demandante, María Elena
Castillo Leyva, y Carlos Antonio
Aliaga Cortegana, no existe la característica de singularidad,
conforme a los térm
inos expuestos procedentemente.
Quint
o:
El
debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la
Cons
titución Política del Perú,
dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a
través de un procedimiento
legal en el que se dé oportunidad
razonable y sufi
ciente de ser o
ído, de ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida
la causa dentro de un
plazo pre
establecido en la ley procesal.
Sext
o:
El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil
establece que las resolucione
s deben
contener la mención
sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos
de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho
con la cita de la norma o nor
mas aplicables en cada
punto, según
el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del
citado Código,
señala que las resoluciones contienen la expresión
clara y precisa de lo que se decide u
ordena, respecto de todos los
puntos controve
rtidos.
Sétim
o:

Analizada la sentencia de vista
impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado
debidamente los medios probatorios actuados en el presente
proceso concluyendo que no
existe la característica de singularidad,
que implica que
es posible reconocer la unión de hecho
a pesar
que una de la
s partes haya incurrido en infi
delidad en perjuicio de
su compañera o
compañero, siempre y cuando en aquella otra
relación no coexistan todos los elementos del
concubinato, puesto
que si bien
la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del
año
dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío
Nueve de Octubre S/N, Distrito
de Cascas, Provincia de Gran
Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre
del año d
os mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la
Calle Miguel Ángel número
quinientos ochenta y uno, Urbanización
Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin
embargo, la
demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y
enseres del fa
llecido
Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el
Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo
Huamán Barbarán,
comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga
Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se
tiene de
fojas doscientos,
por ser familiar directo, habiendo
declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther
King
número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de
la ciudad de Trujillo,
lugar que también declaró como su domicilio
Ca
rlos Antonio Aliaga Cortegana en las
documentales de fojas
ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y
siete,
ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta
y uno, respetivamente; además
con Vilma Mercedes Pérez Día
z
obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el
cual
obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos,
conforme se tiene de fojas
ciento sesenta y dos es más el citado
Banco al registrar cuotas de p
ago vencidas le curso la
notifi
c
ación
de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma
dirección antes
señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta
y seis, a lo que se agrega qu
e ha sido
declarada como benefi
ciaria
del causante.
Octav
o:
En cuanto a la alegación de la
recurrente
de que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz es
casada, debe
señalarse que en el presente proceso solo se discute la declaración
judicial de
convivencia interpuesta por la recurrente, mas no de la
demandada al no haber esta
reconvenido,
por lo que los
argumentos esgrimidos a
l respecto no pueden prosperar.
Noven
o:
Finalmente los demás argumentos denunciados se
encuentran orientados a que este Supremo
Tribunal reexamine el
material probatorio, situación no prevista en sede casatoria
c
onforme
lo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Por las
razones anotadas, se advierte que la
sentencia impugnada no
infringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, por lo que
es de aplicación el artículo 397 del Código Procesal
Civil, por lo que
declararon:
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por
María Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treinta y
seis;
NO
CASARON
la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos
mil trece, de fojas
trescientos veintidós
;
DISPUSIERON
la
publicación de la prese
nte resolución en El Diario
Ofi
cial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Elena
Castillo Leyva contra
la Sucesión de Carlos Antonio Aliaga
Cortegana y otros sobre Declaración Judicial de
Con
vivencia; y los
devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Suprem
o:


OCMA, el villano de la película

Categoría : Etapa decisoria

OCMA, el villano de la película

http://diariolaregion.com/web/ocma-el-villano-de-la-pelicula/

Renzo Cavani

Escribe: Renzo Cavani
Profesor PUCP, AMAG y USIL

En nuestro país, hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA) ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.
Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.
Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA, tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.
La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.
Pero hablemos sobre este caso.
Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:
(a)    El art. 47 habla expresamente de «sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…». Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
(b)    El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
(c)    No es posible hablar de una «aplicación supletoria» de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia «acción contencioso-administrativa». Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
(d)    Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría «incompleta»? Y si existiese ¿por qué recurrir a la LPCA?  Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.
¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.
Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces -esto es bueno advertirlo- en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.
Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.
Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.
Renzo Cavani (Lima, 1986): Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la PUCP, en la AMAG y en la Facultad de Derecho de la USIL. Magíster por la UFRGS. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro del IBDP y ABDPro. Conferencista y consultor jurídico.

 

OCMA, el villano de la película

Renzo Cavani
Martes, 26 de enero de 2016 | Leída 87 veces
¿SERÁ CORRECTO SANCIONAR EL USO DE UN CRITERIO JURISDICCIONAL?

OCMA, el villano de la película

http://laley.pe/not/3069/ocma-el-villano-de-la-pelicula

 

Noticia clasificada en: Código Procesal Civil OCMA Poder Judicial

El autor comenta el caso de un juez al que la Oficina de Control de la Magistratura pretende sancionar por presunta inconducta funcional luego de autorizar el embargo a una entidad pública en el marco de un proceso de arbitraje. Según su análisis, el magistrado actuó de acuerdo a ley y es el órgano de control el que interferiría en el proceso, violando la independencia judicial.

[Img #10323]

 

En nuestro país hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA). ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.

 

Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.

 

Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.

 

La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.

 

Pero hablemos sobre este caso.

 

Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:

 

  1. El art. 47 habla expresamente de “sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…”. Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
  2. El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
  3. No es posible hablar de una “aplicación supletoria” de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia “acción contencioso-administrativa”. Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
  4. Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría “incompleta”? Y si existiese, ¿por qué recurrir a la LPCA? Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.

 

¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.

 

Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces –esto es bueno advertirlo– en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.

 

Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.

 

Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.


Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

Reconoce la productividad del Primer Juzgado Civil de Maynas

http://diariolaregion.com/web/reconoce-la-productividad-del-primer-juzgado-civil-de-maynas/

  • Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
  • Magistrado Alexander Rioja Bermúdez y personal jurisdiccional reciben felicitaciones.1er juzgado civil maynas

La Presidencia  de la Corte Superior de Loreto, mediante Resolución Administrativa Nº0015-2015-PJ/CSJLO-P, ha reconocido y felicitado por sus destacadas labores jurisdiccionales al magistrado y al personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, al haber superado el año 2015 la meta anual de 400 procesos por resolver, estándar fijado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, alcanzando dicho órgano jurisdiccional resolver 766 procesos, lo que significa  el 192 por ciento de dicha meta.
Debe tenerse en cuenta que la superación  de la meta  de procesos judiciales resueltos, demuestra que dicho Juzgado  ha venido realizando sus labores jurisdiccionales con dedicación, eficiencia y compromiso, lo que ha contribuido  con la mejora del servicio de impartición de justicia, incidiendo en beneficio directo de los justiciables, con una justicia expeditiva y oportuna.
Dado ello se manifiesta también la celeridad con la que se viene  trabajando tratando de cumplir con los plazos establecidos en la ley y sobre todo a la carencia de quejas en tal sentido, existe muy poco retraso en el despacho del Primer Juzgado Civil.
Debemos mencionar que tal logro ha sido posible con el empeño conjunto del juez Alexander Rioja Bermúdez  y los servidores, secretarios judiciales, abogados Brenda Tamani Espinar, Gaby Guzmán Chapiama, Fernando Riveros Da Silva, Priscilla Gómez Brown, y asistente judicial Jhon Larrañaga Tamani, técnico judicial Ítalo Moreno Espósito y auxiliar judicial  Leny Bonifacio Alvarado.
La imagen del Poder Judicial se demuestra mediante el esfuerzo permanente y diario de sus trabajadores quienes cuentan con una persona a su cargo, como lo es el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el grupo de sus colaboradores, quienes ya en el año 2012 obtuvieron el Bono a la Producción Jurisdiccional a Nivel Nacional, por la producción alcanzada ese año, y que año a año vienen demostrando una vez más su compromiso con la sociedad de trabajar con celeridad y eficiencia.
Este logro es producto del trabajo permanente de todos y cada uno de los que integran  el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, asistente de despacho, especialistas legales, asistentes judiciales, secigrista y demás personal que coadyuva  a la  labor diaria.  Todos al cumplir con sus funciones diarias ponen un granito de arena para conseguir este importante objetivo personal y profesional.
Resulta importante este acto de reconocimiento por parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a cargo del Dr. Aldo Nervo Atarama Lonzoy, quien de esta manera motiva al personal y magistrados a cumplir de manera eficiente con la labor que desempeñan diariamente y que a pesar de la carencia de personal, material logístico y otros, se respeta aquel esfuerzo diario y permanente que realizan los trabajadores jurisdiccionales día a día.
Este tipo de reconocimientos, demuestran una imagen de eficiencia y compromiso con la administración de justicia y sobre todo dando una buena percepción que deben tener los ciudadanos a nuestra Corte Superior de Justicia. Muchas veces, solamente se ven en portada actos de descrédito a los magistrados, de quienes no están  de acuerdo con sus decisiones y utilizan los medios de comunicación para desprestigiarlos y manchar la honra del Poder Judicial y de sus integrantes; sin embargo, logros como éstos no ocupan las páginas principales de los diarios porque eso no vende, es por ello que desde aquí un pequeño reconocimiento a todos los integrantes del Primer Juzgado Civil y a todos aquellos magistrados y personal jurisdiccional que han cumplido e incluso superado con sus metas propuestas para el año que concluyó, y que año a año viene siendo reiterativo este compromiso silencioso y que no es puesto de conocimiento de la población, quienes desconocen este esfuerzo que se hace en el Poder Judicial. Actos como los realizados por el magistrado Alexander Rioja Bermúdez y el personal del Primer Juzgado Civil de Maynas, no son más que una muestra del compromiso en la búsqueda de una justicia honorable para un país respetable. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)


EL PRECEDENTE VINCULANTE ELGO RIOS

 ESPECIAL DEL MES:
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PERTINENCIA DE LA V�A CONSTITUCIONAL
Resolución
13
ESPECIAL DEL MES
?Por ahí no, por ahí no. Lo siento mucho, así no es?. Las vías igualmente satisfactorias en los procesos de amparo. El precedente Ríos Núñez
Alexander Rioja Bermúdez 23
El precedente vinculante Elgo Ríos y el nuevo enfoque del rol de la judicatura ordinaria: de la ?residualidad? a la ?justicia constitucional difuminada?
Luciano López Flores 31
Las vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias en el precedente Elgo Ríos Núñez
Brenda Julissa Sánchez González 41
  TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
Criterios para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva
51
Los criterios a tomar en cuenta en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio
Entrevista: Francisco Avendaño Arana 53
  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DEL CUSCO
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DEL CUSCO
CIVIL
Vender un bien afecto con medida cautelar puede ser indicio que demuestra necesidad en una simulación
57
Simulación absoluta y raciocinio presuntivo
Comentario: Miguel Espejo Rosell 62
Sala civil deniega sucesión a primera esposa de bígamo porque la segunda había sido declarada heredera
64
¿Legalizando la bigamia? Muestra de cómo el sistema legal avala una situación de injusticia basada en formalismos sin sentido

Comentario: Juan Carlos Del Aguila Llanos 68
PROCESAL CIVIL
Pedido de nulidad debe indicar que se trata de un recurso, de lo contrario se declarará improcedente
70
Estar en desacuerdo con la valoración de una pericia no produce la nulidad de la sentencia
75
  JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Informe jurisprudencial
El derecho a la autodeterminación informativa y su relación con el hábeas data.
Especial referencia al hábeas data manipulador
Jorge Eduardo Vilela Carbajal 81
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Límites para el embargo de remuneraciones también alcanzan a los honorarios
86
TC: Dignidad es afectada si no se eliminan oportunamente los antecedentes penales
92
Absolución en la vía penal no significa inexistencia de faltas administrativas
95
Para determinar la situación de un menor de edad debe incorporarse al proceso constitucional a sus padres
100
JURISPRUDENCIA CIVIL.
Análisis y crítica jurisprudencial
Las nuevas perspectivas de la evaluación de la capacidad en el Derecho de Familia
Manuel Bermúdez Tapia 105
¿Determinación del objeto de la compraventa inmobiliaria o relevancia de la cláusula ad corpus?

Comentario a una reciente resolución de la Corte Suprema Walter Vásquez Rebaza 122
Entre corchetes comentarios y anotaciones

Sala civil desestima indemnización a cónyuge perjudicada por el divorcio al no acreditar el daño moral
132
Causal de nulidad de fin ilícito de acto jurídico no se sustenta en la falta de intervención de una persona o de su cónyuge

137
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
La cosa juzgada civil y la triple identidad
Alexander Rioja Bermúdez 149
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Recibos o facturas por servicios de saneamiento constituyen títulos ejecutivos, y su cobro prescribe a los diez años
163
Para la Corte Suprema sentencia que resuelve una causal de nulidad de acto jurídico diferente a la impugnada en apelación es incongruente
168
Declaran improcedente desalojo por no acreditarse la alegada propiedad del bien
182
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Razonando sobre el plazo razonable. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 00295-2012-PHC/TC
Augusto Medina Otazú 187
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Inexistencia de juzgado de ejecución no impide exigir el cumplimiento de reglas de conducta
203
Corte Superior de Piura disminuye pena a condenado que se acogió a la conclusión anticipada
206
Hábeas corpus infundado: No se encontró al agraviado en jurisdicción de rondas campesinas
211
JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL
Análisis y crítica jurisprudencial
El precedente Huatuco y la captura o subsunción de la subjetividad laboral
Omar Toledo Toribio 215
La suspensión del contrato de trabajo en el servicio civil
Ronni David Sánchez Zapata 233
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Tribunal del Servir carece de competencia para dilucidar e interpretar causas sentenciadas judicialmente
242
JURISPRUDENCIA COMERCIAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Tráfico regulatorio: los nuevos criterios resolutivos de protección al consumidor del Indecopi en el sector automotriz
Carlos Rojas Klauer 247
Con los precios más bajos? Mentira caserito, solo estaba exagerando Analizando los límites de las licencias publicitarias frente a los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño
Javier André Murillo Chávez 252
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Sancionan a inmobiliaria por no prestar servicio de posventa a denunciante que observó desperfectos en el piso de su departamento
269
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Análisis y crítica jurisprudencial
La trasgresión al principio de moralidad por presentación de documentación falsa o información inexacta
Daniel Alexis N. Paz Winchez 281
Informe jurisprudencial
Prestaciones adicionales en los contratos regulados por la Ley de Contrataciones del Estado en el marco de la Ley Nº 30225
José Rodolfo Gómez Nestares 293
Entre corchetes comentarios y anotaciones
La nulidad sanea el proceso de selección de cualquier irregularidad
301
Suspenden procedimiento sancionador hasta que concluya proceso arbitral
311
Instalación del Tribunal Arbitral como condición necesaria para la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en las contrataciones del Estado
Comentario: Luiggi V. Santy Cabrera 316

En el Día del Periodista, el Juez y la Prensa

http://diariolaregion.com/web/en-el-dia-del-periodista-el-juez-y-la-prensa/

 

En el Día del Periodista, el Juez y la Prensa

Por: Dr. Alexander Rioja Bermúdez, juez del Primer Juzgado Civil de Maynas

Uno de los principales actores en el proceso civil es el juez, quien no solamente es el director del proceso, sino además es el encargado de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales propuestos por las partes; este conflicto de intereses se inicia con la interposición de una demanda, por parte del demandante, la cual admitida se contrasta con la contestación, y que en caso ésta no se realice,  se declarará la rebeldía del demandado; es decir, que en todo proceso judicial civil, encontramos necesariamente la presencia de otros dos sujetos llamados demandante y demandado, y es sobre estos respecto de los cuales el juez ha de referirse en su decisión final.

La sentencia refleja la conclusión a la cual llega el juez como consecuencia del bagaje probatorio presentado por las partes en el proceso, el maestro Monroy1 en tal sentido ha precisado que históricamente el juez ha sido un creador del Derecho, sin que ello implique que éste prescinda de la norma escrita, sosteniendo que en la mayoría de sociedades el juez elaboró el Derecho a partir de la norma, produciendo el derecho necesario para su sociedad en el momento concreto.
´Durante todo el proceso y en especial al momento de expedirse la resolución final, la actividad del juez no debe verse afectada por ningún tipo de poder o elemento ajeno que presione o trate de presionar la voluntad; es decir, aquella facultad de decidir libremente en base a la norma y a las pruebas existentes. En tal sentido, “la independencia judicial tiene que ser entendida como independencia frente a los otros poderes del Estado y a los centros de decisión de la propia organización judicial, pero no como separación de la sociedad civil, ni como cuerpo separado de toda forma de control democrático y popular”2

Para Maier3 la llamada independencia judicial es una función del ideal de imparcialidad en la tarea de juzgar o del calificativo imparcial que integra la definición de la palabra juez. Deseamos jueces independientes de todo poder, o los estatuimos así mediante diversos mecanismos, porque queremos acercarnos al ideal de la imparcialidad. Ello significa, aun etimológicamente, que, salvo los valores ético-sociales que presumiblemente encarna la ley, comunes a todos y base de la igualdad de todos frente a ella, el calificativo “imparcial”, aplicado a la definición de un juez, o la nota de “imparcialidad”, aplicada a la definición de su tarea, equivale a exigir de él o de ella la nota de neutralidad. Neutralidad, a su vez, significa, básicamente, apartamiento de los intereses defendidos por quienes protagonizan el conflicto a decidir (in-partial) y ausencia de prejuicio o interés particular alguno frente al caso a decidir (objetividad)

Esta independencia muchas veces se pretende ver afectada por la presencia del llamado “Cuarto Poder” (Poder de la Prensa) el cual trata a través de publicaciones muchas veces injustas y calumniosas dirigir los actos del juez a fin de que oriente su decisión hacia determinados intereses de carácter político, económico o amical. Lamentablemente, existen seudos abogados que creen poder amedrentar a los jueces a través de este instrumento de control de masas más aún cuando el mismo se encuentra en manos de seudos profesionales de la pluma que en muchos casos se venden por unas monedas con la finalidad de perjudicar la imagen de un juez a fin de que se pueda ver favorecida a la parte a la cual asesoran.

Consideramos que la prensa, la verdadera prensa es decir aquella que cuenta con distinguidos profesionales, constituyen una herramienta importante en la lucha contra la corrupción en todos los niveles, más aún cuando ésta se encuentra sustentada debidamente en pruebas y elementos contundentes que permitan verdaderamente lograr no solamente captar la atención del ciudadano de a pie, sino también de las autoridades pertinentes y en especial las del Poder Judicial a fin de poder desterrar a quienes dañan la imagen de este ente estatal.

Muchas veces se denigra tan fácilmente la imagen de un Juez sin contar con serios elementos probatorios de su conducta, con desconocimiento de  las normas y sobre todo del mismo proceso, se pretende desprestigiar al juez sin saber lo que realmente sucede al interior un proceso judicial, no se investiga, no se analiza el caso,  no se consulta a los profesionales adecuados, menos aun se conoce del tramite del proceso, de los plazos procesales, de los actos del mismo, de quienes son los que los deben de realizar, pero que fácil resulta manchar una imagen sin tomar en cuenta los mínimos elementos de análisis. Creen conocer un proceso judicial y no tiene el mínimo reparo en decir cosas que ni siquiera ellos saben.

Un verdadero profesional de la prensa un verdadero comunicador social (a ellos va este mensaje y saludo), no hace nada de esto, no se vende por el simple facilismo o por figuretismo, no!!!!, sino que por el contrario ante una denuncia formulada, por alguna parte o abogado en un proceso hace todas las averiguaciones del caso, analiza el tema, recaba la información de la parte considerada agraviada y su contraparte y sin tomar partido previo pone a criterio de la ciudadanía estos elementos a fin de que sean estos los que tomen, en base a esos elementos, el criterio que consideren pertinente.

De este modo encontramos una estrecha relación entre lo que hace un Juez y un periodista profesional (un verdadero hombre /mujer de la pluma), ambos se encuentran obligados a investigar analizar y dar conclusiones, si bien en el caso del primero resuelve un conflicto de intereses, el segundo pone en tela de juicio determinadas acciones inadecuadas que serán sancionados primero por la sociedad y luego por los estamentos correspondientes del Poder Judicial. En ambos casos, tanto en una sentencia como en un artículo periodístico, deben encontrarse debidamente sustentados en las correspondientes pruebas, las cuales deben ser contundentes a fin de  que se encuentren debidamente respaldados sus actos ante la colectividad y ante su propio ser de genuinos profesionales del derecho y de la pluma.

Algunos seudos abogados pretenden menoscabar la independencia del juez utilizando a estos “seudos periodistas” creen que con este tipo de publicaciones van a lograr lo que no pueden hacer mediante un proceso judicial, es decir que no confían en sus cualidades “profesionales” y recurren a este tipo de presiones ya que no están ni más remotamente seguros de aquellos argumentos expresados en el proceso judicial en el cual litigan, por eso pretenden sustentar su impericia e imprudencia procesal sorprendiendo a quienes no saben de leyes y menos de la función social del verdadero periodista, logrando colocar en portada hechos o situaciones que los desmerecen. Nosotros somos concientes de la importancia de aquellos periodistas cuando su labor es altamente profesional y por tanto tienen y cuentan con un respaldo ético que nos obliga a respetarlos y a tomar en cuenta sus acertados artículos periodísticos que son el resultado de una prudente y adecuada investigación, son ellos nuestros fieles colaboradores, cual Sancho Panza y Don Quijote podemos sentirnos respaldados en ellos y que sus críticas son para mejorar nuestra labor y no para dañarnos y perjudicar la imagen de nuestro Poder Judicial.

Por ello, hoy en el Día del Periodista debe una vez más destacarse la independencia a la que están obligados a respetar y hacer respetar sin temor alguno, así como también hacer partícipes de este respeto a la ciudadanía y protegiendo sin vulnerar la independencia del juez, principio que permite que pueda obtenerse el fin de una recta administración de justicia que es indispensable en aquellos funcionarios encargados de tan delicada y alta misión y se pueda lograr libremente en cuanto a la apreciación del Derecho y de la Equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.4

Feliz día a aquellos verdaderos hombres y mujeres periodistas del Distrito Judicial de Loreto y a todos los periodistas del Perú, sean ustedes el bastión de la independencia en nuestro querido Poder Judicial, así como aquella espada de Damocles para sancionar a quienes van en contra de la ley y de nuestro pueblo a quienes nos debemos día a día.

Va para ustedes estas pequeñas líneas aunque se merecen mucho mas, darles el espaldarazo y respetar su digna labor la función que cumplen en nuestra sociedad y sobre todo, agradecer ese esfuerzo incansable diario por abrir los ojos a nuestra población cansada de tanta indignación. Gracias amigo (a) periodista.


La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

http://laley.pe/not/2654/la-propiedad-es-inviolable-tambien-para-el-acreedor-embargante/

Gunther Gonzales Barrón
Lunes, 3 de agosto de 2015 | Leída 5996 veces
A PROPÓSITO DE DECISIÓN PENDIENTE EN EL VII PLENO CASATORIO CIVIL

La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

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El conflicto propiedad/embargo enfrenta dos posturas antagónicas: el interés del propietario, que pretende no ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas; y el interés del acreedor, que pretende embargar bienes, aunque sean de propiedad de terceros ajenos a la deuda. ¿Qué interés es prevaleciente?

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En nuestra opinión, la balanza se inclina decididamente a favor del propietario, por razones de orden constitucional (arts. 70º y 139º Const.), de derechos humanos (art. 11.1º PIDESC, art. 21º CADH) y de legalidad ordinaria (arts. 533º a 536º, 100º, 624º y 642º CPC, entre otras normas), concordante con la STC N° 03118-2011-PA/TC, y la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Tibi vs. Ecuador” (c. 219).

 

Así, el principio universal en materia de obligaciones es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por el cual, los bienes presentes y futuros del deudor responden frente a la acción del acreedor, pero no los bienes de terceros, lo que se reafirma específicamente en el art. 642º CPC, por cuya virtud, no caben embargos sobre bienes que no pertenecen al deudor u obligado.

 

La justificación de este principio se encuentra fuera de toda duda, pues, la libertad contractual, que es derecho constitucional (art. 2, inc. 14º Const.), permite que el individuo asuma obligaciones a su cargo, pero no puede vincular a los terceros; por tanto, el deudor expone solo su patrimonio, es decir, los bienes de su propiedad (art. 70º Const.), y no los ajenos. Por lo demás, no existe mayor injusticia que una persona, junto con toda su familia, pierda su vivienda, su hogar, el centro material de su vida, por efecto del embargo y el posterior remate originado por una obligación extraña.

 

Por tanto, la controversia está claramente zanjada por el art. 642º CPC, que regula el embargo, por lo que no habría nada más que discutir. La misma solución se encuentra en los arts. 100º y 624º CPC. Incluso, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los tribunales ordinarios actúan correctamente cuando sancionan el criterio favorable al propietario (STC N° 03118-2011-PA/TC, de 05/10/2011). En esta línea de ideas se encuentra, nada menos, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de fondo del 07/9/2004, cuya doctrina establece que el título de propiedad no necesita la inscripción, por lo que un mandato judicial arbitrario debe anularse cuando se acredita que afecta el derecho del titular conforme a las reglas civiles, aun sin inscripción.

 

Por su parte, el art. 2022º CC se refiere al conflicto de derechos sustanciales -que es la materia propia de un Código Civil-, pero no regula los efectos de actos procesales, como el embargo judicial, que, además, no es “derecho”. Empero, aun forzando las cosas, si se aplicase el art. 2022, el sentido de la decisión no cambiaría, pues la fórmula “derechos de diferente naturaleza”, solo puede aludir a los derechos reales y los obligacionales, con la lógica primacía de los primeros, no solo por consideraciones doctrinales (erga omnes), sino por la voluntad expresa del legislador (exposición de motivos oficial), y, fundamentalmente, por el art. 70º de la Constitución: “la propiedad es inviolable”. Es decir, el orden jurídico rechaza las interferencias ilegítimas contra el propietario, lo que ha sido reconocido por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (STC Nº 00043-2007-AA/TC, STC N° 5614-2007-AA/TC, STC N° 022-2007-AA/TC). En tal contexto, una resolución judicial sumaria, sin contradictorio ni certeza, dictada con meras presunciones o apariencias, como el embargo cautelar; o para liquidar bienes, sin declarar derechos, como el embargo ejecutivo, carece de entidad para imponerse a la propiedad.

 

El proceso ejecutivo tiene como finalidad la liquidación de bienes, sin declaración de derechos en proceso de cognición, por lo que el Estado Constitucional de Derecho permite revertir un acto procesal, como el embargo -dictado en forma superficial, a solo pedido del acreedor, sin contradictorio-, mediante el proceso de tercería de propiedad, que permite levantar los embargos de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, con la sola presentación de documento de fecha cierta, que acredita el dominio (arts. 533º a 536º CPC). En efecto, la tercería remedia los errores del juez de ejecución al momento de trabar embargos, casi a ciegas, sin conocer plenamente los hechos, como mero ejecutor o por cautela, razón por la cual el embargo mal trabado no puede crear situaciones jurídicas definitivas, pues “el error no genera derechos” (STC N° 01254-2004-PA/TC y N° 02247-2011-PA/TC), por tanto, el embargo, como medida superficial, no puede oponerse a la propiedad acreditada de forma suficiente, aun sin inscripción, en cuanto se trata de una prerrogativa fundamental (art. 70º Constitución) y derecho humano (art. 21º Convención Americana sobre Derechos Humanos), concordante con la sentencia Corte IDH, Caso Tibi.

 

Es más, el derecho humano a la vivienda adecuada (art. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) exige que los propietarios o poseedores de viviendas no sean despojados con infracción al debido proceso. En tal sentido, el relator temático de la ONU ha señalado que se produce afectación de este derecho en caso de ejecuciones judiciales abusivas en contra de los mismos deudores (Informe del 30/9/2013, signado con N° A/HRC/25/54), por lo que, con mayor razón, habrá vulneración si es que la ejecución se realiza, no contra el deudor, sino contra un tercero que no tienen  relación o vinculación alguna con la deuda.

 

Por lo demás, nadie parece haber advertido que la tesis favorable al acreedor implicaría que, de un día para otro, el 70% de los propietarios peruanos quedasen en el inminente riesgo de irse a la calle, pues el registro sufre ese desfase de información no concordante con la realidad (cifras de Hernando de Soto); por tanto, la inscripción de un mandato judicial de embargo contra el titular antiguo, dictado sin contradictorio, generaría que dicha medida no pueda ser levantada, ni siquiera con la prueba fehaciente de la propiedad, consumándose el despojo. Sin duda se trata de una posición patrocinada por los Bancos.

 

La tesis favorable al acreedor, por el otro lado, carece de norma alguna de apoyo, lo que lleva a descartarla de plano, mientras que sus fundamentos son fácilmente refutables:

 

– Se dice que “el acreedor es protegido por la libertad contractual”, pero ello es irrelevante para decidir la presente controversia, pues el citado derecho constitucional permite celebrar contratos entre dos individuos, pero no autoriza a despojar a un tercero que, precisamente, no celebró el contrato. Los derechos otorgan facultades dentro de su objeto, pero no avalan invadir el objeto del vecino.

 

– Se dice que “el acreedor representa la tutela del crédito”, pero la protección de un derecho jamás autoriza a que se vulnere un derecho ajeno, de persona que no tiene vinculación alguna con la deuda. El argumento es una falacia.

 

– Se dice que “el acreedor es diligente”, lo que es falso, pues el acreedor en forma voluntaria aceptó otorgar un crédito personal, sin garantías reales inscritas, por tanto, tampoco le importó el registro. Por lo demás, el negocio del crédito personal, más riesgoso, se compensa con una mayor tasa de interés, por lo que la ley no puede ingresar a la defensa de un acreedor profesional que asumió voluntariamente tal esquema empresarial, con más riesgo, para obtener lucro. Tampoco es posible hablar de “diligencia” de uno, o “negligencia” del otro, pues el 70% de la información del registro está desactualizada, en gran medida, por problemas estructurales del Estado Peruano.

 

– Se dice que “el acreedor embargante es tercero registral”, lo que es notoriamente errado, pues el art. 2014º CC solo protege a los terceros que adquieren derechos “otorgados” por quien aparece como titular en el registro; y es evidente que el deudor no otorga derecho alguno al acreedor, que presupone acto voluntario. El sistema alemán no protege al acreedor embargante, por este mismo motivo, por lo que resulta anómalo que el sistema peruano, de menor eficacia registral, sí dispense esa tutela, sin dudas exagerada y arbitraria.

 

– Por último, se dice que “el embargo es derecho real” (Lohmann), lo que es absurdo, pues el embargo lo decreta el juez, y los jueces por propia definición no crean derechos, sino protegen los derechos preexistentes, en este caso, un crédito no pagado (por favor, molestarse en leer: art. 642º CPC), por lo que el conflicto propiedad/crédito protegido por embargo se inclina por el primero: art. 2022º, in fine, CC: “en caso de conflicto de derechos de distinta naturaleza, se aplican las reglas del derecho común”.

 

En suma, el derecho de propiedad es inviolable para todos (art. 70º Constitución), sea Estado, terceros o acreedores, constituyéndose así en una garantía de indemnidad, por lo que el propietario no puede ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas, en cuyo caso, el remedio pertinente es el proceso judicial de tercería, que logra hacer efectiva la cláusula de inviolabilidad.

 

NORMAS QUE EXPRESAMENTE FAVORECEN AL PROPIETARIO

 

Art. 70º Constitución: La propiedad es inviolable

 

Art. 642º Código Procesal Civil: Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado.

 

Art. 624º Código Procesal Civil: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado

 

Art. 100º Código Procesal Civil: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad

 

Artículo 533º Código Procesal Civil: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución (…). Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (Es decir, en el caso exclusivo de garantías reales, el propietario solo puede plantear la tercería cuando su derecho se encuentra inscrito con anterioridad, pero esa limitación no existe en el embargo, por tanto, el propietario sí puede utilizar la tercería cuando acredita la adquisición de la propiedad, inscrita o no inscrita, con fecha anterior al embargo)

 

Artículo 535º Código Procesal Civil: La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta (Le basta al demandante probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo; en ningún lado se exige que la propiedad deba encontrarse previamente inscrita. Por tanto, si el derecho del demandante está probado, entonces la tercería es fundada. ¿O la ley exigiría el documento de fecha cierta para admitir la tercería, pero luego en la sentencia le dirían al actor que la demanda es infundada por falta de inscripción?)

 

Código Tributario, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 133-2013-EF, art. 120: La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, art. 20.2: La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 20.2.1 Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Art. 2022º, segundo párrafo, Código Civil: En caso de conflicto de derechos de diversa naturaleza, se aplican las reglas del derecho común

 

Exposición de Motivos Oficial del art. 2022º Código Civil: “la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera. Así, por ejemplo, quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo, a pesar de la inscripción, un derecho personal. Puede ser que se haya embargado un inmueble que en el registro aparezca como de propiedad del demandado; sin embargo, no podrá hacer valer su derecho de embargante, contra quien en el momento del embargo era el verdadero propietario, a pesar de que este inscriba su derecho con posterioridad”: BIGIO, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil, Cuzco, Lima 1998, p. 224.

 

 

NORMAS QUE FAVORECEN EL EMBARGO: Ninguna